TSDJ MED SC - 05360310300120180012901-(11-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05360310300120180012901-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: ACTIVIDAD PELIGROSA - Las operaciones relacionadas con la conducción de vehículos, se adecuan al criterio de una actividad peligrosa, que se sustenta en el artículo 2356 del Código Civil, la cual comporta como una de sus principales características, la concerniente a la presunción de culpa de quien ejecuta dicha actividad. La conducción de vehículos es considerada una actividad peligrosa, en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre). (sentencia SC -2107-2018). / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - se caracteriza por tratarse de un sufrimiento que afecta la esfera externa de las personas en relación con sus actividades cotidianas. / HECHOS: El demandante Peticionó que se declarara que D IEGO ALBERTO RESTREPO RIVERA, ELÉCTRICAS MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS, son civilmente responsables de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida relación derivados del accidente de tránsito ocurrido el 2 de septiembre de 2016. Así mismo, solicitó declarar que entre ELÉCTRICAS MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS y la compañía aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA existe una relación de garantida de origen contractual, vigente para el momento de los hechos , q ue, como consecuencia, sea la aseguradora quien deba asumir el pago de las indemnizaciones reclamadas hasta el límite de la póliza. En sentencia de primera instancia se declaró, civil, solidaria y extracontractualmente responsable de los daños acaecidos a Cristian Danilo Guzmán Gue rra a la
hasta el límite de la póliza. En sentencia de primera instancia se declaró, civil, solidaria y extracontractualmente responsable de los daños acaecidos a Cristian Danilo Guzmán Gue rra a la sociedad ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA. En consecuencia, condeno a la ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA al pago de los rubros descritos en el fallo.( …) Corresponde ento nces a esta Sala, det erminar: el grado de contribución en la materialización del accidente de tránsito ocurrido el 02 de septiembre de 2016, por parte de Cristian Danilo Guzmán Guerra como conductor de la motocicleta de placas KRF-22C y de ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA como propietaria del vehículo con placas FGY -663, y la calidad en la que responderá cada uno, incluido SEGUROS COMERCIALES BOLÌVAR SA, como aseguradora.
TESIS: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja da ta ha reiterado que, “la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades”. CSJ, SC del 26 de noviembre de 1999,
de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades”. CSJ, SC del 26 de noviembre de 1999, Rad. n.° 5220.(…) Así mismo, como se ha advertido en la presente providencia, nos encontramos en presencia de una actividad catalogada como peligrosa, de la cual, el demandado derivaba un provecho económico, pues el automotor prestaba un servicio p ara la fecha de la ocurrencia de los hechos, por lo que bajo esta premisa y en palabras de la Corte Suprema de Justicia, no puede, por regla general y salvo casos muy particulares, invocar las fallas mecánicas, por súbitas que en efecto sean, como constitu tivas de fuerza mayor, en orden a edificar una causa extraña y, por esa vía, excusar su responsabilidad. Por ello, ha sostenido que, quien pretenda obtener alguna ganancia o utilidad del aprovechamiento continuo de una actividad peligrosa, no puede pretend er que las anomalías o fallas que presenten los bienes utilizados para tal fin, infaliblemente le sirva como excusa para evitar la responsabilidad civil en la que pueda incurrir por los daños causados. En consecuencia, ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA está llamada a responder por los perjuicios ocasionado al señor Cristian Danilo Guzmán Guerra , producto del acontecimiento desafortunado materializado el 2 de septiembre de 2016. Con respecto a los perjuicios extrapatrimoniales (daño moral y daño a la vida relación), contiene el artículo 2356 del Código Civil la obligación de indemnizarlos, además de los patrimoniales. Ha sostenido la doctrina y
