TSDJ MED SC - 05360310300120220025901-(08-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05360310300120220025901-(08-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: CONGRUENCIA - El principio de congruencia constituye un verdadero límite de competencia para la función decisoria del juez. La incongruencia se predica cuando existen desajustes en los aspectos objetivo y causal, entre lo pedido, lo excepcionado y lo resuelto. / EXCEPCIONES DERIVADAS DEL NEGOCIO - En los títulos valores en este caso factura electrónica de ventaviene a ser la relación subyacente, el negocio jurídico originario o fundamental que motiva su creación, causa que desde luego debe ser real y lícita. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se libre mandamiento de pago a la demandante. En primera instancia se declaró probada la excepción denominada “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio”. Le corresponde a la sala determinar en virtud del recurso de apelación si es incongruente la sentencia por declarar probada una excepción relativa al negocio causal, además, determinará la sala si la ejecución de esta debe cesar o no.
TESIS: En providencia del 12 de agosto de 2005, expediente No. 11001 -31-03-021-1995-09714-01, la sala se pronunció: “Justamente, el principio de congruencia constituye un verdadero límite de competencia para la función decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio no se pronuncie sobre más (ultra petita), menos (mínima petita) o algo diferente
(extra petita) de lo que fue reclamado por las partes. (…) precepto que impone al juez, según la jurisprudencia de la Corte, "una actividad de conducta al decidir el proceso que, en síntesis, puede
(extra petita) de lo que fue reclamado por las partes. (…) precepto que impone al juez, según la jurisprudencia de la Corte, "una actividad de conducta al decidir el proceso que, en síntesis, puede expresarse diciendo, que el fallo con que se finiquite un conflicto judicial, de un lado, debe comprender y desatar la totalidad de los extremos que integran la litis y, de otro, no puede superar en nada los límites que de esos mismos extremos se desprendan” (sent. cas. civ. de 18 de octubre de 2001, Exp. No. 5932)”. ( …) Seguidamente, en sentencia del 26 de septiembre de 2017 (Rad. 11001-31-03-019-2011-00224-01 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo) la Corte concluye que la incongruencia ocurre “en los eventos que la sentencia no guarda correlación con «las afirmaciones formuladas por las partes». (…) De allí que «a la incongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extrem os fácticos del debate» (CSJ, SC, 7 mar. 1997, rad. n° 4636). (…) Ahora respecto a la factura electrónica, la sala manifestó que, en los títulos valores en este caso factura electrónica de venta viene a ser la relación subyacente, el negocio jurídico originario o fundamental que motiva su creación, causa que desde luego debe ser real y lícita. No otra cosa se infiere del contenido de los artículos 619 y 620 del C. de Co., cuando expresan, en su orden, que los títulos valores “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, y que la ausencia de uno cualquiera de sus requisitos “no afecta el negocio
valores “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, y que la ausencia de uno cualquiera de sus requisitos “no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto”. Es decir, el negocio jurídico que da origen a los títulos valores “obedece a la idea de una contraprestación económica, ora de un mero animus donandi, o ya, en específicas hipótesis como la de la denominada ‘firma a favor (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de abril de 2010). (…) Por otra parte, “es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor. Como se indicó en el fundamento jurídico de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la pos ibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá d emostrarfehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente. Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que
deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá d emostrarfehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente. Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción. (…) concluye la sala aclarando que, el sentenciador, podrá, atendiendo los mandatos del artículo 306 ejusdem (C.P.C), declarar probados de oficio los hechos que constituyan una excepción, salvedad hecha, en uno y otro caso, de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que d eberán alegarse por el demandado en la contestación de la demanda. Quiérese subrayar, subsecuentemente, que, salvedad hecha de las aludidas excepciones, no existe para el demandado un término perentorio en el cual deba aducir los hechos exceptivos, amén qu e el fallador está facultado para pronunciarse oficiosamente sobre cualquier otra (…) Empero, aunque es tangible la elasticidad que en el punto favorece al demandado, ella no llega hasta el punto de exonerarlo definitivamente de esa carga, no sólo porque e xcepciones como las ya referidas únicamente pueden ser decididas en cuanto éste las hubiese aducido, sino, también, porque lo mismo ocurre con las excepciones previas que, en cuanto tales, solamente podrán ser acogidas por el juez cuando aquél, el encausad o, las alegue (…) a menos claro está, que el ordenamiento le conceda una potestad oficiosa al respecto. No admite discusión, por consiguiente, que la actividad cumplida por dicho funcionario no es ilimitada, de modo que el campo de acción en el que puede desplegar su obrar no es otro que el entorno dentro del cual gira la controversia cuyo conocimiento
cumplida por dicho funcionario no es ilimitada, de modo que el campo de acción en el que puede desplegar su obrar no es otro que el entorno dentro del cual gira la controversia cuyo conocimiento ha asumido, vale decir, los términos de la confrontación surgida, esto es, lo que pide el actor y excepciona el demandado, sin dejar de lado, por supuesto, l as facultades oficiosas que explícitamente le son conferidas” (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia SC4574 del 21 de abril de 2015. Radicado 11001 -31-03-023-2007-00600-02. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Citando, además, SC de 15 de en ero de 2010, rad. 1998 -00181-01). (…) De modo que no es incongruente la sentencia de primer grado por simplemente darle nombre a los hechos exceptivos o encuadrarlos en el canon 784.12 del Código de Comercio, pues esa resulta ser una simple expresión del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), aforismo que permite al Juez decir el derecho con base en los hechos aducidos por las partes, sin que por ello se afecte la congruencia.
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 08/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”
S - 86
Procedimiento: Ejecutivo
MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”
S - 86
Procedimiento: Ejecutivo
Demandante: Planocero Arquitectura y Construcción S.A.S Demandados: Contento BPS S.A.S Radicado Único Nacional: 05360 31 03 001 2022 00259 01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí Decisión: Confirma sentencia apelada
Medellín, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí.
Temas: congruencia, excepciones derivadas del negocio negocio causal.
ANTECEDENTES
Procedente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, por virtud de apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de noviembre último, ha llegado a esta Corporación el proceso ejecutivo promovido por Planocero Arquitectura y Construcción S.A.S (en adelante la demandante o “PlanoCero”) en contra de “Contento” BPS S.A.S (en adelante la demandada) , en el cual la parte demandante pretendió que se librara mandamiento de pago, como en efecto se libró, así2
“1.1. Factura electrónica No. FVEL34, creada el 01 de junio de 2021 y con vencimiento en la misma fecha (anexo 06 del exp. Digital) por un
se librara mandamiento de pago, como en efecto se libró, así2
“1.1. Factura electrónica No. FVEL34, creada el 01 de junio de 2021 y con vencimiento en la misma fecha (anexo 06 del exp. Digital) por un valor de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO TRE INTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENATA Y SEIS PESOS CON UN CENTAVO ($225.136.946.01), con fecha de vencimiento el 03 de enero de 2022 (anexo 03 y 04 del exp. Digital), como capital mas (sic) los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superfinanciera, y a partir del día 02 de junio de 2021, y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.
1.2. Factura electrónica No. FVEL50, creada el 01 de diciembre d e 2021 con vencimiento el 03 de diciembre de 2021 -anexo 07 del expediente
digitalpor OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL
QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M /L ($86.940.545).” (pdf 09)
Lo anterior con base en que la demandada se declaró deudora de la demandante por la suma total de que dan cuenta las facturas base de recaudo, pues las aceptó y se comprometió a pagarlas en las fechas pactadas en cada una de ellas.
