TSDJ MED SC - 05360310300220200014102-(04-02-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05360310300220200014102-(04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: CONGRUENCIA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES – Ruptura del principio de congruencia por fallo ultra, extra o citra petita. Necesidad de congruencia y armonía entre lo pedido y lo resistido. / POSESIÓN - La prueba testimonial no tiene el carácter suficiente para suplir la prueba documental en los casos en que la ley demanda su expedición. Entrega de la posesión de bien inmueble por medio de contrato cuya clara manifestación del cedente sea la entrega de la posesión. Requisito de la posesión del ánimo de señor y sueño, unilateralidad entre la declaración solicitada y lo actuado./
HECHOS: El señor (DLGG) presentó acción declarativa, con el objeto de que se declare a su favor la adquisición del derecho de dominio por prescripción extraordinaria, de un predio ubicado en Itagüí, Antioquía, y en consecuencia que se inscriba como propietario del inmueble. Los demandados pretenden en demanda de reconvención que, el demandante le restituya a la herencia la posesión del bien y pague los frutos recogidos desde el 1 de enero de 2020 hasta la restitución. El juzgado de primer grado concedió las pretensiones formuladas en la demanda principal, negando la totalidad de las suplicas incoadas en reconvención. La Sala debe establecer si el juzgado incurrió en una ruptura del principio de congruencia al conceder pretensiones a (MHG) y, si al integrar las pruebas que se dijeron omitidas en la apelación y revisar la valoración, habría un resultado diferente.
TESIS: Se puede incurrir en múltiples formas de incongruencia, de las cuales, aquellas referidas al objeto sobre el cual se decide, se dividen en: a) Resolver más allá de lo expresamente pedido en la
TESIS: Se puede incurrir en múltiples formas de incongruencia, de las cuales, aquellas referidas al objeto sobre el cual se decide, se dividen en: a) Resolver más allá de lo expresamente pedido en la demanda (ultra petita); b) Proveer sobre puntos no sometidos al litigio o con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita); o c) Dejar de fallar sobre alguna pretensión o excepción propuesta por las partes (citra petita) . (…) Aquí resulta importante resaltar que la congruencia implica principalmente armonía, desde una perspectiva jurídica y no mecánica o gramatical, entre lo pedido y lo resistido, puesto que en los eventos donde al hacer uso del deber de interpretación de la demanda para proveer la tutela efectiva de los derechos de las personas, se recompone la estrategia procesal de los litigantes, o se sustituye por otra más adecuada para la gestión de sus intereses, se afecta gravemente el derecho al debido proceso y la contradicción del demandado, quien no sabría respecto de qué hechos o cuáles normas sustantivas debe formular su defensa. (…) Al analizar el enfoque o perspectiva de género, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que, más allá de fallar para hombres o mujeres, se trata de una herramienta metodológica de análisis diferencial de los procesos para responder a la necesidad de imp artir justicia con rostro humano, esto es, haciendo real el mandato contenido en el art. 13 de la Constitución Política y los tratados internacionales suscritos por Colombia sobre Derechos Humanos . (…) Al revisar detalladamente el proceso no se evidenció que dentro de este pudiera aplicarse el enfoque de género, al no aparecer alegado o probado algún evento de discriminación o violencia basada en ese hecho, o alguna
proceso no se evidenció que dentro de este pudiera aplicarse el enfoque de género, al no aparecer alegado o probado algún evento de discriminación o violencia basada en ese hecho, o alguna afectación específica a la condición de mujer de (MHG) que requiriera su reparación por vía judicial, y tampoco se pudo encuadrar el caso en alguno de los supuestos que permiten fallar por fuera de lo expresamente pedido en la demanda de forma directa o haciendo analogía a otros procedimientos. Por l o anterior, la decisión de conceder pretensiones a favor de (MHG), sin que dicha persona formara parte del contradictorio, ni pudieran pronunciarse los demandados sobre esa situación comportó una ruptura al principio de congruencia de las decisiones