TSDJ MED SC - 05360310300120200011501-(23-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05360310300120200011501-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización. /

HECHOS: Pretenden los demandantes se declare la responsabilidad civil de los demandados, en consecuencia, se condenen solidariamente al pago de indemnización de perjuicios morales y lucro cesante consolidado y futuro. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag üí, declaró civil y solidariamente responsables a los demandados, a quienes condenó al pago de indemnización de perjuicios. Corresponde a la Sala establecer: a) Si los demandados cumplieron la carga afirmativa y demostrativa para liberarse de la obligación resarcitoria acreditando el hecho exclusivo de la víctima o, por el contrario, tales cargas no fueron satisfechas y hay lugar a su confirmación ; b) Si la Cooperativa está llamada a responder solidariamente por los perjuicios. c) Si se probó la existencia de los perjuicios y la tasación de los patrimoniales se encuentra debidamente calculada.

TESIS: A Partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres elementos fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre ellos. (…) Con base en el artículo 2356 del mism o estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando

teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares. De tal forma, a modo de contrapeso, la norma consagra una presunción, calificando la conducta dañina como malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente la carga de demostrar alguna causa extraña. (…) Conforme a lo previsto por el artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuando se demanda la responsabilidad civil originada en actividades peligrosas no se requiere probar la culpa del agente y, por tanto, al demandante le corresponde demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño y su relación de causalidad; mientras que, para liberarse de la obligación resarcitoria, al demandado le compete probar un elemento exclusivo y extraño (fuerza mayor, caso fort uito, intervención de la víctima o de un tercero). (…) La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente pa ra causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.

constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil. (…) La noción de actividad peligrosa y de guardián son inescindibles pues “la responsabilidad del daño por el hecho de las cosas inanimadas, provienen de la calidad que de guardián” que de ellas se presume tener, lo cual quiere signifi car que, una vez constatada la realización de una actividad peligrosa debe establecerse quién es su guardián para la atribución de responsabilidad. (…) Así, las empresas transportadoras son responsables solidarias con el propietario del vehículo y los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte respecto de los daños originados en el ejercicio de la actividad peligrosa del transporte automotor . (…) En el asunto bajo estudio no hay discusión en cuanto a la demostración de los siguientes presupuestos axiológicos: i) el hecho, consistente en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de abril de 2019 donde perdió la vida (DAH) y; ii) la confluencia d e actividades peligrosas, consistentes en la conducción del vehículo camión de placa XXX000 por Crisanto Suspe Riaño y, la de la motocicleta de placa XXX00, conducida por (DAH). (…) En definitiva, las condiciones que determinaron el daño se inserta de maneraexclusiva en el comportamiento del conductor del camión, de ahí que, el hecho exclusivo de la víctima que alega la parte demandada en el recurso de apelación no esté llamado a prosperar, pues se observa que, en punto a la causalidad como presupuesto estruc tural de la acción resarcitoria,

víctima que alega la parte demandada en el recurso de apelación no esté llamado a prosperar, pues se observa que, en punto a la causalidad como presupuesto estruc tural de la acción resarcitoria, hubo una adecuada valoración probatoria y la parte actora satisfizo la carga que le asistía frente a su demostración, sin que el extremo pasivo alegara y comprobara que hubo una ruptura del nexo causal con ocasión de la par ticipación exclusiva de la víctima directa. Motivos por los cuales, en lo particular, la Sala conservará la decisión recurrida. (…) Se probó que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito se hallaba cumpliendo un transporte de mercancías, en beneficio o con cargo a la Cooperativa demandada, quien ejercía la guarda y control del rodante en conjunto con su conductor y propietari o, por tanto, están llamados a responder solidariamente por los perjuicios causado a los demandantes. (…) La cuantificación del perjuicio patrimonial efectuada por el a quo adolece de yerros en el cálculo de la edad de vida probable de la demandante y la proporción de los gastos personales de la víctima directa, circunstancia que impone la modificación de la decisión.

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 23/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01 Página 1 de 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: DECLARATIVO RCE Radicado: 05 360 31 03 001 2020 00115 01

Demandante: OMAIRA DE JESÚS SUAREZ ORTIZ

JHON JAIRO DE JESÚS HOLGUIN OLAYA

JHON STIVEN HOLGUIN SUAREZ

Demandada: CRISANTO SUSPE RIAÑO

COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES

DE CARGA RUTA DE LOS LIBERTADORES Providencia Sentencia Tema: Para liberarse de la obligación de reparar, corresponde a los demandados la carga de probar una causa extraña como el hecho exclusivo de la víctima, demostrando que su participación fue única y determinante en la realización del daño.

