TSDJ MED SC - 053603103001201900121-01-(11-06-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 053603103001201900121-01-(11-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

Proceso Verbal Demandante José Evelio Pérez Arboleda Demandado Copropiedad Central Mayorista de Antioquia P.H. Radicado No. 05360-31-03-001-2019-00121-01 Procedencia Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 019 Decisión Revoca parcialmente Tema Impugnación de actos de asamblea Subtemas Impugnación de decisiones de asamblea. Requisitos para la convocatoria y realización de la asamblea. Actas de asamblea. Asamblea por derecho propio o asamblea universal.

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL

Medellín (Ant.), once de julio de dos mil veintidós

I. OBJETO

Se decide el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ITAGÜÍ (ANT.), en el proceso verbal instaurado por JOSÉ EVELIO PÉREZ ARBOLEDA, contra la2

COPROPIEDAD CENTRAL MAYORISTA DE ANTIOQUIA

P.H.

II. ANTECEDENTES

Pretensiones: Solicita el demandante que por carecer de los requisitos legales y estatutarios se declare la nulidad absoluta del Acta de Asamblea de copropietarios del 21 de marz o de

II. ANTECEDENTES

Pretensiones: Solicita el demandante que por carecer de los requisitos legales y estatutarios se declare la nulidad absoluta del Acta de Asamblea de copropietarios del 21 de marz o de

2019, de 4:00 p.m. a 2:50 a.m., suscrita por Vanesa Calle Soto como presidenta y Jorge Echavarría , como secretario; al igual que el documento denominado Acta de Consejo de Administración del 26 de marzo de 2019, sin firma, donde se pretendió designar como gerente de la copropiedad al señor Andrés Fernando Varela Usta y remover del cargo al señor Juan Orlando Toro Escobar.

Elementos fácticos: Afirma el demandante que es propietario del bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001-1100298 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, que hace parte de la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia P. H.; se citó para asamblea ordinaria de copropietarios No. XXXIII de 2019, que se llevaría a cabo el 21 de marzo de 2019 a las 4:00 p.m.; el demandante asistió a la asamblea, que inició a las 6:07 p.m., con un quorum del 89.98% de un millón de votos totales de la copropiedad y en el transcurso de la asamblea se incrementó hasta alcanzar el 95.13% de los votos totales y se designó como presidente de la asamblea al demandante, y como secretario , el señor Luis Carlos Salinas Nieto; se desarrolló el orden del día hasta el numeral once de los mismos; pues al abordar el punto doce,

95.13% de los votos totales y se designó como presidente de la asamblea al demandante, y como secretario , el señor Luis Carlos Salinas Nieto; se desarrolló el orden del día hasta el numeral once de los mismos; pues al abordar el punto doce, para la elección del Consejo de Administración, se concedió un3

término de treinta (30) minutos para la conformación de planchas, se presentaron cinco (5) con principales y suplentes para ser sometidas a votación, las que solo se podían conformar por copropietarios según el art. 53 de la L ey 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal; como las planchas estaban integradas por delegados y no por propietarios, se consideró improcedente la postulación de algunos nombres, previo concepto de la asesora jurídica de la copropiedad , quien esgrimió las razones para tal determinación; como esta decisión generó que un grupo de inconformes propiciara confrontaciones verbales y grandes altercados que afectaron el orden de la reunión, el presidente de la Asamblea consider ó que no se daban las garantías para continuar con la sesión y procedió a dar por terminada la misma, la cual culminó a las 12:30 a.m., como se puede constatar en el respectivo video y en el acta de la asamblea; sin embargo, los asistentes que generaron el estado de hostilidad pretendían continuar con la Asamblea a pesar de la decisión adoptada por el Presidente; el revisor fiscal en su afán de velar por el debido funcionamiento de la propiedad horizontal, debió intervenir solicita ndo la verificación del quorum para poder continuar o no con la Asamblea; no obstante, esa advertencia no se realizó la verificac ión del

