TSDJ MED SC - 05360310300120220010701-(26-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05360310300120220010701-(26-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: ACCIÓN SUBROGATORIA SEGUROS - Sobre el alcance del derecho de subrogación consagrado en el artículo 1096 del estatuto mercantil y la acción establecida para ejercerlo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sido enfática en señalar que la citada norma «no establece una excepción al principio general del onus probandi de quien aduce un hecho o alega la existencia de una obligación»
HECHOS: Dentro del proceso verbal promovido por la demandante, solicitó que se declarara a la convocada civil y extracontractualmente re sponsable de los daños causados a la empresa Promotora Valle Sur S.A.S.; y como consecuencia, de la acción subrogatoria prevista en el art. 1096 del C. de Comercio. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí declaró la ausencia de acreditación del monto del daño sufrido como elemento de la responsabilidad que imputa la parte demandante a la demanda, según lo expuesto. Inconforme con la decisión fue recurrida por la de la parte actora. En segunda instancia se contrae a establecer si el único requisito para la prosperidad de las pretensiones es la demostración de lo pagado a la sociedad asegurada.
TESIS: (…) Sobre el alcance del derecho de subrogación consagrado en el artículo 1096 del estatuto mercantil y la acción establecida para ejercerlo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sido enfática en señalar que la citada norma «no establece una excepción al principio general del onus probandi de quien aduce un hecho o alega la existencia de una obligación».(…) Y por ello -agregó la Cortepara que la acción iniciada en contra del responsable del daño causado al asegurado, se torne
probandi de quien aduce un hecho o alega la existencia de una obligación».(…) Y por ello -agregó la Cortepara que la acción iniciada en contra del responsable del daño causado al asegurado, se torne exitosa, el actor -en este caso la compañía aseguradora - tiene sobre s us hombros la carga de demostrar la existencia y cuantía del perjuicio que el hecho dañoso produjo en el patrimonio de la persona afectada con la materialización del siniestro. No basta, por lo tanto, que se haya cometido por el demandado un delito o culpa , sino que es conditio sine qua non de la sentencia estimatoria de las súplicas del libelo, que se pruebe el (sic) perjuicio que sufrió la víctima, el que debe ser cierto, y no dudoso, contingente o resultado de especulaciones privativamente teóricas. Se comprende, entonces, -continuó- que si la existencia y monto de los perjuicios que se reclaman en ejercicio de la acción subrogatoria deben ser acreditados por el asegurador en el juicio correspondiente, para lo cual resultan admisibles cualquiera de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, no podrá reconocerse el daño material y su correspondiente reparación cuando exista carencia de prueba que los demuestre, así haya existido desembolso del asegurador con base en el contrato de seguro, por cuanto “el monto del daño resarcible por el responsable del siniestro no puede determinarse por el importe que el asegurado haya recibido del asegurador, porque este monto fue fijado a espaldas del responsable; esa regulación del daño causado es para éste res inter alios acta que, por lo tanto, no puede obligarle" (…) Aunque del texto del artículo 1096 mercantil
monto fue fijado a espaldas del responsable; esa regulación del daño causado es para éste res inter alios acta que, por lo tanto, no puede obligarle" (…) Aunque del texto del artículo 1096 mercantil aparentemente dimana un único requisito para el buen suceso de las pretensiones del asegurador, consistente en que hubiere efectuado el pago de la indemnización, la doctrina, con apego a la noción en que descansa la figura, han destacado que es necesario acreditar los siguientes requisitos: a) La existencia de un contrato de seguro; b) el pago válido en virtud a ese convenio; c) que el daño ocasionado por el tercero sea de los amparados por la póliza y d) que acaecido el siniestro nazca para la compañía aseguradora una acción contra el responsable. (…)En s u reclamación judicial contra el tercero responsable de los perjuicios inferidos al asegurado, la compañía aseguradora debe alegar y probar los mismos elementos fácticos que le habrían servido de sustento al proceso que hubiera adelantado aquel, pues ese derecho derivado que le transmitió el indemnizado «tiene la misma fuente, el mismo contenido y está sujeto a las mismas normas», de ahí que ha de procurar la demostración de los presupuestos de la responsabilidad civil -contractual o delictual - que constituya la base de la obligación del tercero a indemnizar los daños que ocasionó. (…)(…) -en palabras de la Cortesignifica que «si al aportarse la prueba del quantum del perjuicio se demuestraque éste fue superior a la cantidad pagada por el asegurador, al demandado sólo se le puede
