TSDJ MED SC - 05360310300220190012503-(20-04-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05360310300220190012503-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: ELEMENTOS DE LA SIMULACIÓN – “primero, acuerdo simulado entre los contratantes; segundo, discordancia entre la voluntad interna y la declaración externa; y, tercero, intención de engañar ” / LEGITIMACIÓN / DONACIONES NO INSINUADAS – “la ausencia de insinuación en una donación conlleva a su nulidad absoluta, sin que sea posible considerar válida la porción del negocio jurídico que no exceda de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes consagr ados en la normatividad ” / INDICIOS – “deben ser concordantes, convergentes y graves”/
TESIS: “(…) la simulación implica fingir o imitar un acto que no lo es, pudiendo ser absoluta o relativa, tal como se dijo y precisó en líneas anteriores, circunscribiéndose la apelación en estudio a la segunda de ellas, pues lo que se censura es que se que ría favorecer vía sucesión a algunos de los hijos del causante en desmedro de los otros; es decir, según los demandantes se daba el ropaje de cesión de acciones, a lo que en últimas iba a ser un beneficio hereditario. (…) como la acción de simulación es de linaje patrimonial, es transmisible y, por ende, los herederos del simulante tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulados los actos celebrados por el causante, ya sean herederos forzosos, ora sean herederos simplemente legales .(…) ““El indicio presenta una estructura lógica que consiste en un razonamiento que parte de una
de simulados los actos celebrados por el causante, ya sean herederos forzosos, ora sean herederos simplemente legales .(…) ““El indicio presenta una estructura lógica que consiste en un razonamiento que parte de una premisa especial (el hecho probado), para arribar a una conclusión hipotética (el hecho desconocido), a la cual se llega gr acias a una regla de la experiencia (altamente probable), que es la que le otorga un amplio margen de convicción, dentro de los parámetros de lo razonable y de lo que la cotidianidad nos revela. ” (…) como lo dijo la Corte en la sentencia atrás citada, “deben ser concordantes, convergentes y graves”, siendo: lo primero, la conexión entre los hechos indicadores; lo segundo, que apunten a una misma dirección; y, lo terce ro, entendido con la relación de causalidad con el hecho que se quiere probar. (…) La causa simulandi, se estima que ella se encuentra plenamente acreditada con los indicios que se acaban de relacionar. En tal sentido, se concluye que el propósito de la censurada cesión de acciones, no era otro que favorecer a parte de los herederos de la persona natural simulante, lo que produce detrimento de los intereses de los otros como son los hoy demandantes, pues se presentó como cesión de acciones lo que en realidad era donación.”
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 20/04/2023
demandantes, pues se presentó como cesión de acciones lo que en realidad era donación.”
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 20/04/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Ref.: Exp.: 05360 31 03 002 2019 00125 03
Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
lo que la Sala solo se pronunciará frente a los reparos del apelante.
2. Para que se presente la simulación, es menester que se cumplan los siguientes elementos: primero, acuerdo simulado entre los contratantes; segundo, discordancia entre la voluntad interna y la declaración externa; y, tercero, intención de engañar.
3. Existiendo prueba de: infra precio, falta de causa, edad del enajenante, familiaridad, ánimo de beneficiar a unos herederos frente a otros en la eventual sucesión, preferencia de unos hijos en relación a otros; y en fin, diversos elementos indiciarios, se tiene que lo realmente celebrado fueron donaciones no insinuadas, por lo que se declara la nulidad parcial de tales negocios jurídicos, en lo que exceda el monto consagrado en el artículo 1458 del C.C.. 4. dispuesta la nulidad se debe restituir a las partes al estado en que se hallarían como si no hubiese existido el acto o contrato nulo. revoca,
artículo 1458 del C.C.. 4. dispuesta la nulidad se debe restituir a las partes al estado en que se hallarían como si no hubiese existido el acto o contrato nulo. revoca, estima pretensiones, y dispone reintegros a la masa sucesoria.
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia calendada el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí.
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA:
Proceso: Verbal Demandantes: FERE y otro.
Demandados: J.H.R Y CIA. S.A. y otros.
