TSDJ MED SC - 05360310300120220030302-(17-06-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05360310300120220030302-(17-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - En efecto la parte demandante y demandada suscribieron en calidad de comprador y vendedora el referido contrato, pero, además, no se ha puesto en entredicho, ni se evidencia el incumplimiento del demandante de sus obligaciones, lo que implica que tiene la condición de contratante cumplido que lo avala para ejercer la acción contractual. / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - La conducta omisiva de cara a regularizar oportunamente la situación del registro del vehículo no se debió a una actitud culposa o dolosa de la demandada, sino que por el contrario, se observa que el demandante, solo acudió a la demandada en procura de adecuarla aproximadamente dos años después a la emisión de la Circular, lo que implica que la alegación de la parte demandante, relativa a que la demandada omitió la obligación de salir al saneamiento del vehículo no es cierta. /
HECHOS: La parte actora pretende que se declare que entre Servicios y Transportes LTDA como vendedora y (GCT) como comprador existió un contrato de compraventa suscrito el 15 de marzo de 2019; que la demandada incumplió el contrato, ya que estaba obligado a entregar el vehículo, libre de todo concepto, entre otros, cualquier gravamen que pudiese resultar a cargo y que impidiese su libre comercio; que se condene a la demandada a pagar daños y perjuicios: daño emergente, lucro cesante, los intereses moratorio s daño moral; asimismo a pagar por cláusula penal ante el incumplimiento contractual. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, declara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Debe la Sala determinar, si le asistió razón al a quo al declarar
incumplimiento contractual. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, declara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Debe la Sala determinar, si le asistió razón al a quo al declarar falta de legitimación por pasiva y, en caso negativo, se deberá analizar la acción de responsabilidad contractual pretendida, para determinar si se cumplen los presupuestos para la prosperidad de esta.
TESIS: El Código Civil en su Libro Cuarto, Título I define el contrato en el artículo 1495 al decir que “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas pe rsonas.” (…) Contrato de compraventa: La normatividad civil lo ha definido en su artículo 1849 como: “un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el compr ador da por la cosa vendida se llama precio”. Y el Código de Comercio lo detalla así: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.” (…) De estas definiciones se extrae que son elementos esenciales de este contrato el precio y la cosa, pues, su ausencia lleva a que el contrato resulte inexistente, o degenere en otro diferente como la donación, y para que sea válido deberá cumplir con las exigencias sustanciales que la ley establece. El perfeccionamiento del contrato de compraventa se da según las voces del artículo 1857 del Código Civil, cuando las partes han convenido en la cosa y en el precio.
sustanciales que la ley establece. El perfeccionamiento del contrato de compraventa se da según las voces del artículo 1857 del Código Civil, cuando las partes han convenido en la cosa y en el precio. (…) Son elementos esenciales de la responsabilidad contractual: a) Incumplimiento de una obligación asumida por el deudor; b) Que dicho incumplimiento le sea imputable al deudor, es decir, que se haya debido a su culpa o a su dolo, y c) Que tal incumplimiento le haya generado un daño al acreedor. Y para obtener la indemnización que se pretende por el incumplimiento, el demandante acreedor debe probar la existencia del contrato y de la obligación a cargo del demandado, así como su incumplimiento, y deberá demostrar q ue se le causó un perjuicio cierto, directo y previsible, acreditando su cuantía. (…) El artículo 1602 del Código Civil estatuye que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales y, de conformidad con el artículo 1603 ibidem, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. (…) Para una corriente, la legitimidad en la causa consiste en una condición de la sentencia favorable y con ella se expresa que los derechos subjetivos privados sólo pueden hacerse valer por los titularesde la relación jurídica material contra quienes son parte de ella. (teoría concreta). (…) Otra corriente
