TSDJ MED SC - 05360310300120240043901-(16-07-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05360310300120240043901-(16-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: INTERESES MORATORIOS EN CONTRATOS DE LEASING - Los intereses moratorios se causan a partir de la exigibilidad de la obligación cambiaria incorporada en el título valor aportado como base del recaudo, dados los principios de literalidad e incorporación y conforme con su naturaleza indemnizatoria. /
HECHOS: Se presento proceso ejecutivo para el cobro de cánones causados y no pagados relacionados en contratos de leasing financiero N°180-149262 y 180 -155230; saldo insoluto del pagaré que contiene las obligaciones N°45030032168, 45030038439, 4503004798, 4503005734 y 4503006464; más intereses remuneratorios y moratorios . Mediante providencia del 10 de diciembre de 2024 se libró mandamiento de pago en favor del BANCO DE OCCIDENTE SA y a cargo de MACMODA SAS, (GLLA) y (PAB) por las sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento financiero contenidos en los contratos de leasing N°180149262 y 180-155230, más los intereses moratorios sobre cada canon; por los cánon es que se sigan causando en los contratos de leasing financiero 180-149262 y 180-155230 hasta el pago total de la obligación; por capital contenido en el pagaré suscrito el 1 de octubre de 2021 más los intereses moratorios causados desde el 10 de octubre de 2024 y por los intereses remuneratorios; se negó mandamiento de pago, por las sumas pretendidas por seguros de los contratos de leasing financiero . Mediante providencia se repuso parcialmente el auto modificando los numerales primero a cuarto del Auto del 10 de diciembre de
2024. La Sala deberá determinar la procedencia del mandamiento de pago por concepto de
pretendidas por seguros de los contratos de leasing financiero . Mediante providencia se repuso parcialmente el auto modificando los numerales primero a cuarto del Auto del 10 de diciembre de
2024. La Sala deberá determinar la procedencia del mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad del título valor aportado como base del recaudo ejecutivo.
TESIS: El trámite del proceso ejecutivo a diferencia del declarativo parte de la certeza del derecho y de la correlativa obligación que se pretende cobrar; el derecho está en cabeza del ejecutante y la obligación en el ejecutado; el derecho debe ser claro, expres o, actualmente exigible, provenir del deudor y constituir plena prueba contra él cómo lo consagra el artículo 422 del CGP, al exigir que se allegue un documento que alcance la categoría de título ejecutivo; es decir, en el que conste quién debe, a quién le debe, cuánto le debe, qué le debe, cuándo le paga y dónde le paga. (…) Cuando los títulos valores literalmente son claros, expresos, actualmente exigibles, cumplen con las menciones de Ley, con los requisitos de Ley e incorporan una declaración unilatera l de voluntad de obligarse cambiariamente, está firmado por el obligado cambiario (excepto en la aceptación tácita de la factura de venta) y soportado materialmente en tradicional papel o en mensaje de datos, prestan mérito ejecutivo, al verificarse que confluyen los parámetros de los artículos 422 del CGP en armonía con los artículos 619, 620, 621, 625, 793, los específicos para cada título valor en particular en consonancia con la Ley 527 de 1999 y normas complementarias. (…) Con fundamento en el artículo
con los artículos 619, 620, 621, 625, 793, los específicos para cada título valor en particular en consonancia con la Ley 527 de 1999 y normas complementarias. (…) Con fundamento en el artículo 620, cuando el título valor no llene los requisitos y menciones de Ley, es ineficaz de pleno derecho como lo estatuye el artículo 620 en consonancia con el artículo 897 del C de Co ; excepto cuando se trata de la fecha de crea ción, del lugar de creación y del de cumplimiento que los suple la ley (artículo 621 del C. Co) y el vencimiento de la factura de venta cuando no se incorpora literalmente la cual deberá ser pagadera dentro de los 30 días calendario siguientes a su emisión (numeral 1 del artículo 774 del C de Co). (…) no está en duda que la carga del ejecutante para adelantar la acción cambiaria con base en un proceso ejecutivo era allegar Pagaré título valor, como documento que presta mérito ejecutivo, sin que desde lo sustancial, la parte demandante tenga la carga de adjuntar las instrucciones como parte integral de lo vertido literalmente en el soporte material constitutivo del título valor. (…) Dispone el artículo 626 del C de Co: “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo. A menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.” (…) Por principio, si no se plasma en el tenor literal no obliga ni otorga derechos; existiendo excepciones a este principio, entre ellas, (i) el aval no necesariamente tiene que expresar que haconstituido garantía (artículo 634 ibíd) y (ii) la aceptación tácita de la factura cambiaria cuando no
