TSDJ MED SC - 053603103001201600342-01-(14-12-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 053603103001201600342-01-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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Proceso Verbal - declaración de existencia de sociedad de hecho en estado de liquidación Demandante José Joaquín Estrada Restrepo Demandado María Gilma Gallego Zapata y Jorge Humberto Álzate Gallego y el curador ad litem de Gustavo, Jorge Iván , Diego, marta Fany, gloria y María Claudia gallego Ospina; Henry Hernando, Luz Marina, Blanca Nubia, Elkin Alberto, Giovany, Albeiro, Alba María y Norela del socorro Gallego Álzate; Mónica y juan Felipe Gallego Ruiz; Edwin y Berta Gallego Restrepo; Mariela, Marí a Gilma y María Teresa Gallego Zapata; herederos indeterminados de Rosa Gallego Zapata y terceros indeterminados Radicado 05360 31 03 001 2016 00342 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Sentencia No 037 Decisión Revoca Tema Sociedad comercial de hecho entre cónyuges.“…tiene derecho a que la judicatura analice y resuelva su pretensión, la que le será favorable en la medida en que acredite los elementos propios de la institución, sin que se haga mayor esfuerzo en la demostración del lazo sentimental que con rigurosidad se exigen a los concubinos ya que se está en presencia de unos auténticos marido y mujer, y no “ de aquellos simples amantes respecto de los cuales el trato sexual que norma lmente se dispensan no trasciende esta unión concubinaria, ya que
que se está en presencia de unos auténticos marido y mujer, y no “ de aquellos simples amantes respecto de los cuales el trato sexual que norma lmente se dispensan no trasciende esta unión concubinaria, ya que como lo dice la Corte en común sólo tienen el lecho y la vida de los afectos ” (G.J. t, CLII, pág. 347).
Está claro que, por estar ligados por vínculo matrimonial, lo hacen como marido y mujer, bajo el mismo techo y lecho, surgiendo en tre ellos algunos efectos personales se adquiere la calidad de cónyuges y por ende el estado civil de casados y las obligaciones recíprocas entre cónyuges.
Así las cosas, para los efectos que preten de la actora debe demostrar que a la par de ese matrimonio, en el que se itera, no se formó sociedad conyugal, aunaron esfuerzos encaminados - como lo hacen los concubinos_____________________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2016 00342 01 JCSL
2 “a formar un capital a través de los correspondientes aportes, con el propósito de repartirse entre sí las ganancias o las pérdidas derivadas de la especulación, entonces ahí sí hay lugar a afirmar que aparece estructurada una verdadera sociedad de bienes, formada por los hechos.
“En esta última eventualidad, por supuesto que le correspo nde al interesado acreditar fehacientemente todos los ele mentos esenciales que estructuran una sociedad, vale decir, el animus societatis o sea la intención de asociarse – distinta del interés individual de los socios -, el aporte de los
fehacientemente todos los ele mentos esenciales que estructuran una sociedad, vale decir, el animus societatis o sea la intención de asociarse – distinta del interés individual de los socios -, el aporte de los consocios destina do al desarrollo y explotación de la compañía, o en senti do más amplio, “la recíproca colaboración en la pareja en una actividad económica con miras al logro de un propósito común ” (G. J. t. CC, pág. 40) así como también la pretensión de obtener una utili dad económica repartible o de asumir, de consuno, las pér didas que puedan originarse de ella”
…si en la demanda se afirma que la pretendida sociedad civil comenzó en 1983 y hasta el 15 de junio de 2013 fecha del fallecimiento de Rosa, es apenas lógico qu e todo lo sucedido con el inmueble, inclusive su construc ción con ayuda del entonces novio, estuvo lejos de ser indicativo del animus o como señala la Corte de “la recíproca colaboración en la pareja en una actividad económica con miras al logro de un prop ósito común …así como también la pretensión de obtener una utilidad económica repartible o de asumir, de consuno, las pérdidas que puedan originarse de ella”.
