TSDJ MED SC - 053603103002201000590-01-(05-09-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 053603103002201000590-01-(05-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
M. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 1
S-2022
Procedimiento: Ordinario.
Demandante: Berta Liliam Restrepo de Escobar y Gabriel de Jesús Gutiérrez E.
Demandado: Transportes La Estrella Medellín S.A.
Radicado: 05360 31 03 002 2010 0590 01.
Asunto: Confirma fallo impugnado.
Temas: Obligación incumplida de la empresa afiliadora por no expedir el Paz y Salvo, so pretexto de existir una deuda generada por una condena judicial en accidente de tránsito que pagó
Transportes La Estrella.
Sinopsis: “Ambos demandantes están legitimados para demandar, la primera por su calidad decontratante y el segundo por su calidad de propietario del bus dado en administración a la empresa demandada; sin embargo, ninguno probó que haya sufrido daños y perjuicios derivados de la no expedición de paz y salvo.”
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA UNDÉCIMA DE DECISIÓN CIVILMedellín, cinco (05) de septiembre del dos mil veintidós (2022)
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, el día 8 de mayo del 2013, en el trámite de este procedimiento ordinario incoado por Berta Liliam Restrepo de Escobar y Gabriel de Jesús Gutiérrez E. contra la empresa transportes la Estrella Medellín S.A.
el día 8 de mayo del 2013, en el trámite de este procedimiento ordinario incoado por Berta Liliam Restrepo de Escobar y Gabriel de Jesús Gutiérrez E. contra la empresa transportes la Estrella Medellín S.A.
1. Demanda. Los señores Bertha Liliam Restrepo Escobar y Gabriel de Jesús Gutiérrez Escobar presentaron demanda en contra de la sociedad Transportes Medellín Estrella S.A., para que a través de un proceso ordinario le fueran concedidas las siguientes,
2. Pretensiones. Declarar que la demandada incumplió el contrato de afiliación y vinculación, ya que estando obligada la empresa demandada a expedir el Paz y Salvo del vehículo afiliado de placas TMA 471, sin embargo, aquella no lo hizo , debiéndose ordenar que lo haga dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y, como consecuencia , de la no expedición a tiempo de dicho documento desde el 23 de agosto del 2000, deberá indemnizar los perjuicios recibidos por los demandantes a manera de lucro cesante por un monto mensual de $2.500.000 que al momento de la presentación de la demanda arroja un total de $190.000.000.
3. Fundamentos fácticos. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones se resumen de la siguiente manera: 3.1. Que la demandante Bertha Liliam Restrepo Escobar compró el 24 de abril deM. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 1993 al señor Gabriel de Jesús Gutiérrez Escobar el autobús marca Dodge, línea D600, modelo 1975, de placas TMA 471,
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 1993 al señor Gabriel de Jesús Gutiérrez Escobar el autobús marca Dodge, línea D600, modelo 1975, de placas TMA 471, de servicio público, afiliado a Transportes Estrella Medellín S.A.; que al momento de la compra se hallaba en trámite un pro ceso por responsabilidad civil extracontractual que cursaba en el j uzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, contra la sociedad Estrella Medellín Limitada, hoy Transportes Estrella Medellín S.A. y otros, mismo que no vinculaba a Gutiérrez Escobar (vendedor), proceso dentro del cual se produjo el embargo del automotor, medida que se levantó a través de caución que se prestó de acuerdo al art. 690 del CPC, demanda que terminó con condena por la suma de $8.618.662 que pagó la empresa de transporte.
3.2. La empresa de transporte demandada ha negado a la demandante Bertha Liliam la expedición del paz y salvo para la desvinculación del automotor, bajo la excusa que ella adeuda a la empresa lo pagado por la condena impuesta en la sentencia, por lo que ha sido imp osible que tanto la poseedora del vehículo como el propietario i nscrito obtengan la expedición del paz y salvo, como que también se le ha negado al señor Gabriel de Jesús el trámite para la chatarrización del automotor por parte de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, a raíz de la falta del paz y salvo , actitud que ha generado a los demandantes serios perjuicios, ya que les ha impedido la vinculación de otro
chatarrización del automotor por parte de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, a raíz de la falta del paz y salvo , actitud que ha generado a los demandantes serios perjuicios, ya que les ha impedido la vinculación de otro automotor a la empresa , perjuicios que calculan en un monto de $2 .500.000.00 mensuales, con reducción del 10% anual desde el año 2010 al año 2000.