se reclama contra su contenido dentro de los 10 días siguientes a su recepción (artículo 2 de la Ley1231 de 2008); los intereses moratorios (artículo 884 del C de Co). (…) Se itera, el artículo 619 del C de Co estatuye que, “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”; el artículo 793, “El cobro de un título valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma”; y el artículo 622, “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.” (… ) Del texto del título valor se desprende en forma cristalina los aspectos relacionados con su creación, obligado, beneficiario, fecha de vencimiento y monto de la obligación, entre otros. (…) El Juez al calificar la admisibilidad de la demanda consideró que no podía librar orden de apremio por concepto de intereses moratorios en la forma solicitada, desde antes de la fecha de exigibilidad del título valor aportado como base del recaudo; lo que fue cuestionado por la parte demandante argumentando que el pagaré fue llenado conforme la carta de instrucciones adosada al expediente y la suma total por la cual se llenó comprende entre otros los intereses de mora causados entre las fechas determinada s en los hechos de la demanda para cada obligación hasta la fecha de exigibilidad del título. (…) El Código Civil consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo, la cual podrá ser convencional si es tasada por las partes o en su defecto legal; el artículo 884 del C de Co refiere el interés moratorio comercial estableciendo
una indemnización derivada del retardo, la cual podrá ser convencional si es tasada por las partes o en su defecto legal; el artículo 884 del C de Co refiere el interés moratorio comercial estableciendo que, a falta de estipulación, serán equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente; el inciso primero del artículo 635 del Estatuto Tributario señala que la tasa de interés moratorio será la equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora; y el artículo 65 de la Ley 45 de 1990. (…) como en la providencia que libró mandamiento de pago se reconoció sobre el capital el interés moratorio desde la fecha de exigibilidad del título valor aportado como base del recaudo “…desde el 10 de octubre de 2024, a la tasa de una y media veces el bancario corriente, hasta el pago total de la obligación” y dicho interés tiene un contenido indemnizatorio, atendiendo los principios de literalidad e incorporación y coherente con lo dispuesto en los artículos 619 y 626 del C de Co y demás normas concordantes, no resulta procedente librar mandamiento de pago por los causados con anterioridad a la exigibilidad del título, siendo el momento hito a partir del cual que pueden cobrarse los intereses moratorios y no desde una anterior como lo pretende la entidad financiera ejecutante. (…)
MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 16/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05360 31 03 001 2024 00439 01 Página 1 de 16
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha: Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05360 31 03 001 2024 00439 01
Demandante: Banco de Occidente SA Demandado: Macmoda SAS y otros Providencia: Auto que niega mandamiento de pago parcial Tema: Los intereses moratorios se causan a partir de la exi gibilidad de la obligación cambiaria incorporada en el título valor aportado como base del recaudo, dados los principios de literalidad e incorporación y conforme con su naturaleza indemnizatoria
Decisión: Confirma
Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente al auto del 10 de diciembre de 2024 que negó parcialmente mandamiento de pago, proferido por el JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ITAGÜÍ.
1. ANTECEDENTES
1.1 Se presentó proceso ejecutivo para el cobro de (i) cánones causados y no pagados relacionados en contratos
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ITAGÜÍ.
1. ANTECEDENTES
1.1 Se presentó proceso ejecutivo para el cobro de (i) cánones causados y no pagados relacionados en contratos de leasing financiero N°180-149262 y 180-155230; (ii)saldoM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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insoluto del pagaré que contiene las obligaciones N°45030032168, 45030038439, 4503004798, 4503005734 y 4503006464; más intereses remuneratorios y moratorios (archivo 2, cuaderno principal, expediente electrónico).
