TSDJ MED SC - 053603103001202000170-01-(27-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 053603103001202000170-01-(27-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / NORMATIVIDAD POR PANDEM IA – el Decreto 5 79 de 2020 dispuso la suspensión de acciones de des alojo y las estipulaciones para el pago de los cánones de arrendamiento/ FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – “Estipula el artículo 64 del C.C., que: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”
/
TESIS: “(…) la recién pandemia reúne los criterios inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, los cuales se analizaron en la referida doctrina, sin que sea dable decir que alguien, al menos en nuestro país, se escapara a sus consecuencias, mucho más un sector específico de la economía que se vio abocado a su cierre. (…) El estado de emergencia referido en los antecedentes, es un hecho notorio, por lo que conforme lo previsto en el Decreto 579 de 2020, habiendo ocurrido un hech o imprevisible para el inquilino -y para la humanidad-, lo que obligó a aquel al cierre de sus actividades empresariales, es aplicable el concepto de fuerza mayor y que justifica que el demandado no hubiera pagado los cánones de arrendamiento en que se sus tentó la acción, por lo que de la normatividad en cita, no es factible terminar el contrato de arrendamiento por las circunstancias ahí previstas; máxime cuando el arrendador había hecho efectivo un póliza de seguros que garantizó el pago de lo pertinente.”
en cita, no es factible terminar el contrato de arrendamiento por las circunstancias ahí previstas; máxime cuando el arrendador había hecho efectivo un póliza de seguros que garantizó el pago de lo pertinente.”
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 27/03/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Ref.: Exp.: 05360 31 03 001 2020 00170 01
Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
Proceso: Restitución inmueble arrendado.
Demandantes: HOYOS VIEIRA Y ASOCIADOS S.A.S..
Demandados: CERTICAR S.A..
Extracto: Al existir previsión legal derivada de la emergencia económica y social generada por el COVID -19 (artículo 3º del Decreto 579 de 2020), no se satisface la causa invocada para terminar el contrato de arrendamiento.
Revoca y desestima pretensiones.
ASUNTO A TRATAR
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia de primera instancia calendada el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí.
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA:
HOYOS VIEIRA Y ASOCIADOS S.A.S., promovió proceso Restitución
Primero Civil del Circuito de Itagüí.
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA:
HOYOS VIEIRA Y ASOCIADOS S.A.S., promovió proceso Restitución inmueble arrendado contra CERTICAR S.A., pretendiendo se declare que la demandada incumplió el contrato de arrendamiento sustento de la acción, decretando su terminación por falta de los cánones de arrendamiento del 1º2 05360 31 03 001 2020 00170 01
de abril al 31 de mayo d e 2020, más IVA ; en consecuencia se ordene la restitución del correspondiente predio.
La causa petendi se basó en que el 1 º de marzo de 2012 demandante y demandada celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble destinado a comercio , ubicado en la carrera 42 número 46 - 229 del municipio de Itagüí, cuyo término de duración fue seis (6) años, iniciando lo propio en tal fecha.
Que el valor del canon de arriendo se fijó en la suma de $16’000.000,oo mensuales más IVA, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, donde para la época de la demanda la arrendadora factura como canon $35’161.439,oo más IVA, pero el inquilino paga $25’007.647,oo más tal impuesto, razón por la cual por aparte se tramita proceso de regulación de canon de arrendamiento.
Que la demandada se encuentra en mora de cancelar l os periodos comprendidos entre el 1º al 30 de abril y del 1 o al 31 de mayo, ambos de 2020, más el IVA1.
de canon de arrendamiento.
Que la demandada se encuentra en mora de cancelar l os periodos comprendidos entre el 1º al 30 de abril y del 1 o al 31 de mayo, ambos de 2020, más el IVA1.