judiciales y deberá ser revocada. (…) Al integrar lo dicho por los apelantes en sus declaraciones de parte, y contrastarlo con otras pruebas del litigio, hay dos puntos importantes que el juzgado de instancia no consideró y que sí resultan relevantes para el juicio: el primero, que el ingreso del demandante principal, al predio objeto del litigio fue por voluntad y aquiescencia de su madre (MÁGG), y el segundo, que dicha persona ejerció actos de propietaria respecto de dicho bien, de forma clara y directa, al menos hasta 1993 cuando pidió y le fue concedida una licencia de construcción por el municipio de Itagüí. (…) Dado que la instancia no exhibió las razones por las cuales prefirió la versión del demandante ysus testigos en desmedro de la explicación dada por los herederos determinados de (MÁGG), corresponde hacer la ponderación entre ambas opciones para verificar la que representa con mejor fidelidad la realidad del caso. En la demanda inicial y en la contestación de la demanda de
corresponde hacer la ponderación entre ambas opciones para verificar la que representa con mejor fidelidad la realidad del caso. En la demanda inicial y en la contestación de la demanda de reconvención se indicó que Gallón de Gallo había hecho entrega material de la posesión y el dominio del predio a título de donación a favor de (DLGG) desde el año de 1989. Fecha desde la cual el actor se comporta con ánimo de señor y dueño sobre el inmueble reseñado. (…) No bastaba el mero dicho de (DLGG) o el de múltiples testigos para acreditar la existencia de una donación de un predio, puesto que ese negocio forzosamente debía acreditarse con una escritura pública por mandato del art. 1457 del C.C. (…) No obstante lo anterior, la ley no prohíbe hacer l a entrega de la posesión de un predio de manera verbal. Esto por cuanto la Corte ha reconocido en sentencias SC3654 -2021, SC2474-2022 y SC175 -2023, que un vínculo de posesión entre un a persona y un inmueble puede nacer con base en un contrato, el cual, si constituye justo título puede dar paso a la prescripción ordinaria, y en todos los demás casos, a la extraordinaria. Sin embargo, en todos los eventos reseñados debe quedar explícitam ente probado que las partes del convenio tuvieron la voluntad inequívoca transferir la posesión, puesto que, de no ser así, las entregas realizadas con fundamento en un contrato se entienden hechas a título de mera tenencia. (…) Sumado a lo anterior, resul ta inexplicable que , si (DLGG) demandante principal, se ha presentado como señor y dueño del inmueble pleiteado desde su ingreso a este, para el año de 1993 haya permitido que en una
inexplicable que , si (DLGG) demandante principal, se ha presentado como señor y dueño del inmueble pleiteado desde su ingreso a este, para el año de 1993 haya permitido que en una actuación ante las autoridades del municipio de Itagüí fungiera como propietaria su madre (MÁGG), tal como se evidenció en la licencia provisional 381 de 12 de octubre de 1993 expedida por el Departamento de Planeación del municipio de Itagüí. (…) Con base al anterior recuento se llega al siguiente escenario: entre 1989 y 2017 no se probó que el demandante realizara algún acto de rebeldía frente al derecho de propiedad de su madre y el acto de benevolencia efectuado por esta persona frente a (DLGG), pero entre 2017 y 2022 sí se desplegaron acciones de rechazo a (MÁGG), pero con efectos difusos. (…) Por un lado, parece que los esposos Gallo Gallón y Hernández Giraldo se rebelaron de forma conjunta contra (MÁGG), y por el otro, también se podría entender que solamente (DLGG), se sublevó contra la propiedad de Gallón de Gallo. (…) Por lo anterior, se observa que no habría una posesión de 10 o 20 años consolidada para el momento de la presentación de la demanda, lo cual deriva en la revocatoria total de la sentencia de primer grado.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 04/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Verbal Radicado: 05360310300220200014102
Demandante: Diego León Gallo Gallón.
Demandada: Herederos determinados e indeterminados de María De Los Ángeles Gallón De Gallo, y personas indeterminadas.
Providencia Sentencia Civil Nro. 2025 – 2
Tema: Ruptura del principio de congruencia por fallo ultra, extra o citra petita. Necesidad de congruencia y armonía entre lo pedido y lo resistido.