Dijo José Joaquín Estrada que contrajeron matrimonio en Ecuador, pero “eso aquí no es válido por que es civil. Rosa ya tenía el inmueble, tenía la terraza de un primer piso” ...”Si (era novio de ella)… “yo construí toda la propiedad. Ella puso parte y yo ponía parte. Se hizo
“eso aquí no es válido por que es civil. Rosa ya tenía el inmueble, tenía la terraza de un primer piso” ...”Si (era novio de ella)… “yo construí toda la propiedad. Ella puso parte y yo ponía parte. Se hizo con el fin de irnos a vivir”… “pues yo no sabía que podía llegar hasta allá. Yo solamente era novio de ella; y no me podía casar por l a iglesia con ella, entonces yo la hacía porque la quería, no tenía más interés en ella para nada”. Se le preguntó si lo hizo por colaborarle e a ella y respondió “Cierto”._____________________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2016 00342 01 JCSL
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
2022-031
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Se decide por la Sala Civil del tribunal el recurso de apelación interpuesto por José Joaquín Estrada Restrepo (demandante), los demandados María Gilma Gallego Zapata y Jorge Humberto Alzate Gallego y el curador ad litem de Gustavo, Jorg e Iván , Diego, marta Fanny, Gloria y María C laudia Gallego Ospina; Henry Hernando, Luz Marina, Blanca Nubia, Elkin Alberto, Giovany, Albeiro, Alba María y Norela del socorro Gallego Alzate; Mónica y Juan Felipe Gallego Ruiz; Edwin y Berta Gallego Restrepo; Mariela, María Gilma y María Teresa Gallego Zapata; herederos indeterminados de Rosa Gallego Zapata y terceros
Mónica y Juan Felipe Gallego Ruiz; Edwin y Berta Gallego Restrepo; Mariela, María Gilma y María Teresa Gallego Zapata; herederos indeterminados de Rosa Gallego Zapata y terceros indeterminados, contra la sentencia proferida el 6 de mayo del presente año, por el Juzgado Primero Civi l del Circuito de Oralidad de Itagüí, dentro del proceso verbal de declaratoria de existencia de sociedad de hecho en estado de liquidación, instaurado por José Joaquín Estrada Restrepo contra herederos determinados e indeterminados de Rosa Gallego Zapata.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda que obra a folios 1 a 17 del archivo 1, formuló su proponente las siguientes pretensiones
“PRIMERA. Declarar que desde el año de mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el día 15 de junio de dos mil trece (2013), existió una sociedad civil de hecho, celebrada intuito personae, es decir, en razón de la consideración de las personas, entre el señor JOSE JOAQUIN ESTRADA RESTREPO y la señora ROSA GALLEGO ZAPATA, de las condiciones civiles anotadas, cuyo objeto social civil fue la construcción_____________________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2016 00342 01 JCSL
4 de viviendas urbanas para la morada propia de los socios y para obtener rentas comunes para contribuir a asumir los gastos personales de los asociados.
“SEGUNDA. Declarar que la citada sociedad se terminó o disolvió en razón fallecimiento de la s eñora ROSA GALLEGO ZAPATA, acaecido el día 15 de junio de 2013, en el Municipio de Medellín.
“SEGUNDA. Declarar que la citada sociedad se terminó o disolvió en razón fallecimiento de la s eñora ROSA GALLEGO ZAPATA, acaecido el día 15 de junio de 2013, en el Municipio de Medellín.
“TERCERA. Ordenar o decretar la liquidación de la mencionada de hecho. Es decir, en términos generales, que se proceda a pagar el pasivo externo, a recaudar las acreencias de terceros a favor de la sociedad, proceda a restituir el capital sobrante entre los asociados…”.
