TSDJ MED SC - 05360310300220180014702-(24-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05360310300220180014702-(24-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Será responsable de indemnizar, quien haya cometido un daño a otro, por tanto, el hecho generador del daño es un presupuesto axiológico de la responsabilidad civil. / HECHOS: Luis Fernando Ocampo Díaz, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a la empresa Automóviles Itagüí S.A.S., por los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados como consecuencia de la información suministrada de manera errónea, lo que indujo en error al demandante para la celebración de un contrato de compraventa del vehículo de placas TKB716 y, por la imposibilidad de explotar económicamente el mismo. Tales perjuicios fueron pedidos así: (i) por daño emergente consolidado $21 500 000; (ii) por lucro cesante consolidado un valor de $96 744 047; y (iii) por daño moral 30 salarios mínimos equivalentes a $23 437 260. El Juzgado 002 Civil del Circuito de Itagüí resolvió desestimar las pretensiones de la parte actora. El problema jurídico se centra en resolver: ¿Se encuentra acreditado el hecho generador del daño? o, por el contrario, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio y los hechos planteados en la demanda ¿el actuar de la empresa accionada no refleja una contravención que pueda ser imputada fáctica y jurídicamente al daño?

TESIS: El caso planteado se ubica en el tema de la responsabilidad civil extracontractual, prevista en el artículo 23411 del Código Civil, a partir de la cual se plantea que será responsable de

indemnizar, quien haya cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro. Dicho esto, es de indicar que el demandante tiene la carga de demostrar los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil que son el hecho antijurídico, el daño y el nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y el daño propiamente dicho, y para que el demandado pueda eximirse de responsabilidad podrá alegar la diligencia y cuidado o alguna causa extraña, entiéndase caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima y hecho exclusivo de un tercero. En cuanto al hecho generador del daño se tiene que este debe ser una conducta por acción u omisión que sea reprochable y su análisis debe establecerse mediante un baremo de modelo de comportamiento.(...)Conforme con los reparos expuestos, en concordancia con las pruebas obrantes en la foliatura, el Tribunal anticipa que la decisión de primera instancia que desestimó las pretensiones de la demanda por no acreditar el hecho generador del daño como requisito de la responsabilidad civil extracontractual, debe ser confirmada. Esto porque, la conducta desplegada por la empresa accionada no tenía la virtualidad de causar un daño, pues el cobro de $1 100 000 que la empresa demandada hizo, se sustentaba en deudas de administración del vehículo de placas TKB716. Ahora, en cuanto a la expedición de los paz y salvos, a Automóviles Itagüí S.A.S. no se le puede imputar responsabilidad alguna, pues el 8 de febrero de 2008 la autoridad de tránsito

emitió una información que al parecer era incompleta lo que generó que la empresa no se percatara de la desvinculación previa del automotor y si en gracia de discusión se admitiera que la compañía tenía el deber de auscultar la información de manera más profunda, lo cierto es que, tal omisión no fue la generadora del daño que el demandante alega, debido a que, el vendedor del taxi sería el eventual llamado a responder por la compraventa celebrada el 8 de febrero de 2008, ello sumado a que, el accionante aduce que dejó de percibir los dineros que el carro de servicio público generaba, empero, la razón de la expedición de los paz y salvo se centraba en cambiar el tipo de servicio, es decir, de público a particular, por lo cual, a la demandada no se le puede imputar ese daño.(...)Ahora, es de señalar que el impugnante calificó de ilógico que la sociedad enjuiciada emitiera un paz y salvo para desvinculación del vehículo, cuando éste había sido desvinculado desde el 2001. Sin embargo, se tiene que, si bien el rodante había sido desvinculado mediante Resolución No. 1330 de 25 de septiembre de 2001 “Por medio de la cual se autoriza la desvinculación de la empresa Automóviles Itagüí al taxi de placas TKB716”, no es menos cierto que,el 8 de febrero de 2008 la Secretaría de Transporte y Tránsito de Itagüí certificó que el vehículo de la referencia era un taxi de servicio público en estado activo y afiliado a la empresa Automóviles de Itagüí, por lo tanto, al tratarse de un documento público emitido por la autoridad encargada de

