TSDJ MED SC - 05360310300120200009401-(13-12-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05360310300120200009401-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: PAGO PARCIAL – El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. /
HECHOS: La sociedad Artesa S.A.S. presentó demanda en proceso ejecutivo en contra de la sociedad Colombian Leather Import & Cía. Export S.A.S., con la que pretende que, se condene a la demandada a pagar a su favor sumas de dinero, por el incumplimiento en el pago de catorce (14) facturas de venta por concepto de suministro de cuero, los intereses, y lo pactado en la clausula del convenio de pago tal como lo permite el artículo 1.592 del Código Civil. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, declaro probada la excepción de pago parcial presentada por la parte demandada, además de seguir adelante con la ejecución incoada por la demandante, ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados para que con su producto se pague la obligación, requirió a las partes q ue realicen y presenten al despacho la liquidación del crédito, conforme lo dispone el artículo 446
C.G.P. La Sala debe determinara sí; ¿El juez se equivocó al reconocer que todos los pagos y abonos que fueron acreditados en el proceso debían ser imputados al convenio de pago objeto de recaudo? ¿y si desconoció que dichos pagos parciales fueron imputados a la deuda inicial y que por ello el convenio de pago se suscribió por el saldo faltante?
TESIS: El pago que está previsto en el ordenamiento jurídico como forma de extinguir las
¿y si desconoció que dichos pagos parciales fueron imputados a la deuda inicial y que por ello el convenio de pago se suscribió por el saldo faltante?
TESIS: El pago que está previsto en el ordenamiento jurídico como forma de extinguir las obligaciones, art. 1625, núm. 1 del Código Civil, consiste en ejecutar la prestación de lo que se debe y según las normas que lo regulan tiene que hacerse conforme "al tenor de la obligación” (arts. 1626 y 1627), reglas estas de plena aplicación a los negocios mercantil es, conforme con lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio. (…) También es importante advertir, que existe una diferencia procesal entre “pago parcial” y “abono”, que bien ha sido explicada por la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “Es del caso aclarar, por cuanto ello incumbe a este asunto, que las sumas entregadas en data pretérita a la de la presentación de la demanda en cada caso instaurada son exclusivamente las que se pueden tener como «pago» -ya parcial ora total -, dado que al haber operado antes de la promoción de las pretensiones en tal sentido elevadas, se erigen como verdaderos montos extintivos de la acreencia perseguida; los demás valores, o sea, los sufragados con posterioridad de aquel hito procedimental, se reputan «abono»” (…) Según los hechos de la demanda, el convenio de pago suscrito el 12 de marzo de 2020 comprendía la suma total de $968 532 858, correspondiente a las deudas por concepto de cánones de arrendamiento y a las facturas por venta de cuero, sin que allí la parte demandante discriminara cuánto se adeudaba
total de $968 532 858, correspondiente a las deudas por concepto de cánones de arrendamiento y a las facturas por venta de cuero, sin que allí la parte demandante discriminara cuánto se adeudaba por cada concepto. No obstante, ese documento denominado convenio de pago que es objeto de recaudo, y que fue suscrito por las partes el 12 de marzo de 2020, únicamente se refiere al negocio de la venta de cuero y contiene una suma total de $585 .015.939. (…) Como se desprende del documento que fue presentado como base de recaudo –“CONVENIO DE PAGO”-, a 12 de marzo de 2020, la deuda total correspondía a $585.015.939, integrada así: $537.540.341 de la venta de cuero, y $47.475.598 de los intereses acumulados sobre esa venta a marzo de 2020. En el documento en mención, contrario a lo expuesto por la parte demandante en el escrito de demanda y en el recurso de apelación, no se hace alusión a la suma de $968.532.858 (como deuda inicial-total), ni a deudas por concepto de cánones de arrendamiento. (…) En este punto, hay que precisar que, de la suma indicada por la demandante como abono de $400.000.000 al monto de $968.532.858 que denomina como deuda inicial, pero que no aparece explicada en el convenio de pago, por lo menos tendría que considerarse la suma de $345.790.745, que la propia demandada advirtió que no tiene que ver con lo pactado en el convenio de pago, lo que de entrada descartaría la imputación que el juez a quo hizo de dicho pago al mencionado convenio. (…) Es importante señalar que luego del
