TSDJ MED SC - 053603103002 2015-00656 04-(29-01-2019)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 053603103002 2015-00656 04-(29-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN
AUDIO QUE SE PUEDE VERIFICAR EN EL
DESPACHO DE ORIGEN
NÚMERO DE RADICADO: 053603103002 2015-00656 04
DEMANDANTE: SOCIEDAD QMA DEMANDADO: FERRASA SAS TEMA: INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO . Derecho a reclamar el cumplimiento del contrato por vía judicial. Las obligaciones de las partes adquieren una relevancia jurídica indiscutible, deben ser cumplidas por los contratantes, en el orden y forma convenidos, lo que se haga desviándose de esos criterios , o designios contractuales tendrá la repercusión en la ejecución o inejecución del pacto , que más adelante habilitar á las acciones pertinentes de resolución de contrato o su cumplimiento. Exigencia de caución o pagos anticipados para el cumplimiento del contrato. El numeral 3° del artículo 427 del Código General del Proceso, señala que se tramitará por el proceso verbal de menor o mayor cuantía, la prestación de cauciones en los casos previstos en la ley sustancial o la convención , excepto cuando deba prestarse en el curso de otro proceso . L o que significa que la demandada no podía exigir , sin acudir a la jurisdicción , el otorgamiento de la caución para liberar la mercancía, t ampoco quedaba facultaba la demandada para exigir pagos anticipados del precio, por lo que sólo era posible vencido el plazo señalado por el juez para el otorgamiento de la caución, según lo regula el estatuto que rige las relaciones entre los comerciantes. DICTAMEN PERICIAL. Características del dictamen y error grave en el peritaje . El
juez para el otorgamiento de la caución, según lo regula el estatuto que rige las relaciones entre los comerciantes. DICTAMEN PERICIAL. Características del dictamen y error grave en el peritaje . El Código General del Proceso, artículo 226 inciso s 4o y 5o exige unos requisitos que señala que l as características del dictamen, qué es lo que le da valor, que debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado. Si se omitieron o utilizaron reglas distintas del conocimiento, supusieron o cercenaron la materia de los dictámenes, al partir de premisas equivocadas, se establece como error grave en los dictámenes periciales. DAÑO MORAL. Reconocimiento a personas jurídicas. La noción daño moral por fuera de la esfera económica, se encuentra ligado con el sentir y las emociones de los sere s humanos, pues incide y se proyecta en la esfera afectiva o en el interior de la persona a generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar. El resarcimiento del daño moral, no es sido posible reconocerlo en relación con una persona jurídica, pues no experimentan este tipo de sentimientos.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSSA LONDOÑO
FECHA: 24/01/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
EXTRACTO: Con relación al primer punto de inconformidad, no se discute que en virtud de la acción de tutela, promovida por la parte actora , la respuesta a la demanda que había afectado a la accionada, resultó extemporánea, pero la mera circunstancia de que no sé contestar a la demanda bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, tenía la consecuencia de ser apreciada c omo
accionada, resultó extemporánea, pero la mera circunstancia de que no sé contestar a la demanda bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, tenía la consecuencia de ser apreciada c omo indicio grave y siendo así, ese solo indicio no podría formular una condena en contra de la accionada, (…) el proceso, cuando se presentó la demanda, estaba bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil(…).
La Corte Constitucional, en la sentencia C-102 de 2005 había indicado que la contestación de la demanda no es obligatoria para el demandado, esta se constituye en una importante herramienta para el ejercicio del derecho de contradicción y para señalar al juez y al demandante, c uál es la posición del demandado en el proceso , además , de la lectura textual del artículo 95, no se desprende que el juez queda obligado a tener tal conducta del demandado , que de la no contestación de la demanda, sea tenido como indicio grave en su contra; lo que dice el artículo 95, es que este hecho será apreciado por el juez como indicio grave en contra del demandado , lo que es sustancialmente distinto, es decir, la no contestación de la demanda, será tenida en cuenta por el juez, como una de las conductas para de ducir indicios, según el artículo 249 del mismo código , indicios que, por mandato de la ley , deberán ser apreciados en conjunto por el juez , teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas queobran en el proceso, artículo 250 Código de Procedimiento Civil. De manera que mal puede ir al juez acceder a las pretensiones de la demanda , con fundamento única y exclusivamente en la falta de contestación oportuna.
acceder a las pretensiones de la demanda , con fundamento única y exclusivamente en la falta de contestación oportuna.
