TSDJ MED SC - 05360310300220170050602-(21-02-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05360310300220170050602-(21-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALLa alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada, probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño./ HECHOS: Sergio Alejandro Muñoz Londoño (víctima directa), Luz Amparo Londoño Henao (madre), Jesús María Muñoz Rivera (padre), Andrea Patiño Vargas (compañera permanente), Sofía Muñoz Tabares (hija) y María Antonia Muñoz Patiño (hija) pretenden que se condene a Fabián Alexander Hernández Ospitia (conductorvehículo SZX3XX), Transportes Sarvi Ltda (empresa afiliadora), Inversiones Visar SAS (propietaria) y La Equidad Seguros Generales OC (aseguradora «acción directa») al pago de los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido.El juez desestimó las pretensiones, destacó que la víctima directa, en su interrogatorio, indicó que le dijeron que una moto le pegó y lo desestabilizó, que algo por la derecha lo tocó -pero no sabe qué-, que por eso su moto se va para el lado izquierdo y que quedó debajo de la mula en cuestión de segundos. Por tanto, problema jurídico se concentra en resolver, en el contexto del ejercicio concurrente de actividades peligrosas, ¿qué incidencia tiene, en la responsabilidad del demandado,

la exclusividad o no de la conducta del tercero respecto a la producción del daño? ¿Qué sucede si se prueba que hubo un actuar concurrente entre el demandado y un tercero? Y ¿Cómo se configuraría la obligación indemnizatoria de cara a la solidaridad?

TESIS: La conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros. Lo anterior es pacífico en doctrina y jurisprudencia. Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil, el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad.(...)Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subjetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo.(...)Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño que sufrió se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. La culpa se presume. Esta presunción supone para el demandado que generó el riesgo una carga argumentativa y una carga probatoria correlativa. Para exonerar su responsabilidad debe acreditar que la causa del daño es completamente ajena al peligro originado en su actividad. Una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o

un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño.(...)Este Tribunal, en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido reiteradamente que este régimen propio de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores. En este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño ¿Qué condiciones lo determinaron? En concreto, la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño.(...) En cambio, si lo que se alega en la excepción es que el daño locausó exclusivamente un tercero, pero sólo logra probarse un influjo causal parcial de ese tercero (porque no se logre evidenciar que el peligro del demandado fue completamente extraño al resultado), el juez debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil para decidir: en tanto el tercero y el demandado aportaron causas concomitantes en el resultado dañino, serían solidariamente responsables del daño(...) El recurrente aceptó en esta instancia que sí hubo un golpe por el lado derecho de la motocicleta conducida por el demandante que terminó

por derribarlo hacia la izquierda. Sin embargo, su apelación se centra en cuestionar la exclusividad de esa contribución causal del tercero, en tanto, a su juicio quedó probado que el conductor demandado realizó una maniobra peligrosa con la intención de cambiar de carril y que incumplió preceptos normativos.(...)La exclusividad del hecho del tercero quedó acreditada y no puede atribuirse ni un mínimo de participación del conductor demandado, que se mantuvo en su carril, en la producción del daño; se descarta entonces un una responsabilidad solidaria. A diferencia de lo analizado por el apoderado de los recurrentes, sí se observa que para Fabián Alexander Hernández el hecho del tercero era imprevisible e irresistible. Y que ni se diga que su carga o el carril por el que conducía indicó en el resultado, en tanto, no se podía precaver que, en medio de su marcha, un vehículo que está en otro carril va a ser golpeado y dirigido a la parte inferior de su tracto camión. Cuando el demandante fue arrojado al carril izquierdo, ya el daño no podía ser evitado por el conductor pasivo. De hecho, cuando se percató del suceso inesperado, procedió a detener la marcha, evitando pasar completamente por encima de Sergio Alejandro Muñoz.(...)En este contexto, lo que quedó acreditado para la Sala de Decisión, luego de una valoración conjunta de la prueba, es que cuando los conductores, demandante y demandado, transitaban por su respectivo carril por la autopista, la motocicleta de placas MKA3XX fue impactada por el lado derecho por un tercero siendo arrastrada hacia el carril izquierdo hasta la parte inferior del

