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TSDJ MED SC - 05360 31 03 001 2016-00389 02-(19-05-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05360 31 03 001 2016-00389 02-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 053603103 001 2016 00389 02 JGRG

JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO

Magistrado

Proceso: Verbal (Declaración de pertenencia)

Demandante: MARIA LILIA PELAEZ HOYOS Y/O Demandado: JESUS SALVADOR RESTREPO Y/O Radicado: 05360 31 03 001 2016 00389 02

Decisión: Confirma y revoca parcialmente la sentencia.

Sentencia No: 011

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno

Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte frente a la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ el 25 de noviembre de 20 20, dentro del proceso Verbal de pertenencia instaurado por la señora MARIA LILIA PELAEZ HOYOS y FADILIA DEL

SOCORRO CASTAÑO HERNÁNDEZ contra de MARIA CRUZ ELENA

CORREA ALVAREZ, LUZ AMALIA CORREA ÁLVAREZ, MARÍA CRUZ ELENA

CORREA ÁLVAREZ, MARTHA ELENA ESCALANTE MURILLO, MILAGROS

ANTONIO FLOREZ VEGA, CARLOS ALBERTO FRANC O ARANGO, JOSÉ

GILDARDO MONTOYA PENAGOS, JUAN CARLOS GÓMEZ SALDARRIAGA,

ANTONIO FLOREZ VEGA, CARLOS ALBERTO FRANC O ARANGO, JOSÉ

GILDARDO MONTOYA PENAGOS, JUAN CARLOS GÓMEZ SALDARRIAGA,

LUÍS EDUARDO MANCO USUGA, JORGE ALONSO MOLINA MURILLO ,

LUCILA MORENO CIFUENTES, ELIZABETH RODRIGUEZ MEJÍA, DARÍO

ABELARDO SANCHEZ PUERTA, GLORIA ARMIDA SUA DE GUERRA,

GUSTAVO MUÑOZ MUÑOZ, IVAN DARÍO DÍAZ VALENCIA, LEONEL

CORREA YEPES, ADRIAN QUINTERO ACEVEDO, JAMES FRAN CORTES

CARDONA, GLORIA EMILCE DÍAZ VALENCI A, SANDRA MILENA MANCO

CORREA,DIANA MARÍA ESCOBAR VELÁSQUEZ, LUI S ANGEL YEPES CARMONA, SARA VELASQUEZ ARENAS, ANGELA MARÍA CORTES CARVAJAL, GLORIA LUZ MEJÍA PINEDA , MARTHA INÉS PAREJA HENAO , INVERSIONES CONE S.A.S., WILLIAM PELAEZ ROJAS; MARÍA DEL PILARRadicado 053603103 001 2016 00389 02 JGRG

RICO ALVAREZ; WILLIAM ANTONIO MEJIA ROSSO Y D VELASQUEZ Y

MUÑOZ CAICEDO S. EN C.

I. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. Pretenden las demandantes que se declare que ha n adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva los bienes inmuebles señalados en la demanda así: la señora FADILIA DEL

1.1. El petitum. Pretenden las demandantes que se declare que ha n adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva los bienes inmuebles señalados en la demanda así: la señora FADILIA DEL SOCORRO CASTAÑO HERNÁNDEZ el lote Nro. 1 y la señora MARIA LILIA PELAEZ HOYOS el lote No. 2 que hacen parte del inmueble de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobili aria Nro. 0 0135353.

1.2. Causa petendi. Fundamentan su pedimento argumentando que los predios solicitados son colindantes, siendo las actoras familiares; señaló que la señora María Lilia Peláez adquirió la posesión del bien a través de contrato de compraventa realizado con su hija Sandra Milena Vélez Peláez el 13 de septiembre de 2003; quien a su vez adquirió la posesión a través de un contrato de promesa suscrito con la señora María de los Dolores Velásquez Peláez el 20 de enero de 199 9, fecha en la cual entregó la posesión del bien y se comprometió a transferir el bien sin que a la fecha se haya cumplido con ello; refirió que por su parte la señora Fadilia del Socorro Castaño Hernández ostenta la posesión desde hace 17 años por medio de un contrato de compraventa que celebró su cónyuge, señor Alberto Vélez Hoyos con la señora Teresa de Dolores Velásquez Peláez, quien desde 1999 entregó la posesión y se comprometió a suscribir escritura pública sin haberlo realizado; manifestaron que cancelaron la totalidad del precio; señaló que la

Velásquez Peláez, quien desde 1999 entregó la posesión y se comprometió a suscribir escritura pública sin haberlo realizado; manifestaron que cancelaron la totalidad del precio; señaló que la señora Peláez Hoyos posee desde hace 17 años de mane ra pública, pacífica e ininterrumpida un lote de terreno con dos casas de habitación en el construidas y el cual está ubicado en la vereda San Miguel del Municipio de la Estrella.

