TSDJ MED SC - 05308310300120220006301-(21-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05308310300120220006301-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: CAUSA EXTRAÑA – Cuando se a tribuye a un hecho de un tercero, se exige que la misma haya resultado imprevisible e irresistible para el imputado, de manera que pueda predicarse que aquel fue el verdadero y exclusivo respo nsable del agravio. L a imprevisibilidad y la irresistibilidad, deben estar presentes coetánea o concomitantemente, para la concreción de este instituto jurídico exonerativo de responsabilidad.

HECHOS: La parte actora entabla demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, el A quo en su decisión presenta la tesis del despacho afirmando que no le asiste responsabilidad al demandado ante la presencia de un tercero por cuyo hecho se ocasionó el accidente, constituyendo la causa extraña única que fue la causa del hecho . Inconforme con la decisión se presenta recurso de apelación, por lo que el problema jurídico a debatir en segunda instancia es si dentro del asunto de la referencia, procede confirmar la decisión adoptada en primera instancia, que declaró no responsable al demandado ante la acreditación de una causa extraña que rompió el nexo causal-el hecho de un tercero, o si le asiste razón a la recurrente, que conlleve la revocatoria de la misma, al alegar que no se acreditó dicha eximente y que hubo indebida valoración probatoria.

TESIS: Cuando se refiere a la responsabilidad civil extracontractual, existe una subcategoría, cual es la responsabilidad civil por el hecho de las cosas inanimadas, y dentro de ésta, a su vez, responsabilidad civil causada por las cosas en ejercicio de una actividad peligrosa, la cual merece mayor reproche, debido a la potencialidad de causar daño mayor. Entonces, la responsabilidad está

responsabilidad civil causada por las cosas en ejercicio de una actividad peligrosa, la cual merece mayor reproche, debido a la potencialidad de causar daño mayor. Entonces, la responsabilidad está condicionada por la peligrosidad de la actividad y no por la imprudencia, negligencia y demás manifestaciones de culpa de quien la ejerza. El sustento jurídico de este tipo de responsabilidad se encuentra en el artículo 2356 del Código Civil, alivianando la carga de la prueba en favor de la parte demandante, quien goza de una presunción de responsabilidad o de culpa en contra del demandado, según sea la posición que frente al particular se asuma, únicamente desvirtuable por la parte pasiva-demandadaacreditando el rompimiento del nexo de causalidad entre el hecho y el daño por una causa extraña. Debiendo la parte actora probar el hecho, el daño y el nexo. Todo esto, en oposición a lo normado por el artículo 2341 del Código Civil, que hace las veces de regla general en materia de responsabilidad civil y que estipula un sistema de culpa probada. Ante la presunción de responsabilidad, mas no de culpa, en el demandado por el ejercicio de actividades peligrosas, posición actual de la jurisprudencia, que reza el art. 2356 CC, sabido es que existen circunstancias que pueden ser alegadas por el de mandado a efecto de exonerarse de tal responsabilidad, acreditando la ruptura del nexo de causalidad, (…) entre ellas la culpa exclusiva de u n tercero o el hecho de un tercero. Sobre este tema de la intervención de ese tercero, como causa extraña. (…) Se entiende que un tercero es aquella persona que no tiene vínculo alguno con las partes involucradas en el proceso de responsabilidad civil. La jurisprudencia colombiana ha dicho que la ruptura del nexo

entiende que un tercero es aquella persona que no tiene vínculo alguno con las partes involucradas en el proceso de responsabilidad civil. La jurisprudencia colombiana ha dicho que la ruptura del nexo de causalidad por este tipo de intervención, exige que la misma haya resultado imprevisible e irresistible para el imputado, de manera que pueda predicarse que aquel fue el verdadero y exclusivo responsable del agravio. (…)estos dos requisitos: la imprevisibilidad y la irresistibilidad, deben estar presentes coetánea o concomitantemente, para la concreción de este instituto jurídico exonerativo de responsabilidad (…)ya que si era evitable y no se tomaron , por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para eliminar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible(…)el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario r ecabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que enverdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil.

MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 21/09/2023

lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil.

MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 21/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 Página 1 de 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, Veintiuno (21 ) de Septiembre de dos mil veint itré s (202 3) -Discuti da y aprobada en sesión virtual de la fecha –

PROCESO VERBAL R.C.E.

DEM AND ANTE LIDY JANNETH MUÑ OZ MUÑOZ

DEM AND ADOS

SERGIO ANDRÉS INFA NT E VILLALBA EQUIDAD SEGUROS GENERALES R ADI C ADO 05 308 31 03 001 -20 22 -00 063 -01

Interno : 202 3-078

PROCEDE NCI A JUZGAD O CIVIL CON CONOCI MIENTO DE PROCESOS LABORALES

DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA -ANTIOQUIA .

TEM AS Y SUBTEM AS RESPONSABILIDAD CIVIL E XTRA CONT RACT UAL – CAUSA E XTRAÑA

HECHO DE UN TE RCEROSENTENCI A No. 098

DECISIÓN CONFI RM A

M AGISTR AD A

TEM AS Y SUBTEM AS RESPONSABILIDAD CIVIL E XTRA CONT RACT UAL – CAUSA E XTRAÑA

HECHO DE UN TE RCEROSENTENCI A No. 098

DECISIÓN CONFI RM A M AGISTR AD A PONENTE M ARTH A CECIL I A OSPIN A P ATI ÑO

Procede el Tribunal a través de la presente sentencia escrita , conforme la ley 2213 de junio 13 de 202 2 que adoptó como legislación permanente el Dec . 806 de 2020, luego de agotada la etapa de sustentación del recurso y alegaciones, a de cidir el recurso de apelación int erpuest o por LA DEMANDANTE , contra la sentencia proferida por el JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO DE PROCESOS LABORALES DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA -ANTIOQUIA en audiencia del 27 de marzo de 2023 .

I. ANTECEDENTES

LA DEMAND A La parte actora a través de mandatario judicial, entabla demanda ordinaria de responsabil idad civil extracontractual, persiguiendo las siguientes declaraciones (carpetaPrimeraInstancia/archivo 01.DemandaVerbalRce) ,SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 Página 2 de 24

1. Se DECLARE la responsabilidad civ il extracontractual de SE RGIO ANDRÉS INFANTE VILLALBA por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la demandante en el accidente del 8 de julio de 2020.

2. Se DECLARE la vinculación por acción directa de la EQUIDAD

ANDRÉS INFANTE VILLALBA por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la demandante en el accidente del 8 de julio de 2020.

2. Se DECLARE la vinculación por acción directa de la EQUIDAD SEGUROS GEN ERALES y sea condenada al pago de la suma de dinero cubierta por la póliza para este siniestro.

3. Se CONDENE a los demandados a pagar $167’043.818 discriminado así: daño moral $30’000.000; daño a la vida de relación $30’000.000; lucro cesante consolidado $23’3 38.674, desde la ocurrencia del hecho hasta el día de elaboración de la liquidación 25 de marzo de 2022, para un total de 20.56 meses, menos los meses de incapacidad 4.86, para un total de 15.7 meses, lucro cesante futuro $83’705.144 por 532.14 meses.

4. Se indexe al momento de la sentencia todas las sumas reconocidas.

5. Se CONDENE en c ostas y agencias en derecho a los demandado s.

Al final presenta el juramento estimatorio conforme el art. 206 CGP, por la suma de $107’043.818.

FUNDAMENTOS DE HECH O Se narra en la demanda , que el 8 de julio de 2020 a l as 5 pm la señora MUÑOZ MUÑOZ se mov ilizaba en la motocicleta de pla ca QTK87B por la vía Bello Hatillo sentido sur -norte, al pasar el kilómetro 13+200 por la vía de una calzada con dos carriles en el m ismo sentido, fue chocada en forma violenta e intempestiva por el conductor del vehículo

la vía Bello Hatillo sentido sur -norte, al pasar el kilómetro 13+200 por la vía de una calzada con dos carriles en el m ismo sentido, fue chocada en forma violenta e intempestiva por el conductor del vehículo automóvil de placa IPQ235 que de forma repentina y sin previo aviso invadió el carril por donde circulaba, mientras accionaba el sistema de frenos, colocándose en fren te de la demandante y deteniendo la marcha de forma abrupta en diagonal de derecha a izquierda, sin que le diera tiempo de maniobrar, golpeándola con el cost ado izquierdo trasero del carro, por ello la demandante salió despedida por el aire cayendo sobre su cadera y costado izquierdo de su cuerpo sufriendo contusiones en miembros inferiores y superiores izquierdos y su columna vertebral .