vehículo de placas SZX3XX, con el que se termina presentando la amputación de la mano derecha de la víctima. Esa conducta del tercero cumple con las condiciones para ser considerada una causa extraña respecto al conductor pasivo, y, por lo tanto, le asiste razón al a quo al concluir que se presentó el rompimiento del nexo causal entre el daño y la actividad peligrosa ejercida materialmente por Fabián Alexander Hernández.(...)Se confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto se probó la incidencia exclusiva de un tercero en la producción del daño padecido por el demandante, tal y como se concluyó en primera instancia.

MP.MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 20/02/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: Verbal – Enriquecimiento sin causa Radicado 05360310300220170050602

Demandante: Manuel Adán Moreno Montoya Demandada: Ana María Moreno Muñetones y otros Providencia: Sentencia nro. 005

Tema: Presupuesto esencial de la acción de enriquecimiento sin causa, es precisamente demostrar que el aumento del patrimonio de la demandada si dio correlativamente al empobrecimiento del demandante, y en especial que ello haya ocurrido sin causa legal alguna.

Decisión Confirma

Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta

demandada si dio correlativamente al empobrecimiento del demandante, y en especial que ello haya ocurrido sin causa legal alguna. Decisión Confirma

Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta

Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, en el proceso verbal de enriquecimiento sin causa, promovido por el señor Manuel Adán Moreno Montoya en contra de las señoras Ana María Moreno Muñetones y Rosario Margarita Moreno Muñetones y de la sociedad Productos Vitela S.A.

I. SÍNTESIS DEL CASO1

1. Fundamentos fácticos.

1.1. El demandante contrajo matrimonio con Gilma Rosa Muñetones, de cuya unión nacieron seis hijos: José Manuel, Julián David, Jorge Eduardo, Enrique Alejandro, Ana María y Rosario Margarita, todos de apellido Moreno Muñetones. El 15 de noviembre de 1989, medi ante escritura pública #7225 de la notaría 15 de

1 001Demanda.pdf / Páginas 1 a 13Radicado No. 05360310300220170050602 Página 2 de 15 Medellín, los cónyuges constituyeron la sociedad Vitela Ltda -que luego mutaría a una compañía de tipo anónima, con razón social Productos Vitela S.A.-, cuyo objeto social fue la fabricación, distribución y comercialización de toda clase de bienes muebles e inmuebles, en especial de manufacturas textiles.

1.2. Debido a sus habilidades y experiencia en el sector textil, Manuel Adán se dedicó a la dirección técnica de la compañía, mientras que la gerencia financiera

muebles e inmuebles, en especial de manufacturas textiles.

1.2. Debido a sus habilidades y experiencia en el sector textil, Manuel Adán se dedicó a la dirección técnica de la compañía, mientras que la gerencia financiera y administrativa estaba a cargo de su hijo mayor, José Manuel; quien luego de una serie de diferencias con sus hermanos se alejó del cargo, el cual fue asumido por las ahora demandadas , gracias a la confianza que en ellas depositaron lo s accionistas y el resto de la familia . Las hermanas realizaron maniobras empresariales para lograr la mayoría accionaria y, en consecuencia, disminuyeron la participación de sus padres y hermanos, consolidando su control económico , el cual fue usado para adueñarse paulatinamente del patrimonio de su padre.

1.3. Manuel Adán celebró contrato de leasing con la sociedad Leasing Bolívar S.A. el 26 de abril de 2005, sobre el bien inmueble con M.I. #001 -283530, ubicado en la carrera 52 # 8B Sur-82 (interior 201) de Medellín. El 8 de marzo de 2011 ejerció la opción de compra, de modo que suscribió con la compañía financiera contrato de compraventa para la transferencia del dominio sobre el bien referido, mediante la escritura pública #565 de la notar ía 2 de Medellín , aunque no se inscribió el instrumento en la oficina de registro correspondiente.