explica, que para que exista legitimación en la causa (o para obrar) activa o pasiva, no se requiere que las partes procesales sean titulares de la re lación jurídica material; es decir que, en una pretensión relativa a una relación obligacional, las partes procesales deban ser realmente al acreedor y el deudor, por ejemplo, sino que afirmen serlo. (…) En los últimos años se ha evidenciado que, al parecer, la Corte Suprema de Justicia viene acogiendo la postura concreta, así se observa en sentencias como la SC3598-2020 y SC225-2024. 6.1. La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje. (…) En el plenario se verifica que en efecto la parte demandante y demandada suscribieron en calidad de comprador y vendedora el referido contrato, pero además, no se ha puesto en entredicho, ni se evidencia el incumplimiento del demandante de sus obligaciones, lo que implica que tiene la condición de contratante cumplido que lo avala para ejercer la acción contractual mencionada, denotando esto la coincidencia tanto formal como sustancial explicada, no siendo adecuada entonces la determinación del a quo en el sentido de declarar falta de legitimación, porque es un asunto diferente el cumpli miento o no de los demás presupuestos para que salga
mencionada, denotando esto la coincidencia tanto formal como sustancial explicada, no siendo adecuada entonces la determinación del a quo en el sentido de declarar falta de legitimación, porque es un asunto diferente el cumpli miento o no de los demás presupuestos para que salga avante la acción contractual aludida, o la eventual existencia de una causa de exoneración de responsabilidad. (…) La parte demandante alega que la sociedad demandada incumplió la cláusula QUINTA del contrato de compraventa, en la que se estableció la obligación del vendedor de entregar el vehículo tipo tractocamión libre de gravámenes, esto, con sustento en que el 11 de marzo de 2020 el Ministerio de Transporte señaló que, entre otros, el automotor aludi do presentaba una “omisión en el registro inicial”. (…) Revisada la documentación arrimada al plenario se observa que el contrato discutido se celebró el 15 de marzo de 2019; siendo entonces la emisión de la Circular del 11 de marzo del 2020 por parte del Ministerio de Transporte una situación que acaeció un año después de la compraventa. (…) Al plenario ni siquiera se arrimó de forma completa la referida circular, pues escasamente anexó la parte actora una copia de la primera página de esta y de un legajo donde se detalla la placa del vehículo objeto del contrato discutido. (…) Lo anterior denota que la conducta omisiva de cara a regularizar oportunamente la situación del registro del vehículo no se debió a una actitud culposa o dolosa de la demandada, sino que por el contrario, se observa que el señor (GCT) solo acudió a la demandada en procura de adecuarla aproximadamente dos años después a la emisión de la Circular, cuando la situación había avanzado al punto de haberse limitado
que el señor (GCT) solo acudió a la demandada en procura de adecuarla aproximadamente dos años después a la emisión de la Circular, cuando la situación había avanzado al punto de haberse limitado la actividad transportadora por el impedimento de expedición de manifiestos de carga, lo que implica que la alegación de la parte demandante recurrente relativa a que la demandada omitió la obligación de salir al saneamiento del vehículo no es cierta. (…) Por lo dicho, no se cumplió con la acreditación del presupuesto de incumplimiento culposo o doloso de la demandada, lo que impone negar las pretensiones de la demanda sin que sea necesario analizar el tópico del daño y las pruebas de los perjuicios, pues la falta de un solo presupuesto de la acción de responsabilidad contractual derrumba totalmente la mi sma, haciendo innecesario continuar con el análisis de los demás requisitos. (…)
MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 17/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO ACLARACIÓN DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Verbal Radicado: 05360310300120220030302 (I 2024-250)
Demandante: Gilberto Carvajal Tarazona
Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Verbal Radicado: 05360310300120220030302 (I 2024-250)
Demandante: Gilberto Carvajal Tarazona
Demandados: Servicios y Transportes Limitada
Providencia Sentencia Nro. 065
Tema: Legitimación en la causa . Responsabilidad Civil
Contractual.