DE LA CONTRADICCIÓN:
La demandada contestó a la demanda admitiendo como ciertos algunos hechos y negando otros, señalando que la actora de forma unilateral cambió las condiciones contractuales, y comenzó a facturar un valor de diferente al pactado, facturas que fueron rechazadas oportunamente, y por lo cual hay un proceso de regulación de canon de arrendamiento.
Que es cierto que los meses de abril y mayo de 2020 no se cancelaron en su momento, porque durante ese tiempo las actividades de la empresa
1 Archivos 03DemandaCompleta y 12DEMANDA DE RESTITUCIÓN ACLARADA (01PrimeraInstancia).3 05360 31 03 001 2020 00170 01
fueron suspendidas en virtud de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional relacionado con el aislamiento preventivo obligatorio, lo que generó un impacto negativo en la finanzas de la demandada quien dio prioridad a las obligaciones laborales.
Que a la actora se le expuso la grave situación económica , haciéndosele propuestas de pa go conforme el Decreto 579 de 2020 del Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, pero no se llegó a ningún acuerdo , concluyendo que se trató de una fuerza mayor y caso fortuito.
Precisó que la demandante hizo efectiva una póliza de cumplimiento , con fundamento en la cual la aseguradora SEGUROS EL LIBERTADOR le canceló los dos cánones que justificadamente se dejaron de cancelar, por lo
Precisó que la demandante hizo efectiva una póliza de cumplimiento , con fundamento en la cual la aseguradora SEGUROS EL LIBERTADOR le canceló los dos cánones que justificadamente se dejaron de cancelar, por lo que no es cierto que se le adeuden a la demandante esos dineros.
Así propuso como excepciones de mérito las que denominó:
1. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”. Indicando que la demandante no es titular del derecho sobre los valores de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo de 2020, porque los mismos le fueron cancelados por SEGUROS EL LIBERTADOR, quien con tal solución se subroga y es la llamada a perseguir dichos pagos.
2. “IMPOSIBILIDAD FÍSICA Y JURÍDICA PARA LA REALIZACIÓN DEL
OBJETO SOCIAL DE CERTICAR S.A. DERIVADA DE UNA ORDEN
DE AUTORIDAD SUPERIOR Y LA APARICIÓN DEL VIRUS COVID – 19 – CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR”. Argumentando que con la aparición de la pandemia derivada del “COVID 19”, se presentó caso fortuito por tratarse de una enfermedad cuyo origen se desconoce, que afectó a todos los habitantes en el planeta , y cuyos efectos son imprevisibles e irresistibles.4 05360 31 03 001 2020 00170 01
Entonces, que se presentó fuerza mayor , consistente en que el Gobierno adoptó medidas para evitar las graves consecuencias de ese mal, por lo que el dejar de pagar los cánones de arrendamiento no fue caprichoso, sino que se originó en el cierre total de los establecimientos, lo que les impidió tener ingresos.
ese mal, por lo que el dejar de pagar los cánones de arrendamiento no fue caprichoso, sino que se originó en el cierre total de los establecimientos, lo que les impidió tener ingresos.
3. “TEMERIDAD Y MALA FE”. Afirmando que la actora pretende el pago de unos cánones que ya le fueron reconocidos , a demás que desconoce la situació n actual de las empresas, considerando que el incumplimiento fue consecuencia del cierre ordenado por el Gobierno Nacional y de una situación que a nivel mundial desbordó la capacidad de respuesta gubernamental , aunado que la demandante se ha negado a todas las propuestas de conciliación presentadas.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Después de hacer precisiones conceptuales sobre el contrato de arrendamiento y la condición resolutoria , c itó algunas cláusulas contractuales tales como aumento del canon, obligación de adquirir seguros, destinación del bien, y causales de terminación.
Frente a la falta de legitimación por activa alegada , que si bien la aseguradora reconoció ese pago, lo que aquí se discute no es ese pago ni quién debe a quién, sino el incumplimiento de la demandada por el no pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a abril y mayo de 2020, aspecto que legitima la demandante, por lo que se descarta tal excepción.
