TSDJ MED SC - 053603103002201500257-01-(17-03-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 053603103002201500257-01-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: LA PRUEBA DE LA CULPA EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, DERIVADA DE LA COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS. – “Para esta judicatura, pese a la gran cantidad de teorías y a lo fluctuante del tema, debe acogerse la teoría de la mayor influencia causal en el hecho dañoso; pero, ese trabajo debe superar criterios subjetivos como la plena acreditación de la culpa, que en este tipo de situaciones estaría presunta, para acomodarse a otros, netamente objetivos, como es el desarrollo fáctico secuencial que desencadenó el percance, bajo los cuales se puede resolver la responsabilidad .” / GRADUACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD – “el artículo 2344 del Código Civil, establece que, en materia de responsabilidad extracontractual, aplica la solidaridad respecto de todos los intervinientes en el hecho dañoso .” / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – “ha distinguido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en perjuicios morales objetivados y subjetivados.” /

TESIS: ” como lo dijo la Corte, en su momento, «en la responsabilidad civil por actividades peligrosas concurrentes, es preciso advertir, la imperiosa necesidad de examinar la objetiva incidencia del comportamiento para establecer su influjo definitivo o excluyente, unitario o coligado, en el daño, o sea, la incidencia causal d e las conductas y actividades recíprocas en consideración a los riesgos y peligros de cada una, determinando en la secuencia causativa, cuál es la relevante en cuanto determinante del daño y cuál no lo es y, de serlo ambas, precisar su contribución o participación» (SC,

consideración a los riesgos y peligros de cada una, determinando en la secuencia causativa, cuál es la relevante en cuanto determinante del daño y cuál no lo es y, de serlo ambas, precisar su contribución o participación» (SC, 24 de agosto de 2009, exp: 11001 -3103-038-2001-01054-01). (…) en estos casos cabe la exoneración del demandado, si prueba una causa extraña o logra evidenciar que la influencia exclusiva en el suceso, la tuvo el ejercicio riesgoso del actor. (…) la ley sustancial civil en su artículo 1568 contempla la solidaridad de las obligaciones, ya sea por activa o po r pasiva, precisándose que dicha solidaridad no sólo puede derivarse del acuerdo entre las partes (convención o contrato), como lo refiere la parte apelante, sino que también puede generarse en virtud del testamento o de la ley.”

MP. MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO

FECHA: 17/03/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE

MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO

Medellín D. E. de C., T. e I.1, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés

Radicación n° 05360-31-03-002-2015-00257-01. Proceso. Verbal. Demandante. Bertulfo Puerta, Flor Dary López, Bertulfo Puerta López, Lina María Puerta L ópez, Juan Carlos Puerta López, Claudia

Proceso. Verbal. Demandante. Bertulfo Puerta, Flor Dary López, Bertulfo Puerta López, Lina María Puerta L ópez, Juan Carlos Puerta López, Claudia Patricia Puerta López, León Camilo Puerta López, Daniela Puerta López y Carolina Puerta López Demandado. Libardo Antonio Salazar Sepúlveda, Lisycar S.A.S., Hernán Darío Ocampo Salazar, Bernardo López Alzate y Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. Llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros Procedencia. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí. Decisión. Confirma la sentencia apelada. Sinopsis. Cuando se aduzca la culpa exclusiva de un tercero, com o causa extraña, quien la alega, no puede haber intervenido de ninguna manera en el hecho dañoso, pues desfigura dicha causal de exclusión de respo nsabilidad. Respecto de la víctima todos los que participen en la causaci ón de un daño son responsables solidarios Rdo. Interno 045-17 Sentencia n° -23

I. ASUNTO A RESOLVER.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 27 de abril de 2017 , dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí , dentro del proceso verbal de Bertulfo Puerta, Flor Dary López, Bertulfo Puerta López, Lina María Puerta López, Juan Carlos Puerta

Circuito de Oralidad de Itagüí , dentro del proceso verbal de Bertulfo Puerta, Flor Dary López, Bertulfo Puerta López, Lina María Puerta López, Juan Carlos Puerta

1 Acto Legislativo 01 de 2021, art. 1º. “La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de C iencia, Tecnología e Innovación.”Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01.

