TSDJ MED SC - 05360310300120200024101-(24-05-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05360310300120200024101-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: DECLARACIÓN DE PARTE - Novedad introducida por el Código General del Proceso que no se pide con fines de lograr una confesión, sino de aclarar o adicionar las respuestas frente preguntas realizadas por el juez o las del apoderado de la contraparte.

TESIS: “Si bien sobre el punto no existe unanimidad frente a la posibilidad que se tiene de citar a interrogatorio no sólo a la contraparte, sino a la propia parte, conforme los preceptos del canon 198 del Código General del Proceso inciso primero, que establece que, de oficio o a petición de parte, el juez ordenará la citación de “las partes”, r esulta viable la interpretación de que resulta viable la citación de la propia parte o de la coparte. (…) Es claro que el interés en la causa permea el testimonio de la parte de principio a fin, radicando en esto la razón de la máxima tradicional que lo desconoce, por cuanto ese interés menoscaba su credibilidad. Empero, este fa ctor, hoy en día, en vez de mirarse como un motivo de rechazo o de inadmisibilidad del medio, porque nada tiene de ilícito, ni mucho menos de ilegal, en tanto no hay norma que lo prohíba, y si muchas que le dan vida y vigencia, (…) debe simplemente considerarse como uno de los elementos a tener en cuenta en la apreciación racional de la prueba, porque parece axiomático afirmar que la apreciación del testimonio de la parte debe someterse a un tamiz bastante rígido y exigente , si se quiere mayor al del testimonio común, especialmente en aspectos relacionados con la moralidad, la espontaneidad y el comportamiento exposicional, porque es en estos campos donde debe visualizarse o manifestarse las mínimas garantías de credibilidad y sinceridad, ya que no es posible exigir

del testimonio común, especialmente en aspectos relacionados con la moralidad, la espontaneidad y el comportamiento exposicional, porque es en estos campos donde debe visualizarse o manifestarse las mínimas garantías de credibilidad y sinceridad, ya que no es posible exigir independencia de quien fue protagonista de los hechos y está interesado en los resultados del proceso” (…) La petición de declaración de parte d el codemandante, o la posibilidad de que su mismo apoderado lo interrogue, a la luz de la anterior pauta doctrinal no resulta descabellada ni mucho menos improcedente como lo adujo el juez de conocimiento, teniendo en cuenta que se trata de una novedad introducida por el Código General del Proceso, en tanto, no se pide con fines de lograr una confesión, sino de aclarar o adicionar las respuestas frente preguntas realizadas por el juez o las del apoderado de la contraparte.

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 24/05/2023

PROVIDENCIA: AUTO_________________________________________________________________________1 05360 31 03 001 2020 00241 01 JCSL

Proceso Verbal Demandante Yovan Alexis Múnera Puerta en nombre propio y en representación de sus hijos Samuel Múnera Molina y Dulce María Múnera Peña Demandado Harold Duván Zapata Sánchez y Andrés Guerrero Fernández Radicado 05360 31 03 001 2020 00241 01 Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Auto No. 032 Decisión Revoca Tema Declaración de parte, como novedad introducida por el Código General del

Oralidad de Itagüí Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Auto No. 032 Decisión Revoca Tema Declaración de parte, como novedad introducida por el Código General del Proceso y prueba testimonial. Subtema “Es claro que el interés en la causa permea el testimonio de la parte de principio a fin, radicando en esto la razón de la máxima tradicional que lo desconoce, por cuanto ese interés menoscaba su credibilidad. Empero, este factor, hoy en día, en vez de mirarse como un motivo de rechazo o de inadmisibilidad del medio, porque nada tiene de ilícito, ni mucho menos de ilegal, en tanto no hay norma que lo prohíba, y si muchas que le dan vida y vigencia, como se ha explicado en e ste trabajo, debe simplemente considerarse como uno de los elementos a tener en cuenta en la apreciación racional de la prueba, porque parece axiomático afirmar que la apreciación del testimonio de la parte debe someterse a un tamiz bastante rígido y exige nte, si se quiere mayor al del testimonio común, especialmente en aspectos relacionados con la moralidad, la espontaneidad y el comportamiento exposicional, porque es en estos campos donde debe visualizarse o manifestarse las mínimas garantías de credibilidad y sinceridad, ya que no es posible exigir independencia de quien fue protagonista de los hechos y está interesado en los resultados del proceso”_________________________________________________________________________2 05360 31 03 001 2020 00241 01 JCSL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

