TSDJ MED SC - 05360310300120220009403-(29-07-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05360310300120220009403-(29-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: EFECTOS DE COSA JUZGADA EN LA CONCILIACIÓN - Para que un acuerdo de conciliación tenga efectos de cosa juzgada. La congruencia de una sentencia no se determina con el contenido de la conciliación como requisito de procedibilidad./ RESPONSABILIDAD POR DERRUMBE DE UN TALUD. - En la responsabilidad por daños causados como consecuencia de la construcción de obras civiles no se evalúa la pericia del constructor, sino la relación de causalidad entre los daños denunciados en la demanda y la actividad peligrosa de construcción. /

HECHOS: (ABR, GJGO, SSG, BOPR, ABP, MAGH, ICHD, JAST y MMGB) presentaron demanda con el propósito de que se declare que, (JJMS y EYMV), son responsables por afectaciones que, con un proyecto de construcción desarrollado, generaron en las edificaciones situadas en fundo de propiedad y ocupación de los actores, y en consecuencia de ello, lograr el reconocimiento por lucro cesante, daño emergente futuro, perjuicios morales, daño emergente consolidado. El juzgado de primer grado, declar ó a los demandados extracontractualmente responsables de los daños causados a los demandantes, condenándolos al pago; revisó la excepción de cosa juzgada y estimó que, si bien hubo un acta de conciliación, en esta no se logró un acuerdo para finiquitar el conflicto, sino que la discusión se dejó abierta hasta que se lograra el cumplimiento de los acuerdos allí alcanzados; declaró que, la demanda se formuló antes del término de prescripción. La Sala deberá establecer si a) Existió cosa juzgada en el acta de conciliación; b) Está afectada de incongruencia la

alcanzados; declaró que, la demanda se formuló antes del término de prescripción. La Sala deberá establecer si a) Existió cosa juzgada en el acta de conciliación; b) Está afectada de incongruencia la sentencia por no coincidencia entre lo discutido en audiencia de conciliación previa al proceso, lo pedido en la demanda y lo definido por la instancia; c) Cuentan con un adecuado y suficiente soporte probatorio las conclusiones del juzgado acerca del nexo causal entre las actividades desplegadas por los demandados en la construcción del talud artificial y las condiciones del terreno de Inmueble Los Sauces; y d) Es posible imponer la sanción contenida en el art. 206 del C.G.P. a los demandantes.

TESIS: Según ha explicado la Corte Constitucional en sentencias C – 893 de 2001 y C – 222 de 2013, la conciliación es un procedimiento extrajudicial en el cual un grupo de personas inmersas en un conflicto acuden a un tercero independiente, neutral y habilitado, con el propósito de acercarse para buscar de forma autónoma, participativa y concertada una solución a la disputa existente entre ellos que sea justa y apropiada a sus intereses. (…) En ese sentido si «el trato se consigna en términos vagos o confusos, dando cabida a dudas o vacilaciones, quiere decir que sigue un conflicto latente; un acta en la que se diga, afirme o consigne que se solucionó una diferencia, pero queda sometida a cuantificación posterior o la discusión de situaciones relevantes para su cumplimiento, impide que se perfeccionen las reclamaciones recíprocas de los firmantes» (SC4468-2014). (…) al revisar el acta

a cuantificación posterior o la discusión de situaciones relevantes para su cumplimiento, impide que se perfeccionen las reclamaciones recíprocas de los firmantes» (SC4468-2014). (…) al revisar el acta de conciliación de 27 de septiembre de 2017 realizada ante la Inspección Segunda Municipal de Policía de La Estrella se observa que allí las partes se reunieron para buscar soluciones apropiadas por el conflicto nacido por los movimiento s de tierra ocurridos desde el Inmueble JM hacia el Inmueble Los Sauces, que provocaron desconfinamiento y hundimientos en el terreno del segundo predio, así como deformaciones y agrietamientos en algunas de las edificaciones allí instaladas, en particular la casa más cercana al talud. (…) De entrada se advierte que el acuerdo al que llegaron los firmantes no cobijó a SSG, MAGH, ICHD, y a MMGB, por ende, respecto de esas personas el documento no puede surtir ningún efecto jurídico. (…) Sin embargo, al revisar el texto del acuerdo contenido en el acta de conciliación se observa que adolece de una vaguedad imposible de superar para cualquier persona, puesto que de su sola lectura no es claro cuál sería el predio cuyo avalúo debía hacerse para superar el conflicto entre las partes, si la totalidad de Inmueble Los Sauces o solo la casa habitada por ABR y BOPR. De hecho, el acuerdo es confuso al plantear lo que parece un plazo paralelo de avalúo y negociación del inmueble indeterminado que se iba a vender. (…) En ese orden, se concuerda con el análisis del juzgado de instancia respecto a que no hubo una renuncia o

