TSDJ MED SC - 05360310300220130001503-(04-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05360310300220130001503-(04-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: ACUMULACIÓN DE DEMANDAS EN PROCESO EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL - En casos donde la norma sustancial y contractual permita al acreedor hipotecario cobrar múltiples créditos con el producto de la venta de un bien inmueble, este podrá pedirlos todos en un solo momento o haciendo uso de demandas acumuladas. / PRESCRIPCIÓN DE INTERESES - En el caso del cobro de sumas contenidas en un título valor se ha entendido que cuando estas se presentan en contra del obligado directo tienen un plazo de prescripción de 3 años, acorde con lo presupuestado en los artículos 789 y 793 del C.Co.
HECHOS: EL demandante solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de los ejecutados y se solicitó el cobro compulsivo de la suma de $183.698.431 correspondiente a los intereses de mora causados entre el 4 de agosto de 2011 y 1 de octubre de 2018 y entre 18 de agosto de 2011 y 1 de octubre de 2018. Para el año 2018 el accionante formuló demanda acumulada para el cobro de los réditos moratorios que no pidió en el libelo inicial. El juzgado de primer grado declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y ordenó seguir adelante la ejecución por los intereses causados. La decisión fue recurrida, fundada principalmente en que existió análisis incorrecto de la excepción de prescripción, omisión en el pronunciamiento de la excepción de «FALTA DE CLARIDAD DE LOS TÍTULOS» y falta de revisión de la excepción de «INCONGRUENCIA».
Es así que el problema jurídico se fundamenta en señalar cómo debe hacerse la presentación de
«FALTA DE CLARIDAD DE LOS TÍTULOS» y falta de revisión de la excepción de «INCONGRUENCIA». Es así que el problema jurídico se fundamenta en señalar cómo debe hacerse la presentación de demandas ejecutivas acumulada s por el mismo ejecutante cuando busca la efectividad de la garantía real; cómo se incorpora un título ejecutivo cuando se pretende la ejecución acumulada de una deuda contenida en este e inicialmente no cobrada; y cuál es la forma de contar la prescripción de una pretensión que se causa día a día
TESIS: (…) expresa el artículo 463 que quien pretenda acumular una demanda ejecutiva a un proceso en curso debe cumplir con los mismos requisitos iniciales, es decir, escrito y título. Y que esta posibilidad, abierta para el ejecutante inicial o un tercero, va desde que se presenta la primera demanda hasta la emisión del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso, si esta ocurre primero. En principio, se puede considerar que la norma descrita no es aplicable a pleitos en los cuales se persigue la efectividad de la garantía real, por así disponerlo el parágrafo del artículo 468 del C.G.P., y además estar en el numeral 4 de dicha norma la regulación aplicable para que terceros acreedores intervengan en un juicio de este tipo, quienes deben ser citados forzosamente y tienen un plazo desde su enteramiento para comparecer y formular sus pretensiones. La norma apenas reseñada no disciplina el caso de que el ejecutante inicial formule una nueva demanda por un crédito o un título que no haya sido objeto de su primer libelo. Así como tampoco aparece una prohibición expresa para que proceda de dicha manera. (…) no habría
una nueva demanda por un crédito o un título que no haya sido objeto de su primer libelo. Así como tampoco aparece una prohibición expresa para que proceda de dicha manera. (…) no habría fundamento desde la ley procesal para prohibir al acreedor hipotecario que formula una demanda ejecutiva para la efectividad de su garantía real proponer nuevos libelos acumulados a ese inicial, y con el mismo propósito.(…) No obstante, el Código Civil sí indica en sus artículos 2438, 2441 y 2455 que el derecho del acreedor hipotecario se encuentra circunscrito por las sumas, condiciones, plazos y límites que se hayan pactado contractualmente. Lo cual implica que si la hipoteca es abierta y sin demarcación alguna, el acreedor puede cobrar todas las deudas que tenga con el deudor y viceversa, si se establecen condiciones o topes, el hipotecante sólo podrá ceñir su actuar a estos . Luego, en casos donde la norma sus tancial y contractual permita al acreedor hipotecario cobrar múltiples créditos con el producto de la venta de un bien inmueble, este podrá pedirlos todos en un solo momento o haciendo uso de demandas acumuladas. En tanto el legislador, en el artículo 46 8 del C.G.P., no contempló el escenario de que el hipotecante ejerciera su derecho de persecución en más de un momento y mediante la formulación de demandas acumuladas pero tampoco lo prohibióexpresamente. El juzgador está forzado a aplicar lo previsto en el artículo 12 del C.G.P., y llenar el vacío legal con el artículo 463 que regula el evento de la acumulación de demanda para la generalidad de los procesos ejecutivos. (…) Siguiendo el hilo anterior, el legislador tampoco vedó ni