RÉPLICA
El Juzgado libró mandamiento de pago en la forma que lo estimó procedente por auto fechado el 11 de octubre de 2022 (pdf 09). Notificada la demandada procedió, a través de apoderado judicial, a “contestar” alegando que
El Juzgado libró mandamiento de pago en la forma que lo estimó procedente por auto fechado el 11 de octubre de 2022 (pdf 09). Notificada la demandada procedió, a través de apoderado judicial, a “contestar” alegando que
“no adeuda las sumas señaladas en el hecho, en la medida que no sólo ya le c anceló a la sociedad demandante lo acordado por las obras de remodelación de la casa No 55 de la Urbanización El Monte que fue el negocio causal entre mi mandante y la actora que dio origen a las facturas que hoy se pretenden cobrar, sino que además, debid o a situaciones de incumplimientos contractuales que más adelante detallaré y demostraré durante el debate probatorio, quién debe reconocer dineros, vía compensación es la parte que hoy demanda”
Con respecto a la factura FVEL 34 aseguró haber realizado abonos por $129.000.000 retención en la fuente por $7.567.628 y una retención del ICA por valor de $1.702.716. Por tanto, “(P)ara un mejor entendimiento de lo3
manifestado en este hecho y como se tra ta de un contrato en el cual se expidieron varias facturas para el cobro total del mismo y se efectuaron abonos en varios momentos diferentes, así como se hicieron las retenciones de ley sobre ellas (retefuente y reteica), debemos hacer un recuento de cuanto era el valor del contrato celebrado entre mi mandante y la sociedad demandante y naturalmente, del historial de abonos efectuados a las facturas emitidas por ésta última así”:
Ese saldo de $170.227.244, fue aceptado de manera expresa por el representante legal de la demandante, el arquitecto Nicolas Hernández
emitidas por ésta última así”:
Ese saldo de $170.227.244, fue aceptado de manera expresa por el representante legal de la demandante, el arquitecto Nicolas Hernández Arango mediante documento denominado acta No 002 del 30 de noviembre de 2021, por lo que resulta inexplicable que lo esté desconociendo porque ese día incluso acordaron cancelar ese valor así:
“1. Primer Pago por el 33.33% del Saldo, $56.742.414, a la firma de la presente acta para poder llevar a cabo la programación, compra de material, pago de salarios y seguridad social del personal que inicie la ejecución de las actividades.
2. Segundo Pago por el 33.33% del Saldo, $56.742.414, al demostrar mediante avance de obra por actas en comités, el 50% del avance del4
cronograma de PostVentas, teniendo en cuenta avance de actividades por encima de tiempos, ya que estos pueden ser más cortos o extenderse por las razones explicadas al principio de la presente Acta.
3. Tercer Pago por el 33.33% del Saldo $56.742.414, al recibo total de las actividades de postventas descritas en el cronograma, mediante Acta Final de recibo por parte de los representantes designados por el
Contratante”
Sin embargo, por considerables problemas relacionados con la calidad de los trabajos del contratista, tales como acabados y filtraciones de agua de terraza que causaron daños a la vivienda, se hizo necesario ( con la aquiescencia del contratista) contratar los servicios de un tercero especializado
“con el compromiso del mismo de asumir, con ese saldo pendiente (compensación), el valor de las reparaciones señaladas, no fue posible
contratista) contratar los servicios de un tercero especializado
“con el compromiso del mismo de asumir, con ese saldo pendiente (compensación), el valor de las reparaciones señaladas, no fue posible para la sociedad PLANOCERO siquiera iniciar y desarrollar ninguna de las actividades descritas en el acta y mucho menos la entrega de las obras a satisfacción, para el cobro del saldo señalado, de ahí que cualquier factura expedida por la demandante a partir del día 30 de noviembre de 2021 no tiene justificación ni explicación alguna y por tanto, no es exigible legalmente. A lo anterior debemos añadir que esas reparaciones de los trabajos mal realizados por el contratista demandante, tuvieron un valor muy superior a los $170.227.244 que inicialmente se adeudaban a éste último, de ahí que se mencione en respuesta anterior, que contrario a lo manifestado por ellos, no tienen saldo pendiente de pago a su favor, sino una obligación en favor de mi poderdante por valor de $194.091.933 como paso a explicar:
Saldo a favor demandante a noviembre 30/2021 $ 170.227.244 Valor obras de reparación problemas constructivos $ 364.319.177 Saldo a favor de mi poderdante $ 194.091.933”
Con relación a la factura FVEL 50 del 1º de diciembre de 2021 dijo desconocer su origen, pues con posterioridad al 30 de noviembre de 2021 el contratista no realizó ninguna actividad de obra y, por tanto, entre las partes no se generaron facturas adicionales.5
Con base en todo lo anterior propuso las que denominó “excepciones ” de “pago”, “no exigibilidad de la obligación o petición antes de tiempo” y “compensación”.
