TSDJ MED SC - 05360310300220180022802-(03-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05360310300220180022802-(03-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICASalvo supuestos excepcionales , como la existencia de pacto expreso en contrario, la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado, el agravamiento o la falta de curación del paciente, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud. /CARGA DE LA PRUEBA - Para la aplicación de la regla de cierre de la carga de la prueba no importa que el interesado haya sido diligente en el suministro de las pruebas o que haya estado inactivo; o que el juez haya impuesto a una u otra parte el deber de aportar pruebas, dado que la única posibilidad que la ley ofrece al sentenciador al momento de proferir su decisión, se enmarca en una lógica bivalente según la cual una vez probados los supuestos de hecho tiene que declarar la consecuencia jurídica, y ante la ausencia de tal prueba tiene que negar dichos efectos de manera necesaria, sin que pueda darse una tercera opción o término medio entre los argumentos de esa alternativa: tertium non datur.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare civil y contractualmente responsables a la Nueva Eps, Clínica Antioquia S.A. y el profesional de la salud Evaristo Londoño Molinares, por la indebida atención médica que se le brindó a José Orlado Gutiérrez Izasa, por los hechos ocurridos el 01 de noviembre de 2023 , con los cuales dicen, se les causaron perjuicios materiales e inmateriales . En primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí desestimó las súplicas

noviembre de 2023 , con los cuales dicen, se les causaron perjuicios materiales e inmateriales . En primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí desestimó las súplicas de la demanda . Debe la sala analizar si se cumpliero n con los presupuestos axiológicos para estructurarse la responsabilidad civil.

TESIS: En asuntos de similares contornos al que ahora ocupa la atención del Tribunal se ha de precisar que le corresponde a quien reclama la indemnización por los daños corporales o morales, derivados de la atención médica la demostración del actuar culposo del g aleno demandado – entendido como la inobservancia de la lex artis ad hoc – y su vínculo de causalidad con el daño reclamado en la demanda . (…) Sobre la culpa en materia de responsabilidad médica, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC4425 de 5 de octubre de 2021, expuso: “…En cuanto a lo primero, conviene insistir en que el fundamento de la responsabilidad civil del médico es la culpa, conforme la regla general que impera en el sistema jurídico de derecho privado colombiano. Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales –como la existencia de pacto expreso en contrario, la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado i ndeseado, el agravamiento o la falta de curación del paciente, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud. (…) En ese orden de ideas, conviene recordar que en lo que respecta a la

vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud. (…) En ese orden de ideas, conviene recordar que en lo que respecta a la carga de la prueba y el deber-obligación de aportar pruebas, la Corte en sentencia SC9193 de 2017 señaló: “Si el derecho sigue siendo derecho, entonces la solución del caso concreto tiene que sustentarse –sin excepciones– en la demostración de los presupuestos fácticos requeridos por la ley general, impersonal y abstracta, sin importar a quién corresponde aducir las pruebas de tales supuestos en virtud del principio de la comunidad de la prueba (…) Condenar al demandado sin que esté probada la culpa significaría resolver la controversia a la luz de la responsabilidad objetiva, o convertir la responsabilidad por culpa probada (2341) en responsabilidad por culpa presunta (2356). De igual modo, fallar e n contra del convocado a juicio sin prueba de la imputación del hecho al agente equivaldría, ni más ni menos, que a hacerlo responder por algo que no le es jurídicamente atribuible. (…) “Desde luego que, si en el proceso no están demostrados los supuestos de hecho previstos en la norma sustancial, el juez no puede en ningún caso declarar la consecuencia jurídica que ella consagra, independientemente de a quién se le imponga la obligación de aportar laspruebas que se requieren para la averiguación de la verdad. Lo contrario, por muy buenas intenciones que se esgriman mediante argumentos convincentes, implicaría necesariamente la desfiguración de la ley sustancial y la toma de partido del juez a favor de una de las partes, lo cual no es admisible bajo ningún pretexto”. (…) Luego, de entrada, advierte el Tribunal la confirmación