paralelo de avalúo y negociación del inmueble indeterminado que se iba a vender. (…) En ese orden, se concuerda con el análisis del juzgado de instancia respecto a que no hubo una renuncia o modificación de los demandantes a sus pretensiones, sino que entre los firmantes del acta seestableció un plan de trabajo para poder llegar a una decisión consensuada que zanjara las diferencias existentes entre las partes. (…) En suma, no se estima que el pacto tenga la calidad sustancial de ser una conciliación entre los allí firmantes, que pueda beneficiarse del efecto de cosa juzgada. (…) De acuerdo con lo discurrido por esta sala, con sustento en lo indicado por su superior funcional, la congruencia de una sentencia se evalúa contrastando la armonía jurídica entre lo decidido en la providenci a, los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y las respuestas, oposiciones y excepciones propuestas en la contestación, sin que se incurra en inconsonancia, por ejemplo, cuando al momento de decidir no se tiene en cuenta total o parcialmente la fija ción del litigio. (…) Dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5512 -2017 que la conciliación extrajudicial no es un presupuesto procesal, esto es, una condición necesaria para el agotamiento o adquisición de jurisdicción, sino un requisito de proce dibilidad, a saber, una restricción razonable para el ejercicio del derecho de acción. Por ello, la ausencia de conciliación prejudicial no le quita al juzgado la potestad de decidir el asunto, sino que apenas limita el acceso a la administración de justicia del demandante, de evidenciarse de esa situación y ordenar el rechazo de la demanda. (…) Dicho en otras palabras, la sentencia de instancia no debe guardar consonancia con la conciliación

justicia del demandante, de evidenciarse de esa situación y ordenar el rechazo de la demanda. (…) Dicho en otras palabras, la sentencia de instancia no debe guardar consonancia con la conciliación prejudicial, sino con la demanda y su contestación, y en este caso en el escrito inicial se delimitaron los tipos de perjuicios que los demandantes consideraron les causó la construcción del talud artificial en el Inmueble JM. (…) Resulta pertinente recordar lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC, 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01, SC5438 2014 y SC225-2024, en la responsabilidad por daños causados como consecuencia de la construcción de obras civiles no se eval úa la pericia de los artífices u obreros que la adelantan, ni la diligencia para evitar ca usar afectaciones a transeúntes y vecinos, sino solamente la relación de causalidad entre la actividad peligrosa de construcción y los daños padecidos por los demandantes. (…) Al estar la construcción de edificios bajo el régimen de las actividades peligrosas del art. 2356 del C.C., el constructor solamente puede exonerarse de responsabilidad mediante la demostración de que la única causa adecuada del daño sufrido por el demandante fue un evento externo y extraño a su accionar. (…) Es decir que, resulta irrelevante si el talud artificial cumplió todos los estándares de calidad exigidos por el ordenamiento jurídico y las normativas técnicas para considerarlo adecuado, dado que, aún pese a haberse extremado las precauciones la construcción perfecta aún puede ser la causa adecuada de los daños pedidos en la demanda. (…) al revisar en forma minuciosa las pruebas referidas en la apelación,