Enfoque con rostro humano de la justicia, mandato del artículo 13 de la Constitución Política. Identificación de sesgos o conceptos discriminatorios que puedan influir en la etapa procesal que se surte y la implementación de medidas para su eliminación. Solo aplicable en los casos de real discriminación o violenc ia no suponiendo esto una variación en los hechos o pretensiones alegadas. Valoración de materiales probatorios omitidos en primera instancia. Deber del juzgador de señalar en el escrito de la sentencia los criterios de valoración y ponderación del material aportado. La prueba testimonial no tiene el carácter suficiente para suplir la prueba documental e n los casos en que la ley demanda su expedición. Entrega de la posesión de bien inmueble por medio de contrato cuya clara manifestación del cedente sea la entrega de la posesión. Requisito de la posesión del ánimo de señor y sueño,
demanda su expedición. Entrega de la posesión de bien inmueble por medio de contrato cuya clara manifestación del cedente sea la entrega de la posesión. Requisito de la posesión del ánimo de señor y sueño, unilateralidad entre la declaración solicitada y lo actuado.
Decisión: Revoca sentencia
Ponente: Nattan Nisimblat Murillo
ASUNTO POR RESOLVER
Decide el tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí , en el proceso instaurado por Diego León Gallo Gallón contra herederos determinados eRadicado Nro. 05360310300220200014102 Página 2 de 34
indeterminados de María De Los Ángeles Gallón De Gallo, y personas indeterminadas.1
ANTECEDENTES
1. La pretensión: El actor presentó acción declarativa con el objeto de que se decretara a su favor la adquisición del derecho de dominio, por prescripción extraordinaria, del predio ubicado en la Diagonal 45 Nro. 34 A – 05 de Itagüí, Antioquía, e identificado con matrícula inmobiliaria 001 – 357448, y en consecuencia que se inscribiera a Diego León Gallo Gallón como propietario del fundo descrito.2
2. Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se precisó lo siguiente:3
2.1. María De Los Ángeles Gallón de Gallo adquirió la propiedad del bien con matrícula inmobiliaria 001 – 357448, por sucesión de su esposo José Abel Gallo
siguiente:3
2.1. María De Los Ángeles Gallón de Gallo adquirió la propiedad del bien con matrícula inmobiliaria 001 – 357448, por sucesión de su esposo José Abel Gallo Jiménez el 6 de agosto de 1984.
2.2. En el año de 1989, Gallón de Gallo, madre del actor, le regaló de palabra el predio objeto del litigio a Diego León Gallo Gallón, con el propósito de que le sirviera de base para rehacer su vida en el municipio de Itagüí, en tanto antes de esa fecha estaba pasando penurias económicas en el municipio de Filadelfia, Caldas.
2.3. El demandante, en los años de 1991 y 1994, realizó múltiples mejoras en el inmueble, por lo cual este hoy cuenta con 3 nomenclaturas, aparte de la principal.
2.4. Hoy día, en la casa se ejecutan diversas actividades como son: a) Ser sede de una fundación […]; b) Sitio de funcionamiento de un local comercial de propiedad de Diego León Gallo Gallón […]; c) Lugar de residencia del demandante y su familia; y d) Inquilinato. Todas ellas bajo la dirección, vigilancia y control del actor.
1 Expediente digital disponible en 05360310300220200014102 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002.DemandaconAnexos.pdf, página 11. 3 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002.DemandaconAnexos.pdf, páginas 3 – 9.Radicado Nro. 05360310300220200014102 Página 3 de 34
3 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002.DemandaconAnexos.pdf, páginas 3 – 9.Radicado Nro. 05360310300220200014102 Página 3 de 34
2.5. Diego León Gallo Gallón reporta que , por sus labores comerciales, se ganó el mote de «el huever o» entre sus vecinos, y además ha sido reconocido por la comunidad como el único dueño del bien objeto del litigio.
2.6. Asimismo, además de las labores de construcción y uso independiente que ha desarrollado respecto del predio, también ha re alizado múltiples gestiones de instalación, comunicación y defensa ante las empresas de servicios públicos.
