TSDJ MED SC - 05360310300220070029703-(30-11-2020)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05360310300220070029703-(30-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TEMA: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - resulta de la inejecución parcial o total, o d e la ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido / ÁREAS COMUNES DE COPROPIEDAD – según la Ley 428 de 1998, no se podía enajenar o prescribir este espacio, más sí, explotar económicamente / PERMUTA / OBLIGACIONES CONDICIONALES – puede estar pendiente, cumplida o ser fallida / TESIS: “Para que pueda deducirse responsabilidad civil contractual, debe acreditarse por el demandante, la existencia de un contrato válidamente celebrado, el incumplimiento de las obligaciones expresamente consagradas en el respectivo contrato por parte del demandado, los daños que le fueron ocasionados y que éstos fueron consecuencia de aquellos; es decir, el nexo de causalidad. (…) El incumplimiento da lugar a otra obligación completamente independiente: la de reparar el daño sufrido por la contraparte. (…) Ahora, para efectos de examinar el incumplimiento contra ctual tardío, es necesario determinar si el deudor se encontraba en mora de cumplir la prestación debida en el término estipulado, es decir, si dejó fenecer el plazo pactado para ejecutar una obligación acordada en el respectivo contrato; pero además, tal como se viene de señalar, dicha mora debe serle imputable al deudor –culpa-, para que surja en el acreedor el derecho a reclamar el pago de los perjuicios –daño-, que como consecuencia de ese retraso se le hayan causado –nexo de causalidad-. (…) Sobre este aspecto, es necesario precisar que no interesa para el asunto bajo estudio, la disposición vigente para la fecha en que las partes iniciaron a usar el espacio
se le hayan causado –nexo de causalidad-. (…) Sobre este aspecto, es necesario precisar que no interesa para el asunto bajo estudio, la disposición vigente para la fecha en que las partes iniciaron a usar el espacio al que aluden en el contrato fundamento de la demanda, sino la ley que regulaba la propiedad horizontal para la fecha en que fue celebrado dicho negocio (…) entrará esta Sala a examinar si a la luz de las normas que sobre propiedad horizontal regían para la fecha del contrato de permuta aquí aducido era viable la negociación contenida en el mismo. (…) Es decir que, si bien la ley prohíbe la enajenación del derecho de dominio de las zonas comunes, permite que las mismas sean explotadas, y que en razón de ello se celebren negocios sobre las mismas, verbi gracia, contrato de arrendamiento o concesión de espacios. (…) Por tanto, a pesar de lo escueto del contrato, pudo establecerse la intención de las partes en el mismo, cual era la de permutar los módulos que cada uno usaba por el del otro, sin que se haya logrado acreditar la ausencia de alguno de las condici ones que exige el precepto 1502 del Código Civil, para la adquisición de obligaciones en general, ni lo reseñado en el artículo 1955 y s.s., frente al contrato de permuta que impidiera que el negocio naciera a la vida jurídica de manera válida. (…) Es decir, que el cumplimiento de la obligación a cargo del demandado en el proceso, de acuerdo con lo pactado en el contrato de permuta, se condicionó a la entrega del área, espacio o terreno objeto de dicho negocio, por parte de un tercero.”
M.P. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
FECHA. 30/11/2020
PROVIDENCIA. SENTENCIA1
se condicionó a la entrega del área, espacio o terreno objeto de dicho negocio, por parte de un tercero.”
M.P. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
FECHA. 30/11/2020
PROVIDENCIA. SENTENCIA1
AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL.
Medellín, treinta de noviembre de dos mil veinte.
PROCESO: Ordinario (Responsabilidad Civil Contractual)
DEMANDANTE: Francisco Hernando Arcila Zuluaga
DEMANDADO: Hernando de Jesús Castañeda Herrera PROCEDENCIA: Juzgado 2° Civil del Circuito de Itaguí C.U.D.R.: 05360 31 03 002 2007 00297 - 03
RADICADO INTERNO: 088-09
PROVIDENCIA: S.S. 009/20
Acta N° 056 de Noviembre 30 de 2020.
