TSDJ MED SC - 05360310300220210013001-(10-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05360310300220210013001-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. - La interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca ant es del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sustanciales.

HECHOS: En la demanda su proponente solicitó que se declarara que los demandados de manera solidaria, incumplieron el negocio jurídico complejo celebrado, que se compone d e varios actos, derechos, obligaciones y partes, convirtiéndose en un solo negocio jurídico. En sentencia de primera instancia, se dispuso declarar configurada la prescripción extintiva civil de la acción en este proceso verbal y desestimar, como consecuencia, las pretensiones de la actora. De allí se establece como argumento fundamental que el auto del 21 de marzo de 2017 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que anuló todo lo actuado en el proceso contencioso administrativo que había iniciado el 6 de octubre de 2006 por cons iderar que la jurisdicción competente era la ordinaria, establece que la interrupción de la prescripción operó desde el año 2006.

TESIS: (…) Es que, en la legislación colombiana, la presentación de la demanda por si sola nunca ha tenido la virtualidad de interrumpir la prescripción, (…) Como se observa, las diferentes normas procesales regulatorias del fenómeno de interrupción de la prescripción han impuesto a la parte demandante, si quiere obtener el efecto deseado, la carga de notificar oportunamente al demando del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, so pena de que vencido el término

demandante, si quiere obtener el efecto deseado, la carga de notificar oportunamente al demando del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, so pena de que vencido el término señalado en ella solo se producirían con la notificación al demandado. Como lo señaló la Corte en las sentencias trascritas parcialmente en el numeral 3.1. de estas consid eraciones, los efectos sustanciales o materiales de la interrupción civil a que alude el artículo 2539 del C. Civil no los engendra la demanda judicial por si sola, o en virtud de su mera presentación al Juez. Con precisión lo reiteró la Corte en la sentencia SC712 de 2022 : “2.5. Conforme lo expuesto, tanto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como el 94 del Código General del Proceso, complementan la regla del inciso final del artículo 2539 del Código Civil, tal y como antaño lo hiciera el ca non 2524 ejusdem, actualmente derogado. Por ende, no es posible concebir el enunciado «[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas (...) se interrumpe civilmente por la demanda judicial», sin articularlo con las disposiciones de la codificación proc esal que supeditan esa interrupción al enteramiento del auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente al demandado (Cfr. CC, C543/93). Así las cosas, la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la

o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado». En cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sustanciales. Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción se consumará, con independencia de que la notificación de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con presteza. En esa línea será ineficaz para el anunciado propósito la demanda presentada, siempre que la intimación del demandado acaezca (i) por fuera de la anualidad que contemplan los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso; y (ii) el término de prescripción previsto en las leyes sustanciales haya transcurrido completamente”. Por manera que, si la intención de los actores era hacer producir efectos a la presentación de la demanda el 6de octubre de 2006, en otras palabras, que sirviera sus fines de interrumpir la prescripción, hacíase

necesario que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí - Rdo. 05360 31 03 001 2017 00267 00hubiese proferido auto admisorio de la misma, pues no de otra manera procedía la aplicación del artículo 94 del C. de Procedimiento Civil vigente para el momento de la presentación, lo que sólo lleva a la conclusión de que los términos de prescripción siguieron corriendo. (…)Lo que sucedió en el caso concreto es que, en los t érminos del artículo 95 del C. General del Proceso, la declaratoria de nulidad del Consejo de Estado por comprender la notificación del auto admisorio de la demanda produjo la ineficacia de la interrupción de la prescripción, pero la presentación del 6 de octubre conservaría efectos, se itera, si hubiese sido admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, lo que obligaba a los actores a notificar oportunamente a los accionados, pero ante el rechazo, siguió corriendo el término de prescripción.