4. Trámite procesal. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, el cual la inadmitió y una vez corregida produjo su admisión por auto del 3 1 de marzo del 2011, ordenándose su notificación a los demandados.
4.1. Contestación. Notificada en forma personal, la sociedad accionada contestó la demanda a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la misma. En cuanto a los hechos admitió algunos de ellos y negó otros. Negó que fuera obligación suya expedir un paz y salvo sin más , toda vez que para el momento de la venta del vehículo estaba vigente el Acuerdo 052 que exigía el paz y salvo, el cual no se expidió porque si bien al proceso de responsabilidad civil por accidente de tránsito no fue vincula do el nuevo propietario del vehículo Gabriel de Jesús Gutiérrez Escobar, sin embargo , tantoM. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 éste como el vendedor conocían de la existencia de dicho proceso, mismo que finalmente generó el pago de la condena impuesta en sentencia judicial, donde estuvo inv olucrado el automotor de la
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 éste como el vendedor conocían de la existencia de dicho proceso, mismo que finalmente generó el pago de la condena impuesta en sentencia judicial, donde estuvo inv olucrado el automotor de la demandante, condena que la empresa cubrió, cuyo pago no ha sido cubierto por el demandante para la expedición del paz y salvo que han venido solicitando desde el año 2.000 y que la empresa no ha expedido porque está amparada en la cláusula sexta del contrato de afiliación .
Como excepciones de mérito alegó las que dijo llamar: i) Ejercicio de la competencia contractual por parte de transportes Estrella Medellín S.A. para el cobro de pago s hechos en condenas judiciales y de pendie ntes de vehículos vinculados a la empresa y; ii) Abuso del derecho por aprovechamiento de su propia culpa.
5. De la sentencia apelada. El juzgado de conocimiento profirió sentencia el pasado 8 de mayo del 2013 en la que negó las pretensiones de la demanda, basado en que no se aportó el contrato de afiliación y tampoco se hizo alusión a la cláusula contractual que supuestamente la empresa demandada estaba incumpliendo, contrato que sí aportó la demandada, en el cual aparece que los propietarios se hacen responsables del pago de los gastos generados con ocasión de accidentes de tránsito y demandas judiciales y, si bien al momento del accidente los demandantes no eran propietarios del vehículo , al menos sí estaban enterados del proceso judicial que cursaba, en el cual estaba involucrado el vehículo de placas TMA 471, sin que, a voces del funcionario, tenga explicación
del accidente los demandantes no eran propietarios del vehículo , al menos sí estaban enterados del proceso judicial que cursaba, en el cual estaba involucrado el vehículo de placas TMA 471, sin que, a voces del funcionario, tenga explicación que los demandantes aún con ese conocimiento hayan asumido el riesgo de adquirir el vehículo y se hayan esperado ocho años para solicitar un paz y salvo a la empresa, lo que no conlleva un incumplimiento contractual, ya que la negativa a la expedición del paz y salvo está soportada en las cláusulas del contrato.