TEMA: Para que pueda deducirse responsabilidad civil contractual, debe acreditarse por el demandante, la existencia de un contrato válidamente celebrado, el incumplimiento de las obligaciones expresamente consagradas en el respectivo contrato por parte del demandado, los daños que le fueron ocasionados y que éstos fueron consecuencia de aquellos; es decir, el nexo de causalidad. MODIFICA.2
Conoce la Sala de la APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, frente a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ, dentro del proceso ORDINARIO DE
Conoce la Sala de la APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, frente a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ, dentro del proceso ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, instaurado por el señor FRANCISCO HERNANDO ARCILA ZULUAGA, en contra del señor HERNANDO DE JESÚS CASTAÑEDA HERRERA, la cual se procede a desatar en los siguientes términos:
1.0. A N T E C E D E N T E S.
1.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
El 29 de agosto de 2007, el señor FRANCISCO HERNANDO ARCILA ZULUAGA, a través de apoderado judicial, promovió demanda ORDINARIA de Responsabilidad Civil Contractual, en contra del señor HERNANDO DE JESÚS CASTAÑEDA HERRERA, cuyos supuestos fácticos se compendian así (Fol. 2 a 6, Cdno. Ppal):
Entre las partes antes referenciadas se celebró un contrato de permuta, el 17 de febrero de 2001, en el Municipio de Itaguí, en los siguientes términos:
“EL SEÑOR HERNANDO CASTAÑEDA LE ENTREGA A EL
SEÑOR HERNANDO ARCILA UN ÁREA COMÚN DE 4.5
METROS DE LARGO POR 1.5 METROS DE ANCHO, EN LA ARTE DE ATRÁS DEL PUESTO 37 Y 39 DEL BLOQUE 17, dicho3 espacio se entregará cuando el señor Gabriel Blandón haga entrega de dicho espacio, cambio que se hace por un área frente a
ARTE DE ATRÁS DEL PUESTO 37 Y 39 DEL BLOQUE 17, dicho3 espacio se entregará cuando el señor Gabriel Blandón haga entrega de dicho espacio, cambio que se hace por un área frente a la cafetería de 2.65 metros de largo por 1.5 metros de ancho, que ya fue entregado…”. A pesar de que el demandante entregó al demandado el bien acordado, éste no ha cumplido con la entrega a aquél del puesto o área común que se obligó en dicho contrato, a pesar de los múltiples requerimientos que para tal efecto se le han hecho, lo que ha ocasionado graves pérdidas en la actividad laboral del señor ARCILA ZULUAGA, dado que tampoco a restituido el inmueble que éste le entregó como parte del acuerdo celebrado, perdiendo así su lugar de trabajo y viéndose obligado a conseguir otro.
De lo anterior, también dan cuenta las dos declaraciones extra-proceso que se arrimaron a la demanda.
Los perjuicios que afirma el demandante ha sufrido con el aludido incumplimiento son tasados de la siguiente manera:
- Daño emergente consolidado: - Prima …………………………………………….. $25.000.000 - Puesto ……………………………………………. $20.000.000
- Daño emergente futuro: Corresponde a la desvalorización de la moneda y la pérdida que se dejó de producir, la cual debe ser tasada de acuerdo con el acervo probatorio.
- Lucro cesante consolidado:4
Se tasa desde la fecha del contrato hasta la demanda, esto es, desde el 17 de febrero de 2001 hasta el 17 de julio de 2006, que suman
probatorio.
- Lucro cesante consolidado:4
Se tasa desde la fecha del contrato hasta la demanda, esto es, desde el 17 de febrero de 2001 hasta el 17 de julio de 2006, que suman en total 6 añ os y 5 meses, que equivalen a 1.950 días, por una utilidad diaria de $70.000 ………………………….. $136.500.000
- Lucro cesante futuro: Corresponde al que se cause a partir de la fecha de la audiencia de conciliación y deberán ser determinados por el respectivo perito designado por el Despacho ..……………………….. $180.500.000
Fincado el actor en los anteriores hechos, invocó como pretensiones principales (Fol. 7 a 11, Cdno. Ppal.):
1. Que previo el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, se condenara al demandado a cumplir con el contrato celebrado el 17 de febrero de 2001.
