TSDJ MED SC - 05308310300120220024501-(30-01-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05308310300120220024501-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓNLa renuncia a la prescripción puede hacerse por cualquier medio de expresión, tanto por declaración como por conducta concluyente, inclusive omisiva. La declaración constitutiva de renuncia es una manifestación oral, escrita inequívoca (expresa) a propósito y que, a pesar de no existir exigencias sacramentales, y de aceptarse expresamente la renuncia por comportamiento, se exige sí que las manifestaciones del deudor sean inequívocas, y que será el juzgador de instancia el llamado a calificar la idoneidad y pertinencia de la conducta de aquél como muestra evidente de abdicación.

HECHOS: María Gabriela Osorio Agudelo solicitó el mandamiento de pago contra Ana Julia Mora Cataño por $88,000,000 como capital, más intereses remuneratorios y moratorios. La deuda estaba garantizada con una hipoteca constituida en 2015. Ana Julia Mora Cataño citó a la acreedora a una audiencia de conciliación en 2022, donde reconoció la obligación y mencionó abonos realizados. El Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota, en sentencia del 29 de enero de 2024, decidió: No reconocer las excepciones de prescripción extintiva, inexigibilidad de la obligación, temeridad y mala fe, nulidad absoluta por vicio del consentimiento y cobro de lo no debido. Reconocer la excepción de tasación y cobro excesivo de intereses. Ordenar continuar con la ejecución respecto al capital y los intereses de mora, pero no los intereses remuneratorios. El problema jurídico se centra en determinar si Ana Julia Mora Cataño, al citar a la

continuar con la ejecución respecto al capital y los intereses de mora, pero no los intereses remuneratorios. El problema jurídico se centra en determinar si Ana Julia Mora Cataño, al citar a la acreedora a una audiencia de conciliación en 2022, renunció tácitamente a la prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria que ya se había consumado en 2021. Esto implica analizar si las acciones y declaraciones de la demandada durante la conciliación constituyen una renuncia inequívoca a la prescripción, lo que permitiría revivir la exigibi lidad de la obligación y continuar con la ejecución hipotecaria.

TESIS: (…) la jurisprudencia se han ocupado recurrentemente del tema, al punto que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido cada uno de los presupuestos exigidos a los títulos ejecutivos, aclarando sus alcances y lineamientos, así: La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, (…), No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.” Y la doctrina lo ha recalcado así: “debe estar no solo en la forma exterior del

ejecutivamente. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.” Y la doctrina lo ha recalcado así: “debe estar no solo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo;(…) En otros términos, la claridad de la obligación se contrapone a la ambigüedad, a la oscuridad, o a la duda y a la confusión5” (negrillas subrayadas fuera del texto), es decir que, para otorgarle consigna inequívoca al documento ejecutivo, las descripciones de sus características deben ser completamente comprensibles, sin que suscite contradicciones (…)artículo 1625 del Código Civil consagra los diferentes modos de extinguir las obligaciones, entre los cuales se enlista la prescripción. Concordante con lo anterior, el artículo 2512 ibídem señala que la prescripción es tanto un modo de adquirir las cosas ajenas, como una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquellas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto “lapso de tiempo”.(…) El profesor Fernando Hinestroza en su obra la prescripción extintiva señala que la renuncia a la prescripción puede hacerse por cualquier medio de expresión, tanto por declaración como por conducta concluyente, inclusive omisiva. Agrega que la declaración constitutiva de renuncia es una manifestación oral, escrita inequívoca (expresa) a propósito y que, a pesar de noexistir exigencias sacramentales, y de aceptarse expresamente la renuncia por comportamiento, se exige sí que las manifestaciones del deudor sean inequívocas, y que será el juzgador de instancia el llamado a calificar la idoneidad y pertinencia de la condu cta de aquél como muestra evidente de