Sobre el caso fortuito y la fuerza mayor por circunstancia s irresistibles e imprevisibles debido a la emergencia económica y social generada por el COVID -19, como pruebas se tienen tres comunicaciones que la demandada envió a la arrendadora , solicitando suspensión de los cánones con5 05360 31 03 001 2020 00170 01
COVID -19, como pruebas se tienen tres comunicaciones que la demandada envió a la arrendadora , solicitando suspensión de los cánones con5 05360 31 03 001 2020 00170 01
fundamento en las decisiones del Gobierno de suspender las actividades de la arrendataria, y algunas propuestas para el pago de los mismos, así como respuestas de la arrendadora no aceptando y efectuando contrapropuestas.
Citando los Decretos 417, 457 y 482 de 2020, expedidos a raíz del Covid19, último que suspendió el término para la realización de revisiones tecnomecánicas a vehículos, por lo que los centros que prestaban ese servicios estuvieron cerrados entre el 27 de marzo al 1º de junio de 2020, aunado que el Decreto 579 de abril de 2020 suspen dió entre el 15 de abril y el 30 de junio de 2020 cualquier acción de desalojo y se aplazó el reajuste de cánones de arrendamiento, por lo que las partes podrían llegar a un acuerdo directo sobre las condiciones especiales para el pago, sin que se incluyeran intereses de mora, ni sanciones. Si las partes no lo convenían, el arrendatario debía cancelar el canon sin intereses de mora ni penalidades.
Que en el caso concreto la demandada no acreditó el pago de los cánones en los términos establecidos en ese Decreto, es decir, las mensualidades de abril y mayo, sin intereses ni penalidades, por lo que entró a analizar si las la justificación en su actuar, y si se configuró la fuerza mayor o caso fortuito.
Después de referir a los requisitos para que se configure la fuerza mayor o el caso fortuito, dijo que el acontecimiento que lo constituya no debe haber
la justificación en su actuar, y si se configuró la fuerza mayor o caso fortuito.
Después de referir a los requisitos para que se configure la fuerza mayor o el caso fortuito, dijo que el acontecimiento que lo constituya no debe haber sido tomado en cuenta por las partes al momento d e contratar, ni basta la simple dificultad o imposibilidad relativa de cumplir.
Que hay constancia que CERTICAR S.A. realizó un préstamo y recibió beneficios del programa PAEF, debido a la situación económica que se presentaba, además obran las comunicaci ones intercambiadas entre las partes de propuestas de pago, donde la arrendadora solicitaba el pago del 50% del canon de abril y mayo de 2020, y la demandada propuso el pago del 25% por el primer mes y el 50% por el segundo, sin que se llegara a acuerdo.6 05360 31 03 001 2020 00170 01
Que la demandada no acreditó la imposibilidad del pago por caso fortuito o fuerza mayor, lo que hubiera podido ser previo a la presentación de la demanda, a lo que estaba obligada conforme el contrato y las disposiciones señaladas por el Gobierno Nacional.
En esos términos, CERTICAR S.A. no procedió conforme el Decreto 579 de 2020, pues no hubo acuerdo entre las partes ni se tienen por acreditadas las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito , toda vez que luego de la apertura del establecimiento, la demandada pagó los meses subsiguientes, sin que probara que el no pago de los meses de abril y mayo de 2020 fue consecuencia de la irresistibilidad de las medidas que generó la emergencia.
Entonces, s i bien el cierre adoptado por el Gobierno fue impr evisible, no
sin que probara que el no pago de los meses de abril y mayo de 2020 fue consecuencia de la irresistibilidad de las medidas que generó la emergencia.
Entonces, s i bien el cierre adoptado por el Gobierno fue impr evisible, no alcanzó la connotación de irresistible para la demandada, de donde esta tuvo la idea errónea que la actora tenía que aceptar la propuesta presentada, lo que no estaba contemplado en el contrato ni el normatividad de excepción, por lo que q uien alega el caso fortuito o fuerza mayor , debe acreditarlo de manera clara, y en ese caso no se demostró la irresistibilidad que hiciera imposible el pago de la obligación.
