TSDJ MED SC - 05360310300120140005400-(24-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05360310300120140005400-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: LUCRO CESANTE -Es la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento. / DAÑO EMERGENTE - Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento…”; comprende la pérdida de elementos patrimoniales, erogaciones surgidas o que en el futuro sean necesarias, causadas por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad.
HECHOS: En sentencia del 15 de septiembre de 2016 se decretó la expropiación de franja de terreno propiedad del demandado en favor del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS ratificando la Resolución No.02876 del 23 de junio de 2013. Mediante providencia del 17 de octubre de 2023 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO ITAGÜÍ, que negó incidente de reconocimiento de indemnización integral -daño emergente - lucro cesante y Good Willpretendidos por el demandado LUIS HERNANDO RESTREPO ECHEVERRI, producto de la expropiación adelantada por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS. El problema jurídico a resolver es ¿Se probaron los perjuicios?
TESIS: (…) El numeral SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia, (dispuso) “tendiendo a lo señalado en el numeral 5° del artículo 625 del C. G. del P., y de conformidad a lo indicado en el
segundo inciso del numeral 12 del art. 399 del C. G. del P. que remite al art. 283 del C. G. del P., los perjuicios deberán liquidarse mediante incidente que deberá ser promovido por el interesado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la forma y términos establecidos en dicha norma. Conforme lo considerado, se dio aplicación a la transición legislativa prevista en el numeral 5, artículo 625 CGP.”(...)Se efectuó el tránsito legislativo conforme regla contemplada en el numeral 5 del artículo 625 del CGP que entró en vigencia desde el 1 de enero de 2016; sin embargo, conforme control oficioso de legalidad, mediante providencia del 7 de abril de 2017, se adecuó el trámite para la regulación de la indemnización delineada en sentencia, el procedimiento se realizaría conforme el artículo 456 del CPC, dado que estaba pendiente el trámite del dictamen y la entrega de dineros, lo que debía efectuarse conforme ese estatuto procesal.(...)Prevé el artículo 456 del CPC “AVALUO Y ENTREGA DE LOS BIENES. El juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados. En firme el avalúo y hecha por el demandante la respectiva consignación, se procederá así: 1. Se entregarán al demandante los bienes expropiados; en el acta de la diligencia se insertará la parte resolutiva de la sentencia y se dejará testimonio de haberse
consignado el monto de la indemnización. 2. Ejecutoriada la sentencia que decrete la expropiación, se registrará junto con el acta de entrega, para que sirvan de título de dominio al demandante, y se librarán al registrador los oficios de cancelación. 3. Cuando en el acto de la diligencia se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega siempre se efectuará; pero se advertirá al opositor que puede presentarse al proceso dentro de los diez días siguientes a la terminación de la diligencia, a fin de que mediante incidente se decida si le asiste o no el derecho alegado.”(...)El A quo procedió con la designación oficiosa de peritos en varios autos, pero no comparecían al proceso; el 17 de mayo de 2023 se presentó dictamen pericial, fecha para la cual se encontraba inscrita la sentencia, canceladas las anotaciones de embargo y gravámenes sobre el predio objeto de ltis, efectuada la entrega material de la franja expropiada al demandante y pagado al demandado el depósito judicial por $517.206.114, correspondiente al “valor de la indemnización”, conforme lo decidido por el Despacho en providencia del 21 de noviembre de 2022, que dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 399 del CGP.(...)El numeral 4 del artículo 58 de la Constitución PolíticaNacional, dispone que en los casos de expropiación por motivos de utilidad pública e interés social el Estado deberá reconocer una indemnización al propietario, la cual debe consultar “los intereses de la comunidad y del afectado.”(...)Daño emergente? El artículo 1614 del CC, “Entiéndase por
daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento…”; comprende la pérdida de elementos patrimoniales, erogaciones surgidas o que en el futuro sean necesarias, causadas por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad; en SC20448-2017, “el daño emergente empobrece y disminuye el patrimonio, pues se trata de la sustracción de un valor que ya existía en el patrimonio del damnificado.” (…) Para el reconocimiento del perjuicio por daño emergente debió acreditarse en términos de la sentencia C-750/15 un perjuicio cierto, “El artículo 58 de la Constitución no exige que el expropiado reciba la restitución de los costos necesarios para que adquiera un bien de las mismas condiciones del que perdió. En realidad, el resarcimiento comprende el desembolso de los perjuicios materiales por lucro cesante y el daño emergente, lesiones que deberán ser cubiertos, siempre que sean ciertos.” Como no se probó el nexo de causalidad entre la actividad desplegada por INVIAS para la construcción de la carretera conforme la expropiación efectuada y la demolición del local de 400 m2 -propiedad del demandadono se acreditó el presupuesto jurisprudencial de daño cierto, por lo que en este punto se CONFIRMARÁ la providencia cuestionada. (...)Lucro cesante? El artículo 1614 del CC, “… la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la
obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”; el concepto es precisado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC20448-2017, “Dicho en forma breve y precisa, el daño emergente empobrece y disminuye el patrimonio, pues se trata de la sustracción de un valor que ya existía en el patrimonio del damnificado; en cambio, el lucro cesante tiende a aumentarlo, corresponde a nuevas utilidades que la víctima presumiblemente hubiera conseguido de no haber sucedido el hecho ilícito o el incumplimiento.”(...)Como no se probó que la vía de acceso fuere cerrada o restringida de manera total para el ingreso al predio del demandado, no se tiene acreditado daño que impidiera el arrendamiento o generación de frutos civiles que justifiquen el lucro cesante; sí existió vía de acceso al predio para el periodo posterior a mayo de 2013; sin embargo, no podía producir frutos civiles una construcción que se encontraba en ruinas; para el mes de marzo de 2014 existía una nueva construcción donde funciona otro establecimiento de comercio, lo que impide que el demandado reclame a INVIAS el lucro cesante ocasionado durante un período posterior a esa fecha dado que no se abstuvo de percibir ingresos correspondientes a los frutos civiles de su predio, porque los estaba devengando incluso hasta la fecha en la que se practicó el dictamen en donde pudo comprobarse que funciona un establecimiento de venta de casas pre fabricadas; así mismo, el demandado vendió el predio en el
2022 conforme certificado de libertad y tradición. La reclamación del reconocimiento del Good Will desdibuja el soporte argumentativo de la reclamación del lucro cesante; como se advirtió, el establecimiento de comercio propiedad del demandado fue cancelado desde el mes de septiembre de 2009, así lo declaró el perito en audiencia de contradicción del dictamen, razón por la cual no se causó el daño al Good Will del Restaurante El Tablón, siendo que la obra de intervención vial coincidencialmente inició el mismo día mes y año, así que la afectación no tuvo lugar dada la inexistencia del establecimiento de comercio para la fecha de inicio de la misma.
MP:RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ
FECHA:24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05360 31 03 001 2014-00054 00
Expropiación
Demandante: INVIAS Demandado: LUIS HERNÁNDO RESTREPO ECHEVERRI Tema: CONFIRMA. No existe prueba de la causación de los perjuicios – lucro cesante – daño emergente y good will -reclamados.
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SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro
Conforme lo dispuesto en el 2° inciso del artículo 278 del CGP al estatuir que “Son sentencias…las que deciden el incidente de liquidación de perjuicos…”, s e procede a decidir en sentencia el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 17 de octubre de 2023 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO ITAGÜÍ , que negó incidente de reconocimiento de indemnización integral -daño emergente - lucro cesante y
interpuesto contra la providencia del 17 de octubre de 2023 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO ITAGÜÍ , que negó incidente de reconocimiento de indemnización integral -daño emergente - lucro cesante y Good Willpretendidos por el demandado LUIS HERNANDO RESTREPO ECHEVERRI, producto de la expropiación adelantada por el INSTITUTO
NACIONAL DE VIAS.