Arguyó que la señora Castaño Hernández igualmente lleva poseyendo el predio desde hace 17 años , un lote de terreno con un área de 39.845, 37 mts2; ambos predios hacen parte de un lote de mayor extensiónRadicado 053603103 001 2016 00389 02 JGRG identificado con folio de matricula inmobiliaria Nro.001 -35353; estimó que en ambos casos se pretende la suma de posesiones de sus antecesores; adicionalmente han realizado mejoras al predio, además de efectuar siembras de pan coger; indicaron que la posesión es pacífica, quieta e ininterrumpida, sin que a la fecha se hubiese solicitado la reivindicación del predio.

Finalmente r elató que ya se tramitó un proceso con las mismas pretensiones ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí en el cual prosperaron las pretensiones; no obstante al momento de inscribir la sentencia en el folio de matricula inmobiliaria la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur se neg ó a anotarla , indicando que el folio de matricula inmobiliaria no correspondía al lote de mayor extensión de donde se segregaban los de menor; yerro que se cometió

Instrumentos Públicos Zona Sur se neg ó a anotarla , indicando que el folio de matricula inmobiliaria no correspondía al lote de mayor extensión de donde se segregaban los de menor; yerro que se cometió debido a que en los contrato de compraven ta se señaló que el predio que se enajenaba era el identificado con folio 001 -153273, uno muy diferente al de esta acción solicitándose la aclaración de la sentencia referida, sin que se hubiese accedido a ello, razón por la cual se instaura nuevamente.

1.3. Trámite, contestación de la demanda y excepciones. La demanda fue admitida el 29 de julio de 20 16, ordenándose oficiar al INCODER, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , UARIV e IGAC . De manera posterior fue reformada la demandada, incluyéndose algunos copropietarios y excluyéndose otros mediante providencia del 20 de febrero de 2017 (Fls. 148).

Integrado el contradictorio, la parte demandada dio respuesta como a continuación se compendia.

INVERSIONES CONE S.A.S , a través de apoderado dio respuesta indicando que no le constan la mayoría de los hechos, oponiéndose a las declaraciones de la demanda, debido a que se pretenden inmuebles que posee. Formula como excepciones las de “BUENA FE EXENTA DE CULPA EN LA ACTUACIÓN DESPLEGADA POR LOS DEMANDADOS, TEMERIDAD O MALA FE TANTO DE LA DEMANDANTE COMO S U APODERADO; FRAUDE PROCESAL Y/O FRAUDE A

ACTUACIÓN DESPLEGADA POR LOS DEMANDADOS, TEMERIDAD O MALA FE TANTO DE LA DEMANDANTE COMO S U APODERADO; FRAUDE PROCESAL Y/O FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL FRENTE A LO ESGRIMIDO POR LOS DEMANDANTES ERadicado 053603103 001 2016 00389 02 JGRG INSUFICIENTE PARA RECLAMAR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO SOBRE LOS INMUBELES OBJETO DE LA DEMANDA, COSA JUZGADA FORMAL FRENTE A LO

ESGRIMIDO POR LOS DEMANDANTES E INSUFICIENCIA PARA REC LAMAR

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO SOBRE LOS INMUEBLES OBJETO DE LA DEMANDA, SENTENCIA ANTERIOR PROMULGADA POR LOS MISMOS HECHOS Y PARA OBTENER LAS MISMAS PRETENSIONES NO CONSTITUYE JUSTO TÍTULO FRENTE A LO ESCRIGIMIDO POR LAS DEMANDANTES E INSUFICIENTE PARA RECLAMAR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DO MINIO SOBRE LOS INMUEBLES OBJETO DE DEMANDA” (Fls. 217 a 230)

Curador ad -litem de terceros indeterminados dio respuesta indicando que no le constaban los hechos, sin oponerse a las pretensiones ni formulando excepciones (Fls. 244 a 246).

