TSDJ MED SC - 05360310300120200014602-(31-01-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05360310300120200014602-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: TÍTULO VALORQuien garantiza mediante aval el pago de una obligación contenida en un título valor, responde por el monto avalado de manera autónoma e independiente y su obligación es válida aun cuando la de su avalado no lo sea y, por tanto, no puede pretextar la falta de entrega de la carta de instrucciones o la ausencia de su firma en ella./ HECHOS: La entidad crediticia BANCO DAVIVIENDA S.A., presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía pretendiendo el pago de $772’996.283 por concepto de capital insoluto, $ 49’141.286 por intereses de plazo e intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, liquidados desde el 3 de septiembre de 2020 hasta que se efectúe el cumplimiento total de la obligación. En audiencia la autoridad judicial decidió, con aquiescencia de las partes, prescindir de la etapa de interrogatorios, dictándose sentencia anticipada de manera oral, al no existir más pruebas por practicar, en la que declaró no probados los medios exceptivos propuestos, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de ambos ejecutados. Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida resultó acertada al declarar infundadas las excepciones de mérito y continuar con la ejecución, para lo cual deberá dilucidar los siguientes problemas jurídicos: I. Efectuar el examen oficioso del pagaré base de la ejecución, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. II. Determinar si el pagaré objeto de cobro pierde eficacia porque el documento que

contiene las instrucciones para el llenado de sus espacios en blanco, no fue entregado a los avalistas y carece de su firma. III. Establecer si la ejecutante desatendió las instrucciones para diligenciar el pagaré y, de ser así, si esto conlleva la ineficacia de la acción cambiaria.

TESIS: El artículo 422 del CGP dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)Conforme la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad y tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que de su lectura se evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos para estimar la ejecución judicial de la obligación que se demanda.(…)Los títulos valores, entendidos como “los documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (Art. 619 C. de Comercio), no son ajenos a los requisitos impuestos por el artículo 422 del CGP y, de acuerdo con el artículo 620 del Estatuto Mercantil solo producen los efectos previstos cuando cumplen las menciones y los requisitos establecidos en la Ley.(…)A modo general, los instrumentos cambiarios deben satisfacer los requisitos comunes consagrados en el artículo 621 del Estatuto Mercantil, en concreto, “1) La mención del derecho que en el título se incorpora,

y 2) La firma de quién lo crea”.(…)A la par, para el pagaré, la legislación mercantil, estableció unos requisitos adicionales que se encuentran consignados en el artículo 709 del mismo estatuto, y que consisten en: “1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”.(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)El artículo 622 del Código de Comercio permite a cualquier tenedor legítimo de un título valor, llenar los espacios en blanco que en él haya dejado su suscriptor, siempre que atienda las instrucciones que este haya dejado para luego presentarlo para su cobro. “ARTÍCULO 622. LLENO DE ESPACIOS ENBLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO - VALIDEZ. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier

tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello...”(…)Ahora bien, no puede interpretarse que, cuando se diligencia un título valor con espacios en blanco del cual se dejaron instrucciones para su diligenciamiento, se constituye un título ejecutivo complejo y que entre ambos documentos exista una relación simbiótica que impida ejercer el derecho literal del título. Por el contrario, la fuerza cambiaria del documento valor deriva del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales debiendo contener todas las menciones exigidas en general por el artículo 621 y las propias de cada título valor.(…)De tal forma, la normatividad mercantil y la jurisprudencia relacionada avalan la creación de un título valor con espacios en blanco para ser llenados por el tenedor legítimo de acuerdo a las instrucciones dadas por el suscriptor del título, para lo cual, el legislador no previó formalidad alguna, pues las instrucciones pueden darse de manera verbal o escrita, aun cuando esta última forma sea la más conveniente para plasmar las indicaciones, dada la facilidad demostrativa del documento en un eventual debate probatorio.(…) Corresponde de manera primigenia abordar la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP,

