TSDJ MED SC - 05360310300120220000602-(12-11-2024)-1

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05360310300120220000602-(12-11-2024)-1
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: CESIÓN CONTRACTUAL – Se destaca la importancia de la notificación de la cesión al contratante cedido para que esta produzca efectos frente a terceros y la necesidad de cumplir con los requisitos legales para que la cesión sea válida y exigible.

HECHOS: Alianza y Distribuciones S.A.S. solicitó que se librara orden de apremio en contra de Rafael Antonio Restrepo Sierra por la suma de $2.864.631.334,31 con fecha de vencimiento 13 de diciembre de 2021 con el fin de hacer efectivo el cobro de la factura electrónica de venta número 15 más los intereses por mora a partir del siguiente día de su vencimiento, sobre la suma de $2.155.511.707,00. El mandamiento de pago se libró el 11 de febrero de 2022 $2.565.058.931.33, como capital, con fecha de vencimient o el 13 de diciembre de 2022, más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superfinanciera para que a partir del día 14 de diciembre de 2021, y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, puesto que se denegó la solicitud de intereses de mora por $299.572.723.00, corresponde a los causados sobre el valor de los servicios prestados hasta la fecha de expedición de la factura. El problema jurídico hace referencia a la técnica del fallo, dado que compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porqué en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal. Es decir, la presencia de algún defecto de los tales presupuestos, s e impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación.

estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal. Es decir, la presencia de algún defecto de los tales presupuestos, s e impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación.

TESIS: (…) “En criterio del Tribunal, los fundamentos esgrimidos por el a quo para revo car el mandamiento de pago, lesionan ese derecho de la sociedad demandante en tanto, corresponderá al comprador demandado demostrar en el proceso algunas de las siguientes circunstancias: (i) Que no le fue entregado o puestas a disposición la factura electrónica en el formato electrónico de generación. (ii) Que reclamó en contra de su contenido, ya por devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, mediante reclamo dirigido al emisor, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la factura electrónica como título valor, de conformidad con lo dispuesto e n el artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1154 de 2020. (iii) Que el emisor no dejó constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, y por ende no cierta la afirmación bajo juramento de que la aceptación fue tácita. (iv) Que, si se trató de aceptación tácita de que trata el inciso 3 del artículo 773 del Código de Comercio, para efectos de permitir la remisión de la factura electrónica como título valor al registro, no pudo expedir o recibir la factura electrónicamente. (v) Que carece de capacidad para recibir la factura electrónica como título valor de forma electrónica y, por tanto, para aceptarla expresa o tácitamente de forma electrónica (…) También genera la improsperidad del reproche relativo a la vulneración del principio

como título valor de forma electrónica y, por tanto, para aceptarla expresa o tácitamente de forma electrónica (…) También genera la improsperidad del reproche relativo a la vulneración del principio de congruencia, previsto en el artículo 281 del C. General del Proceso, frente al que había señalado la Corte: “...Cumple recordar que la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver, previsto en el artículo 305 del citado estatuto, bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, así como las defensas frente a esta última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio. De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido (SC22036, 19 dic. 2017, Exp. 2009-00114-01) (…) Si el a quo encontró probadas las características del verdadero negocio causal, y dedujo con precisión las consecuencias jurídicas para enervar la pretensión ejecutiva, debeel recurrente realizar el esfuerzo argumentativo suficiente para mostrar el yerro del juzgador, destacando el Tribunal que, solo cuando se descorrió el traslado de las excepciones de mérito confiesa la sociedad ejecutante, contrario a lo afirmado en la demanda (...) En este caso no se estuvo en presencia de un contrato de mercantil suscrito con la cláusula «a la orden» o una semejante, por lo que, frente al contratante cedido o terceros, se debe demostrar que ambos fueron notificados de