SENTENCIA IMPUGNADA
generaron facturas adicionales.5
Con base en todo lo anterior propuso las que denominó “excepciones ” de “pago”, “no exigibilidad de la obligación o petición antes de tiempo” y “compensación”.
SENTENCIA IMPUGNADA
Trabada la relación procesal se dictó sentencia en la que se resolvió declarar probada la excepción denominada “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio”.
Para decidir de esa manera, comenzó planteándose como p roblema jurídico el consistente en determinar si las facturas electrónicas aportadas con la demanda son exigibles o si, por el contrario, ello no es así (sic), para resolver lo cual realizó algunas consideraciones en torno al artículo 430 del C.G.P para decir que el título ejecutivo es presupuesto de la “acción” y así pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles. Por tanto, citando la sentencia T-283 de 2013 afirmó que el demandante quedaba liberado de la carga de la prueba.
Descendió al c aso concreto diciendo que se está haciendo efectivo el cobro de dos facturas, pero la parte demandada afirma que no adeuda suma alguna y que, en todo caso, a la factura número 34 abonó $129.000.000 e hizo las retenciones para transferirlas a las entidades correspondientes. Además, la factura 50 la desconoció por completo, pues no hubo actividades de obra que puedan justificar su expedición. Luego, la parte demandante al descorrer traslado de las excepciones, respecto de la factura 34, reconoció abonos por
factura 50 la desconoció por completo, pues no hubo actividades de obra que puedan justificar su expedición. Luego, la parte demandante al descorrer traslado de las excepciones, respecto de la factura 34, reconoció abonos por $54.909.704 y solicitó que se tuviera n en cu enta, por lo que adujo que el saldo a pagar era de $170.227.244.
Pasó el Juez a analizar las pruebas mencionando los comprobantes de egreso aportados por la parte demandada , los presupuestos de obra , una nota crédito, el acta 002 del 30 de noviembre de 2021, cronograma de posventas y garantías, de todo lo cual concluyó que entre las partes se suscribió un contrato de obra para la remodelación de la casa ubicada en la parcelación El Monte propiedad de los “dueños” (sic) de la sociedad demandada. El contratista fue “PlanoCero” y por eso es que se pretende el pago forzado de6
unas facturas, pero ““Contento”” alega que compensó lo debido porque un tercero tuvo que corregir los trabajos mal realizados por la demandante.
Frente a esto último, aludió el Juez al contrato de administración delegada celebrado por la ejecutada con la sociedad “Limpieza Vertical S.A.S para reparar y finalizar la remodelación de lo otrora realizado por “PlanoCero”. Recordó también que con la suscripción del acta 002 acordaron que el saldo de algo más de $170.000.000 a favor de la demandante , se pagaría en 3 contados, pero por la mala calidad de los trabajos se tuvo que contratar a un tercero, y a favor de la demandada quedó una suma superior a los $190.000.000.
contados, pero por la mala calidad de los trabajos se tuvo que contratar a un tercero, y a favor de la demandada quedó una suma superior a los $190.000.000.
Seguidamente resaltó que el gerente financiero de “PlanoCero”, Andrés Eduardo Monroy Agudelo, declaró que previo a la finalización de la relación quedaron pendientes de reparación alguna s filtraciones de agua , pero de manera posterior la demandada impidió el paso de su personal, aunque estimaban que con 20 o 30 millones de pesos se podían arreglar. Sin embargo, la prueba testimonial allegada por ““Contento””, especialmente la declaración del señor Jonathan Alexis Manzur Castillo, interventor del proyecto, evidenció filtraciones y falencias mayores que implicaron idear dos alternativas : una bajo dirección de “PlanoCero” y personal de ““Contento”” y, otra, demoler lo hecho por “PlanoCero” en piscina y terraza, para lo cual finalmente se tuvo que contratar con “Limpieza Vertical” después de plantearle a la demandante la opción.
