TSDJ MED SC - 05360310300120170017201-(03-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05360310300120170017201-(03-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: PRESUPUESTOS DE LA USUCAPIÓN - Mediante la “prescripción adquisitiva” puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como los demás derechos reales, si las cosas pretendidas han sido poseídas en la forma y durante el tiempo establecido por el legislador. / PROCESO DE PERTENECIA – Es el medio procesal instituido para obtener la declaración judicial de la prescripción adquisitiva de dominio. / DIFERENCIA ENTRE POSEEDOR Y TENEDOR - solo quien es poseedor, puede adquirir por el modo de la prescripción. Mientra s que el hecho de reconocer dominio ajeno hace predicar de quien ocupa el bien la calidad de tenedor. / ANÁLISIS PROBATORIO
/
HECHOS: Mediante escrito presentado por María Altagracia y otros, demandaron a los señores Argemira Blandón de Escobar y demás herederos indeterminados de José de la Cruz Blandón Arango y Herederos indeterminados de Gabriel Blandón Álvarez, para que previo al trámite del proceso verbal de pertenencia, se declarara que han adquirido, por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien inmueble objeto de controversia. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la inscripción de la sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur; y se condene en costas a los demandados.
TESIS: La prescripción adquisitiva es una consecuencia de la posesión ejercida por el poseedor, quien viene ejecutando actos repetidos y continuos de dominio, durante el tiempo señalado en la norma, transcurrido el cual la posesión se puede convertir en un derecho real, generalmente de propiedad,
viene ejecutando actos repetidos y continuos de dominio, durante el tiempo señalado en la norma, transcurrido el cual la posesión se puede convertir en un derecho real, generalmente de propiedad, previo el adelantamiento de un juicio de declaración de pertenencia, que no es más que la prosperidad de la pretensión constitutiva o la adquisición del derecho por prescripción adquisitiva. (…) Esta posesión puede ser ordinaria o extraordinaria. Se da la primera cuando existe una posesión regular, esto es, cuando hay justo título y buena fe en la adquisición de la posesión y se ha ejercido durante un tiempo determinado. Se tipifica la segunda, cuando, sin título alguno, se posee un bien por un lapso de veinte años como regla general, reducidos a diez, por disposición de la Ley 791 de 2002, artículo 1º. (…) En el proceso de pertenencia, deben probarse los presupuestos esenciales de la usucapión, a saber: a.- Posesión material por el demandante. b.- Que se haya poseído durante el tiempo exigido por la ley. Diez (10) años para el caso de la extraordinaria, o cinco (5) para la ordinaria c.- Que el ejercicio de la posesión haya sido público, pacífico e ininterrumpido, y d.- Que se trate de bienes susceptibles de adquirirse por prescripción. Vale decir, debe tratarse de una propiedad privada, de suerte que no se involucren bienes fiscales, de uso público, o bienes baldíos. (…) La Corte Suprema de Justicia ha venido integrando, como requisito de la usucapión, que la pretensión adquisitiva, así como la posesión, con las características anotadas y por el tiempo definido en la normativa, se vinculen a un bien determinado, esto es, la cosa que se quiere adquirir debe estar
adquisitiva, así como la posesión, con las características anotadas y por el tiempo definido en la normativa, se vinculen a un bien determinado, esto es, la cosa que se quiere adquirir debe estar singularizada, de tal suerte que no se pueda confundirse con otra, incluso para valorar si ésta es susceptible de ser adquirida de este modo. (…) No es posible analizar la posesión, el tiempo de su ejercicio, y la naturaleza prescriptible del bien objeto del proces o, si éste no se encuentra determinado o si hay incertidumbre al comparar lo pretendido y lo supuestamente poseído. La posesión referida en precedencia, necesaria para el éxito de la acción de prescripción adquisitiva, debe vincularse a un bien determinado o a una fracción del mismo. Esa circunstancia, obliga a aportar un certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente, en orden a singularizarlo e identificar su propietario inscrito; además, como la inspección judicial es probanza obligada en este tipo de causas, ésta debe realizarse en relación con el bien pretendido,lo cual implica, sin más, verificar la correspondencia entre el bien supuestamente poseído y el inspeccionado. (…) En efecto, no obstante que la posesión y la tenencia tienen como punto común de contacto que las asimila el factor externo referente a la ocupación de la cosa, sí resultan ser bien distintas y hasta excluyentes en lo atinente al ánimo o conducta en una y otra situación, pues, valga reiterarlo, mientras en la primera a la materialidad se junta la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño, en la segunda apenas exteriormente se está en relación con los bienes.