2. La causa para pedir puede resumirse así:
a) Debido al aprecio personal de los socios, José Joaquín Estrada y Rosa Gallego Z apata, y siendo el primero maestro de obra y la segunda detentadora de un predio que debía ser contraído, y mejorado, decidieron, desde el año 1983,
“formar una sociedad de hecho civil, para lograr una morada conjunta y, levantan do pisos adicionales, hac erse a inmuebles para la obtener una renta fija que ayudara al sustento personal de cada asociado. Es así, con el paso del tiempo, se fueron haciendo, con sus respectivos ahorros y con la realización de negocios puntuales, a nuevos inmuebles y a un ahorros para futuros negocios en CDTs y joyas. Los ingresos que permitieron estos ahorros conjuntos, para luego ser invertidos en construcciones o en la adquisición de inmuebles edificados pero para mejorar, provenían de la actividad de toda su vida, como maestro de obra, del señor JOSE JOAQUIN ESTRADA RESTREPO y de los salarios de la señora ROSA GALLEGO ZAPATA,
edificados pero para mejorar, provenían de la actividad de toda su vida, como maestro de obra, del señor JOSE JOAQUIN ESTRADA RESTREPO y de los salarios de la señora ROSA GALLEGO ZAPATA, como trabajadora de la COMPANIA DE EMPAQUES S.A.”
“En particular, el señor JOSE JOAQUIN ESTRADA RESTREPO, aportaba, tanto dinero, materiales de construcción, obtenidos con ingresos propios provenientes de su actividad de maestro de obra de la construcción, como su mano de obra calificada, la cual incorporaba en los tiempos libre s, los fines de semanas o mientras conseguía nuevas obras para terceros en razón de haber terminado las anteriores contratadas._____________________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2016 00342 01 JCSL
5 b) Los socios eran de vida austera razón por la cual, lograron un buen ahorro, en inmuebles, muebles y joyas, y certificados de depósito a término que tienen como causación el trabajo mancomunado y permanente por espacio de más de 30 años.
c) La sociedad se formó de hecho, sin mediar formalidad jurídica, como escrituras o documentos de acuerdo privados. La tradición entre ellos del respeto a la palabra empeñada bastó para comenzar a ejecutar el objeto soc ial. La sociedad se formó de hecho civil porque no tenía como objeto construir edificaciones para la enajenación a terceros, hacerse a una vivienda para morarla y construir otras con fines de renta para el mantenimiento personal. La sociedad fue celebrada a plazo cierto. Esto es, hasta que acaeciese la muerte de cualquiera de ellos, como efectivamente sucedió con e l fallecimiento de Rosa Gallego
morarla y construir otras con fines de renta para el mantenimiento personal. La sociedad fue celebrada a plazo cierto. Esto es, hasta que acaeciese la muerte de cualquiera de ellos, como efectivamente sucedió con e l fallecimiento de Rosa Gallego Zapata el 15 de junio de 2013.
d) Los dos socios civiles convinieron o fue la razón para su constitución, asoci arse de hecho, debido a los sentimientos afectivos entre ellos, a pesar de que José Joaquín había convivido por breve lapso, bajo matrimonio católico, con otra persona cuyo vínculo matrimonial permanece. Sentimientos afectivos que se materializaron en la c onvivencia física permanente, hasta la muerte de la soda, pero sin formar unión patrimonial alguna derivada por la mera convivencia.
e) Como muestra del trabajo mancomunado y de la convivencia personal, sin formar sociedad patrimonial de hecho, C olpensiones reconoció una pensión de sobreviviente al actor, mediante Resolución 2014 -3796815 del 10 de septiembre de 2014._____________________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2016 00342 01 JCSL
6 f) Los socios, adquirieron varios bienes inmuebles, joyas varias, de uso personal, para hombres y mujeres, tales como relojes, collares de oro, pulseras de oro de 18 quilates. Joyas cuyas características metal, gramaje y valor serán reclamados a los demandados quienes, en respecto a la buena fe, asumieron su guarda y cuidado. Quinientas ochenta y nueve (589) acciones nominativas de ISA, adqui ridas a través de Valores Bancolombia,
demandados quienes, en respecto a la buena fe, asumieron su guarda y cuidado. Quinientas ochenta y nueve (589) acciones nominativas de ISA, adqui ridas a través de Valores Bancolombia, bajo la orden número 007600 cuya suerte se desconoce ya que familiares de la causante accedieron a la vivienda después del funeral y las sustrajeron. En la actualidad, el actor sigue morando en el inmueble ubicado en el Municipio de Itagüí.
g) La Sociedad civil de hecho tiene como únicas obligaciones las surgidas del pago de los impuestos prediales de los inmuebles. Ya que toda mejora o mantenimiento es realizado por el actor y tiene como rentas las provenientes de u n contrato de arrendamiento de vivienda urbano, ubicado en Medellín, que son recibidas por un sobrino de la causante de nombre Jorge Humberto Álzate Gallego.
h) El demandante reitera, para que no se levante duda al respecto, que no pretende ninguna liquidación de unión marital de hecho -sic-. Solo pretende que se declare la existencia y l a liquidación de la sociedad civil señalada en los hechos iniciales de esta demanda.
