TSDJ MED SC - 053083103002202100238-01-(18-04-2022)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SC - 053083103002202100238-01-(18-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

M. P. Julián Valencia Castaño

1 “Al servicio de la justicia y de la paz social”

Sentencia No. 011

Procedimiento: Acción de Cumplimiento.

Accionante: Luis Fernando Monsalve Accionada: Municipio de Barbosa Radicado: 05308 31 03 001 2021 00238 01

Asunto: Revoca sentencia impugnada Tema: De la acción de cumplimiento y la ausencia de su fundamento axiológico.

Sinopsis: “Obsérvese que del debate propuesto en la acción involucra el estudio de fondo de diferentes aspectos relacionados con el uso del suelo en el polígono en el que actualmente se encuentra en funcionamiento el Centro Recreati vo Barbosa, al manifestar que en la Resolución 1466 del 2020 está claramente establecido que el uso de dicho predio es con fines agropecuarios, y no de uso turístico y que al otorgarse el permiso de funcionamiento, se desconoció lo dispuesto en el Acuerdo 016 del 2015 del Municipio de Barbosa en tanto, desconoce el plan de ordenamiento en materia de usos urbanísticos, reparos que, como se expuso, lo que hacen es fustigar la legalidad del acto administrativo que concedió una licencia de funcionamiento para u n establecimiento de comercio, por lo que si el actor estima que en dicha zona no pueda desarrollarse la actividad comercial fustigada y que, por contera, la licencia concedida resulta ilegal, luego, entonces, no es la acc ión de cumplimiento el camino idón eo para cuestionar dicha ilegalidad, pues para ello existen las acciones que otorga al ciudadano la ley 1437 del 2011 y por esa potísima razón es que la

cumplimiento el camino idón eo para cuestionar dicha ilegalidad, pues para ello existen las acciones que otorga al ciudadano la ley 1437 del 2011 y por esa potísima razón es que la presente causa resulta improcedente, por lo que será revocada la sent encia que por vía de apelación se revisa para declarar la improcedencia”.

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEE

DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE MMEEDDEELLLLÍÍNN

SSAALLAA CCUUAARRTTAA DDEE DDEECCIISSIIÓÓNN CCIIVVIILL

Medellín, Dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022).

Se decide el recurso de apelaci ón interpuesto por el señor Luis Fernando Monsalve -accionante-, en contra de la sentencia emitida el veintinueve (29) de noviembre del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota, en la acción de cumplimiento incoada por éste en contra del Municipio de Barbosa, trámite al que fueron vinculados la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Ministerio Público, Yeferson Miranda Bustamante (propietario del establecimiento de comercio).

II.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS..

11.. PPrreetteennssiioonneess.. El día veintiuno (21) de Octubre del 2021 el señor Luis Fernando Monsalve instauró acción de cumplimiento en contra del municipio de Barbosa ( Ant), solicitando de manera particular el

11.. PPrreetteennssiioonneess.. El día veintiuno (21) de Octubre del 2021 el señor Luis Fernando Monsalve instauró acción de cumplimiento en contra del municipio de Barbosa ( Ant), solicitando de manera particular el cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 016 de 2015 el cual previó: “la revisión y ajuste de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Barbosa”, expedido por el Consejo Municipal de Barbosa el día 23 de diciembre del 2015, exigiendo, en consecuencia , el sella miento definitivo del establecimiento de comercio denominado “ Centro Re creativo Barbosa ” porM. P. Julián Valencia Castaño

2 “Al servicio de la justicia y de la paz social”

2 incumplir las disposiciones de uso de suelo y asimismo se prohíba otorgar nuevas autorizaciones para su uso. En igual sentido , solicitó que se compulsen las copias a los entes del control, por las diversidades irregularidades de las dependencias de la localidad.