M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 10/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA1 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL

Proceso Verbal Demandantes Edelmira Rodríguez Arango, Guillermo León Londoño Uribe, Luis Guillermo Ochoa M únera y miguel Darío Ochoa Múnera Demandados Municipio de Itagüí, V i viendas de Itagüí S . A . en liquidación judicial y Fiducomercio S . A . hoy absorbida por Fidubogotá

Múnera Demandados Municipio de Itagüí, V i viendas de Itagüí S . A . en liquidación judicial y Fiducomercio S . A . hoy absorbida por Fidubogotá Radicado 05360 31 03 002 2021 00130 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Sentencia No. 020 Decisión Confirma Tema Interrupción de la prescripción. Como se observa, las diferentes normas procesales regulatoria s del fenómeno de interrupción de la prescripción han impuesto a la parte demandante, si quiere obtener el efecto deseado, la carga de notificar oportunamente al demando del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, so pena de que vencido el término señalado en ella solo se producirían con la notificación al demandado. Como lo señaló la Corte en las sentencias trascritas parcialmente en el numeral 3.1. de estas consideraciones, los e fectos sustanciales o materiales de la interrupción civil a q ue alude el artículo 2539 del C. Civil no los engendra la demanda judicial por si sola, o en virtud de su mera presentación al Juez. Con precisión lo reiteró la Corte en la sentencia SC712 de 2022 :

“2.5. Conforme lo expuesto, tanto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como el 94 del Código General del Proceso, complementan la regla del inciso final del artículo 2539 del Código Civil, tal y como antaño lo hiciera el canon 2524 ejusdem, actualmente derogado. Por ende, no es posible concebir el enunciado «[l]a

complementan la regla del inciso final del artículo 2539 del Código Civil, tal y como antaño lo hiciera el canon 2524 ejusdem, actualmente derogado. Por ende, no es posible concebir el enunciado «[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas (...) se interrumpe civilmente por la demanda judicial», sin articularlo con las disposiciones de la codificación procesal que supeditan esa interrupción al enteramiento del auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente al demandado (Cfr. CC, C543/93).

Así las cosas, la prescripción solo se2 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la inte rrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado».

En cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá ser eficaz, siem pre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sustanciales.

que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sustanciales. Similarmente, si la dem anda se radica con posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción se consumará, con independencia de que la notificación de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con presteza.

En esa línea será ineficaz para el anunc iado propósito la demanda presentada, siempre que la intimación del demandado acaezca (i) por fuera de la anualidad que contemplan los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso; y (ii) el término de prescripción pre visto en las leyes sustanciales haya transcurrido completamente”.

Por manera que, si la intención de los actores era hacer producir efectos a la presentación de la demanda el 6 de octubre de 2006, en otras palabras, que sirviera sus fines de interrumpi r la prescripción, hacíase necesario que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí - Rdo. 05360 31 03 001 2017 00267 00 - hubiese proferido auto admisorio de la misma, pues no de otra manera procedía la aplicación del artículo 94 del C. de Procedim iento Civil vigente para el momento de la presentación, lo que sólo lleva a la conclusión de que los términos de prescripción siguieron corriendo3 ___________________________________________________________________

manera procedía la aplicación del artículo 94 del C. de Procedim iento Civil vigente para el momento de la presentación, lo que sólo lleva a la conclusión de que los términos de prescripción siguieron corriendo3 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL

TRIBUNAL SUPERIOR

2023-001

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Se decide por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Edelmira Rodríguez Arango, Guillermo León Londoño Uribe, Luis Guillermo Ochoa Múnera y Miguel Darío Ochoa Múnera frente a la sentencia del 13 de diciembre del año anter ior proferida por el Juzgado Segundo de Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, dentro del proceso verbal que adelantaron en contra del Municipio de Itagüí, Viviendas de Itagüí S.A. en liquidación judicial y Fiducomercio S.A., hoy absorbida por Fidubogotá

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda que milita en el archivo 001, su proponente solicitó

PRIMERA: Declarar que los demandados de manera solidaria, incumplieron el negocio jurídico complejo celebrado, que se compone de varios actos, derechos, obligacione s y partes, convirtiéndose en un solo negocio jurídico: (i) La venta del inmueble de mis poderdantes al IMVIR (Una venta que obligó a las partes a la constitución de un contrato de fiducia como garantía y fuente de pago), (ii) Un elemento

solo negocio jurídico: (i) La venta del inmueble de mis poderdantes al IMVIR (Una venta que obligó a las partes a la constitución de un contrato de fiducia como garantía y fuente de pago), (ii) Un elemento fundamental, el A lcalde de Itagüí firmó la anterior escritura pública en calidad de testigo; (iii) La constit ución de Viviendas de Itagüí S.A. en liquidación, debido “supuestamente” al hecho que el Municipio de Itagüí no era sujeto de crédito Bancario; (iv) Celebración de 2 contratos de fiducia: Fidubancoop y Fiducomercio Hoy Fidubogotá.

