TSDJ MED SC - 053603103001202200152-01-(05-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 053603103001202200152-01-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: DEL HÁBEAS CORPUS - mecanismo constitucional para la tutela del derecho fundamental de la libertad personal, frente a cualquier acto u omisión de alguna a utoridad, funcionario o persona. / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - el amparo constitucional de habeas corpus no es un instrumento judicial alternativo o sustituto para discutir aspectos que deben debatirse dentro de otros ámbitos del ordenamiento jurídico. /
HECHOS: Mediante HABEAS CORPUS, pretende el interno JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ BERNAL, se le otorgue libertad en vista de inminente violación de su derecho fundamental a la salud buscando obtener atención que requiere para el tratamiento de cáncer de piel, esquizofrenia y ceguera por queratótomo, derivado en el incumplimiento del fallo de una tutela com o los desacatos interpuestos. Para el 31 de agosto del 2023 el a quo denegó el amparo reclamado, arguyendo que el accionante no alega arbitrariedad, error o ilegalidad en su detención por lo que este mecanismo constitucional se torna improcedente.
TESIS: (…) La acción de hábeas corpus supone pues, como lo dispone el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, un mecanismo constitucional para la tutela del derecho fundamental de la libertad personal, frente a cualquier acto u omisión de alguna autoridad, funcionario o persona, que pueda vulnerar dicha garantía, al ser privado de la libertad con violación de las garantías legales o constitucionales, o al prolongarse tal privación de manera ilegal. Deviene de la norma en cita que a esta acción puede acudirse en dos situaciones: 1) Cuando la persona ha sido privada de la libertad con detrimento de
o al prolongarse tal privación de manera ilegal. Deviene de la norma en cita que a esta acción puede acudirse en dos situaciones: 1) Cuando la persona ha sido privada de la libertad con detrimento de sus garantías legales o constitucionales y 2) Cuando la privación de la libertad ordenada legalmente se prolonga de manera ilegal. (…). (…) De manera pues que, el juez constitucional que decide un habeas corpus debe limitar su actuación a determinar si en el caso concreto se presenta una privación injusta o arbitraria de la libe rtad de quien acude a dicha acción o a verificar si se está presentando una prolongación injusta de la privación de la libertad, su intervención está limitada a verificar la existencia de una decisión judicial con una motivación razonable vertida en el eje rcicio de los principios constitucionales de la autonomía e independencia judicial. (…). (…) Por esa misma circunstancia, la acción de hábeas corpus no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del trámite de la acción de tutela y el cumplimiento del fallo para lo cual está establecido el trámite incidental de desacato a fallo de tutela al cual se puede acudir por el beneficiario de la sentencia en la que se amparen derechos fundamentales, cuántas veces se considere necesario, ya que no es dable que el habeas corpus sea utilizado como medio para desplazar o sustituir el juez natural para conocer de esa causal legal.
MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 08/09/2023
PROVIDENCIA: AUTOP á g i n a 1 de 9
para desplazar o sustituir el juez natural para conocer de esa causal legal.
MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 08/09/2023
PROVIDENCIA: AUTOP á g i n a 1 de 9
M C O P R a d i c a d o 0 5 3 6 0 3 1 0 3 0 01 2 0 2 2 0 0 1 5 2 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
TT RR II BB UU NN AA LL SS UU PP EE RR II OO RR DD EE MM EE DD EE LL LL ÍÍ NN SS AA LL AA DD EE DD EE CC II SS II ÓÓ NN CC II VV II LL
R E F E R E N C I A H A B E A S C OR P U S A C C I ON A N T E JU L I Á N A N D R É S R A M Í R E Z B E R N A L A C C I ON A D O J U Z GA D O QU I N T O D E E J E C U C I Ó N D E P E N A S Y M E D I D A S D E S E GU R I D A D D E M E D E L LÍ N , I N S T I T U T O N A C I ON A L P E N I T E N C I A R I O Y C A R C E LA R I O -I N P E CY / O
Y C A R C E LA R I O -I N P E CY / O V I N C U L A D OS J U Z GA D O D I E C I S É I S P E N A L D E L C I R C U I T O D E M E D E L LÍ N , C ON F U N C I ON E S D E C ON OC I M I E N T O R A D I C A D O 05 0 01 31 0 3 0 0 9 202 3 00 29 3 01
I N T E R N O 20 2 32 12
P R OV I D EN C I A A U T O I N T E R L OC U T OR I O N º 13 7
A S U N T O DE C I D E I M P U GN A C I ÓN D E A U T O QU E R E S U E LV E H A B E A S
C OR P U S .
