TSDJ MED SC - 05360310300120210021701-(07-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05360310300120210021701-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: TÍTULO EJECUTIVO - Las instrucciones dadas por el avalado para completar el título, no son necesarias como anexo para reclamar vía judicial el pago del título. / AVALISTA - No avala el negocio causal ni a la persona deudora, sino la obligación adquirida por el deudor, en los términos y condiciones fijadas por los contratantes que la originaron. / CARTA DE INSTRUCCIONES - No es imprescindible, porque estas pueden ser dadas en forma verbal, estar implícitas en el negocio que origina el título, o pueden darse con posterioridad a la creación del título. / ESPACIOS EN BLANCOLa discrepancia en la forma como fue ron llenados, no le quita mérito ejecutivo, sino que conlleva adecuar el título a lo que efectivamente se acordó entre las partes.

HECHOS: La parte actora pretende que se libre mandamiento de pago en favor de la demandante y en contra del demandado, por las sumas de dinero consignadas en dos pagarés, más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida; más los intereses corrientes causados y no pagados. En su contestación, el demandado formuló las excepciones de mérito : “inexistencia de la obligación cambiaria, porque el avalista nunca dio instrucciones de llenado de los espacios en blanco de los pagarés; e l pagaré fue llenado contra las instrucciones impartida s; pago parcial; se modificó el contenido de la obligación garantizada ”. En primera instancia, el a quo ordenó seguir adelante la ejecución, declaró no probadas las excepciones y tuvo probados abonos por concepto de pago de intereses. El problema jurídico en este caso, consiste en determinar si la parte demandante aportó

ejecución, declaró no probadas las excepciones y tuvo probados abonos por concepto de pago de intereses. El problema jurídico en este caso, consiste en determinar si la parte demandante aportó título apto para ejecutar la obligación que pretende en contra del demandado, o si le asiste razón al recurrente para reclamar que el demandado, como avalista, al no haber suscrito la carta de instrucciones, no hay instrucciones y el banco no podía llenar el título y demandarlo.

TESIS: El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclam ar el cumplimiento de la obligación. (…). Entre los documentos que pueden tenerse como título ejecutivo encontramos los títulos valores y entre ellos el pagaré, que se encuentra regulado en el artículo 709 del Código de Comercio, estableciendo dicha norma que, además de cumplir con los requisitos que fija el artículo 621 del estatuto comercial aludido, debe contener los que allí establece, así: (i) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; (ii) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; (iii) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador y, (iv) La forma de vencimiento. (…) las condiciones esenciales para proceder a llenar un título valor en blanco son esencialmente tres: 1.) Que los espacios en blanco en el título valor sean llenados por un tenedor legítimo, que lo detente de acuerdo a su ley de circulación; 2.) Que los espacios en blanco sean diligenciados conforme a las instrucciones de quien suscribe el título, y; 3.) Que el título sea llenado

legítimo, que lo detente de acuerdo a su ley de circulación; 2.) Que los espacios en blanco sean diligenciados conforme a las instrucciones de quien suscribe el título, y; 3.) Que el título sea llenado antes de ejercer el derecho que en él se incorpora, es decir, antes de presentar el documento para el pago, negociarlo o ejercer la acción cambiaria encaminada al recaudo del importe del título. Es así como, la única limitante que tiene el legítimo tenedor de un título valor en blanco o con espacios en blanco, para diligenciarlo, es aquella que le impone la carta de instrucciones, la cual se supone basada en la relación jurídica existente entre el creador del título y el beneficiario del mismo. (…). Nuestro ordenamiento comercial en su artículo 633 señala que “Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título -valor.”, y en el artículo 636 la obligación que adquiere al momento de suscribir un título valor en dicha calidad, indica “El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea.” (…) no le asiste razón al recurrente al reclamar que si el avalista no firmó lacarta de instrucciones estas no existen y no le es exigible la obligación que avaló, pues el avalista no avala el negocio causal ni a la persona deudora, se desvincula por completo de la causa que originó el título valor, sino la obligación adquirida por el deudor, en los términos y condiciones fijadas por los contratantes que la originaron. (…) la carta de instrucciones no es imprescindible, porque estas pueden ser dadas en forma verbal, pueden estar implícitas en el negocio que origina el título, o