22.. FFuunnddaammeennttooss ffááccttiiccooss.. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narró el apoderado que su poderdante solicitó el 22 de mayo del 2020 certificado de Uso de Suelos del predio identificado con M.I No 0128273. En Resolución 1446 del 2020 el director Administrativo de Planeación e infraestructura indicó que en el polígono “R CR 12 (donde se encuentra el inmueble) solo se podrán desarrollar actividades agropecuarias, de vivienda campesina, cultivos transitorios intensivos, ganadería intensiva y minería.

infraestructura indicó que en el polígono “R CR 12 (donde se encuentra el inmueble) solo se podrán desarrollar actividades agropecuarias, de vivienda campesina, cultivos transitorios intensivos, ganadería intensiva y minería.

Refiere, que la citada área es de tipo de “ Consolidación rural” orientada a proteger el desarrollo y las actividades rur ales, pretendiendo mejorar las condiciones de vivienda rural ; restringiéndose, en consecuencia, cualquier tipo de actividad comercial, turística y de recreación , motivo por el cual el establecimiento de comercio , ubicado en dicha sede, contraviene las disposiciones previstas en los Acuerdos 016 de 2015, Resolución 1466 de 2015, Decreto 1077 de 2015 y Ley 388 de 1997 en lo relativo a usos del suelo y cumplimiento de normas urbanísticas.

En virtud de lo anterior, refiere que el Municipio de Barbosa ha otorgado licencias de funcionamiento fraudulentas sistemáticamente, en el caso especifico, al brindarle al “Centro Recreativo Barbosa” una autorización de funcionamiento emitida por la Secretaría de Gobierno y la Subsecretaria de Espacio Público y Convivencia Ci udadana, trasgrediendo la ley y contraviniendo lo reglamentado en el Acue rdo 016 de 2015 del Municipio de Barbosa.

33.. AAccttuuaacciióónn pprroocceessaall.. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota, despacho que admitió la demanda por auto del 5 de noviembre de 2021, al tiempo que ordenó notificar al municipio de Medellín

correspondió al Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota, despacho que admitió la demanda por auto del 5 de noviembre de 2021, al tiempo que ordenó notificar al municipio de Medellín -por intermedio de l alcalde-, la vinculación a la Agencia Nacional de DefensaM. P. Julián Valencia Castaño

3 “Al servicio de la justicia y de la paz social”

Jurídica del Estado, Ministerio Púb lico y al señor Yeferson Miranda Bustamante (propietario del establecimiento de comercio).

Notificadas las partes y los terceros de la admisión de la presente ejercieron su derecho de contradicción, tal y como se expone a continuación:

3.1. Yefferson Miranda Bustamante: por intermedio de su apoderado, formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, indebida acumulación de pretensiones por ausencia de identificación de las normas de las cuales depreca el incumplimiento, inexistencia de un mandato inobjetable, existencia de otros mecanismos judiciales como sería la nulidad, o revocatoria de los actos administrativos, temeridad y mala fe, desconocimiento de la presunción de legalidad, desatención del principio de confianza legitima.

En relación con los hechos, precisó que la Resolu ción 1446 de 2020 no determinó las actividades que podían desarrollarse en el citado polígono, sino en el Acuerdo 016 de 2015, que en certificado de usos de suelo 006565 del 14 de septiembre del 2018 se estableció como propuestas de Usos de suelo las activ idades destinadas a: “Residencial campesino,

suelo 006565 del 14 de septiembre del 2018 se estableció como propuestas de Usos de suelo las activ idades destinadas a: “Residencial campesino, parcelación campesina, equipamientos colectivos, sociales y de seguridad, salud y oficinas de servicios tur ísticos, comercio, minorista y vivienda campestre ”, debiéndose interpretar dichas normativas con el POT y no de manera aislada, especialmente con las disposiciones previstas en los artículos 8, 34, 95,201, 203, 204, para concluir que los establecimientos d e recreo, comercio minorista, servicios turísticos, colectivos y sociales, son aplicables al polígono donde se ubica el centro recreativo de Barbosa.