2 López, Claudia Patricia Puerta López, León Camilo Puerta López, Daniela Puerta López y Carolina Puerta López frente a Horacio Vélez Ospina frente a Libardo Antonio Salazar Sepúlveda, la sociedad Lisycar S.A.S., Hernán Darío Ocampo Salazar, Bernardo López Alzate y la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.

II. ANTECEDENTES.

1.- LA DEMANDA. Mediante escrito presentado el cinco de mayo de 2015, demandaron Bertulfo Puerta, Flor Dary López, Bertulfo Puerta López, Lina María Puerta López, Juan Carlos Puerta López, Claudia Patricia Puerta López, León Camilo Puerta López, Daniela Puerta López y Carolina Puerta López , para que, mediando los trámites del proceso verbal, se declarara civilmente responsables a Libardo Antonio Salazar Sepúlveda y la sociedad Lisycar S.A.S., como conductor y propietaria, respectivamente, del vehículo de placas XIC 419; a Hernán Darío Ocampo Salazar y Bernardo López Alzate , en su orden, como co nductor y propietario del vehículo de placas SRA 058, del accidente de tránsito ocurrido el 16 de octubre de 2014, en la carrera 48 con la callle 98 A sur – 367, jurisdicción del

propietario del vehículo de placas SRA 058, del accidente de tránsito ocurrido el 16 de octubre de 2014, en la carrera 48 con la callle 98 A sur – 367, jurisdicción del municipio de La Estrella, donde estuvieron involucrados, además, el vehículo tipo taxi de placas SNL 683, conducido por Luis Alberto Vélez Moncada y la motocicleta de placas FGK 93D, conducida por Obed de Jesús Puerta López.

Igualmente, para que se declarara que la Aseguradora Solidaria de Colombia, estaba obligada a responder por la suma a la que fuera condenado su asegurado, esto es el propietario del vehículo de placas XIC 419, conforme a los términos establecidos en el contrato de seguros celebrado entre aquélla y el propietario de este automotor.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a los demandados al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes con el referido accidente, ante el fallecimiento de Obed de Jesús Puerta López, cuyo concepto y monto eran los siguientes: (Fol. 5 a 9, expediente físico).

1.1.- En la modalidad de perjuicios materiales:Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01.

3 1.1.1.- Por daño emergente, la suma de $4.988.232, que corresponde al valor que debían cancelar los demandantes para que la motocicleta de placas FGK 93D pudiera ser reparada.

1.1.2.- Por lucro cesante consolidado, $2.445.518, por los ingresos que dejaron de percibir los padres y hermana de Obed de Jesús Puerta López, con

pudiera ser reparada.

1.1.2.- Por lucro cesante consolidado, $2.445.518, por los ingresos que dejaron de percibir los padres y hermana de Obed de Jesús Puerta López, con ocasión de la muerte de éste, aplicado sobre la renta actualizada del salario que devengaba, desde la fecha del accidente hasta el 16 de marzo de 2015.

1.2.3.- Por lucro cesante futuro, $76.560.591, por los ingresos que dejarán de percibir los citados demandantes, desde el fallecimiento de su hijo y hermano, hasta la expectativa de vida del mismo que era de 65 años2 (228 meses – 5 meses liquidados).

1.2.- En la modalidad de inmateriales:

Por perjuicios morales, 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalían para la fecha de presentación de la demanda, a la suma de $354.392.500, distribuidos de la siguiente manera:

NOMBRE PARENTESCO MONTO

Bertulfo Puerta Padre 100 smlmv Flor Dary de Jesús López Puerta Madre 100 smlmv Bertulfo Puerta López Hermano 50 smlmv Lina Marcela Puerta López Hermano 50 smlmv Juan Carlos Puerta López Hermano 50 smlmv Claudia Patricia Puerta López Hermano 50 smlmv León Camilo Puerta López Hermano 50 smlmv Daniela Puerta López Hermano 50 smlmv Carolina Puerta López Hermano 50 smlmv

Peticionó, además, que dichas cuantías fueran indexadas a la fecha del pago efectivo y que fueran condenados los demandados al pago de los demás perjuicios

Carolina Puerta López Hermano 50 smlmv

Peticionó, además, que dichas cuantías fueran indexadas a la fecha del pago efectivo y que fueran condenados los demandados al pago de los demás perjuicios que resultaran probados, así como a las costas y agencias causados en el proceso.