desfiguración de la ley sustancial y la toma de partido del juez a favor de una de las partes, lo cual no es admisible bajo ningún pretexto”. (…) Luego, de entrada, advierte el Tribunal la confirmación del fallo recurrido, en tanto que, como bien lo advirtió el juez de primer grado, en este asunto la parte demandante no acreditó l a existencia de una conducta reprochable e imputable a los demandados, esencialmente la culpa irrigada al galeno Evaristo Londoño Molinares con ocasión del daño alegado por la convocante , conforme pasa a exponerse. La parte convocante reclama perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a José Orlando Gutiérrez Isaza y su grupo familiar, con ocasión a la cirugía realizada a este el 29 de septiembre de 2013 por el galeno Evaristo Londoño Molinares, pues afirma que fue remitido para extracción de hernia i nguinal izquierda, pero dicho cirujano le realizó los procedimientos: “herniorrafía inguinal con injerto sod y orquidopexia con destorsión -sico de cordón espermático” (…) En el expediente reposa consentimiento informado suscrito por José Orlando Isaza para Herniorrafía para Hernia Inguinal izquierda y orquidopexia izquierda. Y en la explicación de procedimiento se indicó: “corregir la hernia con malla y descender el testículo izquierdo...” (…) El demandante aceptó en su interrogatorio de parte que dicho consentimiento fue firmado por él y su esposa . (…) En el interrogatorio de parte absuelto por José Orlando expresa que, fue al médico urólogo para control de próstata y allí se le indicó que la hernia inguinal izquierda había que extraerla por lo que lo remite a la Clínica Antioquia para extraerla, y el

Orlando expresa que, fue al médico urólogo para control de próstata y allí se le indicó que la hernia inguinal izquierda había que extraerla por lo que lo remite a la Clínica Antioquia para extraerla, y el cirujano al momento del procedimiento le dice que el testículo está un poco ascendido; y luego del procedimiento el galeno le informa a su esposa e hija que había forzado el testículo para reubicarlo, aduciendo que después de transcurrido 15 días posterior de la operación el testículo se fue poniendo negro, por lo que consultó y le hicieron una ecografía donde le indicaron que debían extraerlo por haberse atrofiado. (…) Al absolver el interrogatorio la representante legal de la Clínica de Antioquia S.A. indicó que el paciente fue remitido por la NUEVA EPS por intermedio de médico urólogo para posible cirugía por una hernia inguinal, y tras ser evaluado por el médico Londo ño Molinares le programa la cirugía para hernorrafia, poniendo de presente que según se evidencia de la historia clínica el cirujano encontró al momento de realizar el procedimiento, adicional, a la hernia inguinal una criptorquidia de la que dijo es una condición congénita por falta de descens o del testículo hacía la zona escrotal, y en ese sentido expuso, el cirujano procedió a corregir la hernia con la malla, y posterior a ello, realiza un procedimiento llamado orquidopexia que es tratar de descender el testículo hacía el escroto que es donde debe estar ubicado desde el momento del nacimiento. (…) El galeno Evaristo Londoño Molinares (…) Relató que el paciente fue remitido por hernia inguinal, y que cuando esta se opera y encuentra en el mismo sitio el testículo es imposible

nacimiento. (…) El galeno Evaristo Londoño Molinares (…) Relató que el paciente fue remitido por hernia inguinal, y que cuando esta se opera y encuentra en el mismo sitio el testículo es imposible operarla sin mover el testículo, aduciendo que hizo la incisión y encontró que sobre aquélla estaba montado el testículo, procedió a corregirla, moviliza el testículo y pone la malla y trató de bajarlo hasta donde pudo, reiterando que no es que lo hubiese forzado, sino que la técnica quirúrgica dice que los vasos que nutren al testículo están entorchados, y el cómo cirujano puede bajarlo hasta donde los vasos que llevan la sangre al testículo lo permite, y eso fue lo que hizo “orquidopexia” que es fijar el testículo a la parte del escroto. (…) Luego, analizado el material probatorio recopilado en el proceso se tiene que la discusión basilar giró en torno al nexo causal, entendido como la relación de causalidad entre el procedimiento quirúrgico “extracción del testículo izquie rdo” supuestamente sin consentimiento informado y el daño que este le generó a José Orlando García Isaza a su salud física y emocional, advirtiendo la Sala que de los hechos probados no se observa que la parte convocante haya podido demostrar la culpa galé nica, pues contrario a lo afirmado en la demanda, el paciente sí firmó el consentimiento informado, y ninguna prueba logró demostrar que efectivamente el daño reclamado es consecuencia directa del procedimiento quirúrgico, siendo