1.2 Mediante providencia del 10 de diciembre de 2024 se libró mandamiento de pago en favor del BANCO DE OCCIDENTE SA y a cargo de MACMODA SAS, GUILLERMO LEÓN LÓPEZ ARIAS y PAULA ANDREA BLANDÓN por las sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento financiero contenidos en los contratos de leasing N°180149262 y 180 -155230 (períodos comprendidos entre el 15 de mayo de 2024 y el 15 de septiembre de 2024) más los intereses moratorios sobre cada canon; por los cánones que se sigan causando en los contratos de leasing financiero 180-149262 y 180 -155230 hasta el pago total de la obligación, siempre y cuando se acrediten en el momento procesal oportuno; por capital contenido en el pagaré suscrito el 1 de octubre de 2021 más los intereses
180-149262 y 180 -155230 hasta el pago total de la obligación, siempre y cuando se acrediten en el momento procesal oportuno; por capital contenido en el pagaré suscrito el 1 de octubre de 2021 más los intereses moratorios causados desde el 10 de octubre de 2024 y por los intereses remuneratorios causados sobre el capital ; se negó mandamiento de pago, por las sumas pretendidas por seguros de los contratos de leasing financiero; por $125.279.744 correspondiente a intereses de mora sobre el pagaré, la obligación venció el 9 de octubre de 2024 fecha a partir de la cual comienzan a causarse intereses moratorios; por $22.052.838 por gastos que no fueron respaldados ni están contenidos en algún título (archivo 3, cuaderno principal, expediente electrónico).M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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1.3 La parte actora recurrió la providencia, “ A. Frente a los conceptos de Seguros: los contratos de leasing 180149262 y 180 -155230 se establece de forma clara y determinante las condiciones especificas que regulan el concepto de seguros en la relación del leasing, estableciéndose en la cláusula DECI MA y sus PARAGRAFOS dos circunstancias completamente validas. La primera en la que el locatario adquiere el seguro por cuenta propia y se obliga a reportar el mismo a la entidad financiera, y la segunda…se habilita a la entidad financiera para tomar un seguro por cuenta propia y bajo riesgo del deudor,
seguro por cuenta propia y se obliga a reportar el mismo a la entidad financiera, y la segunda…se habilita a la entidad financiera para tomar un seguro por cuenta propia y bajo riesgo del deudor, estimándose la carga al locatario de reembolsar las primas en favor de la entidad aseguradora y habilitándose la persecución de estos cobros, tal como fue solicitado en el escrito de demanda…B. Frente a los intereses moratorios y los gastos: todos los valores que se reclaman fueron pactados en el pagar é sin número con carta de instrucciones suscrito el día 01/10/2021 por valor de $1.344.129.495, esto de acuerdo con la cláusula del pagare (renglón 6 en adelante)…los valores que se encuentran expresos en el pagare, fueron llenados de acuerdo con las instrucciones contenidas en este, y la persona legitimada para reclamar los títulos está facultada para diligenciar lo espacios en blanco según las instrucciones contenid as en el pagare…se autorizó para incluir los intereses remuneratorios, moratorios causados y gastos, hastaM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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ese momento.(gastos que se encuentran soportados como se puede apreciar a folio 89 de la demanda)…” (archivo 4, cuaderno principal, expediente electrónico).
1.4 Mediante providencia del 9 de mayo de 2025 se repuso parcialmente el auto modificando los numerales PRIMERO a CUARTO DEL AUTO del 10 de diciembre de 2024 ; libró
1.4 Mediante providencia del 9 de mayo de 2025 se repuso parcialmente el auto modificando los numerales PRIMERO a CUARTO DEL AUTO del 10 de diciembre de 2024 ; libró mandamiento de pago en favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada por seguros de los contratos de leasing financiero 180 -149262 y 180 -155230 y por los gastos contenidos en el pagaré objeto de recaudo; mantuvo la negativa del mandamiento de pago por $125.279.744 por intereses de mora del pagaré . Se concedió el recurso de alzada (archivo 9, cuaderno principal, expediente electrónico).