extremado las precauciones la construcción perfecta aún puede ser la causa adecuada de los daños pedidos en la demanda. (…) al revisar en forma minuciosa las pruebas referidas en la apelación, ninguna de ellas tiene la fuerza necesaria para rebatir las conclusiones a las que llegó el juzgado de conocimiento, puesto que todas ellas muestran que: a) La casa nro. 3 del Inmueble Los Sauces estaba en perfectas condiciones hasta 29 de agosto de 2015; b) No había estudios técnicos que mostraran la existencia de una falla patológica en el suelo de Inmueble Los Sauces; y c) La construcción del talud artificial pudo haber sido la causa total de las afectaciones en Inmueble. (…) Luego, si ninguna de las pruebas que los apelantes pidieron revisar contradice de forma convincente la tesis de la primera instancia, no tiene sentido ent rar a inspeccionar el resto del material probatorio para ver si hubo un incorrecto análisis conjunto. (…) Si bien no se concedió la totalidad de montos pedidos en la demanda, no se observa que esa circunstancia se haya debido a temeridad o mala fe de los demandantes, puesto que todos ellos aportaron pruebas para acreditar la entidad y ocurrencia del daño, así como su cuantía y las razones para la negativa de las indemnizaciones pedidas se debieron a la interpretación de las pruebas hecha por el juzgado de instancia, que no a falta de actividad, desidia o negligencia del extremo actor.

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 29/07/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

FECHA: 29/07/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 29 de julio de 2025 Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403 Demandante Andrés Barrientos Peláez y otros Demandada Juan José Marín Saldarriaga y Érica Yanet Maya Vallejo Providencia Sentencia Civil nro. 2025 – 12 Tema Responsabilidad civil extracontractual por derrumbe de un talud. Condiciones para que un acuerdo de conciliación tenga efectos de cosa juzgada. La congruencia de una sentencia no se determina con el contenido de la conciliación como requisito de procedibilidad. En la responsabilidad por daños causados como consecuencia de la construcción de obras civiles no se evalúa la pericia del constructor, sino la relación de causalidad entre los daños denunciados en la demanda y la actividad peligrosa de construcción. Cuando fallece un perito, existe la posibilidad de que otro experto asuma la responsabilidad de defender el trabajo del difunto en audiencia, según fue indicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC80992024 que interpretó el art. 228 del C.G.P. Decisión Confirma sentencia apelada.

Ponente: Nattan Nisimblat MurilloProceso Verbal Radicado 05360310300120220009403

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ASUNTO POR RESOLVER

Decisión Confirma sentencia apelada.

Ponente: Nattan Nisimblat MurilloProceso Verbal Radicado 05360310300120220009403

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ASUNTO POR RESOLVER

Decide el tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí.1

ANTECEDENTES

1. La pretensión: El 5 de abril de 2022, 2 Alejandro Barrientos

Restrepo, Gabriel Jaime Gallego Otálvaro, Santiago Saldarriaga Gómez, Beatriz Ofir Peláez Ruiz, Andrés Barrientos Peláez, María Alejandra Gallego Henao, Isabel Cristina Henao Diez, Jorge Alberto Saldarriaga Toro y M argarita María Gómez Bermúdez contra Juan José Marín Saldarriaga y Érica Yanet Maya Vallejo presentaron demanda con el propósito de que se declare que Juan José Marín Saldarriaga y Erica Yanet Maya Vallejo son responsables por afectaciones que , con un proy ecto de construcción desarrollado , generaron en las edificaciones situadas en fundo de propiedad y ocupación de los actores, y en consecuencia de ello, lograr el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero:3

Beneficiario Concepto Valor Alejandro Barrientos Restrepo, Gabriel Jaime Gallego Otálvaro y Santiago Saldarriaga Gómez. Lucro cesante derivado de «la pérdida de valor en la comercialización del metro cuadrado del $847.399.376 con indexación hasta la fecha de condena judicial e intereses moratorios desde

Lucro cesante derivado de «la pérdida de valor en la comercialización del metro cuadrado del $847.399.376 con indexación hasta la fecha de condena judicial e intereses moratorios desde

1 Expediente digital disponible en: 05360310300120220009403 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 0002 , páginas 1 y 2. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 0002, páginas 24 – 27 […]; y archivo 0038, páginas 24 – 27.Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403

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inmueble con MI 00191136». esta y hasta el momento del pago. Santiago Saldarriaga Gómez «daño emergente futuro por valor de reposición de la estructura habitacional de la Casa Nro. 1». $566.467.907 más los intereses desde «el momento de la condena en firme y hasta la fecha efectiva de pago». Perjuicios morales como propietario y poseedor afectado. 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV) Gabriel Jaime Gallego Otálvaro «daño emergente futuro por valor de reposición de la estructura habitacional de la Casa Nro. 2» $533.707.367 más los intereses desde «el momento de la condena en firme y hasta la fecha efectiva de pago». Perjuicios morales como propietario y

habitacional de la Casa Nro. 2» $533.707.367 más los intereses desde «el momento de la condena en firme y hasta la fecha efectiva de pago». Perjuicios morales como propietario y poseedor afectado.