M A GI S T R A D A P ON E N T E M A R T H A C E C I L I A OS P I N A P A T I Ñ O
Medellín, cinco (5) de septiembre de dos mil veint itrés (202 3). 2:0 0 p.m.
De conform idad con lo dispuesto en la Ley 1095 de 2006, mediante la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, procede oportunamente la suscrita Magistrada, actuando como Juez individual, a resolver la impugnación formulada por la parte actora, d entro de la presente acción Constitucional de HÁBEAS CORPUS promovida por el señor JU LIÁN ANDRÉS RAMÍREZ
BERNAL .
I. ANTECEDENTES
formulada por la parte actora, d entro de la presente acción Constitucional de HÁBEAS CORPUS promovida por el señor JU LIÁN ANDRÉS RAMÍREZ
BERNAL .
I. ANTECEDENTES
Relata el solicitante en el escrito contentivo de la solicitud de habeas corpus, así como en la entrevista que le fue realiz ada por la juez de primer grado (Ar chivo s d ig ita le s 0 1 y 1 0/Carpe ta 01.Pr im era Instancia) que, presenta la solicitud por la inminente violación de su derecho fundamental a la salud; que pese a que acudió en oportunidad anterior a la acción de tutela buscan do obtener las atenciones que requiere para el tratamiento de sus enfermedades de cáncer de piel, esquizofrenia y ceguera por queratocono, no ha sido cumplido el fallo proferido y en múltiples oportunidades se incumplen las citas; que hasta la fecha las en tidades accionadas en la tutela siguen desacatando la orden,P á g i n a 2 de 9 M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 3 1 0 3 0 0 9 202 3 00 293 01 viéndose obligado a extirparse él mismo una peligrosa masa que tenía en una de sus cejas.
Pide entonces que se le ponga en libertad para que le sea restablecido de esta manera su derecho a la sa lud, pues está demostrado que padece 3 enfermedades graves y además existe un abuso y agravio a su derecho a la salud, pues ha presentado 5 desacatos y 5 solicitudes de atención en salud que han sido desatendidos.
enfermedades graves y además existe un abuso y agravio a su derecho a la salud, pues ha presentado 5 desacatos y 5 solicitudes de atención en salud que han sido desatendidos.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La acción const itucional de habeas corpus fue asignada para su conocimiento al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín , autoridad judicial que mediante auto de 30 de agosto del corriente año ( Ar chivo dig ital 0 6) avocó conocimiento de la misma, ordenando las vincula ciones que estimó necesarias y adoptando las correspondientes d ecisiones en materia probatoria como la realización de la entrevista virtual al solicitante.
Luego de notificada la acción acudió al trámite la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, exponiendo en síntesis que dentro de sus funciones no le corresponde ordenar la libertad de ninguna persona que se encuentre privada de la libertad que es lo que está requiriendo el actor, debiéndose declarar en su favor la falta de legitimación en la causa ( Ar ch ivo d ig ita l 04/Carp eta 01 .Primera In stan cia) .