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
¿Negativa de mandamiento de pago parcial?
3. CONSIDERACIONES
3.1 Preliminar
Conforme lo planteado en el artículo 328 del CGP esta Sala de Decisión Civil se pronunciará en el margen de su competencia “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”; sólo se hará referencia a la procedencia del mandamiento de pago por concepto de intereses moratoriosM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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causados desde la fecha de exigibilidad del título valor aportado como base del recaudo ejecutivo.
3.2 ¿Incorporación – literalidad del título valor?
El trámite del proceso ejecutivo a diferencia del declarativo parte de la certeza del derecho y de la correlativa obligación que se pretende cobrar; el derecho está en cabeza del ejecutante y la
3.2 ¿Incorporación – literalidad del título valor?
El trámite del proceso ejecutivo a diferencia del declarativo parte de la certeza del derecho y de la correlativa obligación que se pretende cobrar; el derecho está en cabeza del ejecutante y la obligación en el ejecutado; el derecho debe ser claro, expres o, actualmente exigible, provenir del deudor y constituir plena prueba contra él cómo lo consagra el artículo 422 del CGP, al exigir que se allegue un documento que alcance la categoría de título ejecutivo; es decir, en el que conste quién debe, a quién le debe, cuánto le debe, qué le debe, cuándo le paga y dónde le paga; por lo que el Juez cuando el documento, el escrito de demanda y los anexos cumplen con los parámetros legales, libra mandamiento de pago conminando a los obligados al pago como lo estatuye el artículo 430 del CGP; título ejecutivo que se presume auténtico como lo estipula e l artículo 244 del CGP en armonía con el artículo 793 del C de Co.
Cuando los títulos valores literalmente son claros, expresos, actualmente exigibles, cumplen con las menciones de Ley, con los requisitos de Ley e incorporan una declaración unilateral de voluntad de obligarse cambiariamente, está firmado por el obligado cambiario (excepto en la aceptación tácita de la factura de venta) y soportado materialmente en tradicional papel o en mensaje de datos, prestan mérito ejecutivo, al verificarse que confluyen los parámetros de los artículos 422 del CGP enM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
mensaje de datos, prestan mérito ejecutivo, al verificarse que confluyen los parámetros de los artículos 422 del CGP enM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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armonía con los artículos 619, 620, 621, 625, 793, los específicos para cada título valor en particular en consonancia con la Ley 527 de 1999 y normas complementarias; aclarando que con fundamento en el artículo 620, cuando el título valor no llene los req uisitos y menciones de Ley, es ineficaz de pleno derecho como lo estatuye el artículo 620 en consonancia con el artículo 897 del C de Co ; excepto cuando se trata de la fecha de creación, del lugar de creación y del de cumplimiento que los suple la ley (artículo 621 del C. Co) y el vencimiento de la factura de venta cuando no se incorpora literalmente la cual deberá ser pagadera dentro de l os 30 días calendario siguientes a su emisión (numeral 1 del artículo 774 del C de Co).
El artículo 793 del C de Co, “El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.”
De tal manera que los requisitos y menciones de Ley de los títulos valores, excepto los que la ley suple expresamente, para su eficacia como instrumentos cambiarios, produzcan los efectos jurídicos y económicos que se les atribuye, trascienden del rango formal a lo sustancial como lo prescribe el artículo 620 del C de Co.
En este orden, no está en duda que la carga del ejecutante para
efectos jurídicos y económicos que se les atribuye, trascienden del rango formal a lo sustancial como lo prescribe el artículo 620 del C de Co.
En este orden, no está en duda que la carga del ejecutante para adelantar la acción cambiaria con base en un proceso ejecutivo era allegar Pagaré – título valor - como documento que presta mérito ejecutivo, sin que desde lo sustancial, la parte demandante tenga la carga de adjuntar las instrucciones comoM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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parte integral de lo vertido literalmente en el soporte material constitutivo del título valor; instrucciones que son un mecanismo que legitima al tenedor del título valor para completar su tenor literal sin que hagan parte integral de los títulos valores en sí mismos, porque la prueba del derecho y la correlativa obligación cambiaria están incorporados en los títulos valores y no en las instrucciones como lo estipula el artículo 619 del C de Co, al prescribir que “ Los títulos-valores son documentos necesar ios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.”