15 SMLMV

Alejandro Barrientos Restrepo «Daño emergente futuro por valor de reposición de la estructura habitacional de la Casa Nro. 3» $480.535.738 más los intereses desde «el momento de la condena en firme y hasta la fecha efectiva de pago». Perjuicios morales como propietario y poseedor afectado

15 SMLMV

Beatriz Ofi r Peláez Ruiz Daño emergente consolidado producto de la «erogación de los $48.525.300 con indexación hasta la fecha de condenaProceso Verbal Radicado 05360310300120220009403

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dictámenes geotécnico y avaluatorios que fundamentaron la presentación y trámite de la presente demanda». judicial e intereses moratorios desde esta y hasta el momento del pago

Perjuicios morales como residente afectada

10 SMLMV

Jorge Alberto Saldarriaga Toro, Margarita María Gómez Bermúdez, Isabel Cristina Henao Díez, Alejandra Gallego Henao y Andrés Barrientos Peláez Perjuicios morales como residentes afectados 10 SMLMV para cada uno.

Isabel Cristina Henao Díez, Alejandra Gallego Henao y Andrés Barrientos Peláez Perjuicios morales como residentes afectados 10 SMLMV para cada uno.

2. Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se alegó lo siguiente:4

2.1. En el año 2001, Alejandro Barrientos Restrepo, Gabriel Jaime Gallego Otálvaro y Jorge Alberto Saldarriaga Toro adquirieron el predio situado en la Carrera 60 Nro. 87 Sur – 140 de la Estrella, registrado en el folio inmobiliario 001 – 91136 -en lo sucesivo, Inmueble BGS-, y en el año 2003 cedieron parte del terreno inicial a favor del municipio de la Estrella.

4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 0002, páginas 5 – 24 […]; y archivo 0038 páginas 4 – 24.Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403

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2.2. Los adquirentes destinaron el bien para su habitación, posterior a la expedición de la licencia de construcción nro. 6211 del 3 de julio de 2003 se construy eron tres edificaciones con el propósito de destinarlas a la residencia de cada uno con su respectiva familia.

2.3. Desde el año 2004, aproximadamente, residen: a) En la casa Nro. 1: Santiago Saldarriaga Gómez, Jorge Alberto Saldarriaga Toro y Margarita María Gómez Bermúdez […]; b) En la casa Nro.

2.3. Desde el año 2004, aproximadamente, residen: a) En la casa Nro. 1: Santiago Saldarriaga Gómez, Jorge Alberto Saldarriaga Toro y Margarita María Gómez Bermúdez […]; b) En la casa Nro. 2: Gabriel Jaime Gallego Otálvaro, María Alejandra Gallego Henao, Isabel Cristina Henao Diez […]; y c) En la casa Nro. 3: Alejandro Barrientos Restrepo, Beatriz Ofir Peláez Ruiz y Andrés Barrientos Peláez.

2.4. En 2007 Jorge Alberto Saldarriaga Toro vendió sus derechos de cuota en el Inmueble BGS a favor de Santiago Saldarriaga Gómez.

2.5. En el año 2008, se emitió acto administrativo de la entidad catastral competente, el cual , luego de ejecutoriado , fue protocolizado e inscrito en el registro inmobiliario, quedando el predio de los demandantes con un área de 8709 metros cuadrados.

2.6. En el año 2010, Juan José Marín Saldarriaga y Érica Yanet Maya Vallejo adquirieron el predio ubicado en la Calle 8 7 B Sur Nro. 55 – 480 Interior 117 de La Estrella , identificado con matrícula inmobiliaria 001 – 797441 -en lo sucesivo , Inmueble JM-.Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403

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2.7. Este bien colinda con el costado oriental del Inmueble BGS. Ese lindero hasta ese momento era una ladera natural.