2 Resolución 1555 de 2010 de la Superfinanciera.Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01.

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2.- LA RÉPLICA. Notificada la admisión de la demanda, los accionados se pronunciaron frente a los hechos relacionados en el escrito introductorio y, con el fin de enervarlas, plantearon las excepciones que a continuación se enuncian, a excepción de Hernán Darío Ocampo Salazar, quien a pesar de notificarse en forma personal el 28 de septiembre de 2015 (Fol. 172, expediente físico), no realizó pronunciamiento alguno; y de Bernardo López Alzate, quien estuvo representado por curador, previo emplazamiento, quien a pesar de contestar la demanda, no formuló excepción alguna (Fol. 341 y 342, del expediente físico).

2.1. Libardo Antonio Salazar Sepúlveda y Lysicar S.A.S. (Fol. 173 a 183 – 216 a 229, expediente físico).

(i) Causa extraña. Aduciendo que el accidente objeto de la demanda había tenido como causa determinante el exceso de velocidad, imprudencia e impericia de Hernán Darío Ocampo Salazar, quien conducía el vehículo de placas SRA 058, impactando por la parte trasera al vehículo de servicio público de placas

había tenido como causa determinante el exceso de velocidad, imprudencia e impericia de Hernán Darío Ocampo Salazar, quien conducía el vehículo de placas SRA 058, impactando por la parte trasera al vehículo de servicio público de placas SNL 683 y a la motocicleta de placas FGK 93D, conducidos en su orden, por Libardo Antonio Salazar Sepúlveda y Obed de Jesús Puerta López (fallecido).

(ii) Ejercicio simultáneo de actividades peligrosas. Arguyendo que debido a que en el accidente estuvieron involucrados la víctima, el conductor del vehículo XIC 419 y el del vehículo de placas SRA 058, existió un ejercicio simult áneo de actividades peligrosas, conllevando a una neutralización de la presunción de culpas, que impone la carga de acreditar la responsabilidad que se le endilga al conductor del camión con placas XIC 419, así como el aporte, de ser el caso, en la producción del resultado, en razón de que se pasa de un sistema de presunción de culpa, a uno de culpa probada, conforme lo esbozado por la jurisprudencia.

(iii) Excesiva cuantificación del perjuicio patrimonial. Con relación al daño emergente, adujeron que no se acreditó el daño que se alega sufrió la motocicleta, debido a que se allegó cotización de la sociedad Imporsol S.A.S., sin que se especificara o individualizara dentro de la misma las características del automotor respecto de la cual se había elaborado. En cuanto al lucro cesante, consideran que la liquidación que se hizo de este perjuicio es exagerada, pues no se tuvieron en cuenta los descuentos obligatorios y se sumó un bono denominado de equidad

respecto de la cual se había elaborado. En cuanto al lucro cesante, consideran que la liquidación que se hizo de este perjuicio es exagerada, pues no se tuvieron en cuenta los descuentos obligatorios y se sumó un bono denominado de equidad social, que no constituye salario. Finalmente, señalaron que, de estarse recibiendoRadicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01.

5 pensión de sobrevivientes por los padres del fallecido, no habría lugar al reconocimiento de este último perjuicio.

(iv) Excesiva cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales. Afirmando que las cantidades pretendidas por perjuicios morales tanto para los padres, como para los hermanos del fallecido, superaban en gran medida los topes planteados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en eventos similares.

Dentro del término oportuno, la sociedad Lysicar S.A.S, formuló llamamiento en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, con fundamento en la póliza 3020669, cuya vigencia era del 10 de junio de 2014, al 10 de junio de 2015 , que ampara, entre otros, responsabilidad civil extracontractual y responsabilidad civil extracontractual en exceso.

Notificada dicha asegurada, ésta propuso como excepciones frente a las pretensiones de la demanda:

(i) Rompimiento del nexo causal por el hecho exclusivo de un tercero, plantando los mismos fundamentos de los codemandados Libardo Antonio Salazar y Lysicar S.A.S., al invocar igual excepción.