Finalmente, que el reporte de las ganancias de la demandada antes de la emergencia y después de esta, no son significativas respecto a los gastos, por lo que no se configura la irresistibilidad ya q ue no era físicamente imposible cumplir ; a demás, luego del mes de junio de 2020, cuando la accionada retomó actividades, tampoco canceló los meses adeudados.
Así, declaró el incumplimiento del contrato por el no pago oportuno de los cánones de arrendamiento, y ordenó la restitución del inmueble en el término de 60 días hábiles, condenando en costas a la parte demandada.
DE LA APELACIÓN:7 05360 31 03 001 2020 00170 01
Tal decisión fue apelada por la demandada, quien presentó como reparos los que tituló de la siguiente manera:
1. “Equivocada interpretación del Juez respecto la no configuración de la irresistibilidad como elemento fundamental para que se pueda presentar el caso fortuito o la fuerza mayor.".
los que tituló de la siguiente manera:
1. “Equivocada interpretación del Juez respecto la no configuración de la irresistibilidad como elemento fundamental para que se pueda presentar el caso fortuito o la fuerza mayor.".
2. “Negativa de HOYOS VIEIRA para aceptar el pago total, incluso después de habérselo ofrecido en varias veces”.
3. “Pleitos pendientes.”.
4. “Indebida Valoración de las pruebas documentales, financieras y testimoniales arrimadas al proceso.”.
5. “No es cierto que no se cumpla con el requisito de irresistibilidad. Los demás presupuestos constitutivos de la fuerza mayor y el caso fortuito como causal de exoneración de responsabilidad, están demostrados.”.
6. “La irresistibil idad sí continúo después de finalizada la orden de cierre.”.
7. “En el caso objeto de estudio, se cumplen todos los presupuestos constitutivos de la fuerza mayor y el caso fortuito y existen innegables, consecuencias económicas adversas para todos los comerciantes.”
8. “Desconocimiento de Precedente Judicial, sentado por la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Tutela radicado 05001 -22-03000-2021-00182-01 de Junio 3 de 2021, en la que protegió los derechos fundamentales de un arrendatario y revocó una se ntencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín que ordenaba la restitución de varios inmuebles.”8 05360 31 03 001 2020 00170 01
Ya en la sustentación en relación con los anteriores , indicó que la decisión cuestionada desconoció el Decreto 579 de 2020 , y la jurisprudencia de la
Ya en la sustentación en relación con los anteriores , indicó que la decisión cuestionada desconoció el Decreto 579 de 2020 , y la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C – 248 de 2020, que declaró la exequibilidad parcial de aquel. Ahí la Corte señaló que en caso de no llegarse a un acuerdo , el contrato se debe seguir ejecutando excepto en cuanto al pago de los cánones incum plidos, que deberán satisfacer se después de esa fecha, por lo que no se configura el incumplimiento, pues la situación de la demandada se enmarca en la circunstancia excepcional regulada por el Gobierno Nacional, siendo un periodo de protección.
También se desconoció lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 3 de junio de 2021 (radicado 05001-22-03-000-202100182-01), por lo que existiendo dos decisiones de los máximos organismos judiciales, y siendo esta última un caso idéntico al debatido, el Tribunal debe revocar la sentencia atacada, y en su lugar disponer que no hubo incumplimiento y que el pago de los cánones de los meses de abril y mayo de 2020 fue satisfecho con las consignaciones realizadas ante el a quo, por lo que el contrato se debe seguir según el artículo 3 del Decreto 579 de 2020.