condenar a suma que no exceda del valor pagado al asegurado. Y si, por el contrario, se demuestra que el monto de la indemnización es inferior al que pagó la compañía aseguradora, en tal evento sólo se deberá a ésta aquella s uma y no la que ella pagó al tomador del seguro» (…)Al rompe se advierte que la parte recurrente puso en boca de la Corte lo que nunca dijo: que el buen suceso de las pretensiones sólo exige un único requisito. Por el contrario, enumera cuatro, a ello se suma que la aseguradora no puede estar exenta de demostrar en el proceso que legítimamente promueve contra el responsable del siniestro, en este caso, todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, entre ellos, el quantum del perjuicio. (…) Lo cual quiere decir que, si al aportarse la prueba del quantum del perjuicio se demuestra que éste fue superior a la cantidad pagada por el asegurador, al demandado sólo se le puede condenar a suma que no exceda del valor pagado al asegurado. Y si, por el contrario, se demuestra que el monto de la indemnización es inferior al que pagó la compañía aseguradora, en tal evento sólo se deberá a ésta aquella suma y no la que ella pagó al de tomador del seguro. Por consiguiente, el asegurador, por l a subrogación que le autoriza el artículo 1096 comentado, sólo puede recuperar hasta la suma pagada al asegurado, pero nunca una mayor.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 26/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA_____________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2022 0107 01 JCSL
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Proceso Verbal acción subrogatoria seguros.
FECHA: 26/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA_____________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2022 0107 01 JCSL
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Proceso Verbal acción subrogatoria seguros. Demandante La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado Import Print S.A.S. Radicado 05360 31 03 001 2022 00107 01 Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia Nro. 006 Decisión Confirma Tema Acción subrogatoria seguros El asunto, por lo demás había sido objeto de análisis por la Corte en sentencia más añeja: "Como conclusión de lo expuesto viene que el asegurador que se subroga en los derechos del asegurado, para que el responsable de un siniestro sea condenado a pagarle la misma suma pagada al asegurado, debe demostrar, en el respectivo proceso, que el daño sufrido por éste y de cuyo pago es responsab le el demandado, a tiene valor superior o, al menos, igual a la suma que el asegurado recibió de él. No está pues exenta la compañía aseguradora del deber de aportar la prueba del monto del perjuicio sufrido por el asegurado y, por ende , con la sola demostración de haberse pagado el seguro no queda acreditado el quantum del daño resarcible a cargo del responsable del siniestro.
Lo expuesto indica que la sentencia del tribunal debe ser casada, pues sin prueba del monto del daño, se profirió condena
no queda acreditado el quantum del daño resarcible a cargo del responsable del siniestro.
Lo expuesto indica que la sentencia del tribunal debe ser casada, pues sin prueba del monto del daño, se profirió condena en contrato -siccreyendo que el artículo 1096 permite hacer ese pronunciamiento por suma igual a la que el asegurador pagó al asegurado”. – las cursivas son del texto4. En otras palabras, es válido sostener, como lo hizo la recurrente en esta instancia, que e l causante del daño no tiene porqué intervenir en las diligencias de aviso del siniestro y prueba de la cuantía, ya que eso es propio de quienes hacen parte del contrato de seguro. Pero esa misma razón impone que lo acordado entre aseguradora y asegurado n o es oponible al tercero causante del daño. El asegurador se subroga en lo derechos que tenía el asegurado contra la_____________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2022 0107 01 JCSL
2 aseguradora, en este caso el derecho a ejercer contra la acción de responsabilidad civil extracontractual, en el que podrá oponer al asegur ador, como en efecto lo hizo Import Print S.A.S., las mismas excepciones que tenía contra Promotora Valle Sur S.A.S, como lo señala el artículo 1096 del C. de Comercio.