1.4. El 30 de marzo de 2011 el demandante fue engañado por sus hijas, puesto que obtuvieron su firma para comunicar a Leasing Bolívar S.A. que serían ellas dos las propietarias del inmueble sobre el que se ejerció la opción de compra.

puesto que obtuvieron su firma para comunicar a Leasing Bolívar S.A. que serían ellas dos las propietarias del inmueble sobre el que se ejerció la opción de compra. En efecto sucedió, hubo resciliación de la compraventa y mediante escritura pública #1219 del 25 de mayo de 2011 de la misma notaría, más el perfeccionamiento del modo, Ana María y Rosario Margarita adquirieron el derecho real de dominio sobre el inmueble, sin que su padre recibiera contraprestación alguna.

1.5. La anterior no fue una situación aislada, sino que se convirtió en una estrategia de enriquecimiento reiterada. Las hijas procuraron la adquisición del inmueble con M.I. #001-879219, identificado como predio D1, ubicado en Itagüí, que su padre había comprado a la sociedad Inversiones D. Quintero y CÍA S. en C. , mediante escritura pública #2110 del 27 de junio de 2007 de la notaría 20 de Medellín; y que el 30 de noviembre de 2007 vendió a la sociedad Leasing BolívarRadicado No. 05360310300220170050602 Página 3 de 15 S.A. Para lograr su cometido, Ana María remitió una comunicación a Leasing Bolívar S.A. en la que solicitaba que, en virtud del contrato de leasing que unía al ente de financiamiento y a Productos Vitela S.A., una vez ejecutada y pagada la opción de compra, el dominio fuese transferido a la última compañía mentada, de la que era accionista mayoritaria. La tradición del predio D1 se dio en los términos solicitados, mediante escritura pública #3161 del 10 de octubre de 2013 de la notaría 21 de Medellín.

accionista mayoritaria. La tradición del predio D1 se dio en los términos solicitados, mediante escritura pública #3161 del 10 de octubre de 2013 de la notaría 21 de Medellín.

1.6. El 20 de abril de 2007, mediante escritura pública # 1652 de la notaría 3 de Cartagena, la sociedad Fiduciaria Bogotá S.A. transfirió a Productos Vitela S.A. -en un 50%-, y a José Manuel, Rosario, Ana, Manuel Adán y Gilma -en un 10% para cada unoel derecho real de dominio que ostentaba sobre el apartamento 5B y el garaje 34 del edificio Aqua -Propiedad Horizontal, ubicado en el barrio Castillo Grande de la ciudad de Cartagena. Luego, el 12 de abril de 2011, las hijas, el hijo y la cónyuge celebraron contrato de promesa de compraventa con Manuel Adán, con el objeto de acordar los elementos esenciales del contrato de compraventa futuro, mediante el cual le venderían sus derechos de cuota sobre el inmueble referido, y que ascendían a un 40%. Sin embargo, en la compraventa celebrada el 30 de mayo de 2012, lo que se plasmó fue la tradición del 40% del derecho real de dominio, pero a Productos Vitela S.A., cuando debió hacerse a favor de Manuel Adán, quien pagó el precio. Confusión orquestada por las deman dadas para robustecer el capital de la sociedad de la que eran accionistas mayoritarias y, en simultáneo, para empobrecer a su padre, quien, a la postre, vio su patrimonio disminuido en $1.467.210.000 por la exclusión injustificada de los tres inmuebles id entificados ut supra.

empobrecer a su padre, quien, a la postre, vio su patrimonio disminuido en $1.467.210.000 por la exclusión injustificada de los tres inmuebles id entificados ut supra.