2.8. Desde su llegada a la zona Marín Saldarriaga comenzó a

2.7. Este bien colinda con el costado oriental del Inmueble BGS. Ese lindero hasta ese momento era una ladera natural.

2.8. Desde su llegada a la zona Marín Saldarriaga comenzó a desarrollar un proyecto urbanístico en el predio de su propiedad, para lo cual gestionó la expedición de un plan parcial ante el municipio de la Estrella.

2.9. En abril de 2013, Juan José Marín Saldarriaga inició labores de remoción de tierra con maquinaria pesada con el propósito de aplanar y nivelar el terreno del Inmueble JM, y construir un talud artificial en los linderos oriental y nororiental del Inmueble BGS. Estas obras se desarrollaron hasta agosto de 2015.

2.10. El 29 de agosto de 2015, Jorge Alberto Saldarriaga Toro, Beatriz Ofir Peláez Ruiz y Juan José Marín Saldarriaga firmaron acta de vecindad en la cual se dejó constancia de que las tres edificaciones ubicadas en el Inmueble BGS se encontraban en buenas condiciones y sin grietas, y que Marín Saldarriaga fungía como propietario y constructor de la obra desarrollada en el Inmueble JM.

2.11. El talud construido por Marín Saldarriaga colaps ó el 5 de noviembre de 2015, y la situación de derrumbe persistió hasta el mes de diciembre de 2015.

2.12. Desde ese momento, se empezaron a evidenciar grietas en la casa Nro. 3, ocupada por Alejandro Barrientos Restrepo y su familia.Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403

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la casa Nro. 3, ocupada por Alejandro Barrientos Restrepo y su familia.Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403

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2.13. Aunado a lo anterior, también se evidenció hundimiento y agrietamiento en el terreno en áreas colindantes al talud, así como otros movimientos de tierra no provocados por labor humana.

2.14. Aunque Juan José Marín Saldarriaga realizó adecuaciones tendientes a reformar y reforzar el talud que constituía ahora el lindero oriental entre los predios, este se volvió a derrumbar en marzo de 2016.

2.15. El 3 de diciembre de 2016, Alejandro Barrientos Restrepo y Marín Saldarriaga suscribieron un acta de compromiso para que el hoy demandado hiciera estudios de caracterización geológica, diseño geotécnico y estructural, con el propósito de estabilizar el talud construido y lograr el adecuado drenaje de aguas del terreno, en particular para períodos invernales.

2.16. El 5 de abril de 2017, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia – impuso a Juan José Marín Saldarriaga la medida preventiva de suspensión inmediata de las actividades por afectaciones ambientales y a los lotes vecinos.

2.17. El 27 de septiembre de 2017, Juan José Marín Saldarriaga, Erika Maya Vallejo, Jorge Alberto Saldarriaga Toro, Gabriel Jaime Gallego Otálvaro y Beatriz Ofir Peláez Ruiz suscribieron acta de conciliación en donde se acordó como medida principal que los

Erika Maya Vallejo, Jorge Alberto Saldarriaga Toro, Gabriel Jaime Gallego Otálvaro y Beatriz Ofir Peláez Ruiz suscribieron acta de conciliación en donde se acordó como medida principal que los demandados compraran el área de terreno en la cual se sitúa laProceso Verbal Radicado 05360310300120220009403

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casa nro. 3 que ocupa Alejandro Barrientos Restrepo. Este acuerdo no fue respetado.

2.18. Marín Saldarriaga continuó sus labores de construcción en el Inmueble JM, y en el mes de junio d e 2018 se derrumbó por tercera vez el talud artificial que colinda con el Inmueble BGS.

2.19. En el mes de marzo de 2021, los demandantes contrataron a una empresa experta para que evaluara las afectaciones sufridas en el suelo del predio ocupado por ello s, y allí se encontró que su terreno perdió capacidad de carga y estabilidad, tanto para el sostenimiento de edificaciones como para eventos sísmicos.

2.20. Por lo anterior, se determinó que, por las condiciones en que quedó el terreno del Inmueble BGS , era proclive a la generación de afectaciones estructurales sobre las casas allí construidas.