exige sí que las manifestaciones del deudor sean inequívocas, y que será el juzgador de instancia el llamado a calificar la idoneidad y pertinencia de la condu cta de aquél como muestra evidente de abdicación(…)El artículo 2514 del C. Civil colombiano, igualmente señala que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, dedicando el inciso segundo a enumerar casos en los cuales se entiende que existe renuncia tácita a ella, que se recuerda no fue la expresada al momento de concretar el recurrente los puntos de apelación que serían objeto de sustentación en esta instancia”.(…) La Sala de Casación Civil, a propósito de la renuncia tácita de la prescripción en el caso de la acción para disolver y liquidar una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, señaló:“(…) de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, para que ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor. No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción.(…) Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de ‘abdicar de la facultad adquirida’ de invocar la prescripción (G.J. t. XLVII, pág. 431), sin que entonces pueda deducirse la renuncia de los simples tratos previos o precisiones que hayan tenido o hecho las partes

facultad adquirida’ de invocar la prescripción (G.J. t. XLVII, pág. 431), sin que entonces pueda deducirse la renuncia de los simples tratos previos o precisiones que hayan tenido o hecho las partes sobre asuntos vinculados […] tanto más si se tiene en cuenta que no se presume que algui en renuncia fácilmente a su derecho (iure suo facile renuntiare non praesumitur)’. (…) Aplicado los anteriores prolegómenos de orden doctrinario y jurisprudencial al caso que ahora resuelve el Tribunal, resulta indiscutible que nunca hubo de parte de la convocada, que dicho sea de paso tenía capacidad para hacerlo, manifestación expresa y directa, espontánea de renunciar a la prescripción que en este juicio propuso como excepción de mérito. (…) Obvio que la solicitante de la conciliación prejudicial tenía interés en los términos del crédito cuyo beneficio atribuye única y exclusivamente a acreencias de su hermana, a la que se refiere una y otra vez, puesto que esas obligaciones personales quedaron garantizadas con el gravamen hipotecario sobre un bien de su propiedad, que soporta la ejecución actual, pero del texto mismo de la petición no puede deducirse de manera inequívoca, clara, diáfana, aún tácita, la abdicación de la facultad de invocar la p rescripción ya consumada.

M.P: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 30/01/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALVAMENTO DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: Ejecutivo Radicado: 05308310300120220024501

Demandante María Gabriela Osorio Agudelo

Demandado: Ana Julia Mora Cataño Providencia: Sentencia 001 de 2025

Tema: Renuncia a la prescripción. El profesor Fernando Hinestroza en su obra la prescripción extintiva señala que la renuncia a la prescripción puede hacerse por cualquier medio de expresión, tanto por declaración como por conducta concluyente, inclusive omisiva. Agrega que la declaración constitutiva de renuncia es una manifestación oral, escrita inequívoca (expresa) a propósito y que, a pes ar de no existir exigencias sacramentales, y de aceptarse expresamente la renuncia por comportamiento, se exige s í que las manifestaciones del deudor sean inequívocas, y que será el juzgador de instancia el llamado a calificar la idoneidad y pertinencia de la conducta de aquél como muestra evidente de abdicación Decisión: Revoca, dispone cesar la ejecución

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Ana Julia Mora Cataño contra la sentencia del 29 de e nero de 2024 proferida por el Juzgado C ivil con

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Ana Julia Mora Cataño contra la sentencia del 29 de e nero de 2024 proferida por el Juzgado C ivil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girar dota en el proceso ejecutivo con acción real instaurado en su contra por María Gabriela Agudelo Osorio.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitó María Gabriela Osorio Agudelo que se librara mandamiento de pago en contra de la apelante, por $88.000.000,00 como capital, más los intereses remuneratorios a partir de 7 de octubre de 2015, liquidados al 1.5% mensual, los que debido a un abono por $8 .500.000,00 se redujeron a $7.340.000,00 y moratorios por un total de 136.618.188,82.