Extracto: 1. De la aplicación del principio de la limitación en segunda instancia, por2 05360 31 03 002 2019 00125 03
2. PRIMERA SUBSIDIARIA: Se declare la simulación relativa del aludido
3. SEGUNDA SUBSIDIARIA: Se declare que el contrato de cesión de HC y FE, ambos de apellidos RE, actuando en nombre propio como para la sucesión y sociedad conyugal de sus extintos padres JHRI y GLEV, promovieron proceso declarativo de simulación en contra de la persona jurídica J.H.R Y CIA. S.A., así como contra sus también hermanos JL, GM y ARE, estos tres últimos como accionistas de la sociedad y herederos determinados de sus fallecidos progenitores atrás mencionados.
JL, GM y ARE, estos tres últimos como accionistas de la sociedad y herederos determinados de sus fallecidos progenitores atrás mencionados.
Las pretensiones se presentaron así:
1. PRINCIPAL: Se declare que el contrato de cesión de 147.000 acciones de la empresa J.H.R Y CÍA S.C.A. (hoy J.H.R Y CÍA S.A.), celebrado mediante el acta No 12 del 2 de abril de 2.007, entre el finado JHRI como cedente y aquella persona jurídica como cesionaria, es absolutamente simulado.
Como consecuencia se declare que tales acciones nunca salieron del patrimonio del extinto JHRI, y se ordene a J.H. R Y CÍA S.A., realizar las correcciones pertinentes en el libro de registro de accionistas.
negocio jurídico, y en su lugar se declare que se trató de una donación sin insinuación; en consecuencia se ordene registrar en el libro de registro de accionistas las correspondientes correcciones. acciones en mención, es inexistente; y consecuencialmente se declare que las mentadas acciones nunca salieron del patrimonio de JHRI, debiéndose disponer de las correcciones del caso en el libro de registro de accionistas.3 05360 31 03 002 2019 00125 03
4. TERCERA SUBSIDIARIA. Se declare la nulidad absoluta del mencionado contrato de cesión de acciones, lo que conlleva ordenar a
4. TERCERA SUBSIDIARIA. Se declare la nulidad absoluta del mencionado contrato de cesión de acciones, lo que conlleva ordenar a la demandada J.H. R Y CÍA S.A., realizar el registro del caso en el libro de accionistas.
La causa petendi se basó en que el 2 de abril de 2007, en asamblea extraordinaria de la persona jurídica RE H Y CIA S.C.A., relacionada en el Acta número 12 y protocolizada mediante la Escritura Pública 1.303 corrida en la Notaria 20 de Medellín, en la verificación del quorum no apareció como socio el demandante HCR , además que FERE no se registró con su participación de quince (15) acciones privilegiadas sino una (1) sola, al igual que GEDR, cónyuge del socio gestor JHRI, y madre de los demandantes y codemandados.
En esa misma asamblea, el socio gestor JHRI, le “vendió” o “cedió” a la propia sociedad J.H R Y CIA S.C.A. la totalidad de sus acciones (147.000) por su valor nominal.
Que en el artículo 19 de los Estatutos de J.H. R Y CÍA S.C.A. , estable que la cesión del interés social de un socio gestor exige realizar reforma estatutaria, que por ser solemne y por el tipo de soc iedad que se trata , debe hacerse por escritura pública, negocio que en este caso no fue solemnizado, lo que la hace inexistente.
estatutaria, que por ser solemne y por el tipo de soc iedad que se trata , debe hacerse por escritura pública, negocio que en este caso no fue solemnizado, lo que la hace inexistente.
Que de considerar existente ese contrato, las acciones no hacen parte de los bienes de la sucesión del Socio Gestor ni de su cónyuge, con el fin de despojar a esta de los gananciales, y para que sus hijos demandantes no pudieren heredar las acciones en J.H. R Y CIA S.C.A. con lo que ocurrió un desheredamiento de “facto”.4 05360 31 03 002 2019 00125 03
Que se trató de una simulación absoluta , por ser un traspaso ficticio, o en su defecto, relativa ,porque implícitamente se trató de una donación, máxime cuando la cesión se dio por el valor nominal de $174’000.000,oo siendo que el valor intrínseco es superior a los $5.000’000.000,oo.