así como los consagrados en los artículos 621 y 709 del C. de Co., a fin de establecer si la obligación que se ejecuta resulta ser clara, expresa y exigible, y atiende los parámetros establecidos en la ley mercantil respecto del pagaré como título valor.(…)En efecto, en este punto, correspondía al demandado, excepcionar la integración abusiva del título dando cuenta de la ocurrencia del hecho resistente, esto es, que el pagaré nro. 479472 del 13 de enero de 2014, se diligenció de manera contraria a las instrucciones de la suscriptora. Sin embargo, tales afirmaciones carecen de prueba, pues para tal efecto no aportó ningún medio de convicción que permitieran al a quo apreciar que se dieron instrucciones precisas de no diligenciar el pagaré por las obligaciones de crédito que fueron cobradas en el proceso ejecutivo y que la ejecutante las desatendió.(…)Tampoco puede argüirse que la ausencia de firma del apelante en la carta de instrucciones vicie en modo alguno su obligación, pues, aquel en calidad de avalista expresó su voluntad de garantizar el pago de una obligación creada por la representante legal de la sociedad ROLFORMADOS S.A.S., a favor de la demandante que previamente se había consignado en un título valor con espacios en blanco. Es decir que, aun conociendo que se trataba de un pagaré suscrito por la obligada principal con espacios sin diligenciar, decidió prestar su aval por la totalidad del importe del título, como se puede advertir de manera nítida de su firma impuesta en

el pagaré junto al rótulo “por aval.(…)De ahí que, como lo ha referido la doctrina, al prestar su aval, el demandado adquirió una obligación directa, independiente y autónoma de pagar el importe total del título valor avalado, esto es, por el valor de todas las obligaciones adquiridas al momento de su diligenciamiento, tal como se dejó plasmado en las instrucciones escritas y suscritas por la creadora del título. Siendo pues, el aval una caución objetiva no puede pretextarse que las pautas para llenar el pagaré no hayan sido firmadas por el avalista pues, este funge como garantía de pago del título creado y su obligación se conserva eficaz, aun en caso de que la obligación del avalado no lo fuere según las voces del artículo 636 del Código de Comercio que, por demás, valga decirlo, no sufrió ningún embate y se conserva incólume.

MP.SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 31/01/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00146 02 Página 1 de 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: EJECUTIVO Radicado: 05360 31 03 001 2020 00146 02

Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A.

FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS

Proceso: EJECUTIVO Radicado: 05360 31 03 001 2020 00146 02

Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A.

FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS

Demandado: ROLFORMADOS S.A.S., CARLOS MARIO PALACIO

PIEDRAHITA y JHON FREDY ZULETA CORREA Providencia Sentencia Tema: Quien garantiza mediante aval el pago de una obligación contenida en un título valor , responde por el monto avalado de manera autónoma e independiente y su obligación es válida aun cuando la de su avalado no lo sea (art. 636 C. Co.) y, por tanto, no puede pretextar la falta de entrega de la carta de instrucciones o la ausencia de su firma en ella.

Decisión: Confirma

Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González

Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA1.

La entidad crediticia BANCO DAVIVIENDA S.A. , presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía pretendiendo el pago de $772 ’996.283 por concepto de capital insoluto, $ 49’141.286 por intereses de plazo e intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, liquidados desde el 3 de septiembre de 2020 hasta que se efectúe el cumplimiento total de la obligación.

Manifestó que ANA PATRICIA ARANGO MONCADA, en calidad de representante legal de la persona jurídica ejecutada, suscribió el pagaré No 479472, emitido el 13

cumplimiento total de la obligación.