2. En sustento de dichos pedimentos, se esgrimieron los fundamentos fácticos que se resumen así:Radicado Nro. 05308310300120220024501

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a) Ana Julia Mora Cataño en calidad de deudora, constituyó hipoteca de primer grado contenida en la escritura pública 1006, en la Notaría Única del Círculo de Girardota de octubre 7 de 2015, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 012 -41355 de la Oficina de Instrumentos públicos del Municipio de Girardota Antioquia.

b) El día 9 de junio de 2022, la convocada citó a la acreedora a una audiencia de

matrícula inmobiliaria Nro. 012 -41355 de la Oficina de Instrumentos públicos del Municipio de Girardota Antioquia.

b) El día 9 de junio de 2022, la convocada citó a la acreedora a una audiencia de conciliación en la Per sonería de Medellín a fin de llegar a un acuerdo frente a las obligaciones que contrajo con la acreedora , en tal ocasión, se reconoció la obligación y se mencionó que se había realizado abonos por la suma ($8.500.00,00), pagados de la siguiente manera: $500.000,00 el 22 de octubre de

2016. Para el mes de octubre del año 2018, $8.000.000 ,00 en instalamentos. Los anteriores valores s on los únicos q ue se reconocen como abonos, y serán imputados a los intereses remuneratorios

3. El mandamiento de pago fue libr ado el 12 de octubre de 2022 y oportunamente la ejecutada propuso las excepciones de: prescripción extintiva e inexigibilidad de la obligación y/o prescripción de la acción ejecutiva; tasación o cobro excesivo de intereses; temeridad, culpa y mala fe; nulidad absoluta por vicios en el consentimiento; cobro de lo no debido

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota el 29 de enero de 2024, profiere sentencia en la que dispuso:

“…PRIMERO: NO RECONOCER prosperidad a las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada que denominó PRESCRIPCION DE

EXTINTIVA DE LA ACCION E INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION;

“…PRIMERO: NO RECONOCER prosperidad a las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada que denominó PRESCRIPCION DE EXTINTIVA DE LA ACCION E INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION; TEMERIDAD Y MALA FE; NULIDAD ABSOLUTA POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, por los expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: RECONOCER prosperidad a la excepción de mérito propuesta por la parte demandada, denominada TASACION Y COBRO EXCESIVO DE INTERESES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, pa ra lo cual se aplicará la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.Radicado Nro. 05308310300120220024501

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TERCERO: ORDENAR continuar con la ejecución en la forma di spuesta en el mandamiento de pago del día 12 de octubre de 2022, en contra de la señora ANA JULIA MORA CATAÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 21.521.147 y en favor de MARÍA GABRIELA OSORIO AGUDELO identificada con cédula de ciudadanía No. 22.421. 779 en lo que respecta al capital y los intereses de mora, no así en lo que respecta a los intereses remuneratori os; pues estos deberán liquidarse nuevamente conforme a lo certificado por la superintendencia financiera de Colombia.

CUARTO: ORDENAR el rem ate de los bienes embargados y de los que posteriormente se llegaren a embargar a la parte demandada, para que con su producto se cancele a la parte ejecutante las sumas de dinero ordenadas en el

de Colombia.

CUARTO: ORDENAR el rem ate de los bienes embargados y de los que posteriormente se llegaren a embargar a la parte demandada, para que con su producto se cancele a la parte ejecutante las sumas de dinero ordenadas en el mandamiento de pago, previo el secuestro y avalúo que se pra cticará con sujeción a lo dispuesto en el Código General del Proceso.

QUINTO: ORDENAR a las partes, que aporten la liquidación del crédito, en los términos del art. 446 del C. G. P, aplicando la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1.990 po r el cobro excesivo de intereses remuneratorios tal como este despacho lo motivó.