2.7. María de los Ángeles Gallón de Gallo falleció el 3 de diciembre de 2019, y sus herederos, además del actor, son: Luis Enrique, María Lucila, Germán, Ligia Estella, Jairo Alberto, Alicia, José Daniel, César Augusto, Patricia Elena Gallo Gallón.
3. El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento admitió la demanda presentada mediante auto de 7 de octubre de 20 20, ordenando la notificación personal de Lu is Enrique, María Lucila, Germán, Ligia Estella, Jairo Alberto, Alicia, José Daniel, César Augusto y Patricia Elena Gallo Gallón, así como el emplazamiento de los herederos indeterminados de María de los Ángeles Gallón de Gallo y demás personas indeterminadas.4
4. Luis Enrique, María Lucila, Germán, Ligia Estella, Jairo Alberto, Alicia, José Daniel, César Augusto y Patricia Elena Gallo Gallón fueron notificados en la forma
de Gallo y demás personas indeterminadas.4
4. Luis Enrique, María Lucila, Germán, Ligia Estella, Jairo Alberto, Alicia, José Daniel, César Augusto y Patricia Elena Gallo Gallón fueron notificados en la forma regulada por el art. 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020,5 y dentro del término legal se opusieron a las pretensiones presentadas, objetaron el juramento estimatorio y plantearon las excepciones de nominadas: «NEGACIÓN DE LA CONDICIÓN DE POSEEDOR EN VIDA DE LA SEÑORA MARÍA DE LOS ÁNGELES GALLO »,
«RECONOCIMIENTO DE DOMINIO AJENO E IMPOSIBILIDAD PARA USUCAPIR», «INSUFICIENCIA DEL TIEMPO DE POSESIÓN PARA USUCAPIR»; «MALA FE DEL ACTOR »; « COMPENSACIÓN»; « ABUSO DEL DERECHO »,6 y además, demanda de reconvención.
4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 003AutoAdmite20201007.pdf 5 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 030ConstanciaEnvioLinkAbogadoDemandado20210319.pdf 6 Expediente digit al actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 033RespuestaDemandaExcepciones20210405.pdf.Radicado Nro. 05360310300220200014102 Página 4 de 34
5. El proceso fue anotado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y de Procesos de Pertenencia ;7 también se inscribió la demanda en el certificado de tradición y libertad del predio con matrícula inmobiliaria 001 – 3574488 y se constató
Procesos de Pertenencia ;7 también se inscribió la demanda en el certificado de tradición y libertad del predio con matrícula inmobiliaria 001 – 3574488 y se constató la publicación de la valla que regula el art. 375 del C.G.P.9
6. Por lo anterior, se nombró curador ad litem para los herederos indeterminados de Gallón de Gallo y las personas indeterminadas, 10 quien se pronunció formalmente frente a la demanda sin oponerse a las pretensiones.11
7. La demanda de r econvención: Luis Enrique, María Lucila, Germán, Ligia Estella, Jairo Alberto, Alicia, José Daniel, César Augusto y Patricia Elena Gallo Gallón formularon, como herederos determinados de María de los Ángeles Gallón de Gallo , pretensión declarativa de reivi ndicación de propiedad, y como consecuencia de ello, las órdenes a Diego León Gallo Gallón para que restituyera a la herencia la posesión del predio ubicado en la Diagonal 45 Nro. 34 A – 05 de Itagüí, Antioquía, e identificado con matrícula inmobiliaria 001 – 357448, e hiciera el pago de los frutos recogidos desde el 1 de enero de 2020 hasta la restitución, estimados en $2.800.000 mensuales.12
8. Como sustento de las súplicas de reconvención se relató que:13
8.1. La señora Gallón de Gallo fue propietaria de la heredad reseñada hasta su fallecimiento el 3 de diciembre de 2019.
8.2. Por cuenta de su deceso, se inició proceso de sucesión bajo el radicado
8.1. La señora Gallón de Gallo fue propietaria de la heredad reseñada hasta su fallecimiento el 3 de diciembre de 2019.
8.2. Por cuenta de su deceso, se inició proceso de sucesión bajo el radicado 17001311000520200012600 del Juzgado 5 de Familia de Manizales.