los contratantes que la originaron. (…) la carta de instrucciones no es imprescindible, porque estas pueden ser dadas en forma verbal, pueden estar implícitas en el negocio que origina el título, o pueden darse con posterioridad a la creación del título, y en caso que haya discrepancia en la forma como fue llenado los espacios en blanco, ello no le quita mérito ejecutivo, sino que conlleva adecuar el título a lo que efectivamente se acordó entre las partes. (…). Para el Tribunal, no hay duda que el recurrente en su calidad de avalista, comprometió su responsabilidad personal frente al pago de la obligación contenida en el título suscrito con espacios en blanco por el deudor, que a su vez suscribió la carta de instrucciones (…). El recurrente alega que al no haber firmado la carta de instrucciones no puede ser sujeto pasivo de la acción ejecutiva, sin embargo, las instrucciones dadas por el avalado para completar el título, no son necesarias como anexo para reclamar vía judicial el pago del título, menos se prevé una formalidad específica. Dichas instrucciones, empiezan a ser relevantes cuando el demandado afirma que el título fue llenado contraviniendo lo establecido en ellas, aspecto que no fue el planteado por la defensa, hoy recurrente, por tanto, no surgen motivos para patrocinar los planteamientos del apelante.

M.P . MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 07/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASen ten cia 2ª in stan cia. M.C.O.P Rad: 05 360 31 03 001 2021 00217 01 Pági na 1 de 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, siete de mayo de dos mil veinti cuatro (20 24) -discutido y aprobado v irtualmente en sesión de la fechaPROCESO EJECUTIVO

DEMANDANTE BANCO DAVIVIENDA S.A.

DEMANDADO S JUAN FRANCISCO JAVIER ROMERO GAITAN RADICADO 05 360 31 03 0 01 2021 00 217 01

Interno 20 23 -275

PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ

TE MAS Y SUBTEMAS TITULO EJECUTIVO -PAGARE -INSTRUCCIONES -AVAL

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No 048

MAGISTRADA

PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

Cumplido el término de traslado para sustentar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación d e la l ey 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Dec reto 806 de 2020, a proferir sentencia por escrito, que resuelve la instancia, en atención al recurso presentado por la pa rte demandada, en contra de la sentencia proferida en sesión de aud iencia del 09 de noviembre de 2023 por el JUZGADO

sentencia por escrito, que resuelve la instancia, en atención al recurso presentado por la pa rte demandada, en contra de la sentencia proferida en sesión de aud iencia del 09 de noviembre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

PRETENSIONES La parte actora presentó demanda (carpeta 01PrimeraInstancia/ carpeta C01Principal/archivos 02Demanda y 05MemoriaAclaraciónDemanda (sic) ) encaminada a obtener que:Sen ten cia 2ª in stan cia. M.C.O.P Rad: 05 360 31 03 001 2021 00217 01 Pági na 2 de 14

1. Se libre mandamiento de pago en favor de la demandante y en contra del demandado, por las siguientes sumas de dinero: a) Pagaré No 1049834 , por concepto de capital $740’654.061; más los in tereses moratorios a la tasa máxima permitida desde el 22 de septiembre de 2020 hasta que se verifique el pago total de la obligación; más los intereses corrientes causados y no pagados por $5’769.905. b). Pagaré No 1049833 , por concepto de capital $457 ’828.450; más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida desde el 06 de agosto de 2021 hasta que se verifique el pago total de la obligación ; más los intereses corrientes causados y no pagados por$10’366.172 desde el 02 de marzo de 2021 hasta el 0 4 de agosto de 2021 .

de 2021 hasta que se verifique el pago total de la obligación ; más los intereses corrientes causados y no pagados por$10’366.172 desde el 02 de marzo de 2021 hasta el 0 4 de agosto de 2021 .