en presencia de un contrato de mercantil suscrito con la cláusula «a la orden» o una semejante, por lo que, frente al contratante cedido o terceros, se debe demostrar que ambos fueron notificados de esa mutación de la posición contractual, y del momento en que se produjo. Cumplida la anterior requisitoria, el cesionario remplaza al cedente dentro del contrato, y queda facultado para ejecutar o exigir las prestaciones al contratante cedido (artículo 892 del C. de Comercio) (…) De manera que Alianza y Distribuciones S.A.S. no contaba con legitimación en la causa por activa para expedir la factura de venta Nro. 15, a razón de que, para el 13 de diciembre de 2021, no era parte en el contrato de prestación de servicios inmobiliarios, urbanísticos y comerciales, que presuntamente existe entre Luis Fernando Vélez Velázquez y Federico Escobar Penagos con el hoy ejecutado.

M.P JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 12/11/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ejecutivo Radicado: 05360310300120220000602

Demandante Alianza y Distribuciones S.A.S

Demandado: Rafael Antonio Restrepo Sierra Providencia: Sentencia 029 de 2024

Tema: Cesión posición contractual. Efectos. “… 2.2. Y, desde luego, al

Demandante Alianza y Distribuciones S.A.S

Demandado: Rafael Antonio Restrepo Sierra Providencia: Sentencia 029 de 2024

Tema: Cesión posición contractual. Efectos. “… 2.2. Y, desde luego, al lado de esta formación que involucra a dos extremos, ha de analizarse al tercero cedido. Frente a él, la cesión solamente producirá sus efectos a partir de su notificación. Es decir, hasta este momento de la notificación, el cedido podría hacer pagos liberatorios al cedente. Y es precisamente en este momento cuando el cedid o puede presentar la famosa salvedad del artículo 893 ibidem: recibir al cedente como su deudor subsidiario -por el eventual incumplimiento del cesionario -.

Como acontece en la cesión de créditos, «“aun antes de la notificación, el deudor que pa ga al cedente no queda liberado si el cesionario prueba que dicho deudor estaba en conocimiento de la cesión realizada”13»

Sobre los efectos de la cesión contractual, se puntualizó que «…puede predicarse con independencia de la aceptación expresa del cont ratante ced ido, salvo que exista prohibición legal o las partes hayan limitado o proscrito la sustitución. Por supuesto, una cosa es la aceptación como condición de validez -que no se precisa - y otra el rol que ella implica para determinar los efectos de l a cesión, p ues mientras que estos se producen entre cedente y cesionario desde cuando el acto se celebra, tratándose del contratante cedido y de terceros, estos sólo se producen desde la notificación o aceptación, salvo lo previsto en el inciso tercero del artículo 8 88» (CSJ, SC, Exp. 5628, 4 de

tratándose del contratante cedido y de terceros, estos sólo se producen desde la notificación o aceptación, salvo lo previsto en el inciso tercero del artículo 8 88» (CSJ, SC, Exp. 5628, 4 de abril de 2001)” SC3772-2022.

Decisión: Confirma

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Alianza y Distribuciones S.A.S. contra la sentencia de 8 septiembre d e 2023, pro ferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, en el proceso ejecutivo que adelantó en contra de Rafael Antonio Restrepo Sierra

13 Francesco Messineo. Manuel de derecho civil y comercial. T.I. Buenos Aires, pág.270.Radicado Nro. 05360310300120220000602 Página 2 de 17

I. ANTECEDENTES

1. Alianza y Distribuciones S.A.S. solicitó que se librara orden de apremi o en contra de Rafael Antonio Restrepo Sierra por la suma de $2.864.631.334,31 con fecha de vencimiento 13 de diciembre de 2021, Factura electrónica de venta No.

FVE No. 15, más los intereses por mora a partir del siguiente día de su vencimiento, sobre la suma de $2.155.511.707,00

2. El mandamiento de pago se libró el 11 de febrero de 2022 por $2.565.058.931.33, como capital , con fecha de vencimiento el 13 de diciembre de 2022, más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superfinanciera, y a partir del día 14 de diciembre de 2021, y hasta cuando se

2022, más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superfinanciera, y a partir del día 14 de diciembre de 2021, y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, puesto que se denegó la solicitud de intereses de mora por $299.572.723.00, corresponde a los causados sobre el valor de los servicios prestados hasta la fecha de expedición de la factura.