2. Síntesis de las pretensiones.

El demandante pretendió que se declare que las demandadas se enriquecieron sin causa, gracias al empobrecimiento en él generado; y, en consecuencia, solicitó que se las condene al pago del daño emergente padecido, con ocasión a los bienes inmuebles que escaparon de su patrimonio, cuya equivalencia en dinero es como sigue: - $427.210.000, correspondientes al bien inmueble con M.I. #001 -283530, ubicado en la carrera 52 # 8B Sur-82 (interior 201) de Medellín.Radicado No. 05360310300220170050602 Página 4 de 15 - $340.000.000, concernientes al bien inmueble con M.I. #001 -879219, identificado como predio D1 y ubicado en la carrera 65 # 35-71 de Itagüí.

  • $700.000.000, relativos al apartamento 5B y el garaje 34 del edificio AquaPropiedad Horizontal, apartamento con M.I. # 060-223606, ubicado en la

calle 6 # 13-88 de Cartagena.

Para un total de $1.467.210.000 por concepto de perjuicio patrimonial en la modalidad de daño emergente .

3. Contestación de la demanda por parte de las tres resistentes2:

Hubo pronunciamiento expreso frente a los 23 componentes fácticos de la demanda, el cual tuvo como punto neural que el señor Manuel Adán celebró y

3. Contestación de la demanda por parte de las tres resistentes2:

Hubo pronunciamiento expreso frente a los 23 componentes fácticos de la demanda, el cual tuvo como punto neural que el señor Manuel Adán celebró y ejecutó todos los actos que fueron reprochados en el libelo genitor, por su propia voluntad, sin coacción, violencia o engaño, y que dispuso libremente de los bienes de los que era propietario; además, que se trató de negocios plenamente válidos y eficaces, que se justificaron en el dinamismo propio del sector empresarial, y sobre los cuales existió el adecuado registro de todas sus etapas y negociaciones; también, que la gestión de la señora Ana y Rosario derivó de la confianza que honraron con altura, como quiera que se abocaron por completo a la labor, tomaron las riendas de la compañía y la condujeron a la prosperidad mediante la inyección de capitales propios y adeudados.

Aunado a lo an terior, se explicó al detalle la conformación accionaria de Productos Vitela S.A., así como las múltiples variaciones que sufrió a lo largo de los años, con lo cual se afirmó descartado cualquier tipo de amaño o mala intención por parte de las hijas hacia el padre, como estrategia para reducir la participación social de este. En últimas, que el vaivén patrimonial del demandante fue apenas natural y que respondió a las decisiones negociales que, informada y conscientemente, tomó en beneficio de la sociedad de la cual era accionista, o de sus hijas.

Propuso como excepción de mérito la de prescripción de la acción, en los términos del artículo 235 de la ley 222 de 1995, como quiera que los derechos

en beneficio de la sociedad de la cual era accionista, o de sus hijas.

Propuso como excepción de mérito la de prescripción de la acción, en los términos del artículo 235 de la ley 222 de 1995, como quiera que los derechos reclamados se relacionan con la propiedad accionaria de Productos Vitela S.A. Y ,

2 012ContestacionDeDemanda.pdf / Páginas 1 a 15Radicado No. 05360310300220170050602 Página 5 de 15 en general, sostuvo que con las claras explicaciones dadas al responder los hechos, no había ningún asomo de enriquecimiento sin causa.

4. Sentencia de primera instancia3.

El A quo desestimó las pretensiones porque no encontró probados los elementos axiológicos que, jurisprudencialmente, se han decantado para la pretensión de enriquecimiento sin causa. Especialmente, echó de menos la prueba sobre el enriquecimiento de las demandadas y del concomitante empobrecimiento del demandante; lo que halló, por el contrario , al evaluar el dictamen pericial contable elaborado por Leida María Morales Bolívar , así co mo la declaración del testigo Jorge Eliécer Estupiñán, fue que respecto de cada uno de los inmuebles a los que se hizo referencia en la demanda, habían sido objeto de relaciones comerciales legales, eficaces y plenamente conocidas por todos los que intervinieron en ellas.