1. ANTECEDENTES
1.1 En sentencia del 15 de septiembre de 2016 se decretó la expropiación de franja d e terren o propiedad del demandado en favor del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS ratificando la Resolución No.02876 del 23 de junio de 2013 ; se ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para (i) proceder a abrir folio de matrícula inmobilia ria independiente respecto de la porci ón segregada; (ii) registre la sentencia y el acta de entrega ; (iii) cancele embargos e inscripción de la demanda; dejando a órdenes del Juzgado la consignación de la garantía de05360 31 03 001 2014-00054 00 Expropiación
Demandante: INVIAS Demandado: LUIS HERNÁNDO RESTREPO ECHEVERRI Tema: CONFIRMA. No existe prueba de la causación de los perjuicios – lucro cesante – daño emergente y good will -reclamados.
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indemnización para el trámite de los ac reedores hipotecarios en los términos del artículo 458 del CPC; se efectuó tránsito de legislación en aplicación del numeral 5 del artículo 625 del CGP y conforme lo previsto
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indemnización para el trámite de los ac reedores hipotecarios en los términos del artículo 458 del CPC; se efectuó tránsito de legislación en aplicación del numeral 5 del artículo 625 del CGP y conforme lo previsto en los artículos 399 y 283 ibíd los perjuicios serían liquidados mediante incidente promovido por la parte interesada dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia (archivo 42, expediente digitalizado). 1.2 Mediante providencia del 7 de abril de 2017 se adecuó el trámite para regulación de la indemnización delineada en sentencia, el procedimiento se realizaría conforme el artículo 456 del CPC, estando pendiente la práctica del dictamen y la entrega de dineros que debía efectuarse con la normativa vigente –CPCestaban corriendo términos conforme el numeral 5 del artículo 625 del CGP; se nombró peritos de oficio para el avalúo de la cosa expropiada y de la indemnización (archivo 47, expediente digitalizado). 1.3 En memorial del 28 de octubre de 2016 el demandado solicitó apertura de incidente para la liquidación de perjuicios -daño emergente, lucro cesante y Good Willdada la oposición presentada con la contestación a la demanda conforme el parágrafo del artículo 399 CGP (archivo 69, expediente digitalizado), petición que fue resuelta desfavorablemente en auto del 6 de febrero de 2019 , “la indemnización pretendida deberá ser objeto del dictamen pericial a efectos de ser entregada en los términos del art. 458 id y no podrá ser dilucidada mediante tramite incidental ” (archivo 79, expediente digitalizado).
febrero de 2019 , “la indemnización pretendida deberá ser objeto del dictamen pericial a efectos de ser entregada en los términos del art. 458 id y no podrá ser dilucidada mediante tramite incidental ” (archivo 79, expediente digitalizado). 1.4 Registrado el fallo de expropiación, en providencia del 21 de noviembre de 2022 se dio aplicación al numeral 12 del artículo 399 CGP , ordenando la entrega al demandado “ del valor de la indemnización que en su favor depositó el INVIAS” por $517.206.114; designó de manera oficiosa perito avaluador para “ determinar el valor del bien expropiado y la indemnización” (archivo 46, expediente electrónico).05360 31 03 001 2014-00054 00 Expropiación
Demandante: INVIAS Demandado: LUIS HERNÁNDO RESTREPO ECHEVERRI Tema: CONFIRMA. No existe prueba de la causación de los perjuicios – lucro cesante – daño emergente y good will -reclamados.