3. El auto de apremio fue revocado ante impugnación del demandado, pero el Tribunal en proveído del 12 de octubre de 2022, dejó sin efecto tal proveído y ordenó continuar el trámite del proceso.

4. oportunamente la accionada, por medio de apoderado judicial, 1 propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del título ejecu tivo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, desconocimiento del documento, las derivadas del negoc io jurídico , temeridad - mala fe – abuso de poder del demandante, pago parcial, enriquecimiento sin justa causa, falta de capacidad de la entidad demandante para demandar, falta de integración del contradictorio por pasiva.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí profiere sentencia el 8 de septiembre de 2023 en la cual dispuso:

“Primero: DECLARAR PROBADAS , la excepción de mérito propuesta por la parte demandada, consistente en “ las demás personales que pudier e oponer el

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demandado contra el actor”, esto es, falta de legitimación en la causa por activa,

1 Archivo 36Radicado Nro. 05360310300120220000602 Página 3 de 17

demandado contra el actor”, esto es, falta de legitimación en la causa por activa, en el entendido de que no fue con la sociedad demandante con la que se convino alguna gestión del proyecto de vivienda ASAÍ, según lo expuesto.

Segundo: DENEGAR LA EJECUC IÓN incoada por la sociedad ALIANZA y DISTRIBUCIONES SAS, frente a RAFAEL ANTONIO RESTREPO SIERRA, según las consideraciones expuestas.

Tercero. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada -SIC, las cuales serán liquidadas por Secretaria, dentro de las que se incluye por concepto de agencias en derecho el equivalente a ochenta y cinco millones novecientos treinta y ocho mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($85.938.949,oo), conforme lo expuesto”.

Para arribar a dicha determinación , luego de enc ontrar acre ditados los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia, continuó el juzgador con el análisis del título allegado como soporte para la ejecución, para lo cual indicó que título e jecutivo es un presupuesto de procedibilidad de la ac ción y, en consecuencia, para proferir mandamiento de pago debe obrar en el expediente el documento que preste mérito para la ejecución, esto es, que arroje plena certeza sobre la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, a cargo del deudor y a favor de l acreedor, en los términos que establece el art. 422 C. G.P y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para luego hacer referencia a la carga de la prueba en los procesos ejecutivos re firiendo que, t ratándose del

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para luego hacer referencia a la carga de la prueba en los procesos ejecutivos re firiendo que, t ratándose del proceso ejecutivo, se pa rte de la certeza y exigibilidad de la obligación contenida en el titulo ejecutivo allegado con la demanda, el demandante tenedor del título, está exonerado de la carga probatoria que impone el art. 167 del C. G. del P., porque le basta con allegar el documento que constituya título ejecutivo-título valor para que sus pretensiones se vean establecidas. De esta forma, la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor que pretenda negar la obligación contenida en el documento base del recaudo. En tanto , le corres ponderá al ejecutado acreditar el hecho en el que funda su oposición.

Seguidamente el juez se adentró a desatar el problema jurídico debatido, haciendo un recuento histórico de los supuestos fácticos como que, la sociedad Alianza y Distribuciones S .A.S. presenta demanda ejecutiva en contra de Rafael Antonio Restrepo Sierra, con el fin de hacer efectivo el cobro de la factura electrónica de venta nro. 15 expedida el 13 de diciembre de 2021, po r valor deRadicado Nro. 05360310300120220000602 Página 4 de 17

$2.864.631.654,33. Lo anterior , según la d emanda, causada en la prestación de los servicios inmobiliarios, urbanísticos y comerciales sobre los inmuebles identificados con las MI 001-531400, 001-146879, 001-507039, 001-821985.