También, que en esa asamblea se tomaron como decisiones:
a. Se crearon dos clases de acciones, ordinarias y privilegiadas. b. Ratificar dos clases de socios: Gestor y comanditarios. c. Transformar la sociedad de comandita en anónima. d. Se creo la Junta Directiva.
Que el 20 de abril de 2007, dieciocho ( 18) días después de la cesión de las acciones, JHRI actuando como socio gestor y gerente de la sociedad, suscribió un encargo fiduciario con CIPDGZ, encargándola de la
acciones, JHRI actuando como socio gestor y gerente de la sociedad, suscribió un encargo fiduciario con CIPDGZ, encargándola de la administración de una bodega de la sociedad, para que una vez aquél falleciera, se le entregara a su hijo y codemandante HC, la renta mensual que producía, y si este a su vez moría, se la entregaría al hijo de este ARI.
En asamblea del extraordinaria del 31 de julio de 2007 (Acta N° 13), extrañamente se indicó que JHRI tenía una participación de 60% con 147.000 acciones, cuando ya no era socio porque las había radicado en cabeza de la sociedad.
Que RI tuvo varias desavenencias con sus hijos HC y F E, las que justifican las censuradas decisiones. Que RI falleció el 27 de mayo de 2013, y su cónyuge GLEV murió el 17 de diciembre del mismo año, y el proceso de sucesión se presentó el 27 de junio de 2017, pero en la diligencia de inventarios y avalúos no se incluyeron las 147.000 acciones, debido a la operación fraudulenta que acordó el socio gestor fallecido con5 05360 31 03 002 2019 00125 03
sus he rmanos codemandados, afirmando que su padre era un experto simulador, y sabía cómo manejar perfectamente esa figura.
Por último, que como indicios de la simulación, se tienen:
a. La intención de defraudar a sus hijos y esposa.
simulador, y sabía cómo manejar perfectamente esa figura.
Por último, que como indicios de la simulación, se tienen:
a. La intención de defraudar a sus hijos y esposa. b. El Socio Gestor continuó ocupando esa calidad hasta su muerte, pese a haber cedido sus acciones a la sociedad. c. Enajenación de todo un patrimonio a la sociedad para insolventarse. d. Relaciones de parentesco. e. Conocimiento de la simulación por parte de los demandados. f. Personalidad y carácter dominante del socio gestor fallecido. g. El precio irrisorio pagado por las acciones. h. Las generosas facilidades de pago.
- No justificación del destinado dado al dinero recibido por la venta.
j. La permanencia del enajenante en la posición de socio gestor, pudiendo disponer sin limitación de todos los bienes, cuando había enajenado la totalidad de sus acciones. k. Haber ocultado la cesión de acciones a los demandantes y a terceros. l. Someter el encargo fiduciario con CIPG a la condición suspensiva de la muerte del RI.
DE LA CONTRADICCIÓN:
Los demandados contestaron a la demanda, aceptando como ciertos algunos hechos y negando otros, e indicaron que ciertamente RI cedió las acciones de las que era titular mas no su interés como socio gestor, lo que no se exigía de reforma estatutaria, porque a la transferencia de acciones en la sociedad en comandita por acciones se le aplica las normas de sociedad anónima.6 05360 31 03 002 2019 00125 03
2. “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SIMULATORIA ”. Sosteniendo que
en la sociedad en comandita por acciones se le aplica las normas de sociedad anónima.6 05360 31 03 002 2019 00125 03
2. “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SIMULATORIA ”. Sosteniendo que el término se debe contar desde la celebración del contrato que fue el 2 de abril de 2007, configurándose el evento extintivo ídem día el 2 de abril de 2017.
3. “EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL NEGOCIO JURÍDICO ATACADO ”.
Alegando que la enajenación de acciones no exige como solemnidad que se realice reforma estatutaria ni que se efectúe mediante escritura pública, porque se aplican las normas de la sociedad anónima. En una sociedad en comandita por acciones , el socio gestor puede tener interés social y acciones, y la reforma estatutaria se requiere para la cesión del primero, pero no para la negociación de las segundas.
Finalmente, que no hay argumentos para sostener que se violaron normas sucesorales.