Es decir, sobre los inmuebles ubicados en Medellín e Itagüí, verificó que el demandante los vendió a Leasing Bolívar S.A., quien le pagó a él directamente el precio acordado, y que luego -en ambos casos - Productos Vitela celebró

Es decir, sobre los inmuebles ubicados en Medellín e Itagüí, verificó que el demandante los vendió a Leasing Bolívar S.A., quien le pagó a él directamente el precio acordado, y que luego -en ambos casos - Productos Vitela celebró inmediatamente contrato de leasing con la nueva propietaria, a quien le pagó la totalidad de las cuotas y frente a la cual, naturalmente, pudo ejercer la opción de compra. En lo tocante con el apartamento y el garaje situados en Cartagena, lo que descubrió el A quo fue que Manuel siempre tuvo el 10% del derecho real de dominio sobre los inmuebles, que permaneció incólume. En últimas, extrajo de todo lo anterior que no hubo prueba del desmedro patrimonial del demand ante, en tanto recibió los dineros por los bienes q ue vendió, y conservó el porcentaje de dominio que adquirió.

5. Impugnación de Manuel Adán Moreno Montoya.4

El recurso de apelación se interpuso oportunamente, inmediatamente después de proferido el fallo oralmente y notificado por estrados , los reparos se sustentaron como pasa a sintetizarse:

3 053603103002201705060020190220152149.wmv / La evaluación del caso concreto inicia a partir del minuto 9:27 4 11MemorialSustentacion.pdfRadicado No. 05360310300220170050602 Página 6 de 15 - Reprochó que la valoración probatoria se basara -casiexclusivamente en el testimonio de Jorge Eliecer Estupiñán, quien fuera el revisor fiscal de Productos Vitela S.A. y el profesional de la contaduría que atendía los asuntos

  • Reprochó que la valoración probatoria se basara -casiexclusivamente en el testimonio de Jorge Eliecer Estupiñán, quien fuera el revisor fiscal de Productos Vitela S.A. y el profesional de la contaduría que atendía los asuntos personales de las accionadas , así como en el dictamen pericial elaborado por la contadora de la misma compañía; especialmente reprochó no haber tenido en cuenta la vinculación directa de estos con las demandadas y con la empresa misma, en tanto empleados suyos , lo que debió poner en duda su imparcialidad . En esa línea, pero ahora por ausencia de valoración, le reprochó al A quo no haber tenido en cuenta los testimon ios de Jorge Eduardo, José Manuel y Enrique Alejandro, quienes sostuvieron reiterativamente acerca del aprovechamiento patrimonial encabezado por sus hermanas. En síntesis, el A quo debió evaluar la prueba en su conjunto y derivar indicios que condujeran a la verificación de los componentes axiológicos del enriquecimiento sin causa.
  • Endilgó el error de haber considerado la capitalización de la sociedad como una operación legítima, y a que, según su dicho, esta se llevó a cabo imprudentemente, bajo la pura urgencia e improvisación. Señaló que el juzgador de primer grado debió observar el patrón consistente en que el representante legal de la sociedad, cruzara cuentas personales con las empresariales, puesto que eso hicieron las demandadas durante el proceso de capitalización, lo que en simultáneo hablaba de que los dineros sociales, usados en 2005 y 2007 para la gestión empresarial, para el pago de las cuotas pactadas en los contratos de leasing, etcétera, provenían, en realidad, del demandante, quien regentaba la compañía para entonces.

empresarial, para el pago de las cuotas pactadas en los contratos de leasing, etcétera, provenían, en realidad, del demandante, quien regentaba la compañía para entonces.

