TSDJ MED SC - 053603103001 2018-00051-01-(14-12-2020)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 053603103001 2018-00051-01-(14-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
JOSE GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
Magistrado
Proceso: Verbal (Incumplimiento/Resolución promesa)
Demandante: DANY RAMÍREZ OSUNA
Demandado: VÍCTOR MANUEL PORRAS BAUTISTA Radicado: 053603103001 2018-00051-01
Decisión: Confirma por razones diferentes.
Sentencia Nro. 045
TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, catorce de diciembre de dos mil veinte
Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada frente a la sentencia del 4 de octubre de 2019 , proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÚÍ, dentro del proceso Verbal instaurado por DANY RAMÍREZ
OSUNA en contra de VÍCTOR MANUEL PORRAS BAUTISTA.
I. ANTECEDENTES
1. Solicita la actora, luego de los requisitos que le fueron exigidos, como PRETENSION PRINCIPAL : Se DECLARE que VÍCTOR MANUEL PORRAS BAUTISTA como promitente vendedor INCUMPLIÓ la obligación adquirida por la celebración del contrato de pr omesa de compraventa suscrita el 4 de noviembre de 2017 con el señor DANY RAMÍREZ OSUNA como promitente comprador, específicamente de la celebración de la escritura pública me diante la cual se formalizaría la promesa. Como consecuencia: a. se le ordene el cumplimiento del contrato. b. Se le condene a pagar laRadicado 053603103001 20180051 01
específicamente de la celebración de la escritura pública me diante la cual se formalizaría la promesa. Como consecuencia: a. se le ordene el cumplimiento del contrato. b. Se le condene a pagar laRadicado 053603103001 20180051 01 JGRG 2
suma de $31.000.000 a t ítulo de cláusula penal. c. Se condene al demandado a cancelar el saldo del crédito hipotecario que a la fecha se encuentre a su cargo a favor de BANCOLOMBIA y proceda al levantamiento de la hipoteca. d. Se le condene a pagar a título de indemnización la suma de $39.000.000 de la clá usula penal del contrato de promesa celebrado entre el demandante y los señores JUAN CARLOS ZULUAGA Y MARLEN PELÁ EZ ARBOLEDA el 15 de noviembre de 2017.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. SE DECLARE LA RESOLUCIÓN del contrato de promesa de compraventa por cuanto e l señor VÍCTOR PORRAS ha incumplido con la obligación, específicamente la celebración de la escritura p ública que formalice l o pactado en la promesa de compraventa. C omo consecuencia: A. se le ordene RESTITUIRLE los dineros cancelados y que corresponden a la suma de $85.376.586. B. Se le ordene pagar la suma de $31.000.000 por cláusula penal. C. Se le ordene pagar a titulo de indemnización la suma de $39.000.000 por clá usula penal del contrato de compraventa celebrado entre el demandante y los señores JUAN
CARLOS ZULUAGA Y MARLEN PELÁ EZ ARBOLEDA el 15 de
la suma de $39.000.000 por clá usula penal del contrato de compraventa celebrado entre el demandante y los señores JUAN CARLOS ZULUAGA Y MARLEN PELÁ EZ ARBOLEDA el 15 de noviembre de 2017 . D. se le ordene al demandado cancelar intereses moratorios sobre la suma de $85.376.586 a la tasa máxima desde el día que entregó cada una de las sumas de dinero a favor del demandado y la condena en costas.
2. Como sustrato de sus pedimentos, adujo los hechos que el
Despacho así compendia:
a) Mediante documento privado del 4 de noviembre de 2017 entre VÍCTOR MANUEL PORRAS BAUTISTA, promitente vendedor y DANY RAMÍREZ OSUNA promitente comprador, celebraron un contrato de promesa de compraventa relacionada con la casa 199 ubicada enRadicado 053603103001 20180051 01 JGRG 3
la carrera 60 nro. 75 AA sur -75 de la Estrella, que hace parte del conjunto r esidencial PAMPLONA, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-1144148 de la oficina de registro de II.PP de Medellín, zona sur, habiendo sido adquirido el derecho de dominio de dicho bien, por el señor PORRAS BAUTISTA mediante escritura 5848 del 27 de septiembre de 2013 de la notaría 25 de Medellín, constituyéndose en el mismo acto, hipoteca a favor de BANCOLOMBIA. Se estipuló como precio la suma de $310.000.000 y las demás condiciones del negocio.