evidente que tal situación afecta la posición de la parte demandante toda vez que le asistía la cargade acreditarlo . (…) En conclusión, como la responsabilidad médica, señala la jurisprudencia, depende del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal “entre el acto imputado al médico el daño sufrido por el cliente. Por lo tanto, el médico no será responsable de la culpa o falta que le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determinantes del perjuicio causado. Al demandante incumbe probar esa relación de causalidad o, en otros términos, debe demostrar los hechos donde se desprende aquella (G. J . t. XLIX. p. 120)”, y del análisis anterior no se evidencia comportamiento alguno determinante del médico demandado que permita efectuar, contra él la declaración de responsabilidad reclamada en la demanda.

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 03/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Verbal responsabilidad civil contractual Radicado: 05360310300220180022802

Demandante José Orlando Gutiérrez Isaza y otros Demandado: Nueva EPS y otros Providencia: Sentencia 024 de 2024

Tema: Responsabilidad médica. Carga de la prueba

“Para la aplicación de la regla de cierre de la carga d e la prueba

Demandante José Orlando Gutiérrez Isaza y otros Demandado: Nueva EPS y otros Providencia: Sentencia 024 de 2024

Tema: Responsabilidad médica. Carga de la prueba

“Para la aplicación de la regla de cierre de la carga d e la prueba no importa que el interesado haya sido diligente en el suministro de las pruebas o que haya estado inactivo; o que el juez haya impuesto a una u otra parte el deber de aportar pruebas, dado que la única posibilidad que la ley ofrece al sentenci ador al momento de proferir su decisión, se enmarca en una lógica bivalente según la cual una vez probados los supuestos de hecho tiene que declarar la consecuencia jurídica, y ante la ausencia de tal prueba tiene que negar dichos efectos de manera necesar ia, sin que pueda darse una tercera opción o término medio entre los argumentos de esa alternativa: tertium non datur.”

Más adelante reiteró que:

“Desde luego que, si en el proceso no están demostrados los supuestos de hecho previstos en la norma sustanc ial, el juez no puede en ningún caso declarar la consecuencia jurídica que ella consagra, independientemente de a quién se le imponga la obligación de aportar las pruebas que se requieren para la averiguación de la verdad. Lo contrario, por muy buenas intenciones que se esgriman mediante argumentos convincentes, implicaría necesariamente la desfiguración de la ley sustancial y la toma de partido del juez a favor de una de las partes, lo cual no es admisible bajo ningún pretexto”.

Y concluyó que:

“5. Final mente, h ay que recalcar que estas precisiones valen para toda clase de controversias judiciales, incluidos los

partes, lo cual no es admisible bajo ningún pretexto”.

Y concluyó que:

“5. Final mente, h ay que recalcar que estas precisiones valen para toda clase de controversias judiciales, incluidos los procesos de responsabilidad común por los delitos y las culpas, en general, y los de responsabilidad médica, en particular; por lo que no existe ninguna razón para sostener que la regla contenida en el segundo inciso del artículo 167 del Código General del Proceso es una excepción al principio de la carga de la prueba, o una incorporación de doctrinas foráneas sobre “distribuciones ad hoc de cargas probatorias dinámicas”, cuyoRadicado Nro. 05360310300220280022802 Página 2 de 20

resultado práctico conduciría a una usurpación por parte de los jueces de las competencias propias del legislador, al distorsionar el significado objetivo de las normas sustanciales

Decisión: Confirma

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial que representa los intereses de la parte convocante c ontra la sentencia de 10 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí en el proceso de responsabilidad civil contractual que estos promovieron en contra de la Nueva EPS, Clínica Antioquia S.A. y Evaristo Londoño Molinares.