Decisión: Modifica

Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González

Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA1.

Pretenden los demandantes se declare la responsabilidad civil de los demandados, en consecuencia, se condenen solidariamente al pago de indemnización de perjuicios morales2 y lucro cesante consolidado y futuro3.

Expuso que el 26 de abril de 2019 falleció Daniel Alejandro Holguín Suárez a causa de un accidente de tránsito ocurrido el mismo día en el municipio de Itagüí cuando

perjuicios morales2 y lucro cesante consolidado y futuro3.

Expuso que el 26 de abril de 2019 falleció Daniel Alejandro Holguín Suárez a causa de un accidente de tránsito ocurrido el mismo día en el municipio de Itagüí cuando transitaba en la motocicleta de placa SKI 99 por la calle 50, carril derecho, en sentido occiden te oriente, siendo impactado por el vehículo de placa JKA186

1 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / C01Principal / archivos 01.EscritoDemanda y 06.MemorialSubsanacionDemandaDemanda-Anexos 2 A favor de Omaira de Jesús Suarez Ortiz y Jhon Jairo de Jesús Holguín Olaya por la suma de 92 SMLMV para cada uno y 46 SMLMV a favor de Jhon Estiven Holguín Suarez. 3 A favor de Omaira de Jesús Suarez Ortiz y Jhon Jairo de Jesús Holguín Olaya por $5.612.464 para cada uno por lucro cesante consolidado y las sumas de $58.278.117 y $51.588.074 respectivamente por lucro cesante futuro.Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01

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conducido por el demandado Crisanto Suspe Riaño , propietario del automotor , quien transitaba por la carrera 48 en sentido norte sur, carril derecho.

Refirió que ambas calzadas forman una intersección regida por controles o normas de tránsito que ordenan la prelación de la calle 50 sobre la carrera 48, destacadas en el piso con señal de pare, la vía se encontraba pavimentada, en buen estado y clima seco y que el impacto entre los vehículos ocurrió estando ambos en

de tránsito que ordenan la prelación de la calle 50 sobre la carrera 48, destacadas en el piso con señal de pare, la vía se encontraba pavimentada, en buen estado y clima seco y que el impacto entre los vehículos ocurrió estando ambos en movimiento, presentándose el golpe entre la parte delantera de la motocicleta con el tren de llantas traseras derechas del camión, además, que la autoridad de tránsito mediante Resolución 4317 del 26 de junio de 2019 declaró contravencionalmente responsable del accidente al demandado Crisanto Suspe por no respetar la señal de pare en la intersecci ón que le imponía detener el vehículo y verificar el cruce.

Agregó que, el día del accidente, el vehículo de placas JKA 186 se encontraba cargado con mercancía despachada mediante el manifiesto de carga 8490 del 25 de abril de 2019 por parte de la Cooperativa demandada; que Daniel Alejandro laboraba como almacenista hasta 20 días antes del accidente, vivía bajo el mismo techo con sus padres Omaira Suarez Ortiz y Jhon Jairo Holguín y su hermano Jhon Stiven Holguín y siempre contribuía con el sostenimiento de sus progenitores destinando el 66% de sus ingresos, por lo que el fallecimiento de Daniel Alejandro les produjo perjuicio patrimonial, así como un profundo dolor al grupo familiar que conservaban estrechos vínculos afectivos y de solidaridad.

1.2 CONTESTACIÓN.

COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTE DE CARGA RUTA DE LOS LIBERTADORES4 admitió la resolución contravencional, la propiedad del demandado Crisanto Suspe sobre el vehículo involucrado en el accidente y que se

COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTE DE CARGA RUTA DE LOS LIBERTADORES4 admitió la resolución contravencional, la propiedad del demandado Crisanto Suspe sobre el vehículo involucrado en el accidente y que se encontraba cargado con mercancía despachada mediante manifiesto de carga del 25 de abril de 2019. Respecto de los demás hechos señaló no constarle.

CRISANTO SUSPE RIAÑO 5 reconoció como cierto el fallecimiento de Daniel Alejandro Holguín luego del accidente, el lugar de su ocurrencia, condiciones de la vía y clima, la forma del impacto, los vestigios y posiciones finales (de acuerdo con la información de la autoridad de tránsito ), la resolución contravencional, pero advirtiendo que la entidad le transgredió los derechos al debido proceso y defensa, su propiedad respecto del vehículo involucrado en el accidente y que se encontraba

4 Ibíd. archivos 22ContestacionCooperativa 5 Ibíd. archivo 35ContestacionDemandaCrisantoSuspeRadicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01

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cargado con mercancía despachada mediante manifiesto de carga del 25 de abril de 2019 por parte de la Cooperativa. Con relación a los restantes hechos adujo no constarle.