LUZ AMALIA CORREA ÁLVAREZ, MARTA ELENA ESCALANTE MURILLO,

JORGE ALONSOMOLINA MURILLO, LUCILA MORENO CIFUENTES,

GLORIA ARMIDA SU A DE GUERRA, GUSTAVO MUÑOZ MUÑOZ, PAOLA

JORGE ALONSOMOLINA MURILLO, LUCILA MORENO CIFUENTES,

GLORIA ARMIDA SU A DE GUERRA, GUSTAVO MUÑOZ MUÑOZ, PAOLA

MILENA SAMPEDRO OSSA, LUIS ÁNGEL YEPES CARMONA; ÁNGELA

MARÍA CORTES CARVAJAL; GLORIA LUZ MEJÍA PINEDA, MARTA INES

PAREJA HENAO, WILLIAM PELAEZ ROJAS, MARIA DEL PILAR RICO ALVAREZ WILLIAM ANTONIO MEJIA ROSSO, D ’VELASQUEZ Y MUÑOZ CAICEDO S EN C. EN LIQUIDACIÓN, MARIA DE LA CRUZ ELENA CORREA ÁLVAREZ, LUIS EDUARDO MANCO USUGA, DARIO ABELARDO SÁNCHEZ PUERTA, ADRIAN QUINTERO ACEVEDO, SANDRA MILENA MANCO CORREA, DIANA MARIA ESCOBAR VELASQUEZ a través de curador dieron respuesta indicando que no le constaban los hechos, sin oponerse a las pretensiones ni formulando excepciones. (Fls. 299 a 301).

El IGAC mediante escrito del 3 de octubre de 2017 manifestó que esa entidad no tiene ni competencia ni injerencia en los archivos del Catastro de los Municipios del Departamento de Antioquia.

El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN informó sobre los linderos del predio y su destinación. (Fls. 234 a 236).

La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS adujo que el predio identificado con folio de matrícula Nro. 001 -35353 es de carácter urbano, debido a suRadicado 053603103 001 2016 00389 02 JGRG

La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS adujo que el predio identificado con folio de matrícula Nro. 001 -35353 es de carácter urbano, debido a suRadicado 053603103 001 2016 00389 02 JGRG ubicación catastral, razón por la cual no emitió pronunciamie nto de fondo sobre lo peticionado. (Fls. 389 y 340).

LA SENTENCIA APELADA

Mediante audiencia del 25 de noviembre de 20 20 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí dictó sentencia denegando las pedidas en la demanda por no darse los presupuestos para ello, específicamente no se identificó plenamente ni los predios objeto de usucapión ni el predio de mayor extensión. Igualmente analizó la coposesión, concluyendo que la señora Fadilia del Socorro Castaño no demostró que hubiese poseído por el tiempo exigido en la ley desde que su esposo falleció.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demanda nte interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida con base en los siguientes argumentos:

Advirtió que pese a su insistencia en que se nombrara un nuevo perito para que informar a sobre los nuevos linderos del lote de mayor extensión y aclarara de manera precisa los linderos de los lotes de menor extensión, fundando su solicitud en que los adosados por Planeación Departamental de Antioquia son diferentes a los presentados con el líbelo genitor, no fue posible que el Juez accediera a su solicitud y por el contrario continuara con la diligencia de instrucción y

menor extensión, fundando su solicitud en que los adosados por Planeación Departamental de Antioquia son diferentes a los presentados con el líbelo genitor, no fue posible que el Juez accediera a su solicitud y por el contrario continuara con la diligencia de instrucción y juzgamiento; hace un comparativo de los linderos de mayor extensión dados por la Oficina de Catastro Departamental y la ofici na de Planeación del Municipio de la Estrella indicando que los mismos están actualizados, pero no certificados, pues las actas de cambio de colindantes no están al día; insiste que acorde con lo establecido en el artículo 88 del C. General del P. al alleg arse el certificado de libertad del folio de matrícula Nro. 001 -35353 razón por la cual no era necesario actualizar los linderos al momento de presentarse como lo dijera el juez en su providencia.Radicado 053603103 001 2016 00389 02 JGRG Arguyó que el perito obtuvo información para el despacho s in que fuera una exigencia de la norma, pues quedó claramente demostrado, que los bienes objeto de usucapión están ubicados dentro del lote de mayor extensión y sin ser necesario existen concordancias con algunos de los nombres que aparecen relacionados en el oficio recibido; además resulta imposible que los propietarios de los bienes sean los mismos tratándose de terrenos que tienen una gran extensión; recalcó que se cumplieron con los requisitos para adquirir por prescripción los bienes objeto de la demanda, máxime en un predio tan grande en donde los propietarios ni siquiera conocen y el lote por estar compuesta de tres matrículas inmobiliarias.

con los requisitos para adquirir por prescripción los bienes objeto de la demanda, máxime en un predio tan grande en donde los propietarios ni siquiera conocen y el lote por estar compuesta de tres matrículas inmobiliarias.

