TSDJ MED SC - 05360310300120200024102-(22-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05360310300120200024102-(22-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: ACTIVIDAD PELIGROSA - El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que " ... la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ... ", agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la "guarda de actividad", puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, ( .. ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada ... " /. PRESUNCIÓNLa presunción exige: un antecedente conocido, un razonamiento y un hecho resultante de este último.

HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declarara civil y solidariamente responsables a los demandados de los perjuicios ocasionados a Yovan Alexis Múnera Puerta, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 26 de diciembre de 2018, que fueron debidamente estimados en el escrito introductorio con relación al vehículo TOP 925 conducido por Andrés Hernán Guerrero Fernández, y Harold Duván Zapata Sánchez como propietario. En sentencia del 28 de julio de 2022 el Ju zgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, dispuso declarar civil, solidaria y extracontractualmente responsables a HAROLD DUVAN ZAPATA SÁNCHEZ y ANDRÉS GUERRERO FERNÁNDEZ, de los daños acaecidos a YOVAN ALEXIS MÚNERA PUERTA en nombre propio y en

extracontractualmente responsables a HAROLD DUVAN ZAPATA SÁNCHEZ y ANDRÉS GUERRERO FERNÁNDEZ, de los daños acaecidos a YOVAN ALEXIS MÚNERA PUERTA en nombre propio y en representación de sus hijos SAMUEL MÚNERA MOLINA y DULCE MARÍA MÚNERA PEÑA . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente establecer la presunción de guardián que recae en el propietario del vehículo.

TESIS: (…) en el citado artículo 2356 en el que se determina la responsabilidad de quien ha causado un daño, que se presume cometido en razón de originarse en desarrollo de una actividad que de por sí implica riesgos; y esta responsabilidad comprende entonces, no sólo el autor del daño por el hecho personal suyo, sino también por el hecho de las cosas que le pertenecen o que sobre ellas ejerza, de cualquier modo, la dirección, control y manejo, como cuando a cualquier título se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad. `` La presunción de culpa emerge es de la obligación de mantener o conservar las cosas, de control de mando, dirección y aún del goce sobre ellas, en forma tal que n adie reciba daño alguno, con abstracción de su conductor``. (…). En efecto, establecida la culpa del conductor del camión doble -troque, Fermín Rincón, dicha culpa se refleja inexorablemente sobre los demás demandados, en su condición de responsables de la actividad peligrosa, el uno como propietario del automotor, y el otro por tenerlo afiliado para su servicio(…)[S]iendo en sí misma la actividad

demandados, en su condición de responsables de la actividad peligrosa, el uno como propietario del automotor, y el otro por tenerlo afiliado para su servicio(…)[S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, preciso es establecer en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la persona, el alma o los bienes de terceros, cuestión ésta para cuya respuesta es común acudir a la noción de "guardián de la actividad", refiriéndose con tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza dicha actividad (cfr. Casación Civil de 26 de mayo de 1989, aún no publicada), debiendo por consiguiente hacerse de lado dos ideas que, quizás a diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema en otras latitudes, en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto legal recién citado, resultan desprovistas de suficiente sustento legal, a saber: la primera es que el res ponsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa -toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se halle al momento del accidente en manos de un subor dinado y no del principal, no es obstáculo para que apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundodirectamente-, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es

que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa. En síntesis, en concepto de "guardián" de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuv iere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición: (i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que " ... la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ... ", agregándose a r englón seguido que esa presunción, la inherente a la "guarda de actividad", puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, ( … ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada ... " (G.l. T CXLIl, pág. 188)”. (…)Sobre las presunciones como medio probatorio, señaló la Sala de Casación Civil: Los tratadistas de pruebas judiciales establecen tres clases de presunciones: las presunciones simples o de hombre; las presunciones juris tantum y las presunciones juris et de jure. Cualquiera que fuere

