TSDJ MED SC - 05308310300120200009502-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05308310300120200009502-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: RESOLUCIÓN DE PROMESA DE COMPRAVENTA - En los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido, ninguno está en mora. Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y pueden pedir la resolución, también sin indemnización de perjuicios. / PLAZO O CONDICIÓN DE LA PROMESA DE COMPRAVENTA - La condición o plazo debe ser determinados, ya que la incertidumbre en el acaecimiento de la época da al traste con la promesa. /

HECHOS: El actor instauró demanda en contra de la demandante, pretendiendo la declaratoria de la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes; así mismo, pretende la devolución de lo pagado con los intereses de mora causados. El a quo, una vez devuelto el expediente, al ser revocada la terminación anticipada, profirió sentencia en la cual declaró que no prosperaban las pretensiones y como consecuencia, negaba las mismas. Corresponde a la sala determinar si el contrato de promesa de compraventa, cumple con los requisitos para su validez, o si por el contrario este debe ser resuelto, ordenando las restituciones correspondientes.

TESIS: En los contratos bilaterales, cuando ambos han i ncumplido, ninguno está en mora. Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden pedir la resolución, también s in indemnización de perjuicios.

Ese es el verdadero y único sentido del artículo 1609. Se evita, con la interpretación de esa norma, el estancamiento de los contratos que conduce a tremendas injusticias y que, para evitarlas, llevó a

Ese es el verdadero y único sentido del artículo 1609. Se evita, con la interpretación de esa norma, el estancamiento de los contratos que conduce a tremendas injusticias y que, para evitarlas, llevó a la Corte, con ese sano propósito, a cr ear la figura de la resolución por mutuo disenso tácito, que como quedó anteriormente expuesto, es inaplicable fren te a un litigante que se opone abiertamente a la resolución deprecada, como ha ocurrido con el demandado en este proceso. (…) La condición o plazo de que trata la norma deben s er, necesariamente, «determinados», y su indeterminación, por contrapartida, impide que la promesa surta efectos. Sobre lo expuesto, la Sala ha precisado lo que sigue: “La referida fijación de época puede hacerse mediante la designación de un plazo o de una condición... Según el art. 1551 del C. Civil por plazo se entiende ‘la época que se fija para el cumplimiento de una obligación’, es decir, el momento futuro en que ha de ejecutarse una obligación. El plazo es, pues, un aconteci miento futuro y cierto. Cierto en el sentido de que siempre habrá de suceder ”. (…) La condición es un suceso futuro e incierto, esto es, que puede suceder o no (C.C., 1128 y 153 0). Entre las varias clases de condiciones importa recordar aquí la suspensiva y la resolutoria, la determinada y la indeterminada. Condición determinada es aquella que, sin perder sus caracteres d e futura e incierta, ofrece la particularidad de que, si llega a realizarse, por anticipado se sabe cuándo o en qué época ha de suceder. (…) Si de acuerdo con el

que, sin perder sus caracteres d e futura e incierta, ofrece la particularidad de que, si llega a realizarse, por anticipado se sabe cuándo o en qué época ha de suceder. (…) Si de acuerdo con el ordinal 3º del Art. 89 de la Ley 153, la promesa de contrato debe fijar la época precisa en que ha de celebrarse la convención prometi da, bien se comprende que para cumplir tal requisito no puede hacer uso de un plazo o de una condición de carácter indeterminad o, porque ni el uno ni la otra sirven para señalar esa época. La propia naturaleza del plazo y de la condición indeterminados los hace inadecuados para fijar la época en que debe concret arse el contrato prometido. De consiguiente, siendo el requisito de la fijación de la época de la esencia del contrato de promesa, esta convención será inválida o carente de eficacia jurídica cuando le falte ese requisito bien por no contenerlo en realidad o por hallarse él subordinado a un plazo o a una condición indeterminados.