2. Se condene en costas y gastos del proceso.

FUNDAMENTO FÁ CTICO Narra la parte a ctora que el señor EDUARDO GIRALDO DUQUE, en representación de la sociedad PROHESA S.A.S (como deudora) y el señor JUAN FRANCISCO JAVIER ROMERO GAITÁ N (por aval) suscribieron pagarés en blanco con carta de instrucciones, y en los pagarés prometieron pagar incondicionalmente y a la orden del BANCO DAVIVIENDA S.A. las siguientes sumas de dinero:

1. Pagaré No 1049834 , por concepto de capital $740’654.061 , más los intereses corrientes causados y no pagados por $5’769.905. A este pagaré no se le han hecho abonos.

2. Pagaré No 1049833, por concepto de capital $457’828.450, más los intereses corrientes causados y no pagados por$10’366.172. A este pagaré no se le han hecho abonos.

Expone que en razón de las estipulaciones contenidas en los documentos de deber y mora en el pago de cuotas y/o intereses, DAVIVIENDA ha dado por terminado el plazo, y ha hecho exigible la totalidad de las obligaciones, junto con sus intereses durante el plazo y por la mora y demás accesorios , y en el cuerpo de los pagarés se estipuló que sobre la suma de capital se pagará intereses de mora a

totalidad de las obligaciones, junto con sus intereses durante el plazo y por la mora y demás accesorios , y en el cuerpo de los pagarés se estipuló que sobre la suma de capital se pagará intereses de mora a partir del día de vencimiento a la tasa máxima legal vigente para cada mes .Sen ten cia 2ª in stan cia. M.C.O.P Rad: 05 360 31 03 001 2021 00217 01 Pági na 3 de 14 Afirma que lo s títulos valores prestan mérito ejecutivo, pues se trata de obligaciones claras, expresas y exigibles.

La empresa PROHESA S.A.S. se encuentra admitida en proceso de reorganización, y DAVIVIENDA expresa que continúa con el proceso en contra del demandado JUAN FRANCISCO JAVIER ROMERO GAITÁN.

DE LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADIC TORIO Y LAS EXCEPCIONES

DE MÉRITO.

Se libró mandamiento de pago el 23 de agosto de 2021 (carpeta0 1PrimeraInstancia/ carpeta C01Principal/archivo 03 AutoLibra Mandamiento RequiereMedida ), el cual se tuvo por notificado por conducta concluyente con auto del 7 de septiembre de 2022 , sobre el cual se resolvió en forma negativa solicitud de aclaración de la parte demandada , y se tuvo por NO contestada la demanda en auto del 4 de octubre de 2022 (c arpeta0 1PrimeraInstancia/ carpeta C01Principal /archivo37 AutoRechazaSolicitud TieneNoC ontestada) proveído que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto con auto del 24 de noviembre de 2022 manteniendo la

TieneNoC ontestada) proveído que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto con auto del 24 de noviembre de 2022 manteniendo la decisi ón (carpeta0 1PrimeraInstancia/ carpeta C01Principal/archivo 44Auto Resuelve) , y también objeto de trámite de acción de tutela, en la cual se protegió el derecho de la parte demandada y se dispuso dejar sin valor el numeral 3 del auto del 4 de octubre de 2022 y el auto del 24 de noviembr e de 2022 que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, para darle la posibilidad al demandado de contestar la demanda .

Así, el demandado contestó (carpeta0 1PrimeraInstancia/ carpeta C01Principal /archivo 50ContestaciónDemandaExcepcionesMérito) formulando excepciones de mérito que denominó:

1. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA, PORQUE FRANCISCO ROMERO NUNCA DIO INSTRUCCIONES DE LLENADO DE LOS ESPACIOS EN BLANCO DE LOS PAGARÉS. Los títulos f ueron entregados por el demanda do y la sociedad PR OHESA S.A.S. con espacios en blanco, los cuales fueron llenados conforme las instrucciones contenidas en las cartas de fecha 19 de mayo de 2017, según la demanda, nunca existieron instrucciones distintas, por ello se hace notar, que las cartas de instrucci ones para el llenado de los pagarés , están suscritas por el señor EDUARDO GIRALDO DUQUE en

según la demanda, nunca existieron instrucciones distintas, por ello se hace notar, que las cartas de instrucci ones para el llenado de los pagarés , están suscritas por el señor EDUARDO GIRALDO DUQUE en representación de la sociedad PROHESA S.A.S., pero no porSen ten cia 2ª in stan cia. M.C.O.P Rad: 05 360 31 03 001 2021 00217 01 Pági na 4 de 14 FRANCISCO ROMERO GAITÁN, porque nunca dio instrucciones. Considera que cada uno de los suscriptores de lo s títulos debió formular expresa y autónomamente sus instrucciones, o hacerlo de manera conjunta – artículo 622 Código de Comercio. En consecuencia , el señor ROMERO GAITÁN nunca llegó a constituirse en deudor cambiario en calidad de avalista, y el pagaré no lo vincula por no existir instrucciones.

2. EL PAGARÉ FUE LLENADO CONTRA LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS. Las cartas de instrucciones indican que el pagaré se llenará por concepto de capital con “ el valor del capital de todas las obligaciones exigibles a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A.” y obviamente se refiere a las obligaciones de PROHESA S.A.S. por mutuos, FRANCISCO ROMERO obra como avalista, no tiene deudas personales por negocios celebrados con el banco.

3. PAGO PARCIAL. PROHESA S.A.S. inició proces o de reestructuración con base en la ley 1116, que culminó con acuerdo aprobado por los acreedores el 17 de diciembre de 2021, y en desarrollo de la ejecución

3. PAGO PARCIAL. PROHESA S.A.S. inició proces o de reestructuración con base en la ley 1116, que culminó con acuerdo aprobado por los acreedores el 17 de diciembre de 2021, y en desarrollo de la ejecución de dicho acuerdo, DAVIVIENDA ha recibido abonos imputables a los créditos por $75’897.516 .

4. SE MODIFICÓ EL CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA.

El artículo 70 de la Ley 1116 autoriza al acreedor para iniciar procesos ejecutivos en contra de los garantes de las obligaciones de la empresa admitida en proceso de reorganización . El artículo 633 Cód igo de Comercio permite que una deuda se garantice con un aval, y el avalista se está obligando al pago de una deuda ajena, de manera que si se modifica los términos de la obligación se modifica el contenido y alcance del aval, haciendo alusión a l acuerdo dentro del trámite de reorganización que se encuentra en ejecución – artículo 1627 Código Civil , que modificó el tenor de la obligación .

TRÁMITE PROCESAL Integrada la litis e n debida forma, se corrió traslado de las excepciones de mérito opuestas por la parte demandada , que fueron merecedoras de pronunciamiento por la parte ejecutante , se procedió a fijar fecha para audiencia, el 17 de agosto de 2023, (carpeta0 1PrimeraInstancia/ carpeta C01Principal/ archivo53AutoFijaAudiencia ), llegada la fecha, en ella se agotaron las etapas de conciliación, interrogatorios de parte, fijación de

C01Principal/ archivo53AutoFijaAudiencia ), llegada la fecha, en ella se agotaron las etapas de conciliación, interrogatorios de parte, fijación de litigio, decreto de pruebas, saneamiento, y se prorrogó la instancia,Sen ten cia 2ª in stan cia. M.C.O.P Rad: 05 360 31 03 001 2021 00217 01 Pági na 5 de 14 fijando fecha para audiencia de instrucción para el 9 de noviembre de 2023 (carpeta0 1PrimeraInstancia/ carp eta C01Principal/ archivo 56 Acta Audiencia Inicial/link grabación o archivo 64Grabación Audiencia Inicial) .

En la fecha señalada para adelantar la instrucci ón, 9 de noviembre de 2023 , se practicaron las pruebas ordenadas y se escucharon los alegato s finales, para proceder a proferir el fallo que ordenó seguir adelante la ejecución, en el que se declaró no probadas las excepciones, tuvo probados abonos por concepto de pago de intereses (carpeta0 1PrimeraInstancia/ carpeta C01Principal/ archivos 63 Act aInsYJuzg09 Nov2023/links 1 y 2 o 65Grabación AudienciaInstruccionJuzgamientoParte1 y 66GrabaciónAudienciaInstrucción JuzgamientoParte2) .

