TSDJ MED SC - 05360 31 03 002 2016 00084 02-(27-11-2018)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05360 31 03 002 2016 00084 02-(27-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”

Audiencia del 27 de noviembre de 2018, 9:30 AM, Sala 9

Procedimiento: Verbal

Demandantes: Diego Jaime Vélez Gil Demandados: Inversiones Laureles S.A.; INVERSIONES D. VELEZ Y CIA S.C.A.; María Elena del Perpetuo Socorro Vélez Gil; Asdrúbal de Jesús y Luis

Albeiro Sepúlveda Oquendo y María Rosmira Oquendo Hurtado.

Radicado: 05360 31 03 002 2016 00084 02

Decisión: Revoca sentencia apelada

Pretensión: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobr e la finca denominada “La Querencia”, con un área total de 24.863,61 mts2, ubicada en el municipio de Itagüí , Antioqu ia, paraje conocido como San Andres o Patagonia, especificada por sus lindero s y que abarca el fundo de M.I. 001 -285338 de la Oficina de Registro de In strumentos Publicos de Medellín, Zona Sur, en su totalidad, y una franja del fundo de M.I. 001285337.

HECHOS

El señor Jo sé Joa quín Vélez Vélez, padre del demandante, adquirió y conservó un importante patrimonio que manejó directamente a pesar de no estar todos los bienes a su nombre sino a nombre de sociedades familiares ode su cónyuge Nelly Gil de Vélez, patrimonio que compredió los inmuebles

conservó un importante patrimonio que manejó directamente a pesar de no estar todos los bienes a su nombre sino a nombre de sociedades familiares ode su cónyuge Nelly Gil de Vélez, patrimonio que compredió los inmuebles conocidos como Las Acacias y La Gilesia. Este último fue adquirido por Nelly Gil de Vélez por E.P. 461 del 26 de marzo de 1969 de la Notaría de Itagüí y se distingue con M.I. 001 -285338; y el primero, distinguido con M.I. 001285337 fue adquirido por Nelly Gil de Vélez el 50% por compra a Silvia Gil de Bustamante en 1957 y el otro 50% por adjudicación en la sucesión de José Joaquín Vélez.

Al fallecimiento de su padre, Diego Vélez Gil fue quien lo reemplazó en las actividades propias de la administración de los negocios familiares al lado de su señora madre, en cuya cabeza quedó la mayo r parte del patrimonio familiar; y en esa administración se mantuvo una unidad económica en la totalidad de los negocios de la familia con independencia a la existencia de múltiples patrimonios, pues la señora Nelly Gil de Vélez constituyó sociedades a tra ves de las cuales se manejaban , destacándose entre ellas las siguientes: Inversiones Laureles S.A., la cual pertenece a algunos miembros de la familia desde el 30 de junio de 1978, pues los accionistas han sido integrantes de la familia directamente o por sociedades controladas por ellos, existiendo muchas veces traspasos sin negocios reales.

Nelly Gil de Vélez Y CIA S.C., sociedad constituida por Nelly Gil de Vélez en el año 1971, en la cual figuran como accionistas sus hijos, sin que hubiesen

por ellos, existiendo muchas veces traspasos sin negocios reales.

Nelly Gil de Vélez Y CIA S.C., sociedad constituida por Nelly Gil de Vélez en el año 1971, en la cual figuran como accionistas sus hijos, sin que hubiesen realizado aportes de capital, pues se continuaba con el principio de ser un patrimonio familiar controlado por Nelly Gil de Vélez en compañía de su hijo Diego Vélez Gil.

Laboratorios Lister S.A., fundada por Joaquín Vélez Vélez y que desde el año 1984 es propiedad de la familia Vélez Gil en más del 97%.

