TSDJ MED SC - 05360310300220200016201-(08-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05360310300220200016201-(08-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: SIMULACIÓN - ocurre cuando las partes celebran un contrato con la intención de crear una apariencia ante terceros, diferente a la realidad. En términos generales, se puede hablar de dos tipos de simulación: la absoluta y la relativa; es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter./ HECHOS: Pretende el demandante se declare que es absolutamente simulado, por care cer de contenido negocial, el contrato de compraventa de bien inmueble celebrado entre el señor Jairo de Jesús Escobar Bustamante (como vendedor) y Fernando Walter Escobar González (como comprador), por el cual se transfirió el derecho de dominio del bien inmueble … con matrícula inmobiliaria No. 001 - 198065 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. En primera instancia el juez declaro la simulación de la compraventa contenida en la escritura pública 919 del 04 de octubre de 2016 de la Notaría Única de La Estrella, Ordeno consecuentemente, la cancelación de la escritura, finalmente Ordenar a los demandados restituir, de manera inmediata, el inmueble. (…) Corresponde a la sala determinar si; ¿En realidad se basó la sentencia solo en la falta de capacidad económica en el comprador, como lo afirma el recurrente? ¿Fue indebida la valoración de la prueba y, por tanto, deben negarse las pretensiones por no estar acreditados los presupuestos axiológicos de la simulación absoluta?
TESIS: La simulación, figura de elaboración jurisprudencial a partir de la interpretación del artículo 1766 del C.C., puede revestir las modalidades de absoluta o relativa, según que no hayan querido en
axiológicos de la simulación absoluta?
TESIS: La simulación, figura de elaboración jurisprudencial a partir de la interpretación del artículo 1766 del C.C., puede revestir las modalidades de absoluta o relativa, según que no hayan querido en verdad las partes celebrar ningún negocio jurídico y, en consecuencia, no pase este de ser una mera apariencia sin contenido real, o que hayan celebrado uno diferente a la declaración ostensible. Si bien es cierto que en los procesos de simulación la prueba indiciaria es la más socorrida, porque normalmente se cuidan los fingidos contratantes de dejar prueba directa de su concierto simulatorio, no lo es menos que también en estos casos la sentencia favorable a las pretensiones solo puede descansar sobre la certeza de los referidos hechos, que a su vez, se apoya en la plena prueba de los mismos así esté constituida por un conjunto de indicios graves, concordantes y convergentes (art. 242 del C.G.P .). Lo anterior es común tanto a la simulación absoluta como a la relativa. Así entonces, aunque el concilio simulatorio es presup uesto axiológico de ambas modalidades de simulación, se diferencian estas en los supuestos fácticos. Si se demanda la relativa, deberá demostrarse que los contratantes acordaron aparentar la celebración de un negocio, pero oculta y realmente celebraron otro, como, por ejemplo, cuando aparentemente dicen compraventa, pero en realidad quisieron y celebraron una donación. Si se demanda la simulación absoluta, deberá probarse que el contrato atacado no pasa de ser una fachada sin ningún contenido, porque realmente las partes no querían celebrar negocio alguno. Finalmente, sobre la prueba particular de la simulación, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de mayo de 2001 con ponencia del H.