Manifestó que ANA PATRICIA ARANGO MONCADA, en calidad de representante legal de la persona jurídica ejecutada, suscribió el pagaré No 479472, emitido el 13 de enero de 2014; que para garantizar su pago concurrieron como avalistas CARLOS MARIO PALACIO PIEDRAHITA y JHON FREDY ZULETA CORREA y; que, siguiendo las instrucciones otorgadas, la demandante llenó el pagaré con las

1 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / C01Principal / 02EscritoDemanda.Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00146 02 Página 2 de 20

obligaciones 07103030100290541, 07103030100295342, 07103030100295359, 07103030100299005, 07103030100303237 y 07103030100315041.

Refirió que el mencionado pagaré se suscribió con autorización para llenar los espacios en blanco en cuanto a l vencimiento, monto del capital e intereses causados y, se pactó la posibilidad de declarar extinto el plazo, siendo el lugar de pago el municipio de Sabaneta y el vencimiento el día 3 de septiembre de 2020.

1.2 CONTESTACIÓN.

CARLOS MARIO PALACIO PIEDRAHITA2 dijo no constarle las instrucciones para el diligenciamiento del pagaré , pues solo la representante legal de ese entonces recibió copia de l documento y desconocer que las obligaciones descritas en la demanda realmente se hayan instrumentado o que el título es claro, expreso y exigible, al no contar con la carta de instrucciones y, formuló como defensas:

recibió copia de l documento y desconocer que las obligaciones descritas en la demanda realmente se hayan instrumentado o que el título es claro, expreso y exigible, al no contar con la carta de instrucciones y, formuló como defensas:

  • “EXCEPCIÓN DE INEFICACIA DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA ”: pues no se le entregó copia de la carta de instrucciones y no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la Super financiera (Concepto número 96007775-1 de abril 11 de 1996), además, la carta carece de instrucciones precisas y determinadas mientras que las establecidas de manera formularia en el documento fueron desconocidas por el tenedor , lo que conlleva su ineficacia según el artículo 625 del Código de Comercio.
  • “EXCEPCIÓN DE INTEGRACIÓN ABUSIVA DEL T ÍTULO VALOR”: en la medida en que el pagaré fue firmado con espacios en blanco , resultaba fundamental que la carta de instrucciones estuviera firmada por los avalistas como formalidad para el otorgamiento del crédito y, al haberse instrumentado aquellas obligaciones , siendo un pagaré con espacios en blanco, hubo una integración abusiva del título.

JHON FREDY ZULETA CORREA, a pesar de ser notificado el 29 de julio de 2022, guardó silencio3.

ROLFORMADOS S.A.S., fue excluida del trámite ejecutivo tras el inicio del proceso de liquidación judicial ante la Super sociedades, mediante auto del 25 de junio de 2021, en virtud del cual la ejecu tante solicitó a l juez de la causa la reserva de solidaridad con el fin de que el proceso contin uara en contra de las otras dos

de liquidación judicial ante la Super sociedades, mediante auto del 25 de junio de 2021, en virtud del cual la ejecu tante solicitó a l juez de la causa la reserva de solidaridad con el fin de que el proceso contin uara en contra de las otras dos

2 Ver: ibid. archivo 14. páginas 2 - 7

3 Ibid. documento 32AutoIncorporaTrasladoExcep.pdfRadicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00146 02 Página 3 de 20

personas naturales demandadas y, mediante auto de 4 de octubre de 2021, se ordenó remitir las diligencias en lo que respecta a dicha persona jurídica y continuar el proceso en contra de los restantes codemandados4.

En réplica, el Fondo Nacional de Garantías5 manifestó respecto de la ineficacia de la obligación cambiaria, que el demandado debió alegarla mediante recurso contra el mandamiento de pago ; que el codemandado se obligó al pago de las sumas demandadas con la suscripción del título valor, en el cual , convergen todos los requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y; fr ente a la integración abusiva del título valor, que el demandado se obligó al firmar el pagaré con la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, lo que se observa con la sola lectura del título y el instrumento cartular fue diligenciado acorde a la realidad y al monto que de la obligación adeudada.