6. De la impugnación. La decisión fue impugnada por la parte demandante qu ien a través de su apoderada se duele de que el juez haya deducido sin prueba alguna que los accionantes tenían conocimiento del proceso por responsabilidad que se adelantaba y en el que estaba involucrado el vehículo, al tiempo que esperaron ocho años para solicitar la expedición de paz y salvo, lo que implicaba la asunción del riesgo, sin para mientes en que dicho paz y salvo se requería para tramitar la “reposición y o chatarrización del vehíc ulo”.M. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 Que el juez se basó en que se aportaron varios contratos de afiliación, el primero del año 1995 suscrito con Toro Cadavid y del año 2000 al 2005 suscritos con Gabriel de Jesús Gutiérrez y Berta Liliam Restrepo, contratos que dan la razón a los demandantes para reclamar el cumplimiento del contrato y por ahí mismo la expedición del paz y salvo , siendo por ello que la cláusula Décimo Sexta expresa : “que la empresa no expedirá
Restrepo, contratos que dan la razón a los demandantes para reclamar el cumplimiento del contrato y por ahí mismo la expedición del paz y salvo , siendo por ello que la cláusula Décimo Sexta expresa : “que la empresa no expedirá paz y salvo al vehículo, cuando se encuentren pendientes obligaciones surgidas del presente contrato”, lo que implica que si el hecho ocurrió antes del año 2000, luego, la condena que la empresa pagó y que ahora reclama como un pendiente del vehículo, no tuvo origen en ninguno de los contratos suscritos con los demandantes, por lo que no puede a ellos cobrársele en forma retroactiva condenas que nunca asumieron, sin que del contrato aparezca que los nuevos propietarios asumieran esas deudas, al tiempo que la señora Bertha Liliam requería el paz y salvo para reponer el veh ículo. Luego, argumenta que, si la empresa tenía derecho a que el dueño del automotor el 6 de enero de 1991 le pagara la condena que ella ya pagó, entonces, por qué permitió que el anterior propietario realizara la venta estando pendiente el trámite del proces o de responsabilidad civil que luego terminó con una condena el 30 de septiembre del año 1993 o por qué no se consignó en los contratos de afiliación celebrados con posterioridad, que los nuevos propietarios debían cancelar dichas obligaciones, o por qué nunca demandó el cobro por la vía ejecutiva de esas sumas a los hoy demandantes.
Igualmente, alude a la cláusula octava y novena del contrato, para significar el por qué no repitió la empresa contra el antiguo propietario, siendo que según ellas es el socio quien debe responder y siendo que para el momento del
demandantes.
Igualmente, alude a la cláusula octava y novena del contrato, para significar el por qué no repitió la empresa contra el antiguo propietario, siendo que según ellas es el socio quien debe responder y siendo que para el momento del accidente era el anterior dueño Leonel Toro Cadavid el socio de la empresa, luego, era a él al que debía cobrársele y nunca a los demandantes. Por último, se refiere a que desde el año 2000 la señora Berta Liliam Retrepo Escobar figuraba como afiliada y en esa calidad solicitó la expedición de paz y salvo , precisamente, para cumplir con los requisitos para la reposición de l equipo y poder seguir prestando el servicio , misma que le fue negada por el representante legal Gustavo León Montoya.
Con base en las anteriores razones, pidió que se revo que la sentencia y se reconozcan las pretensiones.M. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 5
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales. Los presupuestos procesales son todos aquellos requisitos previos e indispensables para que pueda el juez pronunciarse de fondo sobre el litigio, es decir, que el Juez está compelido a analizar si en el proceso se encuentran reunidos todos los “supuestos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida” 1”.
En el caso que nos ocupa, no hay duda de que concurren los presupuestos procesales aludidos por lo que no existe dificultad alguna pa ra poder decidir de mérito, como quiera que la competencia radica en el Juez Civil del Circuito de Itagüí, además de haber sido admitida la demanda por cumplir con
presupuestos procesales aludidos por lo que no existe dificultad alguna pa ra poder decidir de mérito, como quiera que la competencia radica en el Juez Civil del Circuito de Itagüí, además de haber sido admitida la demanda por cumplir con los requisitos formales que impone la ley, al tiempo que los litigantes tienen capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, debiéndose destacar que si bien aquí se trata de una responsabilidad civil contractual , es por lo que no se somete a duda que el último contrato de administración suscrito entre la empresa de transporte público de pasajeros Estrella Medellín S.A. y la señora Bertha lilliam Restrepo Escobar, fue celebrado el día 15 de junio del año 2000 (f.98 c. 1) , sin que aparezca como contratante e l codemandante Gabriel de Jesús Gutiérrez Escobar, de quien podría deducirse a priori que no tiene legitimación en la causa por activa para demandar; sin embargo, para el Tribunal a éste le asiste un interés en hacer cumplir el contrato de administración, por lo que frente a él podría admitirse una habilitación extraordinaria, pues al fin y al cabo él es quien aparece como el dueño o propietario del bus afiliado a la empresa de transporte de pasajeros demandada, porque solamente celebró con la señora Bertha Lilliam una venta con reserva de dominio y a ella simplemente le concedió la tenencia del autobús con la facultad de explotarlo, de ahí que su mera condición de propietario lo habilite también para demandar por la no expedición del paz y salvo y los perjuicios que demuestre haber recibido .