realmente las partes no querían celebrar negocio alguno. Finalmente, sobre la prueba particular de la simulación, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de mayo de 2001 con ponencia del H. Magistrado José Fernando Ramírez Gómez1 , señaló: “En consideración al sigilo que ampara la celebración de los actos simulados, la prueba de indicios se propone como la más conducente y eficaz para la correspondiente demostración, especialmente cuando no se cuenta con prueba documental. En relación con la prueba indici aria, la doctrina particular (nacional y extranjera), y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, además de reconocer su grado de importancia en este campo, han venido elaborando un detallado catálogo de hechos indicadores de la simulación, entre los cuales se destacan el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica de los compradores, la falta de necesidad de enajenar o gravar, la documentación sospechosa, la ignorancia del cómplice, la falta de contradocument o, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios, el pago en dinero efectivo, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por el vendedor, etc”. (…) Así las cosas, no es que la sentencia se base exclusivamente en la falta de capacidad económica del demandado, habida cuenta que ese indicio, aunado a los referentes al parentesco; ala cercanía del supuesto comprador en tanto era quien para entonces cuidaba a su anciano padre; la preocupación de este por la situación económica de su hijo; la falta de necesidad de vender; el supuesto pago en efectivo; el no reflejo de tal hecho en el patrimonio del vendedor; el ocultamiento
la preocupación de este por la situación económica de su hijo; la falta de necesidad de vender; el supuesto pago en efectivo; el no reflejo de tal hecho en el patrimonio del vendedor; el ocultamiento del negocio; la no documentación del supuesto préstamo de $200’000.000,oo; la documentación del préstamo de $40’000.000,oo en el año 2017, cuando la supuesta compraventa ocurrió en 2016, de todo lo cual dan cuenta la prueba documental y testimonial reseñada, permiten concluir que entre las partes realmente no se celebró negoc io alguno, de lo cual se sigue que se está ante un contrato absolutamente simulado
M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 08/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”
S - 085
Procedimiento: Verbal
Demandantes: Oscar Escobar González Demandados: Fernando Walter Escobar González y/o Radicado Único Nacional: 05360 31 03 002 2020 00162 01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad
Decisión: Confirma sentencia
Medellín, ocho (08) de mayo dos mil veinticuatro (2024)
Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023, por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí.
Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023, por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí.
Temas: simulación absoluta; la prueba indiciaria es útil para acreditarla.
Procedente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, por virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, ha llegado a esta Corporación el proceso verbal promovido por Oscar Escobar González, quien obra para la sucesión del señor Jairo de Jesús Escobar Bustamante, en contra del señor Fernando Walter Escobar González, a través del cual se pretende:
“Primera: Que se declare que es absolutamente simulado, por carecer de contenido negocial, el contrato de co mpraventa de bien inmueble celebrado entre el señor Jairo de Jesús Escobar Bustamante (como2
vendedor) y Fernando Walter Escobar González (como comprador), contenido en la escritura pública No 919 de 04 de octubre de 2016 de la Notaría Única de La Estrella Ant., por el cual se transfirió el derecho de dominio del bien inmueble … con matrícula inmobiliaria No. 001198065 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur.
Segunda: Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene la cancelación de la escritura pública No 919 de 04 de octubre de 2016 de la Notaría Única de La Estrella Ant, así mismo la cancelación de la anotación quinta del folio de Matrícula Inmobiliaria No 001 -198065 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur
de la Notaría Única de La Estrella Ant, así mismo la cancelación de la anotación quinta del folio de Matrícula Inmobiliaria No 001 -198065 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur
Tercera: Se ordene cancelar cualquier otra anotación que llegare a figurar en el folio de matrícula …
Cuarta: Que se le ordene al señor Fernando Walter Escobar … González restituir de manera inmediata el bien inmueble … para que ingrese a la masa sucesoral del señor Jairo de Jesús Escobar Bustamante.
Quinta: En el evento en que el bien inmueble … llegare a sufrir algún menos cabo o fraccionamiento con ocasión de la medida cautelar de embargo que fue registrada el 17 de octubre de 2019, o por algún otro negocio que llegare a celebrar el aquí demandado, entonces se le condenará a hacer las correspondientes restituciones y/o pagos a favor de la masa sucesoral del señor Jairo de Jesús Escobar Bustamante ” (sic fls 10-11 pdf 03).