Sobre la ausencia de incumplimiento que pregona la parte demandante , en virtud del principio de autonomía negocial, se permite a los particulares en sus ajustes contractuales , idearse toda clase de figuras, siempre y cuando, no contraríen ni el orden público de la nación y las buenas costumbres. En otras palabras, en razón de la autonomía de la voluntad que concede a los contratantes, la libre facultad para celebrar el contrato que les plazca y determinar sus efectos, contenido y duración, en virtud de este principio, los particulares son libres, para celebrar los contratos que más convengan a sus intereses, sean o no previstos por la ley.
Precisamente en desarrollo este principio , las partes de antaño habían celebrado múltiples negociaciones de compra insumos , convinieron, luego de ofertas , estudios de las mismas, contraofertas y aceptación final, celebrar el contrato de venta de 7000 toneladas de acero , lo que exige dirigir el análisis a ese vínculo jurídico y al estudio de la regulación legal y doctrinal sobre las obligaciones.
(…) según el vínculo jurídico , las obligaciones se clasifican en puras y simples o sujetas a modalidades, frente a las primeras , la prestación comienza a correr el efecto esperado o sea al cumplimiento, desde el mismo momento mismo de su nacimiento, coincidiendo así, el momento en que nace la obligación, con aquel en que debe cumplirse.
En sentencia del 8 de agosto de 1974, la Sala de Casación Civil dijo que instante del nacimiento y el de su exigibilidad, se confunde; y la misma Corte, en sentencia del 28 de Julio 1993, expediente 3680
En sentencia del 8 de agosto de 1974, la Sala de Casación Civil dijo que instante del nacimiento y el de su exigibilidad, se confunde; y la misma Corte, en sentencia del 28 de Julio 1993, expediente 3680 con ponencia del Doctor Carlos Esteban Jaramillo , dijo “las modalidades de las que constituyen especies, la condición, el plazo y el modo, son por definición, excepcionales en términos de derecho, lo ordinario es que a los actos jurídicos pueda atribuírseles eficacia inmediata y definitiva tan pronto sus elementos estructurales , sean actuales y revestidos de la solemnidad debida si fuere el caso, mientras que la subordinación de esa misma eficacia a modalidades, se da únicamente en la medida que existan motivaciones o intereses singulares, de los que ellas son necesaria manifestación y que, de otra manera, esos designios, ninguna influencia tendrían sobre el negocio y la relación obligatoria que es su consecuencia”.
En sentencia del 2 de febrero 1940, la Corte dijo que las reglas jurídicas especiales de los contratos sinalagmáticos se explican po r la n oción de las obligaciones y se derivan del modo como tal, no inciden sobre el mecanismo de estos contratos, una de esas reglas es que las obligaciones recíprocas de las partes puedan ser ejecutadas simultáneamente a no ser, por excepción, que los contratantes hayan pactado otra cosa o la naturaleza de la convención se oponga a ello, así si la ley o el contrato no prevén lo contrario, ninguno de los contratantes está obligado a efectuar la prestación frente al otro, lo que interesa es que uno de los contratantes rehúsa o descuida ejecutar la obligación (…), por lo que el otro puede pedir judicialmente la resolución del contrato o el cumplimiento de este,
otro, lo que interesa es que uno de los contratantes rehúsa o descuida ejecutar la obligación (…), por lo que el otro puede pedir judicialmente la resolución del contrato o el cumplimiento de este, en ambos casos con indemnización de perjuicios.