tratadistas de pruebas judiciales establecen tres clases de presunciones: las presunciones simples o de hombre; las presunciones juris tantum y las presunciones juris et de jure. Cualquiera que fuere la naturaleza de una presunción, una vez reconocida y consagrada por la ley positiva, debe producir un importante efecto jurídico de relevar la carga de la prueba quien la alega en su favor. Qué sea la presunción en materia de pruebas, es cuestión que se deduce del contenido del artículo 66 del Código Civil. ‘Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstanci as conocidos’. Luego la presunción exige: un antecedente conocido, un razonamiento y un hecho resultante de este último. Demogue expresa que la presunción es una consecuencia que se saca, por vía de suposición, de un hecho conocido, para llegar a otro desconocido. La presunción la hace la ley o la deduce el juez en casos concretos.

M.P: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 22/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal responsabilidad civil extracontractual Radicado: 05360310300120200024101

Demandante: Yovan Alexis Múnera Puerta en nombre propio y representación

Proceso: Verbal responsabilidad civil extracontractual Radicado: 05360310300120200024101

Demandante: Yovan Alexis Múnera Puerta en nombre propio y representación de sus hijos Samuel Múnera Molina y Dulce María Múnera

Peña Demandado: Harold Duván Zapata Sánchez y Andrés Guerrero Fernández Providencia: Sentencia 018 2024

Tema: Luego, de conformidad con el anterior prolegómeno jurisprudencial es indudable que la presunción de guardián recae en el propietario del vehículo, el apelante, Harold Duván Zapata Sánchez, y en cuanto a quién corresponde desvirtuar la, la misma parte recurrente trae como argumento de autoridad el siguiente pronunciamiento de la rectora de la jurisdicción

ordinaria:

[S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Códig o Civil, preciso es establecer en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la persona, el alma o los bienes de terceros, cuestión ésta para cuya respuesta es común acudir a la noción de "guardián de la actividad", refiriéndose con tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza dicha actividad (cfr. Casación Civil de 26 de mayo de 1989, aún no publicada), debiendo p or consiguiente hacerse de lado dos ideas que, quizás a diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema en otras latitudes, en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto legal recién citado,

1989, aún no publicada), debiendo p or consiguiente hacerse de lado dos ideas que, quizás a diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema en otras latitudes, en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto legal recién citado, resultan desprovistas de suficiente sustento legal, a sab er: la primera es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa -toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente-, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con in usitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa. En síntesis, en concepto de "guardián" de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño,Radicado Nro. 05360310300120200024101 Página 2 de 25 y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejerc itar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición:

(i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la

desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición:

(i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si , contra s u voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que " ... la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmes e tener ... ", agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la "guarda de actividad", puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, ( .. ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada ... " (G.l. T CXLIl, pág. 188)”.

Decisión: Confirma y modifica

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Se decide por el Tribunal el recurso de apelación que interpusiera Harold Duván Zapata Sánchez frente a la sentencia proferida el 28 de julio del 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí dentro del proceso verbal que en su contra y de Andrés Guerrero Fernández promovieron Yovan Alexis Múnera Pu erta en nombre propio y representación de sus hijos Samuel Múnera Molina y Dulce María Múnera Peña.

I. ANTECEDENTES

1. En el escrito que milita en el archivo 07 sus proponentes solicitaron que se declarara civil y solidariamente responsables a los demandados de los perjuicios

I. ANTECEDENTES

1. En el escrito que milita en el archivo 07 sus proponentes solicitaron que se declarara civil y solidariamente responsables a los demandados de los perjuicios ocasionados a Yovan Alexis Múnera Puerta , como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 26 de diciembre de 2018, que fueron debidamente estimados en el escrito introductorio con relación al vehículo TOP 925 conduc ido por Andrés Hernán Guerrero Fernández, y Harold Duván Zapata Sánchez como propietario.

