TSDJ MED SC - 05360310300120230034401-(09-12-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05360310300120230034401-(09-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: RECURSO DE SÚPLICA - Procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto.
HECHOS: Se cconcedió amparo de pobreza a varios demandantes, incluyendo Claudia María Escobar Acosta, asimismo, se decretó la inscripción de la demanda en la matrícula inmobiliaria del predio objeto de reivindicación, se decretó embargo y retención de los cánones de arrendamiento del predio y se negó el embargo y secuestro de varios inmuebles del demandado. El demandado recurrió la concesión del amparo de pobreza y el embargo de cánones de arrendamiento. Los demandantes recurrieron la negativa del embargo de inmuebles. La magistrada Martha Cecilia Lema Villada confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas al recurrente. La parte demandante interpuso recurso de súplica contra la condena en costas, argumentando que gozaban de amparo de pobreza. El problema jurídico es determinar es si: ¿Es procedente el recurso de súplica?
TESIS: (…) El artículo 331 del CGP dispone: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos
trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (…) Nuestro sistema Procesal Civil en cuanto tiene que ver con la posibilidad de interp oner el recurso de apelación contra las providencias dictadas por el Juez es taxativo; es decir, el legislador dentro de su potestad de configuración normativa establece en qué situaciones procede el recurso de apelación. El artículo 321 del CGP enlista la s providencias contra las cuales procede el recurso de apelación: “…son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (…) El auto que condenó en costas no se encuentra enlistado en los apelables que trata el artículo 321 del CGP ni en otra norma, máxime que al imposición de costas fue en trámite de segunda instancia, razón por la cual no resulta procedente el recurso de súplica. Para controvertir el monto de l a liquidación de las expensas del proceso y el de las agencias en derecho elaborado por la Secretaría de primera instancia, procede la apelación del auto que apruebe la liquidación de costas en los términos del numeral 5 del artículo 366 del CGP: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existie re actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” (…) La Sala de Decisión Unitaria que condenó en costas, deberá
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existie re actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” (…) La Sala de Decisión Unitaria que condenó en costas, deberá examinar si es procedente aplicar lo consagrado en el artículo 318 del CGP, “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede c ontra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”; para el efecto se le remitirá el expediente.
M.P RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 09/12/2024
PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05360 31 03 001 2023 00344 01 Página 1 de 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbalreivindicatorio Radicado: 05360 31 03 001 2023 00344 01
Demandante: Claudia María Escobar Acosta y otros Demandado: Carlos Arturo Vélez Henao Providencia: Auto que resuelve sobre la procedencia del recurso de súplica Tema: No procede la súplica porque la providencia que condena en costas en segunda instancia no es
Demandado: Carlos Arturo Vélez Henao Providencia: Auto que resuelve sobre la procedencia del recurso de súplica Tema: No procede la súplica porque la providencia que condena en costas en segunda instancia no es apelable; se remite para que se analice la posibilidad del trámite de recurso de reposición - artículo 318 CGP
Decisión: Niega súplica.
Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez
Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demanda nte contra el auto de segunda instancia proferido el 23 de octubre de 2024 que la condenó en costas.
1. ANTECEDENTES
1.1 Mediante auto del 16 de noviembre de 2023 en primera instancia, se admitió la demanda y se concedió amparo de pobreza en favor de
HORACIO DE JES ÚS, BERTHA CECILIA y JUAN CARLOS ESCOBAR
CARMONA, FABIO ALEXANDER MUÑOZ ESCOBAR, WILLIAM DE JESÚS y LUZ ESTHER RODRÍGUEZ ESCOBAR, LUIS FERNANDO y DIANA MAR ÍA VEL ÁSQUEZ ESCOBAR (archivo 6, cuaderno principal, expediente electrónico).
1.2 A través de providencia de primera instancia del 1 de diciembre de 2023, (i) se concedió amparo de pobreza a la demandante CLAUDIA MARÍA ESCOBAR ACOSTA ; (ii) se decretó la inscripción de la demanda en la matrícula inmobiliaria del predio objeto de reivindicación; (iii) se decretó
se concedió amparo de pobreza a la demandante CLAUDIA MARÍA ESCOBAR ACOSTA ; (ii) se decretó la inscripción de la demanda en la matrícula inmobiliaria del predio objeto de reivindicación; (iii) se decretó embargo y retención de los cánones de arrendamiento causados por elM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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predio objeto de litis; y (iv) se negó la medida cautelar de embargo y secuestro de varios inmuebles propiedad de la parte demandada (archivo 9, cuaderno principal, expediente electrónico).