llevar el registro del histórico vehicular y el cual goza de presunción de legalidad, era plausible que la empresa demandada le diera total credibilidad a la información allí vertida, máxime que el demandante no aportó más elementos que permitieran siquiera dudar de dicha información.(...)De igual modo, no se infiere que la supuesta omisión en que la compañía accionada incurrió hubiera generado el daño que aquí se reclama, pues como ya se dijo, el dinero cobrado por Automóviles Itagüí S.A.S. por gastos de administración del automotor, no configura un cobro de lo no debido, o por lo menos, no hay un elemento probatorio que así lo determine, por el contrario, obra contrato de administración celebrado entre la demandada en condición de afiliadora y Luis Fernando Álvarez como propietario del vehículo de placas TKB716, en cuya cláusula tercera se dispuso “…El propietario se obliga a pagar a la empresa mensualmente como precio del contrato de afiliación la suma de VEINTICUTRO MIL DOSCIENTOS PESOS M.L. ($24.200)”, lo que permite denotar que frente a ese rodante pudo existir una deuda por las cuotas de administración que se dejó de cancelar, por ende no es posible concluir que la suma cobrada no haya tenido sustento alguno. Por otra parte, no puede decirse que la expedición de los paz y salvos haya sido determinante para la celebración de la compraventa, máxime que la demandada no fue parte del negocio y no tendría ningún interés en el mismo.(...)El recurrente sostiene que el despacho de primer grado no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 206 del estatuto procesal en

el entendido de tener por probada la existencia de los perjuicios y su cuantía, dado que, no existió objeción al juramento estimatorio. Frente a ello, es de indicar que si bien le asiste razón al impugnante al afirmar que en los eventos en que no se objete el juramento estimatorio, éste constituirá plena prueba de la existencia del perjuicio y su cuantía, no es menos cierto que, en el caso en particular quedó demostrado que el daño que se reclama y sus eventuales perjuicios, no se originaron por el actuar de la sociedad demandada, es decir, en este juicio no existe un hecho generador del daño que sea imputable a Automóviles Itagüí S.A.S., como se explicó anteriormente, por lo tanto, en relación con los perjuicios reclamados, la compañía accionada no tiene la obligación de reconocerlos y pagarlos.

MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA

FECHA: 24/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Radicado 05360 31 03 002 2018 00147 02 Demandante Luis Fernando Ocampo Díaz Demandada Automóviles Itagüí S.A.S. Providencia Sentencia 166 de 2024 Tema El hecho generador del daño como presupuesto axiológico de la responsabilidad civil Decisión Confirma sentencia

Demandante Luis Fernando Ocampo Díaz Demandada Automóviles Itagüí S.A.S. Providencia Sentencia 166 de 2024 Tema El hecho generador del daño como presupuesto axiológico de la responsabilidad civil Decisión Confirma sentencia Sustanciador Martha Cecilia Lema Villada

ANTECEDENTES

1. DEMANDA PRINCIPAL. Luis Fernando Ocampo Díaz, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a la empresa Automóviles Itagüí S.A.S., por los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados como consecuencia de la información suministrada de manera errónea, lo que indujo en error al demandante para la celebración de un contrato de compraventa del vehículo de placas TKB716 y, por la imposibilidad de explotar económicamente el mismo.

Tales perjuicios fueron pedidos así: (i) por daño emergente consolidado $21 500 000; (ii) por lucro cesante consolidado un valor de $96 744 047; y (iii) por daño moral 30 salarios mínimos equivalentes a $23 437 260.