QUINTO: CONDENAR a la parte demandada y a favor la demandante, en los términos del artículo 365, numerales 1 y 2 del Código General del Proceso, al pago de las costas, en l as cuales se incluirá, como agencias en derecho, la suma Trece millones cuatrocientos setenta y siete mil noventa y un pesos ($13477.091), que equivalen al 6% del capital pretendido, conforme a lo reglado por el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, Artí culo 5 N. 4, única y primera instancia, literal c, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

La juez de instancia advirtió que de conformidad con el artículo 422 del código general del proceso, estarían establecidos los requisitos del título, at endiendo a que se trata de una obligación clara, expresa y exigible, haciendo alusión de manera marcada al principio de literalidad

En punto a la prescripción alegada, precisó que si bien la obligación se hizo

que se trata de una obligación clara, expresa y exigible, haciendo alusión de manera marcada al principio de literalidad

En punto a la prescripción alegada, precisó que si bien la obligación se hizo exigible desde el año 2016 y prescribió el año 2021, “la demandada, actuando por medio de apoderado judicial, actuó del tal manera en julio de 2022, que renunció a esa prescripción y con ello se expuso a revivir la exigibilidad de la acción dentro del proceso que aquí nos ocupa, que la demandante inmediatamente aprovechó”(…) “ el 09 de junio de 2022 la demand ante Ana julia mora Cataño a través de apoderado j udicial, cita a audiencia de conciliación con el propósito de regular intereses y acordar pago de la obligación que en este juicio se ejecuta e l 09 de junio de 2022 mediante la personería de Medellín; reunión que se materializó el 22 de junio de 2022, sin acuerdo entre las partes de lo que obra a la documental visible a folios 3442 del archivo 21 de la respuesta de la demandante a las excepciones ” operando renuncia tácita a la prescripción que se habíaRadicado Nro. 05308310300120220024501 Página 4 de 13

consumado en el año 2021, ya que “no solo reconoce con ese acto y según los términos mismos de la conciliación la existencia de la obligación, su monto, la acreedora , si no que el fin mismo deja ve r que lo que se pretendía era lograr un acuerdo entre ambas par tes, por esa especifica obligación esperando que lo intereses se adecuaran a lo que considera la demandada, era la realidad del negocio jurídico que las une”.

acuerdo entre ambas par tes, por esa especifica obligación esperando que lo intereses se adecuaran a lo que considera la demandada, era la realidad del negocio jurídico que las une”.

lll. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión fue recurrida por la parte ejecutada , expresando los siguientes reparos.

1. Defecto fáctico. a) A pesar de que advierte que no existe claridad del saldo insoluto, razonamiento que sustrae de los interrogatorios absueltos , dijo que en todo caso, en atención al artículo 422 del C. General del Proceso, se trata de una obligación, clara, expresa y que aún es exigible, cercenando así, de tajo, principios e instituciones jurídicas tales como el principio realidad, del in dubio, entre otros, que serían de plena aplicabilidad en este juicio, de oficio inclusive y, no solo por analogía, sino además, por procedencia directa.

b) En punto a lo segundo, es decir, respecto a la exigibilidad que se predica del título, también yerra el despacho por cuan to contraría la misma disposición del artículo 422, en punto a la forma en la que se infiere que la demandada renunci ó tácitamente a la prescripción alega da. Existe también una falla estructural, luego entonces un defecto factico en la decisión que se adop ta, por cuanto con las excepciones no solo se alegó la caducidad de la acción, sino además la inexigibilidad de l a obligación, que amarra consigo el argumento de estar vencido el titulo para su ejecución, más allá de la caducidad . En todo caso, una acertad a interpretación implica entender que la caducidad y prescripción son instituciones

inexigibilidad de l a obligación, que amarra consigo el argumento de estar vencido el titulo para su ejecución, más allá de la caducidad . En todo caso, una acertad a interpretación implica entender que la caducidad y prescripción son instituciones distintas, tan es así que la primera refiere solo a la acción y solo tiene el carácter de extintiva, mientras que la prescripción refiere al derecho y tiene un carácter dual en tanto que goza de ser tanto extintiva como adquisitiva; ambas se alegaron y a pesar de estar acreditadas, la primera se desestimó y frente a la segunda ni siquiera hubo pronunciamiento.Radicado Nro. 05308310300120220024501 Página 5 de 13

2. Errada interpretación normativa Expuso, con estribo en una de safortunada interpretación normativa, que sobre los títulos ejecutivos recaen los principios de autonomía y literalidad, cuando en realidad, lo cierto es que aquellos principios se predican de los títulos valores y entendido así como lo expreso el despacho , estaba equiparando unos con otros como si fuesen lo mismo cuando lo cierto es que la jurisprudencia ya tiene decantando que son figuras distintas y por ende el tratamiento que debe dárseles es diferencial, tan así, que frente a unos la prescripción y/o c aducidad opera a los 5 años y, para los otros, aquella es de 3, pero además recae sobre la acción cambiaria inicialmente y no sobre el título en sí mismo.