3.2. Alcaldía de Barbosa: Por su parte , el apoderado judicial de la alcaldía arguyó que no era posible sellar el establecimiento de comercio por parte de la oficina de licenciamiento, pues la entidad competen te para ello es la Superintendencia de Sociedades o el mismo comerciante por voluntad propia. Refiere que en Resolución No 005349 del 23 de julio de 20 21 se declaró desistimiento tácito porque mediante radicado No 4811 del 27 de mayo de 2021 , los hoy accionantes no cumplieron con la exigencia procesalM. P. Julián Valencia Castaño

4 “Al servicio de la justicia y de la paz social”

4 del artículo 2.2.6.1.2.1.2 del Decreto 1077 de 2015 , esto es, aportar la solicitud de licencia.

Igualmente, advierte que la Inspección municipal de Policía declaró responsable por infracción de las normas ur banísticas del Código

es, aportar la solicitud de licencia.

Igualmente, advierte que la Inspección municipal de Policía declaró responsable por infracción de las normas ur banísticas del Código Nacional de Policía al poderdante , lo que hizo mediante Resolución No 05270 del 9 de julio del 2021, en la que se ordenó la evacuación del centro recreativo Barbosa, como medida preventiva y transitoria para la mitigación de posibles riesgos, decisión que se encuentra suspendida, ante los impedimentos que se presentaron y que hoy son objeto de decisión por e l Tribunal Administrativo de Antioquia.

En relación con los supuestos fácticos, indica que la petición elevada por el accionante no era una licencia nueva sino una modificación, que la actividad de recreación est aba restringida y no prohibida, por lo que debe revisarse la reglamentación vigente para la fecha en que se otorgó la licencia para construir. Precisa, que si bien el uso del establecimiento de comercio está amparado en el principio de confianza legitima, lo cierto es que, en virtud del desistimie nto, se inició un proceso sancionatorio de más de cien millones de pesos y orden de demolición , lo que no es óbice para que el municipio sea la autoridad con funciones para revocar el establecimiento de comercio. En ese orden de ideas, aduce que no ha incu mplido con ninguna norma de fuerza material de ley o acto administrativo , como serí a el Acuerdo No 016 de 2015, que tampoco existe demanda de nulidad de las actuaciones administrativas, mismas que hasta el momento se han surtido en el proceso que ha tenido tutelas, querella civil de policía y que aún está pendiente por resolver los impedimentos y recusaciones por parte del Tribunal A dministrativo

administrativas, mismas que hasta el momento se han surtido en el proceso que ha tenido tutelas, querella civil de policía y que aún está pendiente por resolver los impedimentos y recusaciones por parte del Tribunal A dministrativo de Antioquia. Finalmente, como excepci ón previa formula la falta de competencia y jurisdicción , debido a la natu raleza de la entidad pública a la que se dirige la acción , siendo, en consecuencia, la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa la que debe asumir su conocimiento.

44.. DDee llaa sseenntteenncciiaa aappeellaaddaa.. El día 29 de noviembre de 2021 en audiencia y tras el agotamie nto de todas las etapas previas contempladas procesalmente, el Juzgado profirió sentencia , denegando las pretensiones por improced entes, para lo cual, previo recuento de lasM. P. Julián Valencia Castaño

5 “Al servicio de la justicia y de la paz social”

actuaciones de las partes y del conocimiento que ha tenido el Despacho en relación con los hechos en que se funda la presente acción , determinó que: “no estamos frente a una valoración que pueda hacer este Despacho togado en una acción de cumplimiento porque la parte no demostró que aquí se esté específicamente frente a una evide nte o flagrante violación de una norma, como la del POT, cuya complejidad y lectura admite varios análisis, siendo el primer interesado p ara interpretar la norma y aplicarla la misma alcaldía municipal, entidad que ha considerado en sus dependencias que ese artículo 204 sí le permite el uso de suelo para ese polígono R C 12 al comerciante , actividades