MP. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA
FECHA: 03/10/2023
y extraños como dueño, en la segunda apenas exteriormente se está en relación con los bienes.
MP. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA
FECHA: 03/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADA PONENTE
ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA
Medellín, tres de octubre de dos mil veintitrés.
Radicación n°. 05360-31-03-001-2017-00172-01. Proceso Verbal – Pertenencia. Demandante Altagracia Blandón Álvarez y otras Demandado Ángela Blandón Castaño y otros Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí Decisión Confirma Temas Presupuestos estructurales de la usucapión. Prescripción Adquisitiva de Dominio: Exige posesión material en el actor, que se ejerza durante el tiempo fijado en la ley, que sea pública e ininterrumpida y que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción. Referencia a la identidad del bien pretendido. No se puede hablar de posesión, cuando se reconoce dominio ajeno. Habiendo operado la interversión del título de tenedor al de poseedor, debe acreditarse plenamente el momento en que ello operó. Rdo. Interno 004-21 Sentencia n°. 055-23 Aprobación. Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha.
momento en que ello operó. Rdo. Interno 004-21 Sentencia n°. 055-23 Aprobación. Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha.
I. ASUNTO A RESOLVER.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, en audiencia de 11 de diciembre de 2020 , dentro del proceso verbal de pertenencia, promovido por María Altagracia, María Libia y Ana Inés Blandón Álvarez en contra de los señores Argemira Blandón de Escobar, Ángela María Blandón Castaño, AugustoRadicación n° 05360-31-03-001-2017-00172-01.
2 Blandón Castaño, Liliana Bl andón Castaño, Ana Isabel Hernández Blandón, Juan José Blandón Álvarez, Ana Cecilia Blandón Castaño, Carmenza Blandón Castaño, Gabriel Antonio Blandón Castaño, Jorge Ignacio Blandón Castaño, José Alonso Blandón Castaño, Juan Diego Blandón Castaño, Juan Car los Blandón Castaño, Claudia María Blandón Castaño, Jaime Andrés Blandón Castaño, Luz Estela Hernández Blandón, herederos indeterminados de José de la Cruz Blandón Arango y Herederos indeterminados de Gabriel Blandón Álvarez.
II. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA.
1.1. Lo pretendido. Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2017, las señoras
y Herederos indeterminados de Gabriel Blandón Álvarez.
II. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA.
1.1. Lo pretendido. Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2017, las señoras María Altagracia, María Libia y Ana Inés Blandón Álvarez demandaron a los señores Argemira Blandón de Escobar, Ángela María Blandón Castaño, Augusto Blandón Castaño, Liliana Blandón Castaño, Ana Isabel Hernández Blandón, Juan José Blandón Álvarez, Ana Cecilia Blandón Castaño, Carmenza Blandón Castaño, Gabriel Antonio Blandón Castaño, Jorge Ignacio Blandón Castaño, José Alonso Blandón Castaño, Juan Diego Bland ón Castaño, Juan Carlos Blandón Castaño, Claudia María Blandón Castaño, Jaime Andrés Blandón Castaño, Luz Estela Hernández Blandón, herederos indeterminados de José de la Cruz Blandón Arango y Herederos indeterminados de Gabriel Blandón Álvarez, para que previo al trámite del proceso verbal de pertenencia, se declarara que ha n adquirido, por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el bien inmueble ubicado en la carrera 51 Nro. 51 y distinguido en su nomenclatura urbana con el númer o 42 del Municipio de Itagüí, consistente en una casa de habitación demarcada con los siguientes linderos:
“Por el occidente con la vía pública denominada carrera 51; por el norte, con propiedad que es o fue de la señora Laura de Ruiz; por el sur, con propiedad que es o fue de la señora Julia Espinosa V, de A.; y, por el
“Por el occidente con la vía pública denominada carrera 51; por el norte, con propiedad que es o fue de la señora Laura de Ruiz; por el sur, con propiedad que es o fue de la señora Julia Espinosa V, de A.; y, por el oriente, con propiedad que es o fue del señor Francisco Luis González. Linderos actuales de acuerdo a la escritura pública nro. 5532 del 20 de octubre de 1970, de la Notaría Tercera de Medellín”. Con un área de 202 metros cuadrados, con base en el tomo 3, folio 393, matrícula Nro. 36, hoy matrícula inmobiliaria número 001 -597955 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, y cuyo código catastral del Departam ento de Antioquia es el 3601001024002900018000000000.Radicación n° 05360-31-03-001-2017-00172-01.