con lo pactado en el convenio de pago, lo que de entrada descartaría la imputación que el juez a quo hizo de dicho pago al mencionado convenio. (…) Es importante señalar que luego del interrogatorio de parte absuelto por la parte demandante, el juez permitió que esta allegara uncertificado emitido por el contador de dicha sociedad, para que diera cuenta de los referidos abonos. (…) Si bien el documento en mención que fue valorado por el juez en la sentencia , refiere que los respectivos abonos correspondían a la deuda por concepto de cánones de arrendamiento, lo cierto es que los “recibos de caja” anexos a dicha certificación, dan cuenta de que los abonos correspondientes a $54.209.255 y $115.551.000, correspondían a la cancelación de las facturas, que hacen parte del convenio de pago, mientras que el pago por $345 .790.745, efectivamente estaba destinado a la cancelación de los cánones de arrendamiento. (…) Así las cosas, la sentencia debe ser revocada parcialmente, para indicar que la suma de $345 .790.745 no puede ser reconocida como pago parcial respecto a la obligación contenida en el convenio de pago y como excepción de pago parcial únicamente se encuentra acreditada la suma de $54 .209.255, que será reconocida por haberse hecho antes de la orden de apremio, mientras que el pago de $115.551.000 será reconocido como abono, puesto que se hizo en el transcurso del proceso, como efectivamente lo determinó el juez a quo. (…) Al respecto, la Corte Suprema de Justici a, en sentencia STC11724 de 03 de septiembre de 2015, expuso: Normas de las que se desprende que cuando se realiza la liquidación del crédito deben tenerse en cuenta lo dispuesto en el mandamiento de pago y el auto o sentencia
septiembre de 2015, expuso: Normas de las que se desprende que cuando se realiza la liquidación del crédito deben tenerse en cuenta lo dispuesto en el mandamiento de pago y el auto o sentencia que ordenan seguir adelante l a ejecución; pero además se deben descontar los abonos realizados por los obligados, en las fechas en que los mismos se hacen . (…) “Ahora bien, la «liquidación del crédito» tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación cobrada forzosamente , es decir, tal operación busca determinar el preciso capital adeudado a la hora de ser promovida la «demanda» y los intereses reclamados, de manera que si en el curso del proceso se efectúan abonos, como ocurrió en el sub lite, según concluyó la jueza acusada al analizar «el reporte de pagos efectuado a la cuenta de depósitos judiciales del despacho judicial», las erogaciones económicas que el ejecutado realice en pro de extinguir la pretensa obligación tras ser formulada la demanda, sin ninguna otra justificación, necesariamente han de imputarse al valor adeudado, en la forma que lo dispone la ley sustantiva.
MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 13/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, trece (13) diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ejecutivo Radicado: 05360310300120200009401
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, trece (13) diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ejecutivo Radicado: 05360310300120200009401
Demandante: Artesa S.A.S.
Demandada: Colombian Leather Import & Cía. Export S.A.S.
Providencia Sentencia 232
Tema: Excepción de pago parcial. Abonos a la obligación.
Decisión: Revoca parcialmente-Modifica.
Magistrada ponente Martha Cecilia Lema Villada
ANTECEDENTES
1. DEMANDA. La sociedad demandante Artesa S.A.S. presentó demanda en proceso ejecutivo en contra de la sociedad Colombian Leather Import & Cía. Export
S.A.S., con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Condenar a la Empresa COLOMBIAN LEATHER IMPORT & CIA EXPORT S.A.S. NIT: 900.472.031-8 Representada Legalmente por el Señor SAMUEL GIOVANNI ARANGO ARANGO a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero.
A: La suma de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL TRECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/L ($537.540.341,oo) que el deudor se comprometió a pagar mediante Convenio de Pago el día 12 de marzo de 2020 cuyo convenio se tuvo que hacer ante el reiterado incumplimiento en el pago de catorce (14) facturas de venta por concepto de suministro de cuero que le suministró la DEMANDANTE en favor del Demandado.Radicado Nro. 05360-31-03-001-2020-00094-01 Página 2 de 19
venta por concepto de suministro de cuero que le suministró la DEMANDANTE en favor del Demandado.Radicado Nro. 05360-31-03-001-2020-00094-01 Página 2 de 19
B. La suma SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS M/L ($63.601.808,oo), por concepto de los intereses acumulados y pactados hasta la fecha de admisión de esta demanda y que también se habían pactado en el convenio de pago firmado los cuales al momento de la firma ascendían a la suma de ($47.475.598) pero que actualizados a la fecha con el pacto establecido al uno (1%) ascienden a la suma inicialmente mencionada.