Indicó que la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demand a en

identificados con las MI 001-531400, 001-146879, 001-507039, 001-821985.

Indicó que la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demand a en tanto, la sociedad demandante no intervino en la gestión que en principio a Luis Fernando Vélez Velásquez y Federico Escobar Penagos, éste último quien funge como representante legal de la sociedad demandante, se les encomendó gestionar licencia de co nstrucción para el desarrollo del proyecto inmobiliario ASAÍ. Habiéndose suscrito contrato de opción de compra , sujeto a la expedición de dicha licencia, la que fue gestionada por la Constructora Ágata en tanto aquellos no hicieron efectiva dicha opción.

Que con el ánimo de darle seriedad a la negociación y buscando el beneficio de los propietarios del inmueble, comisionistas, propietarios y Constructora suscriben el 27 de junio de 2019 promesa de Compraventa con la finalidad de que la Constructora Ágat a S.A.S. de sarrollara el proyecto inmobiliario . Luis Fernando Vélez Velásquez y Federico Escobar Penagos fungieron en calidad de personas naturales, como comisionistas y se les canceló la totalidad de los servicios , l a suma de $425’171.931,00

Continuó el juez su disertación con el análisis probatorio del material recopilado en el proceso, para lo cual expuso que la prueba aportada por la parte actora se encuentran los certificados de matrícula de los inmuebles destinados para el proyecto ASAÍ, de propiedad inicial de Rafael Antonio Restrepo Sierra MI 001531400, Carlos Mario Hurtado Quiroz 001 -821985, Mónica Hoyos Rossiñoli 001encuentran los certificados de matrícula de los inmuebles destinados para el proyecto ASAÍ, de propiedad inicial de Rafael Antonio Restrepo Sierra MI 001531400, Carlos Mario Hurtado Quiroz 001 -821985, Mónica Hoyos Rossiñoli 001146879 y Andrés Felipe Acosta Restrepo 001 -507039; siendo su actual titular el fideicomiso representado por Alianza Fiduciaria S .A., conforme escritura pública nro. 3300 del 29 de marzo de 2021 Notaría 15 de Medellín.

La parte demandada allegó el contrato de opción de compra, suscrito entre Carlos Mario Hurtado Quiroz, Mónica Hoyos Rossiñoli, Andrés Felipe Acosta Restrepo, Rafael Antonio Restrepo Sierra, María Edelmira Sierra Restrepo, Francisco Javier Restrepo, en calidad de opcionantes, y de otro lado Federico Escobar Penagos y Luis Fernando Vélez Vásquez como opcionados; contrato que tuvo como objeto otorgar la posibilidad de que éstos últimos adquirieran el dominio de los inmuebles en un término de 120 días, siempre y cuando en ese término se expidiera laRadicado Nro. 05360310300120220000602 Página 5 de 17

licencia de construcción , y en caso de cumplirse dicho requisito se suscribiría la promesa de compraventa. También se allegó poder otorgado por Rafael Antonio Restrepo Sierra a Federico Escobar Penagos, para que adelant ara el trámite de licencia de construcción del predio ubicado en el barrio Santa Catalina de Itagüí, sin firma de aceptación por el apoderado fls. 38 y 39 anexo 36.

Hizo alusión al contrato de promesa de compraventa para el desarrollo de un

licencia de construcción del predio ubicado en el barrio Santa Catalina de Itagüí, sin firma de aceptación por el apoderado fls. 38 y 39 anexo 36.