2023-033

protagonista de los hechos y está interesado en los resultados del proceso”_________________________________________________________________________2 05360 31 03 001 2020 00241 01 JCSL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

2023-033

SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Se decide por el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes frente a lo decidido en la audiencia del 14 de abril del año en curso proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, dentro del proces o verbal de Yovan Alexis Múnera Puerta en nombre propio y en representación de sus hijos Samuel Múnera Molina y Dulce María Múnera Peña en contra de Harold Duv án Zapata Sánchez y Andrés Guerrero Fernández, que negó el decreto de declaración de parte y prueba testimonial pedidas por la parte actora y demandada respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, se presentó demanda verbal instaurada por Yovan Alexi s Múnera Puerta quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Samuel Múnera Molina y Dulce María Múnera Peña en contra

de Harold Duván Zapata Sánchez y Andrés Guerrero Fernández.

2. Durante la audiencia inicial en la fase de decreto de pru ebas el despacho negó la dec laración de parte de Yovan Alexis Múnera Puerta y la prueba testimonial tendiente a demostrar que el codemandado Harold Duván Zapata Sánchez se había desprendido

despacho negó la dec laración de parte de Yovan Alexis Múnera Puerta y la prueba testimonial tendiente a demostrar que el codemandado Harold Duván Zapata Sánchez se había desprendido de la guarda material del vehículo causante del accidente que generó la acción._________________________________________________________________________3 05360 31 03 001 2020 00241 01 JCSL

3. La decisión fue recurrida por los apoderados peticionarios así:

3.1. El apoderado de la parte actora solicitante de la declaración de parte esencialmente porque

“..sobre el tópico ya se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencia reciente, lo anterior teniendo en cuenta que el Código General del Proceso cambió la connotación del interrogatorio de parte, pues ya no lo es con fines exclusivos de confesión y por citación exclusiva de la contraparte, sino que al legislador del CGP le interesa se escuche la versión que de los hechos tiene la misma parte. Así se desprende de los artículos 165, 191 último inciso y 198 de dicha codificación, que en su orden señalan la declaración departe como medio de prueba y que el decreto de interrogatorio de las partes a solicitud de oficio o de parte. Así la sentencia del 19 de julio de 2022, STC -9197 de 2022 dispuso lo siguiente:

“Queda claro, entonces, que la versión de la parte sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la per judique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses. Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en

favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses. Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en coherencia con los p ostulados y principios que sirven de faro al Estado Constitucional y Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista implementado en la Carta Política de 1991, l a positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas”

Otorgado el traslado de la impugnación a la parte contra ria, se opuso a su prosperidad indicando que el doctor Ramiro Bejarano dice que la declaración de parte n o fue contemplada ni en la exposición de motivos ni en las actas de la comisión redactora del Código General del Proceso del Código, por lo que no está autorizada y que efectuado interrogatorio exhaustivo al demandante por parte del juez, manifestó , al fin alizar el mismo , que no tenía nada que agregar._________________________________________________________________________4 05360 31 03 001 2020 00241 01 JCSL 3.2. El apoderado de la parte demandada, solicitante del testimonio de coparte, indicó que

“…la Corte Suprema de Justicia ha venido deprecando que existen situaciones en las cuales el dueño del vehículo n o puede ser responsable de todos los accidentes que se causan –sic-, es decir, cuando no tiene la guarda material sobre el vehículo, entonces pre cisamente los testimonios van encaminados a demostrar que para el momento del accidente no existía una guarda m aterial ni jurídica, por parte del señor Harold, toda

guarda material sobre el vehículo, entonces pre cisamente los testimonios van encaminados a demostrar que para el momento del accidente no existía una guarda m aterial ni jurídica, por parte del señor Harold, toda vez que se había desprendido de dicha guarda , a través del préstamo del vehículo o hablando de una forma jurídica de un préstamo de uso , en esa medida se configura una de las causales para que se exima de responsabilidad a la parte demandada, en consecuencia para poder probar dicha afirmación se requiere de la prueba testimonial, quienes lo harán sobre los hechos de la demanda y en espacial sobre la guarda marial o jurídica que existe en cabeza del deman dante –sic., como es s i se prestó el vehículo, si estaba generando utilidad o no, o si el señor Andrés era trabajador o no de mi cliente, en aspe ctos que necesitan ser aclarados en ese aspecto, entonces quien mejor que los testigos para declarar sobre ese aspecto, por lo que solicita se reponga la decisión” .