en su afán de velar por el debido funcionamiento de la propiedad horizontal, debió intervenir solicita ndo la verificación del quorum para poder continuar o no con la Asamblea; no obstante, esa advertencia no se realizó la verificac ión del quorum, procediendo el revisor fi scal a advertir expresamente que… “cualquier decisión que tomaran de ahí en adelante, no reuniría los requisitos exigidos por la norma ”; bajo estas circunstancias, se debe entender que el Consejo de Administración elegido en la Asamblea del 22 de marzo 2018, continuaba ejerciendo sus funciones hasta tanto no se nombrara un nuevo consejo acorde con los requisitos legales y reglamentarios; dicho Consejo reeligi ó como gerente y representante legal de la copropiedad al señor Juan Orlando4

Toro Escobar por la vigencia del año 2019 ; decisión que fue inscrita por la Secretaría Jurídica del Municipio de Itagüí , conforme la Resolución No. 69814 del 03 de mayo de 2019.

La seño ra Vanesa Calle Soto, quien había asistido en representación y no como copropietaria a la Asamblea, se apropió del cargo de presidente de la Asamblea y el día 26 de marzo de 2019, remitió a la Secretaría Jurídica del Municipio de Itagüí un documento denominado Acta de la Asamblea General de la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia No. 0033, del 21 de marzo de 2019, celebrada entre las 4:00 p.m., y las 2:50 a.m., que suscribió como presidenta y los señores Jorge Echavarría, como secretario y Alirio Rend ón Hurtado , como

21 de marzo de 2019, celebrada entre las 4:00 p.m., y las 2:50 a.m., que suscribió como presidenta y los señores Jorge Echavarría, como secretario y Alirio Rend ón Hurtado , como Comisión para Revisión y Redacción; al día siguiente, la señora Calle Soto remitió un nuevo documento a esa dependencia y, entre otros asuntos, pretendió remover del cargo de gerente, al señor Juan Orlando Toro Escobar y , en su reemplazo nombrar al señor Andrés Fernando Varela Usta; esta acta no se concluye, no cuenta con firmas y utilizó el logo de la copropiedad sin autorización; dados los requerimientos que se realizaron, los reseñados actos no fueron registrados porque solo aparecen inscritos los emanados por el real y auténtico presidente de la Asamblea, señor José Evelio Pérez Arboleda; incluso , se promovió acción de tutela la que fue negada por improcedente por el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad; como el Acta de Asamblea presentada por la señora Vanesa Calle Soto, no cumple con los requisitos legales ni estatutarios está viciada de nulidad absoluta , por ausencia de quorum necesario para deliberar y votar , entre otras irregularidades; amén, que no se pub licó ni se puso en conocimiento de los copropietarios , desconociendo lo previsto5

en los artículos 53 de la Ley 675 de 2001 y 109 del Reglamento de Propiedad Horizontal; por el contrario, el acta de fecha 21 de marzo de 2019, suscrita por el demandante como presidente, el señor Luis Carlos Salinas Nieto como secretario y los señores

de Propiedad Horizontal; por el contrario, el acta de fecha 21 de marzo de 2019, suscrita por el demandante como presidente, el señor Luis Carlos Salinas Nieto como secretario y los señores Fernando Sierra López y Pastor González, como miembros de la comisión revisora y de aprobación, fue publicada en e l órgano de comunicación de la copropiedad.

Admisión y réplica de la demanda: Se admitió el 24 de mayo de 2019; notificada a la demandada, se allanó, en proveído del 19 de julio adiado, no se tuvo en cuenta dicha respuesta porque fue presentada en forma extemporánea.

Intervención: La señora Olga Lucia Cardona Bedoya, como copropietaria de un inmueble que hace parte de la Central Mayorista de Antioquia P.H., presentó solicitud de Intervención ad-excludendum, solicitando no se acogieran las pretensiones de la demanda porque no se aj ustan a la ley y vulnera n los derechos fundamentales de los copropi etarios y como excepciones de fondo, propuso: i) Carencia de facultad para accionar, por parte del demandante; ii) inepta demanda y, iii) la genérica.