2.21. Así mismo se estimó que los demandantes padecieron los perjuicios económicos y extrapatrimoniales denunciados.

3. El trámite de la primera instancia: El juzgado admitió la demanda mediante auto del 17 de mayo de 2022 y ordenó la notificación a los demandados.5

4. Juan José Marín Saldarriaga y Érica Yanet Maya Vallejo fueron

3. El trámite de la primera instancia: El juzgado admitió la demanda mediante auto del 17 de mayo de 2022 y ordenó la notificación a los demandados.5

4. Juan José Marín Saldarriaga y Érica Yanet Maya Vallejo fueron notificados en la forma prevista en el art. 8 de la Ley 2213 de

5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 0045.Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403

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2022,6 y dentro del término legal se opusieron a las pretensiones presentadas, proponiendo las excepciones de mérito de « COSA

JUZGADA», « PRESCRIPCIÓN», « INEXISTENCIA DEL NEXO

CAUSAL», «TEMERIDAD O MALA FE», «EXCESO EN LA TASACIÓN

DE PERJUICIOS »; « COMPENSACIÓN DE HECHOS O CULPA

ARTÍULO 2357 C.C.» y «FALTA DE AGOTAMIENTO DE REQUISITO

PREVIO DE PROCEDIBILIDAD FRENTE A LAS PRETENSIONES

ECONÓMICAS DE FRUTOS CIVILES, NATURALES E

INDEMNIZACIONES».7

5. Sobre la excepción de « COSA JUZGADA», esta fue rechaz ada por medio de auto del 8 de noviembre de 2022, por no haber sido presentada en los términos del artículo 101 del Código General del Proceso.8 Decisión que, no fue objeto de recursos por ninguno de los extremos procesales.

6. La sentencia apelada: Después de agotar las actuaciones contempladas en los arts. 372 y 373 del C.G.P. en audiencia del

de los extremos procesales.

6. La sentencia apelada: Después de agotar las actuaciones contempladas en los arts. 372 y 373 del C.G.P. en audiencia del 6 de diciembre de 2023 , el juzgado de primer grado dictó sentencia declarando a Juan José Marín Saldarriaga y Érica Yanet Maya Vallejo como extracontractualmente responsables de los daños causados a los demandantes en Inmueble BGS. 9

7. Como consecuencia de la anterior decisión, se condenó a los demandados a pagar las siguientes sumas de dinero: a) $847.399.719 a favor de Alejandro Barrientos Restrepo, Gabriel

6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 0070. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 0073. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 0075. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 0140, minutos 00:00 – 58:00.Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403

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Jaime Gallego Otálvaro y Santiago Saldarriaga Gómez por daño emergente derivado de la pérdida del valor de comercialización de Inmueble BGS […]; b) $480.535.738 a favor de Alejandro Barrientos Restrepo por lucro cesante futuro relativo a la reposición de la casa nro. 3 del Inmueble BGS […]; c) 5 SMLMV por concepto de daño moral pa ra Alejandro Barrientos Restrepo […]; y d) 2 SMLMV por perjuicio moral para los demás demandantes.

reposición de la casa nro. 3 del Inmueble BGS […]; c) 5 SMLMV por concepto de daño moral pa ra Alejandro Barrientos Restrepo […]; y d) 2 SMLMV por perjuicio moral para los demás demandantes.

8. Para arribar a la anterior conclusión se empezó por recordar los fundamentos jurídicos de la responsabilidad civil extracontractual, en específico , los lineamientos jurisprudenciales sobre daños derivados de la construcción de edificios a los predios vecinos, actividad definida como peligrosa y a la que debe aplicarse el régimen del art. 2356 del C.C. Así como resumir las posiciones iniciales de las partes, la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial y los alegatos de conclusión presentados.

9. Decantado eso, revisó la excepción de cosa juzgada y estimó que si bien hubo un acta de conciliación el 27 de septiembre de 2017 entre algunos d e los demandantes y los demandados, en esta no se logró un acuerdo para finiquitar el conflicto, sino que la discusión se dejó abierta hasta que se lograra el cumplimiento de los acuerdos allí alcanzados, los que , de fallar, permitirían a las partes iniciar las acciones legales pertinentes, como en efecto ocurrió.

