TSDJ MED SC - 053603103001202100272-01-(04-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 053603103001202100272-01-(04-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Si demuestra coparticipación, se asignará a cada parte una responsabilidad proporcional a cada extremo del pleito según su participación en el evento perjudicial. /APRECIACIÓN DEL DAÑO - con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que cabe imputar a cada uno de los ejecutantes de las acciones en disputa

HECHOS: JOHNATHAN HI NCAPIE HERRERA y LUISA FERNANDA MONTOYA ORREGO, formularon acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de ALEJANDRO BEDOYA RIOS y de indemnización directa contra el asegurador LA EQUIDAD SEGUROS, por hechos ocurridos en accidente de tránsito en la calendada 23 de marzo del 2019 en el municipio de Itagüí. En audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2022, se declaró el suceso de las pretensiones propuestas y condeno a las partes demandadas a indemnizar a los reclamantes, ya que, para el a quo se acreditaron los daños, tanto físicos como psicológicos. Se interpone recurso de apelación por los demandados y se sustenta la inconformidad de la sentencia.

TESIS: (…) Conforme ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, en los casos en que en un e vento dañoso concurre la conducta de dos personas ejecutando actividades peligrosas, como lo son la conducción de vehículos automotores, al estar ambas cobijadas por la «presunción de culpabilidad» que regula el artículo 2356 del C.C., no pueden valorarse en la forma común. (…). (…) En estos eventos, corresponde al Tribunal hacer una evaluación de la equivalencia o asimetría de las

que regula el artículo 2356 del C.C., no pueden valorarse en la forma común. (…). (…) En estos eventos, corresponde al Tribunal hacer una evaluación de la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a pa rtir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que cabe imputar a cada uno de los ejecutantes de las acciones en disputa, siguiendo los preceptos de que trata el artículo 2357 del C.C. (…). (…) Por lo cual, habrá casos en donde el deman dado pueda resultar exonerado por la ocurrencia de una culpa exclusiva de la víctima, y otros en donde deba responder por la totalidad del daño, y un tercer grupo de asuntos donde se asignará a cada parte una responsabilidad proporcional a cada extremo del pleito según su participación en el evento perjudicial. (…). (…). Sobre el último punto, ha de recordarse que en el proceso civil toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, y no en suposiciones o conjeturas acerca de la potencialidad de ocurrencia de un evento. (…). En este caso, no hay ninguna prueba adicional en el litigio que asiente la tesis del exceso de velocidad de demandante, pregonada por demandado, puesto que ello no fue confesado por el afectado directo en su declaración, ni tampoco fue objeto de algún otro elemento probatorio debidamente aportado y controvertido en el pleito, ni mucho menos se puede extraer de la sola conducción de una moto con capacidad de alcanzar grandes velocidades. (…) (…) ha dicho el tribunal de casación colombiano que el daño a la vida de relación – admitido en juicios civiles aún hoy - ha sido contemplado para

con capacidad de alcanzar grandes velocidades. (…) (…) ha dicho el tribunal de casación colombiano que el daño a la vida de relación – admitido en juicios civiles aún hoy - ha sido contemplado para resarcir las afectaciones emocionales adicionales al dolor moral que puede padecer una persona producto de un evento dañoso, como pueden ser la pérdida, total o parcial, de la posibilidad de participar en situaciones que dan alegría a la existencia humana, el truncamiento, temporal o definitivo, de proyectos y aspiraciones de vida, y en general cualquier situación que afecte su calidad de vida. (…). (…) debe iniciar por recordarse que en materia civil las acciones indemnizatorias tienen como propósito el resarcimiento del menoscabo recibido por una persona, por lo cual, cuando se trate de daños patrimoniales, se e xige al demandante traer al pleito la totalidad de materiales probatorios que permitan tasar el perjuicio económico exacto sufrido por la víctima, en tanto cualquier valor superior que se reconozca constituye un enriquecimiento sin causa de la persona

afectada.MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 04/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05360310300120210027201 Página 1 de 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado ponente

NATTAN NISIMBLAT MURILLO

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado ponente

NATTAN NISIMBLAT MURILLO

Medellín, cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Declarativo Radicado: 05360310300120210027201

Parte demandante: Johnathan Hincapié Herrera y Luisa Fernanda Montoya Orrego Parte demandada: La Equidad Seguros Generales O rganismo Cooperativo y

Alejandro Bedoya Ríos Tema: Responsabilidad Civil Extracontractual. Tasación de perjuicios por accidente de tránsito.