Medellín, constituyéndose en el mismo acto, hipoteca a favor de BANCOLOMBIA. Se estipuló como precio la suma de $310.000.000 y las demás condiciones del negocio. b. S egún se estipuló , el señor DANY RAMÍREZ realizaría gestión para la obtención de un crédito hipotecario o leasing ante BANCOLOMBIA que se encontraba en estado de pre aprobación. Como dicha entidad financiera er a acreedora hipotecaria del vendedor, se convino cruzar en su momento la obligación hipotecaria pendiente de pago del señor PORRAS que ascendía en noviembre de 2017 a la suma de $185.465.000 con el crédito que obtendría el señor RAMÍREZ con la misma entida d, entregándose el excedente de aquél; actos que se realizarían concomitantemente. c) EL 30 de octubre de 2017 se informa al demandante de la pre aprobación del crédito, razón por la cual suscribió la promesa con el señor VÍCTOR PORRAS el 5 de noviembre de 2017. El 6 de noviembre, el vendedor entregó el inmueble al comprador y éste esperó que el vendedor realizara las gestiones ante el banco , sin que se haya cumplido lo acordado. d) El señor VÍ CTOR PORRAS le solicitó al demandante que le cancelara 2 cuo tas en mora del crédito hipotecario para que e l banco permitiera suscribir la esc ritura y éste las canceló y también puso al d ía las cuotas de administración, pero aquél empezó a desinteresarse de la celebración del contrato, aduciendo razones de insolvencia personal y de reorganización de una sociedad de la que era accionista.
puso al d ía las cuotas de administración, pero aquél empezó a desinteresarse de la celebración del contrato, aduciendo razones de insolvencia personal y de reorganización de una sociedad de la que era accionista. e. El demandante a la presentación de la demanda ha cancelado al señor VÍ CTOR PORRAS la suma de $ 85.376.586 y como teníaRadicado 053603103001 20180051 01 JGRG 4
confianza que el negocio se celebraría, el día 15 de noviembr e de 2017 procedió a suscribir una promesa de compraventa como promitente vendedor con los señores JUAN CARLOS ZULUAGA ARANGO y MARLEN ASTRID PELAÉZ ARBOLEDA que tenía como objeto, el mismo bien que le había sido prometido en venta. Si el primer contrato no se celebra, el demandante no podrá cumplir con el segundo.
3. La demanda fue inadmitida y una vez subsanados los requisitos, se admite por auto fechado 10 de abril de 2018 . A través de apoderado judicial, el demanda do se opone a las pretensiones y propone como excepciones de mérito: falta de litisconsorte necesario, hecho de un tercero como causal de exoneración, cobro de lo no debido , enriquecimiento sin causa, mala fe y fraude procesal. En escrito aparte, presenta DEMANDA DE RECONVENCIÓN, solicitando la resolución del contrato de compraventa o en fo rma subsidiaria que se decrete la nulidad absoluta, demanda que fue inadmitida y rechazada por el no cumplimiento de requisitos.
II. LA SENTENCIA APELADA
compraventa o en fo rma subsidiaria que se decrete la nulidad absoluta, demanda que fue inadmitida y rechazada por el no cumplimiento de requisitos.