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1.5 Rendida la experticia (archivos 66 y 68 expediente electrónico y aclarada (archivo 6 9), el 7 de julio de 2023 se fijó fecha para la prá ctica y contradicción del dictamen decretado de oficio conforme el artículo 231 CGP (archivo 71) que fue desarrollada en audiencias del 18 y 24 de agosto de 2023 (archivo 74 y 78 ); se practicó prueba testimonial el 18 de agosto de 2023 (archivo 74) y se ordenó la aportación de certificado de libertad y tradición del predio objeto de Litis (archivo 81). 1.6 Mediante auto del 17 de octubre de 2023 se negó el reconocimiento de la
de 2023 (archivo 74) y se ordenó la aportación de certificado de libertad y tradición del predio objeto de Litis (archivo 81). 1.6 Mediante auto del 17 de octubre de 2023 se negó el reconocimiento de la indemnización integral al demandado por daño emergente, lucro cesante y Good Will; v alorados los medios probatorios conforme las reglas de la sana crítica, la sustentación del dictamen acud ió a la reconstrucción de experticia aportada con la contestación a la demanda (que carece de soportes documentales), registro fotográfico y declaración de testigos, entre ellos DENNIS DEL PILAR GÓMEZ que dijo ser arrendataria del predio a la época en que el INVIAS lo ocupó, pagando un canon inicial de $7.500.000, refirió acuerdo verbal con el demandado para la compra del establecimiento de comercio “rest aurante El Tablón por el cual pagó $75.000.000 pactando como cláusula de incumplimiento el equivalente a 3 cánones de arrendamiento, pagados por éste dado que en septiembre de 2009 DENNIS tuvo que dejar el negocio por la ocupación del INVIAS que dejó maquinaria en el predio obstaculizando la entrada de clientes y dañando el suministro de servicios públicos; respecto de la administración del restaurante afirmó que la contabilidad la realizaba la secretaria, desconociendo paradero de los libros de contabilida d, manifestó no haber afiliado el personal al Sistema de Seguridad Social y refirió que la utilidad del negocio era de $40.000.000 en promedio.05360 31 03 001 2014-00054 00 Expropiación
Demandante: INVIAS
Demandado: LUIS HERNÁNDO RESTREPO ECHEVERRI
del negocio era de $40.000.000 en promedio.05360 31 03 001 2014-00054 00 Expropiación
Demandante: INVIAS Demandado: LUIS HERNÁNDO RESTREPO ECHEVERRI Tema: CONFIRMA. No existe prueba de la causación de los perjuicios – lucro cesante – daño emergente y good will -reclamados.
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El perito Fernando Javier Restrepo, calculó el valor de construcción del local que fue desmantelado con el tiem po al dejar de funcionar el establecimiento de comercio, pero no acreditó que ello pudiera imputarse a la actividad del INVIAS; en una parte del local continuó funcionando una bodega que generó ingresos no tenidos en cuenta para el cálculo del lucro cesante, luego fue vendido en el 2022.
La prueba recaudada carece de los elementos para reconocer el monto solicitado por concepto de indemnización integral ; la experticia se basó en conjeturas; la declaración de DENNIS tiene inconsistencias, no es coherente el precio de venta del establecimiento de comercio con el margen de utilidad que producía ; coincide con lo declarado por la testigo ÁNGELA DEL SOCORRO RESTREPO ECHEVERRY (hermana del demandado).
Como DENNIS era propietaria del establecimiento de comercio, e ra dueña del Good Will, desnaturalizando el concepto en favor del demandado; no se desvirtuó la vigencia del contrato de arrendamiento sobre local comercial; el demandado dejó de percibir unos ingresos por ese concepto, pero no los calculados , no se tuvo e n cuenta que siguió funcionando como bodega.
El valor de la franja de terreno fue objeto de indemnización y pago por
comercial; el demandado dejó de percibir unos ingresos por ese concepto, pero no los calculados , no se tuvo e n cuenta que siguió funcionando como bodega.
El valor de la franja de terreno fue objeto de indemnización y pago por INVIAS; al no acreditarse el daño, no se reconocieron los demás conceptos solicitados “El perjuicio debe ser real, cierto y no eventual o meramente hipotético…se necesita, sí, su comprobación salvo que se presuma…”05360 31 03 001 2014-00054 00 Expropiación
Demandante: INVIAS Demandado: LUIS HERNÁNDO RESTREPO ECHEVERRI Tema: CONFIRMA. No existe prueba de la causación de los perjuicios – lucro cesante – daño emergente y good will -reclamados.