perjuicios extrapatrimoniales (daño moral y daño a la vida relación), contiene el artículo 2356 del Código Civil la obligación de indemnizarlos, además de los patrimoniales. Ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia que dichos daños corresponden a la afectación que recae sobre bienes jurídicos intangibles que no están en el mercado, como el dolor subjetivo o la afectación de las relacionesintersubjetivas. El daño moral atendiendo los criterios de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC8219-2016, expresa que este debe ser valorado por el juez dentro de los límites de razonabilidad, el cual comprende la afectación subjetiva que sufre un sujeto, a manera de emociones y sentimientos negativos, como aflicción, tristeza, desasosiego, dolor, depresión irritabilidad, resentimiento, entre otros. En cuanto al daño a la vida relación fue entendida por la Corte27, como la “privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc., (…)”.Sobre tal aspecto se tiene que producto del accidente de tránsito sufrido por el demandante el 2 de septiembre de 2016, tuvo afectaciones en su persona, como se puede apreciar en la historia clínica, en donde se advierte fue remitido del Hospital Manuel Uribe Ángel a la Fundación Clínica del Norte, donde fue diagnosticado con traumatismo intracraneal y f ractura del fémur. Con lo relatado es más que claro que el demandante ha sufrido inmensamente producto del desafortunado acontecimiento, como dolor
con traumatismo intracraneal y f ractura del fémur. Con lo relatado es más que claro que el demandante ha sufrido inmensamente producto del desafortunado acontecimiento, como dolor intenso, pues en algunas anotaciones de la historia clínica se advierte que durante su hospitalización se qu ejaba del dolor, tuvo que tener intervenciones quirúrgicas, y realizar un tratamiento de recuperación (fisioterapia). Dichas lesiones como quedó probado dejaron secuelas físicas y psíquicas permanente. Además, la parte y testigo declararon que esto ha generado angustia y depresión, pues luego del siniestro no puedo volver a realizar sus actividades cotidianas.
M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 11/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, abril once (11) de dos mil veinticuatro (2024)
Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual) Radicado: 05360-31-03-001-2018-00129-01
Demandante: Cristian Danilo Guzmán Guerra
Demandados: Diego Alberto Restrepo Rivera, Eléctricas
Medellín – Ingeniería y Servicios SAS y Seguros Comerciales Bolívar SA Asunto: Ejercicio de actividad peligrosa hace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerc e, quien puede exonerarse demostrando culpa exclusiva de un tercero, pero si este también ejerce dicha actividad, es necesario analizar las circunstancias causales para determinar la incidencia en el hecho dañino.
Instancia: Segunda Decisión: Reforma parcialmente sentencia.
tercero, pero si este también ejerce dicha actividad, es necesario analizar las circunstancias causales para determinar la incidencia en el hecho dañino.
Instancia: Segunda Decisión: Reforma parcialmente sentencia.
Providencia: Sentencia No. 14 de 2024
Resuelve la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por los codemandados ELÉCTRICAS MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí del 24 de mayo de 2019, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, instaurado por CRISTIAN DANILO GUZMÁN GUERRA, en contra de DIEGO ALBERTO RESTREPO RIVERA, ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS - EDEMSA y
SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA.2
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I. SÍNTESIS DEL CASO.
1. Fundamentos fácticos1. 1.1. Afirmó la parte demandante que el 02 de septiembre de 2016 siendo las 16:03 horas aproximadamente, el señor CRISTIAN DANILO GUZMÁN GUERRA transitaba en su motocicleta con placas KRF -22C, por el
carril izquierdo de la calle 84 Sur (Variante de Caldas) sentido norte – sur en jurisdicción del municipio de Sabaneta, cuando colisionó con la parte trasera del vehículo con placas FGY-663, el cual se encontraba detenido en
carril izquierdo de la calle 84 Sur (Variante de Caldas) sentido norte – sur en jurisdicción del municipio de Sabaneta, cuando colisionó con la parte trasera del vehículo con placas FGY-663, el cual se encontraba detenido en una curva, sobre la vía, sin ningún tipo de señalización, autom otor que era conducido por el señor DIEGO ALBERTO RESTREPO RIVERA.