Haciendo uso del traslado la parte actora señaló que lo pretendido se probaba con medio más conducente “ la prueba documental, con la cual se ha acreditado que el señor es el propietario y por ende tiene la guarda material y jurídica del bien inmueble –sic al momento del accidente, por lo que es claro que la decisión del despacho es conforme a derecho”.

4. Los recursos fueron despachados desfavorablemente por el a quo

así:

4.1. Frente al recurso de la parte actora señaló que la declaración de parte, citó algunos apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 25 de junio de 2019, radicado 20073300A y STC-21575 del 15

4.1. Frente al recurso de la parte actora señaló que la declaración de parte, citó algunos apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 25 de junio de 2019, radicado 20073300A y STC-21575 del 15 de diciembre de 2017, concluyendo que si bien frente a la declaración de parte existen posturas jurisprudenciales encontradas,_________________________________________________________________________5 05360 31 03 001 2020 00241 01 JCSL la misma no hizo parte del proyecto del Código General del Proceso como lo adujo el apoderado de la parte demandada, y que por ello el juzgado es de la posición de que no es procedente que la propia parte solicite la versión de su poderdante, toda vez que ya el demandante tuvo la oportunidad de expresar según su saber y entender todo lo alusivo a los hechos de la demandada y dentro de esos hechos se pueden verificar lo atinente a las circunstancias del accidente y a to dos los aspectos que están relacionados con las pretensiones de la demanda , por lo que concedió el recurso de alzada.

4.2. La impugnación de la parte accionada fue negada por considerar que la prueba sigue siendo inconducente, toda vez que , para acreditar la propiedad del vehículo involucrado en el accidente, el ordenamiento jurídico prevé claramente cuál es el medio de convicción que acredita dicha circunstancia, siendo totalmente irrelevante las manifestaciones que puedan hacer terceras personas ajenas a los hechos del proceso , razón por la que no repuso la decisión y concedió el recurso de alzada.

II. CONSIDERACIONES

1. El ordenamiento jurídico da especial importancia al derecho de

ajenas a los hechos del proceso , razón por la que no repuso la decisión y concedió el recurso de alzada.

II. CONSIDERACIONES

1. El ordenamiento jurídico da especial importancia al derecho de probar, reconociendo a las partes de un proceso, el d e “presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” (inc. 4º, artículo 29 Constitución Política) e imponiéndoles la carga ( onus probandi) de acreditar los supuestos fácticos de las normas jurídicas invocadas para deducir el bien controver tido (artículos 1757 Código Civil y 167 del C. General del Proceso)._________________________________________________________________________6 05360 31 03 001 2020 00241 01 JCSL

2. Los medios probatorios se constituyen entonces como uno de los pilares esenciales para garantizar el acceso eficaz e idóneo a la administración de justicia, garantizar el debido proceso, la prevalencia del interés general y del derecho sustancial y, de manera especial, para solucionar los conflictos con la justicia, además, el legislador, disciplina la búsqueda u obtención de la verdad real, material y objetiva en los asuntos confiados a la decisión judicial, cuanto compromiso ineludible del juzgador en el ejercicio de la jurisdicción (Sent. de 24 de noviembre de 1999; exp. 5339), dejando “ de ser un espectador del proceso para convertirse en su gran director, y a su vez, promotor de decisiones justas” (Sent. de 7 de marzo de 1997, cas. civ. de 25 de febrero de 2002; exp. 6623) basadas en los preceptos normativos y en “ la verdad material

en su gran director, y a su vez, promotor de decisiones justas” (Sent. de 7 de marzo de 1997, cas. civ. de 25 de febrero de 2002; exp. 6623) basadas en los preceptos normativos y en “ la verdad material enfrente de los intereses en pugna” (CXCII, p. 233. cas. civ. de 24 de noviembre de 1999, exp. 5339).

El artícu lo 168 del Código General del Proceso, estipula que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, y faculta a su vez al juez para que rechace de plano las pruebas que estén prohibidas, o que sean ineficaces, es decir, que sólo puede ace ptar aquéllas que sean conducentes, pertinentes y útiles.

3. Como son dos las providencias que por vía de impugnación llegaron a conocimiento del Tribunal se resolverán en su orden como pasa a expresarse.