Dijo la Corte en una de las sentencias, que si el acuerdo expres o de las partes o la naturaleza del contrato, le imponen a uno de los contratantes la ejecución de su prestación, antes que la del otro, en esa forma deben realizarse o cumplirse las obligaciones, porque si el contratante que debe tomar la iniciativa, en la ejecución de las prestaciones no se comporta así , se colocan puntos en el plano del incumplimiento y por tanto no se encuentra amparado en la acción alternativa de resolución o cumplimiento que consagra el artículo 1346 del Código Civil, ni la defensa de contrato no cumplido. (Sentencia del 11 de octubre de 1977).
En providencia del 7 de junio 1989 , citada en sentencia del 19 de julio de 2000 , en el expediente 5478 con ponencia del doctor Manuel Ardila Velásquez, había dicho la Corte que las obligaciones de las partes que se establecen como previas a la propia de hacer , adquieren una relevancia jurídica indiscutible, deben ser cumplidas por los contratantes , en el orden y forma convenidos , lo que se haga desviándose de esos criterios, o designios contractuales tendrá la repercusión en la ejecución o inejecución del pacto , que más adelante habilitar á las acciones pertinentes de resolución decontrato o su cumplimiento, pero dejando a salvo ciertamente las excepciones disciplinadas en el ordenamiento privado como la de contrato no cumplido.
La accionada adqui rió la obligación de entregar lá mina en el mes de enero de 2013 así : 1 400
ordenamiento privado como la de contrato no cumplido.
La accionada adqui rió la obligación de entregar lá mina en el mes de enero de 2013 así : 1 400 toneladas de lámina HR y 2200 de lámina CR y para el mes de febrero 1450 toneladas de lámina HR y los 1200 de lámina CR, por su parte la demandante debía entregar la orden de compra oficial en formato QMA, lo que hizo los días siguientes a la celebración del contrato y para efectos de poder hacer el pedido y otorgar una garantía equivalente a 4000 millones de pesos, para permitir la liberación y facturación del segundo 50% del pedido, que por la alta exposición iba a ser necesario, para el despacho de esa mercancía, no sobra señalar que la condición de pago, fue a 90 días, lo que se deduce de las comunicaciones, lo que fueron entonces las condiciones en que se pactó el contrato de venta de esas 7000 toneladas de esa mercancía en el mes de octubre del año 2012, esas eran las condiciones.
El 27 de f ebrero 2013 , la compradora , dirige comunicación a la vendedora la identifica como solicitud informe urgente QMA, en la que manifiesta su preocupación por la no entrega de la totalidad del pedido, pues las órdenes estaban desde 18 de octubre y sólo se entregaron 782, 39 toneladas y por un rumor que existía en el gremio de que no tenían con que pagar , ofrecieron el material a otros clientes , poniendo de presente una equivocación que asistía con el plazo de las negociaciones y facturación, por lo que anunciaron que cancelarían los pedidos que tenían vigentes en ese momento de HR, de Nipon y CR de Rusia, o sea que para el 27 de febrero , la demandante
negociaciones y facturación, por lo que anunciaron que cancelarían los pedidos que tenían vigentes en ese momento de HR, de Nipon y CR de Rusia, o sea que para el 27 de febrero , la demandante compradora est aba preocupada por el despacho de la mercancía e n los términos acordados y porque existía, según dice la comunicación, un rumor de que no tenía con que pagar esa mercancía y por eso decidieron manifestar que cancelaban el pedido.
La sociedad manifestó que desde febrero tenían aprobación para facturas por montos equivalentes a los pagos que fueran haciendo para bajar la exposición de cartera de QMA y que el departamento de cartera había quedado prevenido por el retraso de pago a finales de 2012 , por lo que no autorizaron aumentar el nivel de exposición de cartera QMA, razón por la cual “les estuvieron solicitando pagos anticipados, de manera que podamos ir liberando montos equivalentes en nuestros pedidos”, agregaron además que por ese alto nivel de exposición de la cartera de QMA ,no podía mantener el lote inventariado por elevado, por lo que se fue comercializando.