1.2. Expresa que el accidente obedeció por la falta de diligencia y cuidado del conductor del vehículo con placas FGY -663, quien no alertó a los demás usuarios de la vía con alguna señalizació n preventiva que se encontraba detenido, a pesar de ser una vía de alto flujo vehicular y que en el carril izquierdo los conductores circulan a la máxima velocidad permitida.
1.3. Derivado de tal acontecimiento la inspectora de Tránsito y Transporte del Munici pio de Sabaneta, declaró contravencionalmente responsable al demandante, quien según en sus palabras no tuvo la oportunidad de defender se en dicha instancia, por haber asistido a la inspección en una fecha posterior a la celebración de la audiencia respectiva.
1.4. Producto del hecho , el demandante sufrió diversas lesiones en su humanidad, por lo cual tuvo una incapacidad médico legal definitiva de 120 días, de acuerdo con el informe pericial de clínica forense No. GRCOPPF-DRNROCC-03860-2017 expedido por Medicina Legal y Ciencias Forenses. Se le determinaron como secuelas una perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central y perturbación psíquica de carácter
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Forenses. Se le determinaron como secuelas una perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central y perturbación psíquica de carácter
1 Cuaderno Primera Instancia. Cuaderno 001. 001Demanda.pdf”3
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permanente, conforme al dictamen pericial GRC OPPF-DRNROCC-15042-C2017. Que fue valorado por la Justa Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, donde fue dictaminado con una pér dida de capacidad laboral de 26.07%.
1.5. Dijo que para la época de los hechos tenía la edad de 19 años, laboraba para la empresa MAS Soluciones Industriales, donde percibía como salario la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($750.000).
1.6. Que, con ocasión de ese accidente había experimentado sufrimiento, angustia, malestar, aflicción, tristeza, entre otros, además, de perturbación funcional en su miembro inferior izquierdo y perturbación funcional de órgano de la locomoción, ambos de carácter permanente. Así mismo, aseveró que tuvo que incurrir en diversos gastos por concepto de: i. transporte, ii. acompañamiento de un enfermero, iii. trámites administrativos, iv. reparación de la motocicleta y v. elaboración de dictámenes.
2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Peticionó que se declarara que DIEGO ALBERTO RESTREPO RIVERA, ELÉCTRICAS MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS, son civilmente
2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Peticionó que se declarara que DIEGO ALBERTO RESTREPO RIVERA, ELÉCTRICAS MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS, son civilmente responsables de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida relación derivados del accidente de tránsito ocurrido el 2 de septiembre de 2016.
2.2. Así mismo, solicitó declarar que entre ELÉCTRICAS MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS y la compañía aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA existe una relación de garantida de origen contractual, vigente para el momento de los hechos.
2.3. Que, como consecuencia, sea la aseguradora quien deba asumir el pago de las indemnizaciones reclamadas hasta el límite de la póliza, asi:4
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Por lucro cesante consolidado $9.668.800. Por lucro cesante futuro $ 50.605.200. Por daño emergente $6.243.424 Por daño moral $62.499.360 Por daño a la vida relación $62.499.360
