TSDJ MED SC - 053603103002201700185-02-(21-02-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 053603103002201700185-02-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA - La lesión enorme se ha def inido como el perjuicio patrimonial que sufre una de las partes en algunos negocios jurídicos, por la falta de equivalencia entre las prestaciones, tal y como sucede en el contrato de compraventa que, a voces del artículo 1946 del Código Civil es susceptib le de rescisión por lesión enorme. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR A CTIVA EN LA LESIÓN ENORME - la legitimación no se circunscribe exclusivamente a los c ontratantes, sino que puede extenderse a terceros ajenos al negocio jurídico que pueden verse afectados patrimonialmente con ocasión del contrato . / ACREDITACIÓN DEL DESEQUILIBRIO EN EL PRECIO DE LA VENTA – Peritaje. / FRUTOS CIVILES - para que salga avante la restitución de frutos es necesario que exista certeza de que frente a quien se reclaman tenga la obligación de restituirlos. /
TESIS: “La Corte Suprema de Justicia ha invocado la existencia de tres criterios que han orientado en diferentes legislaciones la configuración de la lesión enorme (subjetivo, objetivo y mixto). (…) El objetivo es el c riterio asumido por nuestro legislador en el artículo 1947, de manera que para su aplicación basta que el fallador determine la inequidad cuantitativa de las contraprestaciones, a través de la constatación de la asimetría aritmética en la proporción que es tablece la norma para concluir la presencia de la lesión enorme. (…) la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la legitimación en la causa para reclamar la acción rescisoria por lesión enorme recae en los sujetos que hicieron parte de la relación negocial, vendedor o comprador, en virtud del p rincipio de
legitimación en la causa para reclamar la acción rescisoria por lesión enorme recae en los sujetos que hicieron parte de la relación negocial, vendedor o comprador, en virtud del p rincipio de relatividad de los contratos, según el cual solo se producen efectos entre quienes concurren a su celebración. ( …) la Corte admitió la participación de algunos su jetos que denominó “terceros relativos” que se encuentran legitimados en la acción rescisoria por conservar un interés jurídico y legitimo en las resultas del litigio. Entre ellos, reconoció al cónyuge ajeno al negocio jurídico como legitimado en la causa para reclamar judicialmente la acción rescisoria por lesión enorme, cuyo interés orbita en la protección del patrimonio de la sociedad conyugal. (…) El artículo 717 35 del Código Civil en concordancia con el artículo 964 36 de la misma codificación, seña la que los frutos civiles se entienden percibidos “desde que se cobran”, de tal manera que, para que salga avante la restitución de frutos es necesario que exista certeza de que frente a quien se reclaman tenga la obligación de restituirlos, lo que supone acreditar que los mismos se hubieran efectivamente percibido o que, al menos, ello hubiera sido posible, esto, condicionado además a la verificación de las condiciones en las que se ostente la posesión, esto es que se presuma la buena fe o que se demuestre la mala fe del detentador.”
PONENTE: SERGIO RAÚL CARDOZO GONZÁLEZ
FECHA: 21/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Ponente: Sergio Raúl Cardoso González
PONENTE: SERGIO RAÚL CARDOZO GONZÁLEZ
FECHA: 21/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05360 31 03 002 2017 00185 02
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
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Medellín, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Proceso DECLARATIVO SIMULACIÓN ABSOLUTA Radicado 05360 31 03 002 2017 00185 02 Demandante JOSE ISRAEL ESPINOSA HERNÁNDEZ (cesionario
CARLOS EDUARDO CARDONA CASTAÑEDA)
Demandado FABIOLA GONZÁLEZ, MARISOL, JULIO CESAR Y
JIMMY ÁLVARO ESPINOSA GONZÁLEZ
Juzgado Origen SEGUNDO CIVIL CIRCUITO ITAGÜÍ
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de Tutela STL15916 proferida el 23 de noviembre de 2022, dejó sin efectos la determinación del 2 de agosto de la pasada anualidad, así como las decisiones posteriores que de ella dependan, circunstancia que generó la deserción del recurso de apelación del demandante y la invalidez de la sentencia de segunda in stancia que había acogido favorablemente sus censuras.
Por consiguiente, la Sala procede a emitir nuevamente sentencia de segunda instancia en el marco de la apelación formulada por la parte demandada.
había acogido favorablemente sus censuras.