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida en audiencia celebrada el 09 de noviembre de 2023, el a quo adv ierte que se reúnen los presupuestos procesales para proceder a proferir fallo, plantea el problema jurídico, se refiere al título ejecutivoProferida en audiencia celebrada el 09 de noviembre de 2023, el a quo adv ierte que se reúnen los presupuestos procesales para proceder a proferir fallo, plantea el problema jurídico, se refiere al título ejecutivoartículo 422 CGP - cita jurisprudencia, para señalar que la obligación debe ser clara expresa y exigible, explicand o cada concepto. Cita el artículo 1757 del Código Civil en concordancia con el artículo 167 CGP.

Pasa a referirse a la demanda y la contestación , y a sus anexos. Luego se refiere a la calidad de avalista, citando jurisprudencia sobre el tema , para ext raer de ella que una vez firma , ocupa la misma posición que el avalado, tiene la función de garantía, y se vincula con el título mismo y no con el avalado, es una condición objetiva, autónoma. Reseña los artículos 634, 635, 636, 638 Código de Comercio. A sí se desvirtúa las excepciones propuestas por el demandado.

Respecto de la carta de instrucciones, señala que no es imprescindible, y su ausencia no le quita mérito ejecutivo al título, pero debe ceñirse a lo pactado, y el demandado no probó que el deman dante haya contrariado la carta de instrucciones, la que solo necesitaba la firma del obligado principal, como ocurrió en este caso.

Es claro que, según prueba practicada, la sociedad PROHESA S.A.S ha realizado abonos dentro del proceso de reorganizaci ón por valor de $149’316.839, suma que se tendrá como abono a la obligación por

Es claro que, según prueba practicada, la sociedad PROHESA S.A.S ha realizado abonos dentro del proceso de reorganizaci ón por valor de $149’316.839, suma que se tendrá como abono a la obligación por concepto de pago de intereses.Sen ten cia 2ª in stan cia. M.C.O.P Rad: 05 360 31 03 001 2021 00217 01 Pági na 6 de 14

DE LA IMPUGNACION Y EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA .

La decisión fue recurrida por la parte demandada, exponiendo en audiencia los reparos, que complementó por escrito (carpeta 01PrimeraInstancia/ carpeta C01Principal/ archivos 67ReparosRecurso Apelación Demandado) y sustentó en e sta instancia (carpeta 02Segunda Instancia /archivo 06MemorialSustentaciónRecurso) .

1. Recalca lo alegado desde la c ontestación , que el título se llenó sin instrucciones, no se alegó que se hayan contrariado las que se dieron.

Entonces la parte demandante debió probar que si las hubo por parte del demandado . Se debió aplicar el artículo 622 Código de Comercio, en el q ue se indica que las instrucciones las da el suscriptor del título, norma que el juez no analizó, y en el caso el demandado no suscribió instrucciones. De esta norma se extrae que , si hay dos suscriptores y solo uno impartió instrucciones de llenado, el t enedor solo podrá ejercer acción en contra de dicho suscriptor.

El escueto argumento del despacho, en el que afirma gratuitamente que

solo uno impartió instrucciones de llenado, el t enedor solo podrá ejercer acción en contra de dicho suscriptor.

El escueto argumento del despacho, en el que afirma gratuitamente que por ser el avalista un deudor secundario bastaba las instrucciones del avalado, no se afinca en ningún principio normat ivo, menos cuando afirma que la obligación del avalista es autónoma. Y a la luz del art ículo 636 Código de C omercio, si la obligación del avalista subsiste así la de avalado no, ese hecho justifica la exigencia de que suscriba sus instrucciones.

Reclam a porque la jurisprudencia citada en relación con la carga de la prueba de las instrucciones, no se adapta a la situación del presente asunto .