Como fundamento de lo pretendido -en síntesis-, el apoderado judicial de la parte demandante expuso:

a. El 8 de febrero de 2008 el señor Ocampo Díaz solicitó a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Itagüí el historial del vehículo de placas TKB716, tipo taxi, marca Mazda, color amarillo, modelo 1987, de propiedad de Cecilia Becerra Duque, debido a que, tenía la intención de comprarlo. La autoridad certificó que el automotor era de servicio público, que se encontraba activo y afiliado a esa fecha a la empresa

marca Mazda, color amarillo, modelo 1987, de propiedad de Cecilia Becerra Duque, debido a que, tenía la intención de comprarlo. La autoridad certificó que el automotor era de servicio público, que se encontraba activo y afiliado a esa fecha a la empresa Automóviles Itagüí S.A.S.Radicado Nro. 05360310300220180014702 Página 2 de 13

b. El mismo día, el accionante acudió a las instalaciones de la empresa demandada con el fin de corroborar la información suministrada por la secretaría de transporte y tránsito en cita , y conocer el estado del vehículo. Frente a ello, la sociedad demandada le informó que el carro tenía una deuda de $1 100 000 por concepto de administraciones pendientes, suma que fue cancelada inmediatamente, con el fin de que fuera expedido paz y salvo dirigido a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Itagüí para la “desvinculación por cambio de servicio público a particular” y para “cancelación de tarjeta de operación”.

c. El mismo 8 de febrero de 2008 se suscribió contrato de compraventa con Robisson Eduardo Arango Acevedo, quien a la fecha del negocio era el poseedor y tenedor del vehículo.

d. El día 9 del mismo mes y año, el demandante se dirigió a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Itagüí para inscribir el traspaso y tramitar la desvinculación por cambio de servicio público a particular del automotor negociado, para lo cual pagó los impuestos, semaforización, derechos de traspaso, papelería, entre otros, sin embargo, la solicitud fue rechazada, debido a que, el taxi había sido previamente desvinculado por vía administrativa mediante Resolución No. 1330 de 25 de

pagó los impuestos, semaforización, derechos de traspaso, papelería, entre otros, sin embargo, la solicitud fue rechazada, debido a que, el taxi había sido previamente desvinculado por vía administrativa mediante Resolución No. 1330 de 25 de septiembre de 2001, como respuesta a la solicitud presentada por la sociedad Automóviles Itagüí S.A.S.

e. Expuso que la accionada cobró lo no debido por $1 100 000 para expedir el respectivo paz y salvo, sin considerar que, por medio del acto administrativo citado, el vehículo se desvinculó de la empresa desde 2001. Es decir que la demandada indujo en error a su prohijado a l cobrar y expedir paz y salvo para desvinculación del automotor por cambio de servicio público a particular y, cancelación de tarjeta de operación, a sabiendas de que éste ya hab ía sido desvinculado, lo que resultó determinante para la celebración de la compraventa.

f. En virtud de que el extremo procesal activo nunca pudo hacer uso del llamado coloquialmente “cupo” del taxi, dejó de percibir desde el 10 de febrero de 2008 unas sumas de dinero considerables, por los ingresos mensuales que el automóvil produce.Radicado Nro. 05360310300220180014702 Página 3 de 13

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La sociedad demandada notificada por aviso, no se pronunció sobre los hechos de la demanda y no propuso ningún medio exceptivo.

3. SENTENCIA. El Juzgado 002 Civil del Circuito de Itagüí resolvió:

“PRIMERO: Desestimar las pretensiones de la parte actora.

la demanda y no propuso ningún medio exceptivo.

3. SENTENCIA. El Juzgado 002 Civil del Circuito de Itagüí resolvió:

“PRIMERO: Desestimar las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO: Condenar en costas al demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000.oo…”.

