TSDJ MED SC - 053603103001202000241 01-(22-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 053603103001202000241 01-(22-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Esta responsabilidad comprende, no sólo el autor del daño por el hecho personal suyo, sino también por el hecho de las cosas que le pertenecen o que sobre ellas ejerza, de cualquier modo, la dirección, control y manejo, como cuando a cualquier título se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realizan actividades caract erizadas por su peligrosidad. / GUARDIÁN DE LA ACTIVIDAD - Será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder. /
HECHOS: El señor (YAMP) en nombre propio y en nombre de sus hijos (SMM) y (DMMP) solicita que se declare civil y solidariamente responsables a los demandados de los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 26 de diciembre de 2018, con relación al vehículo TOP 925 conducido por (AHGF), y (HDZS) como propietario. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, concedió las pretensiones de la demanda. Debe la Sala determinar si existió por parte del apelante (HDZS), ausencia de culpa, ausencia de guardianía, falta de nexo causal y hecho exclusivo de un tercero; así como si hubo o no exceso de tasación.
TESIS: En el citado artículo 2356 en el que se determina la responsabilidad de quien ha causado un daño, que se presume cometido en razón de originarse en desarrollo de una actividad que de por sí
TESIS: En el citado artículo 2356 en el que se determina la responsabilidad de quien ha causado un daño, que se presume cometido en razón de originarse en desarrollo de una actividad que de por sí implica riesgos; y esta responsabilidad comprende entonces, no sólo el autor del daño por el hecho personal suyo, sino también por el hecho de las cosas que le pertenecen o que sobre ellas ejerza, de cualquier modo, la dirección, control y manejo, como cuando a cualquier título se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad. `` La presunción de culpa emerge es de la obligación de mantener o conservar las cosas, de control de mando, dirección y aún del goce sobre ellas, en forma tal que nadie reciba daño alguno, con abstracción de su conductor``. (…) En síntesis, en concepto de "guardián" de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desp rende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición. (…) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doc trina jurisprudencial que " la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardi án de ellas presúmase tener " agregándose a renglón seguid o que esa
jurisprudencial que " la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardi án de ellas presúmase tener " agregándose a renglón seguid o que esa presunción, la inherente a la "guarda de actividad", puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un títu lo jurídico, o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada. (…)Frente a los vehículos automotores lo que comúnmente sucede, según la economía y la sociedad, es que el propietario es también el guardián de la cosa. Por eso, el demandante tiene la carga de probar que Harold Duván Zapata Sánchez era el propietario del vehículo de placas TOP 925. De ese hecho conocido y probado, se supone cierto otro hecho importante en este en este proceso, que además tiene la guarda del automotor. Se itera, correspondía al propietario demandado disipar esa presunción, y dice el recurrente que Johanna Riaza Llano y Martha Nelly Llano, reconocieron a Harold Duván Zapata Sánchez como dueño del vehículo TOP -925, “no obstante, de las mismas declaraciones se desprende la existencia de un contrato de comodato en favor del señor ANDRÉS HERNÁN GUERRERO FERNÁNDEZ y lo que es más determinante, el hecho de la entrega material delautomotor”. (…) Respecto a la excesiva tasación de los daños, aborda la Sala su estudio así: Daño emergente. Se reprocha su reconocimiento por no haberse acreditado el pago, egreso o desembolso, se sustentó en cotizaciones y no facturas canceladas; “ no se puede presumir su