SEGUNDA: Que se condene a la Empresa COLOMBIAN LEATHER IMPORT & CIA EXPORT S.A.S. NIT: 900.472.031-8 Representada Legalmente por el Señor SAMUEL GIOVANNI ARANGO ARANGO a pagar a favor de mi mandante la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/l: ($50.000.000,oo) que corresponde a lo pactado en la Cláusula SEXTA del CONVENIO DE PAGO tal como lo permite el artículo 1.592 del Código Civil, sin que se entienda esta condena como una doble sanción ya que estaba pactado entre las partes que esta penalidad se pagará solo con el mero incumplimiento de cualquiera de los pagos acordados (…)”.
Como fundamento de lo pretendido, la apoderada judicial de la parte demandante, narró:
a. Desde hace aproximadamente seis años, entre la sociedad Artesa S.A.S. y la sociedad Colombian Leat her Import & Cía. Export S.A.S., existe una relación
narró:
a. Desde hace aproximadamente seis años, entre la sociedad Artesa S.A.S. y la sociedad Colombian Leat her Import & Cía. Export S.A.S., existe una relación comercial de suministro de cuero y de arrendamiento de un bien inmueble.
b. En los meses de junio, julio y diciembre de 2019 y febrero de 2020, Artesa S.A.S. suministró material de cuero a la sociedad demandada, pero esta no ha hecho el pago respectivo.
c. Ante el incumplimiento reiterado en el pago, no solo del material de cuero, sino también de los cánones de arrendamiento, la demandada Colombian Leather Import & Cía. Export S.A.S. firmó un convenio de pago, en el que se comprometió a pagar el 15 de abril de 2020 las facturas de venta pendientes y los cánones d e arrendamiento atrasados que tenía con Artesa S.A.S.Radicado Nro. 05360-31-03-001-2020-00094-01 Página 3 de 19
d. En el convenio de pago se estipuló la suma de novecientos sesenta y ocho millones quinientos treinta y dos mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($968.532.858), entre capital e intereses.
e. El 17 de abril de 2020, Colombian Leather Import & Cía. Export S.A.S. consignó a favor de la demandante Artesa S.A.S. la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400 000 000), mediante dos transferencias electrónicas , para abonar a los cánones de arrendamiento , bajo la advertencia de que en la semana siguiente pagaría las facturas correspondientes a la venta de cuero.
($400 000 000), mediante dos transferencias electrónicas , para abonar a los cánones de arrendamiento , bajo la advertencia de que en la semana siguiente pagaría las facturas correspondientes a la venta de cuero.
f. El pacto respecto al pago de las facturas por la venta de cuero no ha sido cumplido por la parte demandada. En efecto, la sociedad demandada no ha pagado la suma de $537 540 341 por concepto de las facturas de venta y $47 475 598 por concepto de intereses.
2. AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO : Mediante auto de 10 de agosto de 2020, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí, resolvió:
“Primero: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva de mayor cuantía en favor de la sociedad ARTESA S.A.S. y en contra de la Sociedad COLOMBIAN LEATHER IMPORT & CIA EXPORT S.A.S., por las siguientes sumas de dinero:
A.- QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($537.540.341), como capital contenido en el Convenio de Pago fechado el 12 de marzo de 2020, suscrito por las partes; más los intereses de mora desde el 16 de abril de 2020 hasta el pago total de la obligación, los cuales se liquidarán a la tasa del 1% mensual establecida en el convenio suscrito. Sin que sobre pase el límite de usura.
B.- CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y
CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($47.475.598), como
límite de usura.
B.- CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($47.475.598), como capital y por concepto de intereses adeudados acumulados hasta el 12 de abril de 2020”.Radicado Nro. 05360-31-03-001-2020-00094-01 Página 4 de 19
En la misma providencia, el juzgado dispuso: “No se librará mandamiento de pago Respecto a la solicitud de cláusula penal, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1594 del Código Civil”.
3. CONTESTACIÓN: La sociedad demandada Colombian Leather Import & Cía.
Export S.A.S. , por medio de apoderad a judicial, presentó la s siguientes “excepciones”: (i) “Cumplimiento de la obligación”, (ii) “Fuerza Mayor o caso fortuito”, (iii) “Cobro de lo no debido”, (iv) “Ineptitud de la demanda”, y (v) “Prescripción”.
4. SENTENCIA. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí, decidió:
“Primero: DECLARAR PROBADA la excepción de pago parcial presentada por la parte demandada de las sumas de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES
DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS
($54.209.255) y TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($345.790.745), según lo expuesto.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, SEGUIR ADELANTE CON LA
SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($345.790.745), según lo expuesto.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN incoada por ARTESA SAS frente a COLOMBIAN LEATHER & CIA EXPORT SAS, por la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($137.450.341) por concepto del CAPITAL ADEUDADO, y por concepto de intereses de plazo la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($47.475.598) según lo expuesto.