3.1. El juzgador de primera instancia consideró que la parte demandante aportó como prueba documental el i) historial del vehículo de placas TKB716 de 8 de febrero de 2008 obrante a folio 17, ii) copia de paz y salvo expedido por la demandada el 8 de febrero de 2008 obrante a folio 19 en que se hace constar que el documento se emite para la desvinculación por cambio de servicio público a particular (cambio de color a vinotinto), iii) copia de paz y salvo proferido por la sociedad accionada de 8 de febrero de 2008 el cual estaba destinado para solicitar la cancelación de la tarjeta de operación No. 4857, iv) copia del contrato de compraventa del automotor celebrado el 8 de febrero de 2008 que reposa a folio 21, v) copia de la solicitud de desvinculación del ca rro, vi) copia del contrato de administración celebrado entre Luis Fernando Álvarez y la demandada y vii) copia de la Resolución No. 1330 de 25 de septiembre de 2001, expedida por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Itagü í que autoriza la desvinculac ión del vehículo tipo taxi de placas TKB716. Así mismo, el a quo señaló que se absolvió interrogatorio de ambas partes y que la demandada no contestó la demanda ni pidió pruebas.

taxi de placas TKB716. Así mismo, el a quo señaló que se absolvió interrogatorio de ambas partes y que la demandada no contestó la demanda ni pidió pruebas.

Según ello, el despacho advirtió que para determinar la responsabilidad civi l era indispensable analizar el elemento culpa y esta, según se deduce de lo enunciado en la demanda, surgió por inducir en error al demandante respecto de la compra del automotor. Al respecto, indicó que en relación con la negociación del rodante el accionante aportó un documento en que se observa que el vehículo es vendido por Robisson Eduardo Arango y que la empresa accionada no intervino en la celebración del contrato, además, no hay un medio de convicción que refleje que Automóviles Itagüí S.A.S. tenía conocimiento de la compraventa o, que el señor Ocampo Díaz informó a ésta sobre el negocio o la intención de explotar económicamente el “cupo”. El fallador anotó que, al ser interrogado, el demandanteRadicado Nro. 05360310300220180014702 Página 4 de 13

precisó que solicitó el historial del automóvil y en e ste aparecía en estado activo y afiliado a la empresa accionada, o sea que esa información podría ser creíble para el público, a causa de la autoridad que la emitió. Por lo tanto, no había una prueba que demostrara que la demandada había sido la encargada de informarle al señor Ocampo Díaz que efectivamente el automotor estaba activo. Respecto del certificado de paz y salvo proferido por la demandada, el juez apuntó que el demandante hizo saber en el interrogatorio que la empresa solicitó el historial para

Ocampo Díaz que efectivamente el automotor estaba activo. Respecto del certificado de paz y salvo proferido por la demandada, el juez apuntó que el demandante hizo saber en el interrogatorio que la empresa solicitó el historial para generar el certificado, de lo cual se desprende que, en ese momento la accionada se fundamentó en la información dada por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Itagüí y el hecho de no consultar otras evidencias que podría encontrarse en su poder, no demuestra que la intencionalidad era la de inducir en error al demandante, máxime que hasta ese momento no se advertía elementos de juicio que denotaran que el promotor de la demanda buscaba hacerse dueño del cupo del taxi para explotarlo económicamente como tal.

Frente al paz y salvo obrante a folio 20 el cual se emitió para la cancelación de la tarjeta de operación No. 4857, el juzgador sostuvo que la referida tarjeta de operación tenía vigencia de 29 de enero de 1999 a 2000 y que no existía datos de una tarjeta posterior, entonces, al dedicarse a la actividad comercial de adquirir vehículos de servicio público, aparece que el demandante no le prestó atención a esa situación, ni hizo indagaciones sobre dicha tarjeta que preten día cancelar, por lo que no tuvo en cuenta que era obvio que si el rodante tenía la tarjeta de operación vigente hasta 2000, durante los años posteriores el carro estuvo inactivo, lo que da lugar a cuestionarse la razón de la compraventa. El juzgado definió que la empresa demandada al requerir el historial del vehículo no configuró un comportamiento antijurídico, ya que, según el artículo 31 del Decreto 172 de 2001, se podía formular

demandada al requerir el historial del vehículo no configuró un comportamiento antijurídico, ya que, según el artículo 31 del Decreto 172 de 2001, se podía formular tal requerimiento, y más porque el documento idóneo para auscultar la información del carro era el historial de este.