7 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 036InscripcionPáginaEmplazados20210528.pdf. 8 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C02OficiosEntidades, archivo 017FolioMatriculaInscripcionDemanda20210818.pdf. 9 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C03FotosValla. 10 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 038AutoNombraCurador20210706.pdf 11 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 041RespuestaCuradora20210723.pdf 12 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C04DemandaReconvención/, archivo 001MemorialPresentaciónDemandaReconvenciónReivindicatorio20210405.pdf, folios 41 – 42. 13 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C04DemandaReconvención/, archivo 001MemorialPresentaciónDemandaReconvenciónReivindicatorio20210405.pdf, folios 4 2 – 47.Radicado Nro. 05360310300220200014102 Página 5 de 34
8.3. Los herederos fueron privados de la posesión del pre dio desde el mes de diciembre de 2019, cuando Diego León Gallo Gallón se alzó frente a la tenencia que
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8.3. Los herederos fueron privados de la posesión del pre dio desde el mes de diciembre de 2019, cuando Diego León Gallo Gallón se alzó frente a la tenencia que su madre y hermanos le habían permitido ejercer frente a la heredad.
8.4. Desde el fallecimiento de María de los Ángeles Gallón de Gallo, sus legitimarios han intentado la recuperación del fundo sin mayor éxito, en específico, en el mes de febrero de 2021 se envió requerimiento para interrumpir prescripción.
9. Mediante auto de 19 de noviembre de 20 21 se admitió la demanda de reconvención, y se procedió a correr traslado de esta. 14
10. Diego León Gallo Gallón fue notificado por estado del anterior auto.15 Dentro del término legal replicó los hechos y peticiones incoadas , y propuso los medios defensivos que tituló: «FALTA DE LEGITIMA CION POR ACTIVA » «BUENA FE»,
«PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA », e
«INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER LA
ACCION REIVINDICATORIA».16
11. Mediante auto de 19 de noviembre de 2021, se concedió amparo de pobreza al reconvenido.17
12. La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite legal, en audiencia celebrada el 15 de marzo de 2023 , el juzgado de primer grado concedió las pretensiones formuladas Diego León Gallo Gallónn la demanda principal, y denegó en su totalidad las súplicas incoadas por Luis Enrique, María Lucila, Germán, Ligia
pretensiones formuladas Diego León Gallo Gallónn la demanda principal, y denegó en su totalidad las súplicas incoadas por Luis Enrique, María Lucila, Germán, Ligia Estella, Jairo Alberto, Alicia, José Daniel, César Augusto y Patricia Elena Gallo Gallón formularon como herederos determinados de María de l os Ángeles Gallón de Gallo en su libelo de reconvención.18
14 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C04DemandaReconvención/, archivo 002AutoAdmiteRecovencion20211119.pdf 15 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en la página web: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-002-civil-del-circuito-de-itagui/80, menú noviembre número de estado 165, y enlaces PDF y 2021-141, consultado el 2 de octubre de 2024. 16 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C04DemandaReconvención/, archivo 003MemorialRespuestaDemandaReconvención20211216.pdf. 17 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 043AutoDecretaAmparoPobreza2021119.pdf 18 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 091GrabaciónFinalizaciónAudienciaInstrucciónSentencia20230315.mp4, minutos 00:00 – 43:40 (sentencia) y 47:45 – 48:20 (aclaración).Radicado Nro. 05360310300220200014102 Página 6 de 34
13. En consecuencia, se declaró como propietarios por prescripción extraordinaria
(sentencia) y 47:45 – 48:20 (aclaración).Radicado Nro. 05360310300220200014102 Página 6 de 34
13. En consecuencia, se declaró como propietarios por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble a Diego León Gallo Gallón y a Marleny
Hernández Giraldo.