Que dicha cesión fue aprobada por unanimidad en la Asamblea General de Asociados y no fue impugnada posteriormente, y el encargo fiduciario constituido por RI fue con el propósito de garantizarle una renta mensual a su hijo HC.
Sobre el Acta 12, que fue objeto de aclaración, indicándose que por error se incluyó una composición accionaria correspondiente a un periodo anterior, lo que fue elevado a Escritura Pública. Así propusieron como excepciones de mérito las siguientes:
1. “REALIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO CELEBRADO – INEXISTENCIA DE SIMULACIÓN”. Argumentando que el negocio de
excepciones de mérito las siguientes:
1. “REALIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO CELEBRADO – INEXISTENCIA DE SIMULACIÓN”. Argumentando que el negocio de cesión de acciones fue real, y obedeció a la voluntad de JHRI, por lo cual tuvo el pago del precio de la sociedad, la que asumió los gastos de la etapa final de su vida.7 05360 31 03 002 2019 00125 03
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Curador ad litem de los herederos indeterminados de JHRI y GLEV , indicó no constarle los hechos de la demanda y atenerse a los probado en el proceso. Después de hacer precisiones conceptuales sobre la simulación absoluta, la relativa, la inexistencia, y la nulidad absoluta del contrato, de la primera (simulación absoluta), que los demandantes como hijos de JHRI, como herederos tienen interés para demandar.
Que los documentos allegados dan cuenta de la existencia de la sociedad, las modificaciones de su razón social, las diferentes asambleas, la cesión de las acciones por parte de RI, pero de ellos no se desprende que esta última transacción hubiere sido ficticia.
También se tienen los dictámenes de los que se estableció que la sociedad no tiene documentos contables hace más de diez años, y que el valor intrínseco de las acciones es mayor al pactado en el contrato de cesión; y que les fue informado que la empresa no tiene copia del título original, documentos que los tiene cada socio, por lo que carecen de la carta referente a la negociación demandada, pues solo se presentó la copia del
que les fue informado que la empresa no tiene copia del título original, documentos que los tiene cada socio, por lo que carecen de la carta referente a la negociación demandada, pues solo se presentó la copia del Acta 12 correspondiente a la Asamblea celebrada el 2 de abril de 2007, sin que sea posible comprobar el pago de las acciones.
Que no se logró establecer que RI careciera de la voluntad de concretar la cuestionada cesión de acciones, como tampoco que hubo concierto de las partes con la intención de simular.
Que de los interrogatorios recaudados se desprende que la sociedad fue creada por el extinto RI, quien siempre la manejo y tomó las decisiones para su funcionamiento, sin que de ello se advierta ánimo de8 05360 31 03 002 2019 00125 03
defraudar a los demandantes, ni existe prueba de algún propósito torticero del padre, como tampoco hay indicios que permitan establecer la simulación, como tampoco hay prueba de la intención de defraudar a los demandantes.
Jurídicamente era posible que RI cediera sus acciones y continuara como socio gestor, e incluso pese a tal cesión, el socio gestor no quedó sin patrimonio, porque tenía dos millones de dólares que nunca fueron ocultados, y que se repartieron entre todos los herederos por partes iguales.
El solo hecho el parentesco no demuestra la simulación, ni hay elemento probatorio que permita establecer un concierto simulatorio; y en cuanto al precio irrisorio, que fue una conclusión del dictamen, prueba que no es clara, porque se desconoce cuál era comportamiento del mercado para el momento de la cesión, demás que ese indicio por sí solo no demuestra la
precio irrisorio, que fue una conclusión del dictamen, prueba que no es clara, porque se desconoce cuál era comportamiento del mercado para el momento de la cesión, demás que ese indicio por sí solo no demuestra la simulación del acto.
Que las pruebas no señalan que hubo “generosidad para el pago ”, ni se aportó prueba sobre la no justificación frente al destino del dinero cancelado, como tampoco se demostró que las acciones hubieran seguido en cabeza del cedente, ni se evidenció que se hubiere ocultado al demandante tal transacción.
Sobre el encargo fiduciario, la constitución de dos acciones privilegiadas, y la condición suspensiva, no son prueba de la simulación, incluso pueden considerarse como lo dijo el codemandado JLR, que el padre lo hizo para proteger a los hijos demandantes, concluyendo que no se demostró el concierto para engañar, o que la cesión constituyera un acto aparente, por la discrepancia de las voluntades, por lo que no se configura la simulación absoluta ni la relativa.