Por consiguiente, la Sala procede a emitir nuevamente sentencia de segunda instancia en el marco de la apelación formulada por la parte demandada.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
Pretende el demandante se declare la simulación absoluta de las ventas contenidas en las Escrituras Públicas No 88, 89 y 90 del 25 de enero de 2017 de la Notaría 23 de Medellín; subsidiariamente, se declare la nulidad absoluta y, en su defecto, se declare la lesión enorme de tales negocios jurídicos.
Expuso que el demandante y la demandada Fabiola González contrajeron matrimonio en 1961, el cual culminó por cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso según sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí y, que la liquidación de la sociedad conyugal se encuentra en trámite en el mismo despacho.
Refirió que los inmuebles ubicados en la Carrera 46 # 46 – 69 apartamentos 101, 201, 202, 301, 302, 401, 402 y local de la Carrera 46 # 46 – 65, hacían parte de la sociedad conyugal, figurando como propietaria Fabiola González y; que , iniciado el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, la señora González traspasó a título de venta los bienes a sus hijos Marisol, Julio Cesar y Jimmy Álvaro Espinosa González por los precios que constan en las escrituras públicas.
de efectos civiles de matrimonio religioso, la señora González traspasó a título de venta los bienes a sus hijos Marisol, Julio Cesar y Jimmy Álvaro Espinosa González por los precios que constan en las escrituras públicas.
1 Ver ruta EXPEDIENTE DIGITALIZADO COMPLETO / cuadrno 1 principal 2017 185 / páginas 10 a 42. La reforma en las páginas 648 a 716.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05360 31 03 002 2017 00185 02
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Aseguró que las ventas están afectadas por simulación absoluta, pues la intención no fue realmente vender sino evitar que los bienes hicieran parte de la liquidación de la sociedad conyugal; para ello advierte indicios tales como la relación de parentesco, la celebración de la compraventa luego de iniciado el proceso de divorcio, el precio exiguo, la ausencia de prueba del pago, la celebración de las ventas en un mismo día, la enajenación casi total del patrimonio de la vendedora, la falta de capacidad económica de los compradores, pues Marisol no labora ni percibe sueldo y Julio Cesar es un trabajador de la construcción que solo devenga para subsistir , así como la permanencia de Fabiola González, quien continúa viviendo en uno de los inmuebles; además, indicó que los bienes producen renta mensual o frutos.
Añadió que, de no configurarse la simulación, puede tratarse de una donación absolutamente nula por no cumplirse el requisito de la
los inmuebles; además, indicó que los bienes producen renta mensual o frutos.
Añadió que, de no configurarse la simulación, puede tratarse de una donación absolutamente nula por no cumplirse el requisito de la insinuación o, al menos, la venta estaría afectada por lesión enorme, porque el precio estipulado es inferior al 50% del precio comercial o real de cada uno de los inmuebles.
1.2 CONTESTACIÓN2.
Los demandados contestaron la dema nda en términos similares, reconocieron como cierto que José Israel y Fabiola se casaron el 13 de agosto de 1961, matrimonio debidamente registrado, cuyos efectos civiles terminaron por sentencia judicial del 9 de marzo de 2017; que los inmuebles que son o bjeto del proceso fueron adquiridos por Fabiola durante la existencia de dicha sociedad conyugal y; que mediante escrituras públicas 88, 89 y 90 del 25 de enero de 2017, los vendió a sus hijos Marisol, Julio César y Jimmy Álvaro.
También en común, sostuvieron que las ventas fueron ciertas, reales y legales; que se realizaron antes de la disolución de la sociedad conyugal, por lo que obedecen a la administración libre y autónoma de los bienes por parte de la vendedora, toda vez que se realizaron antes de la notificación del divorcio; que dicha negociación antecedió en mucho la fecha de las escrituras públicas, pues se había proyectado desde enero y se ejecutó en octubre de 2016, fecha en que se contrató al apoderado con tal fin y se radicó la documentación en la notaría, pero los trámites se demoraron por la falta de paz y
proyectado desde enero y se ejecutó en octubre de 2016, fecha en que se contrató al apoderado con tal fin y se radicó la documentación en la notaría, pero los trámites se demoraron por la falta de paz y salvo de impuesto predial que incluso motivó una tutela y; que el precio fue acordado libremente en virtud de la autonomía de la voluntad y su pago fue en efectivo y mediante transfe rencias bancarias. Además, los compradores demandados indicaron que solo se obtienen frutos de los apartamentos 202, 301, 302, 401 y 402.