3. La réplica.
3.1. DIEGO ALBERTO RESTREPO RIVERA2
A través de apoderado judicial , en términos generales indicó que algunos hechos eran ciertos, más no que su actuar hubiese sido negligente, pues su detención en la vía obedeció a una pérdida de potencia del vehículo de placas FGY 663, la cual ocurrió momentos previos al accidente, razón por la cual no tuvo la posibilidad de bajarse del vehículo y poner una
pues su detención en la vía obedeció a una pérdida de potencia del vehículo de placas FGY 663, la cual ocurrió momentos previos al accidente, razón por la cual no tuvo la posibilidad de bajarse del vehículo y poner una señalización que indicara su posición, so lo alcanzó a encender las luces estacionarias. Por el contrario, afirma que el demandante, no atendió a lo preceptuado en el artículo 108 de la ley 769 de 2002, en cuanto este se encontraba en la obligación de conservar una distancia acorde con su velocidad de desplazamiento la cual le permitiría observar las situaciones que se presentaban en l a vía y que le hubiese posibilitado reaccionar de manera oportuna. Se opuso a las pretensiones y, por tanto, propuso las excepciones que denominó: CAUSA EXTRAÑA POR EL HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA, en cuanto, expresa que la víctima tenía la obligación de conservar la distancia acorde con la velocidad de desplazamiento, además, debía tomar las precauciones necesarias para sortearlas sin ningún inconveniente. Así mismo, manifestó que en el lugar de los hechos existía un muro de
2 Cuaderno Primera Instancia, 001.PRINCIPAL. actuación “010ContestaciónDeDemanda.” página 1 a 49.5
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contención, el cual limitaba la visibilidad de quienes transitan por dicho lugar, por lo que la velocidad máxima permitida era de 30 kilómetros por hora. Que, por el fuerte impacto , se presum e que el demandante s e desplazaba a una velocidad mayor a la permitida.
lugar, por lo que la velocidad máxima permitida era de 30 kilómetros por hora. Que, por el fuerte impacto , se presum e que el demandante s e desplazaba a una velocidad mayor a la permitida. COMPENSACIÓN DE CULPAS , DESPLIEGUE DE UNA ACTIVIDAD PELIGROSA, RIESGO PERMITIDO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA . Básicamente por las mismas razones.
SOBREVALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS PERMITIDOS, en atención que, los perjuicios reclamados parten de una tasación subjetiva y arbitraria, pues en la jurisprudencia existen criterios uniformes y procedimientos precisos y aceptados para determinar su cuantific ación, además, de ser excesiva la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales.
INEXISTENCIA, AL MENOS PARCIAL DE LOS PERJUICIOS PRETENDIDOS, precisando que, no existe prueba siquiera sumaria de algunos de los conceptos solicitados por daño emergente como, pago acompañamiento en calidad de enfermero, soporte de los valores pagados por concepto de transporte y reparación de los daños de la motocicleta con placas KRF-22C, por tal motivo, arguye que la obligación indemnizatoria solo debe ser sobre lo realmente demostrado.
3.2. SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA3
La aseguradora, manifestó que no le co nstan la mayoría de los hechos, y replicó otros en términos similares a los del conductor. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, y propuso y las excepciones siguientes:
CAUSA EXTRAÑA POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y AUSENCIA
Se opuso a la totalidad de las pretensiones, y propuso y las excepciones siguientes: CAUSA EXTRAÑA POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD, por cuanto el accidente de tránsito ocurrió por el
3 Cuaderno Primera Instancia, 001.PRINCIPAL. actuación “010ContestaciónDeDemanda.” página 50 a 130.6
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comportamiento imprudente y temerario del demandante, pues faltó al deber de cuidado en cuanto, conducía su motocicleta sin respetar la distancia con respecto al vehículo que transitaba delante de él, quien además no se encontraba atento a las maniobras de los demás usuarios de la vía. Así mismo, manifiesta que la víctima no portaba el casco ni chale co reflectivo.
COMPENSACIÓN DE CULPAS, para que en el remoto evento de llegarse a determinar que la conducta del demandante no alcanza a configurar la causa extraña por culpa exclusiva de la víctima, se tenga en cuenta que su comportamiento también aportó de manera significativa a las concausas para que el resultado dañino se diera.
INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD RECLAMADA, en cuanto alegó que no estuvo involucrada en el accidente de tránsito, ni conducía, ni era propietaria de ninguno de los vehículos, por lo que es inexistente la solidaridad, además, respecto al contrato de seguro tampoco se pacta dicha solidaridad entre el asegurado y aseguradora en el evento de un accidente de tránsito.
propietaria de ninguno de los vehículos, por lo que es inexistente la solidaridad, además, respecto al contrato de seguro tampoco se pacta dicha solidaridad entre el asegurado y aseguradora en el evento de un accidente de tránsito.
SOBREVALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS, Argumenta que la cuantificación de los perjuicios de orden material (lucro cesante consolidado y futuro), toma como base el año 2018, cuando el accidente ocurrió en el año 2016. Se tomó para calcular la vida probable del lesionado la Resolución 1555 de 2010, cuando la vigente es la Resolución 0110 del 22 de enero de 2014. Que toma como factor prestacional del 25%, aumentándolo en 3.18 puntos sin justificación alguna. Se reclama el pago de daños materiales sin ni ngún soporte y sobre los perjuicios extrapatrimoniales se calcularon de manera arbitraria.
LIMITACIÓN DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA O DE REEMBOLSO A CARGO DE SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. A LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGURO, teniendo como coberturas, para7
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daños a bienes de terceros, la suma de 1000 salarios, mismo valor asegurado para muerte o lesiones a una persona. Estos valores, manifiesta, son salarios mínimos legales vigentes al momento de la ocurrencia del siniestro, según las condiciones del contrato.
3.3. ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA4
mínimos legales vigentes al momento de la ocurrencia del siniestro, según las condiciones del contrato.
3.3. ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA4
Igualmente, en término generales, indicó que no le constaban los hechos advertidos por la parte demandante. Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de fondo, con base en similares argumentos:
INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS EN LA DEMANDA . AUSENCIA DEL DAÑO Y DEL PERJUICIO SOLICITADO,
ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL POR HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE
DE LA VÍCTIMA.
4. Llamamiento en Garantía.
Los codemandados DIEGO ALBERTO RESTREPO RIVERA 5 y ELÉCTRICAS MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS - EDEMSA6, llamaron en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA , quien en su contestación propuso las mismas excepciones consignadas en la contestación de la demanda inicial.
5. Sentencia de primera instancia7.
Se declaró, civil, solidaria y extracontractualmente responsable de los daños acaecidos a CRISTIAN DANILO GUZMÁN GUERRA a la sociedad
ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA.
4 Cuaderno Primera Instancia, 002.PRINCIPAL. actuación “004ContestaciónDeDemanda.” 5 Cuaderno 003 Principal, actuación N° ”004DemandaDeLlamamientoEnGarantia.pdf”
4 Cuaderno Primera Instancia, 002.PRINCIPAL. actuación “004ContestaciónDeDemanda.” 5 Cuaderno 003 Principal, actuación N° ”004DemandaDeLlamamientoEnGarantia.pdf” 6 Cuaderno 003 Principal, actuación N° ”002DemandaDeLlamamientoEnGarantia.pdf” 7 Cuaderno Audios 001 2018 00129, Folio 664, audio “2018-00129 TRAMITE Y FALLO.mp3”8
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Como consecuencia, se condenó a la ELÉCTRICAS DE M EDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA de los siguientes rubros:
En favor del señor CRISTIAN DANILO GUZMÁN GUERRA, por daño emergente la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($5.177.697), por concepto de lucro cesante consolidado la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS ($12.838.016), respecto al lucro cesante futuro el monto de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCI ENTO TRESMIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS ($58.603.156) y por en cuanto al daño moral y daño a la vida en relación el pago de CUARENTA (40)
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES
Se condenó a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA en virtud de la póliza No. 1523175979904 tomada por ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA
Se condenó a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA en virtud de la póliza No. 1523175979904 tomada por ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA, al pago de las sumas previamente enunciadas, bajo los limites asegurados en dicha póliza, esto es, total de cobertura y deducible pactado.
De otro lado, se exoneró de responsabilidad a DIEGO ALBERTO
RESTREPO RIVERA.