vacío legal con el artículo 463 que regula el evento de la acumulación de demanda para la generalidad de los procesos ejecutivos. (…) Siguiendo el hilo anterior, el legislador tampoco vedó ni limitó la posibilidad de pedir parcial o totalmente las obligaciones contenidas en un título ejecutivo a un solo momento, es decir, si en un título hay 7 deudas y el ejecutante solamente propone proceso ejecutivo por una de ellas, puede válidamente exigir las demás en un mismo ti empo, o en varios pleitos, ya sean acumulados o subsiguientes.(…) (…)para definir el tema del indebido estudio de la prescripción, (…) En el caso del cobro de sumas contenidas en un título valor se ha entendido que cuando estas se presentan en contra del obligado directo tienen un plazo de prescripción de 3 años, acorde con lo presupuestado en los artículos 789 y 793 del C.Co. Sea el momento para recordar que, tal y como ha indicado la Corte Suprema de Justicia, para interrumpir ci vilmente un plazo prescriptivo en la actualidad existen dos formas, según lo prevé el artículo 94 del C.G.P., la primera judicial, consistente en la presentación de la demanda, su admisión y su notificación al deudor, y la segunda extrajudicial, que ocurre cuando el acreedor formula un requerimiento escrito y este es comunicado al obligado.
MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 04/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05360310300220130001503 Página 1 de 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado ponente
NATTAN NISIMBLAT MURILLO
Medellín, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintirés (2023)
Proceso: Ejecutivo Radicado: 05360310300220130001503
Parte demandante: Omar Wilson López Echeverry Parte demandada: William Hernán Escamilla Forero y Eisnhower Escamilla Forero Providencia Sentencia Civil Nro. 2023-4T-07
Tema: Acumulación de demandas por el ejecutante inicial en proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real. Conteo de la prescripción de intereses. Efectos del amparo de pobreza.
Decisión: Revocar el ordinal quinto de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023 por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí. Modificar los ordinales primero y segundo de la decisión.
ASUNTO POR RESOLVER
Decide el Tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 7 de marzo de 202 3 por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí,1 en el proceso ejecutivo instaurado por Omar Wilson López Echeverry contra William Hernán Escamilla Forero y Eisnhower Escamilla Forero.
ANTECEDENTES
proceso ejecutivo instaurado por Omar Wilson López Echeverry contra William Hernán Escamilla Forero y Eisnhower Escamilla Forero.
ANTECEDENTES
1. La pretensión: López Echeverry solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de los ejecutados con fundamento en los pagarés 1/2; 2/2 y
003.2
1 Expediente digital disponible en: 05360-31-03-002-2013-00015-03, carpeta 01PrimerInstancia/02. ACUMULACIÓN/, archivo 10AudioVideo20230307AudienciaInstruccionJuzgamientoParte2.mp4, minutos 00:00 – 21:00. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01. CUADERNO PRINCIPAL, archivo 01. 2013-015 CUADERNO PRINCIPAL.pdf, folios 13 – 18.Radicado Nro. 05360310300220130001503 Página 2 de 16
Con base en dicho s títulos valores se solicitó el co bro compulsivo de la suma de $183.698.431 correspondiente a los intereses de mora causados entre el 4 de agosto de 2011 y 1 de octubre de 2018 para los cartulares 1/2 y 2/2, y entre 18 de agosto de 2011 y 1 de octubre de 2018 para el otro documento.3
2. Los hechos: Como sustento fáctico de l as anteriores peticiones se precisó lo
siguiente:
2.1. William Hernán Escamilla Forero y Eisnhower Escamilla Forero celebraron mutuo con Omar Wilson López Echeverry por valor de $95.000.000.
siguiente:
2.1. William Hernán Escamilla Forero y Eisnhower Escamilla Forero celebraron mutuo con Omar Wilson López Echeverry por valor de $95.000.000.