Frente a la pretensión de inexistencia basado en el incumplimiento del artículo 19 de los Estatutos de la Sociedad, se tiene que el Acta N° 12 que establece la cesión de acciones, fue elevada a Escritura Pública en la9 05360 31 03 002 2019 00125 03
DE LA APELACIÓN:
La sentencia de primera instancia fue apelada por los demandantes, quienes presentaron como reparos: número 1303 del 23 de abril de 2007 de la Notaría 20 de Medellín, aunque por regla general tales títulos son de libre negociación, por lo que no exige
presentaron como reparos: número 1303 del 23 de abril de 2007 de la Notaría 20 de Medellín, aunque por regla general tales títulos son de libre negociación, por lo que no exige ningún tipo de solemnidad o autorización.
La solemnidad basada en el artículo 19 de los Estatutos no aplica, porque las acciones cedidas corresponden a la condición de socio comanditario y no al interés social del socio gestor, tal como se desprende del Acta N° 12, punto 4, donde aparece RI en igualdad de condiciones de los demás socios; máxime cuando para la cesión de acciones del socio comanditario, no se exige ninguna solemnidad por lo que decae la pretensión de inexistencia.
Frente a la nulidad absoluta por objeto y causa ilícitas, no hay prueba que con la cesión, la intención de RI fuera desheredar a sus hijos demandantes, y ello se quedó en simple afirmación, enfatizando que el endoso de las acciones se dio de forma legal , está revestida de validez y eficacia, sin que exista prueba en contrario. Tampoco se advierte que tal negocio esté contra el derecho, las buenas costumbres, o la moral.
Dejó en claro que la parte demandante renunció a sus testimonios, y los testigos de la demandada no dan cuenta de fraude en perjuicio de aquellos. Respecto a la prescripción de la acción, que el interés surge a partir de la muerte de RI, lo que ocurrió el 27 de mayo de 2013, por lo que no se configura.
Respecto a la prescripción de la acción, que el interés surge a partir de la muerte de RI, lo que ocurrió el 27 de mayo de 2013, por lo que no se configura.
Por lo anterior, desestimó las pretensiones y condenó en costas a la actora.10 05360 31 03 002 2019 00125 03
1. Que se desconocieron precedentes judiciales vinculantes en materia de simulación.
2. Se inaplicaron las reglas de la sana crítica , y h ubo indebida valoración probatoria.
3. Inadecuada aplicación normativa en cuanto a los artículos 16 18 y 1766 del C. C., y el 8º de la ley 153 de 1887.
Ya en la sustentación indicó que la sentencia desconoció precedentes jurisprudenciales sobre la simulación, como son las sentencias SC2906 de 2021 y SC963 de 2022, entre otras, que tratan un tema similar al presente , enfatizando que RI despojó de las acciones ordinarias a su esposa y dos hijos demandantes, pues a la primera y a FE les entregó de a una (1) acción privilegiada, que corresponde al 10% de las utilidades sociales, mientras al hijo HC lo dejó como beneficiario de un fideicomiso cuya renta mensual asciende a $ 6’000.000,oo, sumas todas menores a lo que legalmente les correspondería.
Respecto al segundo reparo, indicó que la función del Juez no es establecer la legalidad del acto acusado, sino desentrañar la real voluntad de los
legalmente les correspondería.
Respecto al segundo reparo, indicó que la función del Juez no es establecer la legalidad del acto acusado, sino desentrañar la real voluntad de los contratantes, como lo fue que el socio gestor quiso desaparecer el 100% de su patrimonio, despojando de gananciales a su cónyuge y de las legítimas rigurosas a dos de sus herederos, pero sin desprenderse del control de la sociedad.