SEGUNDA: DAÑO EMERGENTE: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar solidariamente el pago de la suma de $14.287.859.738,16 (CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y4 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL SIETE MILLONES OCHO CIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS), que corresponden al precio dejado de pagar por el inmueble (DAÑO EMERGENTE) más su indexación.

Declarado el incumplimiento solidario contractual de los demandados, por el incumplimiento del negocio jurídico complejo celebrado, estos serán condenados a pagar por concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma de $ 14.287.859.738,16, valor que será dividido en cuatro partes iguales para cada uno de los demandantes correspondiéndole a cada uno de ellos, la siguiente suma de dinero: EDELMIRA RODRÍGUEZ

suma de $ 14.287.859.738,16, valor que será dividido en cuatro partes iguales para cada uno de los demandantes correspondiéndole a cada uno de ellos, la siguiente suma de dinero: EDELMIRA RODRÍGUEZ

ARANGO: $3.571.964.934,5 (TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y

UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL

NOVECIENTOS TRE INTA Y CUATRO PESOS CON CINCO

CENTAVOS). GUILLERMO LEON LONDOÑO URIBE:

$3.571.964.934,5 (TRES M IL QUINIENTOS SETENTA Y UN

MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL

NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON CINCO

CENTAVOS). LUIS GUILLERMO OCHOA MUNERA: $3.571.964.934,5

(TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES

NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA

Y CUATRO PESOS CON CINCO CENTAVOS). MIGUEL DARÍO

OCHOA MUNERA: $3.571.964.934,5 (TRES MIL QUINIENTOS

SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATR O

MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON CINCO

CENTAVOS).

TERCERA: LUCRO CESANTE: Declara do el incumplimiento solidario de los demandados, del negocio jurídico complejo celebrado, se condene y ordene a los demandados a pagar la suma:

$$12.267.254.100,82 (DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIEN CON OCHENTA Y DOS 4 CENTAVOS) que corresponde al LUCRO

$$12.267.254.100,82 (DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIEN CON OCHENTA Y DOS 4 CENTAVOS) que corresponde al LUCRO CESANTE, que son los intereses de mora por el precio dejado de pagar, por el inmueble objeto del negocio jurídico complejo celebrado

Declarado el incumplimiento solidario contractual de los demandados, por el incumplimiento del negocio jurídico complejo celebrado, estos serán condenados a pagar por concepto de LUCRO CESANTE, la suma de $12.267.254.100,82 valor que será dividido en cuatro partes iguales para cada uno de los demandantes correspondiéndole a cad a uno de ellos, la siguiente suma de dinero: EDELMIRA RODRÍGUEZ

ARANGO: $3.066.813.525,21 (TRES MIL SESENTA Y SEIS

MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL QUNIENTOS VEINTICINCO

PESOS CON VEINTIUN CENTAVOS). GUILLERMO LEON LONDOÑO

URIBE: $3.066.813.525,21 (TRES MIL SESENTA Y SEIS MILLONES

OCHOCIENTOS TRECE MIL QUNIENTOS VEINTICINCO PESOS

CON VEINTIUN CENTAVOS). LUIS GUILLERMO OCHOA MUNERA: $3.066.813.525,21 (TRES MIL SESENTA Y SEIS MILLONES5 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL

OCHOCIENTOS TRECE MIL QUNIENTOS VEINTICINCO PESOS

CON VEINTIUN CENTAVOS). MIG UEL DARÍO OCHOA MUNERA:

$3.066.813.525,21 (TRES MIL SESENTA Y SEIS MILLONES

OCHOCIENTOS TRECE MIL QUNIENTOS VEINTICINCO PESOS

CON VEINTIUN CENTAVOS). MIG UEL DARÍO OCHOA MUNERA:

$3.066.813.525,21 (TRES MIL SESENTA Y SEIS MILLONES

OCHOCIENTOS TRECE MIL QUNIENTOS VEINTICINCO PESOS

CON VEINTIUN CENTAVOS).