Eso fue lo confesado por el representante legal de la accionada al absolver interrogatorio, además de afirmar que se vieron obligados a recibir una bodega, como parte de pago de otras obligaciones vencidas, por lo que, para el día de la audiencia de interrogatorio, no había ningún saldo pendiente.
Dado lo anterior, p ara el Tribunal, se debe determinarse es, si la parte accionada, si la vendedora estaba facultada para exigir anticipadamente el cumplimiento de las prestaciones derivada s del contrato celebrado el 17 octubre 2012 , por el incumplimiento continuo y/ o atraso de otras
estaba facultada para exigir anticipadamente el cumplimiento de las prestaciones derivada s del contrato celebrado el 17 octubre 2012 , por el incumplimiento continuo y/ o atraso de otras obligaciones comerciales y financieras, destacando que fue convenido en contratos diferentes y al no hacerlo si la accionada, podía dejar de cumplir las ob ligaciones que había adquirido en calidad de vendedora, todo lo anterior en relación al contrato de compraventa del año 2012.
En sentencia CS 11287 del 17 agosto 2016 radicado 2007-0606 01, la Corte frente a las obligaciones sujetas a plazo, señaló “el artículo 1553 del Código Civil, faculta clara e inequívocamente al acreedor, para que exija el pago de la obligación, aunque no haya expirado el plazo cuando el d eudor se constituye en quiebra o sea halle en notoria insolvencia, es decir, que reconoce de manera expresa, la prevalencia los efectos del incumplimiento frente al deudor insolvente , (…) la razón de esta disposición (…) radica en que el término concedido por el acreedor al deudor, se considera que tiene por fundamento la confianza en su solvencia , cuando ese fundament o desaparece el efecto del término cesa (…) En otras palabras en la causa que movió al acreedor a conceder un plazo a su deudor, fue la confianza en su solvencia y esta confianza desaparece por circunstancias objetivas entonces faltará así mismo, el fundamento del plazo, por lo que este expira y el acreedor, adquiere la protestad para exigir el pago del precio”.
Dice el Tribunal: “en asuntos mercantiles, específicamente cuando huya de su domicilio, disipe sus
entonces faltará así mismo, el fundamento del plazo, por lo que este expira y el acreedor, adquiere la protestad para exigir el pago del precio”.
Dice el Tribunal: “en asuntos mercantiles, específicamente cuando huya de su domicilio, disipe sus bienes o los aventure temerariamente o se halle en estado de insolvencia notoria, no puede exigirseel pago antes del vencimiento, pero el acreedor de una obligación a término, tendrá derecho a exigir caución suficiente para garantizar su cumplimiento.”
En efecto el libro cuarto de los Contratos y Obligaciones en General, Capítulo Quinto, que regula el pago en el Código de Comercio en el artículo 873 , señala que “el acreedor de una obligación a término, que sea expresa, clara y liquida, tendrá derecho a exigir caución suficiente, para garantizar su cumplimiento, cuando el huya de su domicilio, disipe sus bienes o los aventure temerariamente o se halle en estado de insolvencia notoria, vencido el plazo que el juez señale al deudor, para constituir la caución de que trata el incis o anterior , sin que haya prestado , la respectiva obligación será inmediatamente Exigible”.
El legislador procesal por su parte , indica en el numeral 3° del artículo 427 del Código General del Proceso, que se tramitará por el proceso verbal de menor o mayor cuantía , la prestación de cauciones en los casos previstos en la ley sustancial o la convención, excepto cuando deba prestarse en el curso de otro proceso . L o que significa que la demandada no podía exigir , sin acudir a la jurisdicción, el otorgamiento de la caución o garantía por 4000 millones de pesos , que aún no era
en el curso de otro proceso . L o que significa que la demandada no podía exigir , sin acudir a la jurisdicción, el otorgamiento de la caución o garantía por 4000 millones de pesos , que aún no era exigible, ya que, en los términos del contrato , se dijo que esa caución por $4000 millones, sería exigible para liberar el 50% restante de la mercancía, la cual sería entregada en el mes de febrero.