Doctrina legal probable de la Corte Suprema de Justicia Decisión: Modifica sentencia que declara responsabilidad civil, únicamente en la cuantificación de los perjuicios.

ASUNTO POR RESOLVER

Decide el Tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado 1 Civil Del Circuito de Itagüí,1 en el proceso verbal instaurado por Johnathan Hincapié Herrera y Luisa Fernanda Montoya Orrego contra La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Alejandro Bedoya Ríos.2

ANTECEDENTES

1. La pretensión: Johnathan Hincapié Herrera y Luisa Fernanda Montoya Orrego formularon acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de Alejandro Bedoya Ríos y de indemnización directa contra el asegurador La Equidad Seguros

1 Expediente digital disponible en: https://etbcsjformularon acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de Alejandro Bedoya Ríos y de indemnización directa contra el asegurador La Equidad Seguros

1 Expediente digital disponible en: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des10sctsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Epne05nyHZKjYWHVF3WbUcBPH2gdodZFJYkvyFPHF-hRA, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 63GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamientoParte3.mp4. 2 Se deja constancia que desde el 2 de agosto de 2023, hubo un cambio de titular de Despacho, por traslado recíproco entre los Magistrados José Gildardo Ramírez y Nattan Nisimblat Murillo, situación por la cual, el suscrito debió valorar nuevamente el caso, aun cuando el anterior magistrado había registrado un proyecto de sentencia el 27 de julio de 2023.Radicado Nro. 05360310300120210027201 Página 2 de 24

Generales Organismo Cooperativo – Seguros La Equidad –, con el propósito de obtener el pago de los siguientes resarcimientos: 3

1.1. A favor de Johnathan Hincapié Herrera las sumas de $55.600 por daño emergente; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a la fecha del pago por perjuicio moral subjetivo; 100 SMLMV por daño a la vida de relación; $46.070.316 por lucro cesante consolidado y $160.819.529 por lucro cesante futuro.

1.2. A favor de Luisa Fernanda Montoya Orrego los valores de 40 SMLMV por

de relación; $46.070.316 por lucro cesante consolidado y $160.819.529 por lucro cesante futuro.

1.2. A favor de Luisa Fernanda Montoya Orrego los valores de 40 SMLMV por perjuicio moral subjetivo y 40 SMLMV por daño a la vida de relación.

2. Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se precisó lo siguiente:4

2.1. El 23 de marzo de 2019 a las 12:00 m. en el cruce de la carrera 52 A con la calle 75 de Itagüí colisionaron el vehículo de placas MJL – 325 con la moto de placas MOV – 83B.

2.2. El automotor de placas MJL – 325 era conducido por Alejandro Bedoya Ríos, y antes del accidente transitaba por la calle 75 de Itagüí, la cual tenía una señal de pare visible en el piso.

2.3. La moto de placas MOV – 83B era conducida por Johnathan Hincapié Herrera, quien resultó lesionado por el choque.

2.4. Johnathan Hincapié Herrera sostenía para el momento del accidente una relación de pareja con Luisa Fernanda Montoya Orrego , la cual subsiste hasta la fecha.

2.5. Producto del choque, quedó con las siguientes secuelas: disminución neuromuscular de la vejiga, artrodesis en la columna vertebral, fractura del fémur izquierdo y fractura de vértebra lumbar.