3.2. Así las cosas, el operador judicial de primera instancia concluyó que no existía medios de prueba que demostraran la conducta culpable de la demandada que permitiera la imputación de responsabilidad y, por consiguiente, no era necesario analizar los demás presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil. Ahora, desde el punto de vista procesal refirió que si bien la accionada no contestó la demanda y ello podría constituir una presunción de que los hechos susceptibles de confesión se tuvieran acreditados, lo cierto era que el hecho generador del daño no se probó.Radicado Nro. 05360310300220180014702 Página 5 de 13

4. APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la parte demandante, formuló recurso de apelación. Como reparos a la decisión, adujo:

  • Indebida valoración probatoria. Expuso que no era cierto que la demandada nunca se enteró de que el accionante tenía la intención de comprar el vehículo para utilizarlo como taxi y usar su capacidad de transporte, porque el paz y salvo que se emitió era para tal fin, lo que se comprueba con el contrato de compraventa allegado. Además, el paz y salvo se expidió para desvincular el vehículo, por lo que no resultaba lógico que se elaborara dicho certificado, a sabiendas de que el automotor había sido desvinculado previamente. Sostuvo que, si bien el historial de

allegado. Además, el paz y salvo se expidió para desvincular el vehículo, por lo que no resultaba lógico que se elaborara dicho certificado, a sabiendas de que el automotor había sido desvinculado previamente. Sostuvo que, si bien el historial de tránsito era un documento público y que hacía induc ir en error a cualquier ciudadano, la empresa demandada al ser la guardiana de la cosa, debía tener claro y saber que ese taxi había sido desvinculado y, por lo tanto, tenía el deber de informar al señor Ocampo Díaz que el historial del vehículo estaba err ado. En cuanto a la tarjeta de operación dijo que, pese a que ésta tenía vigencia hasta 2000 ello no era óbice para que el vehículo pudiera operar, pues salvo que fuera requerido por una autoridad de tránsito, el carro podía desarrollar su labor.

  • La presunción por la falta de contestación de la demanda no fue desvirtuada.
  • El despacho no tuvo en cuenta que de acuerdo con el artículo 206 del C.G.P. ante la falta de objeción del juramento estimatorio, éste es prueba de la existencia de los perjuicios y su cuantía.
  • La demandada tenía pleno conocimiento de que cuando se compra este tipo de vehículos es para hacer uso de su capacidad transportadora como servicio público

(taxi).

5. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. El apoderado judicial del demandante arrimó memorial de sustentación en que solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, se ratificó en los argumentos planteados en los reparos concretos de la alzada.

solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, se ratificó en los argumentos planteados en los reparos concretos de la alzada.

5.2. El representante judicial de Automóviles Itagüí S.A.S. presentó alegatos de conclusión en que pidió se confirmara la decisión impugnada. Para el efecto señaló que, en ningún momento el demandante negoció el vehículo con la sociedad, puesRadicado Nro. 05360310300220180014702 Página 6 de 13

era evidente que celebró un contrato autónomo con Robi sson Arango Acevedo. Explicó que el paz y salvo emitido por la empresa el 8 de febrero de 2008 sólo era para cambio de servicio público a particular, lo cual significaba que no era para tener derecho a un “cupo” como equivocadamente sostiene el demandante. Arguyó que la demandada no tiene la guarda material del vehículo, pues ello está en cabeza del propietario o poseedor. El accionante en el interrogatorio absuelto reconoció que la sociedad le solicitó un historial vigente del automotor, con el objetivo de expedir el paz y salvo para cambio de servicio público a particular y cancelación de tarjeta de operación, es decir, la e mpresa en ningún momento emitió documentos falsos, mentirosos o inapropiados. Argumentó que no se probó la culpa de la a ccionada, debido a que, Automóviles Itagüí S.A.S. nunca hizo parte de la compraventa.