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2. APELACIÓN
El Juez no valoró acertadamente la prueba pericial ; se separó de las conclusiones de la experticia sin establecer si era sólida, clara, precisa y exhaustiva; apreció que la prueba en la que se sustentó el dictamen carece de elementos para adoptar el monto establecido, pero no indicó cuál prueba ni a qué se debe la falta de claridad; los peritos tuvieron pruebas para fijar los perjuicios; (i) el lucro cesante se demostró con los cánones producto del arrendamiento del local comercial probados con la declaración extra juicio de Dennis del Pilar, se dejaron de percibir desde el 2011 hasta la fecha ; el Juzgado incurrió en sesgo de confirmación (tendencia a interpretar información conforme las propias hipótesis o expectativas) y valoró afirmaciones realizadas por la testigo respecto de sus ingresos obviando
Juzgado incurrió en sesgo de confirmación (tendencia a interpretar información conforme las propias hipótesis o expectativas) y valoró afirmaciones realizadas por la testigo respecto de sus ingresos obviando pronunciamiento a cerca de los ingresos generados al demandado; (ii) el daño emergente se probó con valoración ortofotogr áfica de los dictámenes que acreditó que la construcción de 400 m2 correspondía a inmueble propiedad del demandado, fue demolido tras ser invadido por INVIAS con la ubicación de volquetas cerrando el ingreso al parqueadero durante varios años dado el probl ema jurídico que tuvo con los Nule; quedó probado el tamaño de la construcción y la cifra de la misma; (iii) el Good Will se probó con fórmulas aplicadas al canon de arrendamiento percibido por el demandado, representado en el lucro cesante que debió ser r econocido; solicitó el reconocimiento de los perjuicios.
3. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
¿Se probaron los perjuicios?05360 31 03 001 2014-00054 00 Expropiación
Demandante: INVIAS Demandado: LUIS HERNÁNDO RESTREPO ECHEVERRI Tema: CONFIRMA. No existe prueba de la causación de los perjuicios – lucro cesante – daño emergente y good will -reclamados.
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4. CONSIDERACIONES
4.1 Preliminares
La demanda de expropiación fue instaurada el 13 de febrero de 2014 , impartiéndosele el trámite previsto en el artículo 451 y siguientes del CPC ; se
4. CONSIDERACIONES
4.1 Preliminares
La demanda de expropiación fue instaurada el 13 de febrero de 2014 , impartiéndosele el trámite previsto en el artículo 451 y siguientes del CPC ; se anexó la Resolución que decret ó la expropiación y certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de litis; fue dirigida contra el único titular del derecho real; admitida mediante providencia del 6 d e marzo de 2014 se dio traslado por 3 días en los términos del artículo 452 ibíd; el 28 de abril de ese año se contestó la demanda sin oposición a la pretensión de expropiación y con solicitud de reparación de daño emergente y lucro cesante, solicitó el demandado dar aplicación al artículo 456 CPC; el 1 de julio de 2014 INVIAS consignó $517.206.114 correspondiente a 1 y 1/2 veces el valor del avalúo catastral del predio; se vincularon terceros acreedores titulares de acción real respecto del predio a través de curador ad litem que contestó sin proposición de medios exceptivos; el 15 de septiembre de 2016 se emitió sentencia decretando la expropiación, ordenó cancelar los gravá menes, embargos e inscripciones, sin recurso.
En la parte considerativa de la sent encia se dispuso, “ El Demandado, LUIS HERNANDO RESTREPO ECHEVERRI, no se opuso a la expropiación, es decir, se allanó a la pretensión expropiatoria, pero replicó frente al monto indemnizatorio, el cual, deberá ser debidamente justipreciado por perito,
decir, se allanó a la pretensión expropiatoria, pero replicó frente al monto indemnizatorio, el cual, deberá ser debidamente justipreciado por perito, toda vez que la indemnización debe ser plena y reparatoria a la luz del artículo 58 de la Constitución Política y las sentencias C -153 de 1994 y C306 de 2013, para lo cual el demandado cuenta con el tramite incidental previsto en el artículo 283 al cual remit e el articulo 399 numeral 12 del C.
G. del P. hoy aplicables en virtud de la entrada en vigencia del C. G. del P.05360 31 03 001 2014-00054 00
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Demandante: INVIAS Demandado: LUIS HERNÁNDO RESTREPO ECHEVERRI Tema: CONFIRMA. No existe prueba de la causación de los perjuicios – lucro cesante – daño emergente y good will -reclamados.