3. Legitimación en la causa. Sobre la naturaleza de esta figura, ha
propietario lo habilite también para demandar por la no expedición del paz y salvo y los perjuicios que demuestre haber recibido .
3. Legitimación en la causa. Sobre la naturaleza de esta figura, ha reiterado la CSJ en su sala de casación civil, que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para dictar providencia de mérito, ora favo rable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida esta “…como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o
1 Vescovi, teoría general del proceso. Citado por Beatriz Quintero en su obra teoría general del proceso; pág. 401.M. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión"2.
Cuando hablamos de legitimación, entonces, bien puede hablarse de la facultad para reclamar un derecho o una prestación en razón de la situación jurídica que ocupa un sujeto de derecho en una relación jurídica, entendiendo relación jurídica como la que nace y existe entre las personas naturales o jurídicas o, en general, entre sujetos de derecho, como consecuencia de negocios o actos jurídicos o de hechos jurídicos según la Ley .
En este caso la responsabilidad civil contractual que demanda Gabriel
o, en general, entre sujetos de derecho, como consecuencia de negocios o actos jurídicos o de hechos jurídicos según la Ley .
En este caso la responsabilidad civil contractual que demanda Gabriel de Jesús Gutiérrez Escobar, la hace surgir de la calidad de propietario del vehículo bus de servicio público de placas TMA 471, que le permitió celebrar contrato de afiliación y de administración de dicho automotor con la empresa Estrella Medellín Limitada, hoy Transportes Estrella Medellín S.A. , pero resulta que dichos contratos apenas fueron suscritos el 3 de julio de 1999 y el 3 de agosto de 1995, contratos que no están vigentes porque en adelante dicha relación contractual pasó a manos de la señ ora Bertha Liliam Restrepo Escobar, siendo ella la que celebró en adelante dichos contratos que fueron llamados contratos de ADMINISTRACIÓN, como se puede verificar en folios del 94 a 98, mientras que el último que se firmó es de fecha 15 de junio del año 2000, como se aprecia en folio 98 del cuaderno principal .
Siendo entonces una realidad que el verdadero dueño del automotor lo era y lo es Gabriel de Jesús Gutiérrez Escobar, quien hasta el año 1995 suscribió contrato de administración con la empresa de transportes demandada , sin embargo, ya a partir del año 1996 (f. 93 c. 1), esa relación contractual se formó en forma consecu tiva con la señora Bertha Liliam, quien para el caso ostentó el contrato de compraventa adosado a folio 17, en el que el señor Restrepo Escobar a pesar que se reservó el dominio, no obstante le cedió a ella la tenencia, uso y
contrato de compraventa adosado a folio 17, en el que el señor Restrepo Escobar a pesar que se reservó el dominio, no obstante le cedió a ella la tenencia, uso y explotación, aunque de todas m aneras la empresa la aceptó como propietaria y en esas condiciones celebró con ella esos consecutivos contratos de administración, en los cuales el propietario inscrito nada tenía que ver ; por consiguiente, aunque no halla el Tribunal un vínculo contractua l actual entre el
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de abril de 2007. M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. Exp. 73319 -31-03-00-1999 -00125-01M. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 señor Gabriel de Jesús y la empresa demandada que le permita ser admitido como parte y , por ahí mismo , bajo ese vínculo hacer su rgir la legitimación para exigir el paz y salvo como lo pretende, con el fin de chatarrizar el vehículo, de todas maneras, a la postre, su condición de propietario del vehículo lo legitimaba para exigir el paz y salvo y por esa razón la legitimación por activa de éste también está al orden del día.