Tampoco quedaba facultaba la demandada para exigir pagos anticipados del precio, por lo que sólo era posible vencido el plazo señalado por el juez para el otorgamiento de la caución, según lo regula el estatuto que rige las relaciones entre los comerciantes.
Así las cosas, si la sociedad demandada consideraba, como lo dijo el perito Andrés Henao Palacio, al efectuar el análisis financiero de la capacidad promedio de endeudamiento y operatividad de QMA para con Ferraza, que esa capacidad promedio era realmente eficiente como lo dijo , o que en el dictamen de la contadora Gladys Mora N , se haya concluido que en promedio , la sociedad demandante estuvo en mora 52 días en el pago de facturas pendientes, e incumplimientos de hasta 224 días posteriores a la fecha de vencimiento de las facturas , lo que calificó Henao Palacio, como señales de alerta acerca de la capacidad de pago y endeudamiento de un cliente, esas circunstancias no la facultaban para incumplir las prestaciones a su cargo, sino para acudir ante el juez competente para que se fijara un plazo para el otorgamiento de una garantía, vencido el cual, si no se otorgaba la garantía, si podía exigir el pago anticipado del acero vendido.
para que se fijara un plazo para el otorgamiento de una garantía, vencido el cual, si no se otorgaba la garantía, si podía exigir el pago anticipado del acero vendido.
En otras palabras, la discusión en torno a la capacidad financiera de la actora y la referencia amplias en los dictámenes periciales a ese tópico , (…) no la facu ltaba para abstenerse de cumplir las obligaciones a su cargo. En consecuencia, si procedía la resolución de contrato por incumplimiento injustificado de la accionada, de tal manera que continua con el análisis y prueba de los perjuicios reclamados.
Sobre los dictámenes rendidos se manifiesta que el Código General del Proceso, artículo 226 incisos 4o y 5o exige unos requisitos que señala que l as características del dictamen, qué es lo que le da valor, que debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado.
La doctrina explica mejor esas características de los dictámenes así: “el detalle es el método inductivo aplicado a la experticia , las exposición de cada uno de los fenómenos investigativos sometidos a prueba y analizados, es desglosar la materia en estudio, permitiendo identificar cada parte, para evitar, error u omisión de alguno o algunos de los detalles, los elementos que interesan en un objeto de prueba , sin que pueda el auxiliar dar una conclusión basada en una fracción del objeto analizado, so pena de rendir un dictamen parcial y aumentar la incertidumbre; y exhaustivo significa que los exámenes , métodos, experimentos e investigaciones deben ser tan amplios y completos como la técnica y la capacidad del profesional lo permitan , esto es, debe aclarar los aspectos que se encuentran en el centro y alrededor del fenómeno en estudio y que constituyen el
completos como la técnica y la capacidad del profesional lo permitan , esto es, debe aclarar los aspectos que se encuentran en el centro y alrededor del fenómeno en estudio y que constituyen el objeto de la litis.”
Es así que resulta evidente que la respuesta a ese interrogante que se le hizo al perito de sobre cuáles habían sido los sobrecostos, esa respuesta tiene no sólo yerros graves, sino que carece de los elementos esenciales del dictamen . S e trata ba de una experticia financiera y no simplemente contable, (…) una evidencia financiera que resultaba esencial para establecer la ganancia líquida (…)obviamente si se trataba de determinar el perjuicio, lo tenía que hacer desde el punto de vista financiero(…).