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 31/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA_________________________________________________________________________1 05308-31-03-001-2020-00095-01 JCSL

Proceso Verbal resolución de contrato Demandante Fernando Londoño González Demandado Rosalbina Gallego Obando Radicado 05308 31 03 001 2020 00095 01 Procedencia Juzgado Civil con conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota (Antioquia) Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 001 Decisión Revoca

Procedencia Juzgado Civil con conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota (Antioquia) Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 001 Decisión Revoca Tema Resolución de Promesa de compraventa. El contratante incumplido puede pedir la resolución sin indemnización de perjuicios. Postura vigente Sala de Casación Civil. “En los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido, ninguno está en mora. Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden pedir la reso lución, también sin indemnización de perjuicios . Ese es el verdadero y único sentido del artículo 1609. Se evita, con la interpretación de esa norma, el estancamiento de los contratos que conduce a tremendas injusticias y que, para evitarlas, llevó a la Co rte, con ese sano propósito, a crear la figura de la resolución por mutuo disenso tácito, que como quedó anteriormente expuesto, es inaplicable frente a un litigante que se opone abiertamente a la resolución deprecada, como ha ocurrido con el demandado en este proceso.”. Requisitos promesas de venta . La condición es un suceso futuro e incierto, esto es, que puede suceder o no (C.C., 1128 y 1530). Entre las varias clases de condiciones importa recordar aquí la suspensiva y la resolutoria, la determinada y la indeterminada. Suspensiva es la que suspende la adquisición de un derecho, y

1530). Entre las varias clases de condiciones importa recordar aquí la suspensiva y la resolutoria, la determinada y la indeterminada. Suspensiva es la que suspende la adquisición de un derecho, y resolutoria aquella cuyo cumplimiento produce la extinción de un derecho. Condición determinada es aquella que, sin perder sus caracteres de futura e incierta, ofrece la particul aridad de que, si llega a realizarse, por anticipado se sabe cuándo o en qué época ha de suceder. Indeterminada es la condición que se halla estrictamente sometida a la incertidumbre, esto es, que no_________________________________________________________________________2 05308-31-03-001-2020-00095-01 JCSL se sabe si sucederá o no, ni cuándo.

Si de acuerdo con el ordinal 3º del Art. 89 de la Ley 153, citada, la promesa de contrato debe fijar la época precisa en que ha de celebrarse la convención prometida, bien se comprende que para cumplir tal requisito no puede hacer uso de un plazo o de una condición de carác ter indeterminado, porque ni el uno ni la otra sirven para señalar esa época. La propia naturaleza del plazo y de la condición indeterminados los hace inadecuados para fijar la época en que debe concretarse el contrato prometido. De consiguiente, siendo el requisito de la fijación de la época de la esencia del contrato de promesa, esta convención será inválida o carente de eficacia jurídica cuando le falte ese requisito bien por no contenerlo en realidad o por hallarse él subordinado a un plazo o a una cond ición indeterminados.

convención será inválida o carente de eficacia jurídica cuando le falte ese requisito bien por no contenerlo en realidad o por hallarse él subordinado a un plazo o a una cond ición indeterminados. (Resalta la Sala. CSJ. SC. Jun. 1º de 1965.

GJ CXI, CXII-135)».

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

2023-032

SALA CUARTA CIVIL DE DECISION

Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación que interpusiera Fernando Londoño González frente a la sentencia anticipada del 1 de febrero del año 2023 proferida por el Juzgado Civil con conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota (Antioquia), dentro del proceso verbal (resolución de contrato de promesa de compraventa ) que promovió en contra de Rosalbina Gallego Obando.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el día 23 de julio de 2020, Fernando Londoño González , obrando por medio de mandatario judicial instauró demanda en contra de Rosalbina Gallego Obando_________________________________________________________________________3 05308-31-03-001-2020-00095-01 JCSL pretendiendo la declaratoria de l a resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el día 26 de julio de 2019; la devolución de lo pagado con los intereses de mora caus ados desde el 26 de julio de 2019 (fecha de celebración del contrato), hasta la fecha de presentación de la demanda (23 de julio de

devolución de lo pagado con los intereses de mora caus ados desde el 26 de julio de 2019 (fecha de celebración del contrato), hasta la fecha de presentación de la demanda (23 de julio de 2020) y el pago de las costas y agencias en derecho.

2. Los fundamentos fácticos fueron compendiados así por la a

quo:

“Que mediante documento privado, debidamente firmado y autenticadas sus firmas ante Notario el día 26 de julio de 2019, la señora ROSALBINA GALLEGO OBANDO prometió vender al demandante el 10%, (equivalente a 1.000 m2), de un bien inmueble en mayor extensión cuya cabida es de 9.3529,90 metros cuadrados, situado en el Municipio de Girardota, Paraje Portachuelo, destinado a vivienda campesina, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: “Por el pie con la Quebrada Los Ortegas; por un constado, con l a Quebrada Los Aguacates, en parte, y en parte con predio de Juan Evangelista Gómez Rendón; por el otro costado, con propiedad de Sigifredo Ospina, hasta llegar a la Quebrada Los Ortegas, primer lindero”. Tiene CODIGO CATASTRAL

30820001000008002050000000000. MATRICULA INMOBILIARIA No.

01210622.