3. En razón de que admitida la demanda se tuvo conocimiento de la existencia de otros hermanos de Rosa Gallego Zapata, los que a su vez estaba premuertos, fue necesario integrar el contradictorio en debida forma, lo que motivo reforma de_____________________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2016 00342 01 JCSL
7 demanda conforme lo expresa en el escrito de folios 228 y siguientes, en el sent ido de excluir como d emandante a Rosa
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7 demanda conforme lo expresa en el escrito de folios 228 y siguientes, en el sent ido de excluir como d emandante a Rosa Gallego Zapata, y tenerse como demandados a Mariela Gallego Zapata, María Gilma Gallego Zapata, Jorge Álzate Gallego, Gustavo, Jorge Iván, Diego, Marta Fanny, Gloria y María Claudia Gallego Ospina, Henry Hernando, Luz Marina, Blanca Nubia Elkin Alberto, Giovany Albeiro, Alba María y Norella del Socorro Gallego Álzate, Mónica y Juan Felipe Gallego Ruiz; Edwin y Robert Restrepo Gallego. (auto interlocutorio No. 295 de 12 de junio de 2017, archivo C-1, pág. 298 y 299)
4. El curador de Mariela Gallego Zapata, María Gilma Gallego
Zapata, Jorge Álzate Gallego, Gustavo, Jorge Iván, Diego, Marta Fanny, Gloria y María Claudia Gallego Ospina, Henry Hernando, Luz Marina, Blanca Nubia , Elkin Alberto, Giovany Albeiro, Alba María y Norella del Socorro Gallego Álzate, Mónica y Juan Felipe Gallego Ruiz; Edwin y Robert Gallego Restrepo, Mariela, María Gilma y María Teresa Gallego Zapata; herederos indeterminados de Rosa Gallego Zapata y Te rceros Indeterminados dio respuesta a la demanda pronunciándose s obre los hechos de la misma aceptando unos y negando otros, se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó reconocimiento por parte del demandan te de la
respuesta a la demanda pronunciándose s obre los hechos de la misma aceptando unos y negando otros, se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó reconocimiento por parte del demandan te de la existencia de una unión marital de hecho, mala fe y abuso del derecho, toda vez que al actor le fue reconocida pensión de sobreviviente mediante la Resolución No. 2014-3796815 del 10 de septiembre de 2014. (archivo 12)
5. Mariela y María Gilma Gallego Zapata dieron respuesta al libelo, oponiéndose a las pretensiones y formularon como_____________________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2016 00342 01 JCSL
8 excepciones de fondo falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la demandada, inexistencia de la sociedad de hecho y existencia de una un ión marital de hecho entre el demandante y Rosa Gallego Zapata (fls. 121 a 139, C-1)
Jorge Humberto Álzate Gallego , asistido por el mismo procurador judicial de las anteriores se pronunció en iguales términos (archivo 1, fls. 1 a 22)
II. DE LA SENTENCIA
En audiencia del 6 de mayo del presente año el Juzgado Primero Civil del Circuit o de Itagüí declaró que entre el demandante y Rosa Gallego Zapata existió una sociedad civil de hecho desde el 31 de diciembre de 1983 hasta el 15 de junio de 2013 y ordenó su liquidación.
Para decidir de esa manera el juez de conocimiento, luego de mencionar que se cumplieron los presupuestos procesales para
31 de diciembre de 1983 hasta el 15 de junio de 2013 y ordenó su liquidación.