Decisión: Revoca parcialmente
Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño
Cumplido el término de traslado para sustentar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de la Ley 2213 de 2022, a proferir sentencia por escrito, que resu elve la instancia, en ate nción al recurso presentado por la parte demandante en c ontra de la sentencia proferida en audiencia del 6 de octubre de 202 3 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCU ITO DE ITAGÜÍ dentro del proceso de la referencia. Proceso recibid o en este Despacho el 3 de octubre de 2024, debido a que la ponencia presentada por el Magistrado a quien se le asignó inicialmente el asunto no obtuvo mayoría (carpeta 02SegundaInstancia/arhivo35AutoTraslada Ponencia ).
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La p arte actora pretende que se realicen las siguientes declaraciones y condenas : (carpe ta 01Primera Instancia / archivos 003Memorial Demanda +Anexos y
008EscritoSubsanaciónDemanda ):Rad. 05360310300120220030302 Página2 de 28
y condenas : (carpe ta 01Primera Instancia / archivos 003Memorial Demanda +Anexos y 008EscritoSubsanaciónDemanda ):Rad. 05360310300120220030302 Página2 de 28
(i) Se DECLARE que entre SERVICIOS Y TRANSPORTE S LTDA como vendedora y GILB ERTO CARVAJAL TARAZONA como comprador existió un contrato de compraventa suscrito el 15 de marzo de 2019 , cuyo objeto se estableció en la cláusula primera , así :
“OBJETO – EL VENDEDOR da en venta AL COMPRADOR y este recibe al mismo título, el vehículo de p laca UYS360, servicio público tipo: Mini mula, marca Kenworth, modelo 2006 con las siguientes especificaciones: número de motor 79113818, número de chasis 127297. El bien objeto del presente contrato de compraventa se encuentra libre de deudas, gravámenes e impuestos, limitación de dominio.
El bien objeto del presente contrato se entiende como cuerpo cierto . A su vez el comprador declara que lo revisó y encontró en perfectas condiciones de funcionamiento, razón por la cual recie de conformidad”
(ii) Se DECLARE que la demandada incumplió el contrato de compraventa suscrito el 15 de marzo de 2019 con el demandante, ya que estaba obligado a entregar el vehículo de placa UYS360, libre de todo concepto, entre otros , cualquier gravamen que pudiese resultar a c argo y que impidiese su libre comercio, cláusula quinta , así:
“EL VENDEDOR, manifiesta que el mencionado equipo se encuentra libre de cualquier tipo de INCONVENIENTES o
a c argo y que impidiese su libre comercio, cláusula quinta , así:
“EL VENDEDOR, manifiesta que el mencionado equipo se encuentra libre de cualquier tipo de INCONVENIENTES o REQUERIMIENTOS de tipo judicial, medida cautelar o embargo, debiendo salir en defensa del COMPRADOR, en AQUELLOS EVENTOS EN QUE SE PRESENTE ALGÚN TIPO DE ACCIÓN JUDICIAL que impida el uso legítimo de los bienes por parte del COMPRADOR, asumido el deber de indemnizar y restituir las sumas de dinero que este haya tenido que cancelar por conce pto de indemnizaciones”
(iii) Se CONDENE a la demandada, en calidad de vendedor a a pagar al señor CARVAJAL TARAZONA, en calidad de comprador, los daños y perjuicios sufridos, que se detallan: a) daño emergente, $44’718.385 que debió pagar el demandante al Ministerio de Transporte para adquirir el cupo y legalizar el vehículo de placa UYS360; $84.100 por derechos del RUNT; $1’800.000 por pago de servicio de parqueadero durante el tiempo que el vehículo estuvo parado en razón a la suspensión del servicio de carga por parte de Mintransporte, del 01 de enero al 04 de marzo de 2022. b) lucro cesante, los intereses moratorios sobre $44’718.385 desde el 22 de marzo de 2022 hasta la fecha de presentación de la demanda, queRad. 05360310300120220030302 Página3 de 28
ascienden a $6’236.656 y los que se sig an causando hasta que se profiera sentencia (presenta tabla de liquidación ); $25’000.000 por
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ascienden a $6’236.656 y los que se sig an causando hasta que se profiera sentencia (presenta tabla de liquidación ); $25’000.000 por concepto de producido del vehículo que se dejó de percibir desde el 01 de enero al 22 de marzo de 2022, cuando se hizo el pago de normalización de la matrícula, cuan tía certificada por contador. c) daño moral, por el padecimiento que sufrió el demandante con la suspensión de su labor que le generaba el mínimo vit al para su familia y el suyo propio, la mora, los cobros y la inestabilidad que generó todo este incumplim iento, estimado en 40 s .m.l.m.v. al momento de proferirse sentencia.