Ambos demandados se opusieron a las pretensiones y formularon las siguientes excepciones:

  • “Ausencia de responsabilidad civil extracontractual”, fundada en la necesidad de analizar los elementos estructurales de la acción. - “Hecho ilícito”, por cuanto no basta la demostración de la ocurrencia del accidente, sino las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió.

necesidad de analizar los elementos estructurales de la acción. - “Hecho ilícito”, por cuanto no basta la demostración de la ocurrencia del accidente, sino las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió. - “Daño indemnizable”, por la constatación necesaria de dicho elemento.

1.3 PRIMERA INSTANCIA6.

Mediante sentencia del 28 de octubre de 2022, el juzgado de origen declaró civil y solidariamente responsable s a los demandados, a quienes condenó al pago d e indemnización de perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro7 y daño moral8.

El a quo consideró que el asunto se sitúa en el régimen de responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas y que la parte actora acreditó el daño y la relación de causalidad como elemento s propios de la acción . En su criterio, el informe de tránsito, el registro fílmico aportado por el demandado Crisanto Suspe en interrogatorio de parte y su misma declaración, permitían establecer con claridad que aquel no respetó la señal de pare y al disponerse a terminar de realizar el cruce de la vía, el motociclista lo colisionó perdiendo la vida.

Refirió que los demandados no demostraron ninguna de las causales para exonerarse de responsabilidad y romper el nexo causal, particularmente, no probaron mediante ningún medio de convicción, ni se deducía de los recaudados, que hubo contribución del motociclista en l a producción del daño, que este se desplazaba a una velocidad considerable y que por dicho aspecto hubiese sido difícil al señor Crisanto Uspe evitar el resultado.

Sostuvo que se encontraba acreditada la afiliación del vehículo para el transporte

desplazaba a una velocidad considerable y que por dicho aspecto hubiese sido difícil al señor Crisanto Uspe evitar el resultado.

Sostuvo que se encontraba acreditada la afiliación del vehículo para el transporte de la carga el día y hora del accidente y que, de acuerdo con el art. 36 de la Ley 336 de 1996, el Decreto 173 de 2001 y el precedente judicial de la Corte Suprema

6 Ibíd. archivos 53ActaInstYJuzg28Octubre2022 y 57GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamientoParte4 7 En favor de Omaira de Jesús Suárez Ortiz por las sumas de $15.777.827 y $59.280.946 respectivamente. 8 En favor de Omaira de Jesús Suárez Ortiz y John Jairo de Jesús Holguín Olaya por la suma de 100SMMLV para cada uno y John Estiven Holguín Suárez por 50 SMMLV.Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01

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de Justicia sobre la guarda compartida, era dable concluir la responsabilidad solidaria entre la empresa afiliadora, el propietario y conductor del rodante.

En lo concerniente a los perjuicios por lucro cesante, adujo que se probó con la prueba testimonial y la declaración de los demandantes que Jhon Jairo de Jesús Holguín, no hacía vida común con la madre de sus hijos, ni con estos desde mucho antes del accidente y, por ende, al no depender económicamente de la víctima directa, resultaba improcedente el reconocimiento del lucro cesante en su favor , pero, si sería reconocido a la demandante Omaira de Jesús Suárez al demostrarse que integraba el hogar con la víctima directa y su otro hijo y que entre todos

directa, resultaba improcedente el reconocimiento del lucro cesante en su favor , pero, si sería reconocido a la demandante Omaira de Jesús Suárez al demostrarse que integraba el hogar con la víctima directa y su otro hijo y que entre todos compartían los gastos de la casa.

Respecto de la cuantificación, indicó que tendría como base el SMLMV a la fecha de la decisión por los efectos de la actualización, sin sumar el 25% por prestaciones sociales por presumir que tal porcentaje correspondía a lo que destinaba la víctima para sus gastos personales , precisando que la suma sería dividida en tres por la cantidad de los integrantes que contribuían al sostenimiento del hogar, consideró también la edad de vida probable de la demandante, explicó las operaciones y sus resultados.

Finalmente, indicó que reconocería el daño moral a todos los demandantes tras tener acreditada la relación de parentesco con la victima directa y deducir el dolor moral y emocional que produce la pérdida del ser querido que no requiere prueba, puntualizando que la tasación se hallaba conforme a los parámetros jurisprudenciales.

1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la parte demandada quien precisó los reparos frente a la decisión dentro de los tres días siguientes a su finalización.

Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual, ambas partes hicieron uso.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual, ambas partes hicieron uso.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesalesRadicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01

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para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.