II. LA SENTENCIA APELADA
4. Mediante providencia del 4 de octubre de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, declaró qu e la promesa de compraventa carece de elementos para su validez y, por tanto, declaró la nulidad absoluta y condenó al demandado a pagar al señor DANY RAMÍREZ la suma de $85.148. 523 indexada al momento d el pago. Ordenó al demandante hacer entrega del inmueble en 10 días y lo condenó en costas. En respuesta a la solicitud de adición que se hiciera para que fuesen reconocidos frutos civiles, se adujo que no procedían porque no se había demostrado la mala fe del poseedor.Radicado 053603103001 20180051 01
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III. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión la sentencia fue recurrida inicialmente por ambas partes, pero posteriormente la parte demandante desiste de ella, ante lo cual se admite y solo se concede el recurso a la parte demandada. En términos oportunos, presenta dos reparos concretos frente a la negativa a la adición de la sentencia y en el término concedido en ésta instancia para
sustentar el recurso, manifiesta como argumentos:
a. La indebida valoración de la prueba documental y de la prueba del interrogatorio de parte rendido por DANY RAMÍREZ, considerando que según la definición que trae el código civil de
sustentar el recurso, manifiesta como argumentos:
a. La indebida valoración de la prueba documental y de la prueba del interrogatorio de parte rendido por DANY RAMÍREZ, considerando que según la definición que trae el código civil de frutos civiles, los arriendos que ha percibido éste último durante el tiempo qu e ha tenido la tenencia del inm ueble, componen dichos frutos y que el A quo le negó, a pesar de que se demostró el arrendamiento también con la certificación de la administradora.
Cuando se firma el contra to de p romesa, ambas partes asumieron obligaciones y cuando se termina, ambos de ben devolver todo para que vuelva a ser como antes de la firma y por ello, no solo el inmueble dado por VÍCTOR PORRAS sino también el dinero entregado por DANY RAMÍREZ debieron ser objeto de las restituciones porque de lo contrario, ambos se verían perjudicados o uno de ellos enriquecerse a costa del otro.
Considera que cuando se demanda la nulidad o la resolución de un contrato, una de las pretensiones debe se las restituciones, pero como no prosperó la demanda de reconvención, no quedó planteada en el proceso como una pretensión y aun así, en la contestación de la demanda se solicitó tal reconocimiento pero ello no es óbice para que se reconozca de oficio. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1746 CC se establecen las consecuenciasRadicado 053603103001 20180051 01 JGRG 6
que produce la declaración de nulidad del contrato y en el caso concreto, los frutos son los ingresos o rendimientos que se hay an
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que produce la declaración de nulidad del contrato y en el caso concreto, los frutos son los ingresos o rendimientos que se hay an podido obtener, tal como qued ó probado con los cánones de arrendamientos que se produjeron y que aún se continúan percibiendo y el señor DANY RAMÍREZ está disfrutando del arrendamiento de la casa que le fue entregada en noviembre de 2017 hasta la fecha, teniendo derecho el señor VÍCTOR PORRAS a obtener el reembolso de estos, tenien do en cuenta además, que ha estado privado del uso, goce y usufructo y lo que se pide es u n pronunciamiento sobre u na restitución justa y equita tiva de dichos frutos, porque si el bien estuviera en poder del demandado lo habría arrendado, por eso debe devolverse lo percibido por frutos, siendo una consecuencia de la nulidad absoluta.
Faltó también valoración del avalúo comercial que se allegó , en el que se estimó el valor del mismo y la determinación del canon de arrendamiento, del cual se dio traslado sin pronunciamiento, quedando incólume dicha prueba. Para estimar el valor de los frutos, respecto del precio debe tenerse como base la ley 820/03 en cuanto a que el canon de arrendamiento no puede superar el 1% del valor comercial y dentro del proc eso se allegó el avalúo comercial del inmueble en la suma de $410.000.000 y el 1% sería $4.100.000 y nunca fue tachada de falsa y tampoco fue decretada prueba de oficio p ara demostrar el valor de los frutos civiles.
comercial del inmueble en la suma de $410.000.000 y el 1% sería $4.100.000 y nunca fue tachada de falsa y tampoco fue decretada prueba de oficio p ara demostrar el valor de los frutos civiles. Según el té rmino transcurrido de 6 de noviembre de 2017 a 6 de noviembre de 2020 han transcurrido 3 años en suma total de $147.600.000.