Finalmente, se condenó en costas a ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA, y al demandante en favor del demandado absuelto.
Dicha sentencia fue aclarada e n el sentido de indicar que las sumas referenciadas en salarios mínimos mensuales vigente de la condena, se indexaran al momento del pago por parte de la aseguradora.9
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6. Impugnación. 6.1. El demandado ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA8, por cuanto la sentencia no se ajusta a los presupuestos legales vigentes, bajo tres aspectos, el primero se basa en que contiene error de derecho e inadecuada apreciación y/o valoración probatoria respecto a la Resolución No. 24798 y el testimonio del señor Jerson Quintero
(testimonio solicitado por la parte demandante), expresa que está probado en el proceso que el señor CRISTIAN DANILO GUZMÁN GUERRA, por su actuar
a la Resolución No. 24798 y el testimonio del señor Jerson Quintero (testimonio solicitado por la parte demandante), expresa que está probado en el proceso que el señor CRISTIAN DANILO GUZMÁN GUERRA, por su actuar imprudente y temerario, no respetó las normas de tránsito y como consecuencia de el lo chocó con el vehículo de su propiedad. Que la imprudencia del demandante y el incumplimiento por parte de este de las normas de tránsito respecto de la vía en que se transportaba, sí fueron la causa de la ocurrencia del accidente y como consecuencia, de las lesiones que demanda sea indemnizado, y no como lo expresó el a quo.
Afirma que el señor GUZMÁN GUERRA excedió los límites de velocidad establecidos en la vía, no estuvo atento a la maniobra de frenado del automóvil que lo antecedía y no guardó la distancia respectiva con relación a este, conllevando a que se encuentre acreditado la culpa exclusiva de la víctima. Lo cual conlleva que se presente el rompimiento del nexo causal, circunstancia que lo exonera de toda responsabilidad.
Agrega que de acuerdo con el testimonio rendido por el señor Jerson Quintero, quien iba junto con el demandante en una motocicleta aparte, transitaba por la vía, en el carril izquierdo a 60 kilómetros por hora, y a una distancia aproximada del señor GUZMÁN GUERRA de 10 – 15 metros, al momento del accidente, da cuenta del incumplimiento de las normas de tránsito por parte de este, como lo estableció la Inspección de Tránsito de
distancia aproximada del señor GUZMÁN GUERRA de 10 – 15 metros, al momento del accidente, da cuenta del incumplimiento de las normas de tránsito por parte de este, como lo estableció la Inspección de Tránsito de Sabaneta, mediante la Resolución No. 24798, lo que lleva a concluir que el demandante creó el riesgo que produjo el daño y/o particip ó en su creación.
8 Cuaderno 002 Principal, actuación N° “040EscritoDeRecurso”10
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Agregó igualmente que, en su condición de guardián de la cosa, cumplió con su deber objetivo de cuidado y prevención, atendiendo por el correcto funcionamiento del automotor de placas FGY -663, tal como se estableció con el testimonio del señor Héctor Fernando Roa, quien expuso sobre las revisiones, mantenimiento y reparaciones que se efectuaban al dicho vehículo.
Afirma que la falla electromecánica que se presentó, correspondió a sucesos que escapan a las previsiones normales y de la conducta prudente adoptada por el guardián de la cosa, por cuanto era imposible una previsión (como un acontecimiento extraño, súbito e inesperado), aspecto que evidencia la configuración de un evento de fuerza mayor o caso fortuito, lo cual debe ser considerada como imprevisible e irresistible.
Manifestó que la sentencia objeto de inconformidad desatendió el principio de congruencia, pues el acatarlo implicaba que debía haber armonía entre lo pedido y lo resistido, sin embargo, no sucedió, por cuanto el fallo es excesivo por proveer más de lo pedido, con lo cual se adoptó una
principio de congruencia, pues el acatarlo implicaba que debía haber armonía entre lo pedido y lo resistido, sin embargo, no sucedió, por cuanto el fallo es excesivo por proveer más de lo pedido, con lo cual se adoptó una decisión Ultra Petita, al beneficiar al demandante con una condena superior a la solicitada por los rubros lucro cesante consolidado y futuro.