(iv) Se CONDENE a la entidad demandada a pagar al demandante la suma de $32’000.000 por cláusula penal ante el incumplimiento contractual , establecida en el 20% del valor del precio de v enta $160’000.000, conforme la cláusula séptima.
(v) Se CONDENE a la demandada en costas y agencias en derechos.
Conforme el artículo 206 C .G.P. presenta el juramento estimatorio, estableciendo que el valor de la s pretensiones asciende a $109’802.485.
2. FUND AMENTOS FÁCTICOS DE LAS PRETENSIONES Se narra en la dema nda , una vez subsanada e integrada, como hechos relevantes que demandante y demandada celebraron contrato de compraventa de vehículo el 15 de marzo de 2019, el cual se identifica así : marca Ken worth, modelo 2006, placa UYS360, línea
hechos relevantes que demandante y demandada celebraron contrato de compraventa de vehículo el 15 de marzo de 2019, el cual se identifica así : marca Ken worth, modelo 2006, placa UYS360, línea T800, tipo de carrocería SRS, número de motor 79113818, numero de serie y chasis 127297, servicio público ; que el precio fue de $160’000.000 el cual el demandante canceló mediante consignación en la cuenta corriente de Bancolombia No xxxx7711 de la entidad demandada y, u na vez pagado el precio le fue entregado materialmente el vehículo y los documentos para el traspaso, al punto que se registró la propiedad en cabeza del demandante en la Dirección de Tránsito y Transp orte de Floridablanca.Rad. 05360310300120220030302 Página4 de 28
Señala que la demandada para la legalización y registro, es decir para matricular el automotor ante la entidad de tránsito, por ser de servicio público de carga, debía reunir los requisitos exigidos en el Decreto 2085 de 2005 y cump lir co n la adquisición de un cupo de capacidad transportadora para obtener resolución y acceder a la matrícula.
Refiere que el 11 de marzo de 2020, el Ministerio de Transporte emite circular No 20204020093071 de los vehículos de carga que presentaban omis ión en el registro inicial de conformidad con el Decreto 1079 de 2015, teniendo en su listado el vehículo de placa UYS360 , el cual no cumplía con los requisitos. El vehículo fue reportado en el RUNT donde se notifica la irregularidad e impide su circulaci ón y por ende el acceso al transporte de carga,
UYS360 , el cual no cumplía con los requisitos. El vehículo fue reportado en el RUNT donde se notifica la irregularidad e impide su circulaci ón y por ende el acceso al transporte de carga, imposibilitando el uso y goce del automotor desde el 1 de enero de 2022, sin poder ejercer el objeto contractual, dejando de percibir los ingresos y aportar el sustento mínimo a la familia.
Indica que , en el contrato, en la cláusula quinta se plasmó que el vendedor estaba obligado a entregar el vehículo libre de todo concepto, gravamen que impidiese su libre comercio, y le fue suspendida cualquier carga para transportar, obligación que se encuentra incumplida , pues al no tener legalmente el cupo para transitar, le impedía cumplir con el fin que es precisamente el de transportar carga y el libre comercio, debiendo responder contractualmente ; que l a situación fue comunicada a la demandada , pero se niega a dar so lución al incumplimiento y ante esa situación acude a INTERVIRCAR -financiación - y el 22 de marzo de 2022 obtiene el crédito y a través de consignación bancaria el mismo día cancela $44’718.385 al Ministerio de Transporte y $84.100 por derechos del RUNT p ara efectos de normalizar el vehículo y seguir trabajando, debiendo pagar intereses sobre esta suma.