Respecto de los lotes de menor extensión , hace un recuento de lo probado y analizando cada uno de ellos; en re lación la posesión de la señora María Lilia Peláez Hoyos afirmó que esta ostenta el bien desde el año 2003 de manera quieta, pacífica e ininterrumpida fecha en la cual la adquirió por compra a su hija Sandra Vélez Peláez, por lo que han transcurrido más de diez años sin ser necesario realizar sumas de posesiones; en el caso de la señora Fadilia Castaño, esta inició su posesión junto con s u cónyuge desde el año 1999, fecha desde la cual ha venido poseyendo el bien, por lo que no es cierto que no se cumpla con el término legal para poseer el bien, privándola de la potestad de inmediata tenencia o goce conferida a la demandante, poseyendo el bien solo desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge.

Finalmente, refirió que al momento de reformar la demanda manifestó en el hecho tercero que la demandante ostentaba la posesión desde hace 17 años y la cual fue adquirida mediante contrato de promesa de compraventa que celebró su cónyuge Alberto Vélez Hoyo s; aclaró que con dicho documento se pretendía la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria, pues el mismo no se constituye como justo título, por lo que probada la posesión por más de 10 años como lo exige la Ley la negativa de conceder el derech o real llevaría a situaciones irregulares

extraordinaria, pues el mismo no se constituye como justo título, por lo que probada la posesión por más de 10 años como lo exige la Ley la negativa de conceder el derech o real llevaría a situaciones irregulares que distorsionan la sana y recta administración de justicia.Radicado 053603103 001 2016 00389 02 JGRG Por lo anterior solicitó se revoque o se modifique el fallo de primera instancia, toda vez que durante el proceso se lograron demostrar a cabalidad el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

Recibido el copiado en esta Corporación, se procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto. Por auto del 12 de marzo de 2021 se corrió traslado al apelante quien al momento de sustentar lo realizó con los argumentos antes relacionados y agregando que pese a la falta de idoneidad del perito, se demostró en el presente caso que los predios son los mismos tanto en sus dimensiones (áreas) como en sus colindancias sin que fuera culpa de la parte demandante que en el trascurso del proceso se hubiesen realizado varias ventas, lo que se debió verificar al momento de la diligencia de inspección judicial; aseverando que los linderos de los dos lotes son concordantes con los presentados en la demanda.

Luego de descorrido el traslado para alegar la parte demandada el mismo transcurrió en silencio. Siendo entonces el momento para decidir, a ello se procede previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

4.1. De los presupuestos procesales y la configuración de nulidades. Al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al estar cabalmente sa tisfechos los presupuestos procesales, se

CONSIDERACIONES

4.1. De los presupuestos procesales y la configuración de nulidades. Al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al estar cabalmente sa tisfechos los presupuestos procesales, se procede a resolver sobre el mérito del asunto.

Igualmente debe indicarse que conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 de la Presidencia de la República, se facultó al Juez de Segunda instancia para dict ar sentencia por escrito, conforme a lo cual procederá esta Corporación.

4.2. Problema jurídico . Conforme a la competencia restringida del Superior en sede de apelación, prevista en el artículo 328 del Código General del Proceso, habida cuenta del carácter rogado de este recurso,Radicado 053603103 001 2016 00389 02 JGRG formulado solo por la parte demandada, la competencia se limita a los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente.

En punto a ello, deberá determinarse si en este caso el demandante cumplió con los requisitos para poder adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el bien objeto de usucapión.