Apuntó que el demandante , o se equivocó o fue engañado por el poseedor del vehículo, quien le ofreció un rodante que tenía tarjeta de operación vencida desde

Apuntó que el demandante , o se equivocó o fue engañado por el poseedor del vehículo, quien le ofreció un rodante que tenía tarjeta de operación vencida desde hacía más de 5 años, y el señor Ocampo Díaz nunca requirió a la empresa de manera previa, un certificado de vigencia o estado de servicio del vehículo. Explicó que no se configuró un cobro de lo no debido, en tanto, el automóvil adeudaba dineros a la empresa por el contrato que había suscrito en su momento con quien fuera el propietario del vehículo y que no habían sido pagados por ninguna persona, y como estaba matriculado como vehículo de servicio público, para poderse chatarrizar, requería dichos paz y salvos, que por cierto y conforme lo indicado en los certificados, los mismos obedecen a la tarjeta de operación de 1999 a 2000, es decir, que el demandante debió verificar claramente con el vendedor el estado en que se encontraba el taxi.

CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO.

¿Se encuentra acreditado el hecho generador del daño? o, por el contrario, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio y los hechos planteados en la demanda ¿el actuar de la empresa accionada no refleja una contravención que pueda ser imputada fáctica y jurídicamente al daño?Radicado Nro. 05360310300220180014702 Página 7 de 13

2. MARCO NORMATIVO Y DE APLICACIÓN AL CASO EN CONCRETO.

El caso planteado se ubica en el tema de la responsabilidad civil extracontractual, prevista en el artículo 23411 del Código Civil, a partir de la cual se plantea que será

2. MARCO NORMATIVO Y DE APLICACIÓN AL CASO EN CONCRETO.

El caso planteado se ubica en el tema de la responsabilidad civil extracontractual, prevista en el artículo 23411 del Código Civil, a partir de la cual se plantea que será responsable de indemnizar, quien haya cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro. Dicho esto, es de indicar que el demandante tiene la carga de demostrar los presupuestos axiológicos d e la responsabilidad civil que son el hecho antijurídico, el daño y el nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y el daño propiamente dicho, y para que el demandado pueda eximirse de responsabilidad podrá alegar la diligencia y cuidado o alguna causa extraña, entiéndase caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima y hecho exclusivo de un tercero. En cuanto al hecho generador del daño se tiene que este debe ser una conducta por acción u omisión que sea reprochable y su análisis debe establecerse mediante un baremo de modelo de comportamiento.

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO:

Conforme con los reparos expuestos, en concordancia con las pruebas obrantes en la foliatura, el Tribunal anticipa que la decisión de primera instancia que desestimó las pretensiones de la demanda por no acreditar el hecho generador del daño como requisito de la responsabilidad civil extracontractual, debe ser confirmada . Esto porque, la conducta desplegada por la empresa accionada no tenía la virtualidad de causar un daño, pues el cobro de $1 100 000 que la empresa demandada hizo, se sustentaba en deudas de administración del vehículo de placas TKB716. Ahora, en

causar un daño, pues el cobro de $1 100 000 que la empresa demandada hizo, se sustentaba en deudas de administración del vehículo de placas TKB716. Ahora, en cuanto a la expedición de los paz y salvos, a Automóviles Itagüí S.A.S. no se le puede imputar responsabilidad alguna, pues el 8 de febrero de 2008 la autoridad de tránsito emitió una información que al parecer era incompleta lo que generó que la empresa no se percatara de la desvinculación previa del automotor y si en gracia de discusión se admitiera que la compañía tenía el deber de auscultar la información de manera más profunda, lo cierto es que, tal omisión no fue la generadora del daño que el dem andante alega, debido a que, el vendedor del taxi sería el eventual llamado a responder por la compraventa celebrada el 8 de febrero de 2008, ello sumado a que, el accionante aduce que dejó de percibir los dineros que el carro de servicio público generaba, empero, la razón de la expedición de los paz y salvo se centraba en cambiar el tipo de servicio, es decir, de público a particular, por lo cual, a la demandada no se le puede imputar ese daño.