14. Para llegar a la anterior conclusión , empezó por resumir los antecedentes del pleito, los fundamentos legales y jurisprudenciales de las acciones de pertenencia y reivindicación, así como de la aplicabilidad de la perspectiva de género al presente caso, y procedió a resumir los alegatos presentados por las partes.
15. Finalizada la recopilación del litigio, se indicó que en la inspección judicial se pudo identificar e individualizar el predio , y que las pruebas mostraban su calidad de prescriptible.
16. Expresó que, al sumar lo dicho por Diego León Gallo Gallón en su interrogatorio de parte, y los testimonios de Sor Elena Fernández Pérez y O lga Cecilia Ospina Cardona, estos daban certeza acerca de la calidad de único poseedor del demandante y su esposa Marleny Hernández Giraldo desde el año de 1989.
17. Asimismo , indicó que los recibos de pago de impuestos, la constancia de certificación de la instalación del servicio de gas, y la corroboración en la inspección judicial de haberse elaborado siete habitaciones bajo arriendo de Diego León Gallo Gallón eran suficientes para mostrar su señorío sobre el predio pedido en pertenencia.
18. Luego de ello expresó que no había certeza de que las consignaciones hechas
Gallón eran suficientes para mostrar su señorío sobre el predio pedido en pertenencia.
18. Luego de ello expresó que no había certeza de que las consignaciones hechas por el demandante a María de los Ángeles Gallón de Gallo hubieran sido realizadas como administrador del inmueble pleiteado, ni tampoco era claro que en el proceso de sucesión de la difunta Gallo de Gallón haya habido un desconocimiento de la calidad de poseedor de Diego León Gallo Gallón.
19. La apelación: Fue formulada por los herederos determinados de María de los Ángeles Gallón de Gallo dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento ,19
19 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 091GrabaciónFinalizaciónAudienciaInstrucciónSentencia20230315.mp4, minutos 48:34 – 57:36.Radicado Nro. 05360310300220200014102 Página 7 de 34
ampliada dentro de los tres días siguientes a esa diligencia,20 y sustentada ante este tribunal,21 con base en los siguientes argumentos:
19.1. Los testimonios recabados fueron emitidos por personas que « manifestaron vivir en una dirección muy lejana desde hace siete (7) o más años»; que no conocían el interior del predio en discusión, y que, al parecer, les fueron «[murmuradas] las respuestas», tal y como se evidencia en las grabaciones.
19.2. Se omitió incorporar al estudio de pruebas las declaraciones de parte de los herederos de la difunta Gallo de Gallón, quienes de forma conjunta expresaron que las mejoras presuntamente realizadas de forma exclusiva y por voluntad única de Diego León Gallo Gallón en realidad fueron realizadas y autorizadas de manera
herederos de la difunta Gallo de Gallón, quienes de forma conjunta expresaron que las mejoras presuntamente realizadas de forma exclusiva y por voluntad única de Diego León Gallo Gallón en realidad fueron realizadas y autorizadas de manera conjunta por la causante, junto a todas las partes del litigio, en tanto la permanencia del demandan te y su familia en el predio fue un acto de mera tolerancia y benevolencia de una madre hacia un hijo.
19.3. No se analizó la actuación procesal desplegada por el demandante dentro del proceso 2020 – 00126 del Juzgado 5 de Familia de Oralidad de Manizales, que fue incorporado como prueba trasladada al litigio, en donde se demostró que aceptó la herencia con beneficio de inventario y aceptó el trabajo partitivo realizado, por lo cual reconoció dominio ajeno.
19.4. Se omitió valorar que Diego León Gallo G allón y Marleny Hernández Giraldo emitieron versiones contradictorias en el incidente de oposición al secuestro practicado ante el Juzgado 5 de Familia de Oralidad de Manizales frente a las rendidas en este juicio.
