TSDJ MED SC - 05360310300120210020302-(21-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05360310300120210020302-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: CULPA EXLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Habrá de analizarse s i la víctima se expuso a daño con imprudencia, es decir si creó su propio riesgo mediante la infracción de un deber de conducta distinto al del agente, pues en este caso los patrones de comportamiento que hay que analizar son los que le imponen tener el cuidado de no exponerse al daño . / CONCAUSA – Cuando ambos conductores, de los rodantes, aportaron en la producción del resultado, donde dados los niveles de imprudencias de ambos conductores se han advertido, debiéndose establecerse el porcent aje de intervención de cada conductor.
HECHOS: Se promovió proceso declarativo en contra de JUAN DAVID URREGO FLÓREZ, MARIA ANGELITA GUAQUEZ REVELO y MAPFRE SEGUROS GENERA LES DE COLOMBIA S.A., pretendiendo que se declare a URREGO y GUAQUEZ, civil y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 27 de septiembre de 2016, en el que falleció JULIÁN ALBERTO HERRERA
SÁNCHEZ.
TESIS: (…) la línea jurisprudencial resulta clara, entendiendo que tratándose de actividades peligrosas, a la víctima no le corresponde demostrar la culpa, pues solo debe probar: 1) la actividad peligrosa, 2) el daño, y, 3) la relación de causalidad. Es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento de nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el a utor del daño, y así las actividades sean concurrentes, debe proceder de tal manera cuando se le demanda, pues como dijo la Corte : “ A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad
las actividades sean concurrentes, debe proceder de tal manera cuando se le demanda, pues como dijo la Corte : “ A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero.” (…) la víctima es autora o partícipe exclusiva del riesgo que ocasionó el daño cuando tuvo la posibilidad de crearlo o de evitar su producción y, por lo tanto, es totalmente responsable de su propia desgracia. Por el contrario, cuando la víctima no intervino en la creación del peligro que sufrió porque no estuvo dentro de sus posibilidades de decisión, elección, control o realización, entonces no puede considerarse autora o partícipe del daño cuyo riesgo creó otra persona; y en tal caso sólo habrá de analizarse si se expuso a él con imprudencia, es decir si creó su propio riesgo mediante la infracción de un deber de conducta distinto al del agente, pues en este caso los patrones de comportamiento que hay que analizar son los que le imponen tener el cuidado de no exponerse al daño. De otro modo no tendría ningún sentido ni utilidad la distinción estructural entre la figura de la coparticipación solidaria (artículo 2344 del Código Civil) y la reducción de la indemnización por la exposición imprudente de la víctima al daño (artículo 2357 ejusdem).” (…) Con tal adecuación
coparticipación solidaria (artículo 2344 del Código Civil) y la reducción de la indemnización por la exposición imprudente de la víctima al daño (artículo 2357 ejusdem).” (…) Con tal adecuación normativa con la que concuerda la Sala, pues reviendo el croquis atrás detallado visto en contexto con la fotografías aportadas en la demanda, las incorporadas en la instrucción realizada por el ente instructor del Estado, y las allegadas por el codemandado URREGO FLÓREZ, estas últimas sometidas a la contradicción del caso y no redargüidas, se tiene que el motociclista transitaba indebidamente, entre carriles, cuestión prohibida por las normas de tránsito atrás relacionadas. Entonces, si hemos asumido que la moto iba entre carriles, pues para que fuera golpeada por el vehículo del demandado URREGO FLÓREZ pues este debía ir en similar situación, pues si hubiera ido centrado por su carril, el suceso no se hubiera presentado, al menos con las características que tuvo, abriéndose paso la tesis de la concausa prevista en el artículos 2357 del C.C., Es decir, que si la moto hubiera viniendo de atrás (recordemos lo de la “aceleración fuerte”), resulta extraño que golpeara el carro del demandado en su parte delantera; de ahí, que tal explic ación no sea de recibo, y más bien sea sostenible la tesis que fue el codemandado en cita quien golpeó desde atrás al motociclista, por lo
que de contera no respetaba la distancia debida y que establece el artículo 108 del C. N. de T. T.. (…)Los conductores de los vehículos de placas RML490 y EOC62E desarrollaban actividades peligrosas, pero en la situación que nos ocupa, al demandado recurrente para exonerarse de responsabilidad, le incumbía demostrar que su contraparte tuvo la culpa exclusiva en el evento, lo que habiendo sido desvirtuado hace que el interesado no pueda obtener el efecto jurídico perseguido. No obstante, advirtiéndose que ambos conductores, de esos rodantes, aportaron en la producción del resultado, la Sala resuelve el caso aplicando la ins titución de la “concausa”, donde dados los niveles de imprudencias de ambos conductores y que aquí se han advertido, ello será en porcentajes diferentes, pues la intervención del conductor del automóvil fue mayor que la del motociclista, lo que conlleva qu e en tal sentido se reforme la decisión de primera instancia, atribuyéndose al primero el 70% de participación y al segundo en el 30%, en los términos del artículo 2357 del C.C.