Todo lo antedicho, con fundamento en hechos que así se compendian:
Que el señor Jairo de Jesús Escobar Bustamante nació el 10 de octubre de 1931 en La Estrella Antioquia, contrajo matrimonio con la señora María Nelly González Ramírez y de esa u nión nacieron Carlos Alberto, Oscar, Fernando Walter, Gladys Elena, Víctor Manuel, María Marleny y Obdulio de Jesús, este último fallecido el 21 de octubre de 2002.3
Que el matrimonio vivió unido en la calle 81 Sur número 63-76 de La Estrella
Walter, Gladys Elena, Víctor Manuel, María Marleny y Obdulio de Jesús, este último fallecido el 21 de octubre de 2002.3
Que el matrimonio vivió unido en la calle 81 Sur número 63-76 de La Estrella hasta el año 1992, pues la señora María Nelly se mudó a Canadá y el señor Jairo continuó viviendo allí solo con normalidad, pero a partir del año 2016 comenzó a necesitar cuidados especiales que allí en su casa le dispensaron Fernando Walter y María Marleny, quienes lo sometieron a tratos crueles e inhumanos tales como atarlo a su cama, sobre medicarlo o privarlo de alimentación, conforme lo pudo verificar la Comisaría Primera de Familia de La Estrella en visita formal que se programó por iniciativa del demandante.
Que el 5 de noviembre de 2017 el señor Jairo de Jesús sufrió una caída desde su propia altura y apeas el día 7 siguiente fue llevado a la clínica por el aquí demandado, punto ese que resultó ser el final de una cadena de abusos que terminó con una “asamblea familiar” celebrada el 27 de diciembre de ese año, en la que se decidió que en adelante el señor Jairo de Jesús sería cuidado por el aquí demandante, quien sería el encargado de administrar sus bienes y sus situaciones jurídicas, según documento escrito que debían firmar cada uno de sus hermanos.
Que finalmente el 14 de agosto de 2018 el progenitor de los hermanos aquí involucrados fue tardíamente diagnosticado con Alzheimer, pero los síntomas eran claros desde el año 2008 como quedó consignado en la evaluación del psiquiatra Ricardo Bernal Jaramillo.
involucrados fue tardíamente diagnosticado con Alzheimer, pero los síntomas eran claros desde el año 2008 como quedó consignado en la evaluación del psiquiatra Ricardo Bernal Jaramillo.
Que el señor Jairo siempre fue un buen negociante y mantuvo en privado sus ganancias, pero bajo el cuidado de Fernando y Marleny su patrimonio disminuyó considerablemente. Por ejemplo, lo indujeron a vender el bus con placas TJZ 457 en la suma de $260.000.000 que fueron cobrados por el demandado, pero nunca entraron al patrimonio de su padre y tampoco fueron declarados ante la DIAN.
Que, también, mediante escritura pública No 919 de 04 de octubre de 2016 de la Notaría Única de La Estrella el señor Jairo transfirió a título de venta a favor del demandado el inmueble con M.I 001 -198065 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, supuestamente a cambio de $462.284.713 que equivalen al avalúo catastral del bien para el4
momento del negocio y que, en todo caso, nunca ingresaron al patrimonio del vendedor.
Que el demandado nunca ha tenido trabajo estable y para la época de la venta llevaba más de 20 años obteniendo su sustento de ocupaciones informales, amén que el vendedor no tenía ninguna necesidad de enajenar el bien que de hecho valía el doble de lo supuestamente convenido, pues no tenía deudas y siempre fue un negociante sumamente organizado con sus finanzas.
Que el señor Jai ro de Jesús murió el 19 de noviembre de 2019 y el 17 de enero de 2020, se instauró proceso liquidatario de sucesión ante el Juzgado
Que el señor Jai ro de Jesús murió el 19 de noviembre de 2019 y el 17 de enero de 2020, se instauró proceso liquidatario de sucesión ante el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, mismo que actualmente cursa bajo radicado 2020-00011.
RÉPLICA
La demanda fue admitida por auto fechado el 3 de noviembre de 2020 (pdf 05). Además, fue reformada para demandar a los herederos indeterminados de Fernando Walter Escobar González (fallecido el 30 de octubre de 2020) y esa reforma se admitió mediante auto del 25 de marzo de 2021 (pdf 12). Sin embargo, mediante memorial posterior la parte demandante informó que tuvo conocimiento sobre la identidad de los herederos determinados del demandado original, esto es, María Camila Escobar Acevedo, Jovanny Escobar Acevedo, Steven Orley Escobar Acevedo, Sebastián Escobar Vergara, John Eduar Escobar Zapata y Smith Escobar Ramírez , contra quienes entonces se admitió también la demanda según auto del 17 de agosto de 2021 (pdf 16).