El derecho de crédito personal cambiario se materializa en soporte tradicional papel o en mensaje de datos, surgiendo a la vida jurídica y económica el título valor producto de la (i) fusión del soporte material (tradicional papel o mensaje de datos), (ii) de los requisitos de ley, (iii) de las m enciones de ley, (iv) de la declaración unilateral de voluntad generadora de derechos y correlativas obligaciones y (v) del uso adecuado del idioma para
de los requisitos de ley, (iii) de las m enciones de ley, (iv) de la declaración unilateral de voluntad generadora de derechos y correlativas obligaciones y (v) del uso adecuado del idioma para su claridad, expresividad y exigibilidad, conforme los principios rectores de incorporación y literalidad.
El principio de incorporación significa que el título valor contiene y materializa un derecho en el documento que lo representa; se fusionan el soporte material, la declaraci ón de volunta d, las menciones de ley, los requisitos de ley y el uso adecuado del idioma; exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título conforme con su ley de circulación; el derecho que es una cosa inmaterial o incorporal (artículos 664 y 653 del CC) que se incorpora – materializa - en el documento, de tal manera queM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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documento y derecho pasan a ser una unidad sustancial (jurídica y económica); de tal suerte que viven atados en forma inescindible; no puede hablarse de la existencia del derecho cambiario sin documento, como sí puede ocurrir en otra clase de derechos y correlativas obligaciones.
La literalidad, está relacionada con la facultad o disposición que ostenta el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito que en él se incorpora, de manera que las plasmadas son las que definen su contenido, su extensión y profundidad, sin que resulten oponibles declaraciones extracartulares, que no estén incorporadas.
Dispone el artículo 626 del C de Co:
plasmadas son las que definen su contenido, su extensión y profundidad, sin que resulten oponibles declaraciones extracartulares, que no estén incorporadas.
Dispone el artículo 626 del C de Co:
“El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo. A menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.”
Por principio, si no se plasma en el tenor literal no obliga ni otorga derechos; existiendo excepciones a este principio, entre ellas, (i) el aval no necesariamente tiene que expresar que ha constituido garantía (artículo 634 ibíd) y (ii) la aceptación tácita de la factura cambiaria cuando no se reclama contra su contenido dentro de los 10 días siguientes a su recepción (artículo 2 de la Ley1231 de 2008) ; los intereses moratori os (artículo 884 del C de Co).M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores a través de su propia circulación cambiaria. Así, lo que pretende la norma es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen el derecho en ellos incorporados, de forma tal que, en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales derechos y obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo.
Se itera, el artículo 619 del C de Co estatuye que, “ Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el
absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo.
Se itera, el artículo 619 del C de Co estatuye que, “ Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”; el artículo 793, “El cobro de un título valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin neces idad de reconocimiento de firma”; y el artículo 622, “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones que los haya dejado, antes de presentar el título para el eje rcicio del derecho que en él se incorpora.”
Del texto del título valor se desprende en forma cristalina los aspectos relacionados con su creación, obligado, beneficiario, fecha de vencimiento y monto de la obligación, entre otros, sin que sea menester acudir a elementos adicionales de interpretación o se advierta confusión en su redacción o se tenga que acudir a intrincados raciocinios para comprender su contenido.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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En síntesis, para ejercer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia con el fin de efectivizar los derechos cambiarios que están incorporados en el Pagaré – título valor, el ejecutante además de cumplir con los requisitos de la demanda en forma y sus anexos, debe aportar el título ejecutivo sin instrucciones; porque las instrucciones son el mecanismo que legitima completar el tenor literal del título valor, pero el derecho
ejecutante además de cumplir con los requisitos de la demanda en forma y sus anexos, debe aportar el título ejecutivo sin instrucciones; porque las instrucciones son el mecanismo que legitima completar el tenor literal del título valor, pero el derecho se incorpora es en el soporte material del título valor y no en las instrucciones; teniendo como carga probatoria la parte demandada, demostrar el uso abusivo de las instrucciones.