3.1. Frente a la declaración de parte, el Tribunal en aut o No. 048 del 8 de julio de 2021 dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurada por L uis Javier Bran Alcaraz, Hildebranda Vidales Vargas, Andrés Felipe Bran Vidales, Luis Fernando Bran Vidales, Caterine Bran Vidales, Ledy Astrid Bran_________________________________________________________________________7 05360 31 03 001 2020 00241 01 JCSL Alcaraz, y Luz Adela Bran Alcaraz en contra de Centro Médico y Naturista los Olivos y la P revisora Compañía de Seguro S.A, radicado No. 05001 31 03 016 2019 00474 01, había señalado:

“1. El derogado artículo 203 del Código de Procedimiento Civil tenía una

radicado No. 05001 31 03 016 2019 00474 01, había señalado:

“1. El derogado artículo 203 del Código de Procedimiento Civil tenía una postura tradicional frente a la declaración de parte, que consagraba que cada parte podía citar a la otra a interrogatorio, a efectos de lograr exclusivamente su confesión; postura que im plicaba entender igualmente que aquellas manifestaciones q ue no fueran confesión no debían ser tenidas en cuenta por el juez, pues ya las partes habían fijado su posición en los correspondientes actos introductorios.

“Ahora, con la introducción del Código General del Proceso, en su canon 191 inciso final, se es tableció que “ La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, y es partir de esta disposición que se ha concluido que el actual Código General del Proceso, efectivamente consagró la declaración de parte como medio probatorio autónomo. En tal sentido, actualmente, todas aquellas manifestaciones de la parte, que no sean confesión, deberán ser tenidas en cue nta por el juez a la hora de adoptar la decisión final.

“2. Luego, dado que la declaración de parte se diferencia de la confesión, en que aquella no implica reconocer hechos que favorezcan a la contraparte o perjudiquen al declarante, debe concluirse que tal medio de prueba debe valorarse como un relato sobre las circunstancias atin entes a la situación problemática que se busca resolver con el proceso. En tal sentido, este medio guarda gran similitud con el testimonio, y así debería ser analizado, en cuan to a la coherencia, precisión y claridad de lo narrado.

a la situación problemática que se busca resolver con el proceso. En tal sentido, este medio guarda gran similitud con el testimonio, y así debería ser analizado, en cuan to a la coherencia, precisión y claridad de lo narrado.

“3. De otro lado, y si bien sobre el punto no existe unanimidad frente a la posibilidad que se tiene de citar a interrogatorio no sólo a la contraparte, sino a la propia parte, conforme los preceptos del canon 198 del Código General del Proceso inciso primero, que establece que, de oficio o a petición de parte, el juez ordenará la citación de “las partes”, resulta viable la interpretación de que resulta viable la citación de la propia parte o de la coparte.

“Frente a la controversia que se presenta respecto a la solicitud de declaración de parte, y como novedad introducida por el Código General del Proceso, el Dr. José Fernando Ramírez Gómez en un artículo_________________________________________________________________________8 05360 31 03 001 2020 00241 01 JCSL denominado “Tendencia Jurisprudencial de la S ala de Casación Civil, de noviembre de 2017 adujo: “… Desde cuando se expidió el Código General del Proceso (Ley 1564 del 12 de julio de 2012), se originó en los medios académicos, judiciales y profesionales del derecho, una significativa controversia sobr e la procedencia de la declaración voluntaria de las partes en el proceso. En concreto se discute si el nuevo código procesal consagró como novedoso medio de prueba la declaración de parte a petición del apoderado que la representa. Ésta, la cuestión que intentaré responder con el estudio que acometo.

En concreto se discute si el nuevo código procesal consagró como novedoso medio de prueba la declaración de parte a petición del apoderado que la representa. Ésta, la cuestión que intentaré responder con el estudio que acometo. A decir verdad, la jurispru dencia y la doctrina colombianas, antes de la expedición del Código General del Proceso, poco se había interesado en el tema. Para decirlo más claramente, nadie seriamente se había inquietado por el examen de la conducencia del medio de prueba mencionado. Contrariamente, en otras latitudes desde tiempo atrás se venía discutiendo y planteando el tema, inclusive dando cabida al medio de prueba, bien por disposición legal, ora por virtud de la práctica judicial. Así lo explica Taruffo en la edición de 2008 de su obra La Prueba: “Durante muchos siglos, la máxima tradicional nemo testis in causa propriá evitó que las partes fueran interrogadas como testigos: ésta era una manera de resolver negativamente, y a priori, el problema de si las partes merecen o no ser consideradas como testigos fiables (…) en algunos sistemas se ha abandonado la prohibición tradicional de interrogar a las partes como testigos. Este es el caso actualmente de los sistemas de common law como consecuencia de importantes cambios ocurridos durante el siglo XIX, cuando se derogaron viejas reglas acerca de la descalificación como testigos de las partes (…). El resultado de esta transformación es que la regla actual de que toda persona es competente para ser testigó incluye también a las pa rtes. Por lo tanto, las partes son interrogadas de acuerdo con la regulación acerca del interrogatorio de testigos"33 Así, cuando el mismo abogado que representaba a una parte, y cuando alguno