Continuó desarrollando el reparo indicando que la citación a audiencia de conciliación y su materialización el 22 de junio de 2022 , según la juez, “no solo

cambiaria inicialmente y no sobre el título en sí mismo.

Continuó desarrollando el reparo indicando que la citación a audiencia de conciliación y su materialización el 22 de junio de 2022 , según la juez, “no solo reconoce con ese acto y según los términos mismos de l a conciliación la existencia de la obligación, su monto, la acreedora , si no que el fin mismo deja ver que lo que se pretendía era lograr un a cuerdo entre ambas para, entre ambas, por esa especifica obligación esperando que lo intereses se adecuaran a lo que considera la demandada, era la realidad del negocio jurídico que las une ”, pero omitió tener en cuenta que el de conciliar es un acto de m era liberalidad y que en el mismo no se disputan derechos ni se controvierten pruebas; contrario a ello, las circunstancias que allí se ventilan en nada pueden afectar el desarrollo de los procesos, luego en entonces, por el hecho de haberla intentado no s e debe inferir irrestrictamente que se esté renunciando tácitamente a la prescripción; sin perjuicio, de que NO es cierta la afirmación que hace el despacho cuando aduce que lo que se pretendía con aquella, era lograr que los intereses se adecuaran a lo que la demandada consideraba. Lo cierto es que, en aquel intento de conciliación, ni se pagaron intereses ni se pid ió algún plazo; tal cual es la prerrogativa del precitado artículo. Por otro lado, es de anotar que la juez infiere una renuncia tácita mientras que el abogado de la demandante sugirió y alegó fue una presunta interrupción natural, que, dicho sea de paso, tampoco prosperaría; lo que implica, que la juez falló con base en un supuesto que la parte no alegó, es más, ni

interrupción natural, que, dicho sea de paso, tampoco prosperaría; lo que implica, que la juez falló con base en un supuesto que la parte no alegó, es más, ni siquiera pidió, empero, lo infiere y lo declara de oficio, contraviniendo así su propio discurso.

IV. CONSIDERACIONESRadicado Nro. 05308310300120220024501

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1. Como tarea liminar e n la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porque en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal. Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De ac uerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ ius postulandi ”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario. En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resu ltan aceptables en principio para el impulso del proceso.

2. El artículo 422 del C . General del Proceso, dispone que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena

2. El artículo 422 del C . General del Proceso, dispone que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación d e costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184...”

Ha dicho el Tribunal que1,

“Dada la trascendencia de tales exigencias, la doctrina y la jurisprudencia se han ocupado recurrentemente del tema, al punto que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido cada uno de los presupuestos exigidos a los títulos ejecutivos, aclarando sus alcances y lineamientos, así:

La claridad de la obligación, co nsiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, (…), No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por

La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, (…), No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por

1 Auto 27 de junio de 2024. Exp 05001310301420240006501Radicado Nro. 05308310300120220024501 Página 7 de 13

cuanto lo meramente indicativo o imp lícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de p lazo vencido o de condición cumplida.”4

Y la doctrina lo ha recalcado así: “debe estar no solo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo; pero como la obligación es un ente complejo que abarca vario s y distintos elementos, como el objeto, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la causa, la claridad de ella ha de comprender todos sus elementos constitutivos. En otros términos, la claridad de la obligación se contrapone a la ambigüedad, a la oscuridad, o a la duda y a la confusión5” (negrillas subrayadas fuera del texto), es decir que, para otorgarle consigna inequívoca al documento ejecutivo, las descripciones de sus características deben ser completamente comprensibles, sin que suscite contradicciones