Igualmente se crearon otras sociedades para administrar los patrimonios de los hermanos Vélez Gil y de cada una de sus familias, las cuales a la vez eran socias de las sociedades de la familia general: por ejemplo: Diego Vélez Gil y Cia S en C.; Inversiones D. Vélez y Cia S en C, de control y propiedad de Diego Vélez Gil, y otras mas de propiedad y control de cada uno de sushermanos. Pero no obstante ser personas diferentes, cada uno continuaba con sus bienes y entr e las di ferentes sociedades se hacían transferencias y cruces de cuentas, pero todos sabían cuales eran los bienes muebles e inmuebles de cada uno, con independencia del patrimonio social en el que figuraran.

Que el demandante adquirió la finca “La Queren cia” –integrada por el fundo denominado La Gilesia y parte del denominado Las Acacias, por entrega que le hiciera la señora Nelly Gil de Vélez, real propietaria, en el año 1980, situación ratificada en carta de 1981; que construyó las edificaciones y

denominado La Gilesia y parte del denominado Las Acacias, por entrega que le hiciera la señora Nelly Gil de Vélez, real propietaria, en el año 1980, situación ratificada en carta de 1981; que construyó las edificaciones y mejoras que allí se encuentran, a ciencia y paciencia de sus hermanos, y sin reconocer dominio de estos.

Que el predio La Gi lesia lo había recibido Diego Vélez Gil como pago de la mitad de un predio denominado CALIBIO, que a su vez su señora madre le había ofr ecido como contraprestación por lograr recuperarlo de otra sociedad constituida por su hermano J aime Gil y que sus demás hermanos no habían podido deshacer. Este negocio consta en la escritura pública 4746 de diciembre de 1979.

Afirma que sus hermanos siempre lo han reconocido y aceptado como único dueño y poseedor de La Querencia, incluso en un acta de Inversiones Laureles S.A. se le reconoce su propiedad sobre la misma, dejando constancias escritas en actas de reparto.

Que la señora Nelly Gil de Vélez reconoció en varias oportunidades la posesión del demandante sobre la Gilesia con sus visitas y asistencia a reuniones familiares y con escritos.

Que a pesar de encontrase dicho inmueble en manos del demandante, se celebraron diversos negocios jurídicos s obre el mismo, como meras realidades formales, como fue la venta de Inversiones Laureles S.A. a Nelly Gil de Vélez (E.P. 332 del 21 de marzo de 1997), y luego por E.P. 433 del 21

realidades formales, como fue la venta de Inversiones Laureles S.A. a Nelly Gil de Vélez (E.P. 332 del 21 de marzo de 1997), y luego por E.P. 433 del 21 de abril del mismo año , venta de Nelly Gil de Vélez a Inversiones D. Vélez yCIA S.C.A., ambas de la Notaría 2ª de Itagüí , operación esta última que, se afirma en el hecho Undécimo, fue de conocimiento y aceptación de los hermanos del demandante.

Que con la escritura 1889 de julio 9 de 2004, se protocolozó una promesa de compraventa de un lote de 8.199,49 metros, que hace parte de la finca Las Acacias, actuando como promitente vendedora Inversiones Laureles S.A., reconociéndose que esta propiedad le había sido entregada al promitente comprador (demandante) desde hacía 24 años, y en la misma se había construido una casa de habitación, la casa de mayordomo y otras dos construcciones.

Fianlmente enumera como actos de señor y dueño los siguientes: inversiones, remodelaciones, arreglos, plantaciones y construcciones, que en el respecti vo hecho detalla, como también el pago de servicios y de impuestos, como también el arriendo de edificaciones levantadas sobre el inmueble denominado La Querencia, que abarca el fundo La Gilesia y parte del fundo Las Acacias, afirmando que dicha posesión m aterial ha sido pacífica y pública, incluso reconocida por los demandados, quienes por problemas y disputas familiares pretenden ahora desconocerla.

RÉPLICA

Sobre el libelo se pronunció en primer lugar la sociedad Inversiones Laureles

pacífica y pública, incluso reconocida por los demandados, quienes por problemas y disputas familiares pretenden ahora desconocerla.