2.2. En virtud de dicho contrato los ejecutados signaron tres pagarés, el 1/2 y el 2/2, cada uno por el rubro de $45.000.000, con vencimiento el 3 de agosto de 2011, y el 003, por la suma de $5.000.000, para ser pagado el 17 de agosto de 2011.
2.3. Asimismo se otorgó , como garantía de la deuda, hipoteca por el 45% del derecho de dominio del pre dio con matrícula inmobiliaria 010 – 8462, la cual se consignó en Escritura Pública 1772 de 3 de agosto de 2010 de la Notaría 22 del Círculo de Medellín.
2.4. Por cuenta de los pagarés y la garantía hipotecaria descritas en precedencia se formuló demanda ejecutiva en este mismo radicado, dentro de la cual no se pidió el cobro de los intereses pactados.
2.5. Mediante sentencias de 14 de julio de 2016 del Juzgado 2 Civil del Cir cuito de Oralidad de Itagüí y,4 24 de agosto de 2017 de esta Sala,5 se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos planteados en la demanda inicial.
2.6. Dado que para el año 2018 aún no se había fijado primera fecha de remate, el proceso ejecutivo inicial seguía vigente y tampoco se había cancelado el capital o
3 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/02. ACUMULACIÓN/, archivo 01. 2013-015
proceso ejecutivo inicial seguía vigente y tampoco se había cancelado el capital o
3 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/02. ACUMULACIÓN/, archivo 01. 2013-015 CUADERNO DE ACUMULACIÓN.pdf, folios 13 – 17. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01. CUADERNO PRINCIPAL , archivo 01. 2013-015 CUADERNO PRINCIPAL.pdf, folios 210 – 217. 5 Expediente digital, carpeta 02segundaInstancia/06ExpedienteRemitidoJuzgado05360310300220130001500/06. APELACIÓN SENTENCIA/, archivo 03AudioAudienciaNo.3.mp3Radicado Nro. 05360310300220130001503 Página 3 de 16
los intereses pactados, López Echeverry formuló demanda acumulada para el cobro de los réditos moratorios que no pidió en el libelo inicial.
3. El trámite de la primera instancia: Mediante auto de 24 de mayo de 2019 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por la suma pedida en el libelo genitor.6
4. Los ejecutados fueron notificados de este pleito por estado, al tratarse de una demanda acumulada dentro de un asunto en el cual ya habían sido enterados. 7
Estos propusieron recurso de reposición contra la orden de apremio, 8 el cual fue denegado en auto de 28 de noviembre de 2019.9
5. Dentro del término legal, William Hernán Escamilla Forero y Eisnhower Escamilla Forero contestaron el escrito introductor, oponiéndose a su prosperidad y plantearon
denegado en auto de 28 de noviembre de 2019.9
5. Dentro del término legal, William Hernán Escamilla Forero y Eisnhower Escamilla Forero contestaron el escrito introductor, oponiéndose a su prosperidad y plantearon como excepciones nominadas: «COSA JUZGADA », «NULIDAD ABSOLUTA »,
«PRESCRIPCIÓN», « INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES», «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE TÍTULO », «INDEBIDA ACUMULACIÓN DE DEMANDAS POR FALTA DE REQUISITOS», «FALTA DE MENCIÓN DE FIRMA Y DERECHO», «FALTA DE TITULO (sic) que pretende hacer valer », «INCONGRUENCIA», y « FALTA DE
CLARIDAD DE LOS TÍTULOS».10
6. La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia celebrada el 7 de marzo de 202311 el juzgado de primer grado declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y ordenó seguir adelante la ejecución por los intereses causados entre el 4 de septiembre de 2015 y el 1 de
6 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/02. ACUMULACIÓN/, archivo 01. 2013-015 CUADERNO DE ACUMULACIÓN.pdf, folios 27 – 31. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01. CUADERNO PRINCIPAL, archivo 01. 2013-015 CUADERNO PRINCIPAL.pdf, folio 106 y carpeta 01PrimerInstancia/03. INCIDENTE DE NULIDAD,
7 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01. CUADERNO PRINCIPAL, archivo 01. 2013-015 CUADERNO PRINCIPAL.pdf, folio 106 y carpeta 01PrimerInstancia/03. INCIDENTE DE NULIDAD, archivo 01.2013-015 INCIDENTE DE NULIDAD.pdf, folios 15 – 17. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/02. ACUMULACIÓN/, archivo 01. 2013 -015 CUADERNO DE ACUMULACIÓN.pdf, folios 33 – 35. 9 Expediente digital, carpeta carpeta 01PrimerInstancia/02. ACUMULACIÓN/, archivo 01. 2013 -015 CUADERNO DE ACUMULACIÓN.pdf, folios 49 – 52. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia /02. ACUMULACIÓN/, archivo 01. 2013 -015 CUADERNO DE ACUMULACIÓN.pdf, folios 43 – 47; y archivo 02. EXCEPCIONES EN ACUMULACIÓN.pdf. 11 Expediente digital, carpeta 01 PrimerInstancia/02. ACUMULACIÓN/, archivo 10AudioVideo20230307AudienciaInstruccionJuzgamientoParte2.mp4, minutos 00:00 – 21:00.Radicado Nro. 05360310300220130001503 Página 4 de 16
octubre de 2018 para los pagarés 1/2 y 2/2, y entre el 18 de septiembre de 2015 y el 1 de octubre de 2018, para el pagaré 003.
