TSDJ MED SC - 05360310300120220014802-(21-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05360310300120220014802-(21-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: CARTA DE INSTRUCCIONES - Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo, para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello./TÍTULOS EJECUTIVOS EN BLANCO-Los títulos valores creados con espacios en blanco, pueden ser llenados por el tenedor de acuerdo con las instrucciones dadas por el creador, las cuales pudieron constar por escrito o haberse impartido de manera verbal y ha advertido que la carta de instrucciones no pertenece al título valor, ni es un apéndice de este para conformar un todo, es suficiente con que un documento preste mérito ejecutivo.

HECHOS: La sociedad TP Colombia S.A.S. presentó demanda ejecutiva singular frente a Jaime Alberto Hurtado Aristizábal y Mix Drinks Company S.A.S., para el recaudo de un pagaré por valor de $901 887 933,20 por concepto de capital, más intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el 8 de abril de 2022 y hasta cuando se cancele la obligación. El juzgador de primera instancia determinó DECLARAR NO PROBADOS los medios de defensa propuestos por los ejecutados JAIME ALBERTO HURTADO ARISTIZÁBAL y la sociedad MIX DRINKS COMPANY S.A.S. y ordenó SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de la sociedad TP COLOMBIA S.A.S., en contra de

JAIME ALBERTO HURTADO ARISTIZÁBAL y la sociedad MIX DRINKS COMPANY S.A.S., conforme con el mandamiento de pago. ¿Asiste razón a la parte demandada al señalar que el endoso del título valor aportado para el cobro carece de validez y efectividad, en tanto, el tenedor no actuó de buena fe y exento de culpa? Y ¿existió un indebido llenado del pagaré, dado que, este carecía de carta de instrucciones?

TESIS: El artículo 621 del Código de Comercio establece los requisitos formales de los títulos valores. “ARTÍCULO 621. . Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulosvalores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.”(...) Por su parte, el artículo 622 ibídem señala las reglas para llenar los espacios en blanco de un título valor. “ARTÍCULO 622. Si en

el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.”(...) A su vez, el artículo 709 de la misma obra prevé los requisitos del pagaré. “ARTÍCULO 709. . El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.”(...) Ahora, enrelación con la carga probatoria que el demandado tiene de demostrar que el pagaré no fue diligenciado con estricto cumplimiento de las instrucciones dadas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 13 de agosto de 2012 Rad. 05001-22-03-2011-00918-02 indicó: “Y no

se olvide que, “se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto, habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor. “Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título. “Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión.”(...) En ese orden, de la revisión de los medios de prueba incorporados, decretados y practicados se logra evidenciar que,

en efecto, Jaime Hurtado Aristizábal en nombre propio y en representación de la sociedad Mix Drinks S.A.S. suscribió en condición de deudor, pagaré a la orden en favor de la sociedad Global Drinks S.A.S. por valor de $901.887.923,20. Se verificó que en la cláusula tercera del instrumento cambiario se dispuso “PLAZO: Pagaré (mos) el capital indicado en la cláusula primera de este documento en una sola y única cuota, en el municipio de Itagüí en la dirección Calle 33 No 41 139 el día (7) siete, del mes de abril, del año (2022) dos mil veintidós”. Así mismo en la cláusula novena del título valor se consignó “…AUTORIZACIÓN: El presente pagaré se suscribe en blanco, pero EL (LOS) DEUDOR (ES) autoriza (n) al ACREEDOR o Tenedor Legítimo del mismo para llenar sin previo aviso y en cualquier tiempo los espacios en blanco, conforme se señala en la respectiva carta de instrucciones, autorización que se da en conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio”.(...) Así las cosas, al extremo procesal demandado correspondía demostrar que el representante legal de las sociedades involucradas en el endoso actuó de mala fe, pues de acuerdo con el artículo 835 del Código de Comercio, la buena fe se presume, aún la exenta de culpa y quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, deberá probarlo. En este caso en particular, la parte demandada no aportó elemento probatorio que permitiera inferir la mala fe de

Rocco Ramón Morena Sánchez; sumado a que, el apoderado de los inconformes adujo que existía serios indicios que denotaban la mala fe de este, sin embargo, no precisó cuáles eran. Por consiguiente, la carga que asistía a la parte resistente no fue cumplida.