Sentencia: Se profirió el 13 de marzo del año 2020 , con la

siguiente resolución:

“Primero: DECLARAR NO PROBADOS los medios de defensa que la interviniente excluyente denominó como “carencia de facultad para demandar de la parte demandante inepta demanda ” conforme con lo expuesto.6

“Segundo: DENEGAR las suplicas de la demanda, incoada por el señor JOSÉ EVELIO PÉREZ ARBOLEDA en contra de la CENTRAL

para demandar de la parte demandante inepta demanda ” conforme con lo expuesto.6

“Segundo: DENEGAR las suplicas de la demanda, incoada por el señor JOSÉ EVELIO PÉREZ ARBOLEDA en contra de la CENTRAL MAYORISTA DE ANTIOQUIA PH, conforme con lo expuesto.

“Tercero: CONDENAR en costas a la parte demandante y demandada a favor de la intervini ente excluyente señora Olga Lucia Cardona Bedoya, por agencias en derecho se fija la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberán pagar a prorrata la parte actora señor José Evelio Pérez Arboleda y la Central Mayorista de Antioquia PH”.

Luego de referi r al régimen de propiedad horizontal y con soporte en jurisprudencia patria, frente al material probatorio allegado al plenario indica que todas las pruebas fueron valoradas en conjunto conforme las reglas de la sana crítica; pero solo hará mención a las pruebas más relevantes para adoptar la decisión; con la demanda se aportó copia del acta de asamblea de copropietarios Nro. 33 del 21 de ma rzo de 2019, celebrada entre las 4:00 p.m., y las 12:30 a.m., en la que se constata los hechos esgrimidos en la demanda y su contestación frente al desarrollo de la asamblea y que aparece suscrita por el presidente, secretario y los miembros de la comisión de revisión; allí da cuenta de l punto 12 del orden del día, donde consta lo indicado en la demanda en cuanto a la calidad que deben ostentar los integrantes del C onsejo de Administración;

presidente, secretario y los miembros de la comisión de revisión; allí da cuenta de l punto 12 del orden del día, donde consta lo indicado en la demanda en cuanto a la calidad que deben ostentar los integrantes del C onsejo de Administración; esto es, propietarios y no delegatarios; frente a esa decisión no se pudo llegar a ningún acuerdo y se generó altercados, lo que llevó al presidente a considerar que no existían garantías para el desarrollo de la reunión y la dio por terminada; obra copia de la Resolución No. 69814 del 03 de mayo de 2019, emitida por el Secretario Jurídico del Mu nicipio de Itagüí, donde consta la7

inscripción de la persona jurídica demandada y como su representante legal, el señor Juan Orlando Toro Escobar, según acta del 28 de marzo de 2019; igualmente obra la documentación alle gada por e l ente municipal que sirve de soporte para la inscripción de la persona jurídica; copia de la escritura 1775 del 03 de octubre de 2006, que contiene el reglamento de propiedad horizontal de la Central Mayorista de Antioquia; copia de la asamblea de copropi etarios; copia de lo atinente al Consejo de Administración donde consta lo pertinente para la elección de su integrantes; registros fílmicos y visuales de la asamblea de copropietarios do nde consta todo lo pertinente a su desarrollo, como lo es la designac ión del Consejo Directivo ; procedió a realizar una síntesis de lo observado en la grabación y señalando que varios de los asistentes iniciales se retiraron quedando un número menor que no se puede determinar; la reunión fue presidida por la señora

Consejo Directivo ; procedió a realizar una síntesis de lo observado en la grabación y señalando que varios de los asistentes iniciales se retiraron quedando un número menor que no se puede determinar; la reunión fue presidida por la señora Vanesa con intervención del señor Alirio Rendón; no existe duda sobre la celebración de la asamblea del 21 de marzo de 2019 de la Central Mayorista de Antioquia, donde se abordaron los puntos del orden del día y que fu e presidida por el señor José Evelio Pérez como presidente; además, es claro que al abordar el punto 12 del orden del día, consistente en la designación del Consejo de Administración, al intervenir la asesora jurídica exigiendo la verificación d e las perso nas que se postularo n, quienes deberían tener la calidad de propietarios o facultad expresa para ello, se presentó la discusión y divergencia sobre este punto, razón por la cual y ante la falta de garantías para su continuación, el señor presidente dio por terminada la reunión; decisión que enardeció más los ánimos de los participantes , entre ellos, del señor Alirio Rendón; posteriormente, una vez se ausentó de la asamblea el presidente José Evelio Pérez8