3 Como consecuencia de lo anterior, se ordene la inscripción de la sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur; y se condene en costas a los demandados.
1.2. Los fundamentos fácticos. En sustento de lo pedido, las actoras adujeron que han tenido la posesión real y material, desde hace más de veinte (20) años, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, del inmueble ubicado en la carrera 51 del Municipio de Itagüí y descrito anteriormente.
Expusieron que durante este tiempo han ejecutado actos de señor y dueño, de aquellos que solo permiten el dominio de las cosas, tales como impuestos, realizar
de Itagüí y descrito anteriormente.
Expusieron que durante este tiempo han ejecutado actos de señor y dueño, de aquellos que solo permiten el dominio de las cosas, tales como impuestos, realizar mejoras, construir, ampliar y condiciona r el inmueble. Además, no han reconocido dueño durante este lapso, por el contrario, se han comportado como tal, condición de dueñas y señoras reconocidas por el vecindario.
Después de la inadmisión de la demanda, a dujeron que desde la fecha de su nacimiento han vivido en el pre dio arriba descrito, y aunque como propietarios del mismo figuran su padre José de la Cruz Blandón Arango y hermano Gabriel Blandón Álvarez, el primero falleció el 15 de febrero de 1969 y el segundo el 16 de noviembre de 1994, por tanto, dejaron se realizar actos de señor y dueño desde dichas fechas.
2. LA RÉPLICA.
Admitida la demanda, conforme auto de seis de junio de 2017 (fl. 133, expediente digital), corregido mediante proveído del seis de julio de la misma anualidad , y emplazados los convocados indeterminados, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
El señor JOSÉ ALONSO BLANDÓN CASTAÑO, a través de apoderado judicial manifestó que debía demostrarse la posesión de las actoras, toda vez que tanto su tío como l os otros parientes, dejaron que estas vivieran en la casa para que pudiesen vivir dignamente, ya que consideraron que por ser personas desprotegidas merecían ser beneficiadas por su familia.
Propuso las excepciones que denominó:Radicación n° 05360-31-03-001-2017-00172-01.
merecían ser beneficiadas por su familia.
Propuso las excepciones que denominó:Radicación n° 05360-31-03-001-2017-00172-01.
4 INEXISTENCIA DE UN LIN DERO. Teniendo en cuenta que la parte demandante describe el lindero de la propiedad que pretende usucapir, por el occidente “con la vía pública denominada carrera 51”, sabiendo de antemano que este lindero no se encuentra en ninguna escritura pública, y menos en la escritura número 5532 del 20 de octubre de 1970, de la Notaría Tercera de Círculo de Medellín.
FRAUDE PROCESAL. Ya que las accionantes están haciendo aparecer un lindero que no existe (el occidente) y, además, quieren engañar tanto al juez como a la parte demandada haciendo creer que el bien inmueble cuenta con todos sus linderos , para que la sentencia les sea favorable.