  • Recalcó que hubo un doble cercenamiento a su derecho de opción de compra, que era connatural a los contratos de leasing celebrados sobre los bienes inmuebles de Medellín e Itagüí, pero que en ninguno de los dos casos fue respetado por sus hijas. Negó haber cedido voluntariamente el derecho en comento a las demandadas, e insistió en que (i) abusaron de su confianza y usaron mal intencionadamente su firma, y que (ii) no respetaron el acuerdo verbal que tenía por objeto garantizar el retorno del inmueble a su patrimonio personal.
  • Alegó que el enriquecimiento sin causa de sus hijas, con ocasión al incumplimiento del contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble de Cartagena, era palpable, pero que el A quo lo omitió. Sostuvo que , según el convenio del 12 de abril de 2011, ellas se obligaron a transferir, en favor suyo, elRadicado No. 05360310300220170050602

Página 7 de 15 derecho de cuota que cada una ostentaba. Negocio por el cual pagó $120.000.000; sin embargo, Ana y Rosario vendieron aquella participación a la sociedad Productos Vitela S.A. el 30 de mayo 2012, a pesar de haber recibido el pago acordado.

6. Pronunciamiento del no recurrente5

Las demandadas, durante la oportunidad para ello, se pronunciaron frente a la sustentación del recurso de apelación . Escrito en el que dej aron clara su

6. Pronunciamiento del no recurrente5

Las demandadas, durante la oportunidad para ello, se pronunciaron frente a la sustentación del recurso de apelación . Escrito en el que dej aron clara su oposición a la prosperidad de los reparos concretos referidos y solicitaron que la decisión se mantuviera intacta; principalmente, porque el dictamen pericial contable evaluó todas las operaciones referidas en la demanda y concluyó que el aumento patrimonial de las hermanas procedió de ingresos propios y de obligaciones asumidas personalmente, y que de tales movimientos económicos no se observó ningún enriquecimiento desbordado o injustificado. Recalcó, entonces, la contundencia del dictamen pericial, y que este no fue controvertido.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Corresponde a la Sala entonces, congruente con los reparos concretos y el pronunciamiento frente a los mismos , determinar si se encuentran satisfechos los componentes axiológicos que, jurisprudencialmente, se han decantado para la pretensión de enriquecimiento sin causa; a tales efectos, habrá que evaluar si el dictamen pericial contable supera suficientemente el umbral de convencimiento según las regla s de la sana crítica; al mismo análisis serán sometidos los testimonios rendidos y las pruebas documentales recolectadas . Reunidos tales, sería pertinente verificar el acaecimiento del daño emergente pretendido, así como la conjuncion de los requisitos par a que dicho concepto sea indemnizable . Únicamente si la pretensión se palpa próspera, se estudiará si alguna excepción de mérito ha resultado probada.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN

Únicamente si la pretensión se palpa próspera, se estudiará si alguna excepción de mérito ha resultado probada.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN

3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos

5 13MemorialSolicitud.pdfRadicado No. 05360310300220170050602 Página 8 de 15 procesales requeridos para proferir un a decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto.

3.2. De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “...Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final. En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal

solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente. Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia (...) ”6.(Subrayas nuestras), a lo cual entonces procederemos.

3.3. De los reparos relativos a la indebida valoración probatoria que, de haberse realizado adecuadamente, hubiese descubierto todos los componentes axiológicos de la pretensión de enriquecimiento sin causa.

La institución jurídica que ha sido puest a de presente posee una leve consagración legal, su evolución y percepción ontológica proviene de la labor judicial. Es decir, en el Código Civil no se halla consagración expresa del enriquecimiento sin causa, mientras que el Código de Comercio contiene apenas un enunciado prohibitivo en su artículo 831, que al tenor literal narra que nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. Entonces, con miras a lograr un entendimiento integral de la figura sub judice, es de altísima utilidad la labor de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , que de manera pacífica y reiterada tiene dicho:

6 (STC 11429-2017). (STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018.Radicado No. 05360310300220170050602 Página 9 de 15

6 (STC 11429-2017). (STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018.Radicado No. 05360310300220170050602 Página 9 de 15 “(…) Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquél, a saber:

1º Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evit ar el menoscabo de un patrimonio.

2º Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél.

Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.

El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma.

3º Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como

enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma.

3º Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimient o del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica. (…)

4º Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos. Por lo ta

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