“Que la porción de terreno prometida en venta (10% del total) fue determinada y vinculada a la siguiente descripción como cuerpo cierto: “1000MTS2 donde está ubicada la casa prefabricada, el kiosco de madera y los baños externos; y quedaría lindando por la parte de atrás

determinada y vinculada a la siguiente descripción como cuerpo cierto: “1000MTS2 donde está ubicada la casa prefabricada, el kiosco de madera y los baños externos; y quedaría lindando por la parte de atrás y los dos costados, con parte del lote que queda a la vendedora; y por el frente con la carretera; y que su área sería definida cuando se efectúe la partición material legalmente, y que las mejoras que se ubiquen en este espacio serán de su propiedad exclusiva.

“El precio pactado en dicha promesa de contrato fue de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($75.000.000) pagaderos por el comprador a la vendedora así: la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) a la firma del documento, sesenta millones ($60.000.000), serían consignados en la cuenta de ahorros No. 10133162428 de Colombia, a nombre de la promitente vendedora; y_________________________________________________________________________4 05308-31-03-001-2020-00095-01 JCSL los restantes cinco millones de pesos ($5.000.000), con un plazo de tres (3) meses, o sea el 28 de octubre de 2019.

“Se pactó en el citado contrato de promesa de compraventa, en la cláusula tercera que, la escritura pública por medio de la cual se solemnizaría dicho acto prome tido, seria otorgada en la Notaría Única de Girardota a l as 10:00 de la mañana, dentro de los quince (15) días siguientes al registro del desembargo de la propiedad, ya que en el mismo existe un embargo en un proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2019-00006 que cursa en este juzgado. Se dejó pactado en el

siguientes al registro del desembargo de la propiedad, ya que en el mismo existe un embargo en un proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2019-00006 que cursa en este juzgado. Se dejó pactado en el contrato de promesa que los dineros recibidos por la promitente vendedora, hasta del tope de lo recibido sería destinado para el pago de la hipoteca, pagos que efectivamente realizó el promitente comprador a la promitente vendedora el mismo día 26 de julio de 2019 en dos (2) contados, mediante transferencia a la cuenta bancaria informada; una por valor de $40.000.000 y otra por valor de $30.000.000.

“Que hasta el día 16 de junio de 2020, pese a haber recibido el dinero la demandada, no ha abonado, ni cance lado la hipoteca que pesa sobre el inmueble, ni lo ha liberado de las consecuencias del proceso ejecutivo hipotecario ya citado, incumpliendo lo pactado en la cláusula sexta del documento, y que por el contrario, la demandada presentó excepciones dilatoria s, el inmueble se encuentra embargado y secuestrado y el proceso se encuentra con sentencia ejecutoriada del 1º de julio de 2020 ordenando el avalúo y la venta en pública subasta del bien.

“Que debido al incumplimiento reiterado de la promitente vendedor a, el demandante está facultado para pedir que se cumplan los efectos reservados por la ley a la condición resolutoria expresa o pacto comisorio; para el caso que nos ocupa, el cumplimiento del contrato, más la indemnización dispuesta a cargo del contratante incumplido”.

3. La demanda fue notificada a la demandada vía correo

comisorio; para el caso que nos ocupa, el cumplimiento del contrato, más la indemnización dispuesta a cargo del contratante incumplido”.

3. La demanda fue notificada a la demandada vía correo electrónico el día 30 de octubre de 2020, según constancia obrante en el archivo 6 digital, y dentro del término de traslado guardó silencio.

4. El Juzgado Civil con conocimiento de P rocesos Laborales del Circuito de Girardota (Antioquia) el 28 de junio de 2021 profirió_________________________________________________________________________5 05308-31-03-001-2020-00095-01 JCSL sentencia anticipada con fundamento en el núm. 2º del art. 278 del C. General del Proceso declarando la falta de legitimación en la cusa por activa, la que fue revocada por Tribunal en proveído del 23 de junio de 2022, en la que se señaló que: “De conformidad con el prolegómeno jurisprudencial anterior, y ocupados de la situación procesal que aquí se presenta, resulta relevante un elemento demostrativo allegado al juici o: El contrato de promesa de compraventa celebrado entre Rosalbina Gallego Obando como promitente vendedora y Fernando Londoño González como permitente comprador, cuyo contenido y firma fue reconocido por los contratantes el 29 de julio de 2019 (archivo 4, págs. 10 a 13).