Agrega que, con la indemnización se busca dejar a la víctima en las mismas condiciones que se encontraba antes del evento que generó la merma patrimonial que reclama, por ello, quien pretenda dicho reconocimiento debe probar que el hecho que reclama le generó una disminución que es objeto de resa rcimiento. Que tal circunstancia no se demostró en el proceso, al contrario, el demandante la hizo más gravosa su condición, renunciando a su trabajo, lo que lo llevó a alejarse de su círculo laboral y relacionarse con personas de su trabajo.
Adiciona que, resulta contradictorio lo expresado por el demandante en el interrogatorio de parte, quien afirmó que dentro de las actividades realizaba la conducción de la motocicleta y en el testimonio rendido por la señora Liliana María Guerra, expuso su tristeza p orque su sobrino como11
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consecuencia del accidente no había vuelto a realizar ningún tipo de actividad, incluyendo la conducción de vehículos de tipo motocicleta.
Solicita revocar la sentencia, o en su defecto, se estudie la concurrencia de culpas, y que, en el supuesto de d eterminar su responsabilidad, se modifiquen las condenas impuestas teniendo en cuenta
Solicita revocar la sentencia, o en su defecto, se estudie la concurrencia de culpas, y que, en el supuesto de d eterminar su responsabilidad, se modifiquen las condenas impuestas teniendo en cuenta que las mismas resultan desproporcionadas , por cuanto se reconocieron perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales 9 que no se encuentran probados y que pudieron ser agravados por la conducta culposa del demandante.
6.2. El demandado y llamado en garantía, SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA10 impugnó señalando que es la parte demandante la que tiene la carga de probar el ne xo de causalidad y la incidencia causal entre la conducta desplegada por el o los demandados.
Alega que, el resultado del daño, nexo de causalidad e incidencia causal se torna inexistente en el proceso, toda vez que el señor RESTREPO RIVERA fue exonerado de responsabilidad en la sentencia apelada, decisión que es coherente con lo dispuesto por las autoridades de tránsito del Municipio de Sabaneta que igualmente lo ex purgaron de toda responsabilidad contravencional , decisión que no fue apelado por el demandante. Contrario al señor GUZMÁN GUERRA, qu ien fuera declarado responsable dadas las circunstancias de tiempo y modo en que sucedieron los hechos.
Asimismo, expresa que el A quo desestima la culpa de la propia víctima como causa extraña en el evento que originó la demanda bajo el argumento que: “independientemente de la velocidad a que se desplazara el señor CRISTIAN DANILO GUZMÁN GUERRA al mando de la moto de plazas
víctima como causa extraña en el evento que originó la demanda bajo el argumento que: “independientemente de la velocidad a que se desplazara el señor CRISTIAN DANILO GUZMÁN GUERRA al mando de la moto de plazas KRF-22C el accidente se hubiere dado”, incurriendo con ello en yerros en la valoración de la prueba obrante en el expediente. Que en el tramo de la
9 Cuaderno segunda instancia “18MemorialSustenatcionRecurso” acápite de peticiones parte final del numeral 3 10 Cuaderno 002 Principal, actuación N° “040EscritoDeRecurso”12
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vía en que ocurrió el accidente de tránsito para el momento de los hechos tenía regulación de velocidad máxima de 30 kilómetros por hora, lo cual fue certificado por el Instituto Nacional de V ías, documento que no fue objetado por el demandante.
Argumenta que, si bien el accidente ocurrió en una curva, esta no era cerrada, de tal manera que disminuyera la visibilidad del conductor que marchara detrás de un vehículo al punto de impedirle manio brar o frenar para evita
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