2 Ibid. páginas 338 -352 (Marisol), 368 -380 (Jimmy), 406 -420 (Fabiola) y 546 -558 (Julio César). Contestación reforma a la demanda páginas 724-746 (Fabiola) y 764-784 (Marisol, Jimmy y Julio César)SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05360 31 03 002 2017 00185 02
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Individualmente, cada uno de los demandados manifestó las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
MARISOL ESPINOSA sostuvo que es ama de casa y compró para invertir sus ahorros en propiedad raíz, los cuales provienen de sus hermanos y del padre de su hija.
JIMMY ÁLVARO ESPINOSA GONZÁLEZ sostuvo que ha laborado y ahorrado toda la vida para invertir, q ue Julio César Espinosa González es oficial de construcción y de su labor ahorró para la
JIMMY ÁLVARO ESPINOSA GONZÁLEZ sostuvo que ha laborado y ahorrado toda la vida para invertir, q ue Julio César Espinosa González es oficial de construcción y de su labor ahorró para la compraventa y, que Hidal Espinosa y Gloria Patricia Giraldo han recibido dineros de parte de Eulises Espinosa González con el fin de contribuir económicamente en la ad quisición de vivienda por parte de los compradores, de tal forma que por intermedio de ellas se le entregaron a la vendedora de contado $126’647.740.
FABIOLA GONZÁLEZ sostuvo que la compraventa fue consentida por el demandante, con quien se acordó la form a de pago y el precio en atención al parentesco y capacidad económica de los compradores, con el propósito de que los cónyuges viajaran a Estados Unidos una vez firmadas las escrituras públicas en diciembre de 2016; que tan consciente era de ello el demandante, que en la demanda de divorcio no pidió medidas sobre los inmuebles vendidos y, que durante el matrimonio hubo otros inmuebles que se vendieron y solo él los disfrutó.
A modo de defensa, la parte demandada se opuso a la prosperidad de las acciones p romovidas negando sus presupuestos . Así, manifestaron inexistencia de simulación, ausencia de los elementos legales de la acción de simulación, inexistencia de donación e inexistencia de nulidad absoluta, aduciendo que la venta fue real y que no hay causal que la invalide y; oponiéndose a su procedencia sostuvieron incompatibilidad de la nulidad absoluta y la simulación absoluta.
Con el mismo propósito, excepcionaron mala fe del demandante y
no hay causal que la invalide y; oponiéndose a su procedencia sostuvieron incompatibilidad de la nulidad absoluta y la simulación absoluta.
Con el mismo propósito, excepcionaron mala fe del demandante y buena fe de los demandados , porque el actor conocía de las negociaciones y había convenido con los demandados la compraventa c on el propósito del viaje al exterior de los esposos ; falta de legitimación en la causa por activa para promover la lesión enorme y la simulación , porque la primera solo la pueden pedir los contratantes y el accionante no lo fue y, la segunda quien hubiere sufrido un perjuicio y en este caso no lo hubo porque la acción se instauró sin estar disuelta la sociedad conyugal e; inexistencia de frutos civiles en favor del demandante, porque solicitó el producto de una cosa que no es de su propiedad.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05360 31 03 002 2017 00185 02
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1.3 PRIMERA INSTANCIA3.
Mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018, el juzgado de origen desestimó las pretensiones de simulación y nulidad absoluta y acogió la pretensión de lesión enorme en los 3 contratos de compraventa referidos, disponiendo que los compradores podrían completar el justo precio en el término de 20 días, so pena de rescisión que implique restituciones mutuas, pago de frutos y la cancelación de las escrituras.
de compraventa referidos, disponiendo que los compradores podrían completar el justo precio en el término de 20 días, so pena de rescisión que implique restituciones mutuas, pago de frutos y la cancelación de las escrituras.
El juzgador de origen comenzó por referir jurisprudencia de la Sala de Casación Civil para concluir que, en virtud de su condición de tercero relativo, como cónyuge respecto de los bienes sociales, el actor tiene legitimación en la causa e interés para obrar.