7. En este caso la prueba de los perjuicios, en criterio de la parte convocante, lo co nstituye la orden de pago 1010163773 del 3 de octubre de 2018, que señala que corresponde a
“INDEMNIZACION. POR EL EVENTO
perjuicios, en criterio de la parte convocante, lo co nstituye la orden de pago 1010163773 del 3 de octubre de 2018, que señala que corresponde a
“INDEMNIZACION. POR EL EVENTO
OCURRIDO EL DIA 25 DE OCTUBRE
DONDE SE PRESENTÓ UNA PÉRDIDA
DE SOPORTE DEL MURO DE
CONTENCIÓN DEL PREDIO
ASEGURADO, SEGÚN CONTRATO DE TRASACCION ASOCIADO AL SINIESTRO”, y el pantallazo de comunicación “ SOLICITUD ACH OP 1010163773/ CASO 43237 URGENTE ” en el que se remitía la identificación del beneficiario, su cuenta de depósito del Bancolombia Medellín y el valor consignado.
Sin embargo , ese documento sólo demuestra la legitimación para demandar al causante del daño, como que, colocado el asegurado en el lugar del asegurado debió demostrar, y eso es lo que se echa de menos como sucede cuando el afianzado ejerce la acción personal en contra del causante del daño, las actividades que fueron necesarias para reparar el daño causado, su valor unitario, su valor total, el que no necesariamente es el pagado el asegurado.
2023057 TRIBUNAL SUPERIOR
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, respecto de la sentencia de l 29 de_____________________________________________________________________
Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, respecto de la sentencia de l 29 de_____________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2022 0107 01 JCSL
3 junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, en el proceso verbal promovido por la recurrente contra Import Print S. A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicitó que se declarara a la convocad a civil y extracontractualmente responsable de los daños causados a la empresa Promotora Valle Sur S.A.S.; y como consecuencia, de la acción subrogatoria prevista en el art. 1096 del C. de Comercio, condenarla a pagar, indexada la suma de $158.225.580,00.
2. Las súplicas se fundamentaron en los hechos que se
compendian:
a) El 5 de febrero de 2015 La Previsora S.A. Compañía de Seguros expidió la póliza Multirriesgo Áreas comunes No. 1002258 a favor de la empresa Promotora Valle Sur S.A.S.
b) En el mes de octubre de 2015 en la carrera 55b #72 A-227 del municipio de Itagüí, se iniciaron las labores de construcción de la edificación donde actualmente se encuentra ubicada la empresa Import Print S.A.S. la que colindaba con la Promotora Valle Sur S.A.S.
c) El 25 de octubre de 2015 en la empresa P romotora Valle Sur
edificación donde actualmente se encuentra ubicada la empresa Import Print S.A.S. la que colindaba con la Promotora Valle Sur S.A.S.
c) El 25 de octubre de 2015 en la empresa P romotora Valle Sur S.A.S. se g eneró una falla estructural en el muro de contención ubicado en la zona nororiental de la edificación, lo que derivó en daños al andén, cerramiento y a una de las vías de acceso de la referida empresa . T ambién se afectó directamente otra bodega ubicada en el mismo sector, que estaba arrendada al Almacén Flamingo y que pertenecía a la Constructora Arquitectura y Concreto S.A._____________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2022 0107 01 JCSL
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d) El 07 de noviembre de 2015 la constructora Arquitectura y Concreto S.A. presenta un informe en el cual manifiesta que las características topográficas en cercanías al acceso a la bodega donde también están ubicadas las empresas Import Print S.A.S. y Promotora Valle Sur S.A.S., eran muy favorables, no obstante que la inadecuada intervención de los constructores del lote vecino (Import Print S.A.S.) a las bodegas generó el desconfinamiento del lindero.
e) El 3 de febrero de 2016 la empresa P romotora Del Valle S.A.S. presentó reclamación a la P revisora S.A. Compañía de Seguros con la pretensión de afectar la Póliza Multirriesgo áreas comunes No. 1002258, por el siniestro ocasionado relacionado con la falla estructural del muro de contención que afectó el lindero de la
con la pretensión de afectar la Póliza Multirriesgo áreas comunes No. 1002258, por el siniestro ocasionado relacionado con la falla estructural del muro de contención que afectó el lindero de la bodega, el cerramiento y parte de la vía de acceso del predio ubicado en la carrera 55B #72A-211.
f) El 11 de octubre de 2018 y en virtud de la reclamación presentada el 3 de febrero de 2016, L a Previsora S.A. Compañía de Seguros mediante la orden de pago No. 1010163773 realizó el pago a favor de P romotora Valle Sur S .A.S por un valor $158.225.580,00, por concepto SINIES TROS LIQUIDADOS – DIRECTOS – por lo que se subroga en los términos del art. 1096 del C. de Comercio.