2. En sustento de d ichas súplicas se expusieron los hechos que se compendian

así:

a) El 26 de diciembre de 2018, aproximadamente a la 1:30 p.m., en la carrera 50 con calle 91 sur en el municipio de La Estrella, el vehículo de placas TOP 925, tipo furgón, de servicio particular, dedicado al transporte de alimentos para la empresa YUPI, conducido por Andrés Hernán Guerrero Fernández colisionó con laRadicado Nro. 05360310300120200024101 Página 3 de 25 motocicleta de pl acas DTN 04D maniobrada por Yovan Alexis Múnera Puerta, quien se movilizaba en ella.

b) El accidente se origin ó por la imprudencia y desatención de la normatividad de tránsito por parte del conductor del vehículo de placas TOP 925, tal y como lo concluyó la Secretaría de Tránsito de La Estrella en la Resolución 580 de julio de 2019, conforme a los medios de prueba recaudados, entre ellos el registro fílmico.

c) Como consecuencia del accidente, Múnera Puerta resultó gravemente

2019, conforme a los medios de prueba recaudados, entre ellos el registro fílmico.

c) Como consecuencia del accidente, Múnera Puerta resultó gravemente lesionado, ingresando por urg encias al Hospital San Rafael de Itagüí, el 26 de diciembre de 2018, con diagnosticado inicial de politrauma, t rauma cerrado de tórax, contusión pulmonar, luxación acromioclavicular derecha con lesión de plexo braquial, y desde entonces ha sufrido un largo proceso de recuperación, con múltiples cirugías e incapacidades que sumaron 520 días.

d) El 15 de mayo de 2020 se emitió concepto de rehabilitación desfavorable, sin posibilidad de recuperación, por lo que Protección S.A. dictaminó la pérdida de capacidad laboral en un 53,0%, y determinó el 26 de diciembre de 2018 como fecha de estructuración, por haber sufrido una lesión de plexo braquial derecho con secuelas establecidas, que permanecen en el tiempo.

e) En la actualidad persiste en él un severo compro miso funcional de la extremidad con secuelas definitivas, sin posibilidad de recuperación, presentando un cuadro de dolor severo en ambas extremidades superiores, insomnio por crisis de dolor, entre otras, tal como se relata en la sustentación del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

f) Para la época de los hechos, y en la actualidad, Yovan Alexis Múnera Puerta se desempeña como operario de producción devengando un salario mínimo, es padre cabeza de familia, y es el único encargado de la manutención y la crianza de sus hijos, era aficionado a la artesanía, se dedicaba a la elaboración de

desempeña como operario de producción devengando un salario mínimo, es padre cabeza de familia, y es el único encargado de la manutención y la crianza de sus hijos, era aficionado a la artesanía, se dedicaba a la elaboración de muebles, juguetes, demás elementos en madera y disfraces que comercializaba eventualmente. A causa del accidente, su núcleo familiar ha sufrido toda clase de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales como consecuencia del intenso dolor físico que aún padece; las insufrible s y dolorosas cirugías a las que se vio sometido; la imposibilidad de laborar en condiciones de igualdad, por la pérdida permanente de la funcion alidad de sus extremidades superiores; la imposibilidadRadicado Nro. 05360310300120200024101 Página 4 de 25 de criar a sus hijos como cualquier padre sano lo haría, el cambio drástico en sus condiciones de existencia, su estilo de vida, su entorno familiar, el desarrollo de su vida familiar y la forma en qu e ahora debe enfrentarse al mundo, entre muchos otros traumas que generan lesiones tan graves en un joven padre cabeza de familia.