3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 03EscritoDemandaFolio12A24.pdf, folios 4 – 7.

izquierdo y fractura de vértebra lumbar.

3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 03EscritoDemandaFolio12A24.pdf, folios 4 – 7. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 02EscritoDemandaAfolio11.pdf.Radicado Nro. 05360310300120210027201 Página 3 de 24

2.6. Por su parte, Luisa Fernanda Montoya debió renunciar a su trabajo y dedicarse al acompañamiento y cuidado de su pareja.

2.7. Con fundamento en las anteriores situaciones y en la póliza AA0058148 Autos Colectivos, que aseguraba al vehículo de placas MJL – 325, el 20 de mayo de 2021 se formuló reclamación ante Seguros La Equidad, quien la objetó en comunicación de 18 de junio del mismo año.

3. El trámite de la primera instancia: Se admitió la demanda mediante auto de 16 de noviembre de 2021 , ordenándose citar a los miembros del extremo pasivo del pleito.5

4. Mediante auto de 23 de febrero de 2022 se tuvo por no contestada la demanda a

Alejandro Bedoya Ríos.6

5. Por su parte, Seguros La Equidad se opuso a las pretensiones y formuló la s excepciones que denominó «COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS»,

«INDEBIDA TA SACIÓN DE LUCRO CESANTE», «EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES», «EXCESIVA TASACIÓN DE DAÑO A LA SALUD», «IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN A TÍTULO DE DAÑO A LA VIDA DE

RELACIÓN A FAVOR DE VÍCTIMAS INDIRECTAS», «SUJECIÓN A LAS

«IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN A TÍTULO DE DAÑO A LA VIDA DE

RELACIÓN A FAVOR DE VÍCTIMAS INDIRECTAS», «SUJECIÓN A LAS

CONDICIONES GENERALES Y PAR TICULARES DEL CONTRATO DE

SEGURO».7

6. La sentencia apelada: Luego de agotadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el 25 de noviembre de 2022 se declaró el suceso de las pretensiones propuestas, y el correlativo fracaso de la totalidad de las excepciones presentadas, condenando a Alejandro Bedoya Ríos a indemnizar a los reclamantes, y a La Equidad Seguros a salir al pago del anterior resarcimiento, en los términos de la póliza AA058148.8

5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 18AdmiteDemanda.pdf. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 23AutoIncorporaContestacionesNotificacionPersoneriaRequiere.pdf. 7 Expediente dig ital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 21ContestacionDemandaEquidadSeguros.pdf. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 63GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamientoParte3.mp4, minutos 6:20 - 41:20.Radicado Nro. 05360310300120210027201 Página 4 de 24

7. La anterior conclusión se fundamentó en que : a) se acreditaron los daños, tanto físicos como psicológicos, y a los proyectos de vida que el accidente de tránsito de 23 de marzo de 2019 generó a Johnathan Hincapié Herrera y a Luisa Fernanda

físicos como psicológicos, y a los proyectos de vida que el accidente de tránsito de 23 de marzo de 2019 generó a Johnathan Hincapié Herrera y a Luisa Fernanda Montoya Orrego; b) Bedoya Ríos reconoció ampliamente ser el causante directo del choque, al confesar dentro del proceso e indicarlo en varias diligencias administrativas y judiciales haber omitido la señal de Pare existente en la calle 75 de Itagüí, antes del cruce de la carrera 52 A; c) por lo anterior, el actuar de Bedoya Ríos fue el evento causal que generó el choque y d) no se probó ninguna causal de exoneración de responsabilidad ejecutada por el extremo actor.

8. Sentado ello, y para establecer el monto de la indemnización por lucro cesante, se indicó que debía tomarse como base el salario probado del actor, más un factor prestacional del 25%, sin descontar ningún rubro ; a este aplicar el porcentaje de incapacidad de 34,03% debidamente documentado en el juicio, esto para establecer el valor base mensual de compensación. Luego de hechas las cuentas respectivas, se llegó a los valores de $51.726.423 por lucro cesante consolidado y $198.928.204 a título de lucro cesante futuro.