3. Oportunamente, la interpelada se opuso a las pretensiones, razonando en esencia que se atenían a la prueba de los mo ntos y cuantificación de l a forma c orrecta de siniestro, “por no existir anexo del ajustador que es el ente o persona encargad a de decir cuáles fueron los gastos. Tener en cuenta que se pagaron unos_____________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2022 0107 01 JCSL
5 gastos no están discriminados ni nos consta la discriminación y a qué corresponden. No se pu ede perder de vista que, derivado de la acción subrogatoria, en caso de existir, la parte demandante en este litigio debe probar la existencia del detrimento patrimonial o perjuicio y la cuantía de este por el cual pagó, pues no es lógico
la acción subrogatoria, en caso de existir, la parte demandante en este litigio debe probar la existencia del detrimento patrimonial o perjuicio y la cuantía de este por el cual pagó, pues no es lógico reconocer una sum a por la cual hay una carencia probatoria en cuanto a su existencia y cuantía. Así entendido por la jurisprudencia en sentencia SC11822-2015”.
Propuso como excepciones de mérito, prescripción extintiva, falta de nexo causal entre el hecho y el daño, caso fortuito o fuerza mayor, insuficiencia probatoria. Igualmente, formuló objeción al juramento estimatorio.
II. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí el 29 de junio de 2023 profirió sentencia en la que dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la ausencia de acreditación del monto del daño sufrido como elemento de la resp onsabilidad que imputa la parte demandante a la demanda, según lo expuesto.
“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, DENEGAR las súplicas de la demanda.
“TERCERO: Condenar en costas a la parte vencida, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Por agencias en derecho a favor de la demandada IMPORT PRINT S.A., se fija la suma de seis millones de pesos ($6.000.000,00), conforme con lo expuesto”.
Para decidir el señor juez, luego de hacer referencia a la responsabilidad la responsabilidad civil derivada del ejercicio y colisión de actividades peligrosas a luz del artículo 2356 del Código Civil. y la actividad constructora, efectuó una reseña de_____________________________________________________________________
Para decidir el señor juez, luego de hacer referencia a la responsabilidad la responsabilidad civil derivada del ejercicio y colisión de actividades peligrosas a luz del artículo 2356 del Código Civil. y la actividad constructora, efectuó una reseña de_____________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2022 0107 01 JCSL
6 los he chos de la demanda y su contestación, precisando que como la aseguradora demandante efectuó el pago a la sociedad asegurada estaba legitimada para demandar, pero el derecho que ejerce contra las personas causantes del siniestro no se deriva de esa relación aseguraticia, sino de la conducta antijurídica, por tanto, tiene también interés para obrar, con fundamento en e l artículo 2341 del C. Civil, esto es, con fundamento en un derecho de crédito contra el causante del daño y por ello la prescripción es de 10 años y no la de las acciones derivadas del contrato de seguro.
Luego procedió a la valoración conjunta de las pruebas, comenzando por el análisis de los presupuestos de las pretensiones y dando por acreditada la ocurrencia del hecho y el nexo causal, no la demostración del quantum de los perjuicios, indicando que el pago hecho a la aseguradora solo acredita la legitimación para ejercer la acción de responsabilidad civil como si fuera la propia víctima, lo que no exime de la prueba de ese elemento de la re sponsabilidad, es decir, debió acreditar la existencia del daño y su monto en este juicio por cualquiera de los medios de prueba, así haya existido desembolso en virtud del contrato de seguro, como lo había señalado la Corte en sentencia
existencia del daño y su monto en este juicio por cualquiera de los medios de prueba, así haya existido desembolso en virtud del contrato de seguro, como lo había señalado la Corte en sentencia SC822 de 3 de sep tiembre de 2015 y SC4904 de 4 noviembre de 2021 -sicIII. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión fue recurrida por l a de la parte actora , exteriorizando sus reproches , en esencia , en que existió una indebida apreciación de los medios de prueba._____________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2022 0107 01 JCSL
7 Considera que la acción prevista en el artículo 1096 del C. de Comercio permite obtener el reembolso d e lo pagado al asegurado, por lo que según la jurisprudencia de la Corte dimana un único requisito para el buen suceso de las pretensiones, que se realice el pago de la indemnización, por lo que, trayendo como argumento d e autoridad la sentencia SC11822 de 2015, en su criterio es lógico inferir que cuando las aseguradoras pagan una indemnización, automáticamente se subrogan en los derechos del asegurado por el mismo valor, de tal modo que pueden exigir el pago de igual suma a la persona responsable del siniestro, sin otra prueba que la de que pagaron al asegurado cantidad igual.