4.3. De la usucapión y de la posesión . Según lo tiene previsto el artículo 2512 del Código Civil, el fenómeno jurídico de la prescripción no sólo cumple la función de extinguir las acciones o derechos que se tienen sobre las cosas por su falta de ejercicio y por la omisión en el uso de las co rrespondientes acciones, prescripción extintiva o liberatoria, sino que, al propio tiempo, constituye también un modo de adquirir los bienes ajenos por la posesión de estos, prescripción adquisitiva o

de las co rrespondientes acciones, prescripción extintiva o liberatoria, sino que, al propio tiempo, constituye también un modo de adquirir los bienes ajenos por la posesión de estos, prescripción adquisitiva o usucapión. Bajo esta última forma, asume las modalidade s de ordinaria, cuya consumación está precedida de título justo y buena fe, y de extraordinaria, para la que no es necesario título alguno (Arts. 764, 765, 2527 y 2531 del C. C.). En ambos casos, prescripción ordinaria y extraordinaria, la prescripción adquisitiva requiere para su configuración legal de los siguientes elementos: posesión material en el actor; prolongación de la misma por el tiempo requerido en la ley; que se ejercite de manera pública e ininterrumpida; y que la cosa o derecho sobre el que r ecaiga sea susceptible de adquirirse por ese modo (Arts. 2518, 2519, 2522, 2529 y 2532 ibídem; 1° de la Ley 50 de 1936 y 407 del C. de P. C.).

A su vez, la posesión está definida por el artículo 762 del Código Civil como “...la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño...”, está integrada, según los alcances de esa norma y la interpretación que de ella ha hecho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 28 de agosto de 2017, SC13099 -2017, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ M ONSALVO, Radicado N° 11001 -31-03-027-200700109-01), por un elemento externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y por uno intrínseco o psicológico que se

00109-01), por un elemento externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y por uno intrínseco o psicológico que se traduce en la intención o voluntad de tenerla como dueño (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi) que, porRadicado 053603103 001 2016 00389 02 JGRG escapar a la percepción directa de los sentidos resulta preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio. Y, finalmente, e s condición sine qua non la existencia de lo que se puede denominar “triple identidad” del bien que se pretende usucapir; es decir, que haya indiscutible y certera identidad entre el bien que se describe y señala en la demanda como el objeto material de la pretensión de adquisición por prescripción , la posesión por el término establecido en la norma y que se trate de un bien susceptible de prescripción.

Estos elementos deben ser acreditados por el prescribiente para que la posesión, como soporte determinante que es de la prescripción, tenga la virtud de consolidar, sumada a los otros requisitos legales antes anunciados, el derecho de propiedad del usucapiente.

4.4. En el caso sometido a consideración de la Sala, y de acuerdo con los puntos de disenso se c entrará en el análisis de los medios de convicción aportados, tales como títulos de adquisición y los linderos que ellos traen consigo , inspección judicial y dictamen pericial, para determinar si la posesión si se dio sobre los predios pretendidos.

Al respecto el artículo 83 del Código General del Proceso, que replicó el

que ellos traen consigo , inspección judicial y dictamen pericial, para determinar si la posesión si se dio sobre los predios pretendidos.

Al respecto el artículo 83 del Código General del Proceso, que replicó el Art. 76 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “ Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circu nstancias que los identifiquen …”. Por su parte, el artículo 2512 del Código Civil advierte que “… la prescripción es modo de adquirir las cosas …”, definiendo el artículo 656 ibídem a los inmuebles como “…cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro …”, y el artículo762 ejusdem refiere que “ la posesión es la tenencia de una cosa determinada…”.

En punto al tema, la Corte Suprema de Justica puntualizó que: “… la posesión de un bien inmueble es un fenómeno fáctico, que se concreta o materializa en la det entación con ánimo de dueño mediante actos inequívocos de señorío que se focalizan y extienden hasta donde llegan el animus y el corpus, con relativa independencia de medidas y linderosRadicado 053603103 001 2016 00389 02 JGRG prestablecidos que se hayan incluido en la demanda, pues tales delimitaciones tan solo habrán de servir para fijar el alcance espacial de las pretensiones del actor, y, claro, deberán establecerse, con miras a declarar, si así procede, el derecho de propiedad buscado, hasta donde haya quedado probado, sin exceder el límite d efinido por el escrito genitor. Debe pues, el actor-poseedor con aspiración a que se le declare

declarar, si así procede, el derecho de propiedad buscado, hasta donde haya quedado probado, sin exceder el límite d efinido por el escrito genitor. Debe pues, el actor-poseedor con aspiración a que se le declare propietario por usucapión, demostrar, entre otros aspectos, la posesión que ejerce sobre una cosa, la que por supuesto debe delimitar …” (subrayas propias).