RÉPLICA

Sobre el libelo se pronunció en primer lugar la sociedad Inversiones Laureles S.A. en liquidación, aceptando como ciertos los hechos 1º, 2º, 3º, 12, y 13, aunque con precisas aclaraciones; aceptando parte del 4º y negando otra parte del mismo . Respecto a los hechos 5º y 6º se presenta una versión diferente a lo narrado en ellos, mientras que los hechos 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 14º y 15º son negados. Frente a las pretensiones de la demanda se opone a la vez que plantea como excepciones de mérito las que denomina:

“Inexistencia de la posesión”, por haber actuado siempre como mandatario de la sociedad Inversiones Laureles S.A. en liquidación, desde 1977 hasta el

2010. También porque respecto de la parte abarcada de la finca LasAcacias, el demandante ocupa un área específica a la que de común acuerdo con sus hermanos le correspondió en la partición de los a ctivos de la sociedad.

“Pleito pendiente respecto del inmueble llamado La Gilesia”, por existir proceso ordinario de simulación Rdo. 2012 -00684 del Juzgado 2º Civil del Circuito de Itagüí, promovido por Inversiones Laureles S.A. en liquidación contra Inversiones D. Vélez Y CIA S EN C. y Nelly Gil de Véle z, cuya sentencia se encuentra apelada ante el T.S.M.

“Falta de legitimación en la causa por pasiva” basado en el mismo

contra Inversiones D. Vélez Y CIA S EN C. y Nelly Gil de Véle z, cuya sentencia se encuentra apelada ante el T.S.M.

“Falta de legitimación en la causa por pasiva” basado en el mismo argumento de la anterior, al no estar definidas las personas natural o jurídica verdaderas propietarias del inmueble.

Por su parte los codemandados Luis Albeiro y Asdruva l de Jesús Sepúlveda Oquendo y Maria Rosmira Oquendo Hurtado, procedieron a contestar la demanda aceptando como único hecho cierto el hecho 3º , negando los hechos 8º, 9º y 11º y afirmando no constarles los demás . Se oponen a las pretensiones y plantean a manera de excepción de mérito, la “Inexistencia de posesión de la finca Las Acacias”.

Trabada así la relación procesal y evacuado el trámite pertinente emitió el juzgado sentencia acogiendo las pretensiones no solo a favor del demandante, sino que también declaró la usucapión a favor de la actual cónyuge o compañera, señora Tamayo Gaviria , diciendo fallar con perspectiva de género.

Par decidir d e tal manera , adujo el juzgador que la citada esposa del demandante tiene derechos sobre el bien, porque no se probó que la sociedad patrimonial formada entre ellos estuviera liquidada, lo que deja entender que en realidad los hechos posesorios también debían beneficiarla, para efectos de no discriminarla por razón de su sexo.

APELACIÓNInconforme apeló la codemandada Inversiones Laureles S.A. en liquidación, señalando los siguientes reparos concretos contra la decisión:

para efectos de no discriminarla por razón de su sexo.

APELACIÓNInconforme apeló la codemandada Inversiones Laureles S.A. en liquidación, señalando los siguientes reparos concretos contra la decisión:

1No le asiste razón al juez al calific ar de meros actos formales el hecho de que Diego J aime Vélez Gil administrara los bienes familiares y fuese representante legal de Inversiones Laureles S.A. en liquidación, y socio en todas las sociedades familiares, habiendo reemplazado a su padre en las actividades propias de la administración de los negocios, sociedades y bienes de la familia , lo que es una realidad y no una formalidad, por lo tanto, nunca fue poseedor sino un mandatario administrador, como socio y heredero.

2No es posible jurídicamente que un mandatario sea tenedor administrador de bienes sociales y sucesorales y simultáneamente esté sumando añ os de posesión para adquirir por prescripción los bienes administrados.

3Es falso que Diego Vélez haya ingresado a poseer desde 1980, ya que reconoce en el interrogatorio de parte, como sus dos hijos testigos, que nunca entró por cuenta propia a los inmuebles, sino con el previo consentimiento de su madre Ne lly Gil de Vélez y sus hermanos.