Además, de la declaración del señor Alexander Danilo Cortes, de “Limpieza Vertical”, el Juez concluyó que tuvieron que intervenirse las obras en principio dirigidas por “PlanoCero”, debiendo aquella demoler para poder impermeabilizar y con ello se generaron sobrecostos considerables. De ese modo, la demandada evocó el negocio causal partiendo de lo consignado en el acta 002 del 30 de noviembre de 2021 que ambas partes reconocieron y en la cual acordaron un saldo pendiente de $170.227.244 pagaderos en 3 contados de acuerdo con los avances, pero por los problemas constructivos
el acta 002 del 30 de noviembre de 2021 que ambas partes reconocieron y en la cual acordaron un saldo pendiente de $170.227.244 pagaderos en 3 contados de acuerdo con los avances, pero por los problemas constructivos parcialmente reconocidos por el representante legal de la demandante , por filtraciones tan graves que desdicen del servicio mismo, el a-quo encontró acreditada la excepción relativa al negocio causal, empezando porque lo debido era, a lo sumo, poco más de $170.000.000 lo que permite entrever la7
falta de claridad y exigibilidad de los títulos, máxime cuando mediante acta se modificaron las condiciones de pago.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión la parte demandante se alzó en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse
PRIMERO: “el primer reparo versa sobre la inobservancia que realizó el despacho acerca de los principios generales de los títulos valores, en especial, acerca de los principios de autonomía y literalidad”. Se funda en que el Juez desatendió los principios de incorp oración, literalidad, legitimación y autonomía que rigen en materia de títulos valores. Además, recordó que la H.
Corte Constitucional en sentencia T-310 de 2009 explicó su importancia así:
“16. Los principios anotados tienen incidencia directa en las particularidades propias de los procesos judiciales de ejecución. En efecto, estos procedimientos parten de la exhibición ante la jurisdicción civil de un título ejecutivo, esto es, la obligación clara, expresa y exigible, contenida en documentos que proveng an del deudor o de su causante,
efecto, estos procedimientos parten de la exhibición ante la jurisdicción civil de un título ejecutivo, esto es, la obligación clara, expresa y exigible, contenida en documentos que proveng an del deudor o de su causante, y que constituyan plena prueba contra él (Art. 488 C. de P.C.). Por ende, los títulos valores, revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contienen obligaciones cartulares, que en sí mismas consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo.
Bajo esta lógica el artículo 782 del Código de Comercio reconoce la titularidad de la acción cambiaria a favor del tenedor legítimo del título valor, para que pueda reclamar el pago del importe del título, los intereses moratorios desde el día del vencimiento, los gastos de cobranza y la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra, si a ello hubiera lugar. A su vez, habida consideración de las características particulares de los títulos valores, la normatividad mercantil establece un listado taxativo de excepciones que pueda oponer el demandado al ejercicio de la acción cambiaria, contenido en el artículo 784 ejusdem.8
Para el asunto de la referencia, es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y
del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio.
Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribu ción de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor”
SEGUNDO: “el segundo reparo versa sobre la indebida valoración del material probatorio en su conjunto”. Lo anterior, porque el Juzgado no valoró
adecuadamente las siguientes pruebas:
- Certificado expedido por la empresa Factura 1 S.A.S, en el que se evidencia la entrega, recepción y aceptación de la factura No. FVEL50.
- El no otorgamiento de valor a la prueba testimonial, es claro que dentro del interrogatorio de parte el representante legal de la sociedad demandada, realizó diferentes confesiones, en las que mencionaba y reconocía la acreencias (sic) a favor de mis mandantes, por valor de
$170.000.000.
- La aceptación de LAS PARTES del valor de la obra, correspondiente a la suma de $961.535.331.
reconocía la acreencias (sic) a favor de mis mandantes, por valor de $170.000.000.