“Por manera que, sí existe un vínculo que legitima la intervención del actor, que impedía el proferimiento de la sentencia anticipada, y obliga a la a quo a abordar el fondo de la contienda, sin que sobre recordar que la jurisprudencia v igente de la Corte, en caso

del actor, que impedía el proferimiento de la sentencia anticipada, y obliga a la a quo a abordar el fondo de la contienda, sin que sobre recordar que la jurisprudencia v igente de la Corte, en caso de que el contratante incumplido solicite la resolución del contrato solo le impide la reclamación de perjuicios”.

II. SENTENCIA APELADA

Devuelto el proceso el Juzgado Civil con conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota (Antioquia) profiere sentencia el pasado 1 de febrero en la que dispuso:

“PRIMERO: Declarar que no prosperan las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se niegan, por lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 365 del C. G. P., se condena en costas a la parte demandante y a favor de la parte_________________________________________________________________________6 05308-31-03-001-2020-00095-01 JCSL demandada, las cuales se liquidarán por la secretaría, incluyéndose las agencias en derecho que se fijan en esta providencia. Como agencias en derecho se fija la suma de $13.050.000, suma equivalente al 7,5% del valor del límite mínimo de la mayor cuantía, es decir, de 150 smlmv a la fecha, de conformidad con el ACUERDO No. PSAA16 -10554 de

Agosto 5 de 2016, Art. 5 No. 1, “En primera instancia”, literal a, ítem (ii), expedido por la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: La presente sentencia se notifica por estados a las partes.

CUARTO: Contra esta sentencia proceden los recursos de Ley”.

expedido por la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: La presente sentencia se notifica por estados a las partes.

CUARTO: Contra esta sentencia proceden los recursos de Ley”.

Para decidir de la manera como lo hizo, el Juzgador comenzó con un recuento de todo lo transcurrido en el proceso y luego encontró satisfechos los presupuestos procesales para proferir sentencia de mérito.

Establecido lo anterior, efectuó algunas consideraciones de orden legal y jurisprudencial sobre los requisitos que se exigen para la existencia y validez del contrato de promesa de compraventa y a los presupuestos de procedencia de la acción resolutoria , en la y a pesar de lo que le rememor ó esta sala en la sentencia del 22 d e julio de 2 022, nuevamente sostuvo que de conformidad con la sentencia del 31 de mayo de 2010. M.P. Dr. William Namén Vargas, “ los citados presupuestos ponen en evidencia, que la acción alternativa prevista en el artículo 1546 del Código Civil, solo se co nfiere al contratante cumplido o que se allanó a cumplir”. Agregando,

“De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil mediante sentencia de segunda instancia proferida en este proceso el 23 de junio de 2022, por medio de la c ual revocó la sentencia de primera instancia, proferida en forma anticipada, en la que se declaró de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa por activa, se tiene que basta la existencia del vínculo contractual para encontrarse acreditado este requisito, y que otro es la falta de_________________________________________________________________________7 05308-31-03-001-2020-00095-01 JCSL

activa, se tiene que basta la existencia del vínculo contractual para encontrarse acreditado este requisito, y que otro es la falta de_________________________________________________________________________7 05308-31-03-001-2020-00095-01 JCSL legitimación en la causa desde el punto de vista sustancial para que las pretensiones salgan avantes (para la prosperidad de las pretensiones), aspecto este que ocupa esta sentencia una vez superado el debate probatorio

…

De tal manera que, por estar vigente el proceso ejecutivo hipotecario en cita, es el motivo por el cual no se ha liberado dicho bien de la medida cautelar de embargo, y entonces esa condición pactada, consistente en el desembargo del bien, depende, en parte, de la voluntad del demandante Fernando Londoño González, esto es, que el incumplimiento no le es atribuible en un 100% a la demandada, y por tanto en este punto no existe responsabilidad de la demandada, como para que se diga que ha incumplido el c ontrato de promesa de compraventa y que en consecuencia, es procedente la resolución del mismo, además, porque, lo cierto del caso es que en el contrato no estipuló término para que la promitente vendedora liberara la propiedad del embargo que allí existe, y por ello es que no se ha cumplido el requisito o condición que permita concurrir a las partes a la notaría, con el fin de otorgar la escritura pública que perfeccione la venta prometida, del inmueble debidamente descrito en la demanda y en el citado contrato.