9. En lo relativo a los daños extrapatrimoniales se establecieron las sumas de 70

SMLMV y 100 SMLMV para Johnathan Hincapié Herrera y de 30 SMLMV y 40 SMLMV para Luisa Fernanda Montoya Orrego, por los conceptos de perjuicio moral y daño en la vida de relación respectivamente.

10. La apelación: La decisión apenas reseñada fue recurrida por Alejandro Bedoya

SMLMV para Luisa Fernanda Montoya Orrego, por los conceptos de perjuicio moral y daño en la vida de relación respectivamente.

10. La apelación: La decisión apenas reseñada fue recurrida por Alejandro Bedoya Ríos y La Equidad Seguros.9 Conforme a los escritos de reparos y sustentación, se encuentra que ambos miembros del extremo demandado disienten conjuntamente con la sentencia de instancia en que:10

10.1. Se hizo una indebida aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo concerniente a los montos máximos de indemnización por concepto de perjuicios

9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 63GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamientoParte3.mp4, minutos 42:00 - 44:45. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 68EscritosReparos1.pdf y archivo 70EscritosReparos2.pdf; carpeta 02SegundaInstancia, archivo 15MemorialSustentacionRecurso .pdf y archivo 17MemorialSustentacionRecurso .pdf.Radicado Nro. 05360310300120210027201 Página 5 de 24

morales a ambos demandantes y daño a la vida de relación de Johnathan Hincapié Herrera.

10.2. No correspondía el reconocimiento de daño a la vida de relación para Luisa Fernanda Montoya Orrego.

10.3. Se tomaron sumas erróneas para establecer el deterioro en los ingresos económicos que como lucro cesante se reconoce a Hincapié Herrera.

11. Por su parte, Bedoya Ríos agregó como reparo adicional e independiente que el juzgado dejó de aplicar lo previsto en el artículo 2357 del C.C. en cuanto a

11. Por su parte, Bedoya Ríos agregó como reparo adicional e independiente que el juzgado dejó de aplicar lo previsto en el artículo 2357 del C.C. en cuanto a reducción del daño por no considerar la imprudente exposición al riesgo ejecutada por Johnathan Hincapié Herrera al circular por una zona residencial a alta velocidad.

CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal, en sede de apelación, se limita a pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por los recurrentes.

13. Como un primer punto, se tiene que no es objeto de impugnación la acreditación del daño causado a Johnathan Hincapié Herrera, ni el nexo causal entre la actividad de conducción del vehículo de placas MJL – 325 realizada por Alejandro Bedoya Ríos y el accidente de tránsito ocurrido el 23 de marzo de 2019 , ni la negativa del daño emergente pedido.

14. Tampoco se contiende la orden de afectar la póliza AA058148 y, por cuenta de ello, el reclamo a La Equidad Seguros para salir al pago de la indemnización decretada; no hay disputa sobre los tipos de perjuicios reconocidos a favor de los demandantes, con excepción del denominado daño a la vida de relación respecto de Luisa Fernanda Montoya Orrego que sí se rechaza.

15. Luego, los puntos no expresamente atacados por los apelantes , y que corresponden a los ordinales PRIMERO y TERCERO de la decisión desbordan la competencia del Tribunal.Radicado Nro. 05360310300120210027201

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corresponden a los ordinales PRIMERO y TERCERO de la decisión desbordan la competencia del Tribunal.Radicado Nro. 05360310300120210027201 Página 6 de 24

16. La discusión se centra en la inaplicación en este asunto de lo previsto en el artículo 2357 del C.C. para apreciar si los montos reconocidos a los miembros del extremo actor debían ser objeto de reducción, el reconocimiento de daño a la vida de relación a favor de Luisa Fernanda Montoya Orrego y la valoración de los rubros específicos sobre los cuales se hicieron los cálculos para tasar el lucro cesante, y el monto en particular de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos.