En consideración a ello, sí es un requisito indispensable para la prosperidad de la pretensión de usucapión que se delimite el bien objeto de posesión, en tanto que, la acción de prescripción adquisitiva de dominio va íntimamente ligada con el derecho de prop iedad, en consideración a que resulta ser un modo mediante el cual se adquieren cosas corporales, procediendo sólo la declaratoria de lo que efectivamente las pretensoras demostraron que aprehendi eron para gozar y disponer; toda vez que de no hacerse así se estaría asignando un bien diferente al poseído por las usucapientes.

Así, pretende la señora MARIA LILIA PELAEZ HOYOS en el libelo introductor que se le declare dueña por haber ejercido la posesión sobre el lote No. 2, inmueble así descrito por sus linderos: “…. Se trata de un lote de terreno con dos casas de habitación construidas, una en material y la otra en material y parte de la casa prefabricada, el cual está ubicada en la vereda San Miguel (sin nomenclatura oficial) del Municipio de la Estrella, corregimiento de la Tablaza cuyos linderos y medidas son: ES UN LOTE DE TERRENO CUYOS LINDEROS PARTICUALARES SON: POR LA MONTAÑA HASTA PASAR EL CAÑO, lindando con el

cuyos linderos y medidas son: ES UN LOTE DE TERRENO CUYOS LINDEROS PARTICUALARES SON: POR LA MONTAÑA HASTA PASAR EL CAÑO, lindando con el caño, por un costado linda con la fin ca que era o es del señor Norberto Varela por el otro costado linda con la finca de Alberto Vélez Hoyos fallecido hoy de la señora FADILIA DEL SOCORRO CASTAÑO HERNÁNDEZ, por el frente con la carretera ECOPETROL. El lote tiene un área comprendida de 38.957. 77 mts2.”. Este predio hace parte de otro de mayor extensión que linda: “Finca territorial situada en el municipio de la Estrella en el paraje cano finca conocida con el nombre de la Esperanza con tres casas de habitación que linda: por el frente con propi edad de Lázaro Montoya y otros, por la parte de atrás con centro con propiedad de Juan Uribe por otro costado con propiedad que fue de Abraham Mejía, por otros costado con propiedad de Pastor Jaramillo hoy de German Montoya por cercos de alambre ubicadoRadicado 053603103 001 2016 00389 02 JGRG en el Municipio de la Estrella ”. Dicho predio se identifica con el folio de matrícula No. 001-35353.

Por su parte, el predio de la señora FADILIA DEL SOC ORRO CASTAÑO HERNÁNDEZ, lote Nro. 1, fue identificado en los hechos de la demanda así: “Es un lote de terreno que tiene un área de 39.845,37 mts2 situado en la vereda San Miguel del corregimiento la tablaza del municipio de la Estrella y cuyos linderos

así: “Es un lote de terreno que tiene un área de 39.845,37 mts2 situado en la vereda San Miguel del corregimiento la tablaza del municipio de la Estrella y cuyos linderos particulares son: “por la parte de atrás de la montaña con agua de la misma propiedad, por un costado linda con propiedad que es de la señora María Lilia Peláez Hoyos y por el otro costado con propiedad del señor Pedro Pablo Valencia Agudelo y por el frente con la carretera de Ecopetrol ”. Este predio hace parte de otro de mayor extensión que linda: “Finca territorial situada en el municipio de la Estrella en el paraje cano finca conocida con el nombre de la Esperanza con tres casas de habitación que linda: por el frente con propiedad de Lázaro Montoya y otros, por la parte de atrás con centro con propiedad de Ju an Uribe por otro costado con propiedad que fue de Abraham Mejía, por otros costado con propiedad de Pastor Jaramillo hoy de German Montoya por cercos de alambre ubicado en el Municipio de la Estrella ”. Dicho predio se identifica con el folio de matrícula No. 001-35353.

Con la demanda se aportó folio identificado con el Nro. 001 -35353 y en donde se indica que dicho predio est á identificado por su cabida y linderos así: “Una finca territorial situada en el municipio de la Estrella en el paraje El Cano conocida con el nombre de la Esperanza con tres casas de habitación que linda: por el frente con propiedad de Lazaro Montoya y otros por la parte de atrás o centro con propiedad de Juan Uribe por un costado con propiedad que fue de Abraham Mejía, por el otro costado con propiedad de Pastor Jaramillo hoy German Montoya por cercos de alambre.” (Fls. 27).

centro con propiedad de Juan Uribe por un costado con propiedad que fue de Abraham Mejía, por el otro costado con propiedad de Pastor Jaramillo hoy German Montoya por cercos de alambre.” (Fls. 27).