Cuenta que l a señora MUÑOZ MUÑOZ fue atendida en urgencias de la CLÍNICA DEL NORTE y en la historia clínica se registr ó “ (…) Paciente femenina de 40 años , natural de Medellín y procedente de Girardota, auxiliar de enfermería , diestra, refiere que el día de hoy sufre accidenteSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 Página 3 de 24 de tránsito en calidad de conductora de motocicleta, refiere que un vehículo invadió su carril, presentando caída y trauma en cabeza, tórax y extremidades de predominio MID, niega pérdida de conocimiento. En el momento refiere dolor de predominio torax, brazo derecho y región

vehículo invadió su carril, presentando caída y trauma en cabeza, tórax y extremidades de predominio MID, niega pérdida de conocimiento. En el momento refiere dolor de predominio torax, brazo derecho y región lumbosacra del lado izquierdo, niega trauma de abdomen (…)” y se le da de alta el mismo día.

Continua narrando que, d ebido a los dolores, consulta el 10 de julio de 2020 en la CLÍNICA UNIVERSITARIA PONTIFICIA BOLIVARIANA , donde para descartar lesión ósea se ordena resonancias magnéticas y TAC de pelvis y sistema musculo esqu elético y hombro izquierdo, encontrando “(…) FRACTURA DE SACRO S1 LADO IZQUIERDO NO DESPLAZADA -TRAUMA EN HOMBRO IZQUIERDO -TRAUMA CERVICAL -TRAUMA RODILLA IZQUIERDA (…)” ordenándole controles médicos periódicos – 31 - y terapi as físicas - 50 sesiones de cade ra y hombro -. Expone que por cuenta de las lesiones estuvo incapacitada 146 días desde el 8 de julio de 2020 hasta el 14 de noviembre, 5 días en diciembre de 2020 y 15 días en febrero de 2021.

Indica que el vehículo de placa IPQ235 era conducido por el s eñor SERGIO ANDRÉS INFANTE VILLALBA, en su condición de propietario, y tenía cobertura de la póliza de responsabilidad civil #AA065792 de la

compañía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES .

Señala que en el trámite contravencional no se impuso sanción, pues la insp ectora consideró que el condu ctor realizó maniobra evasiva para no

compañía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES .

Señala que en el trámite contravencional no se impuso sanción, pues la insp ectora consideró que el condu ctor realizó maniobra evasiva para no atropellar a un peatón que se lanzó a la vía y por ello invade el carril izquierdo, siendo entonces que allí se acreditó que la causa determinante del accidente la aportó el conductor del v ehículo . También que cursa proceso penal por lesiones personales.

Revela que , la señora MUÑOZ MUÑOZ fue valorada por medicina legal y en informe del 5 de mayo de 2021 determinó “ (…) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES - Mecanismo traumático de lesión : Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCUENTA (50) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Perturbación funcional del órgano de sostén musculo esquelético (columna vertebral) de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferiorSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 Página 4 de 24 izq uierdo, dictaminada por la limitación pa ra la deambulación con este miembro inferior y el dolor exacerbado con los arcos de movimiento. Perturbación funcional del miembro superior izquierdo, dictaminada por la limitación para realizar arcos en movimiento de hombro izquierdo”. Por estas perturbacion es y el dolor que le generaban se vio imposibilitada para desarrollar muchas actividades cotidianas y en su trabajo.