I. ANTECEDENTES

1. José Orlado Gutiérrez Isaza, Piedad Cecilia Restrepo Montoya y Astrid Gutiérrez Restrepo presentan demanda verbal de responsabilidad civil contractual en contra de la Nueva EPS, Clínica Antioquia S.A. y el profesional de la salud

1. José Orlado Gutiérrez Isaza, Piedad Cecilia Restrepo Montoya y Astrid Gutiérrez Restrepo presentan demanda verbal de responsabilidad civil contractual en contra de la Nueva EPS, Clínica Antioquia S.A. y el profesional de la salud Evaristo Londoño Molinares, pretendiendo se les declare civil y contractualmente responsables por la indebida atención médica que se le brindó a Gutiérrez Isaza, en hechos ocurridos el 1º de noviembre de 2013, con los cuales dicen, se les causaron perjuicios materiales e inmateriales que estiman así:

1.1. Perjuicios morales : El equivalente a 100 salarios m ínimos m ensuales legales vigentes para José Orlando Gutiérrez Isaza como víctima directa; e igual monto para las víctimas indirectas Piedad Cecilia Restrepo Montoya y Astrid Gutiérrez Restrepo. 1.2. Daño a la salud: El equivalente a 100 salarios mínimos mensual es legales vigentes para José Orlando Gutiérrez Isaza como víctima directa; e igual monto para las víctimas indirectas Piedad Cecilia Restrepo Montoya y Astrid Gutiérrez Restrepo. 1.3. Daño a las condiciones dignas de existencia: El equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para José Orlando Gutiérrez Isaza como víctima directa; e igual monto para las víctimas indirectas Piedad Cecilia Restrepo Montoya y Astrid Gutiérrez Restrepo.

2. Perjuicios materialesRadicado Nro. 05360310300220280022802

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2.1. Lucro cesante: La suma de Nueve millones ochocientos setenta y siete mil

2. Perjuicios materialesRadicado Nro. 05360310300220280022802

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2.1. Lucro cesante: La suma de Nueve millones ochocientos setenta y siete mil novecientos ochenta y tres mil pesos ($9.877.983,00) a favor de José Orlando Gutiérrez Isaza. 2.2. Daño emergente: La suma de dos millones ochocientos doce mil novecientos noventa y cinco pesos ($2.812.995.00)

3. Como fundamento fáctico de las pretensiones el Tribunal hace un compendio de

ellos así:

3.1. Narra la demanda que, José Orlando Gutiérrez Isaza el 31 de julio de 2013 fue remitido por la Nueva EPS a servicio de Urología por patología de “ síndrome de protatismo cróni co” y un a vez allí el galeno tratante le diagn osticó hernia inguinal izquierda, siendo remitido a área de cirugía, poniendo de presente el actor que el galeno nunca le realizó exámenes de diagnóstico, solo de tacto, y en aquélla oportunidad le informó que tenía el testículo izquierdo ascendido, pero no le causaba molestia o dolor alguno.

3.2. El profesional de salud Evaristo Londoño Molinares le programó cirugía para el 29 de septiembre de 2013 la que se llevaría cabo en la Clínica Antioquia S.A.

3.3. Señala que después de la cirugía el galeno Londoño Molinares le comentó a su esposa e hija que el testículo izquierdo tuvo que ser forzado para ponerlo a nivel, y la pequeña hernia que encontró le puso una “ malla” y procedió a cerrar la

su esposa e hija que el testículo izquierdo tuvo que ser forzado para ponerlo a nivel, y la pequeña hernia que encontró le puso una “ malla” y procedió a cerrar la incisión. En el informe de 1 de noviembre de 2013 la Clínica Antioquia indica que a José Orlando le realizaron los procedimientos: “herniorrafía inguinal con injerto sod y orquidopexia con destorsión -sic. o de cordón espermático ”, cuando fue remitido sólo para cirugía hernia inguinal izquierda, poniendo de presente que dicha extracción se hizo sin su consentimiento.