(i) Rompimiento del nexo causal por el hecho exclusivo de un tercero, plantando los mismos fundamentos de los codemandados Libardo Antonio Salazar y Lysicar S.A.S., al invocar igual excepción.

(ii) Neutralización de presunciones, indicando que como todos los vehículos involucrados en el accidente objeto de la demanda, estaban ejerciendo una actividad peligrosa, las presunciones que operaban respecto de cada uno se neutralizaban, debiendo la parte demandante demostrar la culpa en la que fundamenta la acción.

(iii) Ausencia de responsabilidad. Expuso que, ante la neutralización de presunciones, los requisitos que se exigían para la configuración de la responsabilidad civil eran: a. Hecho culposo, b. Daño y c. Nexo causal; que en el caso bajo estudio no solo no se cumplía el último, respecto del conductor del vehículo de placas XI C 419, conforme a lo esbozado, sino que faltaba el hecho culposo, dado que el mismo noventa metros previo s al accidente había activado la direccional trasera izquierda, para avisar la maniobra de adelantamiento del tracto camión detenido, así como sus sistema de frenos, y se desplazaba a una velocidadRadicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01.

6 menor a la máxima permitida, es decir, cumplió con las normas de tránsito y por ende, no hay un hecho culposo por parte del mismo.

(iv) Tasación indebida y excesiva del perjuicio, aduciendo que el cálculo del lucro cesante se había efectuado sobre un ingreso que no se había demostrado, ni en su origen, ni cuantía y que no existía prueba de que el occiso destinara parte de

lucro cesante se había efectuado sobre un ingreso que no se había demostrado, ni en su origen, ni cuantía y que no existía prueba de que el occiso destinara parte de su salario a la manutención de sus padres.

(v) Genérica. Solicitando declarar cualquier otra excepción que se encontrara demostrada.

Con relación a las pretensiones elevadas dentro del llamamiento en garantía, propuso las siguientes excepciones de mérito:

(i) Límite Asegurado. Indicó que en el evento en que se declarara la responsabilidad d el asegurado, debía considerarse que el límite asegurado por responsabilidad civil extracontractual debía limitarse a $100.000.000, que era lo pactado en el contrato de seguro.

(ii) Deducible. Explicó que esta era la suma mínima que debía pagar el asegurado, la cual ascendía para este caso a $1.400.000.

(iii) Exclusiones aplicables a los amparos de la póliza. Señalando que dentro de la póliza 3020969, fundamento del llamamiento, se habían incluido como exclusiones dentro del numeral 2.3:

“2.3.2. CUANDO EL CONDUCTOR DESATIENDA LAS SEÑALES

REGLAMENTARIAS DE TRÁNSITO, NO ACEPTE LA SEÑAL ROJA DE

LOS SEMÁFOROS, CONDUZCA A UNA VELOCIDAD QUE EXCEDA DE LA

PERMITIDA, CAREZCA DE LICENCIA PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE

LA CALSE Y CONDICIONES ESTIPULADAS EN LA PRESENTE PÓLIZA O

ESTA NO SE ENCUENTRE VIGENTE.”

“3.3.1. EN CASO DE CULPA GRAVE DEL CONDUCTOR O CUANDO ESTE

LA CALSE Y CONDICIONES ESTIPULADAS EN LA PRESENTE PÓLIZA O

ESTA NO SE ENCUENTRE VIGENTE.”

“3.3.1. EN CASO DE CULPA GRAVE DEL CONDUCTOR O CUANDO ESTE

SE ENCUENTRE BAJO EL INFLUJO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES,

DROGAS TÓXICAS, HEROICAS O ALUCINÓGENAS.”

“3.3.2. LA CULPA GRAVE DERIVADA DE CUALQUIERA DE LOS

EVENTOS AMAPARDOS EN LA PÓLIZA.”Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01.

7 Por tanto, solicitó la aplicación de las mismas, en el evento de probarse dentro del período correspondiente.

(iv) Deducción con base en lo pagado en el soat. Indicando que de haber sido indemnizados los demandantes por e ste seguro, debía descontarse el valor de la misma, de la eventual condena que fuera impuesta en este proceso, para evitar un enriquecimiento sin causa y con fundamento en lo establecido en las condiciones generales del contrato, que en el numeral 3.1. que señala respecto de la cobertura de la responsabilidad civil extracontractual:

“Estos límites operaran en exceso de los pagos correspondientes a los amparos y coberturas que tengan el carácter indemnizatorio o reparatorio del daño en el seguro obligatori o de accidentes de tránsito SOAT, FOSYGA, EPS, ARL, ARS, Fondo de Pensiones u otras Entidades de Seguridad Social.”