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, manifestó que mediante providencia de 18 de agosto de 2023 remitió el expediente del señor Julián Andrés Ramírez Bern al al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por lo que ya no tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta al sentenciado . Pone de presente además, que si bien es cierto, la salud es un derecho fundamental, la acción de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por lo que ya no tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta al sentenciado . Pone de presente además, que si bien es cierto, la salud es un derecho fundamental, la acción de habeas corpus no es el medio idóneo para solicitar su protección, pues está instituida esta acción para salvaguardar el derecho a la libertad y en este evento, asegura, tiene pleno conocimiento de que el señor RAMÍ REZ BERNAL se encuentra de privado de su libertad por orden y autoridad legítima,P á g i n a 3 de 9 M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 3 1 0 3 0 0 9 202 3 00 293 01 descontando una sanción penal que está lejos de que se efectivice su cumplimiento. (Arch ivo digital 05 /Carpe ta 01.Pr imera In sta ncia).
Por su parte, el I nstituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC - afirm ó que lo pretendido por el actor no encaja dentro de la acción de habeas corpus, además esa entidad a través del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, le ha venido cumpliendo lo que corresponde en relación con la atención en salud, con siderando que se debe declarar improcedente la acción (Ar chivo digita l 07 /Carp eta 01 .Prim era In sta ncia) .
El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín informó que, el accionante a través de agente oficiosa acudió a la acción de tutela, dentro de la cual fue
El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín informó que, el accionante a través de agente oficiosa acudió a la acción de tutela, dentro de la cual fue proferido el fallo amparando sus derechos el día 17 de junio de 2020, el cual fue confirmado y adicionado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión de 4 de agosto de 2020. Que el 18 de marzo de 202 1 recibieron solicitud de incidente de desacato a la cual se le impartió el correspondiente trámite, dentro del cual el día 25 de marzo de 2021 el INPEC arrimó respuesta demostrando el cumplimiento, motivo por el cual mediante proveído de 4 de junio de 202 1 se ordenó el archivo del incidente de desacato. Adjunta a su respuesta los archivos de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de tutela, así como la solicitud de incidente de desacato, el informe de cumplimiento al f allo, el auto que ordenó el archivo y la notificación al interesado de dicha decisión. (Ar chivo s d ig ita le s 08 , 08.0 1., 08 .02 ., 08.03., 0 8.04., 08 .05 ., 08.06. y 08 .07 ./Carpe ta 01.Pr im era In sta ncia).
El Juzgado Dé cimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Medellín guardó silencio.
El Instituto Nacional de Medicina Legal se op uso a la prosperidad de las pretensiones de l actor , considerando que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dicha entidad no ha incumplido mandato leg al o
guardó silencio.
El Instituto Nacional de Medicina Legal se op uso a la prosperidad de las pretensiones de l actor , considerando que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dicha entidad no ha incumplido mandato leg al o constitucional alguno; indicando que el área de clínica forense comunicó mediante correo electrónico: Informe pericial de estado grave por enferme dad número UBMEDME -DSAN -15272 -C-2022 a nombre del paciente JU LIÁN ANDRÉS RAMÍREZ BERNAL, el cual arrojó resultado negativo.P á g i n a 4 de 9 M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 3 1 0 3 0 0 9 202 3 00 293 01 Manifiesta la disposición de la entidad de prestar los servicios que le sean solicitados, advirtiendo que deben estar ordenados por autoridad competente (Ar chivo digita l 0 9/Carp eta 01 .Prim era In sta ncia) .
Mediante proveído de 31 de ag osto del corriente año, el juzgado de primer grado decidió la acción de habeas corpus denegando el amparo reclamado, p ara cuyo efecto consideró que el accionante no alega arbitrariedad, error o ilegalidad en su detención y que no estando ante un caso de pr ivación arbitraria, ilegal o una prolonganción ilegal de la privación de la libertad, el mecanismo constitucional se torna improcedente. ( Ar ch ivo d igita l 1 2/Carp eta 01 .Pr imer a Instan cia ).
III. LA IMPUGNACIÓN
constitucional se torna improcedente. ( Ar ch ivo d igita l 1 2/Carp eta 01 .Pr imer a Instan cia ).
III. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la anterior decisión dic iendo que lo hace por dos razones, siendo la primera de ellas, que la decisión de primera instancia fue adoptada por fuera del término de 36 horas que tenía el juzgado para fallar el habeas corpus y la segunda razón, porque considera que en su caso existe una clara violación de sus derechos estando recluido porque “no hay poder humano que haga cumplir un derecho a la salud bajo la Constitución política de Colombia ante tal gravedad de fraude procesal, malas prácticas y omisión por prejuicio de genero (sic)” . Preguntándose el actor si a pesar de contar con un fallo de tutela sigue siendo atropellado su derecho a la salud, cuál es entonces la figura a la que debe acudir para encontrar protección. ( Archivo digital 15/Car peta 01.Pr imer a Instan cia ).
La impugnaci ón fue con cedida a través de proveído de 4 de septiembre del corriente año, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín (Ar chivo digita l 1 6/Carp eta 01 .Prim era In sta ncia ).
IV. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 28 de la Cons titución Política “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formal idades
libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formal idades legales y por motivo previamente definido en la ley” .P á g i n a 5 de 9 M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 3 1 0 3 0 0 9 202 3 00 293 01 Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interp uesta persona, el habeas corpu s consagrado en el artículo 30 de nuestra Carta Política como un mecanismo para la protección de la libertad personal, y como un derecho fundamental, que no puede ser suspendido ni siquiera durante los estad os de excepción.
La acción de hábeas corpus supo ne pues, como lo dispone el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, un mecanismo constitucional para la tutela del derecho fundamental de la libertad personal, frente a cualquier acto u omisión de alguna autoridad, funcionario o persona, que pueda v ulnerar dic ha garantía , al ser privado de la libertad con violación de las garantías legales o constitucionales, o al prolongarse tal privació n de manera ilegal.
Deviene de la norma en cita que a esta acción puede acudirse en dos situaciones: 1) Cuando la persona ha sido privada de la libertad con detrimento de sus garantías legales o constitucionales y 2) Cuando la privación de la libertad ordenada legalmente se prolonga de manera ilegal.
situaciones: 1) Cuando la persona ha sido privada de la libertad con detrimento de sus garantías legales o constitucionales y 2) Cuando la privación de la libertad ordenada legalmente se prolonga de manera ilegal.
En forma unánime la H. Corte Constitucional 1 y la H. Corte Suprema de Justici a2, han sostenido que en tratándose de la segunda de las hipótesis referidas, esto es, cuando la privación de la libertad se halla edificada en providencia judicial, la solicitud de libertad debe debatirse al interior de la respectiva actuación procesal.
En punto de lo expuesto, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de justicia, conceptuó:
El núcleo del Hábeas Corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el Hábeas Corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas . Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni
1 Ver e ntre otras, Se nte ncia T -2 60 de 199 9. 2 Sala de Casación Pen al, pr oceso s N° 2 751 1, pro vid encia de l 1 7 d e m ayo de 2 007, y N° 27 607 , provide ncia de l 3 1 d e m ayo de 20 07.P á g i n a 6 de 9
provide ncia de l 3 1 d e m ayo de 20 07.P á g i n a 6 de 9 M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 3 1 0 3 0 0 9 202 3 00 293 01 auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención 3. (Negrillas fuera del texto original)
De i gual forma, l a H. Corte Constitucional ha avalado el comentado criterio en reiterados pronunciamientos , como en la Sentencia T -260 de 1999, donde precisó:
Por el contrario, según la doctrina constitucional, el mencionado artículo consagra una clara causa l de improcedencia del Habeas Corpus en aquellos casos en los cuales la acción se interpone luego de haberse proferido una decisión judicial que ampara la captura, salvo cuando la mencionada decisión constituya una vía de hecho. (…)