Así, que debe prosperar la excepción denominada “IMPOSIBILIDAD FÍSICA Y JURÍDICA PARA LA REALIZACIÓN DEL OBJETO SOCIAL DE CERTICAR S.A. DERIVADA DE UNA ORDEN DE AUTORIDAD SUPERIOR Y LA APARICIÓN DEL VIRUS COVID – 19 –CASO FORTUITO Y FUERZA
Y JURÍDICA PARA LA REALIZACIÓN DEL OBJETO SOCIAL DE CERTICAR S.A. DERIVADA DE UNA ORDEN DE AUTORIDAD SUPERIOR Y LA APARICIÓN DEL VIRUS COVID – 19 –CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR”, pues c on fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional están los elementos para declarar la fuerza mayor, pues se acreditaron los elementos imprevisibilidad e irresistibilidad.
La irresistibilidad se probó con la prueba documental, testimonial y contable, ya que para el momento que se ordenó el aislamiento, todos los Centros de Diagnóstico Automotor tuvieron que ser cerrados, por lo que la demandada no tuvo ingresos, y la reserva que se tenía se utilizó para pagos prioritarios9 05360 31 03 001 2020 00170 01
como salarios a empleados y servicios públicos , siendo p rueba de ello el que le adjudicaron créditos y subsidios.
El hecho que con posterioridad a la apertura la situación hubiese empezado a me jorar, no excluye que para el momento en que cesaron los pagos CERTICAR est uviera inmersa en una situación de caso fortuito o fuerza mayor; incluso, cuando fue mejorando el panorama ofreció a la arrendadora cancelar los cánones adeudados , ante lo cual se encontró negativa, aprovechándose la oportunidad para demandar ante las múltiples diferencias que ya se presentaban entre ellos.
La irresistibilidad está fundamentada en la imposibilidad del inquilino de usar, gozar y utilizar el bien en la ejecución de su actividad comercial, lo que generó que no tuviese ingresos, y ello se dio debido a las medidas adoptadas por el Gobierno para evitar la propagación de la pandemia; además que la
gozar y utilizar el bien en la ejecución de su actividad comercial, lo que generó que no tuviese ingresos, y ello se dio debido a las medidas adoptadas por el Gobierno para evitar la propagación de la pandemia; además que la reclamación a la aseguradora la hizo la demandante el 5 de mayo de 2020, cuando aún estaban vigentes las protecciones brindadas por el Decreto 579 de 2020, normas que se desconocieron por la arrendadora.
Pronunciamiento del no recurrente:
Que tomó el recurrente apartes convenientes de la sentencia C-248 de 2020, porque el Decreto 579 de 2020 no dispuso la exención en el pago de la renta durante el periodo allí contemplado, sino que se debía intentar un acuerdo entre las partes, el que fue agotado sin resultados, por lo que la arrendataria debía cancelar los cánones con el reconocimiento de intereses reducidos en un 50%, lo que no cumplió.
Que la sentencia de tutela que esgrime la demandada , ordenó al Juez resolver analizando el Decreto 579 de 2020 y aspectos como el caso fortuito y la fuerza mayor, cuestiones que en el presente asunto fueron examinadas10 05360 31 03 001 2020 00170 01
por el a quo, quedando demostrado que CERTICAR S.A. tuvo la capacidad de pagar las rentas adeudadas, con lo que se desvirtuó la irresistibilidad.
Que en la sentencia de tutela que se citó, se dijo que el inquilino podía acudir a la jurisdicción ordinaria a pedir la aplicación de disposiciones con el fin de modificar las cargas contractuales, opción que la parte demandada no utilizó, razón por la cual la sentencia debe ser confirmada.
a la jurisdicción ordinaria a pedir la aplicación de disposiciones con el fin de modificar las cargas contractuales, opción que la parte demandada no utilizó, razón por la cual la sentencia debe ser confirmada.
Así las cosas, agotado el trámite de instancia, se resolverá la alzada, previas:
CONSIDERACIONES
INTROITO:
Los presupuestos procesales concurren en el plenario, ya que: las partes son capaces; atendiendo a los diversos factores que integran la competencia, el a quo la tuvo para tramitar y definir la acción, así como también se tiene en esta instancia ; y, la demanda cumplió de manera satisfactoria con los requisitos de forma.