3.4. Refiere que, después de la cirugía empezó a sentir mucho dolor por lo que le realizaron ecografía de tejidos blandos, cuyo resultado fue: “criptorquidia izquierda con testículo del mismo lado”, y como consecuencia, el 23 de enero de 2014 le fue extraída dicha glándula. En informe emitido por la Clínica de Antioquia emitido el 31 de enero siguiente señaló: “cambios posquirúrgicos en canal inguinal izquierdo con testículo en tercio distal de canal inguinal, no desciende a posición escrotal atrófico…”.Radicado Nro. 05360310300220280022802 Página 4 de 20

3.5. Manifiesta que después de dicha intervención ha sufrido muchos cambios en su vida personal y laboral, se modificaron las funciones en la empresa donde labora, dado a las varias secuelas padecidas, causándole los perjuicios morales y materiales que ahora reclama .

4. Oportunamente los convocados se pronunciaron frente a las súplicas de la

demanda así:

labora, dado a las varias secuelas padecidas, causándole los perjuicios morales y materiales que ahora reclama .

4. Oportunamente los convocados se pronunciaron frente a las súplicas de la

demanda así:

4.1. La Nueva EPS dijo que, dentro de su labor no está h acer nin gún tipo de seguimiento médico, así como tampoco tiene responsabilidad frente a los diagnósticos, valoraciones, tratamientos e intervenciones jurídicas, ni mucho menos de los resultados que de aquellas se deriven, y por ello , la parte actora confunde la prestación del servicio de salud con la de aseguramiento y promoción, refiriendo que dicha entidad cumplió con sus obligaciones como entidad promotora de salud, procediendo a autorizar todos los procedimientos ordenados, sin que se hubiese presentado demora, negligencia u obstrucción en la prestación de éstos, por tanto, reitera que ninguna responsabilidad se le puede imputar.

Respecto a los perjuicios reclamados dijo no estar demostrados, además, de considerarlo desbordados y exagerados en los montos reclamados.

Como excepciones de fondo formuló: (i) inexistencia de daño indemnizable imputable a la Nueva EPS, (ii) cumplimiento cabal de las obligaciones de la Nueva EPS, (iii) inexistencia de responsabilidad de la Nueva EPS por el hecho de un tercero, (iv) in existencia de yerro inexcusable en el actuar del médico y la IPS tratante, (v) inexistencia de falla en el servicio médico imputable a la EPS e inexistencia de nexo causal entre la actividad de la Nueva EPS y el resultado final entre otras. (archivo 02 págs. 73 y sgtes.)

tratante, (v) inexistencia de falla en el servicio médico imputable a la EPS e inexistencia de nexo causal entre la actividad de la Nueva EPS y el resultado final entre otras. (archivo 02 págs. 73 y sgtes.)

4.2. La Clínica de Antioquia S.A. se opone a las súplicas de la demanda , aduciendo no existir incumplimiento de la diligencia médica, pues lo que se presentó en el caso sometido a embate fue una intervención quirúrgica que , contrario a lo afirmado por la actora, sí se tuvo el consentimiento informado ; procedimiento adecuado a la práctica médica y sin complicaciones. Resalta, que lo que el promotor pretende es generar confusión al despacho frente a que el paciente fue remitido sólo para cirugía de hernia inguinal, refiriendo que fue tal fue la diligencia del galeno tratante que, al verificar la totalidad de las patologías,Radicado Nro. 05360310300220280022802 Página 5 de 20

dispuso de los medios necesarios para la efectiva recuperación, y por ello aquél dio su consentimiento informad o no sól o para la corrección de la hernia, sino también para la intervención del testículo izquierdo y su descenso.