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conforme lo dispuesto en el artículo 625 numeral 6° del C. G. del P. Teniendo en cuenta que el inmueble se encuentra gravado con hipoteca a favor de JUAN DAVID ARANGO RESTREPO, SILVIA ELENA GÓ MEZ V, RAUL ALBERTO GOMEZ DUQUE y JUAN FERNANDO GOMEZ VANEGAS conforme con la anotación No. 12 del certificado de libertad y tradición y no existe constancia de su cancelación, se procederá conforme a lo di spuesto en el artículo 458 inciso primero del C. de P. C, ordenando además su cancelación.”
El numeral SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia, “ tendiendo a lo señalado en el numeral 5° del artículo 625 del C. G. del P., y de
además su cancelación.”
El numeral SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia, “ tendiendo a lo señalado en el numeral 5° del artículo 625 del C. G. del P., y de conformidad a lo indicad o en el segundo inciso del numeral 12 del art. 399 del C. G. del P. que remite al art. 283 del C. G. del P., los perjuicios deberán liquidarse mediante incidente que deberá ser promovido por el interesado dentro de los treinta (30) días siguientes a la eje cutoria de esta providencia, en la forma y términos establecidos en dicha norma. Conforme lo considerado, se dio aplicación a la transición legislativa prevista en el numeral 5, artículo 625 CGP.”
Se efectuó el tránsito legislativo conforme regla contemplada en el numeral 5 del artículo 625 del CGP que entró en vigencia desde el 1 de enero de 2016 ; sin embargo, conforme control oficioso de legalidad, mediante providencia del 7 de abril de 2017, se adecuó el trámite para la regulación de la indemnización delineada en sentencia, el procedimiento se realizaría conforme el artículo 456 del CPC, dado que estaba pendiente el trámite del dictamen y la entrega de dineros, lo que debía efectuarse conforme ese estatuto procesal.
Prevé el artículo 456 del CPC “AVALUO Y ENTREGA DE LOS BIENES. El juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y05360 31 03 001 2014-00054 00 Expropiación
Demandante: INVIAS Demandado: LUIS HERNÁNDO RESTREPO ECHEVERRI Tema: CONFIRMA. No existe prueba de la causación de los perjuicios – lucro cesante – daño emergente
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Demandante: INVIAS Demandado: LUIS HERNÁNDO RESTREPO ECHEVERRI Tema: CONFIRMA. No existe prueba de la causación de los perjuicios – lucro cesante – daño emergente y good will -reclamados.
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separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados. En firme el avalúo y hecha por el demandante la respectiva consignación, se procederá así: 1. Se entregarán al demandante los bienes expropiados; en el acta de la diligencia se insertará la parte resolutiva de la sentencia y se dejará testimonio de haberse consignado el monto de la indemnización. 2. Ejecutoriada la sentencia que decrete la e xpropiación, se registrará junto con el acta de entrega, para que sirvan de título de dominio al demandante, y se librarán al registrador los oficios de cancelación. 3. Cuando en el acto de la diligencia se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega siempre se efectuará; pero se advertirá al opositor que puede presentarse al proceso dentro de los diez días siguientes a la terminación de la diligencia, a fin de que mediante incidente se decida si le asiste o no el derecho alegado.”
El A quo procedió con la designación oficiosa de peritos en varios autos, pero no comparecían al proceso; el 17 de mayo de 2023 se presentó dictamen pericial, fecha para la cual se encontraba inscrita la sentencia, canceladas las anotaciones de embargo y gravámenes sobre el predio objeto de ltis, efectuada la entrega material de la franja expropiada al demandante y pagado al
pericial, fecha para la cual se encontraba inscrita la sentencia, canceladas las anotaciones de embargo y gravámenes sobre el predio objeto de ltis, efectuada la entrega material de la franja expropiada al demandante y pagado al demandado el depósito judicial por $517.206.114, correspondiente al “ valor de la indemnización ”, conforme lo decidido por el Despacho en providencia del 21 de noviembre de 2022, que dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 399 del CGP.