- La aceptación de LAS PARTES del valor de la obra, correspondiente a la suma de $961.535.331.
- El valor de los abonos aceptado por ambas partes, por la suma de
$668.354.818.9
- La ineficacia de los informes técnicos aportados como prueba, los cuales carecen de suficiencia para probar el valor de las reparaciones en las que, supuestamente, incurrieron los demandados al realizarlas.
- La inexistencia de un peritaje, o un experto que certifique las condiciones de modo, tiempo, lugar de dicha s reparaciones, ya que las facturas aportadas y que reposan dentro del expediente, expedidas por la empresa limpieza vertical, solo dan cuenta de “terminación de obras de construcción o mantenimiento”, sin embargo no especifican cantidades de obra, trabajo s realizados y lo más importante, obra para la cual fueron realizados las reparaciones.
- Las contradicciones que se presentaron dentro de la prueba testimonial practicada, pues el señor Jonathan Manzur aseguró que era mi mandante quién, directamente, dab a las órdenes a la empresa Limpieza Vertical, con respecto a las reparaciones que se debían realizar, sin embargo en el testimonio otorgado por el señor Alexander Rodríguez, (dueño de la empresa Limpieza vertical) manifestó que no conocía, había visto o hablado con mis mandantes para referirse a las reparaciones que se debían realizar, que era el señor Manzur, quién directamente daba las instrucciones” (sic)
TERCERO: “incongruencia del fallo de primera instancia”, derivada de que el Juez declaró probada una excepción derivada del negocio causal,
debían realizar, que era el señor Manzur, quién directamente daba las instrucciones” (sic)
TERCERO: “incongruencia del fallo de primera instancia”, derivada de que el Juez declaró probada una excepción derivada del negocio causal, desconociendo que el demandado propuso las que denominó “excepciones” de “pago, no exigibilidad de la obligación o petición antes de tiempo y compensación”.
DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213)
El rec urso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 19 de diciembre de 2023. Dentro del término a que se refiere el artículo 12 de la ley 2213, la parte recurrente allegó escrito para sustentar su recurso, y como no acreditó haber compartido copia a su contraparte se fijó traslado secretarial. En esa oportunidad reiteró básicamente en los reparos formulados y debidamente sustentados momento de introducir el recurso.
La parte no recurrente guardó silencio.10
PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juzgador de Primer Grado, y teniendo en cuenta los reproches de la apelante, de la siguiente manera pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión:
¿En realidad es incongruente la sentencia por declarar probada una excepción relativa al negocio causal?
Además, determinará la sala
¿Debe cesar la ejecución como lo consideró el a-quo? o por el contrario, como lo alega la recurrente, ¿debe ordenarse que siga por estar reunidos los presupuestos para ello?
Agotado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de
como lo alega la recurrente, ¿debe ordenarse que siga por estar reunidos los presupuestos para ello?
Agotado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolverlo y a ello se procede con base en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. De la congruencia
El artículo 281 del C.G.P establece la consonancia que debe existir entre: i) lo concedido en la sentencia, ii) lo afirmado y pedido en la demanda y en su contestación; y, iii) lo probado en el proceso; advirtiendo que si lo demostrado supera lo pedido, debe concederse esto último. Contrario sensu, si lo probado resulta inferior a lo reclamado, debe concederse sólo lo probado. Siendo así, peca de incongruente la sentencia que concede: i) más de lo pedido, ii) objeto distinto al solicitado o; iii) sobre una base fáctica distinta a la expuesta.
La incongruencia entonces se predica cuando existen desajustes en los aspectos objetivo y causal, entre lo pedido, lo excepcionado y lo resuelto. Este ha sido el entendimiento que doctrina y jurisprudencia han dado al citado precepto. En efecto, explicando cuándo se genera la causal 3ª de casación (art. 336) “ no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el11
demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”. Ha dicho la rectora de la jurisprudencia nacional, reiterando criterio de vieja data:
“(S)ábese que el postulado de la congruencia de la sentencia, acogido positivamente por el artículo 305 del código de procedimiento civil, impone una estricta
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