3. En este caso, a pesar de la imprecisión de la a quo en hacer referencia una y otra vez al pri ncipio de literal idad, esa imprecisión no alcanza a destruir la naturaleza de título ejecutivo del instrumento público 1006 otorgado en la Notaría

otra vez al pri ncipio de literal idad, esa imprecisión no alcanza a destruir la naturaleza de título ejecutivo del instrumento público 1006 otorgado en la Notaría Única del Círculo de Girardota de octubre 7 de 2015, como que de manera diáfana la cláusula segunda dio cuenta del capital para ser pagadero en 12 meses contados a partir del mismo día y con interés de plazo del 2% mensual liquidado desde el 7 de octubre siguiente . No existe ambigüedad, oscuridad o duda que permita sostener la inidoneidad del documento que se trajo para soporta r el mandamiento de pago proferido en contra de la recurrente.

4. No sucede lo mismo con el otro motivo d e impugnación. El artículo 1625 del Código Civil consagra los diferentes modos de extinguir las obligaciones, entre los cuales se enlista la prescripción. Concordante con lo anterior, el artículo 2512 ibídem señala que la prescripción es tanto un modo de adquirir las cosas ajenas, como una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquellas y no haberse ejercido tales accion es y derechos durante cierto “lapso de tiempo”.

5. Los hechos narrados por Ana Julia Mora Cataño en la petición de conciliación prejudicial y de la cual la a quo dedujo la renuncia a la prescripción ya consumada,

fueron los siguientes:

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casac ión Civil, Sentencia STC 3298 de 2019, M.P Luis Armando Tolosa Villabona

5 5 Curso de Derecho Procesal Civil Parte Especial, Hernando Morales Molina.Radicado Nro. 05308310300120220024501 Página 8 de 13

Villabona

5 5 Curso de Derecho Procesal Civil Parte Especial, Hernando Morales Molina.Radicado Nro. 05308310300120220024501 Página 8 de 13

“El día 8 de marzo de 2004, La señora MARIA GABRIELA OSORIO AGUDELO entregó a la Señora ANA JULIA MORA CATAÑO la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) a título de mutuo con interés, representado en una hipoteca, suscrita el mismo día y sobre dicha suma se pactó un interés del 2.0% mensual en el título valor, pero realmente se cobró un interés del 2.5% mensual (solo en estahipoteca).

La beneficiaria directa del dinero objeto del negocio jurídico fue la Señora MARIA EMILSE MORA CATAÑO, hermana de La Señora ANA JULIA MORA CATAÑO, esta última accedió a prestar su propiedad corno garantía de la obligación, los pagos estaban y están en cabeza de MARIA EMILSE MORA CATAÑO.

El día 10 de octubre de 2010, se reunieron las señoras citadas y liquidaron los intereses y como La Señora MARIA 'EMILSE MORA CATAÑO, no había cancelado los intereses, acordaron cancelar la hipoteca anterior y realizar una nueva hipoteca sumando los intereses y el capital adeudado lo cual arrojo un valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), igualmente al 2% mensual. Hubo un abono de tres millones de pesos ($3.000_000) el (14/01/2010) y Otro de tres millones seiscientos mil pesos (S3.600.000) en julio de 2010.

Hubo un abono de tres millones de pesos ($3.000_000) el (14/01/2010) y Otro de tres millones seiscientos mil pesos (S3.600.000) en julio de 2010.

El día 4 de marzo de 2013, se volvieron a reunir las señoras en mención y liquidaron la ob ligación hipotecaria y realizaron otra escritura de hipoteca por la suma de CUARENTA MILLONES DEPESOS ($40.000.000).

El día 07 de octubre de 2 015, se reunieron y acordaron cancelar la obligación hipotecaria de QUINCE MILLONES DE PESOS y la obligación hipotecaria CUARENTA MILLONES DE PESOS y sumarios dos capitales y los intereses. y realizar une que contenga las dos obligaciones lo cual arroj ó la suma de.

OCHENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS (88.000.000).

La suma citada en el numeral anterior, es el resultado del capital adeudado de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) y la capitalización d

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