es competente para ser testigó incluye también a las pa rtes. Por lo tanto, las partes son interrogadas de acuerdo con la regulación acerca del interrogatorio de testigos"33 Así, cuando el mismo abogado que representaba a una parte, y cuando alguno de ellos se atrevía a formular tal solicitud sin más se calificaba como error craso, originando el aborto del debate. Este mismo criterio imperaba cuando se trataba de apreciar la declaración de parte, pues algunos jueces bajo el entendimiento que el interrogatorio era un procedimiento que fundamentalmente tenía como fina lidad “provocar” la confesión judicial de la parte que lo absolvía (art. 194 del Código de Procedimiento Civil), hacían caso omiso de todas las manifestaciones del interrogado que no constituyeran confesión, es decir, de todas las declaraciones de la parte que no le fueren adversas o que no beneficiaran a la parte contraria, que es el primer elemento que la ley exige para empezar a configurar la confesión (art. 195 núm. 1 del Código de Procedimiento Civil).

33 (Taruffo Michele, La Prueba, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2008, Pág. 67.)_________________________________________________________________________9 05360 31 03 001 2020 00241 01 JCSL Hasta la expedición del Código General del Proceso tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, descartaban la conducencia del testimonio de parte porque el Código de Procedimiento Civil no lo autorizaba, que es una primera conclusión de este análisis, pues como ha quedado explicado lo c onsagrado expresamente era el interrogatorio a instancia de la parte “contraria”, a lo cual se sumaba la concepción del testimonio como declaración de un tercero.

conclusión de este análisis, pues como ha quedado explicado lo c onsagrado expresamente era el interrogatorio a instancia de la parte “contraria”, a lo cual se sumaba la concepción del testimonio como declaración de un tercero. Entonces, ¿Cuáles fueron los cambios jurídicos que introdujo el Código General del Proceso, para que se originara la controversia y aparecieran los exponentes de la tesis del testimonio de la parte? Aunque el Código General del Proceso tampoco hace una reglamentación detallada de la declaración voluntaria de la parte, lo cierto es que este si trae algunos no vedosos elementos normativos que dan idea de este nuevo medio de prueba. Concretamente el art. 165 del Código General del Proceso, al enunciar los medios de prueba, al contrario de lo que ocurría con el art. 175 del Código de Procedimiento Civil, establece como tales la declaración de parte y la confesión, esto es, distingue la mera declaración de parte de aquella que contiene una confesión, lo cual no lo hacía el Código de Procedimiento Civil, porque bajo su concepción, como atrás se explicó, l a declaración de parte era un instrumento para provocar la confesión judicial mediante el interrogatorio que a instancia de parte o de oficio se formulaba. Esta idea, como hasta ahora la hemos llamado, la ratifica el art. 191 del Código General del Proceso , cuando de clara que, “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. En otras palabras, la declaración de parte puede ser “simple declaración de parte”, como lo indica la norma, o constituir confesión, caso en el cual da origen al otro medio que enuncia el art. 165 y que en detalle reglamenta el código en los artículos 191 a 197.