Expone que la señora MUÑOZ MUÑOZ trabaja en la CLÍNICA

Por estas perturbacion es y el dolor que le generaban se vio imposibilitada para desarrollar muchas actividades cotidianas y en su trabajo.

Expone que la señora MUÑOZ MUÑOZ trabaja en la CLÍNICA UNIVERSITARIA BOLIVARIANA como auxilia r de enfermería CUB en hospitalización pediátrica devengando un salario de $2’635.242. Fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia arrojando el 13.40% encontrando deficiencia por disestesia secundaria a neuropatía perifé rica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático. Que para el momento del accidente tenía 40 años con una expectativa de vida probable de 45.7 años - 548.4 meses -. Que sufrió un gran perjuicio moral, por la tristeza, congoja y aflicción por los do lores que padece desde el accidente, por la pérdida de capacidad laboral que ha restringido sus actividades laborales y cotidianas, y por el dolor ha sufrido insomnio y dificultad para satisfacer necesidades básicas como bañarse o vestirse. También, dice, se ha visto afectada su vida de relación, pues trotaba y practicaba karate y por el dolor no ha podido volver a realizar.

INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS EXCEPCIONES DE

MÉRITO.

Admi tida la de manda el 04 de mayo de 2022 , se dispuso notificar a los de mandados, obteniendo respuesta de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES (carpeta PrimeraInstancia/archivo 04.RespuestaEquidadSeguros ) oponiéndose a las pretensiones , y sobre los hechos admite algunos

de mandados, obteniendo respuesta de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES (carpeta PrimeraInstancia/archivo 04.RespuestaEquidadSeguros ) oponiéndose a las pretensiones , y sobre los hechos admite algunos como ciertos conforme la documentación allegada , pero dice que el conductor del vehículo se encontraba transitando por el carril izquierdo de manera constante, y a pesar que es cierto que frena intempest ivamente, ha omitido la demandan te contar que esto se debió al hecho imputable a un tercero, a un peatón que huía d e la policía y cruz ó la calle sin que el con ductor tuviese otra opción que frenar y tratar de evadir al i mprudente peat ón, por ello se explica la posición final del vehículo, que no corresponde a un cambio intempestivo deSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 Página 5 de 24 carril. Agrega que la demandante no guardó la distancia prudente de seguridad, y no tuvo oportunidad de reaccionar y frenar sin que se diera la colisión.

Sob re la actuación contravencional , señala que, contrario a lo dicho por la demandante, allí no quedó determinado que el accidente ocu rrió por la invasión de carril, por el contrario, quedó claro que se dio por causas imputables a un tercero, siendo falso que hay inconsistencias en la declaración del conductor , pues es claro que conducía por el carril izquierdo, de no ser así y tratarse de una invasión habría quedado entre los dos carriles , explicand o porque el conductor no orilló su vehículo a

declaración del conductor , pues es claro que conducía por el carril izquierdo, de no ser así y tratarse de una invasión habría quedado entre los dos carriles , explicand o porque el conductor no orilló su vehículo a la derecha, como lo sugiere la actora. De otro lado, de no ser así, si hubiere sido invasión de carril la motocicleta no hubiese quedado donde quedó, sino que estaría totalmente hacia el lado izquierdo de la vía.

En cuanto a los hechos que se relacionan con asunto s personales de la demandante no le constan .

En su defensa opone excepciones de mérito que denominó 1.

AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ES TRUCTURALES DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, RUPTURA DE NEXO CAUSAL POR EL HECHO DE UN TERCERO. El conductor asegurado conducía respetando el deber objetivo de cuidado, que , no obstante , le hacía imposible prever el actuar imprudente de un pe atón, que mientras huía de la autoridad policial se lanzó sin ningún tipo de precaución, lo que hizo que frenara in tempestivamente. 2. EVENTUA L CONCURRENCIA DE CULPAS . Existe una evidente responsabilidad de un tercero como determinante del hecho, pero también, es claro que la motociclista impactó en la parte trasera del vehículo al momento en que este se vio obligado a detener la m archa par a no atropellar a un peatón , al no respetar la distancia de seguridad como lo ordena el CNTT, y as í se expuso impru dentemente al peligro desconociendo el mínimo de cuidado . 3. COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS. Al estar la

al no respetar la distancia de seguridad como lo ordena el CNTT, y as í se expuso impru dentemente al peligro desconociendo el mínimo de cuidado . 3. COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS. Al estar la demandante, también ejerciendo la actividad peligrosa de la conducción, y así quien sufre el daño debe probar todos los elementos de la respon sabilidad , la conducta activa y determinante en el hecho.