Para lo anterior, se apoyó en otros actos aprobados ese día por la asamblea de la sociedad, como fue la creación de dos (2) acciones privilegiadas, una para la cónyuge y otra para uno de sus hijos, además de la constitución de un fideicomiso en beneficio de su otro hijo, HC, quien no era socio de la empresa, con lo que estos dejaban de recibir lo que legalmente les correspondía, y pasaban a recoger lo que RI decidió para ellos, con lo que mejoraba la situación de sus hijos privilegiados.11 05360 31 03 002 2019 00125 03
Alegó que el a quo valoró de forma indebida la prueba aportada y le dio una interpretación contraria a la realidad, pues los actos simulados se acreditan con pruebas indirectas como la indiciaria, donde en este caso aparecen los siguientes: 1) el que el socio gestor cedió a la sociedad de la que era representante, la totalidad de su patrimonio mercantil que equivalía al 60% de la sociedad, por un precio irrisorio ; y, 2) el mismo día se crearon dos acciones privilegiadas un fideicomiso para su cónyuge y los dos hijos demandantes.
de la sociedad, por un precio irrisorio ; y, 2) el mismo día se crearon dos acciones privilegiadas un fideicomiso para su cónyuge y los dos hijos demandantes.
La causa simulandi fue evitar que por sucesión o liquidación de la sociedad conyugal, la cónyuge y los hoy demandantes tuvieran las legítimas rigurosas que les corresponderían, quedando solo para repartir por fuera de la sucesión unos dólares y unas acciones, con lo que se buscó beneficiar a los demandados; y le dejó a su cónyuge e hijo FE, a cada uno de acción privilegiada, por la que recibían el 10% de las utilidades de la empresa, mientras para HC constituyó un fideicomiso que en la actualidad le renta $6’000.000,oo, todo lo cual se desprende de los interrogatorios de los demandados.
Que como ese propósito es contrario a la ley, la causa es ilícita.
Argumentó que para superar la inhabilidad del socio gestor para actuar al mismo tiempo como cedente y cesionario, la asamblea de accionistas autorizó a la sociedad para la adquisición de esas acciones, con lo que RI no ganó dinero sino que perdió, porque lo hizo por el valor nominal de las acciones, mas no el comercial o intrínseco que era muy superior, y adicional concedió 36 meses para el pago, mientras que la sociedad no ganó nada con readquirir las acciones, porque cuando eso pasa estas pasan a la reserva y dejan de producir dividendos, y con ellas no se realizó ninguna de las labores previstas en el artículo 417 del C. de Co..
Entonces, si no había móvil de ganar dinero u otro que justifique la cesión,
a la reserva y dejan de producir dividendos, y con ellas no se realizó ninguna de las labores previstas en el artículo 417 del C. de Co..
Entonces, si no había móvil de ganar dinero u otro que justifique la cesión, se debió analizar si el objetivo del negocio era beneficiar a algunos12 05360 31 03 002 2019 00125 03
herederos y desmejorar a los otros y a la cónyuge, pues al estar las acciones en la reserva de la sociedad, incrementan el valor de las que tenían los hijos privilegiados, quienes quedaban con el control del 100% de las mismas, y los demandantes y la cónyuge se tendrían que conformar con las dos acciones privilegiadas y el fideicomiso.
Que el precio irrisorio es plena prueba de la simulación, y se deduce del valor consignado en la declaración de renta de la demandada del año 2007, donde la totalidad de las acciones se cuantificaron en $2.101’571.000,oo; mientras que las razones que dio el demandado JLRE para justificar la cesión, no son ciertas porque no se buscó proteger a la cónyuge y a los actores, y por el contrario se les desmejoró en sus legítimas y gananciales, sin que tampoco se explicara cuáles eran los beneficios tributarios, además el socio gestor tenía liquidez representada en ahorros en el exterior y otros títulos de depósito, por lo que es ausente la necesidad de enajenar.
Otro indicio, es que el socio gestor cedió una parte muy importante de su patrimonio a sus hijos predilectos, y si bien muchos de sus bienes los repartió de forma equitativa entre sus herederos, la participación en la
Otro indicio, es que el socio gestor cedió una parte muy importante de su patrimonio a sus hijos predilectos, y si bien muchos de sus bienes los repartió de forma equitativa entre sus herederos, la participación en la sociedad solo la conservaron los demandados, siendo este el mejor activo del causante.