3. Oportunamente los convocados dieron respuesta a la demanda así:

3.1. Harold Duván Zapata Sánchez se opuso a la prosperid ad de las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: Ausencia de culpa, falta de guarda, hecho exclusivo de un tercero y tasación excesiva de perjuicios, con fundamento en que no participó en la realización del hecho dañoso, no tenía la guarda de l vehículo de placas TOP 925 y en el expediente no existe contrato de afiliación, transporte o prestación de servicios con quien conducía el rodante, Andrés Hernán

en que no participó en la realización del hecho dañoso, no tenía la guarda de l vehículo de placas TOP 925 y en el expediente no existe contrato de afiliación, transporte o prestación de servicios con quien conducía el rodante, Andrés Hernán Guerrero Fernández. (archivo 16, C. Ppal)

3.2. El curador ad litem de Andrés Hernán Guerrer o Fernández, frente a las pretensiones de la demanda manifestó que no se oponía. (archivo 37, C-1)

II. LA SENTENCIA APELADA

En sentencia del 28 de julio de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR civil, solidaria y extracontractualmente responsables a HAROLD DUVAN ZAPATA SÁNCHEZ y ANDRÉS GUERRERO FERNÁNDEZ, de los daños acaecidos a YOVAN ALEXIS MÚNERA PUERTA en nombre propio y en representación de sus hijos SAMUEL MÚNERA MOLINA y DULCE MARÍA MÚNERA PEÑA, según las consideraciones expuestas.

“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a HAROLD DUVAN ZAPATA SÁNCHEZ y ANDRÉS GUERRERO FERNÁNDEZ, al pago de los daños acreditados a favor de YOVAN ALEXIS MÚNERA PUERTA en nombre propio y en representación de sus hijos SAMUEL MÚNERA MOLINA y DULCE MARÍA MÚNERA PEÑA consistente en los siguientes:

A favor de YOVAN ALEXIS MÚNERA PUERTA en nombre propio:

Daño emergente: SEIS MILLONES TRESCIEINTOS CUARENTA Y TRES

DULCE MARÍA MÚNERA PEÑA consistente en los siguientes:

A favor de YOVAN ALEXIS MÚNERA PUERTA en nombre propio:

Daño emergente: SEIS MILLONES TRESCIEINTOS CUARENTA Y TRES

MIL CIEN PESOS ($6.343.100.).Radicado Nro. 05360310300120200024101 Página 5 de 25

Lucro cesante consolidado : CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS

DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS

($51.618.435,oo).

Lucro cesante futuro : CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES

OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS

($154.827.632,oo).

Daño Moral subjetivo: SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

Daño a la vida de relación: SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

A favor de los menores SAMUEL MÚNERA MOLINA y DULCE MARÍA MÚNERA PEÑA, po r concepto de daño moral subjetivo , la suma de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno.

A favor de los menores SAMUEL MÚNERA MOLINA y DULCE MARÍA MÚNERA PEÑA, por concepto de daño a la vida de relación , la suma de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno.

“TERCERO: Condenar en costas a la parte vencida. Se incluye como

VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno.

“TERCERO: Condenar en costas a la parte vencida. Se incluye como agencias en derecho la suma equivalente a cinco millones de pesos ($5.000.000,oo) a favor de la demandante.

“CUARTO: Acceder a la solicitud de los apoderados de las partes, a fin de que sea la Fiscalía General de la Nación la que determine ante el Juez competente, si las señoras Martha Nelly y Johana Llano, testigos de la parte demandada, incurrieron en falsedad testimonial, y a su vez, si el apoderado del demandante incurrió en alguna conducta penal.

Para llegar a esa decisión, en punto a la legitimación en la causa del propietario del vehículo de placas TOP 925, palabras más, palabras menos, indicó: Harold afirmó que el día de lo s hechos lo había prestado, Andrés lo necesitaba para un asunto personal y procedió en ese sentido, sólo por la relación de amistad, pero que “todas esas circunstancias quedan en entredicho con el material visible en la actuación.