4. INDEBIDA TASACIÓN DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO. En las fórmulas aplicadas no se tuvo en cuenta la rentaSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 Página 6 de 24 actualizada, pues no descontó el 25% que se estima destinado a gastos personal es. 5. EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES. No tuvo en cuenta los parámetros fijados en jurisprudencia unificada del Consejo de Estado desde el 2014, señalando la tabla, en la cual , para el caso, se encuentra que el valor a indemnizar sería de 20 sm lmv . 6.

EXCESIVA TASACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. Acude a decisión del Consejo de Estado, para señalar que según la gravedad de la lesión no podrá superar los 20 smlmv. 7. SUJECIÓN A LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONTRATO DE SEGURO. Art. 1044 C de Cio . 7.1 LÍMITE VALOR ASEGURADO. 7.2

CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONTRATO DE SEGURO. Art. 1044 C de Cio . 7.1 LÍMITE VALOR ASEGURADO. 7.2

REDUCCIÓN DEL VALOR ASEGURADO. Art. 1111 C de Cio , se debe tener en cuenta si para la fecha de la sentencia se ha agotado el valor asegurado y sus excesos, y en caso tal no habrá cobertura . 8. INNOMINADA. La que se encuentre probada dentro del proceso deberá ser reconocida en forma oficiosa.

El señor SERGIO ANDRÉS INFANTE VILLALBA guardó silencio .

ETAPAS PROCESALES SUBSIGUIENTES A LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Integrado el contradi ctorio, se corrió traslado de las excepciones sin pronunciamiento, se fija fecha para audiencia y se decretan pruebas con auto del 5 de octubre de 2022, iniciando la sesión de audiencia el 16 de marzo de 2023 en la cual se agotaron las fases pertinentes y donde se decretó prueba de o ficio, para continu arla el 27 de marzo de 2023 donde se escuchó los alegatos y se pronunció el fallo, denegando las pretensiones ante la prosperidad de la excepción falta de nexo causal por causa extraña el hecho de un tercero.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se profiere sentencia en sesión de audiencia del 27 de marzo de 2023

por el JUZGADO CIVIL CON CONOC IMIE NTO DE PROCESOS

LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOTA -ANTIOQUIA

Se profiere sentencia en sesión de audiencia del 27 de marzo de 2023

por el JUZGADO CIVIL CON CONOC IMIE NTO DE PROCESOS

LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOTA -ANTIOQUIA

(archivo 26) y en ella aplica el art. 280 CGP, es tablece la presencia de los presupuestos procesales , el problema jurídico a resolver, los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual en general, el hecho, el daño y el nexo , entra a analizar la responsabilidad por actividades peligrosas y la concurrencia, con las diferentes tesis sobreSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 Página 7 de 24 el tema, la causa extraña que rompe el nexo causal en especial el hecho de un tercero.

Aborda a continuación el caso en concreto, exponiendo que hechos se tiene por probados, debiendo probarse las circunstan cias en que ocurrió la colisión tal como se definió en la audiencia inicial y para a ello acude a las pruebas allegadas, al interrogatorio de parte de la demandante, a los alegatos de conclusión, dando aplicación a la sanción de confesión presunta ante el silencio del demandado SERGIO ANDRÉS respecto de los hechos que la admiten. Luego se refiere a la respuesta que brindó LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES y las excepciones opuestas.