2. Manifiesta inconformidad con la condena en costas, toda vez que prosperó la excepción de pago parcial, resul tando inequitativa la suma fijada .

En esta instancia también se pronuncia la parte no apelante (carpeta 02SegundaInstancia /archivo 08MemorialAlegatosSen ten cia 2ª in stan cia. M.C.O.P Rad: 05 360 31 03 001 2021 00217 01 Pági na 7 de 14

II. CONSIDERACIONES

VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURA TIVAS DE NULIDAD Se h a determinado por la Corporación que dentro del presente asunto se reúnen los presupuestos procesales que permiten dar validez a lo actuado , sin que se adviert a irregu laridad constitutiva de nulidad, lo que permite al Tribunal asum ir el conocimiento del asunto en esta instancia,

se reúnen los presupuestos procesales que permiten dar validez a lo actuado , sin que se adviert a irregu laridad constitutiva de nulidad, lo que permite al Tribunal asum ir el conocimiento del asunto en esta instancia, dentro de su competencia.

PR OBLEM A JURÍDICO A RESOLVER Deberá esta Sala de Decisión determinar si en este caso la parte demandante aportó título apto para ejecutar la obligación que pretende en contra de l deman dado , o si le asiste razón al recurrente para reclamar que e l demandado , como avalista , al no haber suscrito la carta de instrucciones, no hay instrucciones y el banco no podía llenar el título y demandarlo .

DEL PROCESO EJECUTIVO Y DEL TÍTULO EJECUTIVO El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación.

Es así como el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante; que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.

Entre los documentos que pueden tenerse como título ejecutivo encontramos los títulos valores y entre ellos el pagaré, que se encuentra regulado en el artículo 709 del Código de Comercio,

providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.

Entre los documentos que pueden tenerse como título ejecutivo encontramos los títulos valores y entre ellos el pagaré, que se encuentra regulado en el artículo 709 del Código de Comercio, estableciendo dicha norma que, además de cumplir con los requisitos que fija el artículo 621 del estatuto comercial aludido, debe contener los que allí establece, así: (i) La promesa incondicional de pagar unaSen ten cia 2ª in stan cia. M.C.O.P Rad: 05 360 31 03 001 2021 00217 01 Pági na 8 de 14 suma determinada de dinero; (ii) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; (iii) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador y, (iv) La forma de vencimi ento.

Del texto de la norma transcrita se desprende que las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente tienen que cumplir o tener tres características a saber: (i) Ser Expresas, lo que significa que aparecen manifiestas en la redacción misma del tí tulo el contenido y alcance de la obligación, las partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado; (ii) Ser Claras, es decir, que sea indubitable la obligación, por tanto no será clara la que esté contenida en términos confusos o equ ívocos o cuando exista incertidumbre respecto del plazo o la cuantía y finalmente, (iii) Ser Exigibles, es decir, que se trate de una obligación que pueda cobrarse, solicitarse o demandarse su cumplimiento del deudor.

DE LOS TÍTULOS VALORES EN BLANCO

o la cuantía y finalmente, (iii) Ser Exigibles, es decir, que se trate de una obligación que pueda cobrarse, solicitarse o demandarse su cumplimiento del deudor.

DE LOS TÍTULOS VALORES EN BLANCO La n ormativa comercial en su art. 622 establece que un título valor suscrito en blanco debe completarse conforme las instrucciones acordadas por las partes, sea en forma escrita o verbal. Sin embargo la falta de dichas instrucciones no conduce a la nulidad o i neficacia del título, así lo ha establecido la CSJ en su sala civil, mientras que la Corte Constitucional, rememorando a la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que la carta de instrucciones no es imprescindible, porque estas pueden ser dadas en forma ve rbal, pueden estar implícitas en el negocio que origina el título, o pueden darse con posterioridad a la creación del título, y en caso que haya discrepancia en la forma como fue llenado los espacios en blanco, ello no le quita mérito ejecutivo, sino que c onlleva adecuar el título a lo que efectivamente se acordó entre las partes (Sentencia T -968, dic.16/11).