Está claro de acuerdo a l precedente que el responsable de los daños que ocasionan las cosas inanimadas es su guardián. A su vez hay eventos en que la sola calidad de titular del mismo no necesariamente hace responsable de la cosa a dicho titular, sino que dicha responsabilidad s e desprende del poder de controlRadicado Nro. 05360310300120200024101 Página 6 de 25 de quien tiene la custodia y guarda de la cosa. Se insiste, esta re cae en principio en el propietario, pero este puede desvirtuarlo, si demuestra que trasfiere ese

Página 6 de 25 de quien tiene la custodia y guarda de la cosa. Se insiste, esta re cae en principio en el propietario, pero este puede desvirtuarlo, si demuestra que trasfiere ese poder a otro o le fue arrebatada. Está en juego, es más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de la cosa, en el sentido de que ella no perjudique a terceros. Lo determinante para enervar tal inferencia de la prueba, es el desprendimiento del poder de control.

Harold es el propietario y a través de sus apoderados dijo que se desprendió de la guarda de dicho vehículo a su aparente amigo; sin embargo, Andrés Guerrero claramente indicó, que como aparece en la resolución que lo declaró contraventor, trabajaba con el propietario del vehículo vendiendo productos de Yupi, el que trabajaba directamente con esa empresa.

Tal aspecto evidentemente no fue desvirtuado por la parte demandada, quien se centró simplemente en manifestar que era un amigo y que en ra zón de tal amistad fue que entregó el vehículo.

Encontró luego acreditados los perjuicios, imponien do las condenas como se anotó al trascribir la parte resolutiva. (archivo 48)

lll. LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por Harold Duván Zapata Sánchez dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento y esencialmente pueden compendia rse los reparos en tres grupos:

(i) Ausencia de culpa, ausencia de guardianía, falta de nexo causal y hecho exclusivo de un tercero. Desde la contestación de la demanda y en los ale gatos conclusivos se puso de presente la ausencia de culpa, puesto que la Resolución

(i) Ausencia de culpa, ausencia de guardianía, falta de nexo causal y hecho exclusivo de un tercero. Desde la contestación de la demanda y en los ale gatos conclusivos se puso de presente la ausencia de culpa, puesto que la Resolución de Tránsito enc ontró acreditada la responsabilidad de Andrés Guerrero Fernández. Los videos no muestran que la mercancía trasporta ba productos de la marca que distribuye e l demandado, ni del informe se desprende, en los términos del artículo 54 del C. Sustantiv o del Trabajo señala como puede presumirse una relación laboral o contrato de trabajo entre propietario y conductor. No tenía la parte demandada que probar la no existencia de una relación laboral, pues se hizo una afirmación indefinida, “ no tengo empleados para la época ”, por lo que está exenta de prueba. Se trató de un préstamo que hizo el propietario al conductor.

El propietario se desprendió de la tenencia, celeb rando un contrato de comodato que se perfeccionó verbalmente -sic-. El propietario se encontraba en descanso de Navidad en el Municipio de Don Matías con su familia, por lo que no tenía la guarda, ni el poder de mando, o sea el control intelectual sobre la actividad.Radicado Nro. 05360310300120200024101 Página 7 de 25

No existe nexo causal por cuanto la actividad peligrosa la ejecutaba el conductor y no ostenta la propiedad del vehículo. La responsabilidad por el hecho ajeno exige subordinación y vigilancia, pero se delegaron cuando se celebró el contrato d e comodato. Andrés era amigo de Harold, y aunque dijo ante la autoridad de tránsito que re partía los productos del propietario, al reñir con la versión del propietario

subordinación y vigilancia, pero se delegaron cuando se celebró el contrato d e comodato. Andrés era amigo de Harold, y aunque dijo ante la autoridad de tránsito que re partía los productos del propietario, al reñir con la versión del propietario absolver interrogatorio bajo la gravedad de juramento los desmintió, por lo que se debió traer prueba diferente.