2. Que, como consecuencia, se le ordenara a cancelar a favor del demandante los perjuicios tasados en los hechos de la demanda.
3. Subsidiariamente, solicitó que a través del refe rido trámite se ordenara el cumplimiento, la entrega del bien y el resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
4. Que el monto de los perjuicios sea determinado por un perito que designe el Juzgado.
5. Que se actualicen e indexen las sumas reclamadas.5
6. Que se condenara en costas a la demandada.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte opositora se pronunció frente los hechos y pretensiones
6. Que se condenara en costas a la demandada.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte opositora se pronunció frente los hechos y pretensiones impetrados por el demandante de la siguiente manera (Fol. 53 a 57, Cdno. Ppal.):
Niega la existencia del contrato aducido en el líbelo genitor, y por ende, la obligación que pretende derivarse del mismo, consistente en la entrega del inmueble que se afirma se encuentra allí relacionado y que corresponde a un área común, la cual no sería susceptible de disposición por un copropietario, pues para tal efecto sería necesaria una reforma al reglamento de propiedad horizontal, autorización por parte de planeación y de la curaduría urbana.
Se resalta que la entrega en este caso, fue sometida a una condición al indicarse “Dicho espacio se entregará cuando el señor Gabriel Blandón haga entrega de dicho espacio”.
Y que el objeto del negocio aducido no se trata de bienes inmuebles, sino de un área común que no pertenece al demandado, pues de tratarse de aquellos bienes se requeriría de un acto escriturario e inscripción en el respectivo registro.6
Con fundamento en lo expuesto, planteó las siguientes excepciones de mérito:
- “Inexistencia y/o nulidad absoluta del contrato por falta de objeto u objeto ilícito.”
Cimentándose en los artículos 1495 y 1502 del Código Civil, pues señala que en el contrato que se pretende hacer valer en este asunto es un intercambio de un área común por otra área común, las cuales pertenecen
Cimentándose en los artículos 1495 y 1502 del Código Civil, pues señala que en el contrato que se pretende hacer valer en este asunto es un intercambio de un área común por otra área común, las cuales pertenecen a la copropiedad, por lo que al tenor de lo contemplado en el precepto 1521 del citado compendio normativo, el objeto es ilícito, por tratarse de una cosa que no está en el comercio.
- “Inexistencia y/o nulidad absoluta del contrato por falta de solemnidades legales”.
Afirmando que de aceptarse la tesis de que hay dos inmuebles y que se celebró permuta sobre éstos, no se acreditaron los títulos de propiedad sobre los mismos, conforme lo señalan los artículos 1955 a 1958 del Estatuto Sustancial Civil, y que además, se requería escritura pública, ya que al involucrar bie nes raíces, conforme a las normas de la compraventa, y la respectiva inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
- “Falta de cumplimiento de la condición futura e incierta”.7
Arguyendo que en el contrato se estableció una condición y que al tenor de lo establecido en el precepto 1530 del Código Civil, era procedente preguntarse si la misma se había cumplido, es decir, ¿el señor Gabriel Blandón ya realizó la entrega de dicho especio?, siendo la respuesta negativa. Precisa que esta obligación condicional no fue sometida a límite alguno de tiempo por lo que no podría exigirse el cumplimiento del contrato, conforme lo preceptuado en el artículo 1452 ibídem.
- “Temeridad, mala fe y abuso del derecho”.
límite alguno de tiempo por lo que no podría exigirse el cumplimiento del contrato, conforme lo preceptuado en el artículo 1452 ibídem.
- “Temeridad, mala fe y abuso del derecho”.