aplicarla la misma alcaldía municipal, entidad que ha considerado en sus dependencias que ese artículo 204 sí le permite el uso de suelo para ese polígono R C 12 al comerciante , actividades de recreación turísticas con las cuales comercializa, por ende, como la acción de cumplimiento tiene que ser evidente la trazabilidad clarísima de la norma que se incumple y no que sea sujeta a interpretaciones, pues en este caso el juez especializado seria el contencioso administrativo, quien podrá indicar si esa interpretación es amañada o fraudulenta, sin que sea de recibo estudiar su cuestionamiento en un proceso preferente como es la acción de cumplimiento, en el que precisamente se trata de situaciones que puedan verse flagrantes de afectación, aspecto que aquí no se observa en esa medida, porque la interpretación de la norma no se atañe tanto como lo dice el dem andante, toda vez que no existe prohibición de la gran o mediana industria sin que haya permitido traer unos elementos para calificar el establecimiento de comercio si es que entra dentro de esas prohibiciones”

Igualmente, frente a la garantía del proceso precisó: “si bien es cierto, por ahora precisamente con los actos de administrativos y de resoluciones con licencia de construcci ón le han dado, y los permisos de funcionamiento con los que cuenta el comerciante hasta ahora para operar ese establecimiento , pues por lo menos si cuenta con una expectativa razonable una confianza legítima de que hizo lo que a él le correspondía, acudió ante la autoridad competente, cumplió con los requisitos y acompañó la documentación, y esos actos administrativos se expidie ron de acuerdo a la Ley, y si ello no es así por un tema de ineptitud, desconocimiento o corrupción le corresponde a la parte inconforme demostrarlo pero

actos administrativos se expidie ron de acuerdo a la Ley, y si ello no es así por un tema de ineptitud, desconocimiento o corrupción le corresponde a la parte inconforme demostrarlo pero ante el escenario correspondiente que no es en medio de una acción de cumplimiento.

Asimismo, hizo e special énfasis en la diferencias entre la acción de tutela y la de cumplimiento, para precisar en torno a ello “que el litigio no se viene conociendo desde la presente acción sino desde las múltiples acciones de tutelas, denuncias, el litigio es de tan al to calado que las partes están desgastando los escenarios constitucionales cuando en realidad lo que debía de hacer era formular un medio expedito como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y si la situación resultaba tan apremiante puede solicitar una medida provisional cautelar al respecto, sin que sea de recibo en sede de acción de cumplimiento acceder a dichos pedim entos, en el sentido de ordenar que selle elM. P. Julián Valencia Castaño

6 “Al servicio de la justicia y de la paz social”

6 establecimiento cuando resulta que esta persona obtuvo los permisos de funcionamiento por la entidad competente, autorización que fue dada bajo la interpretación que realizó la autoridad municipal que no resulta grotesca”.

Finalmente, concluyó que no puede predicarse la temeridad o mala fe del actor , p or cuanto ha estado actuando mediante apoderado (profesional que le informa los medios de defensa disponibles para sus peticiones) y, en relación a la excepción de desconocimiento de la presunción de legalidad de los actos administrativos, enfatizó que en virtud del artículo 88 del CPACA es imperativo su cumplimiento siempre y cuando no hubiesen sido

peticiones) y, en relación a la excepción de desconocimiento de la presunción de legalidad de los actos administrativos, enfatizó que en virtud del artículo 88 del CPACA es imperativo su cumplimiento siempre y cuando no hubiesen sido objeto de cuestionamiento . Igualmente, frente al principio de confianza legitima, reiteró que no se habla de derechos adquiridos , sino de una expectativa razon able de tener unos derechos reconocidos por la administración municipal y que , si no podían otorgarse esas facultade s, pues, entonces, el ataque debe hacerse a través de las acciones necesarias ante la Jurisdicción especializada.