Arboleda, el revisor fiscal advirtió a los presentes sobre la necesidad de constatar la existencia del quorum, toda vez, que se proponía elegir los miembros del Consejo de Administración, solicitud que no encontró eco como da cuenta la prueba que viene de relacionarse.

En este orden es necesario recalcar que el art. 49 de la Ley 675 de 2001, establece quiénes pueden impugnar las decisiones de

solicitud que no encontró eco como da cuenta la prueba que viene de relacionarse.

En este orden es necesario recalcar que el art. 49 de la Ley 675 de 2001, establece quiénes pueden impugnar las decisiones de la asamblea; en el presente caso, las actas demandadas son del 21 y 26 de marzo de 2019; la demanda fue presentada el 21 de mayo ad iado, es decir, dentro del término legal mente establecido; igualmente, se debe tener presente lo previsto en el art. 167 del C.G.P., en cuanto a la carga de la prueba; en este caso, se solicita la nulidad del acta de la asamblea suscrita por la señora Vane sa Calle Soto, como presidenta y , Jorge Echavarría, como secretario, y el acta del Consejo de Administración sin firma, del 26 de marzo de 2019 con hora 4:00 p.m. Adujo la parte actora que se vulneró los arts. 94 del reglamento de propiedad horizontal y 45 de la Ley 675 de 2001; señala como fundamento la inexistencia del quorum para la adopción de las decisiones antes aludidas ; entre otras, por continuar con el desarrollo de la sesión a pesar de que el presidente la dio por terminada; remover el presidente y secretario elegidos por la asamblea y designar un nuevo presidente y secretario , así como un nuevo Consejo de Administración; además, los miembros del C onsejo de Administración deben ser propietarios y no delegatarios; constatados los medios de convicción que vienen de analizarse, surge que con la demanda no fueron aportadas de forma física las actas objeto del proceso; al requerir a las partes en tal sentido, el pretensor señaló que dichos documentos se9

constatados los medios de convicción que vienen de analizarse, surge que con la demanda no fueron aportadas de forma física las actas objeto del proceso; al requerir a las partes en tal sentido, el pretensor señaló que dichos documentos se9

acompañaron a la demanda en disco compacto , lo que fue debidamente corroborado; en el presente caso, se tiene que si bien se demostró la divergencia frente a la calidad de las personas que podían postularse para ser miembros del Consejo de A dministración; que la parte actora expresó la falta de quorum para tener como válidas dichas actuaciones por quienes siguieron con la asamblea; además , de los otros argumentos esgrimidos como causales de nulidad , es evidente que tales circunstancias no se acreditaron en esa instancia judicial ; puesto que no está demostrado si el quorum que existía al momento de dar inició a la nueva reunión permitía proseguir con las actuaciones a las que los asistentes acordaron darle s continuidad; de otro lado, no se puede determinar que la orden de terminación de la sesión ordinaria por parte de quien fungía como presidente, pueda llevar al juzgado a determinar que esta circunstancia per se configuró una causal de nulidad, pues tal evento no constituye una causal objetiva de nulidad porque como viene de indicarse y al tenor del art. 45 de la Ley 675 de 2001, la asamblea sesionará con un número plural de propietarios de unidades privadas que representen más de la mitad de los coeficientes de propiedad y tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de propiedad representados en la respectiva sesión; argumento que determina la carencia de sustento de esa circunstancia