Presenta luego la tesis del despacho afirmando que no le asiste responsabilida d al demandado SERGIO ANDRÉS ante la presencia de un tercero por cuyo hecho se ocasionó el accidente, constituyendo la

Presenta luego la tesis del despacho afirmando que no le asiste responsabilida d al demandado SERGIO ANDRÉS ante la presencia de un tercero por cuyo hecho se ocasionó el accidente, constituyendo la causa extraña única que fue la causa del hecho, y para llegar a esta conclusión, realizó el análisis probatorio y que pese a la confesión ficta lo cierto es que dicha confesión resultó infirmada por los demás elementos probatorios, como el informe policial, el testimonio del patrullero JULIO ROMERO GARCIA, las fotografías, que indican que la causa fue el paso del peatón que cruzó en ese ins tante por el sitio, llevando al conductor a frenar en forma abrupta, identificando el lugar del golpe en cada uno de los vehículos que dan cuenta que la moto iba detrás del vehículo , descripción que evidencia que ambos vehículos transitaban por el mismo ca rril izquierdo, la moto iba detrás del vehículo, no hubo invasión de carril como dice la demandante, hubo un viraje pero sobre el mismo carril izquierdo , como se muestra en el bosquejo, llevando a pensar que la moto no frenó e incluso no percibió la frena da del vehículo por la cercanía en que se desplazaba de aquel.

Advierte la juez que, d e esa misma prueba documental se desprende la presencia de un peatón que cruzó la vía y que obligó a l conductor a frenar en forma abrupta para evitar atropellar lo , así s e asignaron unos códigos como hipótesis a la conductora de la moto no respetar la distancia y al peatón invadir la vía vehicular. Tesis que también tiene apoyo en los testimonios de los policiales que atendían un caso en el

códigos como hipótesis a la conductora de la moto no respetar la distancia y al peatón invadir la vía vehicular. Tesis que también tiene apoyo en los testimonios de los policiales que atendían un caso en el sitio en el que estaba involucr ado el peatón que atravesó la vía.SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 Página 8 de 24 IMPUGNACIÓN La sentencia fue recurrida por la parte demandante quien manifiesta que presentará escrito dentro de los tres d ías siguientes, allegado en tiempo (archivo 28) allí, planteó sus inconformidades , que fueron sus tentadas en e sta instancia (carpeta 02SegundaInstancia/archivo 05MemorialSustentación) .

1. Valoración probatoria indebida al concluir que se acreditó el hecho exclusivo de un tercero , refiriéndose al croquis, la actuación contravencional, las declaracio nes y las fotografí as , con las cuales se infirmó la confesión ficta del demandado . Considera que e rró la juez, porque no se cumplieron los presupuestos para que operara esa eximente, por cuanto la conducta del peatón en la vía al haber cruzado sin precauc ión no es la causa determinante , ya que é st a debe estar evidentemente vincul ada por relación de causalidad exclusiva con el daño, lo que no acontece en el caso, además, la conducta del peatón no revis te las condiciones de ser irresistible, imprevisible y e xterno respecto del demandado SERGIO ANDRÉS , quien tuvo la posibilidad de prevenir el accidente y no poner en riesgo a los demás partícipes de la

no revis te las condiciones de ser irresistible, imprevisible y e xterno respecto del demandado SERGIO ANDRÉS , quien tuvo la posibilidad de prevenir el accidente y no poner en riesgo a los demás partícipes de la vía, la conducta del demandando tuvo incidencia en la causación del accidente, cita la SC4204 de 2021 sobre el hecho de un tercero para decir que la juez no analizó a profundidad la acreditación de los presupuestos de esta figura resaltando que sea causa exclusiva.

Considera, contrario a lo concluido por la juez, (1) que se acreditó que el demandado circulaba po r el carril derecho y para evitar la interacción con el peatón, ejecutó maniobra evasiva sin precaución e invadió en forma sorpresiva y violenta el carril izquierdo, invasión que determinó la autoridad de tránsito, arguyendo que fue un caso fortuito y no i mpuso sanción ; (2) también que el conductor tuvo tiempo de maniobrar, pues frenó, pero no adoptó la maniobra adecuada por cuanto puso en peligro a otra persona, debiendo efectuar maniobra hacia su derecha y orillarse. (3) Afirma que la declaración del agen te JULIO ROMERO GARCÍA nada aporta sobre las circunstancias del hecho, quien asistió momentos después del accidente y quien no pudo explicar las diferencias entre el croquis y las fotografías, sin tener en cuenta las declaraciones de la demandante. Pero s i tuvo en cuenta el dicho del testigo ante el trá nsito DANIEL FERNANDO LEIVA quien en su relato