Aduciendo que la conducta del demandante resulta discutible, por las siguientes razones:
- Se vale de un documento privado desprovisto de formalidades. - Omite, bajo el supuesto de la existencia de un contrato, una condición positiva. - Pretende unos supuestos perjuicios. - Es él quien ocupa de hecho y violentamente un área común que es de la copropiedad. - Se vale de acción temeraria, basa en imprecisiones fácticas y jurídicas.
Acorde con lo esbozado, se opuso a la totalidad de las pretensiones, reiterando la inexistencia del contrato, y que de colegirse que este nació a la vida jurídica, el mismo se encontraba viciado de nulidad y sometido a una condición incierta que no se ha cumplido.8
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ, profirió sentencia el 15 de septiembre de 2009, declarando probada la excepción de “NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO POR OBJETO ILÍCITO” formulada por el demandado, en atención a lo contemplado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (Fol. 93 a 99, Cdno. 1).
Consideró el a quo, que de acuerdo con el acervo probatorio recaudado se había podido establecer que los espacios objeto de negociación por las partes del proceso eran zonas comunes, las cuales no eran objeto de
1).
Consideró el a quo, que de acuerdo con el acervo probatorio recaudado se había podido establecer que los espacios objeto de negociación por las partes del proceso eran zonas comunes, las cuales no eran objeto de ninguna clase de negocio y por ende, dicho contrato adolecía de objeto ilícito de acuerdo con lo regulado en el numeral 2 del artículo 1521 del Código Civil, y por ende estaba viciado de nulidad absoluta al tenor de lo establecido en el precepto 1741 ibídem, concordado con el inciso 1° del artículo 19 de la Ley 675 de 2001.
1.4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por estar en desacuerdo con la anterior decisión, la parte demandante, de manera oportuna, interpuso recurso de alzada exponiendo los argumentos9 de su inconformidad (Fol. 102 y 104, Cdno. 1), los que posteriormente fueron ampliados (Fol. 105 a 110, Cdno. 1), razón por la cual fue concedida por el a quo (Fol. 111, Cdno. 1).
Inicialmente expuso el recurrente como sustento de su inconformidad que se trataba de un incumplimiento que no podía considerarse como indefinido, pues debía considerarse que el demandante se había desprendido de su fuente de trabajo y que el hecho de no haberse indicado que el cumplimiento era inmediato o por no haberse establecido una época para la entrega del puesto de trabajo por parte del demandado, la obligación era indefinida.
En cuanto al argumento del objeto ilícito planteado por el Juzgado señaló que no era procedente colegir tal circunstancia, si se tenía en cuenta que
una época para la entrega del puesto de trabajo por parte del demandado, la obligación era indefinida.
En cuanto al argumento del objeto ilícito planteado por el Juzgado señaló que no era procedente colegir tal circunstancia, si se tenía en cuenta que era una costumbre que se daba en la Central Mayorista y que era aceptada por los directivos de esta copropiedad.
En escrito presentado posteriormente, ante el Juzgado de primera instancia, adujo que complementaba los argumentos del recurso en los siguientes términos:
Debía considerarse que la Central Mayorista había iniciado a partir de 1966, regulándose para esa época por la ley 182 de 1948, la cual tenía conceptos completamente diferentes, y que posteriormente había entrado en vigencia la Ley 16 de 1985, siendo completamente factible para esa época la venta de los puestos de trabajo y una práctica ejercida por los vendedores y costumbre aceptada en la copropiedad, por lo que debe10 tenerse como ley para las partes, y no puede considerarse como objeto ilícito, desconociéndose las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que es la misma costumbre la que va creando la disposición.