parte puede ser “simple declaración de parte”, como lo indica la norma, o constituir confesión, caso en el cual da origen al otro medio que enuncia el art. 165 y que en detalle reglamenta el código en los artículos 191 a 197. Mientras que el art. 203 del Código de Procedimiento Civil, consagraba claramente que “cualquiera de la s partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre los hechos relacionados con el proceso”, el Código General del Proceso eliminó cualquier referencia a la parte “contraria” al hacer la reglamentación del interrogatorio dentro de l proceso, pues tal acepción como “contraparte”, solo aparece mencionada en el art. 184, que se ocupa de la definición del interrogatorio de parte extraprocesal. Las anteriores normas configuran un principio de diferencia entre la declaración de parte que diseñaba y reglamentaba el Código de Procedimiento Civil y la declaración de parte que desarrolla el Código General del Proceso, pues mientras que en el primero este era un medio para obtener la confesión de la parte, en el segundo puede llegar a originar confesión o constituir “simple declaración de parte”, como lo establece el art. 191 del Código General del Proceso. Esta fórmula legal en el marco de la declaración de parte rendida por decisión oficiosa del juez o como respuesta al interrogatorio de la contraparte, permite superar el déficit de apreciación que anteriormente se explicaba como práctica judicial, porque bajo el régimen del Código General del Proceso, el juez, magistrado o árbitro tiene el deber de evaluar a plenitud la declaración de la parte, como confesión lo adverso al declarante o favorable a la parte contraria, y como “simple declaración de parte”, toda manifestación que no constituya el

magistrado o árbitro tiene el deber de evaluar a plenitud la declaración de la parte, como confesión lo adverso al declarante o favorable a la parte contraria, y como “simple declaración de parte”, toda manifestación que no constituya el medio de la confesión._________________________________________________________________________10 05360 31 03 001 2020 00241 01 JCSL Empero, esa distinción no resulta suficiente para dar respuesta a la cuestión de fondo, es decir, el testimonio de la parte, entendido por tal, la deposición de esta como respuesta al interrogatorio que le propone su propio apoderado, y que obviamente no constituye confesión. A esta altura del análisis, oportuno parece llegar a un a segunda conclusión: el Código General del Proceso a pesar de los cambios que introdujo al régimen de la declaración de parte en el Código de Procedimiento Civil, no hizo una reglamentación expresa e in extenso del medio probatorio del testimonio de parte. Sin embargo, esta deficiencia legislativa no implica que el medio no tenga cabida en el régimen procesal colombiano y específicamente en el del Código General del Proceso, porque como se ha venido explicando los escollos han sido removidos: el sistema es crito dio p aso a la oralidad y a un proceso por audiencias; fue abolida la condición legal de que el interrogatorio a instancia de parte debía ser formulado por “la contraria”, pues esta exigencia en el Código General del Proceso solo la consagra el art. 1 84 para el interrogatorio extraprocesal o por fuera del proceso como prueba anticipada. Según esto, las trabas legales han desaparecido, para solo quedar imperando como obstáculo para dar apertura al medio del testimonio de parte, la máxima

extraprocesal o por fuera del proceso como prueba anticipada. Según esto, las trabas legales han desaparecido, para solo quedar imperando como obstáculo para dar apertura al medio del testimonio de parte, la máxima tradicional “n emo testis in causa propria”; que por sí sola es insuficiente para impedir el medio, cuando existe una norma abierta, o si se quiere en blanco, como lo es el art. 165, que se limita a enunciar algunos medios, para luego abrir la esclusa y permitir la llega da de “cual esquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”, entre los cuales, sin duda alguna, puede estar el testimonio de la parte, porque el único límite que impide la aparición y aceptación de medios probatorios dis tintos a lo s enunciados legalmente, es el de los derechos constitucionales fundamentales que procesalmente quedan omnicomprendidos por el debido proceso, conforme lo establece el inciso final del art. 29 de la Constitución Política y lo ratifican los arts. 14 y 164 del Código General del Proceso. Tamiz de control constitucional que indudablemente supera el medio que se investiga, porque además de que la ley en manera alguna lo proscribe, las trabas, como ya se dijo, fueron abolidas por el Código General de l Proceso, y la máxima que tradicionalmente se ha antepuesto para desconocer esta posibilidad probatoria, a la cual se suma el dogma de que a nadie le está permitido crearse su propia prueba, resulta demeritada por la propia ley cuando establece en el inci so final de l art. 191 del citado código, que la simple declaración de parte, es decir, aquella que no constituye confesión, debe ser

permitido crearse su propia prueba, resulta demeritada por la propia ley cuando establece en el inci so final de l art. 191 del citado código, que la simple declaración de parte, es decir, aquella que no constituye confesión, debe ser valorada “por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” o sea, en conjunto con los demás m edios de prueba y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 176 ibídem). El silencio de la jurisprudencia y doctrina colombianas tenía múltiples explicaciones que iban desde la influencia del principio “nemo testis in causa propria”, pasando por e l texto leg al que en

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