MP. JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 21/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Ref.: Exp: 05360 31 03 001 2021 00203 02
Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
Proceso: DeclarativoResponsabilidad Civil
Demandantes: EGIDIO DE JESÚS HERRERA HINCAPIE y otros.
Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
Proceso: DeclarativoResponsabilidad Civil
Demandantes: EGIDIO DE JESÚS HERRERA HINCAPIE y otros.
Demandados: JUAN DAVID URREGO FLÓREZ y otros.
Extracto: 1. Tratándose de actividades peligrosas y dada la presunción de responsabilidad, a la víctima no le corresponde demostrar la culpa, pues solo debe probar: 1) la actividad peligrosa; 2) el daño; y, 3) la relación de causalidad. El llamado a responder debe demostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o que no es el autor del daño, independiente que las actividades sean concurrentes.
2. La culpa o hecho exclusivo de la víctima, como eximente de responsabilidad, para estimarse debe ser irresistible, imprevisible y exterior.
3. Tratándose de actividades peligrosas, existe presunción de culpa en quien las ejerce respecto a los daños que cause, sin que ante la concurrencia en su ejercicio opere su neutralización.
4. De la ruptura del nexo causal respecto a uno de los demandados.
5. Criterios para aplicar el artículo 2357 del C.C..
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el codemandado JUAN DAVID URREGO FLÓREZ, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022),
por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.
ANTECEDENTES
sentencia proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022),
por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA:2 05360 31 03 001 2021 00203 02
EGIDIO DE JESÚS HERRERA HINCAPIE, MARLENY DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE HERRERA, ELISA ANDREA HERRERA SÁNCHEZ , y la menor JULIANA ISABELA HERRERA TABARES quien es representada por su progenitora GLADYS YURANI TABARES CANO, promovieron proceso declarativo en contra de JUAN DAVID URREGO FLÓREZ, MARIA
ANGELITA GUAQUEZ REVELO y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE
COLOMBIA S.A., esbozando como pretensiones:
1. Que se declare a URREGO y GUAQUEZ , civil y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 27 de septiembre de 2016, en el que falleció JULIÁN ALBERTO HERRERA SÁNCHEZ.
2. Que se declare que la compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., se encuentra obligada al pago de la indemnización a favor de JULIANA ISABELA HERRERA TABARES, con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció su padre.
4. Consecuencialmente se ordene cancelar los siguientes perjuicios:
4.1. Para JULIANA ISABELA HERRERA TABARES: Por lucro cesante
pasado CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL
4. Consecuencialmente se ordene cancelar los siguientes perjuicios:
4.1. Para JULIANA ISABELA HERRERA TABARES: Por lucro cesante pasado CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($57’137.200,oo) ; como lucro cesante futuro CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($ 166’369.281,oo). Sumas que deberán ser index adas; y p or daño moral el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (en adelante S.M.L.M.V.).