Los títulos valores como documentos que sirven de plena prueba de los derechos y las correlativas obligaciones que en ellos se incorporan, tienen su propia ley de circulación cambiaria, unos tipos de obligados cambiarios, unas acciones y excepciones cambiarias, entre otros aspectos, que los hacen especiales, son eminentemente formalistas y rigurosos en cuanto al cumplimiento de las menciones y requisitos exigidos por la Ley.
En tal sentido, el artículo 620 del C de Co estatuye:
“Los documentos y los actos a que se refiere este título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señala, salvo que ella los presuma.
La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.”M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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Asimismo, debe repararse que este tipo de documentos pueden suscitar su cobro a través de procesos ejecutivos, cuyo acto inicial y primigenio es el mandamiento de pago que se sujeta a las disposiciones del inciso primero del artículo 430 del CGP al
Asimismo, debe repararse que este tipo de documentos pueden suscitar su cobro a través de procesos ejecutivos, cuyo acto inicial y primigenio es el mandamiento de pago que se sujeta a las disposiciones del inciso primero del artículo 430 del CGP al establecer:
“Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pretendida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.”
Para de librar mandamiento de pago el Juez como Director del Proceso está en la obligación de ejercer control de legalidad sobre los requisitos del escrito de demanda y del documento o documentos que se aportan como título ejecutivo; dando aplicación a lo contemplado en el artículo 430 del CGP en cuanto a que “…el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal…”
3.3 ¿Procede adelantar la ejecución por los intereses moratorios en los términos pretendidos en la demanda?
Revisado el título valor objeto de recaudo “Pagaré”, se encuentra un PAGARÉ suscrito el 1 de octubre de 2021 por MACMODA SAS representada legalmente por GUILLERMO LEÓN LÓPEZ ARIAS, este como persona de la especie humana y PAULAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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ANDREA BLANCÓN JARAMILLO, por $1.244.129.495, pagadero
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ANDREA BLANCÓN JARAMILLO, por $1.244.129.495, pagadero el 9 de octubre de 2024.
Sobre los intereses moratorios , “ Sobre el capital reconoceré(mos) intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, liquidados a partir de la fecha de diligenciamiento de este título y hasta cuando se haga efectivo el pago total.”
En los hechos y pretensiones de la demanda se planteó, “ el valor del pagaré corresponde a los siguientes conceptos :M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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El Juez al calificar la admisibilidad de la demanda consideró que no podía librar orden de apremio por concepto de intereses moratorios en la forma solicitada, desde antes de la fecha de exigibilidad del título valor aportado como base del recaudo; lo que fue cuestionado por la parte demandante a rgumentando que el pagaré fue llenado conforme la carta de instrucciones adosada al expediente y la suma total por la cual se llenó comprende –entre otroslos intereses de mora causados entre las fechas determinadas en los hechos de la demanda para cada obligación (N°45030032168, 45030038439, 4503004798, 4503005734 y 4503006464) hasta la fecha de ex igibilidad del título (9 de octubre de 2024).
En este estado no es viable para el Juez interpretar la demanda,
4503005734 y 4503006464) hasta la fecha de ex igibilidad del título (9 de octubre de 2024).
En este estado no es viable para el Juez interpretar la demanda, desconocer el tenor literal del título valor (artículo 626 del C. de Co.) y desbordar los presupuestos propios de exigibilidad de los intereses moratorios , que son c onstitutivos de la sanción e indemnización del perjuicio causado por la mora.
El Código Civil consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo, la cual podrá ser convencional si es tasada por las partes o en su defecto legal; el artículo 884 del C de Co refiere el interés moratorio comercial estableciendo que, a falta de estipulación, serán equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente; el inciso primero del artículo 635 del Estatuto Tributario señala que la tas a de interés morato
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