MP.MARTHA CECILIA LEMA VILLADA

FECHA:21/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ejecutivo singular Radicado: 05360 31 03 001 2022 00148 02

Demandante TP Colombia S.A.S. Demandada Jaime Alberto Hurtado Ari stizábal y Mix Drinks Company S.A.S. Providencia Sentencia No. 142 de 2024 Tema Carta de instrucciones Decisión Confirma Sentencia Magistrada ponente Martha Cecilia Lema Villada

ANTECEDENTES

1. DEMANDA. La sociedad TP Colombia S.A.S. presentó demanda ejecutiva singular frente a Jaime Alberto Hurtado Ari stizábal y Mix Drinks Company S.A.S., para el recaudo de un pagaré por valor de $901 887 933,20 por concepto de capital, más intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el 8 de abril de 2022 y hasta cuando se cancele la obligación.

Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante

más intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el 8 de abril de 2022 y hasta cuando se cancele la obligación.

Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso, en síntesis:

a. Producto de las relaciones comerciales entre TP Colombia S.A.S., Jaime Alberto Hurtado y Mix Drinks Company S.A.S., se adeuda a TP Colombia S.A.S. $901 887 933,20 desde el 7 de abril de 2022, crédito soportado en un pagaré.

b. Jaime Alberto Hurtado Aristizábal en nombre propio y en representación de Mix Drinks Company S.A.S. suscribió pagaré a la orden de Global Drink S.A.S. por $901 887 933,20, el cual fue endosado a TP Colombia S.A.S.

c. Jaime Alberto Hurtado Aristizábal y Mix Drinks Company S.A.S. n o han hecho abonos a capital ni sus intereses.Radicado Nro. 05360310300120220014802 Página 2 de 15

El juzgado libró la orden de pago por el monto de capital e intereses solicitados.

2. OPOSICIÓN. Jaime Alberto Hurtado Aristizábal y Mix Drinks Company S.A.S. se notificaron personalmente (archivo 05 del expediente digital), y formul aron excepciones de mérito denomin adas como “ineficacia del endoso obrado entre Global Drinks S.A.S. y TP Colombia S.A.S.”, “falta de cualidad (de legitimación) del demandado Jaime Alberto Hurtado Aristizábal”, y “distinta cuantía de la obligación cuyo pago es demandado”.

3. SENTENCIA. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí resolvió:

demandado Jaime Alberto Hurtado Aristizábal”, y “distinta cuantía de la obligación cuyo pago es demandado”.

3. SENTENCIA. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí resolvió:

“Primero: DECLARAR NO PROBADOS los medios de defensa propuestos por los ejecutados JAIME ALBERTO HURTADO ARISTIZÁBAL y la sociedad MIX DRINKS COMPANY S.A.S., conforme con lo expuesto.

Segundo: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de la sociedad TP COLOMBIA S.A.S., en contra de JAIME ALBERTO HURTADO ARISTIZÁBAL y la sociedad MIX DRINKS COMPANY S.A.S., conforme con el mandamiento de pago.

Tercero: Ordenar el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen a la parte demandada, si fuera el caso, para que con su producto se pague la obligación a la ejecutante junto con las costas procesales (Artículo 440 del C.G. del P.).

Cuarto: Requerir a las partes que presente n al Despacho la liquidación del crédito, conforme lo dispone el artículo 446 C.G.P.

Quinto: Condenar en costas a la parte demandada. Por agencias en derecho, se fija a favor de (sic) la suma de VEINTISIETE MILLONES DE PESOS (3%) ($27.000.000), conforme lo expuesto.”.

3.1. El juzgador de primera instancia determinó qu e si bien con la demanda , en principio no fue acreditada la representación legal de la endosante Global Drinks S.A.S., de acuerdo con el inciso 1 del artículo 85 del C.G.P., sólo podrá exigirse el

principio no fue acreditada la representación legal de la endosante Global Drinks S.A.S., de acuerdo con el inciso 1 del artículo 85 del C.G.P., sólo podrá exigirse el certificado de existencia y representación de la sociedad, cuando la información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tienen a suRadicado Nro. 05360310300120220014802 Página 3 de 15

cargo el deber de certificarla, es decir, que en los eventos en que la información esté disponible por ese medio no sería necesario aportar certificado alguno. Advirtió que en relación con la legitimación en la causa por activa que debe ostentar la parte demandante, la carga de demostrar la compete en principio a esta y no solamente respecto de la endosataria, sino de la endosante, con el fin de establecer la cadena de endoso con claridad, empero, en el presente caso era evidente que frente a Global Drinks que no era parte en el proceso, podía verificarse su información en las entidades públicas y privadas a l as que tiene acceso del despacho, por lo que era innecesario imputar dicha carga a la parte interesada.