CUARTA: Los intereses de mora conforme norma aplicable, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que condena y ordena el pago de las pretensiones antes expuestas.

QUINTA: Que se condene solidariamente a los demandados en costas y agencias en derecho.

2. Los fundamentos fácticos de la demanda se narran así:

a) El 24 de mayo de 1996, med iante la escritura pública 1.190 de la Notaría Primera de Itagüí, la sociedad comercial L ondoño Ochoa Ltda. (hoy las personas naturales demandantes), vendieron el inmueble (que eran 2 lotes formando un solo globo de terreno) ubicado en la calle 80 No. 57 -21 del Municipio de Itagüí, identificado con la matrícula inmobiliaria 001 -699770 al municipio de Itagüí , Instituto Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –Imvir-, representado por el señor Mauricio Tabares Grisales , i nstituto descentraliz ado adscrito al Municipio de Itagüí, de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo 003 del 21 de enero de 1995 y 5 los Decretos municipales 168 y 169 del 2 de febrero de 1995.

b) El precio de la venta fue de $2.693.090.000,00, que serían

003 del 21 de enero de 1995 y 5 los Decretos municipales 168 y 169 del 2 de febrero de 1995.

b) El precio de la venta fue de $2.693.090.000,00, que serían pagados de la siguiente forma: $700.000.000,00 al momento de la suscripción de la escritura y veinticuatro (24) cuotas mensuales de $83.045.417,00, contadas a partir del mes siguiente a la entrega total del inmueble, la que se hizo el 5 de diciembre de 1996, de las cuales so lo canceló las correspondientes a los meses de6 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL enero y febrero del año siguiente. El saldo pendiente fue de $1.826.999.166,00.

c) Se estableció en el instrumento público que el instituto Imvir se constituía en deudor de la sociedad Londoño Ochoa Ltda. por el excedente del precio pactado en la compraventa y que constituiría a favor de la sociedad vendedora contrato de fiducia el cual se celebraría el 15 de diciembre de 1996 . Igualmente constituyó hipoteca abierta de primer grado.

d) El 28 de enero de 1997 , con la escritura pública 58 de la Notaría Única de Sabaneta, se constituyó la sociedad Viviendas de Itagüí S.A. ( hoy en liquidación judicial), con el objeto de financiar y ejecutar el proyecto de viviendas de interés social denominado “CIUDADELA PARQUES DE SAN PABLO”, lo cual se realizaría a través de la celebración de un contrato de fiducia mercantil.

financiar y ejecutar el proyecto de viviendas de interés social denominado “CIUDADELA PARQUES DE SAN PABLO”, lo cual se realizaría a través de la celebración de un contrato de fiducia mercantil.

e) Viviendas de Itagüí S.A . celebró con F idubancoop el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración inmobiliaria N° 210.002.01.97, con el o bjeto de garantizar con el bien que conforma el patrimonio autónomo las obligaciones crediticias presentes y futuras que contrajera el fideicomitente , el que quedó recogido en la escritura pública No. 370 de 18 de marzo de 1997 de la Notaría 26 del Círculo de Medellín.

f) El 19 de marzo de 1997 efectuado el pago del capital suscrito y pagado, por parte de las sociedades privadas, de manera casi inmediata (al día siguiente), el entonces Gerente de la sociedad Viviendas de Itagüí S.A. , Edilberto Valencia Lóp ez, procedió a7 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL retirar la misma suma, sin autorización alguna. Lo anterior hizo inviable el fideicomiso, generando como consecuencia el incumplimiento del negocio jurídico celebrado entre las partes. El comportamiento del gerente generó declaración de responsabilidad fiscal y penal en su contra.

g) El 17 de junio de 2002 el asesor externo del proyecto urbanístico Ciudadela Parques de San Pablo, desarrollado en el inmueble vendido, envía a todas las personas naturales mencionadas en la cláusula décima del contrato de fiducia

g) El 17 de junio de 2002 el asesor externo del proyecto urbanístico Ciudadela Parques de San Pablo, desarrollado en el inmueble vendido, envía a todas las personas naturales mencionadas en la cláusula décima del contrato de fiducia mercantil irrevocable celebrado con F idubacoop, los demandantes, documento mediante el cual realiza una exposición del proyecto y una oferta de pago.

h) El día 5 de febrero de 2003 el gerente del Imvir, ya en calidad de Gerente Proyecto Ciudadela Parques de San Pablo, envían un documento que ellos mismos denominan: “ RATIFICACIÓN NEGOCIACIÓN ACUERDO FIDEICOMISO CIUDADELA PARQUES DE SAN PABLO (PAGO LOTE)”, en el cual hacen una oferta de pago.