(v) La genérica. Solicitando que se declarara cualquier otra excepci ón de mérito que se encontrara probada

EPS, ARL, ARS, Fondo de Pensiones u otras Entidades de Seguridad Social.”

(v) La genérica. Solicitando que se declarara cualquier otra excepci ón de mérito que se encontrara probada

2.2. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. (Fol. 189 a 197, expediente físico)

(i) Falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que para la época del accidente y específicamente para el día en que ocurrió el mismo, el vehículo de placas XIC 419, conducido por Libardo Antonio Salazar, no estaba asegurado con póliza de seguros que amparara la responsabilidad civil extracontractual con esa sociedad.

(ii) Ausencia de relación contractual. Cimentada en los mismos hechos expuestos para la anterior.

3.- LA SENTENCIA APELADA. En sentencia pronunciada en audiencia de 27 de abril de 2017 (audiencia oral, contendida en el CD anexo al infolio 370), el a quo resolvió:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones.Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01.

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SEGUNDO: Declarar la responsabilidad civil extracontractual, en forma solidaria, de los señores HERNÁN DARÍO OCAMPO SALAZAR como conductor del vehículo de placas SRA 058, el señor Bernardo López Alzate como propietario del mismo, el señor LIBARDO ANTONIO SALAZAR SE PÚLVEDA COMO CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS XIC 419 y LA SOCIEDAD LISYCAR S.A.S., como propietaria de este vehículo, en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de octubre de

VEHÍCULO DE PLACAS XIC 419 y LA SOCIEDAD LISYCAR S.A.S., como propietaria de este vehículo, en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de octubre de 2014.

TERCERO: Condenar en forma solidaria a los señores HERNÁN DARÍO OCAMPO SALAZAR como conductor del vehículo de placas SRA 058, el señor Bernardo López Alzate como propietario del mismo, el señor LIBARDO ANTONIO SALAZAR SEPÚLVEDA COMO CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS XIC 419 Y LA SOCIEDAD LISYCAR S.A.S. como propietaria de este vehículo; por los daños causados a los demandante. Como consecuencia, se les ordena pagar a favor de

éstos, los siguientes valores:

” Por daños morales la suma de $52000.000,oo para el señor BERTULFO PUERTA. $52000.000,oo para la señora Flor Dary de Jesús L ópez Puerta. $25000.000,oo para Lina Marcela Puerta López. $25000.000,oo para Juan Carlos Puerta López. $25000.000,oo para Claudia Patricia Puerta López. $25000.000,oo para León Camilo Puerta López. $25000.000,oo para Daniela Puerta López y $25000.000,oo para Carolina Puerta López

CUARTO. Desestimar las pretensiones por daño emergente y lucro cesante.

QUINTO. Declarar que entre la sociedad LYSICAR S.A.S. Y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, existe una relación de garantía de origen contractual, vigente para el momento del accidente.

QUINTO. Declarar que entre la sociedad LYSICAR S.A.S. Y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, existe una relación de garantía de origen contractual, vigente para el momento del accidente.

En consecuencia, se condena a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en razón de esta relación contractual a pagar a favor de cada uno de los demandantes antes anotados los valores que comprende la condena impuesta, en el numeral TERCERO previa la deducción de $1400.000,oo con base en la póliza de seguros, teniendo en cuenta el límite total asegurado, en exceso.

SEXTO. Condenar a cada uno de los demandados a pagar a los demandantes la suma de $1.400.000, correspondiente al deducible.

SEPTIMO. Condenar a los demandantes a pagar la suma de $8399.434,00 a favor del CONSEJO Superior de Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

OCTAVO. Condenar en costas a los demandados. Las agencias en derecho se tasan en $5000.000,oo a favor de los demandantes. Por secretaría se liquidarán.” (Fol. 366, cuaderno principal del expediente físico).