Hizo alusión al contrato de promesa de compraventa para el desarrollo de un proyecto inmobiliario, suscrito entre Constructora Ágata S.A.S. como promitente compradora y Carlos Mario Hurtado Quiroz, Mónica Hoyos Rossiñoli, Andrés Felipe Acosta Restrep o, Rafael A ntonio Restrepo Sierra, María Edelmira Sierra Restrepo, Francisco Javier Restrepo como promitentes vendedores, que tuvo como objeto los bienes inmuebles por medio de fideicomiso de administración y parqueo, suscrito el 27 de junio de 2019 (fls. 40 a 51), además adiciones del 30 de septiembre de 2019, 19 de marzo de 2021 y 29 de marzo de 2021 (fls. 66 a 68). Solicitud de liquidación de impuesto delineación urbana, (fl. 70 ) , liquidación de compensación obligaciones urbanísticas (fl. 73), Resolución 0022 del 29 de enero de 2021, por medio de la cual se aprueba un proyecto urbanístico general y se concede licencia de urbanización en la modalidad de desarrollo, a cargo de la sociedad Ágata S .A.S., que aprueba a nombre de los señores Andrés Felipe Acosta Restrep o, Mónica Hoyos Rossiñoli, Rafael Antonio Restrepo Sierra y Carlos Mario Hurtado Quiroz, proyecto urbanístico general, así como licencia de construcción, por parte de la Curaduría Primera de Itagüí. Resolución 0149 del 8 de junio de 2022 por med io de la cual se otorga una licencia de construcción en la

construcción, por parte de la Curaduría Primera de Itagüí. Resolución 0149 del 8 de junio de 2022 por med io de la cual se otorga una licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, gestionada igualmente por la Constructora. Resolución 0166 del 23 de junio de 2022, por medio de la cual se otorga licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, p royecto den ominado ASAÍ, a nombre de la Constructora. Constancia de transferencia bancaria Bancolombia en la suma de $129.500.000, del 17 de diciembre de 2021 (fl. 100).

Refirió el a quo que de los documentos allegados con la contestación a la demanda, efectivamente se desprende que el representante legal de la sociedad demandante, a título personal, se había comprometido en compañía de Rafael Antonio Restrepo Sierra a gestion ar la licencia de construcción para el desarrollo del proyecto ASAÍ, para lo cual se suscribió contrato de opción de compra, sin que Luis Fernando Vélez Velásquez y Federico Escobar Penagos como personas físicas acreditaran el cumplimiento de la gestión encomendada consistente en la obtención de la licencia de construcción para el pro yecto. , por lo que, dijo, surgeRadicado Nro. 05360310300120220000602 Página 6 de 17

evidente la prosperidad de la excepción enunciada por la parte demandada, relacionada en el numeral 13 del artículo 784 del C . de Comercio, “Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor ”, esto es, inexistencia de la obligación de pago, cobro de lo no debido, además de las derivadas del negocio jurídico en el entendido de que no fue con la sociedad

personales que pudiere oponer el demandado contra el actor ”, esto es, inexistencia de la obligación de pago, cobro de lo no debido, además de las derivadas del negocio jurídico en el entendido de que no fue con la sociedad demandante con la que se convino alguna gestión del proyecto de vivienda ASAÍ, que fue la que emitió la factura obj eto de cobro, sino su representante legal Federico Escobar Penagos, como persona natural el que intervino en el inicio de las gestiones para la expedición de licencias de construcción , circunstancia que dijo deducir fácilmente con la prueba do cumental ar rimada a la actuación y en definitiva la licencia fue gestionada por la sociedad Ágata S .A.S., en cumplimiento del contrato de promesa antes anotado.

lll. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante se alzó en su contra invocando como reparos los que el Tribunal resumen a continuación los mismo que expresó como sustentación en esta instancia:

1. Limitación de las excepciones formuladas por improcedentes y no estar contempladas en el artículo 784 del Código d e Comercio . Las únicas excepciones procedentes para su discusión debieron ser” Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio y pago parcial, contemplada s en los numerales en los numerales 7 y 12 del artículo 784 del C. de Comercio, y no la denominada por el Juzgado y no alegada por la parte.

2. Prevalencia del principio de congruencia En contravía de las pautas dispuestas por el Tribunal Superior de Medellín, S ala Unitari a de Decisión Civil,

denominada por el Juzgado y no alegada por la parte.