Para decidir de esa manera el juez de conocimiento, luego de mencionar que se cumplieron los presupuestos procesales para dictar sentencia, hizo a l pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre la sociedad de hecho entre concubinos ( sentencia del 24 de febrero de 2011, radicado No. C25899310300220020008401) y en el mismo sentido a la sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 14 de abril de 2018 radicado 0142018545 Magistrado Ponente Martín Agudelo, como a la pruebas documentales y testimoniales en especial a la declaración del codemandado Jorge Humberto Ál zate Gallego, indicó que
“..a pesar de que el demandante era casado previo hacer convivencia con la señora Rosa, situación por lo que no era posible que tuviera una sociedad entre compañeros permanentes de que trata la ley 54 del 90,_____________________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2016 00342 01 JCSL
9 sin embargo como se acaba de indicar en el precedente y tal y como lo afirmó la parte demandante es po sible que entre compañeros sentimentales sea viable el surgimiento de una sociedad civil de hecho, como se invoca en la demanda, pues tal y como lo ha indicado el Tribunal de Medellín “ donde la sociedad conyugal anterior impide el surgimiento de la socieda d patrimonial nada allí se opone a que entre los mismos compañeros permanentes puedan surgir una sociedad de hecho derivada de la convivencia común”, circunstancia esta que e stá plenamente acreditada, al no haberse presentado oposición por la
los mismos compañeros permanentes puedan surgir una sociedad de hecho derivada de la convivencia común”, circunstancia esta que e stá plenamente acreditada, al no haberse presentado oposición por la parte demanda da por la convivencia que desde el año 1983 tuvo el demandante José Joaquín hasta la muerte de la señora Rosa acaecida el 15 de junio de 2013, convivencia que se traduce en a yuda mutua, el aporte de capital y mano de obra, para la construcción de la vivien da que fue celebrada en común aspecto de lo que puede surgir una sociedad civil de hecho… (Minuto 27:39 a 35:19, archivo 34)
III. LA IMPUGNACIÓN
La sentencia fue recur rida en apelación por el apoderado del actor, indicando que “La única discrepancia con el fallo, es que no debió asumir, temas propios a la liquidación de la sociedad civil de hecho, como lo es el pronunciarse sobre los bienes que hacen o no parte de la li quidación, puesto que esto es tare a asignada al liquidador conforme lo manda el numeral 1 del artículo 530 del C.
G. del P.” , lo que hace que el fallo sea congruente cuando declarar la existencia de la sociedad, su disolución y ordena liquidarla, pero se extralimita cuando hace referencia a los bienes, labor que le corresponde al liquidador.
También apeló el curador ad litem de los demandados emplazados y de los terceros indeterminados , manifestó como reparos que no se había probado la sociedad de hecho ci vil por no discriminarse los activos y pasivos “tampoco hubo constancia de: recibos o documento alguno que sustentara las mejoras
emplazados y de los terceros indeterminados , manifestó como reparos que no se había probado la sociedad de hecho ci vil por no discriminarse los activos y pasivos “tampoco hubo constancia de: recibos o documento alguno que sustentara las mejoras realizadas por al aquí demandante, no se encontró un objeto social, no se pudo evidenciar la finalidad de repartir utilidades y_____________________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2016 00342 01 JCSL
10 pérdidas en dicha sociedad, tamp oco se logró evidenciar las condiciones de tiempo, modo y lugar. Por otro lado, el Señor Estrada intervino en la construcción y reforma de la vivienda, en razón a que este convivía con la señora Gallego y las mejoras a la vivienda serían para beneficio rec iproco, pues la finalidad de dichas mejoras era poner en renta los apartamentos y con ello ayudarse para su congrua subsistencia de la pareja y nunca con un ánimo societario”, y que lo que existió fue una unión marital de hecho, a tal punto que el compañero obtuvo la pensión de sobreviviente como consta en la resolución 2014 -3796815 del 10 de septiembre de 2014 (pensión que solo es adquirida por el cónyuge o compañero permanente), “por tal razón u na cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo”. En lo que toca con el haber social, se trata de un inmueble adquirido por la compañera antes de la unión marital de hecho.
El apoderado de María Gilma Gallego Zapata, impugnó la decisión indicando que Rosa Gallego Zapata y el actor formaron una unión marital de hecho y no una Sociedad Civil de Hecho,
de la unión marital de hecho.