4.2. Para los demás demandantes solo se reclamó por el daño moral, así, para HERRERA HINCAPIÉ y SÁNCHEZ DE HERRERA , padres del causante, de a cien (100) S.M.L.M.V. para cada uno ; mientras que para ELISA ANDREA HERRERA SÁNCHEZ, cincuenta (50) de esas unidades.3 05360 31 03 001 2021 00203 02
Como sustento fáctico de lo anterior, se indicó que el día 27 de septiembre de 2016 , el vehículo de placas RML 490 conducido por JUAN DAVID URREGO FLÓREZ, con su parte delantera colisionó la parte trasera de la motocicleta de placas EOC 62E guiada por JULIAN ALBERTO HERRERA SÁNCHEZ, donde ante tal impacto esta choca contra el tracto camión de placas TNB 597 conducido por RICHAR ARMANDO PALMA GUAQUEZ, por
motocicleta de placas EOC 62E guiada por JULIAN ALBERTO HERRERA SÁNCHEZ, donde ante tal impacto esta choca contra el tracto camión de placas TNB 597 conducido por RICHAR ARMANDO PALMA GUAQUEZ, por lo que el motociclista sufrió graves lesiones que le ocasionaron la muerte.
Que m ediante la Resolución 552 (expediente 93927 ), la Inspección de Transporte y Tránsito de Itagüí declaró contraven tor responsable a HERRERA SÁNCHEZ ; mientras que en la Fiscalía 255 Seccional , se adelanta investigación con SPOA 050016000206201649065, solicitándose preclusión de la misma, la que se encuentra en apelación ante el Tribunal Superior de Medellín.
Que el vehículo de placas TNB 597 era propiedad de MARIA ANGELITA GUAQUEZ REVELO y se encontraba amparado por la póliza 190111660053 expedida por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.; así como para el momento del accidente el motociclista se desempeñaba como ayudante de construcción y devengaba el salario mínimo legal, teniendo a su cargo el sustento de su menor hija y de sus padres.
LA CONTRADICCIÓN:
MARÍA ANGELITA GUAQUEZ REVELO admitió la ocurrencia del accidente, dijo no constarle algunos hechos, y particularmente señaló que fue el motociclista quien se expuso de forma imprudente al riesgo y provocó el impacto al transitar entre carriles. Así presentó como excepciones de fondo:4 05360 31 03 001 2021 00203 02
motociclista quien se expuso de forma imprudente al riesgo y provocó el impacto al transitar entre carriles. Así presentó como excepciones de fondo:4 05360 31 03 001 2021 00203 02
1. “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ”. Sustentada en que el accidente se dio como consecuencia exclusiva del comportamiento imprudente del motociclista, quien no tomó las debidas precauciones al momento de desplazarse sobre la vía, transitando entre carriles y con exceso de velocidad.
2. “INFRACCIONES A LAS NORMAS DE TRÁNSITO POR EL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA JULIAN ALBERTO HERRERA SÁNCHEZ”. Manifestando que el conductor de la motocicleta infringió los artículos 55, 60 y 96 del Código Nacional de Tránsito (C. N. de T.).
3. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA PROPIETARIA DEL VEHÍCULO DE PLACA TNB597 SEÑORA MARÍA ANGELITA GUAQUEZ REVELO ”. Argumentando que no obran elementos de prueba que acrediten la responsabilidad de conductor del vehículo, por lo que tampoco puede endilgársele a su propietaria.
4. “COBRO EXAGERADO DE PERJUCIOS”. Sosteniendo que no existe prueba de la actividad económica e ingresos de la víctima, debiéndose considerar el salario mínimo vigente al momento del accidente y no el actual, que no hay constancia del pago de la seguridad social; aunado a que la hija del finado HERRERA SÁNCHEZ vive con sus abuelos, sin que haya demostración del aporte de aquel
accidente y no el actual, que no hay constancia del pago de la seguridad social; aunado a que la hija del finado HERRERA SÁNCHEZ vive con sus abuelos, sin que haya demostración del aporte de aquel para su manutención, y no se sabe qué tipo relación existía entre ellos.
5. “COMPENSACIÓN Y REDUCCIÓN DE LA CONDENA ”. Bajo el argumento que cuando la víctima se ha expuesto imprudentemente al daño, la indemnización deberá reducirse conforme su intervención.