  1. El 11 de febrero de 2003 hubo una reunión en las oficinas de Fidubancoop en Liquidación de la ciudad de Bogotá, con el objeto de celebrar comité fiduciario fideicomiso denominado FL210.002.01.97. Las más importantes decisiones tomadas en este

Comité Fiduciario fueron las siguientes:

De lo anter ior: (i) Queda demostrado que hay una conexidad contractual, entre todos los demandados, que además los convierte en solidariamente responsables; (ii) Que se trata de un8 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL negocio jurídico complejo; (iii) Se demuestra que el único bien y activo de Viviendas de Itagüí S.A . en liquidación Judicial, es el inmueble que fuera de propiedad de mis poderdantes y que era tal su tamaño y extensión que se fraccionó y destinó para pagarle a

activo de Viviendas de Itagüí S.A . en liquidación Judicial, es el inmueble que fuera de propiedad de mis poderdantes y que era tal su tamaño y extensión que se fraccionó y destinó para pagarle a AV Villas (Ahorramás) los créditos vencidos y sirve nuevamente de gara ntía para e l nuevo crédito dentro del fideicomiso con Fiducomercio, hoy Fidubogotá, pero sin pagarle a los dueños del mismo la totalidad del precio y sin darle cumplimiento al negocio jurídico complejo celebrado; (iii) El comité fiduciario (Para este caso proceso Alcaldía de Itagüí y Viviendas de Itagüí S.A. hoy en liquidación judicial) y Fiducomercio hoy Fidu bogotá, son responsables porque revocaron unilateralmente lo que era irrevocable y porque tenía total conocimiento de todas las irregularidades y violaciones normativas ocurridas con el proyecto bandera del Alcalde Moncada: Ciudadela Parques de San Pablo

j) El 31 de marzo de 2003 se suscribió el contrato DJ -018, contrato de fiducia mercantil entre Viviendas de Itagüí S.A. en liquidación Judicial-Proyecto de Ciu dadela Parques de San Pablo y Fiduciaria del Comercio S.A., “F iducomercio” hoy absorbida por fusión por Fidubogotá, tal y como consta en la escritura pública No. 3461 del 25 de junio de 2007 de la Notaría Primera de Bogotá. Dicho contrato fue prorrogado me diante el Otrosí celebrado el 30 de septiembre de 2004.

k) El 6 de octubre de 2006 los demandantes interpusieron

Bogotá. Dicho contrato fue prorrogado me diante el Otrosí celebrado el 30 de septiembre de 2004.

k) El 6 de octubre de 2006 los demandantes interpusieron demanda contractual ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, radicado número 05001233100020060351700, en la que los demandados fueron el Municipio de Itagüí, el Instituto Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, la Sociedad de9 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL economía mixta Viviendas de Itagüí S.A. –VISAy la Sociedad fiduciaria cooperativa de Colombia en liquidación -Fidubacoop-.

l) El 13 de febrero de 2009 a través del Auto 610 -000089 la Superintendencia de Sociedades convocó al trámite de liquidación judicial de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad Viviendas de Itagüí S.A. El 1 de febrero de 2016 con el Auto 610-000186 la Superintend encia de Sociedades modificó el Auto de Adjudicación de los bienes que hacían parte del activo patrimonial liquidable de la sociedad correspondiéndole al Municipio de Itagüí el 62.639% y a Fidubancoop el 4.512% del lote vendido por los actores.

m) El 19 de julio de 2010 el doctor Gamal Hassan Hassan, Asesor I, Vicepresidencia Jurídica de Fidubogotá, vía correo electrónico, le envía al doctor William Valencia, liquidador de Viviendas de Itagüí, el proyecto de contrato de transacción con efectos de cosa

I, Vicepresidencia Jurídica de Fidubogotá, vía correo electrónico, le envía al doctor William Valencia, liquidador de Viviendas de Itagüí, el proyecto de contrato de transacción con efectos de cosa juzgada en aras de transigir con F idubogotá la acción contractual que cursaba en el Tribunal Administrativo de Antioquia

n) Estando el proceso en apelación ante el Consejo de Estado, por auto del 21 de marzo de 2017 se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, por lo que remitió el expediente el 9 de mayo de 2017 a los juzgados Civiles del Circuito de Medellín, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, quien a su vez lo remitió por competencia a los juzgados Civiles del Circuito de Itagüí.