Esos demandados contestaron la demanda a través de apoderada judicial . Comenzaron por aceptar como cierta la conformación de la familia Escobar González, pero desmintieron lo relativo al cuidado del señor Jairo de Jesús Escobar Bustamante, porque a su juicio Fernando Walter y Marleny lo cuidaron por petición expresa suya en la medida que aquel vivía en Chile y fue en una de sus visitas al país en el año 2015 que su padre le pidió que se quedara, mientras que esta, una religiosa consagrada, pedía permiso en el
cuidaron por petición expresa suya en la medida que aquel vivía en Chile y fue en una de sus visitas al país en el año 2015 que su padre le pidió que se quedara, mientras que esta, una religiosa consagrada, pedía permiso en el convento del que hacía parte para poder atender las necesidades de su padre.5
Agregaron que don Jairo era una persona autosuficiente, al punto que en el año 2015 constituyó un reglamento de propiedad horizontal mediante escritura pública número 522 del 27 de marzo de 2015 otorgada en la Notaría Única de Caldas, contrató personal para adecuar la propiedad objeto del régimen y se defendió en un litigio de lindero ante la Inspección Segunda de Policía de La Estrella el 1º de diciembre de 2016, por lo que sus enfermedades fueron apenas consecuencia de su enfermedad y de ninguna manera producto del supuesto abuso que, en todo caso, nunca fue denunciado por el demandante a pesar de que vivía a escasas cuatro casas del domicilio de su padre, y como lo pudo verificar la Comisaría de Familia el 27 de diciembre de 2018.
Con respecto a la venta de la acción en la empresa Transportes La Estrella Medellín S.A, aseguraron que fue el señor Jairo el que decidió enajenar su participación representada en un vehículo, y si bien es cierto que el demandado original recibió los pagos, claramente el dinero lo entregó a su padre para que él dispusiera a su antojo. Lo mismo alegaron con respecto a la venta demandada en simulación, pues indicaron que se trató de un contrato realizado entre Jairo de Jesús Escobar Bustamante y Fernando Walter Escobar González de manera voluntaria, y este último pagó el precio con el dinero que
la venta demandada en simulación, pues indicaron que se trató de un contrato realizado entre Jairo de Jesús Escobar Bustamante y Fernando Walter Escobar González de manera voluntaria, y este último pagó el precio con el dinero que consiguió fruto de su trabajo en Chile.
Por lo demás, fueron enfáticos en que don Jairo siempre dispuso de sus bienes como a bien tuvo, se valía por sí mismo y era una persona absolutamente independiente, por lo que nada les constaba sobre la forma en la que supuestamente se gestionaron sus asuntos tributarios.
Con base en todo lo anterior, entonces, propusieron las que llamaron “excepciones” de “inexistencia de la causa invocada y alegada” y “temeridad”.
- Los herederos indeterminados de Fernando Walter Escobar fueron notificados a través de curador ad -litem, quien se posesionó en el cargo y guardó silencio.6
SENTENCIA IMPUGNADA
Trabada la relación procesal, se dictó sentencia en la que se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. Declarar absolutamente simulada la compraventa contenida en la escritura pública 919 del 04 de octubre de 2016 de la Notaría Única de La Estrella, mediante la cual el señor Jairo de Jesús Escobar Bustamante, en su condición de vendedor, transfirió al señor Fernando Walter Escobar González, como comprador, el derecho real de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 001-198065.
SEGUNDO: Ordenar, consecuenteme nte, la cancelación de la escritura pública 919 del 04 de octubre de 2016 de la Notaría Única de La Estrella;
SEGUNDO: Ordenar, consecuenteme nte, la cancelación de la escritura pública 919 del 04 de octubre de 2016 de la Notaría Única de La Estrella; como también se dispone la cancelación de la anotación quinta que aparece en la matrícula inmobiliaria 001-198065 de la oficina de Registro de Ins trumentos Públicos de Medellín, zona sur. Por consiguiente, se exhortará a la citada Notaría (art. 47 del Decreto 960 de 1970 y también se librará oficio a la indicada oficina de Instrumentos Públicos (art. 62 de la ley 1579 de 2012). Líbrense el oficio y exhorto pertinentes.