4Es errado hablar de verdad histórica de posesión cuand o el demandante reconoce ser administrador de los bienes y sociedades familiares, y solo después de perder en primera instancia la demanda de simulación fue que el demandante empezó a hablar de posesión, por lo tanto, nunca hubo transversión de la calidad del demandante y del título por el cual accedió a la tenencia de los

familiares, y solo después de perder en primera instancia la demanda de simulación fue que el demandante empezó a hablar de posesión, por lo tanto, nunca hubo transversión de la calidad del demandante y del título por el cual accedió a la tenencia de los inmuebles.5No se puede aplicar el bloque de constitucionalidad referente a la perspectiva d e género, concediendo la usucapión a la actual esposa del demandante, quien no hizo parte del presente proceso como actora ni de ninguna otra forma, por lo que no hay viola ción a los derechos de la mujer que demandada en una supuesta protección constitucional de los mismos.

6Tambien yerra el juez al desconocer que el demandante Diego Vélez actuó y actúa en el proceso de simulación relativo al inmueble La Gilesia, como representante legal de Inversiones D. Vélez y CIA S.C.A. y simultáneamente asegura ser poseedor sobre el mismo fundo, pues ambas calidades son exc luyentes. Y también es errado asegurar que la excepción sobre la demanda previa de simulación lo tome el juez como un hecho anticipatorio y gaseoso, pues la smulación fue demandada en el 2012, antes de que se presentara la actual demanda de prescripción; a demás de que desconoce el juez, al no darle ningún efecto procesal, que el demandante otorga poder como representante legal de la sociedad Inversiones D. Vélez y CIA S.C.A ., sin que la apoderada ejerza defensa alguna, evidenciándose el choque de calidades subjetivas excluyentes de mandatario administrador y de poseedor, no pudiendo actuar simultáneamente como uno y otro.

APELACIÓN ADHESIVA

defensa alguna, evidenciándose el choque de calidades subjetivas excluyentes de mandatario administrador y de poseedor, no pudiendo actuar simultáneamente como uno y otro.

APELACIÓN ADHESIVA

Por su part e el señor apoderado del demandante presentó apelación adhesiva acusando la sentencia de violar el principio de congruencia al declarar como “poseedora” a la señora Rosa Elena Tamayo Gaviria, pues el único demandante fue el señor Diego Vélez y quedó demostrado en el proceso que es el único p oseedor del predio, pues todas las personas que han vivido en él han reconocido esa calidad, incluida su ex esposa Clemencia Ramírez Uribe, quien vivió allí con él desde 1980 hasta su divorcio en 1994; sus hijos y ahora su actual esposa Rosa Elena.Reprocha el argumento aducido por el juez para hacer tal declaración a favor de la actual cónyuge del demandante, pues la perspectiva de género se orienta es a prevenir sentencias discriminatorias que en este caso no aplicaría dada la publicida que tiene esta c lase de procesos, incluyendo la instalación de una vaya en el predio citando a todos los que se creyeren con derecho, por lo que la mencionada dama tuvo que conocerla y bien pudo hacerse parte de considerarse poseedora, pues al no hacerlo, no queda clara la prueba de su supuesta posesión y es lo cierto que en la prueba trasladada que obra en el expediente existe declaración de la señora Tamayo Gaviria en la cual reconoce esa calidad solo a su cónyuge.

Colige que entonces buscando proteger derechos de terce ros completamente ajenos al proceso se vulneró el derecho al debido proceso

que obra en el expediente existe declaración de la señora Tamayo Gaviria en la cual reconoce esa calidad solo a su cónyuge.

Colige que entonces buscando proteger derechos de terce ros completamente ajenos al proceso se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, quien nunca tuvo oportunidad de controvertir semejante argumento, amen que se profiere un fallo incongruente con total desconocimiento de lo probado en el proceso.