1 “(…) El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el deliro cometido (…)”.Radicado Nro. 05360310300220180014702 Página 8 de 13

3.1. De la valoración probatoria: El extremo procesal demandante cuestionó que el fallador no valoró en debida forma los medios de convicción allegados al p roceso;

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3.1. De la valoración probatoria: El extremo procesal demandante cuestionó que el fallador no valoró en debida forma los medios de convicción allegados al p roceso; dijo que del contrato de compraventa arrimado se desprendía el conocimiento que tenía Automóviles Itagüí S.A.S. sobre la intención de éste de adqu irir el vehículo para utilizarlo como taxi y usar la capacidad de transporte “cupo”, por cuanto el paz y salvo que se emitió era para tal fin. Al respecto, hay que indicar que a folio 21 frente y vuelto del expediente obra contrato de compraventa de 8 de febrero de 2008 celebrado entre Robisson Eduardo Arango Acevedo en condición de vendedor y Luis Fernando Ocampo Díaz en condición de comprador, para la adquisición del vehículo identificado con placas TKB716 de servicio público, es de advertir que en el con trato también se consignó que el automotor se encontraba afiliado a la empresa Automóviles Itagüí S.A.S. De igual modo, en la cláusula tercera se dispuso. “EL VENDEDOR se compromete a hacer entrega del vehículo materia de este contrato a paz y salvo por to do concepto , como son: embargos, multas, expedientes, informes, impuestos, reserva de dominio y cualquier otro gravamen que afecte o impida su libre comercio hasta el día de hoy…” . También debe resaltarse que en el referido negocio no hizo parte la sociedad demandada pues si bien se indicó que el rodante estaba afiliado a ella, ello no da cuenta del conocimiento que el demandante aduce que tuvo la compañía.

Aunado a lo anterior, tampoco le asiste razón al actor al señalar que los paz y salvo

bien se indicó que el rodante estaba afiliado a ella, ello no da cuenta del conocimiento que el demandante aduce que tuvo la compañía.

Aunado a lo anterior, tampoco le asiste razón al actor al señalar que los paz y salvo emitidos por Automóviles Itagüí S.A.S. denotaban la intención de éste de operar el vehículo de servicio público con la capacidad de transporte de la que es titular la empresa. Conforme a ello, se tiene que a folio 19 reposa documento de 8 de febrero de 2008 proferido por la demandada en que se precisó “El presente certificado se expide, para la DESVINCULACIÓN POR CAMBIO DE SEVICIO PÚBLICO A PARTICULAR (CAMBIO DE COLOR A VINOTINTO) ”, así mismo, a folio 20 se encuentra otro documento en que se indicó “El presente certificado se expide, para la CANCELACIÓN DE TARJETA DE OPERACIÓN No. 4857 fecha de expedición 29 de enero del 1999 al 2000 ”, en este orden de ideas, resulta contradictorio lo afirmado por la parte recurrente. En primer lugar de los referidos medios de prueba no se desprende que la empresa accionada tuviera conocimiento de la supuesta intención del señor Ocampo Díaz de adquirir el vehículo de servicio público para operarlo como tal y con la utilización de la capacidad de transporte de la que es titular la de mandada, y en segundo lugar, s i ésta era la presunta intención del demandante, no es lógico que hubiese solicitado la expedición de tales paz y salvos, debido a que, de la sola lectura de estos s urge que estaban dirigidos a laRadicado Nro. 05360310300220180014702 Página 9 de 13

desvinculación del rodante por cambio de servicio público a particular y para la

debido a que, de la sola lectura de estos s urge que estaban dirigidos a laRadicado Nro. 05360310300220180014702 Página 9 de 13

desvinculación del rodante por cambio de servicio público a particular y para la cancelación de la tarjeta de operación, entonces, s i lo que Luis Fernando Ocampo Díaz buscaba era utilizar la capacidad de transporte de Automóviles Itagüí S.A.S. hay que cuestionarse por qué

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