Por su parte los señores Jorge Ignacio Blandón Castaño, Gabriel Ignacio Blandón Castaño, Juan Diego Blandón Castaño, Jaime Andrés Blandón Castaño, Carmenza de Jesús Blandón Castaño, Claudia María Blandón Castaño, Ana Isabel Hernández Blandón, Luz Stella Hernández Blandón, Juan José Blandón Álvarez, Ángela María Blandón Castaño , Liliana del Socorro Blandón Castaño, Ana Cecilia Blandón Castaño y Augusto de Jesús Blandón Castaño por intermedio de abogado señalaron que no era cierta la posesión de la s demandantes y las calidades ejercidas dentro del periodo de tiempo por ellas aludido, toda vez que Juan José Blandón Álvarez también habitó la casa ejerciendo actos de señor y dueño después del fallecimiento
que no era cierta la posesión de la s demandantes y las calidades ejercidas dentro del periodo de tiempo por ellas aludido, toda vez que Juan José Blandón Álvarez también habitó la casa ejerciendo actos de señor y dueño después del fallecimiento de su hermano Gabriel Blandón Álvarez, ni tampoco fue pacífica, tranquila y quieta, porque cuando los demandados se acercaban al bien objeto del proceso a velar por su estado y propiciar mejoras, las actoras les prohibían el ingreso.
Resaltaron que las demandantes entregaron de manera continua e ininterrumpida a la cónyuge del señor Juan José Blandón Álvarez, su respectiva parte del canon de arrendamiento por un período aproximado de nueve (9) años, para que se apoyara con sus tratamientos médicos, con lo que reconocieron dominio ajeno.
Expuso que fue en virtud del parentesco de las partes que se generó un acuerdo de voluntades verbal, donde se estableció no iniciar sucesión, toda vez que las demandantes er an las de menos recurso s económicos y por ende para que estuvieran tranquilas de que tenían un techo donde vivir.
Propusieron las siguientes excepciones de fondo:Radicación n° 05360-31-03-001-2017-00172-01.
5 FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA. Porque la parte demandante no cumple con los requisitos propios que deben surtir se en este tipo de proceso, esto es, no reconocimiento de dominio ajeno, posesión pacífica, posesión no clandestina, posesión continua e ininterrumpida.
Dijo que al no cumplir ninguno de estos requisitos, la figura de la prescrip ción adquisitiva desnaturaliza y pierde por completo todo sustento jurídico, en
posesión continua e ininterrumpida.
Dijo que al no cumplir ninguno de estos requisitos, la figura de la prescrip ción adquisitiva desnaturaliza y pierde por completo todo sustento jurídico, en consecuencia, a la parte demandante no le asiste legitimación para demandar.
INEXISTENCIA O FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR. Con fundamento en las razones expuestas en la oposición a los hechos.
GENÉRICA. Para que se reconozcan las excepciones que se llegaren a encontrar probadas, aunque no hubieren sido alegadas expresamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 282, en concordancia con el artículo 306 del C. General del Proceso.
La curadora designada en representación de la personas indeterminadas y herederos indeterminados de José de la Cruz Blandón Arango y Gabriel Blandón Álvarez; así como de los señores Ana Isabel, Juan José, Carmenza, Gabriel Antonio, Jorge Ignacio, José Alonso, Juan Diego, Juan Carlos, Claudia María y Jaime Andrés Blandón Castaño y Luz Estela Hernández de Blandón, señaló que no se oponía a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando no se probara lo contrario.
Luego la demanda fue reformada por la parte actora en cuanto a la nomenclatura del bien a usucapir, quedado como predio ubicado en la calle 51 Nro. 42 -46 de Itagüí, al igual que lo relativo a unas pruebas, siendo admitida mediante providencia del 17 de junio de 2019.
El togado que representa al señor José Alonso Blandón Castaño agregó a las excepciones inicialmente planteadas:
FALTA DE ESCRITURA PÚBLICA DE ACLARACIÓN DE LINDEROS. Por cuanto
del 17 de junio de 2019.