Como medios exceptivos formul ó: (i) diligencia y cuidado -ausencia de culpa; (ii) culpa en materia médica probada, (iii) obligación médica e s de med io y no de resultado; (iv) elementos del daño, (v) tasación excesiva de perjuicios morales, (vi) inexistencia del perjuicio denominado alteración de las condiciones de existencia,

(vii) ausencia de nexo causal, (viii) riesgo inherente. (archivo 03 expd digital cdno ppal)

inexistencia del perjuicio denominado alteración de las condiciones de existencia, (vii) ausencia de nexo causal, (viii) riesgo inherente. (archivo 03 expd digital cdno ppal)

4.3. Dicha convocada llamó en garantía al médico Evaristo Londoño Molinares con fundamento en la Ley 1438 de 2011 que señala que el profesional de la salud debe responder por sus actos, en concordancia con el artículo 2341 del Códi go Civil; y en virtud de ello dicho profesional de la salud al momento de los hechos prestaba los servicios como cirujano General en la Clínica de Antioquia S.A. (archivo 04 exp digital).

Asimismo, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., en virtud de la existencia del contrato de seguro de responsabilidad civil para clínicas y hospitales, según póliza nro. 0036724 -1 con vigencia del 15 de mayo de 2013 hasta el 15 de mayo de 2014. (archivo 05 ib.)

4.4. Evaristo Londoño Molinares emitió pro nunciamiento por intermedio de mandataria judicial quien precisó que el paciente nació con un defecto congénito que se denomina criptorquidia , que c onsiste en aquella patología en la cual el testículo no bajó al escroto, en este caso el izquierdo, situació n que se debe corregir a temprana edad para evitar el daño definitivo del testículo y la generación de cáncer , aclara que este en ese mismo lado presentó una hernia inguinoescrotal gigante de larga data, de la que informa incide en la morbilidad del paciente que puede llegar a comprometer su vida.

de cáncer , aclara que este en ese mismo lado presentó una hernia inguinoescrotal gigante de larga data, de la que informa incide en la morbilidad del paciente que puede llegar a comprometer su vida.

Adujo que el reproche que se hace en la demanda resulta controvertible desde el punto de vista de las pruebas documentales , en la medida en que el consentimiento informado suscrito por el paciente da cuenta de q ue a ést e se le iban a realizar ambos procedimientos quirúrgicos y así se le hizo saber al pacienteRadicado Nro. 05360310300220280022802 Página 6 de 20

en la valoración preparatoria, ultima que acontece antes de entrar a cirugía el 1 de noviembre de 2013.

Como excepciones de mérito formuló: (i) ausencia de culpa, y (ii) ausencia de daño -situación congénita del paciente.

4.5. Se opuso al llamado, refiriendo que, ni del reglamento n i de los fundamentos normativos invocados en el escrito , se derivan obligaciones de garantía como pretende hacerlo ver el apode rado de la entidad llamante ; aún si en gracia de discusión, y entendiendo de que el reglamento para el ejercicio de la Medicina, Odontología y demás profesiones de la salud en el establecimiento “ CLÍNICA ANTIOQUIA ” suscrito entre los referidos profesionales de la salud y la Institución que se desprendan obligaciones, particularmente la de garantía como presupuesta del llamamiento en garantía que hoy se recurre . Desde el punto de vista sustancial, dicho reglamento no establece obligaciones, sino deberes j urídicos, y mucho menos puede advertirse que se derive una obligación de garantía. Como

del llamamiento en garantía que hoy se recurre . Desde el punto de vista sustancial, dicho reglamento no establece obligaciones, sino deberes j urídicos, y mucho menos puede advertirse que se derive una obligación de garantía. Como excepción de fondo formuló la que denominó: “ausencia de deber u obligación de garantía entre la llamante y el llamado” (archivo 018 ib)

Llamó en garantía a la Previsora Compañía de Seguros S.A. con fundamento en la póliza de responsabilidad civil N° 1005234 vigente para el día de los hechos . Frente a este llamado se decretó el desistimiento tácito por proveído del 11 de julio de 2023, por no haber el llamante cumplido la carga de notificar a la convocada en garantía.