El apoderado de María Gilma Gallego Zapata, impugnó la decisión indicando que Rosa Gallego Zapata y el actor formaron una unión marital de hecho y no una Sociedad Civil de Hecho, como da cuenta la prueba testimonial y documental que reposa en el expediente por lo que el juez hizo una indebida valoración de la prueba,
1.1 Se probó en el presente proceso sin duda alguna, que …, fue una relación afectiva de compañeros permanentes, como lo confes ó en el interrogatorio de parte el accionante señor JOSE JOAQUIN ESTRADA RESTREPO, en la última pregunta que le realice, y así fue probad o, no solo por él demandante, si no por los demandados en sus interrogatorios de parte y adicionalmente a ellos, por todos los testigos de los sujetos procesales, situación que se vislumbra a todas luces, sin duda alguna.
1.2 El Juez de Primera Instancia concluyó para conceder las pretensiones del presente proceso y declar ar la Sociedad Civil de_____________________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2016 00342 01 JCSL
11 Hecho una indebida valoración de la prueba, todo ello de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia de la Corte suprema de justicia, en el sentido que para qu e exista Sociedad civil de Hecho, se requiere probar los elementos de la esencia que a continuación se señalan, así:
1.2.1 De la pruebas arrimadas al proceso, no pudo el demandante y era su carga probar el Animus societatis, que consiste la voluntad inequívoca que tienen los asociados p ara desarrollar el objetivo de la
1.2.1 De la pruebas arrimadas al proceso, no pudo el demandante y era su carga probar el Animus societatis, que consiste la voluntad inequívoca que tienen los asociados p ara desarrollar el objetivo de la sociedad en condiciones de igualdad y cooperación, participar de las utilidades y pérdidas generadas por la misma, elemento este destacado como el más relevante, y que en el caso concreto n o existió pues el demandante nunca fue presentado ante terceros como el socio de la señora ROSA GALLEGO, sino como su pareja, como su compañero, como quedó demostrado hasta la saciedad, no solo por el mismo demandante en su interrogatorio de parte en varia s de sus respuesta y como lo conc luyó, de la misma manera en las dos últimas preguntas a su interrogatorio, en el sentido de lo que tenía con la señora ROSA, era una Unión Marital de Hecho y no una Sociedad Civil.
1.2.2 Para la decisión de fondo el A Quo , tampoco probó en su decisión pa ra la declaratoria de la sociedad Civil de Hecho, la pluralidad de asociados, en el sentido, que para esta figura se requiere que haya dos o más socios, que aporten ya sea dinero, especies o realicen aportes en industria, s e podría entender, en este sentid o, que la labor de construcción realizada por el demandante si hubiera el presupuesto axiológico para la sociedad decretada, fuese un aporte, pero como el mismo demandado lo expres ó en su interrogatorio, cuando se le pregun tó que si había realizado inversi ones y contest ó que él no había hecho ningún acuerdo con la señora Rosa Gallego, sino que le colaboraba con la construcción de la propiedad entre sábados y festivos, porque era novio de ella y que no tenía ningún
cuando se le pregun tó que si había realizado inversi ones y contest ó que él no había hecho ningún acuerdo con la señora Rosa Gallego, sino que le colaboraba con la construcción de la propiedad entre sábados y festivos, porque era novio de ella y que no tenía ningún interés.
1.2.3 Consecuente con lo anterio r y por lo expresado en los anteriores argumentos, tampoco hubo aporte alguno entre socios, ya que tampoco hubo una convención entre el demandante señor JOSE JOAQUIN y la señora ROSA GALLEGO, …se dio fue la unión marital mencionada, no una Sociedad de Hech o Civil, que aunque no se oponen que se pueda dar esta última con una sociedad patrimonial o concubina, para el caso que nos ocupa, no se pude formar, esta última tampoco, ya que el demandante tiene un matrimonio anterior, como lo confesó en su interrogatorio.