emergente. Se reprocha su reconocimiento por no haberse acreditado el pago, egreso o desembolso, se sustentó en cotizaciones y no facturas canceladas; “ no se puede presumir su existencia, sino que se requiere la prueba irrefutable del daño. En tal sentido, al momento de liquidarlo únicamente se debe tener en cuenta cada egreso del patrimonio y se indexa para traer el daño a valor presente.” (…) Con la indemnización y la prueba de su quantum, como lo dijo la Corte. SC16690-2016. : “Acaecida la vulneración del derecho o del interés protegido de la víctima y acreditada la ocurrencia de tal quebranto, imperioso es reconocer la presencia del daño y, por ende, la satisfacción de este elemento estructural de la responsabilidad, independientemente de que igualmente aparezca o no demostrada su magnitud económica. (…) Una es la prueba del daño, o sea la de la lesión o menoscabo del interés jurídicamente tutelado, y otra, la prueba de su intensidad, del quantum del perjuicio. De ahí que la doctrina haga alusión al contenido patrimonial del daño para referirse a su intensidad, es decir, a su valor en moneda legal (dinero), (…). Desde luego que demostrada la lesión como tal, la falta de la prueba de la intensidad para efectos de la cuantificación preparatoria, debe ser suplida por el juzgador de primera o segunda instancia, cumpliendo con el deber de decretar pruebas de oficio, de acuerdo con lo preceptuado para tal efecto por los incisos 1º y 2º del art. 307 del C. de P. Civil, so pena de incurrir en ‘falta sancionable conforme al régimen disciplinario’, pues dicho texto legal vedó como principio genera l, las condenas en abstracto o in
1º y 2º del art. 307 del C. de P. Civil, so pena de incurrir en ‘falta sancionable conforme al régimen disciplinario’, pues dicho texto legal vedó como principio genera l, las condenas en abstracto o in genere (CSJ, SC del 9 de agosto de 1999, Rad. n.° 4897)”. (...) En la liquidación del lucro cesante se siguieron los derroteros que la Corte sentó en precedentes ocasiones, SC512-2018, SC5885-2010 y SC4322-2020, advirtiendo que no hay lugar a descontar el 25%, puesto que ello sucede cuando la víctima directa fallece y se va a liquidar el lucro cesante en favor de las personas que dependían económicamente de él, porcentaje que la jurisprudencia ha considerado que destinada a sus gastos propios.(…) La censura en este aspecto está llamada al fracaso, puesto que con la demanda se allegó prueba de los ingresos recibidos por el demandante , certificada por Micro Plast, que da cuenta de ser operario de la empresa devengando para el 27 de julio de 2020 ($1.137.903.) (…). El documento, como se manifestó en la sentencia oral no fue desconocido o tachado por la parte accionada . (…) Recordó en múltiples oportunidades la Sala Cuarta de Decisión Civil con ponencia de la Dra. Piedad Cecilia Vélez que, es prácticamente imposible dar un precio al dolor, considérese que la Corte Suprema de Justicia ha fijado a título de daño moral a favor de los padres y hermanos de la víctima fallecida una cantidad equivalente a $53.000.000. Esta estimación, para el año en que se dispuso la condena 2011 representaba aproximadamente 100 SMLMV (Corte Suprema De Justicia, Sala de
fallecida una cantidad equivalente a $53.000.000. Esta estimación, para el año en que se dispuso la condena 2011 representaba aproximadamente 100 SMLMV (Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de noviembre de 2011); del mismo modo, en sentencia de Casación Civil del 9 de noviembre de 2016 (Rad 110 01-31-03-018-2005-00488-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta) sentencia del 19 de diciembre de 2018 (Rad. 05736318900120040004201 M.P. Margarita Cabello Blanco) , (…)La censura se dirigió también al monto de los perjuicios fijados en primera instancia en 60 salarios mínimos mensuales vigentes y 20 para cada uno de los sus hijos menores, debe recordarse que no constituye un “ «regalo u obsequio gracioso», tiene por propósito reparar «(…) in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa», de acuerdo con el ponderado arbitrio iudicis, «sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador» CSJ Civil sentencia de 9 julio de 2010, exp. 1999-02191-01. (…) La Sala modificará la sentencia fijando como monto indemnizatorio para el demandante, 20 salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago y 12 salarios mínimos vigentes al momento del pago para cada uno de sus hijos.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 22/07/2024PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
vigentes al momento del pago para cada uno de sus hijos.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 22/07/2024PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal responsabilidad civil extracontractual Radicado: 05360310300120200024101
Demandante: Yovan Alexis Múnera Puerta en nombre propio y representación de sus hijos Samuel Múnera Molina y Dulce María Múnera
Peña Demandado: Harold Duván Zapata Sánchez y Andrés Guerrero Fernández Providencia: Sentencia 018 2024
Tema: Luego, de conformidad con el anterior prolegómeno jurisprudencial es indudable que la presunción de guardián recae en el propietario del vehículo, el apelante, Harold Duván Zapata Sánchez, y en cuanto a quién corresponde desvirtuar la, la misma parte recurrente trae como argumento de autoridad el siguiente pronunciamiento de la rectora de la jurisdicción
ordinaria:
[S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Códig o Civil, preciso es establecer en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la persona, el alma o los bienes de terceros, cuestión ésta para cuya
en derecho la aplicación del artículo 2356 del Códig o Civil, preciso es establecer en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la persona, el alma o los bienes de terceros, cuestión ésta para cuya respuesta es común acudir a la noción de "guardián de la actividad", refiriéndose con tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza dicha actividad (cfr. Casación Civil de 26 de mayo de 1989, aún no publicada), debiendo p or consiguiente hacerse de lado dos ideas que, quizás a diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema en otras latitudes, en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto legal recién citado, resultan desprovistas de suficiente sustento legal, a sab er: la primera es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa -toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente-, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con in usitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa. En síntesis, en concepto de "guardián" de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere
estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa. En síntesis, en concepto de "guardián" de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño,Radicado Nro. 05360310300120200024101 Página 2 de 25 y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejerc itar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición:
(i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si , contra s u voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que " ... la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmes e tener ... ", agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la "guarda de actividad", puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, ( .. ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada ... " (G.l. T CXLIl, pág. 188)”.
Decisión: Confirma y modifica
Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño
Se decide por el Tribunal el recurso de apelación que interpusiera Harold Duván
188)”.
Decisión: Confirma y modifica
Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño
Se decide por el Tribunal el recurso de apelación que interpusiera Harold Duván Zapata Sánchez frente a la sentencia proferida el 28 de julio del 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí dentro del proceso verbal que en su contra y de Andrés Guerrero Fernández promovieron Yovan Alexis Múnera Pu erta en nombre propio y representación de sus hijos Samuel Múnera Molina y Dulce María Múnera Peña.
I. ANTECEDENTES
1. En el escrito que milita en el archivo 07 sus proponentes solicitaron que se declarara civil y solidariamente responsables a los demandados de los perjuicios ocasionados a Yovan Alexis Múnera Puerta , como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 26 de diciembre de 2018, que fueron debidamente estimados en el escrito introductorio con relación al vehículo TOP 925 conduc ido por Andrés Hernán Guerrero Fernández, y Harold Duván Zapata Sánchez como propietario.
2. En sustento de d ichas súplicas se expusieron los hechos que se compendian
así:
a) El 26 de diciembre de 2018, aproximadamente a la 1:30 p.m., en la carrera 50 con calle 91 sur en el municipio de La Estrella, el vehículo de placas TOP 925, tipo furgón, de servicio particular, dedicado al transporte de alimentos para la empresa YUPI, conducido por Andrés Hernán Guerrero Fernández colisionó con laRadicado Nro. 05360310300120200024101 Página 3 de 25
furgón, de servicio particular, dedicado al transporte de alimentos para la empresa YUPI, conducido por Andrés Hernán Guerrero Fernández colisionó con laRadicado Nro. 05360310300120200024101 Página 3 de 25 motocicleta de pl acas DTN 04D maniobrada por Yovan Alexis Múnera Puerta, quien se movilizaba en ella.
b) El accidente se origin ó por la imprudencia y desatención de la normatividad de tránsito por parte del conductor del vehículo de placas TOP 925, tal y como lo concluyó la Secretaría de Tránsito de La Estrella en la Resolución 580 de julio de 2019, conforme a los medios de prueba recaudados, entre ellos el registro fílmico.
c) Como consecuencia del accidente, Múnera Puerta resultó gravemente lesionado, ingresando por urg encias al Hospital San Rafael de Itagüí, el 26 de diciembre de 2018, con diagnosticado inicial de politrauma, t rauma cerrado de tórax, contusión pulmonar, luxación acromioclavicular derecha con lesión de plexo braquial, y desde entonces ha sufrido un largo proceso de recuperación, con múltiples cirugías e incapacidades que sumaron 520 días.