TERCERO: Ordenar a los demandados restituir, de manera inmediata, el inmueble con matrícula inmobiliaria 001 -198065, identificado en la escritura pública 919 del 04 de octubre de 2016 de la Notaría Única de La Estrella; al patrimonio de la masa sucesoral del señor Jairo de Jesús
Escobar Bustamante.
CUANTO: Condenar en costas a los demandados. Como agencias en derecho a favor del actor, se fija la suma de $7.000.0000. Como gastos para el curador, se fija en la suma de $1.000.000.”
Para decidir de la manera como lo hizo, el a-quo comenzó advirtiendo que las partes estaban legitimadas en la causa por activa y por pasiva, para de ahí pasar a hacer un relato de los hechos de la demanda y su contestación.7
Prosiguió con algunas consideraciones sobre la simulación absoluta y relativa, citando la sentencia de casación del 30 de julio de 2008 de la cual concluyó
pasar a hacer un relato de los hechos de la demanda y su contestación.7
Prosiguió con algunas consideraciones sobre la simulación absoluta y relativa, citando la sentencia de casación del 30 de julio de 2008 de la cual concluyó que la simulación “constituye un negocio jurídico ” (sic) cuya estructura genética se proyecta en una conducta com pleja entre la realidad y la apariencia.
Descendió al caso concreto diciendo que se demandó la simulación absoluta, por uno de los hijos y para la sucesión del señor Jairo Escobar, para lo cual se aportaron sendas pruebas documentales que dan cuenta de la existencia del contrato y el titular actual de dominio.
Entonces, como la prueba documental por sí sola no es suficiente y “no puede perderse de vista lo pedido ” procedió con el análisis de la prueba restante, comenzando por hacer ver que desde la demanda se dic e que en los años 2016 y 2017 el demandado cuidaba a su padre y aprovechó para simular, pues siempre fue un trabajador informal que “a fuerza de lidias” conseguía su propio sustento . De ahí, dijo el Juez, se desprende su falta de capacidad económica.
Por tanto, aunque el demandado cotizó a seguridad social y obtuvo una pensión, esa situación no demuestra su capacidad económica teniendo en cuenta el valor del lote en contraste con el monto del valor de la cotizaci ón pagada que le permitió adquirir una pensión de vejez mínima. Luego, los recursos de Fernando Walter apenas alcanzaban para sus necesidades.
De ello dan fe el c ertificado de permanencia en Chile y su pasaporte, visa
pagada que le permitió adquirir una pensión de vejez mínima. Luego, los recursos de Fernando Walter apenas alcanzaban para sus necesidades.
De ello dan fe el c ertificado de permanencia en Chile y su pasaporte, visa válida, página 131-140 consecutivo 19, giros del señor Fernando Escobar por sumas que ni se acercan al precio del bien y fueron realizados en el año 2014, posterior al cual no se le conocen más ingresos que la pensión equivalente al SMLMV. Ni siquiera de los interrogatorios de sus herederos se puede deducir conclusión contraria, pues María Camila y Steven sostuvieron que su padre trajo dinero de Chile, pero no saben cuánto, ni siquiera si lo suficiente para adquirir el bien.
Además, de lo declarado por los testigos de la parte demandante, señores Néstor Aguirre, Víctor Escobar y Leonelia de la Cruz, se desprende la8
insolvencia de Walter. Néstor Aguirre contó que Jairo le narraba que Walter estaba “poco de dinero”, y refiriéndose al lote dijo que no tenía cómo comprar eso. Leonelia aseguró que antes el papá le había regalado a Walter un carro para que devengara algún sustento.