Ahora, si bien es cierto que en asuntos de restitución de inmueble arrendado, cuando la causal alegada es exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, tales trámites se tienen como de única instancia (numeral 9º artículo 384 C. G. del P); sin embargo, también lo es que en el proceso en estudio tal inobservancia se predica de las mensualidades correspondientes a los meses de abril y mayo, ambos de 2020 , respecto a lo cual el legislador del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a través del Decreto 579 del 15 de abril de 2020, previó que para esos periodos se suspenderían las “acciones de desalojo” (artículo 1º), como también dispuso que hubiera “acuerdo directo sobre las condiciones11 05360 31 03 001 2020 00170 01
especiales para el pago de los cánon es correspondientes” (artículo 3º), por lo que la aludida causal de terminación quedó en entredicho.
especiales para el pago de los cánon es correspondientes” (artículo 3º), por lo que la aludida causal de terminación quedó en entredicho.
De lo anterior se tiene que en una aplicación armónica del principio de la tutela jurisdiccional efectiva junto con el de la doble instancia, ha de estudiarse la alzada por parte de esta Corporación.
Por otra parte y ratificándose la procedencia del estudio de la alzada, en las presentes dada las inconformidades del recurrente y el debate planteado , los problemas jurídicos a resolver, se plantean así:
1. ¿Pese al incumplimiento del demandado en el pago de los cánones correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020, omisión en la que no hay debate, debe seguirse desarrollando el contrato de arrendamiento soporte de la acción o ha de terminarse el mismo? 2. ¿Existe amparo legal o normativo en el proceder del demandado dentro del contexto de la pandemia generada por el COVID-19, específicamente lo relacionado con el caso fortuito o la fuerza mayor?; En caso afirmativo; ¿durante qué periodo de tiempo se exten dió tal situación? 3. ¿Se consideraron adecuadamente los precedentes dimanados de las altas Cortes en materia de contratos de arrendamiento de local comercial y relacionados con la pandemia generada por el COVID-19? 4. ¿Cómo considerar el pago que un tercero realizara -aseguradora-, por los cánones de arrendamiento de las dos mensualidades de marras?
DEL CONCEPTO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO:
El artículo 515 del C. de Co. define el establecimiento de comercio, como “… un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines
DEL CONCEPTO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO:
El artículo 515 del C. de Co. define el establecimiento de comercio, como “… un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa …”, donde entre sus elementos están “ Los contratos de12 05360 31 03 001 2020 00170 01
arrendamiento…”, tal como lo indica el numeral 5º del artículo siguiente (516), donde la garantía es tá prevista para proteger el desarrollo empresarial, por lo que el ordenamiento en ese tipo de pactos privilegia el derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, tal como se desprende del artículo 518 del mismo Estatuto de los Comerciantes.
Lo anterior ha de verse en armonía con el artículo 333 Constitucional en cuanto a la protección de la empresa “como base del desarrollo”.
DE LA NORMATIVIDAD SURGIDA DE LA PANDEMIA:
Durante la conocida pandemia derivada del COVID 19, hecho notorio de por sí, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que hubiera sido declarado, se expidieron diferentes Decretos, entre los que está el 579 del 15 de abril de 2020. En este, en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, entre otras, se dispuso:
“ARTÍCULO 1. Suspensión de acciones de desalojo. Durante el periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020, se suspende la orden o ejecución de cualquier acción de desalojo dispuesta por autoridad judicial o administrativa que tenga como fin la restitución de inmuebles ocupados por arrendatarios, incluidos aquellos casos en los que el plazo del
se suspende la orden o ejecución de cualquier acción de desalojo dispuesta por autoridad judicial o administrativa que tenga como fin la restitución de inmuebles ocupados por arrendatarios, incluidos aquellos casos en los que el plazo del arrendamiento y/o su forma de pago se haya pactado por períodos diarios, semanales, o cualqu ier fracción inferior a un mes, bajo cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 4o de la Ley 820 de 2003. … “ARTÍCULO 3. Estipulaciones especiales respecto del pago de los cánones de arrendamiento. Las partes deberán llegar a un acuerdo directo sobre las condiciones especiales para el pago de los cánones correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020. En dichos acuerdos no podrán incluirse intereses de mora ni penalidades, indemnizaciones o sanciones provenientes de la ley o de acuerdos entre las partes.