En conclusión está claro que era la parte demandante, la que tenía la carga de demostrar de manera fehaciente los perjuicios reclamados , pero resulta indiscutible que lo esencial , tanto el perito financiero con el mecánico omitieron o utilizaron reglas distintas del conocimiento, a lo que se suma, que no vieron , supusieron o cercenaron la materia de l os dictámenes, el partir de premisas equivocadas, todo eso , es lo que siempre se ha trabajado como error grave en los dictámenes periciales, la Corte tiene abundante jurisprudencia en ese sentido , cuando se incurre e n la elaboración de los dictámenes en algunas de esas circunstancias, indiscutiblemente el dictamen no puede ser tenido en cuenta por el juez , porque adolece de ese error grave, eso a pesar que la Sala no desconoce que la posibilidad de o bjeción por error grave ha desaparecido con la vigencia del Código General del Proceso, pero no se puede tampoco dejar al margen que la contradicción de ese
no desconoce que la posibilidad de o bjeción por error grave ha desaparecido con la vigencia del Código General del Proceso, pero no se puede tampoco dejar al margen que la contradicción de ese dictamen, que se surte una audiencia con la sustentación y con la presentación de otro debidamente sustentado, lo que ocurrió frente a los dictámenes , por lo que concluye la sala, que los agregados por la actora configuran experticias con errores de esa naturaleza , errores que demuestran la inexactitud del juramento estimatorio, es decir la estimación resulta notoriamente errónea, a pesar de que no se haya contestado la demanda.
Sobre los perjuicios morales con ocasión de la renuencia de la demandada en entregar la mercancía objeto la compraventa (…) y que se derivan de la zozobra, la angustia, el descrédito y desconfianza financiera que, en el sector acerero , produce el que se endilgue a una empresa, en este caso a la actora, estar en estado de insolvencia, no tener capacidad de pago, ni de endeuda miento y de ser altamente riesgoso, (…) es un aspecto nada pacífico en la doctrina y jurisprudencia colombiana , ni siquiera en la ordinaria o contenciosa, aun en la extranjera.
Surge la duda de cómo se otorga esa prestación o cómo puede hacer valer sus derechos , una persona jurídica frente al daño moral cuando no tiene la capacidad de percibir emociones, es decir, las posibilidades de tener una posición activa susceptible de recibir alguna indemnización como consecuencia del daño moral (…).
La doctrina señala que existen dos posturas : la subjetiva que niega la posibilidad de que se está protección al daño moral para las personas jurídicas , e n el entendido de que estás carecen de
consecuencia del daño moral (…).
La doctrina señala que existen dos posturas : la subjetiva que niega la posibilidad de que se está protección al daño moral para las personas jurídicas , e n el entendido de que estás carecen de sentimiento, dolor o sufrimiento, cuando existe una afectación o lesión, (…) puesto que carecen de una dimensión psicológica y por eso no pueden sufrir ofensas y por tanto tampoco daño moral (…) considera que si bien las personas jurídicas, cuentan con acciones para proteger y reparar el daño que se le causa a su honra o imagen , estás en ningún momento , pueden tener la connotación de indemnización de daño moral , dado que la afectación se trata en el menoscabo patrimonial reflejado en la disminución de ganancias y no en el perjuicio relacionado con los sentimientos.
Por el contrario, existe otra posición que defiende la protección y el resarcimiento del daño moral a persona jurídica, dado que no sólo existe afectación, cuando se siente dolor o quebranto de algún sentimiento, sino también cuando se dificulta o se impide la satisfacción de un interés , (…) como cuando se pierde el prestigio profesional o el buen nombre (…) el patrimonio moral de un sujeto no se agota en sus sentimientos y que hay numerosos derechos de contenido económico que tienen carácter netamente objetivo, como el nombre, la hora y la intimidad, que son dignos de protección y cuya violación ocasionan daño al titular, aunque no hiera sus sentimientos, por lo cual, las personas jurídica son titular es d e este tipo de derechos y que si en alguna manera se lo menoscaba, corresponde una indemnización aunque la persona jurídica no sea pasible dolor.
Las posiciones expuestas sobre el reconocimiento y afectación del daño moral , que pueden sufrir
jurídica son titular es d e este tipo de derechos y que si en alguna manera se lo menoscaba, corresponde una indemnización aunque la persona jurídica no sea pasible dolor.