Significa lo anterior que, como el levantamiento de la medida de embargo del bien prometido en venta, depende en parte de la voluntad del actor, quien funge como ejecutante en el proceso ejecutivo

contrato.

Significa lo anterior que, como el levantamiento de la medida de embargo del bien prometido en venta, depende en parte de la voluntad del actor, quien funge como ejecutante en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2019-00006, que como es de conocimiento de las partes y de este despacho, es negativa, en esos términos exime de responsabilidad a la demandada.

Además, no puede alegar el actor que la demandada no ha salido al saneamiento, para cumplir el compromiso adquirido de celebrar el contrato de compraventa del lote de terreno descrito en la demanda, cuando es el mismo actor el demandante en el proceso ejecutivo hipotecario, y sabe y le consta que la aquí demandada ejerce oposición en aquel proceso, también por pasiva, defendiendo sus int ereses y no con la finalidad de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones contraídas en el contrato de promesa de compraventa que ocupa este proceso.

Entonces tenemos que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.546 del Código Civil, compete a la parte que se dice cumplida y accionante en este juicio, probar fehacientemente que cumplió con las obligaciones a su cargo o que se allanó a cumplirlas, y que la parte_________________________________________________________________________8 05308-31-03-001-2020-00095-01 JCSL demandada incumplió las obligaciones de su parte pactadas en el contrato, para depr ecar en forma alternativa, la resolución o el cumplimiento del contrato, con la consecuente indemnización de perjuicios; y que si el actor también incumplió con sus obligaciones, solo estaría facultado para pretender la resolución del contrato, pero sin la indemnización de perjuicios.

cumplimiento del contrato, con la consecuente indemnización de perjuicios; y que si el actor también incumplió con sus obligaciones, solo estaría facultado para pretender la resolución del contrato, pero sin la indemnización de perjuicios.

Se tiene probado que el demandante incumplió con el pago de la suma de $5.000.000, para completar los $75.000.000 pactados en el contrato, que como es sabido, no acreditó su pago al proceso, y que debió haber cancelado el dí a 28 de octubre de 2019, por lo que no tiene facultad de pretender la indemnización de perjuicios, como lo hizo en la demanda; además, tampoco acreditó que hubiera hecho el pago de la suma de $40.000.000 a la demandada; pues solo acreditó un retiro por esa suma, pero no se sabe la suerte que tuvo dicho dinero, y en lo que respecta a la suma de $30.000.000, el soporte de la transacción allegada al proceso se encuentra ilegible por lo que no se tiene certeza de su pago a la demandada, máxime que ésta una vez notificada guardó silencio.

Entonces, dígase, por demás, que en este asunto no solamente no se demostró el incumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por la parte demandada, sino que quedó en evidencia que el demandante incumplió las obligaciones suyas, lo que, al fin de cuentas, tampoco lo legitima para pretender el pago de perjuicios.

Puestas las cosas de este modo, nos permite concluir que las pretensiones formuladas no están llamadas a prosperar, y que muy por el contrario existen m éritos suficientes para negar las pretensiones de la demanda, como quiera que quedó demostrado que no hubo

Puestas las cosas de este modo, nos permite concluir que las pretensiones formuladas no están llamadas a prosperar, y que muy por el contrario existen m éritos suficientes para negar las pretensiones de la demanda, como quiera que quedó demostrado que no hubo incumplimiento de las obligaciones atribuible a la demandada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.

III. LA APELACIÓN

Inconforme co n la decisión la parte demandante interpuso el recurso de apelación, enfilando como reproches los siguientes:

“2. Basta leer el encabezado de la demanda hipotecaria 2019-00006 para enterarnos que el ejecutante inicial fue el señor FRANCISCO BERRIO DEL RIO quien cedió sus derechos a FERNANDO LONDOÑO, según auto del día 15 de enero de 2020 que acepta la CESION DERECHOS LITIGIOSOS, fecha para la cual ya ROSALBINA_________________________________________________________________________9 05308-31-03-001-2020-00095-01 JCSL GALLEGO había recibido los dineros destinados a cancelar la obligación hipotecaria y no l o ha hecho . Es decir, es esta última incumplida la única culpable de que no se haya levantado el embargo; liberación del gravamen que la ejecutada y otros impusieron sobre la propiedad. No como nuevamente lo deduce forzadamente la falladora de instancia.