PROBLEMAS JURÍDICOS.

Acorde con lo decidido y argumentado por el juzgador de primer grado y los embates elevados por cada uno de los apelantes, en los siguientes términos pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la sala en esta ocasión:

1- ¿So pretexto de aplicar en la sentencia perspectiva de gé nero puede el juez extender la declaración de prescripción adquisitva de dominio a la cónyuge del demandante a pesar de no haber é sta formulado pretensión?

2- ¿Quedaron acreditados los elementos axiológicos de la pretensión de usucapión?

A resolver los anteriores interrogantes apuntan las siguientesCONSIDERACIONES

Sobre el concepto de perspectiva de género.

Juzgar con perspectiva de género, ha dicho la Corte,

“es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria,

a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitado s, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad­ deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.” (Sentencia de tutela Radicado 25000-22-13-000-2017-00544-01. M.P. Margarita Cabello Blanco)

De modo que se trata es de evitar, para lo que aquí importa, que la mujer sea discriminada por razones de sexo, lo que se logra con su vinculación al proceso para que haga valer sus derechos, más lo deseado no es que se resuelvan pretensiones que nadie ha formulado, a modo de conces iones gratuitas incluso, lo que no es admisible ni siquiera cuando se decide a favor de la mujer.

Es decir, aunque es necesario “aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano”, no puede perderse de vista que la prueba de los hechos fundantes de la pretensión, en este caso, deprescripción adquisitiva, debe ser estricta con relación a los actos posesorios y demás requisitos de la pretensión , misma circunstancia por la que, so pretexto de aplicar la perspectiva de género, no pueden vulnerarse los

y demás requisitos de la pretensión , misma circunstancia por la que, so pretexto de aplicar la perspectiva de género, no pueden vulnerarse los derechos de los demás intervinientes , y más específicamente de las partes procesales. Razón esa por la que

“Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordan do que «prejuicio o estereotipo es una simple creencia que atribuye características a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar.” (Sentencia ibídem)

De suerte que en este caso la “perspectiva de género”, y más precisamente los derechos de la señora Tamayo, se garantizaban con la protección de sus derechos de contradicción y defensa, como en efecto se hizo con la fijación de la va lla en el predio objeto de pretensión, el que en todo caso dijo habitar desde el año 1997 con su actual pareja sentimental, pero de ninguna manera puede sostenerse como “enfoque diferencial” el hecho de declarar la prescripción en su favor, cuando en el proceso no se formuló pretensión en ese sentido, no milita prueba alguna sobre actos posesorios ejercidos por aquella y, además, se tuvo noticia de que su unión con el demandante data de ese año, puesto que incluso el actor estaba casado con otra mujer para el año 1980, es decir, para el año que alegó haber entrado al bien, donde

aquella y, además, se tuvo noticia de que su unión con el demandante data de ese año, puesto que incluso el actor estaba casado con otra mujer para el año 1980, es decir, para el año que alegó haber entrado al bien, donde convivió con el demandante hasta el año 1994 cuando acaeció el divorcio.

En tal sentido, no entiende la Sala la lógica aplicada en el fallo revisado, puesto que terminó concediendo una pretensión no formulada, para reconocer derechos sobre el bien a la actual cónyuge del actor, desconociendo, si es que se quería proteger los derechos de la mujer discriminada por razones de género, los derechos que eventualmente podría tener la ex cónyuge que habitó en el bien desde los supuestos inicios de laposesión (año 1980), hasta el año 1994 en que, según se dijo , ocurrió el divorcio.

Perspectiva de género , en conclusión, es garantizar, contrario a lo considerado por el a-quo, prevenir el

“acceso desigual a la administración de justicia originada por factores económicos, sociales, culturales, geográficos , psicológicos y religiosos y la Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la administración de justicia; por tanto, si hay discriminación se crea una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones revictimización por parte del propio funcionario jurisdiccional.” (Sentencia ibídem)

Sobre la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

afectado, lo que origina en muchas ocasiones revictimización por parte del propio funcionario jurisdiccional.” (Sentencia ibídem)

Sobre la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

(…) reza el artículo 2518 del C.C. el dominio de los bienes corporales raíces o muebles que están en el comercio humano y se han poseído con las condiciones de ley.