6. “ARTÍCULO 282 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO”. Peticionando se declare cualquier otro hecho que constituya excepción.5 05360 31 03 001 2021 00203 02
Así mismo objetaron el juramento estimatorio , señalando que cualquier indemnización que se realice deberá ser conforme el salario mínimo legal vigente para el año 2016.
MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. , advirtió no constarle ninguno de los hechos de la demanda, y resaltó que la causa única y directa del accidente de tránsito fue aportada por el conductor de la motocicleta al tra nsitar entre vehículos. En esos términos presentó como excepciones las que denominó:
1. “COLISION DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - ANULACIÓN DE LAS PRESUNCIONES”. Argumentando que se trató de colisión de actividades peligrosas que involucró tres vehículos, siendo el régimen a aplicar el de responsabilidad tradicional, no de culpa presunta, por lo que para la prosperidad de las pretensiones la parte deb e demostrar la culpa de los demandados, quienes actuaron con diligencia.
a aplicar el de responsabilidad tradicional, no de culpa presunta, por lo que para la prosperidad de las pretensiones la parte deb e demostrar la culpa de los demandados, quienes actuaron con diligencia.
2. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD E XTRACONTRACTUAL POR PARTE DE LOS DEMANDANDOS”. Manifestando que no se ha probado la conducta contraria a derecho del conductor del tractocamión, quien se desplazaba por su carril conservando la distancia y velocidad permitidas. Que como lo declaró el f allo contravencional, fue el motociclista el que de forma imprudente se desplazaba entre carriles , y al colisionar con el vehículo de placas RML490 perdió el control , finalizando en la parte trasera del tractocamión, por lo tanto se rompe el nexo causal.
3. “CAUSA EXTRAÑA – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ”. Se adujo que el resultado dañoso es el resultado del actuar imprudente de la propia víctima, quien se desplazaba entre carriles sin extremar medidas de precaución, ni conservando la distancia.6 05360 31 03 001 2021 00203 02
4. “CAUSA EXTRAÑA – HECHO DE UN TERCERO. ” Solicitó que en caso de no declararse la culpa exclusiva de la víctima, se analice la conducta del tercer conductor involucrado, el de placas RML490, que según las versiones rendidas fue el primer vehículo contra el cual impactó el motociclista, para luego caer en las llantas del tractocamión, configurándose una causa extraña por el hecho de un tercero , lo cual desvirtúa el nexo causal.
según las versiones rendidas fue el primer vehículo contra el cual impactó el motociclista, para luego caer en las llantas del tractocamión, configurándose una causa extraña por el hecho de un tercero , lo cual desvirtúa el nexo causal.
5. “REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE”. Argumentando que en el evento de establecer que le a siste alguna responsabilidad al conductor del vehículo tipo tractocamión, con fundamento en el artículo 2357 del Código Civil se reduzca de forma considerable la indemnización, por la exposición imprudente de la víctima al peligro.
6. “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”. Sustentado en que por lo expuesto no existe relación de causalidad entre el hecho y el resultado, sin que este se pueda atribuir al vehículo asegurado.
7. “FRENTE A LOS PERJUICIOS INMATERIALES”. Señalando que para que haya indemnización se debe acreditar no solo la responsabilidad, sino debe demostrarse que el daño haya sido cierto, personal y directo.
8. “FRENTE A LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES”. Indicando que no se encuentran acreditados los ingresos de HERRERA SANCHEZ, sumado a que si la indemnización por este rubro es a favor de su hija JULIANA ISABELA, debe considerarse como límite la mayoría de edad de la menor mas no la vida probable del fallecido.
9. “EXISTENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO”. En evento de existir condena, deben considera rse los términos de la póliza colectiva pesados – semipesados No. 1901116000535, vigente entre el 27 de
9. “EXISTENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO”. En evento de existir condena, deben considera rse los términos de la póliza colectiva pesados – semipesados No. 1901116000535, vigente entre el 27 de febrero de 2016 y el 26 de febrero de 2017.7 05360 31 03 001 2021 00203 02
Como excepciones de mérito relacionadas con el contrato de seguro, alegó:
1. “PRESCRIPCIÓN”. Bajo el argumento que como el hecho se presentó el 27 de septiembre de 2016 , se tenía hasta el mismo día y mes del año 2018 para impetrar la demanda en contra de la aseguradora, que si bien se citó a audiencia de conciliación el 20 de septiembre de 2018 llevada a cabo el 15 de noviembre siguiente, desde la expedición de la respectiva constancia hasta la presentación de la demanda , trascurrieron más de dos años.