Con relación a la simulación absoluta argumentó que no se probó la falta de pago del precio, pese a lo módico, porque las declaraciones y testimonios explican el origen de los recursos y las imprecisiones de los compradores no implic an ausencia de precio ya que en las escrituras públicas obra el mismo y está amparado por la presunción de veracidad y, que no basta el parentesco para desvirtuar la, de tal forma que no se demostró la apariencia del negocio.
Frente a la nulidad absoluta c onsideró que las causales que la configuran son taxativas y en este caso no se cumplen los presupuestos de la acción, pues de las escrituras públicas de venta quedó claramente establecida la cosa y el precio, de tal forma que las ventas se reputan perfectas según el artículo 1857 del Código Civil.
Finalmente, respecto de la lesión enorme, indicó que debía prosperar porque el dictamen acerca del avalúo de los bienes no fue controvertido por la demandada conforme al CGP y su comparación con el precio indicado en las escrituras demuestra una suma inferior a la mitad del justo precio y; en cua nto a los frutos , la experticia precisó los valores generados por los inmuebles que por su
controvertido por la demandada conforme al CGP y su comparación con el precio indicado en las escrituras demuestra una suma inferior a la mitad del justo precio y; en cua nto a los frutos , la experticia precisó los valores generados por los inmuebles que por su naturaleza pudieron ser objeto de arrendamiento y por tanto acogió el monto calculado por el perito.
3 Ver ruta EXPEDIENTE DIGITALIZADO COMPLETO / cuadrno 1 principal 2017 185 / páginas 888 a 892. El video de la audiencia en carpeta cd folio 432 cua 1 / 2017-00185 Fallo20181108144938.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05360 31 03 002 2017 00185 02
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1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por las partes quienes precisaron verbalmente los reparos frente a la decisión, el actor los complementó por escrito.
Considerando el estado de emergencia sanitaria, se dio aplic ación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 4, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar sus recursos y para replicar , derecho del cual solo hizo uso la parte demandada.
Como se anotó, el recurso de apelación formulado por el demandante fue declarado desierto mediante auto del pasado 12 de enero 5, en
partes la oportunidad para sustentar sus recursos y para replicar , derecho del cual solo hizo uso la parte demandada.
Como se anotó, el recurso de apelación formulado por el demandante fue declarado desierto mediante auto del pasado 12 de enero 5, en cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela en la Sentencia STL15916 de 2022 . Por lo anterior, la presente decisión resolverá exclusivamente los motivos de inconformidad desarrollados por la parte demandada.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, se resolverá sin limitaciones, toda vez que ambas partes apelaron la sentencia.
3. REPAROS CONCRETOS.
La parte demandada presentó sus censuras frente a la decisión pretendiendo que se revoque la declaración de la lesión enorme. Con base en sus intervenciones se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio.
3.1 Reparos demandada 6. Al momento de la sustentación la demandada formuló críticas frente a la decisión apelada que no invocó oportunamente como reparo7, por tanto, no serán resueltas y; también alegó hechos posteriores extintivos del derecho en disputa8
demandada formuló críticas frente a la decisión apelada que no invocó oportunamente como reparo7, por tanto, no serán resueltas y; también alegó hechos posteriores extintivos del derecho en disputa8
4 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogió como legi slación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, la ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia. 5 Ver ruta carpeta 02SegundaInstancia / archivo 168AutoQueRepone 6 Ver ruta EXPEDIENTE DIGITALIZADO COMPLETO / cd folio 432 cua 1 / 2017 -00185 Fallo20181108144938 tiempo 1:19:58 y 1:31:38. 7 Falta de poder para promover la lesión enorme. 8 Manifestación en transacción en el sentido de que no hubo simulación y transacción total.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05360 31 03 002 2017 00185 02
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 6 de 24 que fueron resueltos en contra de sus intereses 9. En consecuencia, sus motivos de inconformidad son los que se relacionan a continuación:
a) Con relación al avalúo aportado por la actora. Alega nulidad porque, aunque la demandada no aportó un nuevo dictamen pericial, sí solicitó nombramiento de perito en la contestación,
continuación:
a) Con relación al avalúo aportado por la actora. Alega nulidad porque, aunque la demandada no aportó un nuevo dictamen pericial, sí solicitó nombramiento de perito en la contestación, el cual fue decretado por el juzgado al remitirse simplemente al folio de la solicitud, pero emitió sentencia sin practicarlo; que el perito que rindió el dictamen aportado por la demandante estaba citado y no asistió con excusa, pero el despacho omitió la contradicción para evitar su pérdida de competencia y no la reprogramó, sino que dictó sentencia y; controvierte el avalúo po r falta de precisión ya que el perito realizó el dictamen con fecha posterior a las ventas, pues se suscribieron las escrituras en 2017, pero las ventas se concretaron en 2016.