La prescripción extraordinaria se rige por las re glas previstas en el artículo 2531 ib. a cuyas voces, no se requiere título alguno y se presume en ella de derecho la buena fe. Sin en embargo, dispone también el pr ecepto “la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 20 años (término reducido a 10 por la Ley 791/02) se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; y, 2) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseíd o sin violencia, clandestinidad , ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”.

EL CASO CONCRETOPrimera a notación preliminar sobre la legitimación de la señora María Rosmira Oquendo Hurtado

Si bien para el a-quo la señora María Rosmira Oquendo Hurtado debía ser vinculada al presente proceso como demandada, de entrada la Sala nota que a su respecto existe una marcada carencia de legitimación en la causa por pasiva. Y es así, porque observado el folio de matrícula i nmobiliaria 001vinculada al presente proceso como demandada, de entrada la Sala nota que a su respecto existe una marcada carencia de legitimación en la causa por pasiva. Y es así, porque observado el folio de matrícula i nmobiliaria 001285337 (fls. 217 - 221 C 1) fácilmente puede notarse que la citada demandada adquirió, en común y proindiviso con el señor Asdrubal de Jesús Sepúlveda Oquendo, de la señora María Elena Vélez Gil el 12% con respecto al 39.55% que a su vez est a le había comprado a Inversiones laureles (anotaciones 9 y 10), lo que con respecto a la totalidad del bien equivale al 4.72%.

Sin embargo, en la anotación número 15 se lee claramente que la señora María Rosmira Oquendo Hurtado vendió su 2.36% al señor L uis Albeiro Sepúlveda Oquendo, mediante escritura pública del 206 de enero de 2016 otorgada en la Notaría de Envigado. Asunto ese que no puede significar cosa diferente a que la demandada Oquendo Hurtado ninguna legitimación por pasiva ostentaba, incluso p ara la fecha en que se presentó la demanda (15 de febrero de 2016).

Deberá entonces la Sala negar las pretensiones en su contra, por la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva.

Segunda anotación preliminar sobre la legitimación e interés de Inversiones Laureles para apelar la sentencia en su integridad, incluso lo decidido sobre la Finca “La Gilesia”

De los requisitos para apelar una sentencia.

De conformidad con el ar tículo 320 del C.G.P, 2º inciso p uede interponer el

incluso lo decidido sobre la Finca “La Gilesia”

De los requisitos para apelar una sentencia.

De conformidad con el ar tículo 320 del C.G.P, 2º inciso p uede interponer el recurso de apelación la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia de 1ª instancia. Lo que significa que son requisitos de talrecurso: i) la legitimación, la cual deviene de tener la calidad de parte en el respectivo proceso; ii) el interés, que deriva de ser parte perjudicada con la decisión, puesto que lo que se busca con tal medio de impugnación es que el superior revoque o reforme la decisión ; iii) Los demás requisitos hacen referencia a la procedencia del medio de impugn ación, lo cual se establece, por regla general para las sentencias de primera instancia; y iv) la oportunidad para interponerlo, que varía según que la decisión se hubiere proferido en audiencia o fuera de ella, en el primer caso deberá plantearse allí mismo, y en el segundo dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación. Debiendo indicarse que el apelante ha de precisar de manera breve los reparos concretos contra la decisión, en la audiencia misma o dentro de los 3 días hábiles siguientes.

En el evento que ocupa ahora la atención de la Sala, se observa que la parte demandante pretende la adjudicación por pertenencia de una finca que denomina “La Querencia”, debidamente especificada por sus linderos, los que a su vez abarcan la totalidad de l a Finca La Gilesia y una franja de la finca Las Acacias, pretendiendo también se ordene al registrador la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para la primera (La Querencia), puesto que carece del mismo.

finca Las Acacias, pretendiendo también se ordene al registrador la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para la primera (La Querencia), puesto que carece del mismo.