Pese el delineamiento efectuado en providencias del 7 de abril de 2017 (archivo 47, expediente digitalizado); 27 de abril de 2017 (archivo 53, expediente digitalizado ); 27 de septiembre de 2018 (archivo 71, expediente digitalizado); y 6 de febrero de 2019 (archivo 79, expediente digitalizado) ,05360 31 03 001 2014-00054 00 Expropiación
Demandante: INVIAS Demandado: LUIS HERNÁNDO RESTREPO ECHEVERRI Tema: CONFIRMA. No existe prueba de la causación de los perjuicios – lucro cesante – daño emergente y good will -reclamados.
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para el trámite de fijación del monto de la indemni zación conforme las reglas del CPC y el rechazo d el incidente propuesto por la parte demandada en los términos del parágrafo artículo 399 del CGP (archivo 79, expediente escaneado digital); el Despacho decidió aplicar el numeral 12 del artículo 399 del CGP, reconociendo el pago de la indemnización al demandante y practicó el dictamen pericial presentado conforme el artículo 231 del CGP en
escaneado digital); el Despacho decidió aplicar el numeral 12 del artículo 399 del CGP, reconociendo el pago de la indemnización al demandante y practicó el dictamen pericial presentado conforme el artículo 231 del CGP en audiencia, se recibieron testimonios, para en providencia del 17 de octubre de 2023 definir, “ Denegar el reconocimiento por indemnización integral los conceptos correspondientes a daño emergente, lucro cesante y el llamado goodwil pretendidos por el demandado Luis Hernando Restrepo Echeverry, producto de la expropiación adelantada por el INVIAS al no quedar demostrados en el sub judice, conforme se expuso en precedencia.”
Así, e l monto de la indemnización correspondiente a la franja de terreno expropiada por el INVIAS no fue cuestionad o por las partes vía recurso de alzada, lo pertinente fue definido por el A quo en provid encia del 21 de noviembre de 2022 que dio aplicación a lo previsto en el numeral 12 del artículo 399 CGP y ordenó la entrega al demandado “ del valor de la indemnización que en su favor depositó el INVIAS.”
La Corte Constitucional, en sentencia C-020 de 20 23 expresó que “la indemnización previa y justa en la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social ” como una de las condiciones sustanciales de legitimidad de la expropiación administrativa.
El numeral 4 del artículo 58 de la Constitución Política Nacional, dispone que en los casos de expropiación por motivos de utilidad pública e interés social el Estado deberá reconocer una indemnización al propietario, la cual debe
El numeral 4 del artículo 58 de la Constitución Política Nacional, dispone que en los casos de expropiación por motivos de utilidad pública e interés social el Estado deberá reconocer una indemnización al propietario, la cual debe consultar “los intereses de la comunidad y del afectado.”05360 31 03 001 2014-00054 00 Expropiación
Demandante: INVIAS Demandado: LUIS HERNÁNDO RESTREPO ECHEVERRI Tema: CONFIRMA. No existe prueba de la causación de los perjuicios – lucro cesante – daño emergente y good will -reclamados.
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Refiere como propósito de la indemnización , “equilibrar “el sacrificio de los derechos del afectado derivado del ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado”, reparar los daños causados al titular y preservar el principio de igualdad ante las cargas públicas”; desconocerla impone al afectado “cargas sociales desproporcionadas y arbitrarias que harían ilusoria la protección de la propiedad privada como derecho subjetivo ”; d e acuerdo con l a jurisprudencia constitucional , la indemnización por expropiación administrativa debe ser (i) previa –antes de que se materialice la tradición del derecho de dominio del predio expropiado; y (ii) justa en tanto que el valor consulte “los intereses de la comunidad y del afectado.”
La Corte Constitucional fijó tres subreglas jurisprudenciales de interpretación del carácter justo de la indemnización que son relevantes para resolver el recurso de alzada:
- “El legislador no está facultado para fijar el valor de la indemnización de forma general y abstracta ni estandarizar topes
del carácter justo de la indemnización que son relevantes para resolver el recurso de alzada:
- “El legislador no está facultado para fijar el
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