Con la orden d e pago 101063773 del 3 de octubre, se especifica la suma reconocida y pagada al aseg urado, correspondiente a la indemnización otorgada por la pérdida del soporte del muro de contención de su predio, que como se demostró obedeció al acto de excavación realizado por Import Print en el inmueble
la suma reconocida y pagada al aseg urado, correspondiente a la indemnización otorgada por la pérdida del soporte del muro de contención de su predio, que como se demostró obedeció al acto de excavación realizado por Import Print en el inmueble colindante. Como el reclaman te demostró en su momento de manera efectiva las afectaciones, se le estaría imponiendo una carga adicional al asegurador, ya que la finalidad de la acción es que se devuelva el importe, por lo que no es viable jurídicamente posible imponer a la aseguradora en este proceso que demostrara la cuantía del siniestro.
En esta instancia, sustentó el recurso reiterando los argumentos anteriores y agregando que.
Si bien es cierto que dentro de dicho ejercicio de análisis del evento que se reclama como amparado no se tuvo en cuenta a la sociedad demandada, puesto que se trataba de una póliza multirriesgo contratada por el mismo asegurado en su favor, y que acorde con lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio le correspondía al mismo asegurado acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de_____________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2022 0107 01 JCSL
8 la pérdida, la compañía no tenía razón alguna para consultar con Import Print si el daño alegado por el aseg urado correspondía o no con la realidad, teniendo los medios para corroborar el daño alegado, ni mucho menos tenía porque validar con el demandado si las cifras dadas por el asegurado correspondían con el costo real de las reparaciones necesarias.
En este sentido, el hecho que el demandado y el juzgado encuentren
mucho menos tenía porque validar con el demandado si las cifras dadas por el asegurado correspondían con el costo real de las reparaciones necesarias.
En este sentido, el hecho que el demandado y el juzgado encuentren pertinente entrar a evaluar la considerac ión previa del siniestro realizada por la compañía, dentro del presente proceso, se desliga de las mismas pretensiones de la demanda, en la medida que la compañía no está trayendo a esta jurisdicción su análisis del siniestro para convalidarlo ni mucho men os para que el demandado objete la suma reconocida, por el contrario, se pretende que se devuelva la suma reconocida y pagada como valor suficiente para solventar los daños que el demandado causo, y cualquier reparo a dicho reconocimiento no tiene cabida d entro de la presente acción, precisamente porque no estamos debatiendo si la compañía reconoció o no la suma real que acorde con la percepción del demandado correspondía a los valores del arreglo
Como bien lo indico el a quo en su decisión, trayendo a col ación la jurisprudencia de la Corte Suprema, la facultad otorgada a la aseguradora en el artículo 1096 mencionado, contempla un único requisito para la habilitación misma de dicha facultad, que es el pago que realiza la aseguradora al asegurado/beneficiari o contemplado dentro de la póliza que origina el derecho de percibir una indemnización. Requisito que para su constatación requiere de la demostración de la existencia de un contrato de seguro que contemple el derecho de indemnización ejercido en favor del asegurado/beneficiario, y el pago valido efectuado, sin que se contemple la demostración de la correspondencia del pago versus la
demostración de la existencia de un contrato de seguro que contemple el derecho de indemnización ejercido en favor del asegurado/beneficiario, y el pago valido efectuado, sin que se contemple la demostración de la correspondencia del pago versus la suma necesaria para la reparación de la perdida que previamente el asegurado ha acreditado a la compañía, puesto que requerir la demostración del ejercicio de análisis del siniestro que previamente realiza la aseguradora correspondería a insinuar que la misma compañía que expide una póliza no sabe reconocer y cuantificar el riesgo que ha decidido asumir y menos evaluar lo presen tado por el reclamante en su momento.