Afirmó que el Juzgado de primer grado había desconocido la totalidad del contenido del artículo 19 de la Ley 675 de 2001, soporte de su decisión, pues sólo había tenido en cuenta la parte inicial de la misma, sin considerar que el parágrafo de la precitada norma permitía “la explotación económica de bienes comunes, siempre y cuando ésta no se extendiera a la realización de negocios jurídicos que den lugar a la transferencia del derecho de dominio de los mismos”, y que en este caso, ni demandante, ni demandado estaban trasmitiendo la propiedad, sino la
extendiera a la realización de negocios jurídicos que den lugar a la transferencia del derecho de dominio de los mismos”, y que en este caso, ni demandante, ni demandado estaban trasmitiendo la propiedad, sino la prima o explotación del puesto de trabajo que era muy usual en la copropiedad, desde la fundación de ésta, por lo que l os diferentes administradores no sólo lo habían consentido, sino que incluso, estaba reglamentado, tanto es, que se encontraban debidamente demarcados y se pagaba por su uso, una administración; en razón de esto, la negociación aducida en esta demanda había estado vigilada por quien ostentaba el cargo de administrador para esa época, quien les había explicado la forma como debía realizarse y que para la fecha de formulación del recurso, aún eran aceptadas y reconocidas por la administración.
Ante esta instancia y dentro del término concedido para presentar los alegatos de conclusión, el vocero judicial que asiste los intereses de la parte actora, reiteró que su representado tenía el puesto de trabajo objeto de la negociación desde que había sido fundada la Central Mayorista de Antioquia, época para la cual no se pensaba en reglamentar las11 propiedades horizontales y que no estaba vigente la Ley 675 de 2001, por lo que el operador jurídico de primera instancia pretendía aplicar ésta de manera retroactiva, incl uso de manera parcializada, al omitir lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 19 de dicha regulación (Fol. 6 a 18).
Precisó que<0, en este caso, ambas partes tenían pleno conocimiento de que los inmuebles eran propiedad de Central Mayorista de Antioquia, y por tanto, lo que pretendían transferir era el derecho a la explotación que
a 18).
Precisó que<0, en este caso, ambas partes tenían pleno conocimiento de que los inmuebles eran propiedad de Central Mayorista de Antioquia, y por tanto, lo que pretendían transferir era el derecho a la explotación que ejercían sobre los mismos y por los cuales cancelaban una cuota de administración.
2.0. C O N S I D E R A C I O N E S.
2.1. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
La responsabilidad civil puede ser definida como la consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños, que con esa conducta ha producido a terceros. Si ese comportamiento ilícito consiste en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato, nos encontramos ante la RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Si por el contrario, consiste en el incumplimiento de obligaciones legales o cuasicontractuales, o en un delito o cuasidelito o implica la violación de12 un deber general de prudencia, estaremos frente a una
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
Para que pueda hablarse tanto de responsabilidad civil contractual como de extracontractual, deben satisfacerse cuatro elementos: Un comportamiento activo u omisivo del demandado; la culpa; que el demandante haya sufrido un perjuicio; y que exista un nexo de causalidad entre el comportamiento y el daño. Veamos uno a uno estos presupuestos:
COMPORTAMIENTO ACTIVO U OMISIVO:
En la responsabilidad civil es esencial que haya un comportamiento mediato o inmediato del responsable. Esta supone un acto humano que
entre el comportamiento y el daño. Veamos uno a uno estos presupuestos:
COMPORTAMIENTO ACTIVO U OMISIVO:
En la responsabilidad civil es esencial que haya un comportamiento mediato o inmediato del responsable. Esta supone un acto humano que no pretende crear efectos jurídicos, pero que de hecho los crea, porque se produce un daño en forma ilícita. Siempre será necesaria una conducta en la producción del daño por parte del demandado, para que éste pueda ser responsable.
La conducta del agente puede ser por acción o por omisión. La conducta es activa, cuando el agente con su propio comportamiento produce todos los mecanismos físicos necesarios para que la mutación del mundo exterior se produzca. En lo que se refiere a la conducta omisiva, la doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre la omisión en la acción y la omisión pura y simple: Se presenta la omisión en la acción, cuando el agente al realizar una conducta, omite otra que es determinante en la producción del daño. Existe la omisión pura y simple, cuando el agente13 realiza una conducta completamente ajena, desde el punto de vista físico, a la causación del daño, y al mismo tiempo omite realizar una conducta que habría evitado la producción del perjuicio.
LA CULPA:
La legislación Colombiana, siguiendo la Francesa, institucionaliza la culpa como cimiento de la responsabilidad civil.