d) El 15 de mayo de 2020 se emitió concepto de rehabilitación desfavorable, sin posibilidad de recuperación, por lo que Protección S.A. dictaminó la pérdida de capacidad laboral en un 53,0%, y determinó el 26 de diciembre de 2018 como fecha de estructuración, por haber sufrido una lesión de plexo braquial derecho con secuelas establecidas, que permanecen en el tiempo.
capacidad laboral en un 53,0%, y determinó el 26 de diciembre de 2018 como fecha de estructuración, por haber sufrido una lesión de plexo braquial derecho con secuelas establecidas, que permanecen en el tiempo.
e) En la actualidad persiste en él un severo compro miso funcional de la extremidad con secuelas definitivas, sin posibilidad de recuperación, presentando un cuadro de dolor severo en ambas extremidades superiores, insomnio por crisis de dolor, entre otras, tal como se relata en la sustentación del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
f) Para la época de los hechos, y en la actualidad, Yovan Alexis Múnera Puerta se desempeña como operario de producción devengando un salario mínimo, es padre cabeza de familia, y es el único encargado de la manutención y la crianza de sus hijos, era aficionado a la artesanía, se dedicaba a la elaboración de muebles, juguetes, demás elementos en madera y disfraces que comercializaba eventualmente. A causa del accidente, su núcleo familiar ha sufrido toda clase de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales como consecuencia del intenso dolor físico que aún padece; las insufrible s y dolorosas cirugías a las que se vio sometido; la imposibilidad de laborar en condiciones de igualdad, por la pérdida permanente de la funcion alidad de sus extremidades superiores; la imposibilidadRadicado Nro. 05360310300120200024101 Página 4 de 25 de criar a sus hijos como cualquier padre sano lo haría, el cambio drástico en sus condiciones de existencia, su estilo de vida, su entorno familiar, el desarrollo de su vida familiar y la forma en qu e ahora debe enfrentarse al mundo, entre muchos
Página 4 de 25 de criar a sus hijos como cualquier padre sano lo haría, el cambio drástico en sus condiciones de existencia, su estilo de vida, su entorno familiar, el desarrollo de su vida familiar y la forma en qu e ahora debe enfrentarse al mundo, entre muchos otros traumas que generan lesiones tan graves en un joven padre cabeza de familia.
3. Oportunamente los convocados dieron respuesta a la demanda así:
3.1. Harold Duván Zapata Sánchez se opuso a la prosperid ad de las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: Ausencia de culpa, falta de guarda, hecho exclusivo de un tercero y tasación excesiva de perjuicios, con fundamento en que no participó en la realización del hecho dañoso, no tenía la guarda de l vehículo de placas TOP 925 y en el expediente no existe contrato de afiliación, transporte o prestación de servicios con quien conducía el rodante, Andrés Hernán Guerrero Fernández. (archivo 16, C. Ppal)
3.2. El curador ad litem de Andrés Hernán Guerrer o Fernández, frente a las pretensiones de la demanda manifestó que no se oponía. (archivo 37, C-1)
II. LA SENTENCIA APELADA
En sentencia del 28 de julio de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR civil, solidaria y extracontractualmente responsables a HAROLD DUVAN ZAPATA SÁNCHEZ y ANDRÉS GUERRERO FERNÁNDEZ, de los daños acaecidos a YOVAN ALEXIS MÚNERA PUERTA en nombre propio y en representación de sus hijos SAMUEL MÚNERA MOLINA y DULCE
de los daños acaecidos a YOVAN ALEXIS MÚNERA PUERTA en nombre propio y en representación de sus hijos SAMUEL MÚNERA MOLINA y DULCE MARÍA MÚNERA PEÑA, según las consideraciones expuestas.
“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a HAROLD DUVAN ZAPATA SÁNCHEZ y ANDRÉS GUERRERO FERNÁNDEZ, al pago de los daños acreditados a favor de YOVAN ALEXIS MÚNERA PUERTA en nombre propio y en representación de sus hijos SAMUEL MÚNERA MOLINA y DULCE MARÍA MÚNERA PEÑA consistente en los siguientes:
A favor de YOVAN ALEXIS MÚNERA PUERTA en nombre propio:
Daño emergente: SEIS MILLONES TRESCIEINTOS CUARENTA Y TRES
MIL CIEN PESOS ($6.343.100.).Radicado Nro. 05360310300120200024101 Página 5 de 25
Lucro cesante consolidado : CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS
DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS
($51.618.435,oo).