En la correspondiente sentencia 4, la Corte señaló que el Habeas Corpus opera, especialmente, cuando se trata de solicitar la libertad de una persona que ha sido capturada, de manera arbitraria, por orden de una autoridad no judicial. Adicionalmente, la acción debe prosperar par a garantizar la libertad de una persona que permanece detenida sin que exista orden judicial que ampare la retención. No obstante, en aquellos eventos regulados por el inciso segundo de la norma transcrita, en los cuales la privación de la libertad se encu entra fundada en una providencia judicial presuntamente válida, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo, mediante los recursos legales
cuales la privación de la libertad se encu entra fundada en una providencia judicial presuntamente válida, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo, mediante los recursos legales existentes. Para la Corte, en los casos descritos, sólo procedería el Habeas Cor pus en dos eventos (1) cuando la decisión judicial constituya una auténtica actuación de hecho o, (2) cuando, contra la providencia judicial que ordena la privación de la libertad, no exista un recurso ordinario que pueda ser resuelto por un funcionario ju dicial distinto a aquel que la profirió. (Negrillas fuera del texto original)
De manera pues que , el juez constitucional que decide un habeas corpus debe limitar su actuación a determinar si en el caso concreto se presenta una privación injusta o arbitrar ia de la libertad de quien acude a dicha acción o a verificar si se está presentando una prolongación injusta de la privación de la libertad, su intervención está limitada a verificar la existencia de una decisión judicial con una motivación razonable vert ida en el ejercicio de los principios constitucionales de la autonomía e independencia judicial.
Lo anterior por cuanto, el amparo constitucional de habeas corpus no es un instrumento judicial alternativo o sustituto para discutir aspectos que deben deba tirse dentro de otros ámbitos del ordenamiento jurídico, pues justamente por ser una acción de naturaleza excep cional, no puede desconocer ni soslayar el trámite y los escenarios naturales dispuestos por el legislador para ello.
3 Ra dicad o N° 14 153 de l 2 7 de septiem bre de 20 00.
el trámite y los escenarios naturales dispuestos por el legislador para ello.
3 Ra dicad o N° 14 153 de l 2 7 de septiem bre de 20 00. 4 Se nte ncia C -301 de 19 93 (M.P. Eduar do Cifue ntes Muño z).P á g i n a 7 de 9 M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 3 1 0 3 0 0 9 202 3 00 293 01 Por esa misma circunstancia, la acción de hábeas corpus no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del trámite de la acción de tutela y el cumplimiento del fallo para lo cual está establecido el trámite incidental de desacato a f allo de tutela al cual se puede acudir por el beneficiario de la sentencia en la que se amparen derechos fundamentales, cuántas veces se considere necesario, ya que no es dable que el habeas corpus sea utilizado como medio para desplazar o sustituir el jue z natural para conocer de esa causal legal.
V. CASO CONCRETO
En el sub lite acud ió al Juez Constitucional a través de la acción de habeas corpus, el señor Ju lián Andrés Ramírez Bernal en busca de protección para su derecho a la salud, buscando obtener ta mbién la libertad personal de manera que pueda prodigarse las atenciones en salud que las enfermedades que padece ameritan, porque a pesar de haber acudido a la acción de tutela, no ha sido posible el cumplimiento del fallo proferido en su favor.
que pueda prodigarse las atenciones en salud que las enfermedades que padece ameritan, porque a pesar de haber acudido a la acción de tutela, no ha sido posible el cumplimiento del fallo proferido en su favor.
El juzga do constitucional de primer grado denegó el amparo reclamado, aduciendo que este mecanismo constitucional no es el adecuado para las pretensiones del accionante y que la privación de la libertad tiene sustento en una orden legítima proferida por autoridad competente tomada al interior de un proceso penal seguido en su contra . Decisión que en esos términos proferida fue objeto de impugnación por parte del señor Ramírez Bernal, aduciendo en síntesis que la decisión de primera instancia fue adoptada por fuera del término legal conferido y que acudió a esta acción porque a pesar de contar con un fallo de tutela en el que se ampara su derecho a la salud, éste no ha sido cumplido, ni siquiera habiendo acudido ya al incidente de desacato.