3.2. El sentenciador tuvo en cuenta que el extremo procesal ejecutado propuso como medios de defensa aspectos relacionados con la ineficacia del endoso entre Global Drinks S.A.S. y TP Colombia S.A.S., esta última en condición de endosataria y demandante, en razón a que consideraba que el mismo tenedor Rocco Román Morena Sánchez, es el endosante y endosatario, y funge como representante legal de ambas emp resas, lo anterior sumado al indebido llenado del título por desconocer la carta de instrucciones, con lo que pretendió refutar la buena fe del

Morena Sánchez, es el endosante y endosatario, y funge como representante legal de ambas emp resas, lo anterior sumado al indebido llenado del título por desconocer la carta de instrucciones, con lo que pretendió refutar la buena fe del actual tenedor del título; así mismo atendió que la parte demandada cuestionó la condición en que el ejecutado J aime Alberto Hurtado Aristizábal suscribió el documento, esto es, como persona natural; que discutió la cuantía de la obligación incorporada en el pagaré, toda vez que, si la misma se originó por los servicios de producción de bebidas gasificadas, debían e xcluirse las sumas contenidas en las facturas FE348 a FE801, para un total de 13 facturas, además de aquellas otras que expresaran conceptos diferentes a la producción de bebidas gasificadas; y finalmente insistió en que no estaba acreditado que la parte demandante diligenció el documento de acuerdo con las reglas dadas en la carta de instrucciones.

En este sentido, el juzgado precisó que respecto de la carta de instrucciones era importante tener en cuenta que la Corte Constitucional en Sentencia T-968 de 2011 sentenció que dicha carta no era imprescindible y que las instrucciones podrían darse de manera verbal, de manera posterior a la creación del título valor e inclusive estar implícitas en el mismo, además estableció que la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre estas y la manera en cómo se llenó el título valor no necesariamente le quitan mérito al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron. Anotó que la misma corporación en Sentencia T673 de 2010 indicó que los títulos ejecutivos en blanco pueden llenarse según las instrucciones, no obstante, cuando un suscriptor del título

adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron. Anotó que la misma corporación en Sentencia T673 de 2010 indicó que los títulos ejecutivos en blanco pueden llenarse según las instrucciones, no obstante, cuando un suscriptor del título alegue que no se llenó de acuerdo con estas, recae en él la obligación de demostrarRadicado Nro. 05360310300120220014802 Página 4 de 15

que el tenedor complementó los espacios en blanco arbitrariamente y distinto a las condiciones pactadas. En ese orden de ideas, el a quo definió que la carta de instrucciones no necesariamente debía estar en un documento escrito, pues estas podían otorgarse verbalmente, incluso pueden ser im plícitas, porque en el mundo de los negocios mercantiles la agilidad de las transacciones así lo justifica, por lo que es carga de la parte que desconoce el llenado del título, la de desvirtuar o acreditar esa falta de diligencia al completarlo.

3.3. Por otro lado, apuntó que en virtud del artículo 626 del Código de Comercio, el suscriptor de un título queda obligado conforme con el tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades, y a la luz del artículo 624 ibídem, toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y su entrega con la intención de hacerlo negociable, según su ley de circulación. A su vez, los artículos 651 y siguientes regulan lo concerniente al endoso, con la advertencia de que, la argumentación expuesta por la parte demandada, en este caso en concreto, en principio pretendió desconocer la buena fe del tenedor del título, esto es, de la sociedad TP Colombia S.A.S., primero por desconocer las instrucciones para el

que, la argumentación expuesta por la parte demandada, en este caso en concreto, en principio pretendió desconocer la buena fe del tenedor del título, esto es, de la sociedad TP Colombia S.A.S., primero por desconocer las instrucciones para el llenado del pagaré y segundo, porque Rocco Ramón Morena Sánchez era representante legal de las sociedades endosante y endosataria lo que conlleva una irregularidad en el endoso. Sin embargo, el juzgador señaló que el tenor literal del documento de esta ejecución, no fue desvirtuado, pues el señor Hurtado Aristizábal al ser interrogado informó haber suscrito el documento con posterioridad a la fecha de emisión de las facturas cuestionadas, sin que se hiciera salvedad alguna en dicho instrumento cambiario, por lo tanto, el argumento tendi ente a indicar el indebido llenado, no constituía razón suficiente para desconocer la literalidad del pagaré y menos permitía entrever la mala fe de la parte demandante. De ahí que la mala fe propuesta no fue acreditada y el actuar de la ejecutante se subs umió en el principio de la buena fe.