Tercero. TENER COMO ABONO A LA OBLIGACIÓN al momento de la liquidación del crédito la suma de CIENTO QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($115.551.000,oo), conforme con lo expuesto.
Cuarto: Ordenar el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen a la parte demandada, si fuere el caso, para que con su producto se pague la obligación a la ejecutante junto con las costas procesales (Artículo 440 del C.G. del P).Radicado Nro. 05360-31-03-001-2020-00094-01
Página 5 de 19
Quinto: Requerir a las partes que realicen y presenten al Despacho la liquidación del crédito, conforme lo dispone el artículo 446 C.G.P.
Sexto: Condenar en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas
Quinto: Requerir a las partes que realicen y presenten al Despacho la liquidación del crédito, conforme lo dispone el artículo 446 C.G.P.
Sexto: Condenar en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por Secretaría, dentro de las que se incluye por concepto de agencias en derecho el equivalente a dos millones de pesos (2.000.000.oo), conforme lo expuesto.
Séptimo: Condenar en costas a la parte demandante a favor de la demandada, las cuales serán liquidadas por Secretaría, dentro de las que se incluye por concepto de agencias en derecho el equivalente un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,oo), conforme lo expuesto”.
4.1. El juez expuso que en el proceso quedó acreditado que, además del abono de $400 000 000 hecho a la obligación inicial –que era de $968 523 858 -, los demandados también hicieron los siguientes abonos: $54 209 255 el 17 de abril de 2020, $345 790 745 el 20 de abril de 2020, y $115 551 000 el 17 de febrero de 2021. Al efecto, el juzgador señaló que así se desprende del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la p arte demandante, y del certificado de abonos expedido por el contador de dicha empresa.
4.2. El juzgador advirtió que, según se desprende del convenio de pago que soporta la ejecución –el cual fue suscrito el 12 de marzo de 2020-, la demandada se obligó a pagar el 12 de abril de 2020 la suma de $537 540 341 por concepto de capital y $47 475 598 por intereses de plazo. En ese orden, el funcionario judicial expuso que
a pagar el 12 de abril de 2020 la suma de $537 540 341 por concepto de capital y $47 475 598 por intereses de plazo. En ese orden, el funcionario judicial expuso que la parte demandante incurrió en una ambigüedad en la demanda, al indicar que del valor inicial por un monto superior a $900 000 000 fue pagada la suma de $400 000 000, cuando según la documentación allegada, la parte demandada hizo los pagos ya mencionados sobre los montos fijados en el convenio de pago, esto es, con posterioridad al 12 de marzo de 2020.
El juez reiteró que, a 12 de marzo de 2020, la demandada adeudaba $537 540 341, por lo que no es lógico pensar que, si se hace un abono en fecha posterior, este debía entenderse imputado a la suma de $968 523 858. Según el juez, tal posición no resulta lógica de acuerdo con la documentación aportada al expediente, con la cual se acreditó los pagos efectuados después de la firma del convenio.Radicado Nro. 05360-31-03-001-2020-00094-01 Página 6 de 19
4.3. En cuanto a la imputación de pagos, el juez dijo que en este caso era aplicable el artículo 881 del Código de Comercio, además de que quedó acreditado que las sumas pagadas o abonadas por la parte deudora , eran imputadas al capital adeudado. Por ello, el juez señaló que los abonos debían entenderse imputados al capital, adeudando la parte demandada los intereses causados y pactados en abril de 2012, que dan lugar a un saldo restante de $137 450 341 de capital, más los intereses de plazo de $47 475 598.
capital, adeudando la parte demandada los intereses causados y pactados en abril de 2012, que dan lugar a un saldo restante de $137 450 341 de capital, más los intereses de plazo de $47 475 598.
4.4. Así, el juez reconoció la excepción de pago parcial por los pagos efectuados por $54 209 255 (el 17 de abril de 2020) y por $345 790 745 (el 20 de abril de 2020). Luego, precisó que la suma de $115 551 000 sería reconocida como abono, por haber sido pagada en febrero de 2021, esto es, en el transcurso del proceso.