Como prueba documental se aportó contrato de promesa de compraventa suscri to entre la señora Sandra Milena Vélez Peláez y la señora María Lilia Peláez Hoyos sobre la tercera parte del inmueble identificado con folios de matrí cula Nro. 001 -153273 y el cual no es objeto de esta demanda.

Igualmente, la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento de Antioquia al oficiársele para que informara sobre la titularidad y linderos informó que el predio de mayor extensión estaba delimitado por los siguientes: “ SUR con predio de E LKIN DE JESUS VÁSQUEZRadicado 053603103 001 2016 00389 02 JGRG SANCHEZ, por el ESTE con predio de CRISTIAN MAURICIO CHICA CORRALES y CRISTIAN DE JESUS CHICA VALENCI A, por el NORTE con quebrada SAN MIGUEL y los señores CRISTIAN MAURICIO CHICA CORRALES y CRISTIAN DE JESUS CHICA VALENCIA; y por el OESTE con predio de los se ñores EDISON DE JESUS CORREA MUÑOZ, CONSUELO VELASQUEZ ZAPATA, EMILIO VELASQUEZ CUARTAS, COGREGACIÓN HOGAR DEL DESVALIDO y JOSÉ BERNARDO RESTREPO ALVAREZ ”. En dicha respuesta se informó adicionalmente que la inscripción en el catastro no constituye título de dominio ni sanea los vicios de que

COGREGACIÓN HOGAR DEL DESVALIDO y JOSÉ BERNARDO RESTREPO ALVAREZ ”. En dicha respuesta se informó adicionalmente que la inscripción en el catastro no constituye título de dominio ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado. (Fls. 234 Fte y Vto).

El Juzgado de Conocimiento realizó inspección judicial el 27 de noviembre de 2019 y al momento de identificar los inmuebles objeto de usucapión manifiesto que recorrió los dos predios y con ayuda del mayordomo se describieron los linderos, para el momento se había nombrado perito con el fin de efectuar la plena identificación de los lotes solicitados con la demanda y el de mayor extensión. (Fls. 338 y 339).

El auxiliar de la justicia designado para rendir la experticia, aporta informe en donde describe los inmuebles ya referenciados así (Fls. 344 a 352):

a. Lote de mayor extensión con matricula inmobiliaria Nº 001 -35353, del Municipi o de la Estrella, Corregimiento la Tablaza, Vereda San Miguel, predio la Culebra y delimitando los linderos así: “ Es una finca territorial situada en el Municipio de la Estrella en el paraje Cano finca conocida como la Esperanza que linda: Por el frente co n propiedad de Lazaro Montoya y otros, por la parte de atrás o centro con propiedad de Juan Uribe, por un costado con propiedad que fue de Abraham Mejía, por el otro costado con propiedad de Pastor Jaramillo hoy Germán Montoya por cercos de alambre ”; información que tomó del folio de matricula inmobiliaria Nro. 001-35353.

fue de Abraham Mejía, por el otro costado con propiedad de Pastor Jaramillo hoy Germán Montoya por cercos de alambre ”; información que tomó del folio de matricula inmobiliaria Nro. 001-35353.

b. Lotes de menor extensión de las señoras FADILIA DEL SOCORRO

CASTAÑO HERNÁNDEZ y MARÍA LILIA PELÁEZ HOYOS, así:

“LOTE 1. FADILIA DEL SOCORRO CASTAÑO HERNÁNDEZ: “Este lote de menor ex tensión con matricula inmobiliaria, hace parte de un lote de mayor extensión con matricula inmobiliaria Nº 001 -35353 delRadicado 053603103 001 2016 00389 02 JGRG Municipio de la Estrella, Corregimiento la Tablaza , Vereda San Miguel, Predio la Culebra. (…) Este predio linda por el norte con Juan Carlos y Ana Saldarriaga, por el costado oriental con vía de acceso, donde se evidencia la tubería de gas de Ecopetrol, por el sur con predio de María Lilia Peláez Hoyos, p or el costado occidental con el caño y/o quebrada conocida en la zona como la Esperanza que se referencia como límite del predio”

“LOTE 2. MARÍA LILIA PELÁEZ HOYOS: “Este lote de menor extensión sin matrícula inmobiliaria, hace pa

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