2. Prevalencia del principio de congruencia En contravía de las pautas dispuestas por el Tribunal Superior de Medellín, S ala Unitari a de Decisión Civil, que, en providencia del 12 de octubre de 2022, que preciso lo que debía probar el demandado. Luis Fernando Vélez Velázquez y Federico Escobar Penagos celebraron una cesión del contrato de prestación de servicios inmo biliarios, urbanísticos y comerciales respecto a los inmuebles con folio 001 -531400, 001146879, 001 -821985, 001 -507039, con Alianzas y Distribuciones S.A.S, en los términos del artículo 887 y siguientes del Código de Comercio (prueba 4), y en virtud de dicha cesión expidió la factura de venta No. 15 presentada a cobro; por lo que se reitera que no estamos ante un proceso declarativo y no hay lugar a ponerRadicado Nro. 05360310300120220000602

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en duda el carácter de prueba integral del crédito que la ley atribuye a los títulos ejecutivos como en este caso se trata de la ejecución de un título valor factura de venta electrónica.

3.Vulneración del principio Extra Petita. Para el presente asunto evidentemente que la excepción denominada “los demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”, al NO ser alegada, y no ser demostrada no podía ser causa de pronunciamiento en sentencia.

4. Violación al principio de Igualdad e imparcialidad . En su fallo el Juez permite una ventaja en materia probatoria que no compensa con la lectura

causa de pronunciamiento en sentencia.

4. Violación al principio de Igualdad e imparcialidad . En su fallo el Juez permite una ventaja en materia probatoria que no compensa con la lectura adecuada de l as pruebas obrantes en el proceso judicial, pues da por ciertos los dichos de la parte demandada que no acredita el pago de la obligación a su cargo; obran soportes de los gastos incurridos para la prestación del servicio objeto base de recaudo, pero que p or determin ación del juzgado se echa de menos la existencia de los soportes probatorios y se premia a la parte demandada, dado que se desconoció que a fin de realizar la venta de los predios, los propietarios debían sanear cada matricula inmobiliaria y realizar los trámites pertinentes para el pago del impuesto predial y aclaración de linderos, sucesión de la Sra. María Edilma Sierra, levantamiento de embarg os, cancelación de gravámenes hipotecarios, etc. Todas estas gestiones adelantadas por los Sres. Fede rico Escobar y Luis Fernando Vélez, como prueba de ello se aportó el recibo de pago del impuesto predial de los inmuebles en los que el Sr. Rafael Restrepo con su propio puño y firma, deja constancia de que los mi smos fueron pagados en su totalidad por el Sr. Luis Fe rnando Vélez y recibos de caja firmados por el Sr.

Rafael Restrepo y otros propietarios de los inmuebles, de dineros que les fue prestado por el Sr. Luis Fernando Vélez a fin de tener los lotes jurídicamente libres de cualquier problema (prueba 2). Inclus o Luis Fernando Vélez le realizó prestamos de dinero a la familia Restrepo Sierra para que se adelantara la

prestado por el Sr. Luis Fernando Vélez a fin de tener los lotes jurídicamente libres de cualquier problema (prueba 2). Inclus o Luis Fernando Vélez le realizó prestamos de dinero a la familia Restrepo Sierra para que se adelantara la sucesión de la Sra. María Sierra, dinero que nunca fue reembolsado. Dichos recibos de pago no s on objeto de cobro en este proceso, pero s on prueba d e la prestación de servicios inmobiliarios, urbanísticos y comerciales que dio lugar a la expedición de la Factura de Venta No. 15 presentada a cobro, por lo que no puede predicarse un supuesto incumplimiento de la parte demandante en la gestión de la prestación del servicio.Radicado Nro. 05360310300120220000602 Página 8 de 17

Adicionalmente desde el minuto 23:26 del video de la sentencia el fallador alude de forma incongruente, deficiente y sin vehemencia la objetividad de sus argumentos al indicar que la parte demandante no tiene la legitimidad para ejercer la acción ejecutiva y sigue incurriendo en la imposibilidad de sustentar su decisión con base a los mater iales probatorios concretos, cita de manera general unas pruebas a las cuales no alude y que ellas fueron debidamente aportadas por el demandado.