Aclaró que si bien los testigos traídos por la parte demandada dieron a entender algunas circunstancias respecto a la falta de calidad de los productos que en ese entonces debía producir la sociedad endosante, que no es parte de este proceso, lo cierto es que tales dichos tampoco demostraron duda frente a la buena fe de la sociedad demandante, máxime que las reuniones a las que hicieron referencia los declarantes, se llevaron a cabo de manera previa a la suscripción del pagaré. Igualmente, como lo expresó Rocco Ramón Morena Sánchez, las pérdidas ocasionadas por dichos productos defectuosos fueron asumidos por Mix Drinks sin

declarantes, se llevaron a cabo de manera previa a la suscripción del pagaré. Igualmente, como lo expresó Rocco Ramón Morena Sánchez, las pérdidas ocasionadas por dichos productos defectuosos fueron asumidos por Mix Drinks sin que se acreditara un reclamo formal a la endosante en su momento, Global Drinks.Radicado Nro. 05360310300120220014802 Página 5 de 15

3.3. En definitiva, determinó que los medios de defensa propuestos en la contestación tendrían que ser desestimadas pues no existían elementos probatorios que diera a pensar en la mala fe del tenedor demandante, por lo que no resultaba suficiente para crear suspicacia que fuera la misma persona natural, el representante legal de las sociedades endosante y endosataria, y no resultaron incoherentes las explicaciones que al respecto brindó el señor Morena Sánchez en su interrogatorio de parte, pues con dicha negociación, según sus palabras, pretendió cubrir una acreencia que la demandante tenía a su favor fren te a Global Drinks S.A.S. Por lo demás, de la literalidad del paga ré se tuvo que Jaime Hurtado Aristizábal suscribió el pagaré como persona natural y como representante de Mix Drinks Company S.A.S., por lo que era evidente la legitimación por pasiva en este litigio en cabeza del señor Hurtado Aristizábal como demandado, así como la sociedad que representa. (min. 08:00 – 28:39 sentencia).

4. APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la parte ejecutada formuló recurso de apelación.

Como reparos a la decisión, adujo que:

  • La parte demandante no aportó con el escrito inicial la carta de instrucciones

ejecutada formuló recurso de apelación.

Como reparos a la decisión, adujo que:

  • La parte demandante no aportó con el escrito inicial la carta de instrucciones conforme a la cual debía llenarse el título valor.
  • El pagaré a la orden que venció el 7 de abril de 2022 fue endosado en propiedad por Global Drinks S.A.S. en favor a TP Colombia S.A.S., el 6 del mismo mes y año, es decir, un día antes del vencimiento del instrumento cambiario, lo que se enmarca en la hipótesis del inciso final del artículo 622 del Código de Comercio. Por lo tanto, el endoso practicado “in extremis” sobre el título valor pretende darle eficacia, la cual no se dio por el indebido llenado del título.
  • ¿Es posible que la misma persona en el mismo acto actúe como endosante y endosatario? Y en ese sentido, ¿puede obrar de buena fe exenta de culpa?
  • Salvo la cláusula novena del pagaré, no existe nada parecido a una carta de instrucciones. Por ello, no podría entenderse que dicha cláusula es la carta de instrucciones.Radicado Nro. 05360310300120220014802

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  • El señor Morena Sánchez al desconocer las instrucciones para el llenado del título, conlleva a que este no actuó de buena fe exenta de culpa.
  • Existieron indicios que daban cuenta de la mala fe del representante legal de las sociedades endosante y endosataria.

5. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. La parte recurrente allegó escrito contentivo de sustentación del recurso de

sociedades endosante y endosataria.

5. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. La parte recurrente allegó escrito contentivo de sustentación del recurso de apelación. Expuso que, junto con la demanda, se arrimó pagaré a la orden suscrita con espacios en blanco, pero no se aportó la carta de instrucciones con la que se llenaría el título valor. Anotó que el pagaré a la orden que se venció el 7 de abril de 2022, fue endosado por Global Drinks S.A.S. a TP Colombia S.A.S. el 6 del mismo mes y año, es decir, un día antes del vencimiento, lo que se enmarca en la hipótesis del inciso final del artículo 622 del Código de Comercio. Por lo tanto, arguyó que el endoso practicado sobre el pagaré ha debi do darle la eficacia que de otro modo le faltaría por no haberse llenado conforme a la carta de instrucciones, ello aunado a que el endosatario debía tener buena fe y estar exento de culpa.