Ahora bien, aun cuando no es aceptado que el demandado pudiese objetar la suma pagada por la compañía por concepto de indemnización, si su propósito con dicha estrategia de defensa era demostrar que el pago efectuado no correspondía con la realidad, lo más lógico es que aportase al menos una cotización de cuanto costaba la reparación del daño que causo; sin embargo, a pesar de que los demandados aluden a que el valor reconocido y pagado al asegurado no corresponde con el valor real de la reparación, no apor taron prueba alguna que soportara dicha apreciación._____________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2022 0107 01 JCSL
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La parte contra ria se pronunció indicando que la recurrente confundía los elementos de la acción subrogatoria con los elementos de responsabilidad civil, la ord en de pago, la póliza, el informe de diseño y el dictamen pericial y la pruebas testimoniales, apuntaron a demostrar solo dos elementos, el
confundía los elementos de la acción subrogatoria con los elementos de responsabilidad civil, la ord en de pago, la póliza, el informe de diseño y el dictamen pericial y la pruebas testimoniales, apuntaron a demostrar solo dos elementos, el hecho dañoso ( derrumbe del muro) y el nexo de causalidad (que la parte demanda con su actuar originó dicho derrumbe) , pero debió demostrar también el monto del perjuicio, por lo que señaló que la sentencia SC11822 de 2015 estaba siendo interpretada de manera errónea por la parte recurrente,
IV. CONSIDERACIONES
1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porque en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal.
Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario. En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso._____________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2022 0107 01 JCSL
reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso._____________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2022 0107 01 JCSL
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2. En efecto, sobre la legitimación de la aseguradora que paga el siniestro, no existe duda. Es tá claro que La Previsora S.A.
Compañía de Seguros se subroga en los derechos de Promotora Valle Sur S.A.S., pero ello no significa que el único requisito para la prosperidad de sus pretensiones es la demostración de lo pagado a la sociedad asegurada como lo sugiere la censura . Debido a la providencia en que se apoya su disenso , conviene trascribir íntegramente los apartes relevantes, no antes señalar que fueron también fundamento del fallo recurrido 1, aunque erróneamente se haya mencionado que cor respondía a la sentencia SC4904 de 2021, que analizó lo relativo a la prescripción del contrato de seguro.
En la motivación que dio lugar a casar el fallo del tribunal había indicado: Sobre el alcance del derecho de subrogación consagrado en el artículo 1 096 del estatuto mercantil y la acción establecida para ejercerlo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sido enfática en señalar que la citada norma «no establece una excepción al principio general del onus probandi de quien aduce un hecho o alega l a existencia de una obligación».
Y por ello -agregó la Corte - para que la acción iniciada en contra del responsable del daño causado al asegurado, se torne
del onus probandi de quien aduce un hecho o alega l a existencia de una obligación».
Y por ello -agregó la Corte - para que la acción iniciada en contra del responsable del daño causado al asegurado, se torne exitosa, el actor -en este caso la compañía aseguradoratiene sobre sus hombros la carga de demostrar la existencia y cuantía del perjuicio que el hecho dañoso produjo en el patrimonio de la persona afectada con la materialización del siniestro . No basta, por lo tanto, que se haya cometido por el demandado un delito o culpa, sino que es conditio sine qua non de la sentencia estimatori a de las súplicas del libelo, que se pruebe el (sic) perjuicio que sufrió la víctima, el que debe ser cierto, y no dudoso, contingente o resultado de especulaciones privativamente teóricas.
1 SC11822-2015_____________________________________________________________________ 05360 31 03 001 2022 0107 01 JCSL
11 Se comprende, entonces, -continuó- que si la existencia y monto de los perjuicios que se reclaman en ejercicio de la acción subrogatoria deben ser acreditados por el asegurador en el juicio correspondiente, para lo cual resultan admisibles cualquiera de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, no podrá reconocerse el daño material y su correspondiente reparación cuando exista carencia de prueba que los demuestre, así haya existido desembolso del asegurador con base en el contrato de seguro, por cuanto “el monto del daño resarcible por el responsable del siniestro no puede determinarse por el importe que el asegu rado haya recibido del
desembolso del asegurador con base en el contrato de seguro, por cuanto “el monto del daño resarcible por el responsable del siniestro no puede determinarse por el importe que el asegu rado haya recibido del asegurador, porque este monto fue fijado a espaldas del responsable; esa regulación del daño causado es para éste res inter ali os acta que, por lo tanto, no puede obligarle" (CLXVI, 370) (CSJ SC, 22 Nov 2005, Rad. 1998-0096).
Luego, al proferir sentencia sustitutiva anotó:
1. Es incuestionable que la subrogación, c
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