Lucro cesante futuro : CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES
OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS
($154.827.632,oo).
Daño Moral subjetivo: SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
Daño a la vida de relación: SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
A favor de los menores SAMUEL MÚNERA MOLINA y DULCE MARÍA
Daño a la vida de relación: SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
A favor de los menores SAMUEL MÚNERA MOLINA y DULCE MARÍA MÚNERA PEÑA, po r concepto de daño moral subjetivo , la suma de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno.
A favor de los menores SAMUEL MÚNERA MOLINA y DULCE MARÍA MÚNERA PEÑA, por concepto de daño a la vida de relación , la suma de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno.
“TERCERO: Condenar en costas a la parte vencida. Se incluye como agencias en derecho la suma equivalente a cinco millones de pesos ($5.000.000,oo) a favor de la demandante.
“CUARTO: Acceder a la solicitud de los apoderados de las partes, a fin de que sea la Fiscalía General de la Nación la que determine ante el Juez competente, si las señoras Martha Nelly y Johana Llano, testigos de la parte demandada, incurrieron en falsedad testimonial, y a su vez, si el apoderado del demandante incurrió en alguna conducta penal.
Para llegar a esa decisión, en punto a la legitimación en la causa del propietario del vehículo de placas TOP 925, palabras más, palabras menos, indicó: Harold afirmó que el día de lo s hechos lo había prestado, Andrés lo necesitaba para un asunto personal y procedió en ese sentido, sólo por la relación de amistad, pero que “todas esas circunstancias quedan en entredicho con el material visible en la actuación.
asunto personal y procedió en ese sentido, sólo por la relación de amistad, pero que “todas esas circunstancias quedan en entredicho con el material visible en la actuación.
Está claro de acuerdo a l precedente que el responsable de los daños que ocasionan las cosas inanimadas es su guardián. A su vez hay eventos en que la sola calidad de titular del mismo no necesariamente hace responsable de la cosa a dicho titular, sino que dicha responsabilidad s e desprende del poder de controlRadicado Nro. 05360310300120200024101 Página 6 de 25 de quien tiene la custodia y guarda de la cosa. Se insiste, esta re cae en principio en el propietario, pero este puede desvirtuarlo, si demuestra que trasfiere ese poder a otro o le fue arrebatada. Está en juego, es más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de la cosa, en el sentido de que ella no perjudique a terceros. Lo determinante para enervar tal inferencia de la prueba, es el desprendimiento del poder de control.
Harold es el propietario y a través de sus apoderados dijo que se desprendió de la guarda de dicho vehículo a su aparente amigo; sin embargo, Andrés Guerrero claramente indicó, que como aparece en la resolución que lo declaró contraventor, trabajaba con el propietario del vehículo vendiendo productos de Yupi, el que trabajaba directamente con esa empresa.
Tal aspecto evidentemente no fue desvirtuado por la parte demandada, quien se centró simplemente en manifestar que era un amigo y que en ra zón de tal amistad fue que entregó el vehículo.
Encontró luego acreditados los perjuicios, imponien do las condenas como se
centró simplemente en manifestar que era un amigo y que en ra zón de tal amistad fue que entregó el vehículo.
Encontró luego acreditados los perjuicios, imponien do las condenas como se anotó al trascribir la parte resolutiva. (archivo 48)
lll. LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por Harold Duván Zapata Sánchez dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento y esencialmente pueden compendia rse los reparos en tres grupos:
(i) Ausencia de culpa, ausencia de guardianía, falta de nexo causal y hecho exclusivo de un tercero. Desde la contestación de la demanda y en los ale gatos conclusivos se puso de presente la ausencia de culpa, puesto que la Resolución de Tránsito enc ontró acreditada la responsabilidad de Andrés Guerrero Fernández. Los videos no muestran que la mercancía trasporta ba productos de la marca que distribuye e l demandado, ni del informe se desprende, en los términos del artículo 54 del C. Sustantiv o del Trabajo señala como puede presumirse una relación laboral o contrato de trabajo entre propietario y conductor. No tenía la parte demandada que probar la no existencia de una relación laboral, pues se hizo una afirmación indefinida, “ no tengo empleados para la época ”, por lo que está exenta de prueba. Se trató de un préstamo que hizo el propietario al conductor.