En apoyo de su decisión, el señor Juez de primera instancia expuso que con las pruebas allegadas y recaudadas en el proceso se había podido establecer queRadicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01.

9 los conductores demandados habían incidido causalmente en la ocurrencia del accidente, por haber violado normas de tránsito, así:

  • Hernán Darío Ocampo Salazar, conductor del vehículo SRA 058, marca

9 los conductores demandados habían incidido causalmente en la ocurrencia del accidente, por haber violado normas de tránsito, así:

  • Hernán Darío Ocampo Salazar, conductor del vehículo SRA 058, marca Mercedes, quien, según el informe de l Instituto Nacional de Medicina Legal que reposa en las copias trasladadas a este asunto por la Fiscalía 252 de la Estrella, colisionó al vehículo tipo taxi de placas SNL 683 y a la motocicleta de placas FGK

93D, coincidiendo con el registro fotográfico y las apreciaciones de la experticia técnica realizada por la Secretaría de Tránsito de Transportes de La Estrella, lo cual de acuerdo con estas pruebas, se debió a la imprudencia del señor Ocampo Salazar, al no guardar la distancia reglamentaria y exceder la velocidad permitida ; esto anuado, a la ausencia de contestación, que al tenor del artículo 97 del Código General del Proceso, hacía presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión.

-Libardo Alberto Salazar, conductor del camión marca Chevrolet, de placas IXC 419, en el accidente, de acuerdo con la versión dada por el conductor del vehículo Mercedes, la cual pudo corroborarse con el registro fotográfico y el video , donde se evidencia que aquél invadió el carril por el cual se desplazaba la motocicleta, sin que fuera suficiente que hubiera encendido las direccionales con anticipación, pues ésta simplemente operaba como una señal preventiva, pero que además, era necesario que se verific ara que el cambio de carril no representaba ningún riesgo y que no entorpeciera la marcha de los demás vehículos , lo que no hizo, pues incluso había iniciado dicha maniobra, estando en posición paralela con

además, era necesario que se verific ara que el cambio de carril no representaba ningún riesgo y que no entorpeciera la marcha de los demás vehículos , lo que no hizo, pues incluso había iniciado dicha maniobra, estando en posición paralela con la moto, lo que no le estaba permitido y que finalmente había conllevado a que tanto este vehículo, como el tipo taxi, disminuyeran la velocidad, y fueran golpeados ambos en su parte trasera por el camión marca Mercedes.

Para la tasación de los únicos perjuicios reconocidos, esto es, los morales, señaló que de acuerdo al arbitrio judicial consideraba que los montos fijados por este concepto eran los que estimaba procedentes.

Respecto del llamamiento en garantía, señaló que existía una relación contractual entre Lysicar S.A.S. y la aseguradora llamada en garantía vigente para el momento del accidente, derivada de la póliza en la que se cimentó aquélla para realizar el referido llamamiento, que obligaba a dicha aseguradora a pagar los valores que comprendía la indemnización en la condena impuesta.Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01.

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4.- LA ALZADA. Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado de los codemandados Libardo Antonio Salazar y Lysicar S.A.S., y el de la llamada en garantía, indicaron los reparos concretos contra la decisión.

Los citados codemandados, dirigieron sus reparos frente a la desestimación de la causa extraña alegada, consistente en el hecho de un tercero, más precisamente el actuar imprudente del codemandado Hernán Darío Ocampo,

Los citados codemandados, dirigieron sus reparos frente a la desestimación de la causa extraña alegada, consistente en el hecho de un tercero, más precisamente el actuar imprudente del codemandado Hernán Darío Ocampo, conductor del vehículo SRA 058, la tasación de los perjuicios morales realizado por el despacho y a la declaratoria de una solidaridad entre los demandados.