ñ) Por auto de agosto 30 de agosto de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, mediante Auto Interlocutorio N°. 637, resolvió no asumir el conocimiento del proceso ordinario y planteó10 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL el conflict o negativo de jurisdicción, disponiendo la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

o) El 4 de abril de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió el conflicto negativo de jurisdicción, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, radicado 05360 31 03

resolvió el conflicto negativo de jurisdicción, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, radicado 05360 31 03 01 2017 00267 00, quien mediante auto del 17 de junio de 2019 señaló que: “…al realizar el estudio de la presente demanda, se advierte que, en su forma y técnica, el libelo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 75 y s.s. del C.P.C., por lo que deberá adecuarse so pena de rechazo”.

3. Admitida la demanda mediante auto del 23 de noviembre de 2021 y n otificados los demandados dieron respuesta oportuna proponiendo varias excepciones de mérito, pero para los efectos de esta decisión se destaca de la prescripción que fundamentaron

así:

3.1. FIDUBOGOTÁ, dijo que

“El tiempo transcurrido extingue la acción de los demandantes, incluso por prescripción extraordinaria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1741 y 1742 del Código Civil. Para el efecto, el término de prescripción de la acción judicial es de 10 años.

En el caso que nos ocupa, para efectos del cómputo de la prescripción, tenemos lo siguiente: - Fecha de la escritura pública de venta del inmueble cuyo precio pactado se reclama como incumplido. (24 de mayo de 1996). - Fecha del contrato de fiducia con Fidubancoop (18 de marzo de 1997) - Fecha del contrato de fiducia con Fiducomercio (31 de marzo de 2003) - Fecha de presentación de la demanda: 21 de junio

marzo de 1997) - Fecha del contrato de fiducia con Fiducomercio (31 de marzo de 2003) - Fecha de presentación de la demanda: 21 de junio de de 2021. Así las cosas, los reclamos de la demanda están prescritos.11 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL Nótese que, en efecto, las situaciones que dan lugar a la preten sión primera, esto es, venta del inmueble (ocurrió hace más de 26 años), la constitución de la sociedad Viviendas de Itagüí (acaeció hace más de 25 años), y la celebración de los contratos de fiducia (hace más de 25 y 19 años respectivamente). Igual aserto es predicable de la pretensión segunda y tercera.

En efecto, el daño emergente y el lucro cesante reclamado corresponden a los perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de compraventa celebrado en 1996 (hace más de 26 años). Ello es tan evi dente que los cálculos que soportan las pretensiones de la demanda se inician desde 1997 (hace 25 años). De modo que las pretensiones reclamadas a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido mucho más de 10 años, desde la fecha en que los de mandantes pudieron exigir el cumplimiento de las obligaciones. Así las cosas, la acción ordinaria prescribió sin que haya operado el fenómeno de la interrupción de la prescripción así deberá declarase mediante SENTENCIA ANTICIPADA.

3.2. El Municipio de Itagüí indicó:

“..que ha transcurrido más de diez años, entre la fecha de causación de

declarase mediante SENTENCIA ANTICIPADA.

3.2. El Municipio de Itagüí indicó:

“..que ha transcurrido más de diez años, entre la fecha de causación de los eventuales derechos y acciones aquí reclamados e impetrados y la fecha de radicación de la demanda. Lo anterior por cuanto, la prescripción es el modo de extinguir o bligaciones o acciones como sanción por no haberse desplegado actividad alguna por parte del interesado en las oportunidades consagradas en la norma, por lo que deberán tenerse en cuenta para efectos de declarar la prescripción de los derechos y el ejercicio de las acciones dentro del presente proceso. En los términos consagrados en el artículo 2536 del Código Civil “ARTICULO 2536. . La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y

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