1.3 PRIMERA INSTANCIA6.

En audien cia inicial del 2 de febrero de 2023, a gotada la etapa conciliatoria y anotadas las afecciones de voz y de audición del señor PALACIO PIEDRAHITA7,

1.3 PRIMERA INSTANCIA6.

En audien cia inicial del 2 de febrero de 2023, a gotada la etapa conciliatoria y anotadas las afecciones de voz y de audición del señor PALACIO PIEDRAHITA7, la autoridad judicial decidió, con aquiescencia de las partes, prescindir de la etapa de interrogatorios8, dictándose sentencia anticipada de manera oral, al no existir más pruebas por practicar9, en la que declaró no probados los medios exceptivos propuestos, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de ambos ejecutados , dispuso el avalúo y remate de los bienes y los condenó en costas.

El a quo despachó desfavorablemente las defensas10, al considerar que le bastaba al demandante aportar el título valor mientras que al demandado le correspondía probar el hecho en que funda su oposición, por lo que debía acreditar que el pagaré se otorgó con espacios en blanco y que fue diligenciado de manera arbitraria desatendiendo lo pactado en las instrucciones.

Con base en los artículos 633 y 636 del Código de Comercio, sostuvo que los deudores como avalista s garantizaron el pago del importe del título valor, quedando obligado s en los términos que correspondían a la avalada y que su obligación es válida aun cuando la del otorgante principal no lo fuera. Por tanto,

4 Ibid. Documentos 13, 16 y 20 5 Ibid. Documento 36 6 Ibid. archivo 43 7 Ver archivo audiovisual: “05360310300120200014600_L053603103001CSJVirtual_01_20230202_093000_V”. (Min: 07:02 –14:00)

5 Ibid. Documento 36 6 Ibid. archivo 43 7 Ver archivo audiovisual: “05360310300120200014600_L053603103001CSJVirtual_01_20230202_093000_V”. (Min: 07:02 –14:00) 8 Ibid. (min:10:06-11:04) 9 Ibid. (min 14:08-17:02) Respecto de la prueba de oficio solicitada por la parte demandada consistente en requerir a la parte demandante para que aportase el plan de amortizaciones de todas las obligaciones cobradas, fue negada por el a quo, sin que se haya formulado recurso. 10 Ver: 05360310300120200014600_L053603103001CSJVirtual_02_20230202_0 93000_V.mp4 (Segunda parte de la audiencia) (min. 09:15:01– 17:18)Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00146 02 Página 4 de 20

independientemente de la forma cómo se diligenció el pagaré, la entidad ejecutante tenía la posibilidad de reclamar directamente su pago al avalista, quien no cuestionó tal calidad , sino que, se limitó a desacreditar el diligenciamiento del instrumento, pero sin demostrar que s e hubiera hecho de manera abusiva , teniendo conocimiento de que suscribió el título con espacios en blanco y con carta de instrucciones, circunstancia que en su momento no echó de menos.

1.4. TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por el coejecutado PALACIO PIEDRAHITA, quien enunció brevemente en audiencia los motivos de inconformidad11 y presentó

La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por el coejecutado PALACIO PIEDRAHITA, quien enunció brevemente en audiencia los motivos de inconformidad11 y presentó reparos concretos contra la decisión dentro de los tres días siguientes a su celebración12.

Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole al censor la oportunidad para sustentar su recurso, lo que llevó a efecto oportunamente el 9 de marzo de 202313, recibiendo la correspondiente réplica de DAVIVIENDA S.A., el 21 de marzo de 2023 14, por lo que, a través de auto del 16 de diciembre de 2024 se tuvo por sustentado el recurso15.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

En atención a lo dispuest o en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformid ad expuestos por los apelantes, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.

3. REPAROS CONCRETOS16

11 Ibid. (min. 18:27 – 21:18) 12 Ver: C01Principal, archivo 44

decisiones que se deban adoptar de oficio.