3. REPAROS CONCRETOS9.

La parte demandada formuló los siguientes motivos de inconformidad con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se desestimen las pretensiones:

3.1 Indebida valoración probatoria del hecho exclusivo de la víctima.

Recriminó la valoración probatoria realizada por el a quo, porque no consideró un video aportado por el demandado Suspe Riaño, incorporado en el interrogatorio de parte, cuya apreciación permitía evidenciar que este puso en marcha el vehículo con precaución y, por el contrario, el motociclista fue imprudente al transitar a alta velocidad pudiendo evitar el accidente, pues contaba con mucha visibilidad.

parte, cuya apreciación permitía evidenciar que este puso en marcha el vehículo con precaución y, por el contrario, el motociclista fue imprudente al transitar a alta velocidad pudiendo evitar el accidente, pues contaba con mucha visibilidad.

Añadió que no se tuvo en cuenta la solicitud de la prueba trasladada de la Fiscalía 246 Seccional de Itagüí dentro la investigación penal por el delito de homicidio en accidente de tránsito en el que figura como occiso DANIEL ALEJANDRO

HOLGUÍN SUÁREZ e indiciado CRISANTO SUSPE RIAÑO.

➢ Réplica demandante. Refutó que el motociclista circulara a alta velocidad, por cuanto no se probó tal circunstancia , ni la permitida en el lugar del accidente, tampoco constituyó la causa determinante del deceso, por el contrario, fue el actuar del demandado Suspe Riaño la condición exclusiva y excluyente por no respetar la señal de pare , sin que tenga injerencia alguna la buena visibilidad del motociclista.

3.2 Ausencia de responsabilidad de la Cooperativa.

Sostuvo que la Cooperativa no está llamada a responder por los daños causados a los actores, por cuanto , emite un manifiesto de carga para el transporte , es un

9 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 59EscritoReparosRecursoApelacionRadicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01

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transportador de carga y presta un servicio , pero no existe una afiliación, el demandado Crisanto Suspe no está vinculado directamente con la misma y no es propietaria del vehículo.

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transportador de carga y presta un servicio , pero no existe una afiliación, el demandado Crisanto Suspe no está vinculado directamente con la misma y no es propietaria del vehículo.

➢ Réplica demandante. Indicó que fue aceptado por los demandados que la Cooperativa había celebrado un contrato de transporte que debía ser cumplido con la utilización del vehículo de placas JKA 186, lo que entraña el ejercicio de guarda sobre la cosa.

3.3 Ausencia de prueba de la existencia de daño e indebida cuantificación.

Señaló que las pretensiones son exageradas y que los perjuicios no fueron probados. Además, que debió estimarse en la cuantificación que la víctima directa devengaba un salario menor del SMLMV, que su fallecimiento ocurrió el 26 de abril del año 2019 y no el 26 de abril del año 2016 y que, la sentencia SC 20950 de 2017 sostiene que se debe conservar el 50% para los gastos de sostenimiento y manutención personal.

➢ Réplica demandante. Calificó el reproche de inexacto, por cuanto lo indicado por la jurisprudencia es que se tenga un 25% del ingreso como la cuota parte que utiliza una persona en sus propios gastos.

3.4 Problemas Jurídicos.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer:

a) Si los demandados cumplieron la carga afirmativa y demostrativa para liberarse de la obligación resarcitoria acreditando el hecho exclusivo de la víctima, consistente en que el conductor de la motocicleta conducía a alta velocidad y contaba con buena visibilidad para evitar el accidente y, por ende, debe revocarse

liberarse de la obligación resarcitoria acreditando el hecho exclusivo de la víctima, consistente en que el conductor de la motocicleta conducía a alta velocidad y contaba con buena visibilidad para evitar el accidente y, por ende, debe revocarse la decisión de primera instancia o, por el contrario, tales cargas no fueron satisfechas y hay lugar a su confirmación.

b) Si la Cooperativa demandada está llamada a responder solidariamente por los perjuicios causados a los demandantes.

c) Si se probó la existencia de los perjuicios y la tasación de los patrimoniales se encuentra debidamente calculada.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO.Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01

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4.1 Responsabilidad por actividades peligrosas concurrentes.

A partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres elementos fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre ellos10.