mitad de los coeficientes de propiedad y tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de propiedad representados en la respectiva sesión; argumento que determina la carencia de sustento de esa circunstancia como causal de nulidad; así las cosas, no están demostrados los elementos para que la parte actora pueda sacar avante sus pretensiones; pues si bien el r evisor fiscal consideró que no había quorum para seguir deliberando , como lo señaló en su declaración, ello no se constató de mane ra efectiva; máxime que éste reconoce que de la s personas que quedaron como asistentes habían personas que no solo representaban a uno10

sino a varios de los copropietarios de la propiedad horizontal; si bien el día de ayer se trajo respuesta a oficio expedido por el Juzgado, allegando la lista de los asistentes a la asamblea, la misma se constata solo hasta las 12:30 a.m., del 22 de marzo de 2019 y no hasta las 2:50 a.m., de ese mismo día, de lo cual da cuenta el acta objeto de la demanda; es importante tener en cuenta que en la declaración rendida por el director administrativo y financiero de l a copropiedad, quien manifestó que se ha desempeñado como secretario general desde el momento en que se posesionó como tal de la Central Mayorista de Antioquia; éste no hizo constar en el acta todas aquellas circunstancias que acaecieron hasta que se dio por terminada la sesión, esto es , casi hasta las 3:00 a.m.; frente a pregunta sobre si se constató el quorum mínimo para continuar deliberando, fue enfático en señalar que esta circunstancia no se esclareció, a pesar de los múltiples requerimientos que hizo

sesión, esto es , casi hasta las 3:00 a.m.; frente a pregunta sobre si se constató el quorum mínimo para continuar deliberando, fue enfático en señalar que esta circunstancia no se esclareció, a pesar de los múltiples requerimientos que hizo el revisor fiscal en ese sentido; así las cosas, se denegarán las súplicas de la demanda.

Frente a la intervención de la tercera excluyente, quien presentó oposición a las pretensiones de la demanda y a su respuesta porque la demandada desde su contestac ión ha estado de acuerdo con lo pretendido; razón por la que no es necesario que el Juzgado se pronuncie frente a las excepciones propuestas por la interviniente, denominadas carencia de facultad para accionar de la parte demandante e inepta demanda, basadas en la falta de legitimidad del señor Evelio Pérez Arboleda , las cuales se descartan a la luz del art. 49 de la Ley 675 de 2001, que establece que los propietarios de los bienes privados están facultados para demandar las referidas actas; ostentando el señor Pérez Arboleda la titularidad del bien con matrícula No.11

001-1100298 que hace parte de la Central Mayorista de Antioquia; no obstante lo anterior, como viene de indicarse es claro que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba para demostrar las causales de nulidad invocadas frente a los actos atacados; se insiste, por esta razón se denegarán las pretensiones de la demanda; se condenará en costas al demandante y a la demandada a favor de la interviniente excluyente, y como agencias en derecho se fijará el equivalente a 5 SMLMV.

pretensiones de la demanda; se condenará en costas al demandante y a la demandada a favor de la interviniente excluyente, y como agencias en derecho se fijará el equivalente a 5 SMLMV.

Apelación: Lo interpuso tanto la parte demandante como la demandada. El extremo activo adujo los siguientes reparos contra la sentencia: Al Despacho concurrió el revisor fiscal , quien de manera clara y como aparece en los videos, declaró que solicitó en varias oportunidades que se verificara el quorum, sin que se hubiera procedido a ello, existiendo dentro de la copropiedad un sistema electrónico efectivo para su verificación; ad emás, de la asamblea hizo parte la doctora Aracelly, quien señaló que la calidad de propietario se tenía que tener para ser miembro del consejo, como lo determina la Ley 675 de 2001; está demostrado que el señor Evelio , quien ostentaba la presidencia de la asamblea y designado por un quorum total; una vez determinó que no se daban las garantías para continuar la asamblea decidió dar la por terminada ; decisión de la que hicieron caso omiso algunas personas que dispusieron continuar con la asamblea; se debe tener en cuenta que acá una sola persona generó oposición pues los demás asambleístas no lo hicieron; dentro de los tres (3) días siguientes continuará con la sustentación por escrito.12

Dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, expresó: al proferir el fallo el a quo no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 280 del C.G.P., porque en la decisión resultan escasos los razonamientos

instrucción y juzgamiento, expresó: al proferir el fallo el a quo no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 280 del C.G.P., porque en la decisión resultan escasos los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios, así se observe una extensa apreciación personal del juzgador del video donde consta el desarrollo de la asamblea de propietarios, partiendo de supuestos equívocos o mal apreciados , generando una carga probatoria a las partes imposible de cumplir y llevando a descalificar la demanda, dejó de lado que el fundamento jurídico está previsto en el reglamento de propiedad horizontal y en la Ley 675 de 2001; además, la demanda no solo se sustenta en la existencia del quorum, del cual se afirma en la sentencia que si existió cuando claramente no se midió; sino también , en las decisiones que con posterioridad se tomaron por el grupo de personas que pretendió continuar con la asamblea liderado por el señor Alirio Rendón Hurtado y las decisiones del supuesto Consejo de Administración que eligieron; pues si en gracia de discusión se aceptara que la asamblea inicial no fue terminada, como lo fue, la existencia posterior de quorum per se no genera la aprobación de las decisiones que se tomaron, ya sea porque no alcanzaron la votación requerida o porque la votación no se sometió a los mecanismos electrónicos establecidos para ello, o porque las determinaciones no eran procedentes a la luz de la Ley 675 de 2001; por lo que la decisión de primer grado no se observa congruente en los términos del art. 281 del C.G.P.

Para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, está

Ley 675 de 2001; por lo que la decisión de primer grado no se observa congruente en los términos del art. 281 del C.G.P.

Para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, está acreditado en el plenario que: 1) el demandante es propietario del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 0011100298 que hace parte de la Central Mayorista de Antioquia,13

como consta en el certificado de l ibertad allegado; 2) la celebración de la asamblea de propietarios No. 33 de la Central Mayorista de Antioquia, que tuvo lugar el 21 de marzo de 2019, presidida por el señor José Evelio Pérez Arboleda como presidente; el señor Luis Carlos Salinas Nieto como secretario; los señores Fernando Sierra López y Pastor González, como miembros de la comisión revisora y aprobatoria del acta y, el señor Gustavo Emilio Londoño Gutiérrez, como revisor fiscal; 3) se dio inició a la asamblea con un quorum del 89.98% de un millón de votos totales que se incrementó hasta el 95.13%; la medición de los votos totales dada su magnitud se hizo por medio de un software de lectura de código de barras que previamente había sido asignado a cada participante, lo que se acreditó con la declaración del señor Luis Carlos Salinas Nieto; 4) agotados los demás puntos del orden del día, al llegar al número 12, para la elección del Consejo de Administración, luego de la intervención de la asesora jurídica para establecer las personas que podía n hacer parte de dicho ente, se generó una fuerte discusión entre gran parte de los asistentes, dando

número 12, para la elección del Consejo de Administración, luego de la intervención de la asesora jurídica para establecer las personas que podía n hacer parte de dicho ente, se generó una fuerte discusión entre gran parte de los asistentes, dando lugar a que el presidente de la Asamblea la diera por terminada por falta de garantías, tal como consta en el acta que aparece suscrita por el presidente, el secretario y los integrantes de la comisión revisora y aprobatoria, la cual fue debidamente publicada; 5) dada la continuidad del Consejo de Administración elegido en el año 2018, se ratificó al gerente Juan Orlando Toro Escobar como representante legal de la copropiedad; hecho que fue objeto de inscripción ante la Alcaldía Municipal , mediante Resolución No. 69814 del 03 de mayo de 2019; 6) una vez terminada la asamblea de copropietarios acorde con lo ordenado por su presidente y pasados 20 minutos, un grupo de personas liderado por el señor Alirio Rendón Hurtado, pretendió continuar14

con el desarrollo del punto 12 del orden del día, esto es, la elección del Consejo de Administración, no obstante que el revisor fiscal en varias ocasiones les advirtió sobre la validación del quorum porque cualquier decisión que se tomara no reunía los requisitos legales y, 7) se allegó prueba de las actas objeto del proceso; además, se debe tener presente la presunción en contra de la demandada po r no dar respuesta a la demanda como lo dispone el art. 97 del C.G.P.