El togado que representa al señor José Alonso Blandón Castaño agregó a las excepciones inicialmente planteadas:
FALTA DE ESCRITURA PÚBLICA DE ACLARACIÓN DE LINDEROS. Por cuanto a pesar de que las demandantes se apoyan en qu e los linderos de la propiedad objeto del proceso se encuentran especificados en la escritura pública número 5532 del 20 de octubre de 1970, no existe una escritura pública en donde se especifiquen los linderos actuales.Radicación n° 05360-31-03-001-2017-00172-01.
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FALTAR A LA VERDAD. Porque la inf ormación suministrada al juzgado respecto de los linderos actuales de la propiedad, no son ciertos.
TEMERIDAD Y MALA FE. En atención a que los ac tores quieren engañar al despacho, haciéndole creer que los linderos especificados en la demanda son verdaderos, cuando no es así, porque en ninguna escritura pública aparece la colindancia por el occidente.
GENÉRICA. Para lo que resulte probado dentro del proceso.
El apoderado de los demandados Jorge Ignacio Blandón Castaño, Gabriel Ignacio Blandón Castaño, Juan Diego Blandón Castaño, Jaime Andrés Blandón Castaño, Carmenza de Jesús Blandón Castaño, Claudia María Blandón Castaño, Ana Isabel Hernández Blandón, Luz Stella Hernández Blandón, Juan José Blandón Álvarez, Ángela María Blandón Castaño, Liliana del Soc orro Blandón Castaño, Ana Cecilia Blandón Castaño y Augusto de Jesús Blandón Castaño, agregó la excepción denominada:
Ángela María Blandón Castaño, Liliana del Soc orro Blandón Castaño, Ana Cecilia Blandón Castaño y Augusto de Jesús Blandón Castaño, agregó la excepción denominada:
INEXISTENCIA O FALTA DE IDENTIDAD DEL BIEN OBJETO DE LA LITIS.
Arguyó que las promotoras de la acción al describir el bien objeto de la demanda, hacen diferentes enunciaciones de linderos en el acápite de los hechos, haciendo confusa la delimitación e individualización del mismo.
3. LA SENTENCIA APELADA.
En sentencia pronunciada en audiencia el 11 de diciembre de 2020, el a quo negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se demostró uno de los presupuestos de la pertenencia, como es “la identificación del inmueble a usucapir”.
4. LA ALZADA.
4.1. Los reparos concretos. Interpuesto el recurso de apelación por la parte actora, manifestó que, conforme a las providencias judiciales que cita, entre ellas la SC8845 de 2016, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, MP. Fernando Giraldo Gutiérrez, las cuales constituyen doctrina probable respecto de la identificación de inmuebles en proceso s reivindicatorio y de pertenencia, quienRadicación n° 05360-31-03-001-2017-00172-01.
7 pretenda la prescripción adquisitiva deberá identificar razonablemente el inmueble que se pretende adquirir por este mo do de adquisición de dominio. Por ello basta con identificar el inmueble a partir de los títulos que lo han conformado aun cuando
7 pretenda la prescripción adquisitiva deberá identificar razonablemente el inmueble que se pretende adquirir por este mo do de adquisición de dominio. Por ello basta con identificar el inmueble a partir de los títulos que lo han conformado aun cuando la descripción contenida en aquellos no se compagine con la realidad actual de los inmuebles, pues en términos de la Corte Sup rema de Justicia “ la posesión sobre una cosa es ante todo un hecho material que puede o no coincidir con los títulos registrados demostrativos del dominio, por cuanto un acto material sobre un bien o varios, puede ejercerse sobre el todo o una parte de los mismos, respecto a un predio que tenga un único o diferentes títulos. En adición, los sistemas georeferenciales no están actualizados, las alinderaciones fijadas en los instrumentos aportados, muchas veces son oscuras e incompletas; frecuentemente, lo puntualizado en un título ayer, hoy no existe por desaparición de mojones o hitos, por alteraciones de la naturaleza o del suelo, por actos del propio hombre, por desenglobes, englobes, o transformaciones geofísicas, y ante todo, por el evidente retraso en los sistemas catastrales y registrales. De ahí la importancia de la inspección judicial en la pertenencia para obtener percepción judicial directa del hecho positivo que engendra posesión”1
Refirió que lo relevante en los procesos de pertenencia es que ha ya posibilidad de identificar el inmueble descrito en la demanda en la inspección judicial; de ahí la relevancia de este acto procesal en el proceso de pertenencia. En su sentir, si a pesar de la incorrección de los linderos la identificación es posible, el Juez deberá
relevancia de este acto procesal en el proceso de pertenencia. En su sentir, si a pesar de la incorrección de los linderos la identificación es posible, el Juez deberá declarar la pertenencia.