b. P or la desatención a la norma sustancial que ordena la restitución de las cosas , artículos 964,1741 y 1746 CC, no se ordenó en la sentencia dentro de las restituciones mutuas, el valor de los frutos civiles percibidos por el demandante y es claro que el inmueble estuvo arrendado por parte d el señor DANY RAMÍREZ yRadicado 053603103001 20180051 01 JGRG 7
cobró los dineros producto del arrendamiento, existiendo un incremento en su patr imonio que se configura como fr utos civiles. Si las cosas se retrotraen a como est aban antes de la celebración del contrato, igual pasa con los frutos producto d e los cánones de arrendamiento. Solicita se adicione la sentencia con el reconocimiento y pago de los frutos civiles a f avor de V ÍCTOR MANUEL PORRAS BAUTISTA en la suma indicada, a cargo del señor DANY RAMÍREZ, desde el 6 de noviembre de 2017 hasta la fecha en que se efectúe la restitución.
La parte demandante, en el término concedido como no apelante manifiesta que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 327 CGP, la parte demandada no desarrolló los argumentos expuestos ante el
que se efectúe la restitución.
La parte demandante, en el término concedido como no apelante manifiesta que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 327 CGP, la parte demandada no desarrolló los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. El reclamo de reconocimiento de frutos civiles bajo el argumento de haberse percibido por el demandante, citando varias sentencias de la Corte, no se encontraría en ninguna, pero considera que en el proceso se encuentra probado que el señor DANY RAMÍREZ se comportó de buena fe y es quien demanda el cumplimiento del contrato y contrario, se probó la mala fe del señor V ÍCTOR PORRAS y aunque se citan vari os artículos del código civil, im porta el 1746 que establece los efectos o consecuencias que se desprenden de la declaración de nulidad, pero se dejó de lado, el 946, que determina qué clase de frutos son los que se reclamarían en el hipotético caso de asistir razón al recurrente, dependiendo de la calificación de la buena o mala fe que se haga.
Manifiesta que el recurrente carece de soportes p ara que se estimen los presuntos frutos que se reclaman y el efecto que se le quiere dar a los documento s citados y el avalúo con el que pretende sirva de base para establecer el valor de éstos, nunca se c orrió traslado, el que se concedió correspondió a las excepciones y en el acápite de pruebas, nunca indicó que con elloRadicado 053603103001 20180051 01 JGRG 8
probaría las excepciones propuestas y en el peor de los casos,
excepciones y en el acápite de pruebas, nunca indicó que con elloRadicado 053603103001 20180051 01 JGRG 8
probaría las excepciones propuestas y en el peor de los casos, dicho avalúo ha perdido su vigencia conforme al artículo 19 del decreto 1420/98 y el artículo 2.2.2.3.18 Decreto 1170/15, insistiendo en que el valor estipulado all í no puede tenerse como base para establecer de manera especulativa el valor del canon de arrendamiento, desatendiendo además que el articulo 1 8 citado, establece un techo al precio mensual. Además, el hecho de que se aportara un certific ado del administrador, no era objeto de tacha, porque carecía de relación sustancial con la demanda y la contestación.
Considera que no existe en el proceso soporte para que se estimen los frutos reclamados; se quiere dar valor a un documento que no lo tiene ; no existe una sola prueba que determine su valor; el demandante pudo haber percibido frutos del dinero que canceló al demandado en no menos del porcentaje estipulado como límite de intereses mensuales. Solicita declarar desierto el recurso de apelación y en su defecto, que se sostenga el contenido de la sentencia.
IV. CONSIDERACIONES
6. No se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeci ón al rito del proceso Verbal de mayor cuantía, ante juez competente y están demostradas la capacidad para ser parte, para comparecer al proceso, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva.
ha cumplido con sujeci ón al rito del proceso Verbal de mayor cuantía, ante juez competente y están demostradas la capacidad para ser parte, para comparecer al proceso, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva.