4.5. El juez descartó el estudio de la excepción de caso fortuito o fuerza mayor para el no cobro de la cláusula penal, debido a que en el auto que libró el mandamiento de pago, se indicó que no se emitiría orden por ese concepto, por no reunir los requisitos de que trata el artículo 1594 del Código Civil. Asimismo, precisó que no había lugar a declarar la excepción de prescripción , porque el término transcurrido entre la fecha de vencimiento del convenio, la presentación de la demanda y la notificación al demandado no permite la configuración del fenómeno prescriptivo.
5. APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la PARTE DEMANDANTE apeló y
como reparos expuso los siguientes:
El juez se equivocó al afirmar que todos los abonos probados en el proceso iban dirigidos a pagar la suma pactada en el convenio de pago. Si bien quedó acreditado que la parte demandada hizo abonos, lo cierto es que en la demanda se hizo
El juez se equivocó al afirmar que todos los abonos probados en el proceso iban dirigidos a pagar la suma pactada en el convenio de pago. Si bien quedó acreditado que la parte demandada hizo abonos, lo cierto es que en la demanda se hizo alusión a que la deuda total era por $968 523 858, que la parte demandada abonó $400 000 000, y que por ese motivo se suscribió el convenio de pago, por valor de $537 540 341 en lo referente a la venta de cuero, más $47 475 598 por intereses de plazo. Según la parte recurrente, el convenio de pago no hacía referencia a la suma de $400 000 000 , porque estos fueron abonados a la suma inicial de $968 523 858. Adicionalmente, desde la demanda se reconoció que el abono de $400 000 000 correspondía a cánones de arrendamiento -advirtiendo que los $54 209 255 estaban incluidos en ese ese pago-, por lo que el convenio de pago apenas se hizo por $537 540 341 por la venta de cuero.Radicado Nro. 05360-31-03-001-2020-00094-01 Página 7 de 19
En síntesis, el reconocimiento del abono que se hizo en la demanda es por el total de la deuda, pero no respecto al convenio de pago como equivocadamente lo tuvo el juez a quo, como se desprende del hecho sexto de la demanda. Por lo tanto, las excepciones de pago parcial no estaban llamadas a prosperar, y al advertirse que esos pagos fueron reconocidos por la parte demandante, no habría lugar a que esta fuera condenada en costas.
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
esos pagos fueron reconocidos por la parte demandante, no habría lugar a que esta fuera condenada en costas.
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. La parte demandante -apelantereiteró y explicó los argumentos expuestos al momento de interponer el recurso. Asimismo, solicitó que se reconozca el pago de $50 000 000 por concepto de cláusula penal y se rectifique el valor adeudado por concepto de capital por parte de la demandada, p or un valor de $537 540 341. También solicito “se cobren los respectivos intereses moratorios sobre el total de capital adeudado por venta de cuero, a la tasa máxima de mora permitido para el siete (7) de mayo del año dos mil veintiuno (fecha en que se dic tó la sentencia de primera instancia) por un total de trescientos ochenta y cuatro millones ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y un pesos”.
6.2. La parte demandada -no recurrenteguardó silencio al respecto.
CONSIDERACIONES
1. PRECISIÓN PRELIMINAR: Previo a delimitar el problema jurídico suscitado mediante el recurso interpuesto por la parte demandante, es pertinente precisar, de cara a los puntos objeto de estudio en esta segunda instancia, que los alegatos invocados por la parte demandante en el escrito de sustentación del recurso de alzada en cuanto a que se reconozca la suma de $50 000 000 por concepto de cláusula penal y se indi que que el monto actualizado de los intereses moratorios sobre el capital adeudado por la venta de cuero para la fecha de la sentencia de
cláusula penal y se indi que que el monto actualizado de los intereses moratorios sobre el capital adeudado por la venta de cuero para la fecha de la sentencia de primera instancia ascendía a $384 085 340, no debe n ser estudiado s en esta instancia, en tanto no fueron reparos expresados al momento de interponer los reparos concretos, sino que apenas se los trajo a colación al sustentar la alzada, en contravía de lo indicado en el inciso final del artículo 327 del Código General del Proceso, que al regular el trámite de la apelación, dispone que “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primeraRadicado Nro. 05360-31-03-001-2020-00094-01 Página 8 de 19
instancia”. Además, se advierte que cualquier discusión en cuanto a la actualización de intereses, es un asunto que corresponde a la etapa de la liquidación de crédito.
2. PROBLEMA JURIDICO. ¿El juez de primer grado se equivocó al reconocer que todos los pagos y abonos que fueron acreditado s en el proceso debían ser imputados al convenio de pago objeto de recaudo? ¿El juez desconoció que dichos pagos parciales fueron imputados a la deuda inicial por $968 523 858 y que por ello el convenio de pago se suscribió por el saldo faltante?