5. Violación indirecta de la Ley sustancial Violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de varias pruebas logradas en el trámite de la demanda. El Juez de primera instancia no hace una l ectura adec uada de determinados elementos de prueba.

6. Aplicación del trámite verbal dentro del proceso ejecutivo. Emitido el correspondiente auto de mandamiento ejecutivo el Juzgado de primera instancia

demanda. El Juez de primera instancia no hace una l ectura adec uada de determinados elementos de prueba.

6. Aplicación del trámite verbal dentro del proceso ejecutivo. Emitido el correspondiente auto de mandamiento ejecutivo el Juzgado de primera instancia analizó el cumplimiento de los requisitos formales y normas s ustanciales de la factura electrónica como título valor; por lo que el primer evento alejado de todo sustento legal correspondió a la revocatoria del mandamiento, sustentado en un exceso ritual manifiesto que fue objeto de revocatoria por parte del superior; por lo que de forma equivocada imprimió durante las audiencias orales el trámite propio de un proceso ver bal para buscar la declaratoria de una obligación cuando el trámite propio corresponde al proceso ejecutivo.

7. Costas y Agencias en De recho. Se estiman excesivas de cara a la actividad procesal realizada y a la postura de las partes en el proceso.

En esta instancia la parte demanda da efectuó pronunciamiento, indicando, en resumen, lo siguiente:

Pretender delimitar las excepciones de mérito o fo ndo, que puede interponer la parte demandada en el proceso ejecutivo, por exclusivamente las enlistadas en el citado artículo 784 del Código de Comercio, llevaría a desconocer las excepciones reales y personales

Solo en el pronunciamiento sobr e excepcion es de mérito – que se aclara en su momento procesal oportuno realizó la parte demandante, ésta manifiesta que:Radicado Nro. 05360310300120220000602 Página 9 de 17

“pone de presente que Luis Fernando Vélez Escobar y Federico Escobar Penagos celebraron una cesión del contrato de prestación de servi cios inmobi liarios,

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“pone de presente que Luis Fernando Vélez Escobar y Federico Escobar Penagos celebraron una cesión del contrato de prestación de servi cios inmobi liarios, urbanísticos y comerciales respecto a los inmuebles con FM 001 -531400, 001146879, 001-821985 y 001-507039”, punto sobre el cual se agiganta un manto de duda, pues dicho suceso es neurálgico en la estructuración de la demanda ejecutiva que se ins tauró y solo fue ilustrado al momento de que la entidad demandante de manera astuta quisiera aclarar hechos que no expuso al inicio del proceso.

En cuanto al ítem 2 “Prevalencia del principio de congruencia” , ¿Cómo calificar la incongruencia de l escrito d e la demanda con la realidad histórica y realidad procesal evidenciada en este proceso ejecutivo?, esto por cuanto de entrada en el escrito de la demanda, en el hecho primero informa la parte demandante que el 01 de octubre de 2018 “Fueron contratados por parte del señor Rafael Antonio Restrepo Sierra, los servicios profesionales prestados por la sociedad Alianza y Distribuciones SAS consistent es en la prestación de servicios inmobiliarios, urbanísticos y comerciales sobre los inmuebles ubicados en la ciudad de Itagüí”,

De cara a la “Vulneración del principio Extra Petita” enlistado en el numeral 3, es claro el litigio, como lo fue la celebración de una cesión del contrato de prestación de servicios inmobiliarios, urbanísticos y comerciales respecto a los inmuebles con F.M.I. 001 -531400, 001 -146879, 001 -821985, 001 -507039, entre Luis Fernando

de servicios inmobiliarios, urbanísticos y comerciales respecto a los inmuebles con F.M.I. 001 -531400, 001 -146879, 001 -821985, 001 -507039, entre Luis Fernando Vélez Velázquez y Fed

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