7. Conforme a l a competencia restringida del superior en sede de apelación, previs ta en el artículo 328 CGP, habida cuenta que el recurso de apelación fue formulado solo por la parte demandada, la competencia se limita a los motivos de inconformidad expuestosRadicado 053603103001 20180051 01
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por el recurrente y dicho sea de paso, no es procedente la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandante solicitando que se declare desierto el recurso, atendiendo a que se cumplió la carga que correspondía al impugnante y con el escrito que allegó en la oportunidad indicada, ha sustentado desde el punto de vista legal y jurisprudencial, con las pruebas que allegó, las razones por las cuales considera que la sentencia debe ser concedida en su favor.
PROBLEMA JURÍDICO. Debe determinar la Sala si es viable la aplicación de los efectos de la nulidad absoluta decl arada para acceder al reconocimiento de frutos civiles de que tratan los artículos 964 y 1746 CC y que el juez de instancia no reconoció bajo el argumento de que éstos proceden cuando se demuestra que el poseedor es de mala fe, la cual no fue el caso.
8. Debe advertir la Sala, que el ejercicio de acciones derivadas de un contrato –como es el caso que nos ocupaexige la demostración
que el poseedor es de mala fe, la cual no fue el caso.
8. Debe advertir la Sala, que el ejercicio de acciones derivadas de un contrato –como es el caso que nos ocupaexige la demostración de la existencia y validez del mismo. Lo primero porque, si no se cumplieron los requisitos legalmente previstos para ello, el pretendido contrato ni siquiera nace a la vida jurídica y lo segundo, porque si se omitieron los requisitos que la misma ley prevé para su validez, el contrato nace viciado y por lo mismo, queda expuesto a la alegación y/o declaración del vicio que lo afecta, según se tr ate de un motivo generador de nulidad relativa o absoluta; además de lo anterior, la ley concede el derecho al contratante cumplido de que solicite, bien la resolución o el cumplimiento del contrato.
9. Encuentra la regulación jurídica este derecho, en el artículo 1546 del Código Civil bajo los siguientes términos: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de cumplirse por u no de los contratantes lo pactado. “Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios” (resaltos propios). Quiere decir la norma transcrita, que elRadicado 053603103001 20180051 01
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contratante a qui en se le incumplió un contr ato tiene dos vías alternativas para restab lecer el equilibrio contractual: una, exigir coactivamente el cumplimiento del contrato o la otra, pedir la resolución del mismo. En ambos casos, siemp re tendrá derecho a exigir la indemnización de perjuicios.
alternativas para restab lecer el equilibrio contractual: una, exigir coactivamente el cumplimiento del contrato o la otra, pedir la resolución del mismo. En ambos casos, siemp re tendrá derecho a exigir la indemnización de perjuicios.
10. El contrato de promesa es un acto jurídico que, aunque autónomo, es de carácter preparatorio de otro futuro; por lo tanto, su existencia es, por esencia, limitada en el tiempo; restricción que se infiere de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en cuyo enunciado general, en principio, se le priva de eficacia, salvo que se ajuste a todas y cada una de las exigencias que allí mismo se ordenan y describen. A la luz de la citada norma, son requisitos de validez del aludido contrato : “1ª. Que la promesa conste por escrito; 2ª. Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil; 3ª. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; 4ª. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.”
11. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, fue allegado a folios 1 a 11 del cuaderno principal, copia auténtica del documento tildado como CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, suscrito el 4 de noviembre de 2017 , en el cual intervinieron como p artes: el señor VÍCTOR MANUEL PORRAS
documento tildado como CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, suscrito el 4 de noviembre de 2017 , en el cual intervinieron como p artes: el señor VÍCTOR MANUEL PORRAS BAUTISTA como PROMITENTE VENDEDOR y el señor DANY RAMÍREZ OSUNA en su calidad de PROMITENTE COMPRADOR, en relación con “inmueble, casa nro. 199, carrera 60 Nro. 75AA SUR 75 de la Estrella. Matrícula inmobiliaria nro. 001 -1144148”. Pactaron como precio de venta la suma de $ 310.000.000 pagaderos en la forma allí estipulada. La entrega del bien se haría el 6 de noviembre de 2017. La escritura se firmaría el 30 de diciembre de 2017 a las 11 am en la notaría que por reparto asigne el banco BANCOLOMBIA…”, siendo éste requisitoRadicado 053603103001 20180051 01 JGRG 11
analizado a la luz de las condiciones de la promesa y las normas procesales que rigen el tema, que el A quo consideró como causante de la nulidad absoluta que declaró y que no mereció reparos por las partes; de hecho, la inconformidad radica en el tema de los frutos civiles que no fueron reconocidos aduciendo que no se trataba de un poseedor de mala fe, sobre los cuales versa rá el análisis correspondiente.