7. Para llegar a la anterior conclusión, inició por resumir el pleito, e indicar los fundamentos legales que iba a aplicar al caso . Manifestó que, al no haberse formulado recurso de reposición contra el mandamiento de pago, había precluido la
7. Para llegar a la anterior conclusión, inició por resumir el pleito, e indicar los fundamentos legales que iba a aplicar al caso . Manifestó que, al no haberse formulado recurso de reposición contra el mandamiento de pago, había precluido la oportunidad para discutir los requisitos formales de los títulos y la demanda.
8. Luego de ello indicó los fundamentos normativos que tendría en cuenta para la resolución de las excepciones.
9. Sobre la cosa juzgada , dijo que esta no estaba configurada porque mientras en la demanda principal se buscaba el cobro del capital, en la acumulada se pedían los intereses, situación que implicaba un objeto diferente entre uno y otro libelo.
10. Respecto a la prescripción se expresó que esta se hallaba configurada por todos los réditos moratorios causados con anterioridad al 4 de septiembre de 2015, para los pagarés de $45.000.000 y el 18 de septiembre de para el de $5.000.000.
11. Para el resto de excepciones, manifestó que estas fueron formuladas de manera extemporánea e inadecuada frente a las etapas de subsanación y control de legalidad.
12. La apelación: William Hernán Escamilla Forero y Eisnhower Escamilla Forero formularon, indicando de forma verbal los siguientes reparos:12
12.1. Análisis incorrecto de la excepción de prescripción, puesto que los intereses debieron ser cobrados en la primera oportunidad por tratarse de una acción cambiaria y no podía revivirse un derecho fenecido por el paso del tiempo.
12.2. Omisión en el pronunciamiento de la excepción de «FALTA DE CLARIDAD DE LOS TÍTULOS », en particular estudiar qu e estos no fueron legalmente
cambiaria y no podía revivirse un derecho fenecido por el paso del tiempo.
12.2. Omisión en el pronunciamiento de la excepción de «FALTA DE CLARIDAD DE LOS TÍTULOS », en particular estudiar qu e estos no fueron legalmente incorporados al proceso acumulado.
12 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/02. ACUMULACIÓN/, archivo 10AudioVideo20230307AudienciaInstruccionJuzgamientoParte2.mp4, minutos 21:40 – 37:35 y 30:25 – 31:50.Radicado Nro. 05360310300220130001503 Página 5 de 16
12.3. Condena en costas sin tener en cuenta que los demandados tienen amparo de pobreza desde de auto de 14 de julio de 2016.
12.4. Falta de revisión de la excepción de « INCONGRUENCIA», puesto que no se hizo un análisis de las imprecisiones contenidas en la demanda.