Los testigos de los demandados, señores Carlos Alberto Escobar, Luz María Hernández y Luz Marina Acevedo, por su parte, no brindaron elementos para esclarecer la capacidad económica. Carlos dijo que su padre le contó que tenía ganas de vender el predio a su hermano, asegura que su papá estaba en sus 5 sentidos, también agregó que Walter trabajó en Chile y su papá le dijo que tenía una “platica”, pero el testigo no sabía qué cantidad de plata, no sabía
ganas de vender el predio a su hermano, asegura que su papá estaba en sus 5 sentidos, también agregó que Walter trabajó en Chile y su papá le dijo que tenía una “platica”, pero el testigo no sabía qué cantidad de plata, no sabía nada de ingresos de Walter, pero sí se puede derivar la supuesta intención de su padre de vender y que se encontraba cuerdo (sic).
Luz María Hernández Galeano, por su lado, indicó que Jairo le vendió el lote a Fernando Walter , pero no sab ía el precio. Lo que sí sabía es que Walter había traído un dinero de Chile y que ella le había prestado 150 millones, su hija 50 millones y un señor P ablo otros 40 . Empero, aseguró el a-quo, un elemento que resta credibilidad es que en negociaciones tan importantes no se haya firmado un documento de respaldo, ni siquiera en los 50 millones de la hija. Además, la testigo dijo que no estuvo presente en el negocio, no sabe cuánto quedó debiendo el supuesto comprador , dice que se enteró del negocio porque don Jairo le contó, por lo que es difícil creer en la medida que la testigo debería saber mucho más por lógica, pues dijo haber hablado con don Jairo y además prestó 200 millones de pesos (150 propios y 50 de su hija).
Finalmente, Luz Marina Acevedo, cónyuge por 17 años de Fernando Walter, no supo nada del negocio, sabía que mandaba dinero de Chile, pero no sabía nada más.
Entonces, analizando todo lo anterior, el Juez concluyó que la suma de dinero fue supuestamente cancelada, pero en la declaración de rent a de Fernando Escobar no aparecen ingresos en Colombia ni el exterior para 2016 y según
nada más.
Entonces, analizando todo lo anterior, el Juez concluyó que la suma de dinero fue supuestamente cancelada, pero en la declaración de rent a de Fernando Escobar no aparecen ingresos en Colombia ni el exterior para 2016 y según la DIAN esa fue la primera vez que declaró renta, por lo que encontró probado el indicio de falta de capacidad económica.9
Otra prueba indirecta es que la venta se efe ctuó por el valor del avalúo catastral vigente para 2016 y la demandada contesta que es cierto y no explica nada más.
Otro indicio fue el móvil, pues según el Juzgador se despertó en Jairo un agradecimiento, porque se preocupaba por Walter, incluso le com pró un carro, amén que los testigos dicen que hubo intención de vender y estaba en sus 5 sentidos, entonces Jairo tenía capacidad para ejecutar concierto simulatorio y ayudarle a su hijo Fernando Walter, con lo cual tampoco puede olvidarse el indicio de parentesco.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte demandada se alzó en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse (en audiencia y por escrito dentro de los tres días siguientes).
PRIMERO: “algunas de las valoraciones de las pruebas se hicieron de manera muy subjetiva” . Por ejemplo, la declaración de Mary Hernández, pues ella nunca dijo cómo estaba garantizada la obligación por el dinero que le prestó a Fernando Walter porque nadie le preguntó.
“Igual situación pasa con el dinero que a título de mutuo fue prestado al señor FERNANDO WALTER ESCOBAR GONZALEZ, por parte del señor
a Fernando Walter porque nadie le preguntó.
“Igual situación pasa con el dinero que a título de mutuo fue prestado al señor FERNANDO WALTER ESCOBAR GONZALEZ, por parte del señor PABLO GONZALEZ y que da cuenta tanto la parte demandante como la medida cautelar que pesa sobre el inmueble que se pretende en es te proceso identificado con Matricula inmobiliaria No. 001 -593794 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona sur de la ciudad de Medellín (Ant), es decir, hubo dinero de terceros para la adquisición de dicho inmueble
…
Además, no se puede dejar pasar de largo la declaración rendida por el señor CARLOS ESCOBAR GONZALEZ, hijo del vendedor y hermano del10
comprador como y del demandante, quien en múltiples oportunidades manifestó lo que su padre le había manifestado y que refiere al deseo de venderle “ese lote” refiriéndose al inmueble aquí demandado a “WALTER” refiriéndose al comprador, señor FERNANDO WALTER
ESCOBAR GONZALEZ”
En este punto, también, los apelantes insistieron en que el señor Jairo Escobar era una persona capaz y no fue obligada a vender.