55.. DDee llaa aallzzaaddaa.. Frente a la anterior decisión, y por ser contrario a sus intereses, la parte accionante interpuso recurso de apelación , argumentando: (i) está plenamente demostrado en el plenario que en el establecimiento donde se ubica el inmueble se desarrolla n actividades comerciales y turísticas , pues, al confrontarlas con el PBOT se puede inferir razonablemente su infracción y , en consecuencia , se pue de afirmar que la administración se abstiene de su cumplimiento, máxime cuando la vulneración flagrante se consolida en la zon a en que funciona, pues es un polígono en el que se prohíbe n dichas actividades –constituyendo, en consecuencia , como un hecho notorio su afectación-; (ii) que, incurre un yerro la Operadora judicial al considerar que el Acuerdo 016 de 2015 está sometido a análisis de los servidores de la Alcaldía de Barbosa, interpretación que no resulta acorde a la naturaleza de las normas que regu lan el PBOT y al Decreto 1077 del 2015 , el

servidores de la Alcaldía de Barbosa, interpretación que no resulta acorde a la naturaleza de las normas que regu lan el PBOT y al Decreto 1077 del 2015 , el que expresamente contempla que “cuando un determinado uso no esté definido por las reglamentaciones municipales o distritales como principal, complementario, compatible o condicionado, se entenderá que dicho uso e stá prohibido ”, disposición que es clara y resuelve las dudas respecto a la aplicación del uso del suelo en el polígono R_CR_1 2; (iii) la Resolución 6565 del 2018 fue expedidaM. P. Julián Valencia Castaño

7 “Al servicio de la justicia y de la paz social”

fraudulentamente, toda vez que contraviene groseramente el ordenamiento jurídico al desconocer el art ículo 204 y 212 del PBOT , pues dicha normativa permite la explotación comercial del inmueble, lo cual es falso y no se encuentra regulado en el PBOT.

Expuestos así los antecedentes que llevaron a la formulación de este recurso, al ig ual que los argumentos en que se apoya, y agotado el trámite en esta instancia , sin que se observe causal significativa y trascendental de nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a abordar el estudio de la alzada, con fundamento en las siguientes,

IIII.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS

2.1. En cuanto la jurisdicción y competencia que se había cuestionado por el vinculado Yefferson Miranda Bustamante, ha de decirse que ya se definió mediante auto dicha competencia, pues existe norma especial frente a la materia de de stinación urbanística del suelo, asignada en

cuestionado por el vinculado Yefferson Miranda Bustamante, ha de decirse que ya se definió mediante auto dicha competencia, pues existe norma especial frente a la materia de de stinación urbanística del suelo, asignada en forma exclusiva a los jueces de circuito por la ley 388 de 1997 y por eso ha quedado superado ese debate.

2.2. Finalidad de l a acción de Cumplimiento: Jurisprudencialmente se ha establecido que la acción de cum plimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener el cumplimiento a mandatos expresos contenidos en norm as con fuerza material de ley o actos administrativos. Es una acción subsidiaria respecto de la acción de tutela, en tanto que esta última se enfoca en la protección de los derechos fundamentales, mientras que con la primera se busca garantizar los derechos de orden legal o administrativo , cuya razón de ser deviene en la falta de aplicación del ordenamiento jurídico y en el desacato cotidiano y recurrente de la ley. Sobre el tema, es pertinente citar la Sentencia C1194 del 2001 en la que analizó el fin y la función de dicho mecanismo constitucional, veamos:

“En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En e fecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución oM. P. Julián Valencia Castaño

8

autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En e fecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución oM. P. Julián Valencia Castaño

8 “Al servicio de la justicia y de la paz social”

8 concreción práctica en la r ealidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta pero no desarrolla materialmente.

“En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.

“Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Superior, es fi n esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegur ar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para prote ger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”

Para el tribunal, no parece que la acción de cumplimiento pudiera intentarse con la finalidad de obtener la revocatoria de un acto administrativo porque tenga visos de ilegalidad , pues, por principio, no se olvide que los actos administrativos una vez expe didos y en firme ostentan la presunción de legalidad, luego, eso quiere decir que cuando se hayan

administrativo porque tenga visos de ilegalidad , pues, por principio, no se olvide que los actos administrativos una vez expe didos y en firme ostentan la presunción de legalidad, luego, eso quiere decir que cuando se hayan expedido en contravía de la ley general o de un acto administrativo general, deben ser atacados a través de los mecanismos legales, como podría ser la nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho, como lo tiene prevista la ley 1437 del 2011, de manera que cuando el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr el cumplimiento efectivo de las disposiciones generales, no es la acción de cumplimiento el mecanismo que la ley le ofrece, porque cuando ya se ha expedido un acto administrativo en cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que otorga funciones a una autoridad , ya no podría implorarse contra ellos la acción de cumplimiento, con la finalidad de que sean revocados, la cual se precisa es para que el administrador cumpla con una ley o acto administrat ivo que no quiere cumplir o para cuando se presente la circunstancia de un perjuicio irremediable , que no parece ser el caso que aquí nos ocupa.

2.3. Ámbito de Aplicación: El escenario en que surge está dado por el incumplimien to de un deber a cargo de la administración que se expresa a través de “ normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En estos eventos, el particular está facultado para acudir ante el funcionario judicial competente, para presentar una solicitud que subsane “laM. P. Julián Valencia Castaño

9 “Al servicio de la justicia y de la paz social”

acción u omisión de la autoridad ” que incumple o ejecuta

el funcionario judicial competente, para presentar una solicitud que subsane “laM. P. Julián Valencia Castaño

9 “Al servicio de la justicia y de la paz social”

acción u omisión de la autoridad ” que incumple o ejecuta actos o hechos que permiten deducir i nminentemente la inobservancia de un deber que se predica de la administración. Quiere decir ello, que la acción no está encaminada al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y a lcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan, tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el s entido que debe dársele a ciertas disposiciones legales o para debatir la ilegalidad de los actos administrativos , pues a pesa r de la legitimidad que asiste a quien promueve todas esas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para a brir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omi tido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados1.

“Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimi ento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o ac to

indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o ac to administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.

Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Es te puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance.[36] Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato, puesto que las normas generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las autoridades de determinado sector o a todas las entidades de cierto tipo –v.gr. las comisiones de regulación -. De manera tal que el particular, quien actúa en int erés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adop ción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente.

Ahora bien, las manifestaciones del incumplimiento de la administración pueden

acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente.

Ahora bien, las manifestaciones del incumplimiento de la administración pueden materializarse a través de su inacción o de una acción que manifiesta ineficiencia o evasión de la administración en el cumplimiento de sus deberes.

2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento para cuestionar la ejecución de los planes de ordenamiento territorial. La Ley

1 Corte Constitucional, Sentencia C-1194/2001.M. P. Julián Valencia Castaño

10 “Al servicio de la justicia y de la paz social”

10 388 de 1997 dispone en su art ículo 116 el procedimiento de la acción de cumplimiento para cuestionar la naturaleza de dichos acto s, al señalar que “ toda persona, directamente o a través de un apoderado podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer ef ectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9 de 1989 y la presente ley.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se d esprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos , los que fueron reiterados en ponencia del 2 de diciembre del 2021 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Consejero Ponente Luis Alberto Álvarez Parra en radicado 05001-23-33-000-2021-01697.

(i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos

Álvarez Parra en radicado 05001-23-33-000-2021-01697.

(i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art 1°)

(ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que e sté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts 5° y 6°)

(iii) Que el actor pruebe la renu encia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecu ción de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcional, se puede prescindir de ese requisito “(… ) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. (Art.8°).

(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...