Alegó que el despacho pasó por alto la confesión del demandante, dirigida a señalar que, salvo la cláusula novena del pagaré, no existía carta de instrucciones. En este orden de ideas, precisó que una cosa era que la legislación comercial no regulara con detalle la formación de las instrucciones a las que debe sujetarse el llenado de un título valor en blanco, y otra muy distinta que de ese defecto pueda inferirse que la forma de las instrucciones pueda ser, inclusive, verbal. Sí así fuera, el legislador no se habría molestado en emplear, antes del llenado de instrucciones, el sustantivo carta, que, según su sentido natural y obvio (art. 28 del Código Civil), o sea el del

no se habría molestado en emplear, antes del llenado de instrucciones, el sustantivo carta, que, según su sentido natural y obvio (art. 28 del Código Civil), o sea el del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es el papel escrito, entonces, las instrucciones no podrán ser verbales.

Refirió que si Global D rinks S.A.S. por medio del señor Morena Sánchez llenó el pagaré a la orden sin consideración a la carta de instrucciones, no pudo hacerlo de buena fe ni exento de culpa. Por su lado, el endosatario TP Colombia S.A.S. es, en su origen, inocente de la omisión de quien le endosó el título valor, empero, es claro que en el acto del endoso hubo dos partes implicadas, Global Drinks S.A.S. y TP Colombia S.A.S. y una sola voluntad vinculante, la de Rocco Ramón Morena Sánchez, quien al mismo tiempo que endosó por Gl obal Drinks S.A.S., aceptó el endoso por TP Colombia S.A.S.Radicado Nro. 05360310300120220014802 Página 7 de 15

5.2. La parte demandante no presentó alegaciones.

CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO.

¿Asiste razón a la parte demandada al señalar que el endoso del título valor aportado para el cobro carece de validez y efectividad, en tanto, el tenedor no actuó de buena fe y exento de culpa? Y ¿existió un indebido llenado del pagaré, dado que, este carecía de carta de instrucciones?

2. MARCO NORMATIVO PARA LA DECISIÓN DEL CASO.

de buena fe y exento de culpa? Y ¿existió un indebido llenado del pagaré, dado que, este carecía de carta de instrucciones?

2. MARCO NORMATIVO PARA LA DECISIÓN DEL CASO.

2.1. El artículo 621 del Código de Comercio establece los requisitos formales de los títulos valores.

“ARTÍCULO 621. <REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES>. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes:

  1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y
  1. La firma de quién lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.

Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de e jercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.

Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.”Radicado Nro. 05360310300120220014802 Página 8 de 15

Por su parte, el artículo 622 ibídem señala las reglas para llenar los espacios en blanco de un título valor.

“ARTÍCULO 622. <LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN

Por su parte, el artículo 622 ibídem señala las reglas para llenar los espacios en blanco de un título valor.

“ARTÍCULO 622. <LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO - VALIDEZ>. Si en el título se dejan espa cios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entre gado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.”

A su vez, el artículo 709 de la misma obra prevé los requisitos del pagaré.

“ARTÍCULO 709. <REQUISITOS DEL PAGARÉ>. El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes:

  1. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
  1. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago;
  1. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y
  1. La forma de vencimiento.”

2.2. Ahora, en relación con la carga probatoria que el demandado tiene de

  1. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y
  1. La forma de vencimiento.”

2.2. Ahora, en relación con la carga probatoria que el demandado tiene de demostrar que el pagaré no fue diligenciado con estricto cumplimiento de las instrucciones dadas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 13 de agosto de 2012 Rad. 05001-22-03-2011-00918-02 indicó:Radicado Nro. 05360310300120220014802 Página 9 de 15

“Y no se olvide que, “se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto, habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.

“Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los r equisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.

“Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho pr obatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la

elementales de derecho pr obatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión.”

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló allí que los títulos valores creados con espacios en blanco, pueden ser llenados por el tenedor de acuerdo con las instrucciones dadas por el creador, las cuales pudieron constar por escrito o haberse impartido de manera verbal y ha advertido que la carta de instrucciones no pertenece al título valor, ni es un apénd

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