10. En ese punto, se dijo que, con base en los interrogatorios de los demandantes, se podía extraer que el incumplimiento delProceso Verbal Radicado 05360310300120220009403

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acuerdo de conciliación dejaba inconcluso el conflicto, y que la literalidad de la cláusula de comparecencia a la jurisdicción no

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acuerdo de conciliación dejaba inconcluso el conflicto, y que la literalidad de la cláusula de comparecencia a la jurisdicción no permitía esclarecer el alcance de las acciones judiciales a desplegar por quienes firmaron la conciliación en caso de su inejecución.

11. También se dijo que el pacto conciliatorio no tenía obligaciones claras, expresas y exigibles , lo cual constituye un elemento de la esencia de la conciliación, y las reglas de juego expuestas fuero n amplias y ambiguas, situación que hacía imposible el cumplimiento judicial de ese acuerdo.

12. Se pasó entonces a analizar la excepción de prescripción, y se estableció que las acciones derivadas de una responsabilidad civil extracontractual por activi dad peligrosa se encuentran regidas por el plazo de diez años regulado en el art. 2536 del C.C.

Por ende, si el primer acto de daño se ubica en el año 2013, fecha de inicio de las construcciones, la demanda se formuló antes del término de prescripción y, en consecuencia, ese medio defensivo debía fracasar.

13. Procedió a estudiar documentos emitidos por las Secretarías de Planeación y Medio Ambiente de La Estrella, Antioquia, y otras dependencias de vigilancia y control de ese municipio entre 2014 y 2019 de los que concluyó que las obras desarrolladas en Inmueble JM carecían de estudios geotécnicos para el diseño y construcción del talud artificial, la remoción de suelos en proporción mayor a 50 metros cúbicos o la tala de árboles, y que

Inmueble JM carecían de estudios geotécnicos para el diseño y construcción del talud artificial, la remoción de suelos en proporción mayor a 50 metros cúbicos o la tala de árboles, y que antes de su finali zación las tres edificaciones ubicadas en Inmueble BGS estaban en perfectas condiciones de conservación.Proceso Verbal Radicado 05360310300120220009403

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14. También de esos documentos indicó que desde febrero de 2016 se empezaron a evidenciar movimientos de tierra por las construcciones realizadas en Inmueble JM , y se emitieron recomendaciones de : a) Elaboración de estudios de caracterización geológica y geotécnica para evitar el colapso del talud artificial que estaba siendo construido […]; y b) Realización de obras de mitigación, revegetalización y prevención de riesgos geológicos y morfológicos.

15. Asimismo, que producto de fallas en la obtención de permisos se impuso multa a Juan José Marín Saldarriaga. Y que tampoco estaba documentada la elaboración de actas de vecindad previas a la realización de las obras.

16. Luego de ello se indicó que , conforme a los informes que la Unidad de Gestión del Riesgo del Área Metropolitana de Medellín y Corantioquia presentaron durante el proceso, se pudo establecer que, producto de la construcción de un tal ud en el Inmueble JM, el terreno se encontraba desequilibrado y con un nivel significativo de generar riesgo, por lo que requería de labores de prevención, diseño geotécnico , estabilización y seguimiento para garantizar la seguridad del piso.

Inmueble JM, el terreno se encontraba desequilibrado y con un nivel significativo de generar riesgo, por lo que requería de labores de prevención, diseño geotécnico , estabilización y seguimiento para garantizar la seguridad del piso.

17. Conclusiones que fueron refrendadas por los testigos técnicos

Remberto Luis Rhenals, Marcelino Gómez y los peritajes de Luz Adriana Valencia Mejía y Jorge Mario Roldán Cardona.

18. Con base en lo anterior, se indicó que el talud artificial construido por los demandados no cumplió con los requisitosProceso Verbal Radicado 05360310300120220009403

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técnicos exigidos por el ordenamiento, en tanto que fue ejecutado sin contar un detallado estudio geotécnico de los suelos del Inmueble JM y el Inmueble Los Sauces, ni tampoco con las obras de mitigación necesarias para controlar los riesgos derivados de la obra.

19. Por lo anterior, era posible determinar que el Inmueble Los Sauces vio afectados sus suelos, los cuales perdieron capacidad portan

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