Con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares. De tal forma, a modo de cont rapeso, la norma consagra una presunción, calificando la conducta dañina como malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al

consagra una presunción, calificando la conducta dañina como malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente la carga de demostrar alguna causa extraña:

“Un depósito de sustancias inflamables, una fábrica de explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por ejemplo, llevan consigo o tienen de suyo extraordinaria peligrosidad de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola prudencia. De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo, como sería en estos ejemplos el autista, el maquinista, la empresa ferroviaria, etc. Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño.”11

En lo esencial, esta doctrina se ha mantenido por parte la Corte Suprema de Justicia hasta la actualidad12, eso sí, en medio de profundas discusiones acerca de si la presunción referida corresponde a un régimen de responsabilidad subjetiva (presunción de la culpa) o a un régimen de responsabilidad objetiva (presunción de

10 Ver sentencia SC4455-2021 que, entre otras, cita y destaca providencia del 17 de septiembre de 1935 en la que la Corte “sostuvo que, «para que pueda decirse que la culpa de una persona ha sido efectivamente la causa del perjuicio cuya reparación se demanda, es menester que haya una conexión necesaria entre dicha culpa y el perjuicio»”. En el mismo

“sostuvo que, «para que pueda decirse que la culpa de una persona ha sido efectivamente la causa del perjuicio cuya reparación se demanda, es menester que haya una conexión necesaria entre dicha culpa y el perjuicio»”. En el mismo sentido la SC2107-2018 del 12/06/2018: “ Esta Corte, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual, denominada también aquiliana , “(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores””. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 14 de marzo de 1938, MP Ricardo Hinestrosa Daza, G.J. Tomo XLVI, páginas 210-222. Reiterada en las sentencias del 18 de mayo de 1938, MP Fulgencio Lequer ica Vélez. G.J. Tomo XLVI, páginas 514-521 y, del 31 de mayo de 1938, MP Liborio Escallón G.J. Tomo XLVI, páginas 559-564. 12 Ver sentencias SC665-2019, SC4420-2020, SC2111-2021, SC2905-2021.Radicado Nro. 05 360 31 03 001 2020 00115 01

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responsabilidad)13. Sin embargo, en medi o del debate 14 se han conservado los referidos presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas15.

Conforme a lo previsto por el artículo 167 del CGP, según el cual “ incumbe a las

referidos presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas15.

Conforme a lo previsto por el artículo 167 del CGP, según el cual “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, cuando se demanda la responsabilidad civil originada en actividades peligrosas no se requiere probar la culpa del agente y, por tanto, al demandante le corresponde demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño y su relación de causalidad; mientras que, para liberarse de la obligación resarcitoria, al demandado le compete probar un elemento exclusivo y extraño (fuerza mayor, caso fortuito, intervención de la víctima o de un tercero).

Tales presupuestos axiológicos y las cargas probatorias no se alteran por el hecho de la concurrencia de actividades peligrosas, así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:

“9. La Sala, por tanto, en su labor de unificación, respecto de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, reiterando en lo pertinente la jurisprudencia expuesta desde las sentencias de 14 de marzo de 1938 y de 31 de agosto de 1954, con las precisiones y complementaciones antedichas, puntualiza su doctrina y concluye, en síntesis: a) Es una responsabilidad cuyos elementos estructurales se reducen al ejercicio de una actividad peligrosa, el daño y la relación causal entre éste y aquélla. (…) d) En este sistema, por lo general, exonera solo el elemento extraño, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de la

reducen al ejercicio de una actividad peligrosa, el daño y la relación causal entre éste y aquélla. (…) d) En este sistema, por lo general, exonera solo el elemento extraño, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, cuando actúa como causa única y exclusiva o, mejor la causa extraña impide l a imputación causal del daño a la conducta del supuesto autor. e) En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta.”16

13 De las sentencias antes citadas, obsérvese como todas fueron re cientemente expedidas, pero mientras que la SC6652019 se fundamenta en el régimen subjetivo avizorando desde entonces la discusión en la aclaración de voto, por su parte las SC4420-2020 y SC2111-2021 sostienen la postura del régimen objetivo y exponen en todo su esplendor la discusión con cuatro aclaraciones de voto que dejan en evidencia la ausencia de unanimidad y, tal vez por ello mismo, la conveniencia de no tocar el asunto en providencias como la SC2905-2021. 14 El régimen de responsabilidad subjetiva con presunción de culpa puede apreciarse en las sentencias hito del 14 de marzo de 1938 y 31 de mayo de 1938, hasta las más recientes SC5686 -2018, SC665-2019 y SC4204 -2021. Por su parte, la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva basada en la presunción de responsabilidad se expone en las sentencias

SC3862-2019, SC4420-2020 y SC2111-2021.

aplicación del régimen de responsabilidad objetiva basada en la presunción de responsabilidad se expone en las sentencias SC3862-2019, SC4420-2020 y SC2111-2021. 15 Sentencia SC2905-2021 del 29/07/2021 “En tal eventualidad y con el fin de establecer la res

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