diferencias entre el croquis y las fotografías, sin tener en cuenta las declaraciones de la demandante. Pero s i tuvo en cuenta el dicho del testigo ante el trá nsito DANIEL FERNANDO LEIVA quien en su relato dijo que estaban verificando que el señor estaba bajando unas canecasSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 Página 9 de 24 y le pidieron documentación y al ir a la cabina del carro a buscarlas salió corriendo y se atravesó en la vía con la intención de suicidarse o que lo atropellaran, de esta última afirmación es que la juez concluye esa intención del peatón y de ahí la urgencia de la maniobra del demandado, sin tener en cuenta que el demandado dijo que vi o al pea tón sobre la acera derecha. Reclama también por que la juez no aplicó las sanciones a la EQUIDAD SEGUROS ante la ausencia a las audiencias.

2. Solicita sea revocada la decisión por cuanto de las pruebas no se puede afirmar la presencia de causa extraña, sino que la causa del accidente fue el maniobrar imprudente del conductor del vehículo al invadir el carril izquierdo. Y en caso que haya confluencia de causas entre el conductor del vehículo y el peatón, se configura la solidaridad como lo prevé el ar t. 2 344 CC, citando sentencia SC 13594 -2015 . Se refiere al bosquejo topográfico del informe de tránsito y las fotografías para reiterar que la juez se equivocó al considerar que el vehículo se desplazaba por el carril izquierdo, y no que lo había invadido como dice

refiere al bosquejo topográfico del informe de tránsito y las fotografías para reiterar que la juez se equivocó al considerar que el vehículo se desplazaba por el carril izquierdo, y no que lo había invadido como dice la demandante.

3. Dice que al revocarse la decisión deberá acogerse las pret ensiones .

II. CONSIDERACIONES

VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD La Corporación ha establecido que en el caso bajo examen concurren los presupuestos procesales ne cesarios para proseguir con el trámite de la segunda instancia , sin que se adviert a irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado hasta el momento , lo cual permite a este Tribunal asumir la r esolución del recurso de alzada en los términos planteados por la recurrente .

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Deberá esta Sala de Decisión determinar si dentro del asunto de la referencia, procede confirmar la decisió n adoptada en p rimera instancia, que declaró no responsable al demandado ante la acreditación de una causa extraña que rompió el nexo causal -el hecho de un tercero, o si le asiste razón a la recurrente , que conlleve la revocatoria de la misma, alSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2022 00063 01 Página 10 de 24 alegar que no se acredit ó dicha eximente y que hubo indebida valoración probatoria.

PREMISAS J URÍDICAS APLICABLES AL CASO

alegar que no se acredit ó dicha eximente y que hubo indebida valoración probatoria.

PREMISAS J URÍDICAS APLICABLES AL CASO

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDADES

PELIGROSAS .

La responsabilidad civil tiene su razón en la obligación que toda persona debe asumir l as consecuencias patrimoniales económicas que surjan de un hecho , acto o conducta por él desplegado, responsabilidad que adquiere la naturaleza de ser contractual o extracontractual, según se derive de incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de la s obligaciones contenidas en un contrato, convención o acuerdo de voluntades; o del desconocimiento de las obligaciones impuestas por la ley, o con ocasión de la comisión de un delito o culpa .

Cuando se refiere a la responsabilidad civil extracontractual, existe una subcategoría, cual es la responsabilidad civil por el hecho de las cosas inanimadas, y dentro de ésta, a su vez, responsabilidad civil causada por las cosas en ejercic io de una actividad peligrosa, la cual merece mayor reproche, debido a la pot encialidad de causar daño mayor . Entonces , la responsabilidad está condicionada por la peligrosidad de la actividad y no por la imprudencia, negl

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