Los hermanos MAZEAUD definen la culpa como:
“Un error de conducta que no hubiera cometido una persona prudente colocada en las mismas circunstancias externas que el autor del daño”
Nuestro Código Civil en su artículo 63, define y gradúa tres clases de culpa:
“Un error de conducta que no hubiera cometido una persona prudente colocada en las mismas circunstancias externas que el autor del daño”
Nuestro Código Civil en su artículo 63, define y gradúa tres clases de culpa:
“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios......”
“Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.......”
“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado....”14 La culpa es un elemento meramente subjetivo que conlleva al agente a comportarse como no lo haría un hombre prudente o avisado. Para establecer si una persona a incurrido en culpa, la doctrina y la jurisprudencia han acogido de teoría de la culpa en abstracto, según la cual se adopta un criterio objetivo que aprecia la culpa teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente considerado como arquetipo. Esta teoría no es aplicable en nuestra legislación porque en el artículo 2346 del Código Civil se excluyó de ella a los menores de 10 años.
En general los Tribunales acogen la doctrina de la apreciación a priori de la culpa, según la cual el juez debe preguntarse cuáles eran las medidas
años.
En general los Tribunales acogen la doctrina de la apreciación a priori de la culpa, según la cual el juez debe preguntarse cuáles eran las medidas razonables que el causante del daño debía haber tomado para evitarlo. Esto en contraposición a la teoría de la apreciación a posteriori de la culpa, que exige que se hayan tomado todas las medidas necesarias.
Se obra con culpa a través de dos modalidades: Por violación de un deber o trasgresión de una norma jurídica; o, por la violación del deber general de prudencia.
CULPA POR VIOLACIÓN DE UN DEBER O POR TRASGRESIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA: El ordenamiento jurídico impone a todos los individuos, en forma expresa y taxativa, unos determinados comportamientos. En tales circunstancias, el incumplimiento de cualquiera de esos deberes u obligaciones, ipso facto genera una culpa en cabeza del trasgresor de la norma. Así las cosas, el hecho objetivo del15 incumplimiento del deber prescrito por el legislador es constitutivo de culpa.
CULPA POR VIOLACIÓN DEL DEBER GENERAL DE PRUDENCIA: En ésta el agente no se ha comportado en forma prudente y diligente. La violación del deber general de prudencia puede darse por imprudencia, impericia o negligencia. La imprudencia se puede definir como la temeridad o ligereza con que el sujeto realiza una conducta, bien sea porque no prevea, debiendo prever los efectos de la misma, o porque a pesar de haberlos previsto confía en poder evitarlos. La negligencia, es el descuido con que el agente realiza sus actividades. Y la impericia,
sea porque no prevea, debiendo prever los efectos de la misma, o porque a pesar de haberlos previsto confía en poder evitarlos. La negligencia, es el descuido con que el agente realiza sus actividades. Y la impericia, consiste en la ausencia de conocimientos con que el agente realiza una conducta que no debió haber realizado.
Para establecer si el causante del daño actuó con culpa el Juez debe tener en cuenta los principios generales del derecho, la costumbre, las reglamentaciones de carácter privado, normas técnicas, la moral y la equidad
EL DAÑO:
Es todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libe rtad, honor, crédito, efectos, creencias, etc. El daño supone la destrucción o disminución, por insignificante que sea, de las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo. El daño debe ser cierto, es decir real y efectivo.16
Igualmente puede ser material o moral. Es material el que consiste en una lesión pecuniaria, es una disminución del patrimonio, y moral, el que consiste en una molestia o dolor no patrimonial, en una molestia o dolor no patrimonial, en el sufrimiento moral o físico.