2. “LIMITE DEL VALOR ASEGURADO ”. Señalando que la póliza tiene un límite máximo de valor asegurado de $200’000.000,oo con una cobertura en exceso de $600’000.000,oo, pero en caso de condena se deberá analizar que no se encuentre afectada por otros eventos.
3. “DEDUCIBLE PACTADO ”. En caso de condena se debe tener en cuenta que el deducible pactado es de dos (2) S.M.L.M.V..
4. “DEDUCCIONES POR PAGO DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS ”.
Conforme lo pactado en condiciones generales de la póliza, se deben descontar los pagos realizados por las entidades del Sistema de
4. “DEDUCCIONES POR PAGO DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS ”.
Conforme lo pactado en condiciones generales de la póliza, se deben descontar los pagos realizados por las entidades del Sistema de Seguridad Social, FOSYGA y SOAT.
Así mismo objetaron el juramento estimatorio, bajo el argumento que no se encuentran probados los ingresos del difundo, y en el evento de probarse la liquidación debe realizarse hasta la mayoría de edad de su menor hija.
Por su parte JUAN DAVID URREGO FLOREZ tras señala r que algunos hechos eran ciertos y otros apenas parcialmente, resaltó que la causa determinante del accidente de tránsito acaecido fue aportada por el conductor de la motocicleta, quien a alta velocidad pretendió adelantar entre8 05360 31 03 001 2021 00203 02
el automóvil y el tractocamión, por lo que chocó con el bómper derecho de aquel y perdió el control. Así presentó como excepciones de mérito:
1. “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”. Indicando que el accidente se dio como consecuencia exclusiva del comportamiento imprudente del motociclista, quien adelantando entre carriles se colocó en situación de riesgo, lo que fue señalado por el agente de tránsito que atendió el evento, y se corrobora con las fotografías recaudadas por la Secretaría de Tránsito; por lo que e l golpe no fue frontal sino en el guardabarro derecho del automóvil, y en la moto en su parte trasera izquierda.
2. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DEL DEMANDADO”. Basados en que la víctima directa infringió normas de
derecho del automóvil, y en la moto en su parte trasera izquierda.
2. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DEL DEMANDADO”. Basados en que la víctima directa infringió normas de tránsito al no transitar por el carril dema rcado, siendo esa infracción la determinante para la producción del resultado, lo que desvirtúa el nexo causal entre el daño y el actuar de URREGO FLOREZ.
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:
GUAQUEZ REVELO llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COL OMBIA S.A., quien señaló que se ratificaba en la contestación presentada frente a la demanda, y respecto al llamamiento en garantía señaló como cierto que para el momento del accidente el vehículo de placa s TNB 597 se encontraba amparado bajo la póliza aut omóviles colectiva pesados – semipesados 1901116000535, con vigencia del 27 de febrero de 2016 y el 26 de febrero de 2017. Como excepciones propuso:
1. “EXISTENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO”. Arguyendo que para resolver se debe tener como límite los términos y condiciones particulares y generales de la póliza de seguros.9 05360 31 03 001 2021 00203 02
2. “LIMITE DEL VALOR ASEGURADO ”. Señalando que la póliza tiene un límite máximo de valor asegurado de $200’000.000,oo con una cobertura en exceso de $600’000.000,oo, pero en caso de condena se deberá analizar que no se encuentre afectada por otros eventos.
un límite máximo de valor asegurado de $200’000.000,oo con una cobertura en exceso de $600’000.000,oo, pero en caso de condena se deberá analizar que no se encuentre afectada por otros eventos.
3. “DEDUCIBLE PACTADO ”. En caso de condena se debe tener en cuenta que el deducible pactado es de 2 S.M.L.M.V..
4. “DEDUCCIONES POR PAGO DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS ”.