19.5. Haber trasgredido lo normado en e l art. 2513 del C.C. al tener como parte procesal y conceder usucapión a favor de Marleny Hernández Giraldo, cuando dicha persona no alegó prescripción a su favor. Sin que por virtud del enfoque de género se puedan trasgredir el principio de congruencia y el ejercicio del derecho a la defensa por parte de los demandados , quienes nunca pudieron controvertir pretensión alguna propuesta por Hernández Giraldo al no existir y aplicar un doble
se puedan trasgredir el principio de congruencia y el ejercicio del derecho a la defensa por parte de los demandados , quienes nunca pudieron controvertir pretensión alguna propuesta por Hernández Giraldo al no existir y aplicar un doble
20 Expediente digital actual, carpeta 01Primer aInstancia/C01Principal, archivo 094MemorialReparosApelaciónAbogadoDemandado20230321.pdf 21 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 05MemorialSustentacion.pdf.Radicado Nro. 05360310300220200014102 Página 8 de 34
rasero, puesto que se favoreció a una mujer que no compareció al proce so, en desmedro de cuatro que sí lo hicieron y fueron demandadas.
20. De la sustentación de ese medio de impugnación se corrió traslado a los demás sujetos procesales,22 frente al cual se pronunció la parte demandante , indicando que, al incluir los dichos de los demandantes en la valoración probatoria , estos no harían nada diferente a ratificar la condición de señores y dueños de Diego León
Gallo Gallón y Marleny Hernández Giraldo.23
CONSIDERACIONES
21. Planteamiento del caso: La sentencia de instancia indicó que la acción de pertenencia debía ser próspera , por cuanto los actos posesorios de Diego León Gallo Gallón se habían extendido por el término legal, habían tenido la virtud de prescribir la acción de dominio de María de los Ángeles Ga llón de Gallo, y el éxito de la usucapión debía hacerse extensible a Marleny Hernández Giraldo, como una aplicación al asunto de perspectiva de género.
22. Por su parte, en la apelación indica que el demandante ha reconocido dominio
de la usucapión debía hacerse extensible a Marleny Hernández Giraldo, como una aplicación al asunto de perspectiva de género.
22. Por su parte, en la apelación indica que el demandante ha reconocido dominio ajeno, desde su ingreso al predio pleiteado, el cual ocurrió por expresa autorización de Gallón de Gallo y durante el proceso de sucesión de dicha persona , al haber aceptado la herencia con beneficio de inventario, punto que considera se hubiera dado por acreditado con una cor recta valoración de las pruebas recaudadas en el asunto (19.1. – 19.4).
23. De otra parte, se di jo en el recurso que hubo una ruptura del principio de congruencia al conceder pretensiones a alguien que ni siquiera es parte en el litigio.
(19.5.).
24. En ese sentido, al traducir las anteriores posiciones en problemas jurídicos se tiene que , por orden lógico , se debe resolver primero si el juzgado de instancia incurrió en una ruptura del principio de congruencia al conceder pretensiones a Marleny Hernández Giraldo, y segundo, establecer si al integrar las pruebas que se
22 Información corroborada conforme a lo previ sto en el art. 9 de la Ley 22 13 de 2022 en el enlace https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=403161fa46bc-3c8d-9097-4c2ec48ce0ea&groupId=6098902, consultado el 2 de octubre de 2024. 23 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 15MemorialDescorreTraslado.pdf.Radicado Nro. 05360310300220200014102 Página 9 de 34
23 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 15MemorialDescorreTraslado.pdf.Radicado Nro. 05360310300220200014102 Página 9 de 34
dijeron omitidas en la apelación y revisar la valoración de las que específicamente reseñó la instancia, habría un resultado diferente en el presente caso.
26. Resolución del primer problema planteado: Sobre la cong ruencia de las providencias judiciales, la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en indicar que ni los juzgados ni los tribunales cuentan con total y absoluta libertad para definir los casos que son presentados ante ellos, puesto que su decisión debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como con las excepciones presentadas o las que aparezcan probadas dentro del juicio, según prescribe el art. 281 del C.G.P.24
27. En ese sentido, se puede incurrir en múltiples formas de incongruencia, de las cuales, aquellas referidas al objeto sobre el cual se decide , se dividen en: a) Resolver más allá de lo expresamente pedido en la demanda ( ultra petita) […]; b) Proveer sobre puntos no sometidos al litigio o con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita) […]; o c) Dejar de fallar sobre alguna
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