17. Por orden lógico, se despachará primero el reparo sobre la posible relación de causalidad entre el actuar de Johnathan Hincapié Herrera y los daños que sufrió en el accidente de tránsito de 23 de marzo de 2019.

18. Conforme ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, en los casos en que en un evento dañoso concurre la conducta de dos personas ejec utando actividades peligrosas, como lo son la conducción de vehículos automotores, al estar ambas cobijadas por la «presunción de culpabilidad» que regula el artículo 2356 del C.C., no pueden valorarse en la forma común.

19. En estos eventos, corresponde al Tribunal hacer una evaluación de la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que cabe imputar a cada

equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que cabe imputar a cada uno de los ejecutantes de las acciones en disputa, siguiendo los preceptos de que trata el artículo 2357 del C.C.11

20. Por lo cual, habrá casos en donde el demandado pueda resultar exonerado por la ocurrencia de una culpa exclusiva de la víctima, y otros en donde deba responder por la totalidad del daño, y un tercer grupo de asuntos donde se asignará a cada parte una responsabilidad proporcional a cada extremo del pleito según su participación en el evento perjudicial.

11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencias de 6 de mayo de 2016, 12 de junio de 2018 y 2 de junio de 2021 dictadas en los radicados 54001-31-03-004-200400032-01 (SC5885 -2016), 11001 -31-03-032-2011-00736-01 (SC2107 -2018) y 85162 -31-89-0012011-00106-01 (SC2111-2021).Radicado Nro. 05360310300120210027201 Página 7 de 24

21. Teniendo en cuenta los anteriores postulados, la Sala estima acertada la atribución de responsabilidad efectuada por el juzgado de conocimiento, tal y como se pasa a explicar.

22. De acuerdo a la versión enunciada en la demanda, en particular en sus hechos CUARTO y OCTAVO, la única causa del accidente de tránsito de 23 de marzo de

se pasa a explicar.

22. De acuerdo a la versión enunciada en la demanda, en particular en sus hechos CUARTO y OCTAVO, la única causa del accidente de tránsito de 23 de marzo de 2019 fue la omisión de Alejandro Bedoya Ríos consistente en desatender la señal

de pare existente en la calle 75 antes del cruce con la carrera 52 A de Itagüí.12

23. Aunque dicha tesis gozaba de la presunción de certeza, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso, como consecuencia de la falta de contestación de demanda por parte de Bedoya Ríos reconocida en auto de 23 de febrero de 2022.13

24. La versión reseñada vino a ser confirmada por la declaración hecha por el demandado ante la Inspección de Contravenciones y Choques de Itagüí, 14 y la efectuada dentro de este asunto,15 la cual, por ser contraria a los intereses de quien la emitió , se tiene como confesión , en los términos del artículo 191 del Código

General del Proceso.

25. Aunque en las dos oportunidades reseñadas se hizo mención a un presunto exceso de velocidad por parte de Johnathan Hincapié Herrera, y el artículo 196 del Código General del Proceso enseña que l a confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado , esa situación no implica que el solo dicho de Alejandro Bedoya Ríos sea valedero para dar por sentada alguna participación del señor Hincapié Herrera en el accidente de tránsito.

26. Esto por cuanto su aserto viene desprovisto de alguna prueba adicional que lo sustente, dado que, si bien el Código General del Proceso eliminó las restricciones

accidente de tránsito.

26. Esto por cuanto su aserto viene desprovisto de alguna prueba adicional que lo sustente, dado que, si bien el Código General del Proceso eliminó las restricciones que el antiguo procedimiento civil tenía al limitar la posibilidad de las partes de

12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 02EscritoDemandaAfolio11.pdf, folios 3 y 5. 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 23AutoIncorporaContestacionesNotificacionPersoneriaRequiere.pdf. 14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 04AnexosDemanda1.pdf, folios 16 y 17. 15 Expediente digital, carp eta 01PrimeraInstancia, archivo 48GrabacionContinuacionAudienciaInicialParte3.mp4, minutos 11:05 - 24:00.Radicado Nro. 05360310300120210027201 Página 8 de 24

presentar sus versiones de los hechos y su participación en audiencia exclusivamente a la obtención de confesión, esa circunstancia no abolió el principio procesal de que «a nadie le es lícito crearse su propia prueba».