SEGUNDO: todas las declaraciones de renta, de manera muy clara y concreta evidencian los pasivos a cargo de Fernando Walter Escobar y a favor del señor Jairo. El Juez pasó por alto el anexo de la contadora. “No significa que, porque uno se gane un mínimo, sea una persona rebuscadora, no pueda adquirir un inmueble. Se adquirió a buen precio, bajito, su padre lo que ría beneficiar de alguna manera”
uno se gane un mínimo, sea una persona rebuscadora, no pueda adquirir un inmueble. Se adquirió a buen precio, bajito, su padre lo que ría beneficiar de alguna manera”
TERCERO: “La sentencia proferida por el Juzgado, se basó únicamente en determinar que el señor FERNANDO WALTER ESCOBAR GONZALEZ, no tenía la capacidad económica para adquirir el bien que se pretende simulado, y que corresponde al identificado con Matricula inmobiliaria No. 001 -593794 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona sur de la ciudad de Medellín
(Ant).”
Agregó al respecto que
“Si bien es cierto el señor FERNANDO WALTER ESCOBAR GONZALEZ, no era una persona económicamente solvente, también quedo (sic) plenamente demostrado que el señor FERNANDO WALTER ESCOBAR, acudió a prestamos (sic) personales como fue el de la señora MARY HERNANDEZ y del señor PABLO GONZALEZ, para poder pagar el resto del dinero adeudado a su padre, señor JAIRO DE JESUS ESCOBAR GONZALEZ ya que como lo manifestó la heredera demandada, MARIA CAMILA ESCOBAR ACEVEDO, el día en que se suscribió la escritura se le hizo la entrega de un dinero en las instalaciones de la Notaria, no se hace referencia a que suma de dinero, porque ella no lo supo, y es acá donde11
reitero, que los demandados no estaban enterados de las “minucias” de la negociación”
DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213 DE 2022)
reitero, que los demandados no estaban enterados de las “minucias” de la negociación”
DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213 DE 2022)
El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 14 de noviembre de 2023 (notificados por estados del día 15 de ese mes). El día 22 siguiente el apelante presentó memorial de sustentación, del cual se fijó traslado secretarial.
En el mentado memorial, básicamente, reiteró los argumentos que utilizó para introducir y sustentar los reparos concretos en contra d e la sentencia de primer grado.
La parte no apelante guardó silencio.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Teniendo en cuenta lo decidido y argumentado por el a-quo, y los reproches de la parte apelante, en los siguientes términos puede plantearse el problema jurídico que debe abordar la Sala en esta ocasión:
¿En realidad se basó la sentencia solo en la falta de capacidad económica en el comprador, como lo afirma el recurrente?
¿Fue indebida la valoración de la prueba y, por tanto, deben negarse las pretensiones por no estar acreditados los presupuestos axiológicos de la simulación absoluta?
Superado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolver y a ello se procede con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. De la simulación – relativa y absoluta -. La prueba indiciaria12
La simulación, figura de elaboración jurisprudencial a partir de la interpretación del artículo 1766 del C.C., puede revestir las modalidades de absoluta o relativa, según que no hayan querido en verdad las partes celebrar
La simulación, figura de elaboración jurisprudencial a partir de la interpretación del artículo 1766 del C.C., puede revestir las modalidades de absoluta o relativa, según que no hayan querido en verdad las partes celebrar ningún negocio jur ídico y, en consecuencia, no pase este de ser una mera apariencia sin contenido real, o que hayan celebrado uno diferente a la declaración ostensible.
Si bien es cierto que en los procesos de simulación la prueba indiciaria es la más socorrida, porque normalmente se cuidan los fingido
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