13. En esta instancia, y como sustento de los anteriores reparos se aclaró que : a) El amparo de pobreza concedido a los demandados fue dado en auto de 29 de abril de 2014; […] b) Era imposible iniciar una demanda acumulada por una inexistencia de título al no haber sido estos debidamente incorporados; […] c) La fecha desde la cual debía contarse la prescripción era 3 de agosto de 2011, para los pagarés 1/2 y 2/2, y 17 de agosto de 2011 para el pagaré 003; y d) De la lectura de los títulos y de la demanda no se puede establecer cuál es el interés que debe ser pagado por los ejecutados, por lo cual mucho menos se puede seguir con la ejecución frente a estos.13
la demanda no se puede establecer cuál es el interés que debe ser pagado por los ejecutados, por lo cual mucho menos se puede seguir con la ejecución frente a estos.13
CONSIDERACIONES
14. Según los artículos 320, 322 y 328 del C.G.P., la competencia del Tribunal en sede de apelación está limitada por los temas que hayan sido trazados por las partes en los reparos frente a la sentencia recurrida, y que hayan sido debidamente sustentados.
15. Sentado ello, los problemas jurídicos que se deducen de la impugnación formulada por William Hernán Escamilla Forero y Eisnhower Escamilla Forero son: a) Cómo debe hacerse la presentación de demandas ejecutivas acumuladas por el mismo ejecutante cuando busca la efectividad de la garantía real; […] b) Cómo se incorpora un título ejecut ivo cuando se pretende la ejecución acumulada de una deuda contenida en este e inicialmente no cobrada; […] c) Cuál es la forma de contar la prescripción de una pretensión que se causa día a día; y […] d) Qué efectos tiene el amparo de pobreza.
13 Expediente digital, carpeta: 02SegundaInstancia, archivos 15RecepcionCorreo .pdf y 16MemorialAmpliacionSustentacion.pdfRadicado Nro. 05360310300220130001503 Página 6 de 16
16. Como un primer punto, se tiene que los apelantes atacan el trámite dado a la demanda acumulada interpuesta por Omar Wilson López Echeverry, en tanto , según su dicho, para el ejecutante era imposible incoar un segundo libelo con base
16. Como un primer punto, se tiene que los apelantes atacan el trámite dado a la demanda acumulada interpuesta por Omar Wilson López Echeverry, en tanto , según su dicho, para el ejecutante era imposible incoar un segundo libelo con base en los pagarés 1/2, 2/2 y 003 sin presentarlos nuevamente ante la jurisdicción.
17. Al leer los artículos 422 y 430 del C.G.P. estos revelan que cuando se presenta un proceso ejecutivo corresponde al demandante , además de formular su libelo siguiendo lo previsto en la normatividad, 14 aportar el correspondiente título, y si la demanda y el documento reúnen los requisitos legales se libra mandamiento en la forma pedida o en la que el juez considere legal.
18. Asimismo, expresa el artículo 463 que quien pretenda acumular una demanda ejecutiva a un proceso en curso debe cumplir con los mismos requisitos iniciales, es decir, escrito y título. Y que esta posibilidad, abierta para el ejecutante inicial o un tercero, va desde que se presenta la primera demanda hasta la emisión del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso, si esta ocurre primero.
19. En principio, se puede considerar que la norma descrita no es aplicable a pleitos en los cuales se persigue la efectividad de la garantía real , por así disponerlo el parágrafo del artículo 468 del C.G.P., y además estar en el numeral 4 de dicha norma la regulación aplicable para que terceros acreedores intervengan en un juicio de este tipo , quienes deben ser citados forzosamente y tienen un plazo desde su enteramiento para comparecer y formular sus pretensiones.
norma la regulación aplicable para que terceros acreedores intervengan en un juicio de este tipo , quienes deben ser citados forzosamente y tienen un plazo desde su enteramiento para comparecer y formular sus pretensiones.
20. La norma apenas reseñada no disciplina el caso de que el ejecutante inicial formule una nueva demanda por un crédito o un título que no haya sido objeto de su primer libelo. Así como tampoco aparece una prohibición expresa para que proceda de dicha manera.
21. Luego, atendiendo a que en todos los ámbitos del derecho, particularmente en el procesal que regula los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, cualquier restricción debe
14 Artículos 82 – 89 del C.G.P.Radicado Nro. 05360310300220130001503 Página 7 de 16
estar expresa y taxativamente contemplada en la ley,15 no habría fundamento desde la ley procesal para prohibir al acreedor hipotecario que formula una demanda ejecutiva para la efectividad de su garantía real proponer nuevos libelos acumulados a ese inicial, y con el mismo propósito.