3. Asegura la A Quo, en su desafortunada providencia, que al estar vigente el proceso ejecutivo hipotecario y la medida cautelar de embargo, es motivo fehaciente para que no se predique el incumplimiento de la demandada, yéndose lanza en ristre contra lo

vigente el proceso ejecutivo hipotecario y la medida cautelar de embargo, es motivo fehaciente para que no se predique el incumplimiento de la demandada, yéndose lanza en ristre contra lo expresado por el órgano de cierre civil:

“…….. no basta un incumplimiento en cada uno de los extremos contractuales para propiciar una resolución, sino que se requiere que ese desconocimiento de las obligaciones sea reciproco y simultaneo, porque si contractualmente los interesados establecieron un orden prestacional, no hay manera de predicar un incumplimiento mutuo, ya que la infracción contractual del primero en el tiempo justifica la renuencia del segundo a cumplir, y permite que este último ejercite las acciones alternativas previstas en el artículo 1546 del Código Civil: ejecutar o resolver, con indemnización de perjuicios. RADICADO 66001310300320120006100 - SC3666/2021MP FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Este acápite se remitió al juzgado a título de al egación final y no mereció una virgulilla por parte de Su Señoría.

Toca repetir que se repitió el error monumental de apreciación probatoria: ROSALBINA GALLEGO recibió los dineros pactados desde el 26 de julio de 2019 y NO PAGÓ UN SOLO PESO DE LA OBLIGACIÓN HIPOTECARIA tal y como se comprometió en el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, potísima razón para predicar que voluntariamente se puso en posición de incumplimiento del contrato y mas ahora que la obligación primigenia se ha crecido sobre manera por cuenta de los intereses y los gastos judiciales.

para predicar que voluntariamente se puso en posición de incumplimiento del contrato y mas ahora que la obligación primigenia se ha crecido sobre manera por cuenta de los intereses y los gastos judiciales.

Es de aclarar que la tan cacareada RESISTENCIA DE LA DEUDORA no es con referencia a la obligación insoluta como tan alegremente lo predica la instancia sino por su desacuerdo con el JUSTIPRECIO otorgado al inmueble con miras a elevar el monto del valor del remate._________________________________________________________________________10 05308-31-03-001-2020-00095-01 JCSL Es de claridad meridiana que la ejecutada no ha presentado reparo alguno frente al cobro del crédito hipotecario, pasividad que ha de tenerse en la cuenta como INDICIO EN SU CONTRA.

Nuevamente pretende la falladora que mi poderdante tiene la obligación de desistir de la medida de embargo y secuestro del inmueble y LIBERAR EL PREDIO DE LA MEDIDA CAUTELAR sin que se haya cancelado el GRAVAMEN HIPOTECARIO . ¿En qué queda, entonces, la garantía procesal que saca el bien del comercio?

Nuevamente pregunto: ¿Cómo pretende un JUEZ DE LA REPUBLICA, a su capricho, que sin pagar los valores deducidos en un proceso ejecutivo se levante caprichosamente una medida cautelar de embargo? ¿Cómo desecha que recibió la suma suficiente para pagar y cumplir; no pagó; incumplió y al contrario viene entrabando el proceso

…

6. Vuelve y olvida la instancia que el solo hecho de la NO RESPUESTA A LA DEMANDA o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de e lla, o las afirmaciones o negaciones

…

6. Vuelve y olvida la instancia que el solo hecho de la NO RESPUESTA A LA DEMANDA o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de e lla, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

Así reza el artículo 96 del CGP que El A Quo se saltó olímpicam ente. De haberlo leído y aplicado, como debe ser, habría declarado confesa a la demandada de todos los hechos de la demanda y un HECHO SUSCEPTIBLE DE CONFESIÓN fue el pago recibido. ¿Si la demandada no lo negó, que autoriza al Juez para irse en contra de l a confesión ficta y predicar que ese pago no existió?

En esta instancia reiteró los argumentos expuestos al momento de interponer el recurso.

IV. CONSIDERACIONES

1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatac ión de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porque en ellos estriba la validez de la relación jurídica procesal. Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de tales_________________________________________________________________________11 05308-31-03-001-2020-00095-01 JCSL presupuestos, se impone o bien un m ero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a

la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ ius postulandi ”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario. En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a

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