Destacó que los demandados como hijos del socio gestor, firmaban todo lo que su padre les decía, siendo este quien tomaba las decisiones de la sociedad, quien a propósito, fue quien hizo los aportes para constituirla, y que era autónomo en las decisiones.
La sociedad alegó haber destruido su contabilidad con más de diez años, lo que imposibilitó el trabajo a los peritos para determinar el valor de las acciones para el año 2007, y no se pudo acreditar su pago, ni se corrió traslado de una supuesta constancia del revisor fiscal sobre el pago.13 05360 31 03 002 2019 00125 03
Ahondó que como indicios se tiene: el precio irrisorio, el cual se difirió a 36 meses para su pago , sin que la demandada demostrara en qué utilizó el socio gestor el dinero recibido por dicha cesión; que el cedente siguió siendo quien tomaba las decisiones en la sociedad; lo sospechoso del tiempo del negocio, pues el cedente tenía 86 años de edad, y buscaba dejar sus asuntos arreglados; y, que el negocio solo se conoció hasta después de la muerte del socio gestor y de su esposa, cuando no se incluyeron las acciones como activo sucesorio.
De otro lado, que en el Acta N° 12 se dijo falsamente que FE había asistido a la asamblea, cuando ello no fue así, sumado a que en la contabilidad ni
acciones como activo sucesorio.
De otro lado, que en el Acta N° 12 se dijo falsamente que FE había asistido a la asamblea, cuando ello no fue así, sumado a que en la contabilidad ni en el libro de registro de accionistas aparecen los títulos de esas 147.000 acciones debidamente endosadas por el socio gestor.
Otro indicio es que se dispuso que las acciones privilegiadas y el fideicomiso, empezarían a rentarle a los beneficiarios sus utilidades a partir de la muerte del socio gestor, lo que prueba que más que estipulaciones mercantiles son sucesorias, máxime cuando al adquirir la sociedad el paquete accionario, las acciones quedaban congeladas en la reserva sin producir ningún rédito, lo que ningún buen administrador haría porque se traduce en pérdidas.
El socio gestor era un experto simulador, y de ello da fe la Escritura 456 del 27 de febrero de 1991, el acta 22, y la misma constitución de la J.H.
R Y CÍA..
Todo lo anterior lo recapituló en que: se equivocó el a quo al concluir que el acuerdo simulatorio no se demostró ; se aplicaron indebidamente los artículos 1618 y 1766 del C.C., y el 8º de la ley 153 de 1887; se desconoció la jurisprudencia citada; y, no se tuvieron en cuenta sus alegatos.
Pronunciamiento de los no recurrentes:14 05360 31 03 002 2019 00125 03
Que se desestimó la pretensión principal y las subsidiarias, pero los reparos a la sentencia solo se refieren a la primera, sin reprochar las segundas, por lo que el pronunciamiento solo debe hacerse frente a la simulación.
Que se desestimó la pretensión principal y las subsidiarias, pero los reparos a la sentencia solo se refieren a la primera, sin reprochar las segundas, por lo que el pronunciamiento solo debe hacerse frente a la simulación.
De otro lado, que se configuró la prescripción extintiva, porque contar el término desde el fallecimiento del gestor va en contra de la seguridad jurídica de los negocios, pues el término para el contratante corre igual que para sus herederos, porque ambos están atados al contrato y no pueden separarse de él.
Que en los precedentes judiciales argüidos, lo allá debatido es diferente a lo que nos ocupa, y en las presentes se demostró que R I siempre fue respetuoso con su cónyuge, tenían una bonita relación, y su intención nunca fue defraudarla; por el contrario, siempre la sostuvo en las mejores condiciones, tal como lo declararon MLVR y HFR, por lo que no se evidencian malas relaciones familiares.
Que según el relato de ML, el maltrato hacía GLE provenía del demandante HCRE.
Que la sentencia SC963 de 2022 tiene un contexto muy diferente a los hechos de esta demanda, pues en este caso no se probó que el padre quisiera aprovecharse de la fortuna de la esposa, o que haya querido afectar los gananciales, y por el contrario, quedó acreditado que RI quiso proteger a su familia, tomando previsiones para después de su muerte.
La readquisición de las acciones por parte de la sociedad no fue una enajenación en bloque de R I, porque las mismas partes declararon que
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