5. Los llamados en garantía dieron respuesta al llamado así:

5.1. Seguros Generales Suramérica S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda inicial indicando no haberse presentado fallas de tipo asisten cial o administrativo imputables al personal médico de la Clínica Antioquia, correspondiéndole al demandante probar la presunta culpa alegada, aduciendo que contrario a lo dicho en la demanda, el paciente fue advertido sobre los riesgos inherentes a la cir ugía, tanto que suscribió el consentimiento informado. Propuso como excepciones de fondo: (i) ausencia de culpa, (ii) consentimiento informado, (iii) improcedencia del perjuicio de alteración de condiciones de existencia, (iv) tasación excesiva del perjuicio moral.Radicado Nro. 05360310300220280022802 Página 7 de 20

Frente a las pretensiones del llamamiento en garantía indicó que , si bien existe el

tasación excesiva del perjuicio moral.Radicado Nro. 05360310300220280022802 Página 7 de 20

Frente a las pretensiones del llamamiento en garantía indicó que , si bien existe el contrato de seguro, se debe tener en cuenta las condiciones contractuales de la póliza y en particular las exclusiones y garantías pactadas , planteando las excepciones: (i) límite del valor asegurado, (ii) y, (ii) deducible (archivo 34 ib).

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí en audiencia celebrada el 23 de octubre de 2023 desestimó las súplicas de la demanda . Para arribar a dicha conclusión emprendió el juez su disertación analizando si confluían los presupuestos axiológicos para estructurarse la responsabilidad civil, a saber: el hecho generador imputable, el daño, y el nexo causal, para luego examinar lo relativo a la reclamación de perjuicios , haciendo reseña del marco jurídico aplicable, el artículo 2341 del Código Civil y jurisprudencia relativa a la responsabilidad civil con culpa probada y la lex artis para la responsabilidad profesional en general, para lu ego desc ender a analizar el material probatorio adosado al proceso.

En ese orden de ideas, procedió a estudiar el tipo de responsabilidad, indicando que a la reclamada en la demanda, le son aplicables los presupuestos generales de la responsabilidad civil por con siderarse de tipo profesional que emana del ejercicio de la medicina con ciertas particularidades, pero que se aplica el termino de imputación subjetiva con culpa probada, por ello, adujo , la víctima debe

de la responsabilidad civil por con siderarse de tipo profesional que emana del ejercicio de la medicina con ciertas particularidades, pero que se aplica el termino de imputación subjetiva con culpa probada, por ello, adujo , la víctima debe demostrar los supuestos de la responsabilid ad civil , y frente al caso concreto señaló que no existe un hecho generador imputable al médico Evaristo Londoño Molinares, y ante la ausencia de este, dijo, tampoco puede aludirse a un daño a la salud del demandante, ni mucho menos se puede configurar un nexo de causalidad.

Precisó el fallador que, a la parte actora para la comprobación de la culpa se le exigía demostrar que en la ejecución del acto médico o en la realización de la primera cirugía el galeno contrarió, desconoció o desatendió la lex artis , para lo que indicó no existían elementos probatorios, pues iteró los testigos presentados por la parte actora no fueron testigos técnicos y no suministraron mayor información sobre la conducta del médico que realizó la cirugía, más de lo que se plasmó en la demanda, de ahí que concluyó ningún elemento de juicio se aportóRadicado Nro. 05360310300220280022802 Página 8 de 20

con esta prueba y de ninguna manera, dijo, fue suficiente para determinar que el médico obró en forma contraria, o desconociendo la lex artis.

Frente al dolor sufrido por José Orlando, d ijo el juez no hubo evidencia alguna que permitiera inferir que fue ocasionado por la primera cirugía, pues advirtió que , en la consulta con el galeno Londoño Molinares, ya estaba como quedó anotado en la

permitiera inferir que fue ocasionado por la primera cirugía, pues advirtió que , en la consulta con el galeno Londoño Molinares, ya estaba como quedó anotado en la historia clínica

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