En conclusión y a pesar de la disparidad de in tenciones que tenía n el propietario y la tenedora con el vehículo, lo cierto es que no solamente ella estaba autorizada contractualmente para exigir de la empresa que le expidieran dicho paz y salvo por ser parte en el contrato de administración , sino que también el propietario inscrito por su relación con la cosa se legitimaba extraordinariamente,
autorizada contractualmente para exigir de la empresa que le expidieran dicho paz y salvo por ser parte en el contrato de administración , sino que también el propietario inscrito por su relación con la cosa se legitimaba extraordinariamente, a pesar de no hacer parte de la relación contractual vigente para la época en que exigió el paz y salvo, pues tenía interés actual en chatarrizar el vehículo que había llegado a la edad de vida útil y por eso fue retirado del parque automotor por una decisión administrativa, trámite de chatarrización que solamente él podía hacer , porque para eso se requiere tener dicha calidad y requería del paz y salvo , máxime cuando se reservó el dominio cuando vendió el vehículo.
Ahí está pues justificada la legitimación por activa, aunque ella tenga orígenes diversos y por eso seguirá el tribunal adelante con la solución del caso , no sin antes citar lo que al respecto ha recordado la Sala de Casación civil en la SC16279-2016, Radicación n° 05001-31-10-013-2004-00197-01, con ponencia del Mag. Ariel Salazar Ramírez.
“Modernamente la expresión «interés para obrar» ha sido sustituida por la de «interés jurídico para obrar», a fin de evitar confusiones con el interés general en el ejercicio de las acciones judiciales como instrumento de composición de las controversias (interés para accionar).
A ella refirió esta Corporación para dest acar que:
(…) ‘en los casos en que la ley habla del interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés’; es más, con ese perjuicio ‘...es preciso
debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés’; es más, con ese perjuicio ‘...es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en su integridad’. Así se ha expresado ésta Corporación, añadiendo que ‘el derecho de donde se derive el interés jurídico debe existir, lo mismo que el perjuicio, al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro ... en las acciones de esa naturaleza tales principios sobre el inter és para obrar en juicio se concretan en elM. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 calificativo de legítimo o jurídico, para significar, en síntesis, que al intentar la acción debe existir un estado de hecho contrario al derecho’ (G. J. LXII P. 431)’ (Cas. Civ., sentencia del 17 de noviembre de 1998, expediente No. 5016; …).
Vistas así las cosas, es pertinente añadir que el interés por el que se indaga ‘ no es distinto al presupuesto material del interés para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivaría del despacho favorable de la pretensión, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso partic ular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un
determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso partic ular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral … y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras exp ectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros’ (Cas. Civ., sentencia 031 del 2 de agosto de 1999, expediente No. 4937;…) (CSJ SC, 18 Sep. 2013, Rad. 200500027 -01, citada en CSJ SC2379, 26 Feb. 2016, Rad. 2002 -00897-01; el subrayado es pro pio).
En conclusión, no queda duda que siendo el señor Gabriel de Jesús el propietario del bus de servicio público, de tal condición pudo derivar un interés jurídico actual por haber derivado perjuicios o para evitar sufrir perjuicios, lo que per se lo legitimaba para demandar.
4. De la obligación contractual de expedir el respectivo paz y salvo que tenía la demandada empresa Estrella Medellín S.A. Del contrato de administración que obra a folio 98, en la cláusula DECIMOSEXTA se lee: “La empresa no expedirá el correspondiente paz y salvo al vehículo, cuando se encuentren pendientes obligaciones surgidas del presente contrato.
Está claro que mientras los demandantes sostienen que la empresa afiliadora del autobús de placas TMA 471 sí e staba obligada a expedir el paz y salvo, toda vez que ninguno de ellos asumió la obligación que había adquirido el anterior dueño de pagar los perjuicios a que fue condenada la empresa por el
afiliadora del autobús de placas TMA 471 sí e staba obligada a expedir el paz y salvo, toda vez que ninguno de ellos asumió la obligación que había adquirido el anterior dueño de pagar los perjuicios a que fue condenada la empresa por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí en sentencia del 30 de septiembre de 1993, por valor de $8.618.872, a contrario sensu , es la empresa quien alega que sí asumieron esa obligación por el mero hecho de haber adquirido la propiedad del automotor y que a ello se obligaron en la cláusula SEXTA del contrato de administración.