Conforme lo pactado en las condiciones generales de la póliza , se deben descontar los pagos realizados por las entidades del Sistema de Seguridad Social, FOSYGA y SOAT.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Inició aludiendo a la responsabilidad civil por actividades peligrosas y su régimen de responsabilidad objetiva, y que cuando concurren dichas acciones se debe analizar la incidencia de cada una de las conductas en el hecho dañoso. Igualmente refirió que el demandado se exonera demostrado una causa extraña en sus modalidades de fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero.
Que está probada la ocurrencia de accidente y el fallecimiento del señor HERRERA SÁNCHEZ ; aunado q ue obran como pr uebas el croquis y la actuación de la autoridad de tránsito que declaró a aquel responsable.
Que obra declaración del Agente de Tránsito FRANCISCO MONSALVE CHAVERRA, quien atendió el accidente, el que dijo que el vehículo “Twingo”
actuación de la autoridad de tránsito que declaró a aquel responsable.
Que obra declaración del Agente de Tránsito FRANCISCO MONSALVE CHAVERRA, quien atendió el accidente, el que dijo que el vehículo “Twingo” se desplazaba por el carril izquierdo, el tractocamión por el carril del centro,10 05360 31 03 001 2021 00203 02
y la motocicleta por la mitad de esos dos, y cree que el vehículo golpeó a la motocicleta y la envió a la llantas del tractocamión.
Obra igualmente dictamen pericial de reconstrucción , donde el p erito concluyó que la causa determinante se atribuye a HERRERA SANCHEZ , por realizar maniobra de adelantamiento entre el automóvil y el tractocamión.
El demandado URREGO FLOREZ indicó que iba por el carril izquierdo y al cambio del semáforo inició la marcha, y en el instante siente en su vehículo el golpe de una motocicleta que luego va a dar a las ruedas del tractocamión que iba en el carril del medio. Que la moto iba en medio de los dos y no la vio adelante, siendo que el motociclista pretendía invadir su carril, y con la cola de la moto golpeó el vehículo.
De la experticia de la Fiscalía General de la Nación, se indica que los golpes de los vehículos dan cuenta de que para el momento del impacto la motocicleta iba adelante del automóvil, ya que las marcas se registraron en la parte derecha del “bómper” delantero del automóvil y la parte trasera de
de los vehículos dan cuenta de que para el momento del impacto la motocicleta iba adelante del automóvil, ya que las marcas se registraron en la parte derecha del “bómper” delantero del automóvil y la parte trasera de la moto, indicándose que el vehículo de placa s RML490 no conservaba la distancia exigida respecto de la motocic leta, pero que no se puede decir si antes del impacto la moto había adelantado al automóvil, pero para ese momento estaba delante de él.
Que el accidente se presentó por el golpe que el vehículo “Twingo” conducido por URREGO le propinó a la motocicleta, toda vez que las marcas quedaron en su parte delantera derecha y guardabarros, y la moto quedó con marcas en su parte trasera, siendo expulsada hacía el camión.
Si bien se aportó dictamen pericial que indica que la víctima se encontraba transitando entre carriles, lo que igualmente señaló el Agente de Tránsito, lo cierto es que no existe otra prueba que lo corrobore, siendo solo una conjetura, pues el perito no se hizo presente en la audiencia. No hay prueba11 05360 31 03 001 2021 00203 02
que acredite que el motociclista fue el que golpeó el automóvil y trataba de invadir su carril; y si la motocicleta llevaba más velocidad , no es lógico que con su parte trasera golpeara al “Twingo” en la parte frontal dejando en este las huellas observadas.
Que en el evento que el motociclista transitara en zigzag entre carriles, una vez que se encontraba delante del automóvil “Twingo”, el señor URREGO
las huellas observadas.
Que en el evento que el motociclista transitara en zigzag entre carriles, una vez que se encontraba delante del automóvil “Twingo”, el señor URREGO debía tomar medidas necesarias para evitar la colisión.
En cuanto a que el motociclista debía transitar por el centro del carril izquierdo, se tiene que si así fuera resultaría incierto determinar que no ocurriría el accidente, porque está acreditado que no existía distancia entre ambos automotores, y apenas estaban comenzando la marcha luego del cambio del semáforo.