Manifiesta que la entidad demandada el 8 de septiembre de 2005, para obtener matrícula inicial y obtener el cupo o capacidad transportadora lo hizo de for ma ilegal o falsaria, alterando los manifiestos y firmas con documentos falsos y cédulas falsas -Rad. 05360310300120220030302 Página5 de 28
transportadora lo hizo de for ma ilegal o falsaria, alterando los manifiestos y firmas con documentos falsos y cédulas falsas -Rad. 05360310300120220030302 Página5 de 28
inexistentes, vulnerando la confianza legítima de la autoridad de tránsito e indujo en error al Ministerio de Transporte . Al buscar en el RUNT los nombres de los propietarios no existían ni sus cédulas, datos iniciales alterados y desaparecidos en el Registro Único Automotor , dando como resultado que el 11 de marzo de 2020 se publicara la circular ordenando la normalización de saneamiento del vehículo.
Conside ra que la entidad demandada está obligada a reconocer y pagar los daños y perjuicios causados al demandante, al tenor del artículo 1616 Código Civil, pues desde el momento de la venta tenía conocimiento de que el automotor que entregó en reposición para ef ectuar el registro inicial ante el ministerio presentaba falsedad, lo que afecta el principio de buena fe y el deber contractual, actuó con dolo , causando los perjuicios ya reseñados , como también debe cumplir con la cláusula penal, siendo procedente perse guir indemnización y la pena conforme el artículo 1600 del Código Civil .
3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Admitida la demanda (carpeta 01Primera Instancia /archivo 009 .AutoAdmite Demanda) el 07 de diciembre de 2022 , se notificó en debida forma a la parte pasiva, quien dio respuesta a los hechos (carpeta 01Primera Instancia /archivo 014ContestaciónDemanda) afirmando que unos no le constan y admitiendo como ciertos algunos, como la celebración del contrato
parte pasiva, quien dio respuesta a los hechos (carpeta 01Primera Instancia /archivo 014ContestaciónDemanda) afirmando que unos no le constan y admitiendo como ciertos algunos, como la celebración del contrato de compraventa del vehículo especificado y sus cond iciones, señalando que el bien fue entregado libre de deudas, gravámenes, impuestos, limitaciones al dominio y requerimientos judiciales y/o extrajudiciales, por lo cual fue recibido a satisfacción por el comprador , y le fue debidamente tra nsferido , con la expedición de la licencia de tránsito.
Precisa que la demandada no tenía la obligación de garantizar las condiciones del automotor para la obtención del cupo, como se señala en la demanda y que sin esas condiciones no fuera posible la expedición de l a ma trícula del vehículo. Por el contrario , SERVICIOS Y TRANSPORTES LTDA adquirió de buena fe la titularidad del carro, conforme al historial vehicular, el propietario inicial LeasingRad. 05360310300120220030302 Página6 de 28
Suramericana S.A. tramitó el registro conforme a la norma vigente para el m omento, siendo adquirido cuando ya se encontraba registrado y con matrícula, así pues, la demandada se encontraba amparada por un acto administrativo legítimamente proferido, cuya validez se presume. Y, para el momento de la venta, 15 de marzo de 2019, fu e trasferido y registrado conforme a la normatividad vigente para ese momento. Indica que el vehículo cumplió con la normativa aplicable para la época del registro y por ello el organismo de
2019, fu e trasferido y registrado conforme a la normatividad vigente para ese momento. Indica que el vehículo cumplió con la normativa aplicable para la época del registro y por ello el organismo de Tránsito de Barranquilla registró el tractocamión de placa UYS36 0 y expidió la matrícula de licencia de tránsito No 102984 en favor de la entonces propietaria Leasing Suramericana S.A.