Las posiciones expuestas sobre el reconocimiento y afectación del daño moral , que pueden sufrir las personas jurídicas, en cuanto a la doctrina se refiere , se encuentran divididas, (…) uno de los principales defensores de la postura de afectación del daño moral de la persona jurídica, se pronuncia al respecto (indicando) que están dotadas de subjetividad jurídica, que tienen también atributos que bien indirectamente le son conferidos para la consecución de sus fines u objeto y que tienen un ámbito de desenvolvimiento no necesariamente patrimonial, o que si se quiere, incide patrimonialmente, pero en forma indirecta. (Otra parte de la doctrina sostiene que) las personas jurídicas son susceptibles de ejercer acciones para la reparación de los perjuicios morales, pero en los eventos en los que existe una afectación al nombre o reputación, dado que no pue de hablarsede sentimientos por carecer de estos, ni mucho menos, de afectación alguna al patrimonio, pues no se traduce en una perdida pecuniaria, sino que se traduce en la vulneración de derechos tales como el honor y la reputación , bienes jurídicos de l os que indudablemente pueden ser titular es las personas jurídicas. También se sostiene que el quebrantamiento de prestigio , honor u otros derechos, puede generar graves consecuencias para la persona jurídica desde el punto de vista de credibilidad ante la opinión pública, relaciones comerciales e impacto económico desfavorable.
La posición anterior, tiene sus contradictores , la principal crítica , es l a función que cumpl iría una eventual indemnización, la cual en todo momento carecería del fin establecido para el daño moral
credibilidad ante la opinión pública, relaciones comerciales e impacto económico desfavorable.
La posición anterior, tiene sus contradictores , la principal crítica , es l a función que cumpl iría una eventual indemnización, la cual en todo momento carecería del fin establecido para el daño moral que es la función reparadora o compensatoria por la falta de sentimientos o sensaciones de una persona jurídica que le impiden sentir el resarcimiento para el pago recibido.
(…) Otros autores han explicado que la persona de existencia ideal tiene una subjetividad jurídica, pero carece se sustrato psíquico, no tiene intelecto, voluntad, ni afectos que se menoscaben con la ocurrencia de un hecho ilícito y en sentido similar otros doctrinantes manifiestan que la afectación que pueden sufrir las personas jurídicas, no pueden mirarse de la óptica del daño moral, en el entendido de que la indemnización que reciben, es directamente patrimonial así experimente daño de sus derechos como la honra, la reputación, el buen nombre, etc.
La rectora de la Jurisdicción Ordinaria, es categórica en el sentido de cerrar la posibilidad de que una persona jurídica sea acreedora de una indemnización de perjuicios, debido a la afectación moral que esta pueda sufrir, (pues) la definición de la figura del daño moral solo se da desde la perspectiva de aplicación directamente relacionada con el ser humano , (…) la Corte, al analizar la responsabilidad civil y solidaria de una empresa, (…) señaló que el daño moral “incide en el ámbito particular de la personalidad humana , en cuanto toca senti mientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de a bandono, de impotencia, que en el evento
particular de la personalidad humana , en cuanto toca senti mientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de a bandono, de impotencia, que en el evento dañoso le ocasiona a quien lo padece” (Sentencia 4978 de 1999 del 5 mayo).
En otra sentencia se dijo que la noción daño moral por fuera de la esfera económica, se encuentra ligado con el sentir y las emociones de los seres humanos (Sentencia de 1941 del 20 de junio). Así como incide y se proyecta en la esfera afectiva o en el interior de la persona a generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar (…) (Sentencia de 13 de mayo de 2008)
La Corte al referirse al resarcimiento del daño moral, manifiesta que, en todo caso , (…) este se proyecta en la esfera afectiva de la persona al generarse sanciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc, (no) habría sido posible reconocerlo en relación con una persona jurídica, pues no experimentan este tipo de sentimientos. (Sentencia 079 del 30 de enero 2012)
La Sala entonces, comparte la postura inequívoca y clara de la Sala de Casación C ivil de la Corte Suprema de Justicia, que niega de manera rotunda, la posibilidad de que las personas morales sean objeto de resarcimiento del daño de la misma naturaleza, por lo que la pretensión de la actora en lo que toca con el perjuicio al daño moral, tampoco resulta ser acogida por el Tribunal.
EN CONCLUSIÓN:
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