Para el Tribunal le asiste toda razón a los demandantes, pues no estamos frente a una obligación propter rem, como si la obligación generadaM. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 fuese accesoria al derecho de dominio y estuviese indivisiblemente vinculada con él, o como si la cosa estuviera sirviendo de garantía para la deuda que se generó por un accidente de tránsito, en la modalidad de responsabilidad por actividades peligrosas, deudas que a verdad deci rlo son subjetivas y personales, esto es, que es el dueño del automotor y la empresa afiliadora las que asumen esa responsabilidad, sin que al transferirse la propiedad deba el nuevo propietario asum ir por ministerio de la ley esa condición de deudor -como a manera de transmisión de propietario a nuevo propietario de la cosa-, misma que por ser personal solamente se transmite si el nuevo propietario la asume en forma consciente, cosa que aquí no sucedió y por eso lo que queda es continuar con el asunto para averiguar si la no
nuevo propietario de la cosa-, misma que por ser personal solamente se transmite si el nuevo propietario la asume en forma consciente, cosa que aquí no sucedió y por eso lo que queda es continuar con el asunto para averiguar si la no expedición del paz y salvo produjo algún daño antijur ídico digno de ser reconocido a los demandantes, no sin antes abundar un poco en las razones del juicio que acaba de hacer el Tribunal, por lo que pertinente es traer a cita un caso muy similar tratado en la tutela de la Corte Constitucional con Referencia: expediente T - 5020729, Acción de tutela instaurada por Emperatriz Amanda Echeverri Fernández, en representación de su hijo Michael Builes Echeverri, contra la Cooperativa de Transportes Movilizamos , cuyo ponente fue el Mag. LUIS ERNESTO VARGAS S ILVA, en sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), de la cual se destaca:
“iv. El contrato de vinculación con las empresas de transporte público
En el ordenamiento jurídico nacional, el servicio de transporte público es prestado por parte y a nombre de una empresa, constituida con ese específico objeto social. De conformidad con el artículo 983 del Código de Comercio, las empresas son de servicio p úblico o particular y los vehículos utilizados para prestar el servicio pueden ser de su propiedad o de particulares, en cuyo caso celebrará con los dueños un contrato de vinculación.
Mediante los Decretos 171, 172, 173 y 174 de 2001 el gobierno determinó las características de las empresas de transporte terrestre automotor por carretera, en vehículos taxi, de carga y especial, respectivamente, y
vinculación.
Mediante los Decretos 171, 172, 173 y 174 de 2001 el gobierno determinó las características de las empresas de transporte terrestre automotor por carretera, en vehículos taxi, de carga y especial, respectivamente, y reglamentó las condiciones de su creación y funcionamiento. En el caso que se revisa, la empresa deman dada ofrece servicio de transporte terrestre automotor especial, regulado por el Decreto 174 de 2001.
Según el artículo 37 de ese Decreto, la vinculación de un vehículo a la empresa de transporte público significa la incorporación del bien a su parque automotor. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte. Al tenor del artículo siguiente, ese contrat o de “vinculación”, que da lugar a la afiliación del automotor a la empresa, se rige por las reglas del derecho privado y debe contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cadaM. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 10 una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos al que se sujetarán las partes.
Igualmente, dentro de las cláusula s deben establecerse de forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. La empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos, cobr ados
los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. La empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos, cobr ados y pagados, por cada concepto. Normalmente, dentro de las obligaciones de la empresa de transporte se contemplan en dichos contratos, con arreglo al citado decreto, el trámite ante las autoridades administrativas correspondientes de la tarjeta de opera ción y todos los documentos necesarios para que el dueño del automotor pueda prestar regularmente el servicio, así como la realización de las demás labores que implican su gestión.
Por su parte, el propietario del vehículo vinculado o afiliado, por lo general se obliga a disponer mecánica, legal y logísticamente el automotor y a prestar el servicio conforme las regulaciones vigentes y las políticas sociales de la empresa. Debe cumplir o hacer cumplir el plan de rodamiento registrado por la transportadora, pagar lo pactado en el contrato de vinculación, efectuar los aportes al fondo de reposición y sufragar todos los demás valores a que se comprometa en la referida convención. El contrato de vinculación, por lo tanto, es un negocio netamente privado, que se regula por las normas civiles y comerciales, con obligaciones y formas de resolución de controversias gobernadas, así mismo, por reglas sustantivas y procesales de ese tipo. Su celebración corresponde a la ó
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