Adicionalmente a ello, el bien que el Juez de Primera Instancia estableció que hace parte de la Sociedad Civil de Hecho, fue de propiedad de la señora ROSA GALLEGO antes de la Unión Marital de Hecho y por fuera de la fecha de la declaratoria de las fechas, que el Juez de Primera Instancia estableció como de la vigencia de la_____________________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2016 00342 01 JCSL
12 Sociedad de Hecho Civil, que fue 31 de diciembre del año 1983 a 13 de junio del año 2013, lo cual es contradictorio y mal valorado con la prueba que reposa en el expediente y los títulos de adquisición del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 001155307, que fue el día 18 de agosto del año de 1977, protocolizado en
prueba que reposa en el expediente y los títulos de adquisición del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 001155307, que fue el día 18 de agosto del año de 1977, protocolizado en la escritura 3784 de la fecha mencionada, de la Notaría Cuart a de Medellín, debidamente regist rada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.
1.2.4 Otro presupuesto esencial, para lo pretendido con el presente proceso y que tampoco fue probado en el presente proceso y valorado indebidamente po r el Juez de Primera Instancia, e s el reparto de utilidades (ánimo de lucro) y conciencia de asumir las pérdidas que la actividad social pueda comportar, se sustenta esta consideración, con lo ya expresado en las anteriores consideraciones, pues la falta d e prueba es evidente en el sentid o de la Sociedad Civil de Hecho y no así, en la unión Marital de Hecho, que existió entre el demandante y quien fue su compañera ROSA GALLEGO ZAPATA, pues la intención de la pareja nunca fue convenir ningún tipo de sociedad, sino familiar.
Jorge Humbert o Álzate Gallego, apeló el fallo, censurando que existió una errada interpretación de la de la sentencia de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. William Namem Vargas, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) bajo radicado 25899-3103-002-2002-00084-01. “
“…si bien en el proceso se demostró que entre el demandante y la señora Rosa Gallego existió una unión marital de hecho, una
mil once (2011) bajo radicado 25899-3103-002-2002-00084-01. “
“…si bien en el proceso se demostró que entre el demandante y la señora Rosa Gallego existió una unión marital de hecho, una convivencia como co mpañeros permanentes, no se demostró como lo dice la misma Corte S uprema en la Sentencia citada por el A Quo que esa convivencia estable, continua y singular de esa pareja, “tuviera el propósito de conformar una comunidad patrimonial para desarrollar no solo una comunidad de vida sino también un proyecto económico con sus esfuerzos y labores confluyendo la relación de pareja y el ánimo societario”, y ello es de esa forma porque de la prueba testimonial recepcionada en el proceso, la prueba documental y el p ropio interrogatorio de parte del demandante, refulge claramente q ue la intención de esa pareja era constituir una familia, nunca conformar una sociedad civil o un proyecto económico común, tan es así que el mismo juzgador reconoce en la sentencia que los CDTs y las inversiones en joyas y acciones solo existen en la cabe za del demandante pues ninguna prueba de su existencia obra en el plenario”
El demandado “declaró en su interrogatorio de parte que cuando le había ayudado a Rosa en la construcción no sabí a que pudiera llegar_____________________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2016 00342 01 JCSL
13 allá, esto es a vivir juntos en esa casa, que él lo hacía porque la quería y que no tenía más interés, lo hizo por colaborarle, luego surge la pregunta ¿Ese bien si podría ser parte de la inexistente sociedad civil alegada? La respuesta sería que no de acuerdo a la sentencia citada”
y que no tenía más interés, lo hizo por colaborarle, luego surge la pregunta ¿Ese bien si podría ser parte de la inexistente sociedad civil alegada? La respuesta sería que no de acuerdo a la sentencia citada”
También se desco noció el artículo 168 del C. General del Proceso, puesto que la parte demandante tenía la carga de probar cómo, cu ándo, en qué forma se había conformado no solo una convivencia singular entr e el demandante y la señora Rosa Gallego
En esta instancia, el a ctor, el curador reiteraron las manifestaciones efectuadas ante el a quo . María Gilma Gallego Zapata agregó que, en el interrogatorio de parte al demandante, este fue claro y contundente sin duda alguna, que lo que hubo fue una unión libre con la señora R osa Gallego Zapata y nunca una sociedad civil de hecho y así se lo contesto al suscrito en la última pregunta realizada y en el contexto de todo su interrogatorio. A lo que se suma la prueba te
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