Los puntos objeto de debate frente a las decisiones conte nidas en el acta, consisten en que el a quo no determinó la existencia

contra de la demandada po r no dar respuesta a la demanda como lo dispone el art. 97 del C.G.P.

Los puntos objeto de debate frente a las decisiones conte nidas en el acta, consisten en que el a quo no determinó la existencia del quorum deliberatorio y decisorio, para dar inici o a la asamblea y adoptar las decisiones al interior de la misma , acorde con el software especializado debidamente determinado para ello; no se valor aron en debida forma las actas y videos del desarrollo de la asamblea de copropietarios, ni se hizo ningún pronunciamiento sobre la validez de las decisiones adoptadas en la supuesta asamblea liderada por el señor Alirio Rendón; no fue objeto de análisis los supuestos señalados por la parte actora y aceptados por la encausada, en cuanto la decisión del presiden te de dar por terminada la asamblea por falta de garantías; tampoco fue objeto de estudio la conformación y elección del Consejo de Administración de la plancha liderada por el señor Al irio Rendón Hurtado; además, dicha acta no fue aprobada por la mayoría de los miembros de la comisión revisora y aprobatoria, pues como miembro de ésta solo fue suscrita por el señor Alirio Rendón Hurtado; el acta no fue publicada ni informada a cada uno de los propietarios como lo ordena la Ley 675 de 2001; no se valoró en debida forma la declaración del revisor fiscal Gustavo Emilio Londoño Gutiérrez, ni la falta de respuesta a la demanda en los términos del art. 9715

del C.G.P., ni se hizo ningún pronunciamiento frente a la pretensión segunda.

declaración del revisor fiscal Gustavo Emilio Londoño Gutiérrez, ni la falta de respuesta a la demanda en los términos del art. 9715

del C.G.P., ni se hizo ningún pronunciamiento frente a la pretensión segunda.

De la intervención de la tercera excluyente , afirma que la solicitud no cumple con los requisitos legales, ni de la misma se corrió traslado a la contraparte ; la interviniente en la declaración de parte afirmó que no presenció lo acontecido en la asamblea y que esgrime en su solicitud, porque delegó su voto al señor Alirio Rendón Hurtado y ni siquiera observó los videos donde consta el desarr ollo de la asamblea; también se evidenció, que la tercera promovió demanda de impugnación de decisiones de asamblea con tra la Central Mayorista de Antioquia, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, radicado No. 2019-00119, al parecer con pretensión similar a la presente; no se advirtió que la intervención de la tercera tenía que someterse a los términos de caducidad; en el presente caso, se encuentran aunados los elementos axiológicos para la prosperidad de la pretensión. Por estas razones, solicita se revoque la decisión de primer grado.

Por su parte, la demandada como reparos señaló que es claro el análisis del acta del 21 de marzo de 2019, pero ante lo demostrado faltó el estudio de los puntos centrales objeto de discusión, esto es, el nombramiento de presidente y secretario en el transcurso de las 12:30 y las 2:30 a.m., sin que obre

demostrado faltó el estudio de los puntos centrales objeto de discusión, esto es, el nombramiento de presidente y secretario en el transcurso de las 12:30 y las 2:30 a.m., sin que obre prueba documental ni co nstancia audiovisual que la remoción de los anteriores signatarios fue válidamente adoptada; el sistema electrónico con el que se contabilizaron los votos fue de claro conocimiento en todo el proceso para determinar que se podía realizar la verificación de l quorum; sino existía la determinación del quorum para tomar las decisiones16

mínimamente se tenía que establecer para comprobar si las decisiones tomadas entre las 12:30 a.m., y las 2:30 a.m., del 22 de marzo, eran válidas; el Juzgado no se pronunció frente a la remoción del presidente y secretario de la asamblea ni d

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