22. No obstante, el Código Civil sí indica en sus artículos 2438, 2441 y 2455 que el derecho del acreedor hipotecario se encuentra circunscrito por las sumas, condiciones, plazos y límites que se hayan pactado contractualmente. Lo cual implica que si la hipoteca es abierta y sin demarcación alguna, el acreedor puede cobrar todas las deudas que tenga con el deudor y viceversa , si se establecen condiciones o topes, el hipotecante sólo podrá ceñir su actuar a estos.
implica que si la hipoteca es abierta y sin demarcación alguna, el acreedor puede cobrar todas las deudas que tenga con el deudor y viceversa , si se establecen condiciones o topes, el hipotecante sólo podrá ceñir su actuar a estos.
23. Luego, en casos donde la norma sustancial y contractual permita al acreedor hipotecario cobrar múltiples créditos con el producto de la venta de un bien inmueble, este podrá pedirlos todos en un solo m omento o haciendo uso de demandas acumuladas.
24. En tanto el legislador, en el artículo 468 del C.G.P., no contempló el escenario de que el hipotecante ejerciera su derecho de persecución en más de un momento y mediante la formulación de demandas acumul adas pero tampoco lo prohibió expresamente. El juzgador está forzado a aplicar lo previsto en el artículo 12 del C.G.P., y llenar el vacío legal con el artículo 463 que regula el evento de la acumulación de demanda para la generalidad de los procesos ejecutivos.
25. Siguiendo el hilo anterior, el legislador tampoco vedó ni limitó la posibilidad de pedir parcial o totalmente las obligaciones contenidas en un título ejecutivo a un solo momento, es decir, si en un título hay 7 deudas y el ejecutante solamente propone proceso ejecutivo por una de ellas, puede válidamente exigir las demás en un mismo tiempo, o en varios pleitos, ya sean acumulados o subsiguientes.
26. Ahora bien, llevando las anteriores reflexiones a este caso, donde Omar Wilson López Echeverry formuló una primera demanda con base en los pagarés 1/2, 2/2 y 003, en la cual solicitó únicamente el pago del capital y los intereses de plazo, 16 y
López Echeverry formuló una primera demanda con base en los pagarés 1/2, 2/2 y 003, en la cual solicitó únicamente el pago del capital y los intereses de plazo, 16 y
15 Corte Constitucional. Sentencias T734 de 2013, SU – 566 de 2019 y SU – 261 de 2021. 16 Expediente digita, carpeta 01PrimerInstancia/01. CUADERNO PRINCIPAL, archivo 01. 2013-015 CUADERNO PRINCIPAL.pdf, folios 6 – 11.Radicado Nro. 05360310300220130001503 Página 8 de 16
luego un nuevo libelo pidiendo los intereses de mora por el período entre el 4 de agosto de 2011 y 1 de octubre de 2018 para 2 primeros cartulares, y entre 18 de agosto de 2011 y 1 de octubre de 2018 para el tercero de ellos, se pregunta esta colegiatura si era necesario que el ejecutante volviera a present ar los 3 títulos valores.
27. La respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, al aplicar el mandato del artículo 11 del C.G.P. , según el cual «El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias», puesto que si los tres pagarés objeto de la ejecución acumulada ya habían sido incorporados al expediente y formaban parte de este, resultaba un exceso ritual pedirle a López Echeverry que los desglosara o copiara o pidiera su traslado como prueba, cuando los documentos ya estaban integrados al dosier.
28. Decantado lo anterior, se pueden dar por correctamente presentados los títulos valores objeto del pleito acumulado.
o pidiera su traslado como prueba, cuando los documentos ya estaban integrados al dosier.