Aclara que el Decreto 2085 de 2005 no contiene disposiciones relativas a la legalización y registro de automotores, el registro del ve hículo objeto de compraventa se encuentra alineado con los preceptos del Decreto 1347 de 2005, norma aplicable en materia de ingreso de vehículos al Servicio Público de Transportes Terrestre Automotor de Carga para la fecha en que el tractocamión fue regis trado.
Señala que lo relacionado con el contenido de la circular emitida por el Ministerio de Transporte, no le consta, pues para ese momento el veh ículo ya había sido trasferido al demandante y la suerte que corriera el bien ya era del resorte exclusivo de su nuevo propietario. Sin embargo, expresa, que d e conformidad con el contenido de la circular, no parece ser cierto lo afirmado por el demandante (hecho 5) , pues allí se señala que los vehículos enlistados “presu ntamente ” no cuentan con certificado de cumplimiento de requisitos o certificado de aprobación de caución, otorgando un término a los propietarios, poseedores o tenedores para verificar la situación y demostrar el cumplimiento de la normatividad vigente para la fecha de matrícula y proceder con el saneamiento.
de aprobación de caución, otorgando un término a los propietarios, poseedores o tenedores para verificar la situación y demostrar el cumplimiento de la normatividad vigente para la fecha de matrícula y proceder con el saneamiento.
Advierte que no le consta el reporte de la irregularidad al RUNT, pero pare ce no ser cierto, toda vez que los vehículos incluidos en la circular del Ministerio no fueron objeto de alguna restricción y la supuesta incapacidad de acceso al transporte de carga, no es cierta,Rad. 05360310300120220030302 Página7 de 28
por cuanto el vehículo se encontraba habilitado para transportar elementos que no requieran manifiesto de carga, lo cual comporta la explotación del bien conforme su destinación y la finalidad del contrato, generando frut os e ingresos, co mo lo establece el Decreto 2044 de 1988. Resalta que la matrícula del vehículo se encuentra vigente y activa y no ha sido suspendida o cancelada por autoridad .
Niega que el demandante le hay a informado sobre la circular expedida por el M inisterio de Transporte y menos que la demandada estuviera en la obligación de ofrecer solución o alternativa al demandante respecto de requerimientos posteriores a la venta del automotor ; además, no se aporta prueba, pues conoció la situación cuando fue c onvocada a la audiencia de conciliación el 23 de agosto de 2022 , procediendo a radicar derecho de petición ante el Ministerio de Transporte con la finalidad de que fueran retiradas las anotaciones por presunta matrícula irregular, escrito frente al cual nu nca se recibió respuesta, y se adjunta copia de la petición.
de Transporte con la finalidad de que fueran retiradas las anotaciones por presunta matrícula irregular, escrito frente al cual nu nca se recibió respuesta, y se adjunta copia de la petición.
Tampoco le consta lo relacionado con la adquisición del crédito, advirtiendo que en la certificación se especifica otro monto, ni los motivos para obtenerlo, como los gastos en que dice incurrió , negando que deba indemnizar perjuicios, pues ninguno de ellos le es imputable , como tampoco le es exigible la cláusula penal.
Afirma que las manifestaciones expuestas en el hecho 11 son totalmente falsas, pue s no realizó la matrícula inicial, como ya se señaló, la indicación de actuaciones irregulares es temeraria sin prueba, y siempre se ha caracterizado por ser líder en el mercado de transporte, por su lealtad negocial y respeto a sus proveedores, contrati stas y personal dependiente y no dependiente, p or cumplir sus obligaciones y celebrar los negocios bajo estándares de buena fe.