3. MARCO NORMATIVO.
3.1. El pago que está previsto en el ordenamiento jurídico como forma de extinguir las obligaciones (art. 1625, núm. 1 del Código Civil), consiste en ejecutar la prestación de lo que se debe y según las normas que lo regulan tiene que hacerse
las obligaciones (art. 1625, núm. 1 del Código Civil), consiste en ejecutar la prestación de lo que se debe y según las normas que lo regulan tiene que hacerse conforme "al t enor de la obligación” (arts. 1626 y 1627), reglas estas de plena aplicación a los negocios mercantiles, conforme con lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio.
3.2. Por otra parte, el artículo 1757 del Código Civil, dispone que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia -Sala Civilen sentencia de tutela de 24 de febrero de 20121, expuso:
“En concordancia con lo que se viene diciendo, tocante con la carga de la prueba, ha de verse cómo el artículo 1757 del Código Civil prevé que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, a la vez que según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, normas de las cuales se deduce con facilidad que corresponde verificar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos. Por consiguiente, deviene palmario que es de cargo de las partes probar a cabalidad la existencia de sus obligaciones o su extinción, cuando así lo aleguen como supuestos de su acción o excepción, y ello, valga repetirlo, no es más que una aplicación del principio de la carga de la prueba en orden al cual le
existencia de sus obligaciones o su extinción, cuando así lo aleguen como supuestos de su acción o excepción, y ello, valga repetirlo, no es más que una aplicación del principio de la carga de la prueba en orden al cual le
1 EXP.:T. No. 54001-22-13-000-2011-00274-01.Radicado Nro. 05360-31-03-001-2020-00094-01 Página 9 de 19
compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente demostrarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor.
“De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63)”.
3.3. También es importante advertir, que existe una diferencia procesal entre “pago parcial” y “abono”, que bien ha sido explicada por la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “Es del caso aclarar, por cuanto ello incumbe a este asunto, que las sumas entregadas en data pretérita a la de la presentación de la demanda en cada caso instaurada son exclusivamente las que se pueden tener como «pago» -ya parcial ora total -, dado que al haber operado antes de la promoción de las pretensiones en tal sentido elevadas, se erigen como verdaderos montos extintivos de la acreencia perseguida; los demás valores, o sea, los sufragados con
-ya parcial ora total -, dado que al haber operado antes de la promoción de las pretensiones en tal sentido elevadas, se erigen como verdaderos montos extintivos de la acreencia perseguida; los demás valores, o sea, los sufragados con posterioridad de aquel hito procedimental, se reputan «abono»”2.
4. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO. Desde ya, la Sala advierte que la sentencia de primera instancia será revocada parcialmente, para en su lugar, advertir que el pago de $345 790 745 no puede ser imputado como cancelación parcial de la obligación contenida en el convenio de pago, porque estaba dirigido a saldar un negocio diferente existente entre las mismas partes . En cuanto a los demás pagos de $54 209 255 y $115 551 000, la decisión será confirmada, porque, contrario a lo expuesto por la parte apelante, estos pagos sí deben ser imputados al convenio de pago objeto de litigio, conforme se pasa a exponer:
4.1. En los hechos tercero, cuarto, quinto y sexto de la demanda, la parte demandante afirmó:
“TERCERO: Que ante el incumplimiento reiterado en el pago no solo de venta de cuero si no de cánones de arrendamiento el día 12 de marzo de 2020 LA DEMANDADA firmo (sic) a través de su Representante Legal un
2 STC5993 de 09 de mayo de 2018.Radicado Nro. 05360-31-03-001-2020-00094-01 Página 10 de 19
CONVENIO DE PAGO, donde se comprometía no solo a pagar las facturas de venta de Cuero sino además los cánones de arrendamiento
Página 10 de 19
CONVENIO DE PAGO, donde se comprometía no solo a pagar las facturas de venta de Cuero sino además los cánones de arrendamiento atrasados que tenía con la DEMANDANTE el día 15 de abril de 2020 en el domicilio de LA DEMANDANTE.
CUARTO: Que dicho CONVENIO DE PAGO se estipulo (sic) en la suma
de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($968.532.858) entre capital e interés y se acordó en la CLAUSULA
QUINTA.
QUINTO: El día 17 de abril de 2020 LA DEMANDANDA (sic) consignó a favor de la DEMANDANTE la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS (400.000.000) mediante dos trans
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.