27. En tal virtud, las declaraciones de parte no pueden servir como única prueba para generar conclusiones que solo favorezcan a quien las realiza,16 pero sí son un insumo probatorio útil para la precisión de hechos pertinentes para el pleito , así como establecer o descartar sendas de análisis del material demostrativo.

28. En este caso, no hay ninguna prueba adicional en el litigio que asiente la tesis del exceso de velo cidad de Johnathan Hincapié Herrera, pregonada por Alejandro Bedoya Ríos , puesto que ello no fue confesado por el afectado directo en su

28. En este caso, no hay ninguna prueba adicional en el litigio que asiente la tesis del exceso de velo cidad de Johnathan Hincapié Herrera, pregonada por Alejandro Bedoya Ríos , puesto que ello no fue confesado por el afectado directo en su declaración,17 ni tampoco fue objeto de algún otro elemento probatorio debidamente aportado y controvertido en el pleito , ni mucho menos se puede extraer de la sola conducción de una moto con capacidad de alcanzar grandes velocidades.

29. Sobre el último punto, ha de recordarse que en el proceso civil t oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, y no en suposiciones o conjeturas acerca de la potencialidad de ocurrencia de un evento. Por ello, la sola capacidad que pudiera haber tenido la moto de placas MOV – 83B para moverse a alta velocidad no es ni siquiera un indicio de que ello haya

ocurrido el 23 de marzo de 2019 en la intersección de la Carrera 52 A con la Calle 75 de Itagüí.

30. Así las cosas, conforme a las pruebas practicadas dentro de este asunto no hay evidencia suficiente para redistribuir la balanza de causas generadoras del evento dañino que motiva el presente proceso , en el sentido de incluir algún comportamiento de Johnathan Hincapié Herrera , como un cimiento total o parcial de responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido.

31. Por ende, el primer punto de la apelación se desestima, toda vez que el juzgado de instancia sí tomó en consideración lo previsto en el artículo 2357 del C.C., y en

16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencias de 19 de

de instancia sí tomó en consideración lo previsto en el artículo 2357 del C.C., y en

16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencias de 19 de marzo de 2019 y 7 de diciembre de 2020, dictadas dentro de los radicados 11001 31 03 013 2007 00618 02 (SC837-2019) y 11001-31-03-001-2011-00495-01 (SC4791-2020) (Consideración 6.1.). 17 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 47GrabacionContinuacionAudienciaInicialParte2.mp4, minutos 10:57 - 31:00.Radicado Nro. 05360310300120210027201 Página 9 de 24

el mismo sentido que este Tribunal, no e ncontró motivos para reducir la indemnización pedida por los actores, al no haber prueba de una intervención del señor Hincapié Herrera en el daño causado.

32. Decantado que no hay lugar a modificar la atribución de responsabilidad en este caso, se pasará a analizar el reparo relativo al reconocimiento del daño a la vida de

relación para Luisa Fernanda Montoya Orrego.

33. Se debe dedicar un breve acápite de la decisión a aclarar una cuestión que servirá para resolver este y el resto de los temas pendientes de la apelación, y es el relativo a la aplicación de las decisiones del Consejo de Estado en asuntos civiles.