3. REPAROS CONCRETOS16

11 Ibid. (min. 18:27 – 21:18) 12 Ver: C01Principal, archivo 44 13 Ver: 02SegundaInstancia/C04ApelacionSentencia/04SegundaInstancia archivos 7 y 8 14 Ver: 02SegundaInstancia/C04ApelacionSentencia/04SegundaInstancia archivos 10 y 11 15 C04ApelacionSentencia archivo 08 16 Ver: C04ApelacionSentencia/04SegundaInstancia/ Archivo 07Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00146 02 Página 5 de 20

Impugnó el citado demandado, con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaren fundadas las excepciones propuestas. Los motivos de inconformidad reproducen lo s argumentos defensivos, se desarrollan a continuación y c on base en ellos se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio.

3.1 Reparos concretos.

Pese a que, en la sustentación, los motivos de censura no fueron rotulados y discriminados, lo cierto es que, el apelante reprocha del a quo " una inadecuada valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente" , para lo cual argumentó lo siguiente:

1. No tuvo en cuenta que el apelante no recibió copia de la carta de instrucciones e invirtió la carga de la prueba, debiendo el demandado probar tal aseveración, lo que conllevó a un yerro que afecta sustancialmente la sentencia proferida, desconociendo que pagaré y carta de instrucciones constituyen un título

e invirtió la carga de la prueba, debiendo el demandado probar tal aseveración, lo que conllevó a un yerro que afecta sustancialmente la sentencia proferida, desconociendo que pagaré y carta de instrucciones constituyen un título complejo cuya claridad, expresividad y exigibilidad se desprenden de ambos documentos y; que la falta de entrega de la carta de instrucciones al avalista desconoce los requisitos establecidos en Concepto nro. 96007775-1 de abril 11 de 1996 de la Superfinanciera.

2. La falta de instrucciones precisas y el desconocimiento de directrices impartidas por los otorgantes del pagaré , conlleva la declaratoria de la ineficacia de la obligación cambiaria, conforme a lo preceptuado por el artículo 625 del Código de Comercio. En ese sentido, cuestionó la pérdida de eficacia del título al llenarse por las obligaciones referidas y, por falta de firma de los avalistas en la carta de instrucciones.

 DAVIVIENDA replicó17, que el título valor cumple con las exigencias legales al ser diligenciado conforme al artículo 622 del Código de Comercio y a las instrucciones de la sociedad deudora de la cual el recurrente también fue representante legal suplente ; q ue los codemandados se obligaron en calidad de avalistas como se desprende de la anotación “por aval” frente a sus rúbri cas, siéndoles aplicables los artículos 632, 634, 635 y 636 del estatuto mercantil y la decisión se emitió con base en título valor que cumple las exigencias del artículo 422 del CGP, 619 y 709 del estatuto comercial.

3.3. Problema Jurídico.

estatuto mercantil y la decisión se emitió con base en título valor que cumple las exigencias del artículo 422 del CGP, 619 y 709 del estatuto comercial.

3.3. Problema Jurídico.

17 Ibid. Archivo 11.Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00146 02 Página 6 de 20

Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida resultó acertada al declarar infundadas las excepciones de mérito y continuar con la ejecución, para lo cual deberá dilucidar los siguientes problemas jurídicos:

I. Efectuar el examen oficioso del pagaré base de la ejecución , conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia18.

II. Determinar si el pagaré objeto de cobro pierde eficacia porque el documento que contiene las instrucciones para el llenado de sus espacios en blanco, no fue entregado a los avalistas y carece de su firma.

III. Establecer si la ejecutante desatendió las instrucciones para diligenciar el pagaré y, de ser así, si esto conlleva la ineficacia de la acción cambiaria.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO.

4.1 Requisitos formales del pagaré como título valor.

El artículo 422 del CGP dispone que “ pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”.

Conforme la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y

provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”.

Conforme la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad y tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que de su lectura se evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos para estimar la ejecución judicial de la obligación que se demanda.