El propietario se desprendió de la tenencia, celeb rando un contrato de comodato que se perfeccionó verbalmente -sic-. El propietario se encontraba en descanso de Navidad en el Municipio de Don Matías con su familia, por lo que no tenía la
El propietario se desprendió de la tenencia, celeb rando un contrato de comodato que se perfeccionó verbalmente -sic-. El propietario se encontraba en descanso de Navidad en el Municipio de Don Matías con su familia, por lo que no tenía la guarda, ni el poder de mando, o sea el control intelectual sobre la actividad.Radicado Nro. 05360310300120200024101 Página 7 de 25
No existe nexo causal por cuanto la actividad peligrosa la ejecutaba el conductor y no ostenta la propiedad del vehículo. La responsabilidad por el hecho ajeno exige subordinación y vigilancia, pero se delegaron cuando se celebró el contrato d e comodato. Andrés era amigo de Harold, y aunque dijo ante la autoridad de tránsito que re partía los productos del propietario, al reñir con la versión del propietario absolver interrogatorio bajo la gravedad de juramento los desmintió, por lo que se debió traer prueba diferente.
(ii)Exceso de tasación. a) Frente al daño emergente. Se allegaron cotizaciones para acreditar el daño emergente sin que la motocicleta haya sido reparada. Las incapacidades no fueron acreditadas correctamente el ingreso base, no podía partir de la presunción de que devengaba un salario mínimo legal, ni sumar a él 25% de prestaciones en materia laboral; ni se dedujo el 25% que la víctima destinaba a sus gastos propios. Además, como la víctima no falleció, el tiempo de liquidación no puede ser su vida probable, la variable “n” es el de las incapacidades. Debe aplicarse la presunción del salario mínimo que devengaba el demandante como quiera que no existe prueba de $1.500.000,oo que supuestamente devengaba.
probable, la variable “n” es el de las incapacidades. Debe aplicarse la presunción del salario mínimo que devengaba el demandante como quiera que no existe prueba de $1.500.000,oo que supuestamente devengaba.
b) Frente al daño a la vida de relación y el moral. No se acreditó un perjuicio de tal entidad, toda vez que el dem andante cuenta con funcionalidad de sus extremidades inferiores e incluso en el dictamen de calificación de invalidez, se tiene que no perdió funcionalidad en lo abso luto para el desarrollo de sus actividades, esto es, escribir, aprender, calcular, resolver problemas y tomar decisiones, tiene movilidad y se puede desplazar.
Se refirió a cada uno de los ítems de la calificación de invalidez para concluir que el demandante tiene todas las facultades físicas para ejercer la paternidad frente a los hijos, para que se diga que existe un daño moral abrumador, pues él tiene todas las herramientas psíquicas y físicas para acompañar a sus hijos menores, se refirió a las tasas m áximas que la Corte utiliza para la fijación de los perjuicios morales y a la vida en relación, por lo que resultan altos los fijados por el a quo.
(iii) Concurrencia de culpas. El demandante lesionado rechazó la práctica de la cirugía ordenada, por lo que contribuyó con la consolidación de secuelas. Durante la recuperación cambió de procedi miento y decidió contratar terapia en gimnasio,Radicado Nro. 05360310300120200024101 Página 8 de 25 sin instrucciones médicas. Debió demostrar que la cirugía y los especialistas, no resultaban suficientes para garantiz ar la recuperación o sea la transferencia de
Página 8 de 25 sin instrucciones médicas. Debió demostrar que la cirugía y los especialistas, no resultaban suficientes para garantiz ar la recuperación o sea la transferencia de tendones, con la que según el mismo demandante reduciría el dolor.
(iv) La condena en costas debía ser a cargo de Andrés Guerrero Fernández, pues el recurrente goza de amparo de pobreza.
En esta instancia sus tentó el recurso ampliando los anteriores reproches (archivo 5, C -2). La parte no recurren te se pronunció indicando que había quedado demostrado que
“Harold Duván Zapata Sánchez er
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