b) Con relación a l avalúo decretado en alzada . Criticó los resultados de la prueb a decretada y practicada en segunda instancia, argumentando que se apreciaba la parcialidad del perito porque refirió la prueba como solicitada por el demandante, cuando fue decretada de oficio; porque el avaluador formuló deducciones sin respaldo tales co mo indicar que durante la visita fue atendido por Fabiola, cuando quien lo atendió fue Marisol; porque no cumplió los requisitos de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, al extender su examen a las áreas privadas inexistentes del quinto piso de la edificación, el método de comparación utilizado no evidenció la fecha de las ofertas y las ofertas utilizadas no eran comparables ni parecidas, además de que no fueron visitadas por el perito y; porque decayendo el avalúo comercial, se
edificación, el método de comparación utilizado no evidenció la fecha de las ofertas y las ofertas utilizadas no eran comparables ni parecidas, además de que no fueron visitadas por el perito y; porque decayendo el avalúo comercial, se derrumba la estimación de los arrendamientos, más aun cuando se consideró un porcentaje con base en el criterio de expertos que no mencionó.
c) Con relación a los frutos. Argumenta que los frutos le corresponden al dueño de la cosa, el dictamen no especifica si los inmuebles están efecti vamente arrendados , tampoco si obran comprobantes del valor real de tales frutos, luego debió tenerse en cuenta la realidad de los cánones y no lo estimado en el dictamen.
9 El 15 de octubre de 2020 se reconoció a CARLOS EDUARDO CARDONA CASTAÑEDA como cesionario y litisconsorte de la parte demandante, condición que se precisó en auto del 22 de marzo de 2022, en el sentido de que se trata de un litisconsorcio cuasinecesario y se funda en el contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito el 13 de noviembre de 2018. El mismo 15 de octubre de 2020 se aceptó la transacción parcial del proceso de la referencia, celebrada el 4 de mayo de 2020 entre las partes primigenias, se declaró terminado el proceso entre ellas y subsistente el litigio entre el cesionario y los demandados, decisión confirmada en súplica del 31 de enero de 2022.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05360 31 03 002 2017 00185 02
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Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05360 31 03 002 2017 00185 02
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 7 de 24 d) Falta de técnica en la pretensión de lesión enorme. Considera que en estricto sentido se debió solicitar expresamente la rescisión.
e) Condena en costas a Julio Cesar Espinosa. Solicitó sea exonerado porque se le concedió amparo de pobreza.
f) Falta de legitimación en la causa por activa. Indica que, para la fecha de la reforma de la demanda, momento en el que se adicionó la pretensión de lesión enorme, el demandante ya no era cónyuge de Fabiola González e incluso conformó una nueva sociedad conyugal, por tanto, carece del derecho a reclamar.
3.2 Problemas Jurídicos.
Conforme los reproches de la parte demandada, c orresponde a la
Sala establecer:
1. Si el demandante se encontraba legitimado en la causa por activa para promover la acción rescisoria por lesión enorme de las ventas contenidas en las escrituras públicas No 88, 89 y 90 del 25 de enero de 2017 de la Notaría 23 de Medellín.
2. Si los dictámenes periciales practicados en primera y segunda instancia alcanzaron la eficacia probatoria suficiente para definir que el precio de las ventas contenidas en los antedichos actos escriturales resultó inferior a la mitad del justo precio de los inmuebles vendidos , presupuesto de la acción rescisoria por lesión enorme.
definir que el precio de las ventas contenidas en los antedichos actos escriturales resultó inferior a la mitad del justo precio de los inmuebles vendidos , presupuesto de la acción rescisoria por lesión enorme.
3. Si, en tal circunstancia, hay lugar al reconocimiento de los frutos civiles.
4. Si el demandado Julio Cesar Espinosa González debe ser exonerado de la condena en costas, en virtud de la concesión del amparo de pobreza.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO.