Los títulos valores, entendidos como “los documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (Art. 619 C. de Comercio), no son ajenos a los requisitos impuestos por el artículo 422 del CGP y, de acuerdo con el artículo 620 del Estatuto Mercantil solo producen los efectos previstos cuando cumplen las menciones y los requisitos establecidos en la Ley.

18 Sentencia SC3918-2021 del 8 de septiembre de 2021 “En este orden se tiene que, como regla de principio, la decisión del superior está restringida a los argumentos expuestos por el apelante, lo que no obsta para que sentencie sobre temáticas respecto de las cuales el ordenamiento le impone pronunciarse motu prop rio, por estar íntimamente relacionadas con el asunto sometido a su conocimiento, verbi gratia, las restituciones mutuas derivadas de distintas modalidades de decaimiento de un acuerdo de voluntades (CSJ SC 020 de 2003, rad. 6610; SC10097 de 2015, rad. 2009-00241); el deber de reexaminar

en juicios coactivos el título ejecutivo aportado a efectos de determinar la cabal concurrencia de sus requisitos (CSJ STC15169 de 2019, rad. 2019 -01721; CSJ STC13428 de 2019, rad. 2019 -01460); entre otros eventos” (Negrilla fuera del texto).Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00146 02 Página 7 de 20

A modo general, los instrumentos cambiarios deben sa tisfacer los requisitos comunes consagrados en el artículo 621 del Estatuto Mercantil, en concreto, “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea”.

A la par, para el pagaré, la legislación mercantil, estableció unos requisi tos adicionales que se encuentran consignados en el artículo 709 del mismo estatuto, y que consisten en: “1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”.

4.2 Deber de examen oficioso del documento base de la ejecución.

La Corte Suprema de Justicia ha establecido el deber que le asiste al juzgador de examinar oficiosamente en primera o segunda instancia el documento base de la ejecución, aun cuando se haya librado orden de apremio, en aras de verificar el efectivo cumplimiento de los presupuestos legales del título ejecutivo que posibilite la continuación de la ejecución. Ha sostenido la Corte:

“(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado

efectivo cumplimiento de los presupuestos legales del título ejecutivo que posibilite la continuación de la ejecución. Ha sostenido la Corte:

“(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal procede r ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”19.

Así entonces, el fallador se encuentra habilitado y es su deber volver al examen de las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad exigidas por el legislador para corroborar la idoneidad del documento que sirve de soporte a la ejecución.

4.3 Diligenciamiento del título valor.

El artículo 622 del Código de Comercio permite a cualquier tenedor legítimo de un título valor, llenar los espacios en blanco que en él haya dejado su suscriptor, siempre que atienda las instrucciones que este haya dejado para luego presentarlo para su cobro.

“ARTÍCULO 622. LLENO DE ESPACIOS E N BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO - VALIDEZ. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones

“ARTÍCULO 622. LLENO DE ESPACIOS E N BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO - VALIDEZ. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones

19 CSJ. STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001 -02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 y STC 3298 del 13 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01.Radicado Nro. 05360 31 03 001 2020 00146 02 Página 8 de 20

del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello...”

Ahora bien, no puede interpretarse que, cuando se diligen cia un título valor con espacios en blanco del cual se dejaron instrucc iones para su diligenciamiento, se constituye un título ejecutivo complejo y que entre ambos documentos exista una relación simbiótica que impida ejercer el derecho literal del título. Por el contrario, la fuerza cambiaria del documento valor deriva del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales debiendo contener todas las menciones exigidas en general

relación simbiótica que impida ejercer el derecho literal del título. Por el contrario, la fuerza cambiaria del documento valor deriva del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales debiendo contener todas las menciones exigidas en general por el artículo 621 y las propias de cada título valor.

Sobre este aspecto, se refirió la Corte Constitucional en Sentencia T-968 de 201120:

“Para esta Sala de Revisión las razones que tuvieron los jueces c

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