Resaltó que el juzgado de primera instancia fundamentó su decisión en dos providencias judiciales que no son aplicables al caso concreto.
Del mismo modo, aludió a que existió una indebida valoración probatoria por el juzgado de primer grado, porque los medios de prueba que fueron allegados al proceso, así como aquellos que fueron practicados en él, condujeron a la convicción, inequívoca, de que el inmueble que se encuentran poseyendo María Altagracia, María Libia y Ana Inés Blandón es el mismo que está identificado en el texto de la demanda y que fue objeto de la inspección judicial del 24 de enero de 2020. Dijo que desecharon las declaraciones de los propios demandados, quienes jamás
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Sentencia No. SC3271– 2020 del 7 de septiembre de 2020.Radicación n° 05360-31-03-001-2017-00172-01.
8 desconocieron el inmueble que p retenden adquirir las demandantes, que éstas llevan toda su vida viviendo en el mismo predio, sin que este hubiera sufrido modificaciones en su extensión, linderos o área, al igual que desechó las conclusiones a las que llegó el perito como los propios hallazgos del juez durante la diligencia de inspección judicial.
Arguyó que el juzgado le impuso una carga a los demandantes que no podían
conclusiones a las que llegó el perito como los propios hallazgos del juez durante la diligencia de inspección judicial.
Arguyó que el juzgado le impuso una carga a los demandantes que no podían cumplir, lo que conlleva a una violación al acceso a la tutela judicial efectiva, porque la actualización de linderos como su rectificación solo puede ser iniciada por el titular del derecho de dominio, no por el poseedor o mero tenedor.
Con todo, deprecó la revocatoria de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
4.2. La sustentación del recurso
Al momento de descorrer el traslado, la parte demandante se remitió a los argumentos presentados cuando realizó los reparos concretos en primera instancia.
III. CONSIDERACIONES.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONTROL DE LEGALIDAD DEL
PROCESO.
Con relación al control de legalidad del proceso, la Sala advierte satisfechos los presupuestos procesales, tales como demanda en forma; competencia del Juzgado de primer grado; capacidad para ser parte, para comparecer al proceso, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva.
2. PRESUPUESTOS DE LA USUCAPIÓN.
En los términos del artículo 2518 del Código Civil, mediante la “prescripción adquisitiva”, también llamada "usucapión", puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como los demás derechos reales, si las cosas pretendidas han sido poseídas en la forma y durante el tiempo establecido por el
adquisitiva”, también llamada "usucapión", puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como los demás derechos reales, si las cosas pretendidas han sido poseídas en la forma y durante el tiempo establecido por el legislador.Radicación n° 05360-31-03-001-2017-00172-01.
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De ese modo, la prescripción adquis itiva es una consecuencia de la posesión ejercida por el poseedor, quien viene ejecutando actos repetidos y continuos de dominio, durante el tiempo señalado en la norma, transcurrido el cual la posesión se puede convertir en un derecho real, generalmente d e propiedad, previo el adelantamiento de un juicio de declaración de pertenencia, que no es más que la prosperidad de la pretensión constitutiva o la adquisición del derecho por prescripción adquisitiva.
Esta posesión puede ser ordinaria o extraordinaria. Se da la primera cuando existe una posesión regular, esto es, cuando hay justo título y buena fe en la adquisición de la posesión (Artículo 764, ib.), y se ha ejercido durante un tiempo determinado (10 años, reducidos a cinco, en virtud de la Ley 791 de 2002, art. 4). Se tipifica la segunda, cuando, sin título alguno, se posee un bien por un lapso de veinte años como regla general, reducidos a diez, nuevamente por disposición de la Ley 791 de 2002, artículo 1º.