El daño material lesiona a la víctima pecuniariamente, sea disminuyendo su patrimonio o menoscabando sus medios de acción; la víctima, después del daño, es menos rica que antes. El daño moral en cambio, no lesiona el patrimonio, no se traduce en ninguna pérdida pecuniaria, el patrimonio de la víctima está intacto, consistente exclusivamente en el dolor, pesar o
del daño, es menos rica que antes. El daño moral en cambio, no lesiona el patrimonio, no se traduce en ninguna pérdida pecuniaria, el patrimonio de la víctima está intacto, consistente exclusivamente en el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física, o en sus sentimientos, creencias o afectos. De ahí que la indemnización que lo repare se le denomine “pretium doloris”.
El daño, para que sea indemnizable, debe tener ciertas características. No basta que se produzca un perjuicio patrimonial o moral en cabeza de alguien para que ésta pueda demandar reparación. La acción está subordinada al lleno de algunos requisitos. Esas limitaciones están determinadas no solo en consideración al perjuicio mismo sino a la calidad jurídica de las personas que la sufren.
En cuanto a las condiciones del perjuicio indemnizable, decimos que éste debe ser cierto; y la persona que reclama la indemnización debe ser la misma que resultó perjudicada, aunque el bien lesionado no fuere de su propiedad, o no fuere de su propia integridad personal la que se vio lesionada; finalmente, el beneficio moral o económico que se ve17 disminuido o suprimido debe estar protegido por el orden jurídico, si es que se pretende obtener su reparación.
Es preciso que el responsable, con su omisión o acción, por si mismo, o por interpuesta persona, cosa o actividad que esté bajo su responsabilidad, haya desatado una cadena de mutaciones en el mundo exterior, cuyo efecto final va a ser la lesión a un bien patrimonial o extrapatrimonial de la víctima.
También cabe predicar certeza absoluta del nexo causal entre el hecho
responsabilidad, haya desatado una cadena de mutaciones en el mundo exterior, cuyo efecto final va a ser la lesión a un bien patrimonial o extrapatrimonial de la víctima.
También cabe predicar certeza absoluta del nexo causal entre el hecho daños o y el daño mismo, ya que podría presentarse la certidumbre el hecho, sin que se sepa a ciencia cierta cuáles van a ser sus efectos; o se conocen los efectos, pero no si ellos son producidos por ese hecho dañoso, o por otro.
El daño es cierto cuando a los ojos del juez aparece con evidencia, que la acción lesiva del agente ha producido o producirá una disminución patrimonial o moral en el demandante.
Sin embargo, no puede exigirse una certeza absoluta, puesto que si así fuera, prácticamente nunca habría lugar a obtener la reparación del daño futuro. En efecto, esa certeza es imposible y sólo la prueba compuesta da lugar a que el juez la de por establecida. Después del análisis probatorio, el fallador decidirá sobre la veracidad del daño.
NEXO O RELACIÓN DE CAUSALIDAD:18
La relación de causalidad puede ser definida como:
“la necesaria relación de causa a efecto que debe existir entre la conducta del que está llamado a responder y el daño causado”1
Para que el hecho o la omis ión de una persona le imponga responsabilidad civil es menester que entre la conducta culposa del agente y el daño, haya una relación de causalidad, es decir que, éste sea la consecuencia o efecto de ese dolo o culpa. De lo contrario, el autor del hecho o de la omisión no es responsable del daño sufrido por la víctima.
agente y el daño, haya una relación de causalidad, es decir que, éste sea la consecuencia o efecto de ese dolo o culpa. De lo contrario, el autor del hecho o de la omisión no es responsable del daño sufrido por la víctima.
Las teorías objetivas, lo hacen consistir en el vínculo que debe existir entre el hecho y el correspondiente daño. Mientras que en las teorías subjetivas, hacen de la culpa el elemento deter minante de la responsabilidad, por lo tanto el nexo de causalidad debe darse entre la culpa y el daño.
Hay relación de causalidad cuando el hecho o la omisión es la causa directa y necesaria del daño, cuando sin él éste no se habría producido. Solo se considera causa del daño, aquel fenómeno sin el cual el daño no se habría producido. Solo pueden estimarse efectos de una causa, aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal.
En conclusión, de lo dicho se tiene que como norma general, a la víctima le corresponde probar que el daño por ella sufri
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