34. Así, corresponde recordar que , conforme a lo dispuesto en el aún vigente artículo 4 de la Ley 169 de 1896, las decisiones que co nstituyen doctrina probable en lo civil son aquellas emitidas por la Corte Suprema de Justicia en sede de

34. Así, corresponde recordar que , conforme a lo dispuesto en el aún vigente artículo 4 de la Ley 169 de 1896, las decisiones que co nstituyen doctrina probable en lo civil son aquellas emitidas por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, no contando con esa característica las del Consejo de Estado.18

35. Por otro lado, ha enseñado la Sala de Casación Civil 19 que, en materia de precedente jurisprudencial, el que obliga es el especializado y vertical , el cual, además, ha de ser pertinente para la resolución de un problema jurídico concreto y constituir una posición consolidada y unánime del superior funcional.20

36. En este caso, aunque las decisiones del Consejo de Estado pueden ser ilustradoras de importantes materias jurídicas y servir de guía para la correcta interpretación y aplicación del derecho en diversos temas, no tienen fuerza vinculante para los tribunales de la especialidad civil, por no ser un superior funcional de estos.

37. En consecuencia, no acogerse a las tesis del Consejo de Estado no comporta un yerro por parte del juzgado de conocimiento, máxime cuando la responsabilidad

18 Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008, por la cual se declaró inexequible la expresión “el Consejo de Estado también podrá actuar como Corte de Casación Administrativa. ”, del parágrafo segundo del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia ”. 19 Hoy Sala de Casación Casación Civil, Agraria y Rural (A.L. 03 de 2023).

Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia ”. 19 Hoy Sala de Casación Casación Civil, Agraria y Rural (A.L. 03 de 2023). 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casac ión Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencias de 5 de agosto de 2014 y 5 de julio de 2023, dictadas en los radicados 11001 -31-10-015-2006-00936-01 (SC10304-2014) y 73001-22-13-000-2023-00142-01 (STC6430-2023).Radicado Nro. 05360310300120210027201 Página 10 de 24

civil extracontractual de las personas es un tema frecuente de decisión por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , colegiatura que sí tiene la potestad de emitir el precedente especializado, vertical y con fuerza vinculante para esta Sala.

38. Pero hay más : ni aún la jurisprudencia del Consejo de Estado admite hoy el «daño a la vida de relación» , concepto abandonado desde hace casi una década en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, tales como las proferidas en los expedientes 31170 y 28832, por citar algunos ejemplos.

39. Sentado lo antecedente, ha dicho el tribunal de casación colombiano que el daño a la vida de relación – admitido en juicios civiles aún hoyha sido contemplado para resarcir las afectaciones emocionales adicionales al dolor moral que puede padecer una persona producto de un evento dañoso, como pueden ser la pérdida, total o parcial, de la posibilidad de participar en situaciones que dan alegría a la existencia

resarcir las afectaciones emocionales adicionales al dolor moral que puede padecer una persona producto de un evento dañoso, como pueden ser la pérdida, total o parcial, de la posibilidad de participar en situaciones que dan alegría a la existencia humana, el truncamiento, temporal o definitivo, de proyectos y aspiraciones de vida, y en general cualquier situación que afecte su calidad de vida.21

40. Indicando en particular que ese tipo de perjuicio no sólo se genera a la víctima directa de un daño, sino también a terceras personas, allegadas a esta, que también prueben haber sufrido esas restricciones a sus actividades placenteras, lúdicas, científicas, recreativas, deportivas, etc., con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y malestar derivados de ello.

41. Con esto de presente, se tiene que al unir la s declaraciones de parte de Johnathan Hincapié Herrera y Luisa Fernanda Montoya Orrego,22 estos tenían una relación de pareja con duración de aproximadamente un año para el momento del accidente, la cual se fortaleció producto de este y la voluntad de ambos demandantes de ayudarse y cuidarse mutuamente , y provocó en la vida de la

21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencias de 17 de noviembre de 2016 y 8 de septiembre de 2021, dictadas en los radicados 11001 -31-03-008-200000196-01 (SC16690-2016) y 66682-31-03-003-2012-00247-01 (SC3919-2021). 22 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 47GrabacionContinuacionAudienciaInicialParte2.mp4, minutos 10:57 - 31:00 y archivo

22 Expediente digital, carpeta 01Primer

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