12. El tema de las restituciones recíprocas originadas en una declaración de nulidad se rige por las reglas de la prestaciones mutuas del capítulo 4, del Título 12 del Libro 2º del C. Civil, así en
12. El tema de las restituciones recíprocas originadas en una declaración de nulidad se rige por las reglas de la prestaciones mutuas del capítulo 4, del Título 12 del Libro 2º del C. Civil, así en principio y de conformidad con el artículo 1746, si se está de cara a un contrato de promesa de compraventa de bienes raíces, es preciso decretar que al promitente vendedor se le restituya el inmueble vendido y al promitente comprador el precio que pagó por él, así las partes quedan en el mismo estado que se encontraban antes de la celebración del contra to. De suerte que, ha dicho la jurisprudencia, cada una de las partes tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación derivada del referido acto, respondiendo por la pérdida de las especies o por su deterioro, al igual que de los intereses y frutos y del abono de las mejoras necesarias, útiles y voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o de mala fe de las partes, todo ello según las reglas generales. El mencionado artículo, excepciona cuándo no proceden las restituciones mutuas, esto es, cuando se presente objeto o causa ilícitos.
13. En principio, esta disposición prohíbe repetir lo que se haya dado o pagado a sabiendas de la ilici tud; no obstante, en este caso no se puede hablar de tal ilegalidad , toda vez que las partes al suscribir la promesa de contrato de compraventa pudieron enterarse de las condiciones del bien y de los trámites que se adelantarían para
puede hablar de tal ilegalidad , toda vez que las partes al suscribir la promesa de contrato de compraventa pudieron enterarse de las condiciones del bien y de los trámites que se adelantarían para cumplir lo prometido, siendo indicios para demostrar que se estabaRadicado 053603103001 20180051 01 JGRG 12
actuando de buena f e. No se avizora en la conducta de los implicados en el fallido contrato , la intención de bu rlar los intereses de ninguno. Ambos, tenían la plena convicción de que en los términos como había quedado redactada la promesa, podía hacerse. Mejor dicho, se tra tó de un fenómeno subjetivo, inherente al fuero interno de los sujetos, aplicado en nuestra sociedad en forma común, pues quien compra y vende lo hace convencido de l a legitimidad de la negociación, convencido de que quedaría ajustado a derecho, sin que, de otro lado, se haya allegado al plenario elemento alguno que evidencie en la mencionada negociación medió ocultamiento o clandestinidad. No se pude hablar en este caso que se estaba buscando un fin inmoral, como tampoco que los promitentes comprador y ven dedor, al firmar el contrato cometieron un dolo en la misma celebración. Es más, la causa de la nulidad, se debió al tema relacionado con la fecha de perfeccionamiento del contrato, que no mereció reparos.