Entonces, al tenor de lo dispuesto en la norma que se cita, las condiciones esenciales para proceder a llenar un título valor en blanco son esencialm ente tres: 1.) Que los espacios en blanco en el título valor sean llenados por un tenedor legítimo, que lo detente de acuerdo a su ley de circulación; 2.) Que los espacios en blanco sean diligenciados conforme a las instrucciones de quien suscribe el títul o, y; 3.) Que el

sean llenados por un tenedor legítimo, que lo detente de acuerdo a su ley de circulación; 2.) Que los espacios en blanco sean diligenciados conforme a las instrucciones de quien suscribe el títul o, y; 3.) Que el título sea llenado antes de ejercer el derecho que en él se incorpora, esSen ten cia 2ª in stan cia. M.C.O.P Rad: 05 360 31 03 001 2021 00217 01 Pági na 9 de 14 decir, antes de presentar el documento para el pago, negociarlo o ejercer la acción cambiaria encaminada al recaudo del importe del título. Es así como, la única lim itante que tiene el legítimo tenedor de un título valor en blanco o con espacios en blanco, para diligenciarlo, es aquella que le impone la carta de instrucciones, la cual se supone basada en la relación jurídica existente entre el creador del título y el beneficiario del mismo.

Ahora si el deudor invoca una de las hipótesis previstas, es decir que el documento lo suscribió en blanco, y que este fue llenado por fuera del convenio para ello, le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.

DEL AVAL Nuestro ordenamiento comercial en su artículo 633 señala que “Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título -valor .”, y en el artículo 636 la obligación que adquiere al momento de suscribir un título valor en dicha calidad, indica “El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían

título -valor .”, y en el artículo 636 la obligación que adquiere al momento de suscribir un título valor en dicha calidad, indica “El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su o bligación será válida aún cuando la de este último no lo sea .” (se resalta ).

La doctrina ha señala do que “El aval es un negocio jurídico consensual de forma específica, de formación unilateral, típico y exclusivo de los títulos -valores, oneroso o gratuit o, autónomo, mediante el cual una parte denominada avalista, garantiza en todo o en parte el pago de la obligación contenida en un título -valor a cargo de uno, de varios o de todos los obligados que se denominan avalados” 1

De esta definici ón extrae el a utor las características del aval, es un negocio jurídico – art. 633 C de Cio -; es consensual de forma específica - artículo 634 ib ; es unilateral; es exclusivo de los títulos valores - art ículo 633 ib; es oneroso o gratuito , dependiendo si el avalista recib e contraprestación ; es autónomo , por cuanto el avalado es

1 Derecho Comercial de los Títulos Valores, 5ª edición, Henry Alberto Becerra León, página 99, ediciones Doctrina y Ley Ltda, Bogotá, 2010Sen ten cia 2ª in stan cia. M.C.O.P Rad: 05 360 31 03 001 2021 00217 01 Pági na 10 de 14 un verdadero obligado cambiario - art ículo 636 ib; es total o parcial; gar antiza el pago de uno o má s obligados .

un verdadero obligado cambiario - art ículo 636 ib; es total o parcial; gar antiza el pago de uno o má s obligados .

O, como trae la definición el doctrinante Bernardo Trujillo Calle 2 al señalar que es “un acto jurídico unilateral, abstracto, de naturaleza cambiaria, que obliga en forma autónoma, distinta y personal a quien lo da (avalista) por el pago de la obligación cartular ”, y extrae de esa definición, que es un acto especial, formal, abstracto, obj etivo, in rem no im persone , aut ónomo y accesorio.

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Es pre ciso rec ordar que los artículo s 32 0 y 328 CGP establecen los fines de la apelación y la competencia del superior, con base en ello procede el Tribunal a decidir únic amente sobre los reparo s concretos formulado s por parte del extremo pasivo y que ha sustentado en esta instancia vía digital, pues ellos marcan el derrotero del análisis en esta Corporación.

El primer ataque a la sentencia por parte del demandado, es el i ndebido análisis que se hizo de la s

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