“De no llegarse a un acuerdo directo sobre las condiciones especiales, el arrendatario pagará la totalidad de las mensualidades correspondientes al periodo mencionado en el inciso anterior, bajo las siguientes condiciones:
“1. El arrendador no podrá cobrar intereses de mora al arrendatario, ni penalidad o sanción alguna proveniente de la ley o de acuerdos entre las partes, en relación con los cánones correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020.13 05360 31 03 001 2020 00170 01
“2. El arrendatario deberá pagar al arrendador intereses corrientes a una tasa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la Tasa de Interés Bancario Corr iente
“2. El arrendatario deberá pagar al arrendador intereses corrientes a una tasa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la Tasa de Interés Bancario Corr iente (TIBC), en la modalidad de consumo y ordinario, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre los montos no pagados en tiempo, durante el período correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020.
“PARÁGRAFO. El acuerdo entre las partes sobre las condiciones especiales para el pago de los cánones correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020, formará parte de los convenios, contratos y demás acuerdos de voluntades principales, accesorios y/o derivados del contrato de arrendamiento. … “ARTÍCULO 6. Aplicación extensiva. Los artículos precedentes del presente Título serán aplicables a:
“1. Lo s contratos de arrendamiento regidos por el Código Civil y el Código de Comercio celebrados sobre inmuebles de destinación comercial en los cuales el arrendatario sea una persona natural, micro, pequeña o mediana empresa, según la clasificación prevista en el artículo 2.2.1.13.2.2 de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
“De conformidad con lo anterior, se suspende la aplicación d e intereses de mora, penalidades, indemnizaciones o sanciones provenientes de la ley o de acuerdos entre las partes.
Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
“De conformidad con lo anterior, se suspende la aplicación d e intereses de mora, penalidades, indemnizaciones o sanciones provenientes de la ley o de acuerdos entre las partes.
“2. Los contratos de arrendamiento en los cuales el arrendatario sea una persona jurídica sin ánimo de lucro inscrita en el registro del Ministerio del Interior.
“PARÁGRAFO. Se excluyen de las disposiciones contenidas en el presente Título, los contratos de arrendamiento suscritos por el administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO, los contratos de leasing habitacional y los contratos de arrendamiento financieroleasing.” … “ARTÍCULO 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.”.
Es necesario poner atención al artículo 3º atrás trascrito, el cual será marco para decidir, y en el que propósito, no se dejó previsto cuál era el día o momento en que se haría el pago de los cánones dejados de solucionar y previstos en tal supuesto normativo.
DOCTRINA APLICABLE PARA LA SOLUCION DEL CASO:14 05360 31 03 001 2020 00170 01
De l a normatividad atrás referida, sobre lo que nos ocupa la Corte Constitucional en el juicio de constitucionalidad distinguido como la
Sentencia C-248/20, enunció:
“El artículo 333 de la Constitución establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. El modelo
Sentencia C-248/20, enunció:
“El artículo 333 de la Constitución establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. El modelo económico adoptado por la Constitución de 1991 tiene su base en la iniciativa de los particulares y en la autonomía privada.
“No obstante, la libertad económica y de empresa encuentran límites en los valores, principios, derechos y bienes constitucionales de orden superior en el marco del bien común. El artículo 334 de la Constitución establece que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendr á, por mandato de la ley, a través de diferentes medidas, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los benefi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.