Así, que el demandad o URREGO no desvirtuó la presunción de responsabilidad que existe en su contra, sin que acreditara la causa extraña, resultando más acertadas las conclusiones pericia les de la Fiscalía; pero frente a la responsabilidad de GUAQUEZ REVELO como propietaria d el tractocamión, se configura la causal de exoneración denominada “hecho de un tercero ” que rompió el nexo causal , y en esos términos la exonera como también a la compañía aseguradora de ese vehículo.
Que frente al argumento referente a que el tractocamión se encontraba transitando por un carril no permitido, el conductor del mismo señaló que lo hacía por el del medio porque el carril derecho está destinado para vehículos de servicio público que transportan pasajeros, coligiendo que ese actuar no merece reproche alguno.
Respecto a los perjuicios , quedó demostrado que la única que dependía económicamente del fallecido era la menor JULIANA ISABELA , por lo que
merece reproche alguno.
Respecto a los perjuicios , quedó demostrado que la única que dependía económicamente del fallecido era la menor JULIANA ISABELA , por lo que frente a ella se reconoce el lucro cesante consolidado y futuro. Para la12 05360 31 03 001 2021 00203 02
liquidación se tiene en cuenta el salario mínimo vigente sin incluir el 25% de prestaciones, porque es to es lo que utilizaría la víctima directa para su sostenimiento. El perjuicio moral se reconoce a todos demandantes por presumirse de las relaciones de parentesco.
Así se declaró civil y extracontractualmente responsable a JUAN DAVID URREGO FLÓREZ y le condenó a pagar a favor de JULIANA ISABELA HERRERA TABARES, así: por lucro cesante consolidado $88’585.478,oo; por lucro cesante futuro $113’768.358,oo; por daño moral 100 S.M.L.M.V..
A favor de los demás demandantes le condenó por los perjuicios morales solicitados en la demanda; eso sí, exoneró de responsabilidad a MARÍA ANGELITA GUAQUEZ REVELO y a la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.. Condenó en costas a la parte vencida.
DE LA APELACIÓN:
La sentencia fue apelada por la parte demandante y el codemandado JUAN DAVID URREGO FLÓREZ, presentando como reparos y sustentación , tal como se expone:
La p arte demandante discrepa de la exoneración a la demandada GUAQUEZ REVELO y a la ASEGURADORA, ya que el tractocamión se
como se expone:
La p arte demandante discrepa de la exoneración a la demandada GUAQUEZ REVELO y a la ASEGURADORA, ya que el tractocamión se encontraba transitando por el carril central , quedando demostrado que URREGO FLÓREZ impactó la motocicleta por la parte de atrás, lanzándola hacía adelante por l o que perdió la estabilidad , siendo impactada por el tractocamión que se desplazaba violando la norma de tránsito (artículo 68 ley 769 de 2002) , que lo obligaba a circular por el carril derecho a una velocidad no mayor a los 30 Km/h al ir con carga, por lo que si el camión no hubiera violado tal norma, el accidente no hubiera sido fatal.13 05360 31 03 001 2021 00203 02
Cerró diciendo que la investigación de la Fiscalía General de la Nación , demostró que no fue por el actuar del motociclista que sucedió el hecho.
URREGO FLOREZ expuso que solo se consideró que él estaba ejerciendo una actividad riesgosa, cuando el motociclista también lo hacía y de forma imprudente, al realizar maniobra de adelantamiento entre carriles, lo que fue confirmado en la Resolución 1552 del 23 de marzo de 2017.
Que s olo se tuvieron en cuenta los daños en la parte trasera de la motocicleta, descartando que el perito REMOLINA señaló que los mismo no eran coincidentes con los impactos por alcance , y que l a motocicleta fue impactada por el tractocamión, pues en el aplastamiento del tanque de gasolina se encontraron marcas de llanta, y en la llanta del camión había un
eran coincidentes con los impactos por alcance , y que l a motocicleta fue impactada por el tractocamión, pues en el aplastamiento del tanque de gasolina se encontraron marcas de llant
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