Señala que el Ministerio de Transporte expidió el 06 de abril de 2005 el Registro de Desvinculación No 38 por medio del cual se autorizó la cancelación del Registro Naciona l de Carga 7760 del vehículo de placa AEI057 a partir del cual fue registrado el vehículo de carga pesada de placa UYS360.Rad. 05360310300120220030302 Página8 de 28
Objeta el juramento estimatorio, conforme el artículo 206 del C.G.P., por des cartarse su causación y porque los perjuicios pretendido s escapan al ámbito de la norma citada.
Finalmente se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de
por des cartarse su causación y porque los perjuicios pretendido s escapan al ámbito de la norma citada.
Finalmente se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito que denominó: 1. Cumplimiento pleno de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa del vehículo de placas UYS 360; 2. Buena fe de Ser vicios y Transportes LTDA.; 3. Inexigibilidad de los preceptos normativos carentes de regulación para su aplicación . El marco normativo para el saneamiento del registro inicial de los vehículos de transporte de carga e stá determi na do en el Decreto 1514 de 2016 mediante el cual se añadió el Decreto 1095 de 2015, allí se prevé disposiciones encaminadas a resolver la situación administrativa de los vehículos de carga que presenten o misiones en su reg is tro inicial, matri cu lados entre el 02 de mayo de 2005, fec ha de expedición del Decreto 1347 de 2005 y la fecha de expedición de la reglamentación que realice el Ministerio de Transporte , en concordancia con el Decreto 1095 de 2015 artículo 2.2.1.7.7.1.5, y en desarrollo de este precepto normativo fue que el Minis terio de Transporte expidió la Circular 20204020093071 del 11 de marzo de 2020 ; 4. Improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados ;
5. Excesiva cuantificación de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ; 6. Improcedencia de una sentenci a condenatoria y
7. Prescripción . En caso de verificarse, proceder conforme el artículo 278 numeral 3 C .G.P.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
extrapatrimoniales ; 6. Improcedencia de una sentenci a condenatoria y
7. Prescripción . En caso de verificarse, proceder conforme el artículo 278 numeral 3 C .G.P.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Integrada la litis, se corrió traslado de las excepciones, fij ando fecha para celebrar la audiencia inicial el 26 de mayo de 2023, diligencia en la que se agotaron las etapas de conciliación, interrogatorios de parte, fijación del litigio, se estableció el problema jurídico, se decretaron las pruebas, se hizo control de legalidad y se fijó fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento para el 6 de octubre de
2023. Es esta oportunidad se practicaron las pruebas se escuchó alegatos y se profirió el fallo.Rad. 05360310300120220030302
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5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el trámite procesal, el juez procede a dictar sentencia en audiencia (carpe ta 01PrimeraInstancia/archivo 040GrabaciónAudienciaInstrucción JuzgamientoParte2) en la cual declara la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, condena en costas al demandante.
Para llegar a tal decisión el señor juez inicia por establecer la presen cia de los presupuestos procesales para tomar decisión de fondo, hace referencia a los alegatos de conclusión presentados por las partes. Se refiere al problema jurídico planteado en anterior audiencia. Cita los artículo s 1602 , 1603, 1604, 1605 a 1610, 1 613 y
fondo, hace referencia a los alegatos de conclusión presentados por las partes. Se refiere al problema jurídico planteado en anterior audiencia. Cita los artículo s 1602 , 1603, 1604, 1605 a 1610, 1 613 y siguientes del Código Civil , la sentencia de 2 de febrero de 2015 de la Corte Suprema de Justicia expediente 038 -2015 , la sentencia C 233 -2014 de la Corte Constitucional sobre servicio p úblico de transporte . Pasa a r eseña r las pretensiones y hechos de la demanda , la prueba aportada como anexo, refiriéndose a cada documento, igual con la prueba aportada por la parte demandada.
Luego indica, que con el material probatorio relacionado, es claro para el juzgado que el vehículo fue adquirido por la dem andada el 13 de septiembre de 2010, que en dicha compra no se presen
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