(ii)Exceso de tasación. a) Frente al daño emergente. Se allegaron cotizaciones para acreditar el daño emergente sin que la motocicleta haya sido reparada. Las incapacidades no fueron acreditadas correctamente el ingreso base, no podía partir de la presunción de que devengaba un salario mínimo legal, ni sumar a él 25% de prestaciones en materia laboral; ni se dedujo el 25% que la víctima destinaba a sus gastos propios. Además, como la víctima no falleció, el tiempo de liquidación no puede ser su vida probable, la variable “n” es el de las incapacidades. Debe aplicarse la presunción del salario mínimo que devengaba el demandante como quiera que no existe prueba de $1.500.000,oo que supuestamente devengaba.

b) Frente al daño a la vida de relación y el moral. No se acreditó un perjuicio de tal entidad, toda vez que el dem andante cuenta con funcionalidad de sus extremidades inferiores e incluso en el dictamen de calificación de invalidez, se tiene que no perdió funcionalidad en lo abso luto para el desarrollo de sus actividades, esto es, escribir, aprender, calcular, resolver problemas y tomar decisiones, tiene movilidad y se puede desplazar.

Se refirió a cada uno de los ítems de la calificación de invalidez para concluir que

actividades, esto es, escribir, aprender, calcular, resolver problemas y tomar decisiones, tiene movilidad y se puede desplazar.

Se refirió a cada uno de los ítems de la calificación de invalidez para concluir que el demandante tiene todas las facultades físicas para ejercer la paternidad frente a los hijos, para que se diga que existe un daño moral abrumador, pues él tiene todas las herramientas psíquicas y físicas para acompañar a sus hijos menores, se refirió a las tasas m áximas que la Corte utiliza para la fijación de los perjuicios morales y a la vida en relación, por lo que resultan altos los fijados por el a quo.

(iii) Concurrencia de culpas. El demandante lesionado rechazó la práctica de la cirugía ordenada, por lo que contribuyó con la consolidación de secuelas. Durante la recuperación cambió de procedi miento y decidió contratar terapia en gimnasio,Radicado Nro. 05360310300120200024101 Página 8 de 25 sin instrucciones médicas. Debió demostrar que la cirugía y los especialistas, no resultaban suficientes para garantiz ar la recuperación o sea la transferencia de tendones, con la que según el mismo demandante reduciría el dolor.

(iv) La condena en costas debía ser a cargo de Andrés Guerrero Fernández, pues el recurrente goza de amparo de pobreza.

En esta instancia sus tentó el recurso ampliando los anteriores reproches (archivo 5, C -2). La parte no recurren te se pronunció indicando que había quedado demostrado que

“Harold Duván Zapata Sánchez era -y espropietario del vehículo de placas TOP

5, C -2). La parte no recurren te se pronunció indicando que había quedado demostrado que

“Harold Duván Zapata Sánchez era -y espropietario del vehículo de placas TOP 925, por lo que se presume que ejercía poder de mando y dirección sobre el objeto, y además se beneficiaba económicamente del mismo, presunción que NO fue desvirtuada por la parte demandada. Con relación a la indemnización de perjuicios, los documentos aportados que sustentan las p retensiones no fueron desconocidos, tachados de falso y tampoco se solicitó su ratificació n, por lo que tienen plena eficacia probatoria y su contenido puede ser válidamente apreciado por el juez.

Finalmente, también ha sido amplia la jurisprudencia que reconoce que las prestaciones que se originan en el sistema de riesgos profesionales (pensión, indemnizaciones, asistencia en salud, etc.) y las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil no son excluyentes, pues el fundamento y la causa es distinto: Unas tienen origen en las cotizaciones al sistema general de riesgos, y las otras tiene origen en la responsabilidad civil del que ocasiona un daño, o según la ley está llamado a responder. En el presente proceso se logró acreditar de manera amplia y suficiente el daño ocasionado a mi poderdante y a sus hijos, por lo que se encuentra totalmente fundada y razonable la condena impuesta por el despacho en primera instancia”.

IV. CONSIDERACIONES

1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete a l juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce comoRadicado Nro. 05360310300120200024101

IV. CONSIDERACIONES

1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete a l juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce comoRadicado Nro. 05360310300120200024101

Página 9 de 25 presupuestos procesales porqué en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal. Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto d e los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicia l para el ejercicio

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