Para resolver la impugna ción debe decirse que el Tribunal comparte en su integridad los argumentos y la decisión adoptada por el Juzgado de primer grado ; empero debe ocuparse de los argumentos de la impugnación.
Para resolver el primero de los motivos de inconformidad con la dec isión de primera instancia, basta con indicar al accionante que dentro de las actuaciones procesales existen diferentes actuaciones una de ellas es el proferimiento de laP á g i n a 8 de 9 M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 3 1 0 3 0 0 9 202 3 00 293 01
M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 3 1 0 3 0 0 9 202 3 00 293 01 decisión y otra la notificación de la misma, téngase en cuenta que en el presente asu nto y de ello da cuenta el expediente digital, no es cierto que la decisión que resolvió en primera instancia la acción de habeas corpus haya sido dictada, como lo afirma el accionante, 50 horas después de haber sido instaurada la misma, por cuanto el arch ivo 12.1 del expediente da cuenta que la decisión fue notificada el día 31 de agosto de 2023, fecha en la que fue expedida, a través de correo electrónico enviado a las 15 horas 44 minutos, asunto bien diferente es, el momento en que dada su condición de p ersona privada de la libertad, el actor haya podido acceder al correo electrónico o haya tenido efectivo conocimiento de la decisión, en lo cual incide obviamente el trámite administrativo que debe darle el centro de reclusión a la notificación de las deci siones judiciales. Pese a ello, se advierte que conoció la decisión con la prontitud esperada.
De otro lado, resolviendo el segundo aspecto que fue planteado a través de la impugnación, como bien lo planteó la juez de primer grado, basta con indicar aquí que, aunque se coincide con el actor en que su derecho a la salud es un derecho fundamental, el ordenamiento jurídico tiene dispuestos diferentes mecanismos, reconocidos incluso desde la misma Constitución Política para la protección de los distintos derec hos de las personas, siendo entonces esta acción constitucional de habeas corpus la adecuada para proteger el preciado
derecho fundamental, el ordenamiento jurídico tiene dispuestos diferentes mecanismos, reconocidos incluso desde la misma Constitución Política para la protección de los distintos derec hos de las personas, siendo entonces esta acción constitucional de habeas corpus la adecuada para proteger el preciado bien de la libertad personal y la acción de tutela con su respectivo incidente de desacato, el mecanismo constitucional dispuesto para bu scar la protección de los derechos fundamentales de las personas. Así entonces, con la acción de habeas corpus no se pueden sustituir las competencias de las autoridades judiciales que tienen a cargo l a acción de tutela presentada por el accionante, ante l as cuales, según se advierte de la respuesta emitida en este trámite por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, no ha acudido recientemente a formular incidente de desacato a fallo de tutela.
Recuérdese que no es este el mecanismo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico para lo pretendido por el accionante porque es clara la jurisprudencia al indicar que la procedencia de este tipo de acción, está sujeta a la protección de la persona que se siente afectada con una privación ilegal de la l ibertad , no siendo este el caso.P á g i n a 9 de 9 M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 3 1 0 3 0 0 9 202 3 00 293 01
VI. CONCLUSIÓN.
Corolario de lo expuesto , debe rá CONFIRMARSE la decisión de primer grado que denegó la acción de habeas corpus.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del TRIBUNAL SUPERIOR DE
VI. CONCLUSIÓN.
Corolario de lo expuesto , debe rá CONFIRMARSE la decisión de primer grado que denegó la acción de habeas corpus.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, adminis trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el proveí do de fecha 31 de agosto de 2023 , mediante el cual el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN declaró improcedente la acción constitucional de HABEAS CORPUS formulada por el
señor JU LIÁN ANDRÉS RAMÍREZ BERNAL .
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión al solicitante y a las autoridades intervinientes.
TERCERO. CUMPLIDO lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de conocim iento.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
Magistrada (Firma electrónica conforme lo autoriza el artículo 105 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022 )
Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
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