Ahora bien, el medio procesal instituido para obtener la declaración judicial de la prescripción adquisitiva de dominio es el proceso de pertenencia, en el cual deben probarse los presupuestos esenciales de la usucapión, a saber:
Ahora bien, el medio procesal instituido para obtener la declaración judicial de la prescripción adquisitiva de dominio es el proceso de pertenencia, en el cual deben probarse los presupuestos esenciales de la usucapión, a saber:
a.- Posesión material por el demandante. b.- Que se haya poseído durante el tiempo exigido por la ley. Diez (10) años para el caso de la extraordinaria, o cinco (5) para la ordinaria, contados desde la entrada en vigencia de la aludida Ley 791, en los términos del canon 41 de la Ley 153 de 1887. c.- Que el ejer cicio de la posesión haya sido público, pacífico e ininterrumpido, y d.- Que se trate de bienes susceptibles de adquirirse por prescripción.
Vale decir, debe tratarse de una propiedad privada, de suerte que no se involucren bienes fiscales, de uso público, o bienes baldíos.
Adicionalmente, la Jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia ha venido integrando, como requisito de la usucapión, que la pretensión adquisitiva, así como la posesión, con las características anotadas y por el tiempo definido en laRadicación n° 05360-31-03-001-2017-00172-01.
10 normativa, se vinculen a un bien determinado, esto es, la cosa que se quiere adquirir debe estar singularizada, de tal suerte que no se pueda confundirse con otra, incluso para valorar si ésta es susceptible de ser adquirida de este modo.
Dicho de otra manera, no es posible analizar la posesión, el tiempo de su ejercicio, y la naturaleza prescriptible del bien objeto del proceso , si éste no se encuentra
para valorar si ésta es susceptible de ser adquirida de este modo.
Dicho de otra manera, no es posible analizar la posesión, el tiempo de su ejercicio, y la naturaleza prescriptible del bien objeto del proceso , si éste no se encuentra determinado o si hay incertidumbre al comparar lo pretendido y lo supuestamente poseído.
Sobre el particular, en sentencia SC3271 de 2020, expediente 2004 -0004401, la
Corte señaló:
“En síntesis, se demanda demostrar: (i) posesión material del prescribiente2; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción3; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción 4; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir5.
Este último aspecto aun cuando no está señalado en los antecedentes citados, como presupuesto de la acción, debe entenderse integrado implícitamente por cuanto el art. 762 del C.C. y las disposiciones concordantes se refieren a la posesión ejercida sobre una ‘cosa determinada’, que de este modo debe estarlos para todos los efectos de registro, catastro, fiscal y obligaciones ambulatorias a cargo del usucapiente, entre otros muchos aspectos.”
En esa medida, la posesión referida en precedencia, necesaria para el éxito de la acción de prescripción adquisitiva, debe vincularse a un bien determinado o a una fracción del mismo. Esa circunstancia, obliga a aportar un certificado expedido por
2 Según el canon 762 del Código Civil es “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño
fracción del mismo. Esa circunstancia, obliga a aportar un certificado expedido por
2 Según el canon 762 del Código Civil es “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, urgiendo para su existencia dos elementos: el ánimus y el corpus. Entendidos, el primero, como elemento interno, psicológico, esto es, la intención de ser dueño; y el segundo, el componente externo, la detentación física o material de la cosa. 3 La posesión debe cumplirse de manera pública, pacífica e i ninterrumpida, derivada de hechos ostensibles y visibles ante los demás sujetos de derecho. Se trata de la aprehensión física directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo actos públicos de explotación económica, de uso, transformación acorde con la naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por la ley. Por supuesto, dicho requisito puede cumplirse también con la suma de posesiones. 4 Deben ser apropiables (en cuanto puedan ingresar a un patrimonio, que no sean inapropiables como la alta mar); encontrarse en el comercio (por hallarse en el comercio, esto es, atribuibles
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