Así fue formulada la pretensión y así la declaró el juez, aunque inexplicablemente ordenó registrar el fallo en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a la finca La Gilesia, “en su totalidad”; y en el folio correspondiente a la Finca Las Acacias, “en una franja de 8.199.49 metros2”. Es decir, el juez acogió la pretensión de usucapión tal como fue formulada en el sentido de declarar que el demandante adquirió por prescripción la Finca La Querencia, especificada por los linderos que se indicaron en la demanda; pero con respecto a la orde n para el registrador, actuó como si el demandante hubiera formulado dos pretensiones de usucapión: una sobre la totalidad de la finca La Gilesia; y otra sobre parte de la Finca Las Acacias.Y es que, realmente en el presente caso, por tratarse de unidade s inmobiliarias distintas, en verdad ha debido plantearse la demanda como una acumulación de acciones cada una de las cuales recaería sobre inmuebles diferentes: una sobre la totalidad de la Finca La Gilesia, con M.I. 001-285338 ; y otra sobre una franja d eterminada de la Finca Las Acacias, con M.I. 001 -285337. Caso este último en que la debida determinación del bien exigía indicar no solo los linderos de la franja menor a usucapir sino también los del globo mayor dentro del cual se hallaba comprendida.

Correlativamente el fallo debía contener dos declaraciones de pertenencia:

bien exigía indicar no solo los linderos de la franja menor a usucapir sino también los del globo mayor dentro del cual se hallaba comprendida.

Correlativamente el fallo debía contener dos declaraciones de pertenencia: una sobre la totalidad de la Finca La Gilesia, que entonces debería inscribirse en su folio de M.I.; y otra sobre parte específica de la Finca Las Acacias, con la subsecuente orden al registrador de abrir un nuevo folio de M.I. a la franja segregada. Por manera que la demanda no es formalmente idónea, en cuanto se pretende usucapir un inmueble: “La Querencia” que, si bien se especifica con sus linderos, jurídicamente no existe; y, adic ionalmente, de haberse planteado en debida forma, esto es, dos pretensiones separadas, una de ellas sobre parte de la Finca Las Acacias, tampoco se especificó por sus linderos el globo mayor del cual se desprendería dicha franja. Y esto en verdad no solo d a al traste con la idoneidad formal de la demanda, que es uno de los presupuestos procesales, sino que también se erige en la ausencia de identidad del bien, que constituye requisito axiológico de la pretensión.

Así las cosas y puesto que la pretensión de usucapión fue atendida por el aquo en la forma planteada por el demandante (sobre la finca La Querencia” con los linderos señalados en la demanda), es obvio que le asiste interés jurídico a la apelante Inversiones Laureles S.A. en Liquidación para atacar el fallo en todo lo que jurídicamente se comprende dentro de los linderos señalados para la Finca La Querencia.

jurídico a la apelante Inversiones Laureles S.A. en Liquidación para atacar el fallo en todo lo que jurídicamente se comprende dentro de los linderos señalados para la Finca La Querencia.

Adicionalmente la apelación interpuesta por INVERS IONES LAURELES S.A. EN LIQUDACIÓ N fue concedida por el a -quo sin excluir ninguno de los puntos de desacuerdo señalados en su oportunidad, y de la misma manerafue admitida por este tribunal, sin que el demandante planteara recurso alguno al respecto.

Por demás, no puede la Sala pasar por alto la norma contenida en el numeral 3º del art. 42 del C.G.P. a cuyas voces, es deber del juez “Prevenir, remediar, sancionar, o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.” En el proceso se ha hecho evidente que el actor, como persona natural, demanda a la sociedad D. VÉLEZ Y CIA. S.C., de la cual el mismo actor es socio gestor y representante legal, presentándose el caso de que dicha per

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...