1.3 El demandado CARLOS ARTURO VÉLEZ HENAO recurrió la providencia, por no estar de acuerdo con la orden co ntenida en los numerales (i) y (iii); los demandantes recurrieron por no estar de acuerdo con la orden contenida en el numeral (iv) (archivos 12 y 13 , cuaderno principal, expediente electrónico).
1.4 Por medio de auto del 22 de mayo de 2024 se confirmó la con cesión del amparo de pobreza; por auto del 18 de junio de 2024 se repuso el numeral (iii) del auto del 1 de diciembre de 2023 levantando el embargo de cánones de arrendamiento , no repuso el numeral (iv) que niega el decre to de embargo de inmuebles y concedió el recurso de apelación por la negativa (archivos 30 y 32, cuaderno principal, expediente electrónico).
1.5 Por providencia de segunda instancia del 23 de octubre de 2024 el
embargo de inmuebles y concedió el recurso de apelación por la negativa (archivos 30 y 32, cuaderno principal, expediente electrónico).
1.5 Por providencia de segunda instancia del 23 de octubre de 2024 el Despacho de la Magistrada Martha Cecilia Lema Villada confirmó la decisión del auto del 18 de junio de 2024 y condenó en costas al recurrente, fijando como agencias en derecho “ a favor del extremo demandado medio salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho, el cual equivale a $650.000” (archivo 4, cuaderno segunda instancia, expediente electrónico).
1.6 La decisión fue recurrida vía súplica por la parte demandante, “En el auto que recurro, la señora Magistrada, aparte de confirmar el auto recurrido, condenó en costas a mis representados, decisión esta que, en mi sentir, no es procedente, si tenemos en cuenta que la parte que represento, se encuentra gozando de amparo de pobreza…” (archivo 7, cuaderno segunda instancia, expediente electrónico).
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVERM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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¿Es procedente el recurso de súplica?
3. CONSIDERACIONES
El artículo 331 del CGP dispone:
“El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la
3. CONSIDERACIONES
El artículo 331 del CGP dispone:
“El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.”
(Subrayas intencionales).
Nuestro sistema Proce sal Civil en cuanto tiene que ver con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra las providencias dictadas por el Juez es taxativo; es decir, el legislador dentro de su potestad de configuración normativa establece en qué situaciones procede el recurso de apelación.
El artículo 321 del CGP enlista las providencias contra las cuales procede el recurso de apelación:
“…son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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de ellas.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las exc epciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva .
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva so bre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.”
El auto que condenó en costas no se encuentra enlistado en los apelables que trata el artículo 321 del CGP ni en otra norma, máxime que al imposición de costas fue en trámite de segunda instancia, razón por la cual no resulta procedente el recurso de súplica.
Para controvertir el monto de la liquidación de las expensas del proceso y el de las agencias en derecho elaborado por la Secretaría de primera instancia, procede la apelación del auto que apruebe la liquidación de costas en los términos del numeral 5 del artículo 366 del CGP:
“La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho
apelación del auto que apruebe la liquidación de costas en los términos del numeral 5 del artículo 366 del CGP:
“La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efec to diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.”
Como la providencia de segunda instancia que condenó en costas a la demandante (recurrente) no es susceptible de súplica y dado que el legislador ordena que, “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas delM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, la Sala de Decisión Unita ria que condenó en costas, deberá examinar si es procedente aplicar lo consagrado en el artículo 318 del CGP, “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no suscept ibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen” ; para el efecto se le remitirá el expediente.
DECISIÓN
LA SALA SEGUNDA DUAL DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
Justicia, para que se reformen o revoquen” ; para el efecto se le remitirá el expediente.
DECISIÓN
LA SALA SEGUNDA DUAL DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: Por las razones expuestas, se niega el trámite del recurso de súplica.
SEGUNDO: Para los efectos legales, a través de la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal, remítase el trámite al Despacho de la Magistrada Martha Cecilia Lema
Villada.