28. Decantado lo anterior, se pueden dar por correctamente presentados los títulos valores objeto del pleito acumulado.
29. Pasando entonces a la falta de claridad de los títulos sobre la posibilidad de cobrar intereses de mora con fundamento en ellos, basta remitirse a la literalidad de cada uno para encontrar que en todos se regula el punto : en los pagarés 1/2 y 2/2 se indica de forma patent e que William Hernán Escamilla Forero y Eisnhower Escamilla Forero pagarán la suma de $45.000.000 el 3 de agosto de 2011 « y un interés por mora que será el máximo interés bancario vigente »,17 mientras que en el pagaré 003 se dice que los ejecutados cancelar án el valor de $5.000.000 el 17 de agosto de 2011 y «En caso de mora, reconoceremos intereses moratorios sobre el máximo que autorice la ley».18
30. Teniendo en cuenta que, conforme regula el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, «[en] todo contrato se enten derán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración», es posible entender que en los pagarés objeto de ejecución que fueron signados en el año 2011 las expresiones «máximo interés bancario vigente» e «intereses moratorios sobre el máximo que autorice la ley », pueden ser leídas
17 Expediente digita, carpeta 01PrimerInstancia/01. CUADERNO PRINCIPAL, archivo 01. 2013-015 CUADERNO PRINCIPAL.pdf, folios 13 y 15. 18 Expediente digita, carpeta 01PrimerInstancia/01. CUADERNO PRINCIPAL, archivo 01. 2013-015
CUADERNO PRINCIPAL.pdf, folios 13 y 15. 18 Expediente digita, carpeta 01PrimerInstancia/01. CUADERNO PRINCIPAL, archivo 01. 2013-015 CUADERNO PRINCIPAL.pdf, folio 17.Radicado Nro. 05360310300220130001503 Página 9 de 16
como remisiones a los artículos 884 del C.Co., 66 de la Ley 45 de 1990, y 1 del Decreto 4327 de 2005.
31. Las normas apenas mencionadas , al ser interpretada s de forma conjunta , indican que: a) corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia , quien reemplazó a la Superintendencia Bancaria, la función de certificar el interés bancario corriente; […] y b) la máxima tasa por réditos moratorios que es posible cobrar en una deuda comercial, como aquellas contenidas en títulos valores por mandato del artículo 20 núm. 6 del C.Co., es una y media veces la bancaria corriente certificada.
32. El método de interpretación usado, sigue lo dispuesto en el artículo 1620 del C.C., aplicable a títulos valores por remisión del artículo 822 del C.Co., y por el cual en todo negocio jurídico debe propender el intérprete por buscar los entendimientos que generen efectos, en vez de cerrarse a los que no producen ninguno.
33. En este caso, los ejecutados en su apelación, bajo el manto de una falta de claridad, proponen que se interprete los pagarés centro del asunto de forma contraria a lo previsto en la norma citada, lo cual está prohibido. Anotando, sin embargo, que tal y como se desarrolló , los títulos son claros en lo relativo a los
claridad, proponen que se interprete los pagarés centro del asunto de forma contraria a lo previsto en la norma citada, lo cual está prohibido. Anotando, sin embargo, que tal y como se desarrolló , los títulos son claros en lo relativo a los intereses que deben cobrarse.
34. Ahora bien, sobre los presuntos defectos formales de la demanda, relativos a la oscuridad del libelo genitor, se debe recordar que , tal y como ha indicado la Corte Suprema de Justicia, corresponde al juez interpretar todo escrito presentado por las partes de la manera más amplia y objetiva posible , siempre buscando evitar decisiones inhibitorias y sin suplantar el querer de la persona, deber que se exacerba para la demanda donde se debe revisar el texto y sus anexo s en forma integral,19 de conformidad con lo ordenado en el numeral 5 del artículo 42 del Código
General del Proceso.
35. En ese orden, al revisar el hecho SEGUNDO, allí se indica que «los demandados se obligaron bajo hipoteca abierta a pagar a mi poderdan te la sumas (sic) de $
19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Agraria y Rural). Sentencias de 30 de noviembre de 1994, 21 de junio de 2016 y 16 de diciembre de 2022 emitidas en los radicados 4025, 15001-31-03-001-2008-00043-01 (SC8210 -2016), y 76001-31-03-015-2013-00213-01 (SC39852022), respectivamente.Radicado Nro. 05360310300220130001503 Página 10 de 16
45.000.000 inicialmente suscribiendo dos pagarés amparados por esta escritura por
2022), respectivamente.Radicado Nro. 05360310300220130001503 Página 10 de 16
45.000.000 inicialmente suscribiendo dos pagarés amparados por esta escritura por valor de $45.000.000 y $ 5.000.000» , lo cual, si fuera el único supuesto fáctico de la demanda acumulada, daría pie a entender que sólo había dos títulos.
36. Sin embargo, en el hecho TERCERO se hace referencia a que en este libelo se pretenden los intereses de mora no pedidos en la demanda principal; asimismo, en los dos puntos OCTAVO se indica que el valor total de la deuda es de $95.000.000 y que se repiten las mismas partes, títulos valores e hipoteca del primer pleito.
37. Más, e n la liquidación de crédito anexa al libelo acumulado, se
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