Respecto del primero, expresó:

“…no compartimos las apreciaciones del despacho, en el entendido de que se probó de manera suficientemente clara dentro del plenario, a partir del informe de tránsito, donde se registró que no tuvo daños el vehículo de placas XiC 419, que no hubo un contacto previo entre este vehículo, la moto y el taxi y mucho menos con el camión Mercedes Benz , claramente se nota que no hay una participación a nuestro juicio activa en la ocurrencia o comisión del accidente de tránsito, máxime cuando se advirtió en los alegatos de conclusión que minutos o segundos previos al accidente de tránsito se observó claramente en el video que usted dispone se observó en esta sala, en esta audiencia, que pasaban al mismo tiempo vehículos de gran tamaño, camiones, con vehículos pequeños, como son las busetas de servicio especial o una camioneta, lo que claramente evidencia, que sí podían pasar dos vehículos al mismo tiempo por ese especio, advirtiéndose que el ancho de vía es lo suficientemente amplio, a pesar de la obstrucción que rep resentaba el vehículo tracto camión no identificado.” (min. 41:57 a 43:18 Cd de la audiencia de instrucción y juzgamiento, parte 3).

amplio, a pesar de la obstrucción que rep resentaba el vehículo tracto camión no identificado.” (min. 41:57 a 43:18 Cd de la audiencia de instrucción y juzgamiento, parte 3).

“Frente a esa misma disconformidad, …hace una explicación folio a folio desde el 271 al 281, pero nótese que en los mismos en ningún momento se aprecia la comisión o la imprudencia del conductor del vehículo de placas XIC 419, en el entendido de que cumple con la norma del artículo 60, parágrafo 2°, de colocar luz direccional izquierda y no solamente eso, si no que reduce su v elocidad mínima de 20, 22 kilómetros por hora, con el fin de poder pasar con comodidad al mismo, en el mismo instante que lo hace la moto o el vehículo tipo taxi y es el exceso de velocidad,…, de parte del camión Mercedes Benz SRA 058 el que determina el accidente,…, estando el tracto camión detenido y sin estar presente el vehículo de placas XIC 419 necesariamente se iba a presentar el atropellamiento por parte del vehículo SRA 058 con relación al taxi y a la motocicleta” (min. 43:58 a 45:12 ibídem).

En cuanto a la tasación de los perjuicios, afirmó que la misma era excesiva, teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales que, en casos semejantes, para los padres han señalado sumas que oscilan entre los $35.000.000 y $40.000.000, y respecto de los hermanos, adujo que no se había analizado queRadicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01.

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$40.000.000, y respecto de los hermanos, adujo que no se había analizado queRadicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01.

11 muchos ya habían conformado su propio hogar, por lo que no tenían ese vínculo afectivo permanente con la víctima.

Finalmente, con relación a la solidaridad declarada respecto de los demandados, adujo que no er a procedente, por no existir un vínculo sustancial o contractual que permita la misma respecto de la sociedad demandada y el conductor y propietario del vehículo SRA 085 y con fundamento en esto, de encontrar que el conductor del vehículo XIC 419 tuvo algu na incidencia en el accidente, debía establecer el porcentaje de ésta, al igual que la de los otros demandados.

En esta instancia, el representante judicial de los citados apelantes, amplió la sustentación de los tres reparos formulados frente a la sentencia de primer grado así (06MemorialAmpliaciónSustentación):

Con relación a la desestimación de la causa extraña alegada, afirmó que se había realizado por el a quo una indebida valoración de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales se evidenciaba que era el vehículo de placas SRA 058, conducido por el demandado Hernán Darío Ocampo Salazar, el que había impactado por detrás al taxi de placas SNL 683 y a la motocicleta de placas FGK 93D, lanzando al conductor de ésta hacia el camión de pl acas XIC 419, dado el exceso de velocidad del primero mencionado, al cambio de carril sin ningún tipo de señal y a que no guardaba la distancia legalmente establecida, lo que había

93D, lanzando al conductor de ésta hacia el camión de pl acas XIC 419, dado el exceso de velocidad del primero mencionado, al cambio de carril sin ningún tipo de señal y a que no guardaba la distancia legalmente establecida, lo que había quedado acreditado con el registro fílmico aportado, el informe técnico de reconstrucción realizado por Cesvi Colombia S.A., el informe policial de accidentes de tránsito y de la prueba trasladada desde la Fiscalía 252 Seccional de la Estrella.

En cuanto a los perjuicios morales, solicitó fueran revisadas las cuantías señaladas por el juez de primer grado, dado que se desconocían los lineamientos y criterios que para la fijación de las mismas empleaba la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Y, respecto de la solidaridad entre los demandados, adujo que había errado el fallador de primera instancia, al no det

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