4.1 La lesión enorme en el contrato de compraventa
La lesión enorme se ha definido como el perjuicio patrimonial que sufre una de las partes en algunos negocios jurídicos, por la falta de equivalencia entre las prestaciones, tal y como sucede en el contrato de compraventa que, a voces del artículo 1946 del C ódigo Civil es susceptible de rescisión por lesión enorme.
El artículo 1947 de la misma codificación contempla el criterio para la configuración de la lesión enorme en los contratos de venta. Señala la norma:SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05360 31 03 002 2017 00185 02
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"el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio
"el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella . J usto precio que se refiere al tiempo del contrato”.
La Corte Suprema de Justicia ha invocado la existencia de tres criterios que han orientado en diferentes legislaciones la configuración de la lesión enorme (subjetivo, objetivo y mixto).
Expuso la Corte que, el criterio subjetivo “aboga por asimilar tal institución a un vicio del consentimiento” ; el objetivo considera la lesión enorme “ como un asunto puramente aritmético, el cual se constata con la diferencia exorbitante entre el precio pagado y el justo costo”10, y, el mixto que mezcla las dos posturas anteriores.
El objetivo es el criterio asumido por nuestro legislador en el artículo 1947, de manera que para su aplicación basta que el fallador determine la inequidad cuantitativa de las contraprestaciones , a través de la constatación de la asimetría aritmética en la proporción que establece la norma para concluir la presencia de la lesión enorme.
4.2 Legitimación en la causa por activa en la lesión enorme.
La jurisprudencia ha sostenido que, para demandar en lesión enorme en un contrato de compraventa, la legitimación en la causa recae en “quien compra o quien vende, persona natural o jurídica, menor o mayor”11.
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la legitimación en la causa para reclamar la acción rescisoria por lesión
“quien compra o quien vende, persona natural o jurídica, menor o mayor”11.
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la legitimación en la causa para reclamar la acción rescisoria por lesión enorme recae en los sujetos que hicieron parte de la relación negocial, vendedor o comprador , en virtud del principio de relatividad de los contratos, según el cual solo se producen efectos entre quienes concurren a su celebración.12
Más adelante, l a Corte Suprema de Justicia precisó su doctrina al señalar que la regla antedicha no es absoluta , en el sentido que, la legitimación no se circunscribe exclusivamente a los contratantes, sino que puede extenderse a terceros ajenos al negocio jurídico que pueden verse afectados patrimonialmente con ocasión del contrato.
Indicó la Corte:
10 SC2485-2018 de fecha julio 3 de 2018 11 (sents. del 9 de diciembre de 1999, exp. 5368 y del 20 de noviembre de 1980, CLXVI, págs. 236 a 237). 12 Ver sentencias CSJ SC, 6 May. 1968; CSJ SC, 12 Dic. 2003, Rad. 2002-0039-01SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05360 31 03 002 2017 00185 02
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 9 de 24 “En el grupo de los no celebrantes del convenio, sin embargo, también se encuentran los terceros relativos, quienes sí
TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 9 de 24 “En el grupo de los no celebrantes del convenio, sin embargo, también se encuentran los terceros relativos, quienes sí guardan una vinculación jurídica con los contratantes por cuanto dicho pacto les irradia derechos y obligaciones.
(…) Dentro de esa cate goría están los «cesionarios, o los herederos o causahabientes a título universal o singular» y también los deudores solidarios o de obligación con objeto indivisible, los coherederos, los comuneros, los titulares de derechos reales principales cuando la p ropiedad se halla desmembrada, el cónyuge respecto a bienes sociales, el adquirente de cosa litigiosa, o el propietario del bien gravado con garantía real”13 (Negrilla fuera del texto).
Desde esa perspectiva, la Corte admitió la participación de algunos sujetos que denominó “terceros relativos” que se encuentran legitimados en la acción rescisoria por conservar un interés jurídico y legitimo en las resultas del litigio . Entre ellos, reconoció al cónyuge ajeno al negocio jurídico como legitimado en la causa para reclamar judicialmente la acción rescisoria por lesión enorme , cuyo interés orbita en la protección del patrimonio de la sociedad conyugal.
Además, es doctrina actual de la Corte que la sociedad conyugal nace por el hecho del matrimonio y, por tanto, se revaluó la postura que consideraba su origen solamente al momento mismo de la disolución14, reconsideración conceptual que influye en la titularidad del derecho a reclamar por parte de los cónyuges respecto de los elementos que la conforman.
consideraba su origen solamente a
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