14. Esta conciencia de los contratantes, constituye la buena fe subjetiva que, en palabra s de la Corte 1: “propende por el respeto –o tutelade una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por
14. Esta conciencia de los contratantes, constituye la buena fe subjetiva que, en palabra s de la Corte 1: “propende por el respeto –o tutelade una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se ha ori ginado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco, todas con evidentes repercusiones legales, no obstante su claro y característico tinte su bjetivo…” . Indicó además la Alta Corporación que “La buena fe, hoy sólidamente entroncada con insoslayables mandatos constitucionales (Carta Política, art. 83), suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de una lado, aquella que mir a las esferas íntimas de la persona… ; de otro lado , como la exigencia de lealtad … y finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos. Pueden citarse como ejemplo de la primera,… lo prescrito en el artículo 768 del Código Civil,… o las disposiciones contenidas en los artículos 964, 1634, etc., ejusdem, en los que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o espiritual de la persona
1 Sentencia Casación Civil, agosto 2 de 2001, Exp. 6146.Radicado 053603103001 20180051 01 JGRG 13
que se caracteriza porque esta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando en conforme a derecho…2”
15. Es que aunque el artículo 1525 del C. Civil señale que no puede
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que se caracteriza porque esta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando en conforme a derecho…2”
15. Es que aunque el artículo 1525 del C. Civil señale que no puede “repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícitas a sabiendas”, en este caso concreto, no h ay certeza de ese conocimiento, máxime que es menester por parte del juzgador, interpretar las normas para obtener su finalidad real, que no es otra más que sancionar a quien en forma dolosa, fraudulenta y por medio de argucias, realiza una negociación.
Con estos argumentos se desvirtúa la afirmación que se hace en la la sentencia para negar el tema de los frutos; no obstante es preciso advertir que pese a que se trata de un tema de nulidad, resultan aplicables los presupuestos para el reconocimiento de frutos y la sentencia que trata el tema de reivindicación, atendiendo las directrices que la misma Corte ha señalado en varias jurisprudencias3, cuando ha indicado que se deben observar las mismas disposiciones que gobiernan el tema de l as prestaciones mutuas en la reivindicaci ón, porque de no ser así, se negaría el efecto general y propio de la declaración de nulidad, que es retrotraer las cosas al estado en que se halaban, de no haber existido el acto o contrato declarado nulo.
Además indicó: “…la ley no ha reglamentado expresamente las consecuencias que deben desprenderse en el evento de que haya que imponérsele al demandado la obligación de restituir la cosa a su verdadero dueño…. Pero se comprende
Además indicó: “…la ley no ha reglamentado expresamente las consecuencias que deben desprenderse en el evento de que haya que imponérsele al demandado la obligación de restituir la cosa a su verdadero dueño…. Pero se comprende fácilmente que la solución a que d eben llegarse al respecto es la misma que la ley consagra en las aludidas acciones de nulidad, reivindicatoria y rescisoria, no solo porque subsisten los mismos motivos de equidad que para éstas la han determinado, sino porque por razones de analogía imponen al juzgador el deber de aplicar las leyes que regulan cosas o materias semejantes…. y también porque las disposiciones sobre prestaciones mutuas tienen tal generalidad que de suyo son
2 Sentencia Cas. Civil. Agosto 16 de 2007, Exp. 1994-00200-01. 3 Sentencia SC 5235 DE 2018. M.P. MARGARITA CABELLO BLANCORadicado 053603103001 20180051 01 JGRG 14
aplicables para regular las indemnizaciones recíprocas, en todos los casos en que un poseedor vencido pierda la cosa y sea obligado a entregarla a quien le corresponde….”
Así mismo, el extremo litigioso debe darse incluso de oficio. Al respecto la Corte Suprema de Justicia 4, estableció: “Al dictar sentencia estimatoria de la reivindicación, así como en algunas hipótesis similares, deben liquidarse las prestaciones y pagos recíprocos de frutos y mejoras, unas a favor del propietario victorioso y otras en pro del poseedor frustrado . No es ún icamente la ley, la reguladora de la cuestión, son también, los principios
liquidarse las prestaciones y pagos recíprocos de frutos y mejoras, unas a favor del propietario victorioso y otras en pro del poseedor frustrado . No es ún icamente la ley, la reguladora de la cuestión, son también, los principios generales del derecho como la buena fe, pero principalmente es la equidad el hilo conductor para el establecimiento de las prestaciones mutuas.
“[…] Las disposiciones legales que g obiernan lo relacionado con las prestaciones mutuas … tiene su fundamento en evidentes razones de equidad, porque siendo posible que el demandado mientras conserva la cosa en su poder se haya aprovechado de sus frutos, o la haya mejorado o deteriorado; en el caso de que fuera condenado a restituirla debe, n aturalmente, proveerse lo c
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