TSDJ MED SC - 05360310300220210018201-(31-10-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05360310300220210018201-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización. /
HECHOS: La parte actora pretende se declare la responsabilidad civil, solidaria y extracontractual de los demandados (propietario y conductor), que se les condene a indemnizar los perjuicios extrapatrimoniales causados en ocasión de la muerte del menor (AEC) y; adicionalmente, se declare que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., se encuentra obligada a cubrir la indemnización de perjuicios y condenarla al pago de dichos valores indexados. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, halló civilmente responsables a (propiet ario y conductor), negó el daño a la vida de relación respecto de la tía y hermanos, pero lo concedió en favor del padre, y, reconoció la existencia del contrato de seguro condenando a la aseguradora al pago. La Sala debe determinar el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de accidente de tránsito cuando hay concurrencia de actividades peligrosas; si se demostró la culpa exclusiva de la víctima; si se acreditaron los perjuicios extrapatrimoniales; si el fundamento de su tasación fue acertado y si hay lugar a la reducción de la indemnización a cargo de la aseguradora.
TESIS: A partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de
indemnización a cargo de la aseguradora.
TESIS: A partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre ellos . (…) Con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares. De tal forma, a modo de contrapeso, la norma consagra una presunción, calificando la conducta dañina como malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente la carga de demostrar alguna causa extraña. (…) Con relación al hecho de la víctima, la Sala de Casación Civil ha reiterado: “. La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el ar tículo 2357 del Código Civil. (…) La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no
participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. (…) Para la identificación de la causa adecuada, en la Sentencia SC3604 -2021 la Corte precisó un método que comprende dos etapas que culminan en un análisis de probabilidad. i) la etapa fáctica, en la que se seleccionan las condiciones materiales relevantes, necesarias, lógicas y suficientes para la realización del daño, sin valoración jurídica y; ii) la etapa jurídica, en la que se seleccionan esas condiciones materiales para extraer solamente aquellas que tienen relevancia para ser subsumidas en una norma positiva que permite atribuir las consecuencias dañinas a un sujeto . (…) Analizados en conjunto los medios referidos, la descripción fáctica de lo acontecido es la siguiente: en proximidad a la intersección entre la Carrera 50A y la Calle 45 de Itagüí, se desplazaban por la calle 45 un camión de carga y una bicicleta, en la boca calle donde está ubicado el semáforo el camión se ubicó en el carril izquierdo y el ciclista se sujetó del calapié derecho del camión en punto ciego parael conductor del camión y, una vez el semáforo cambió a verde el camión giró a la derecha, su llanta
delantera pasó por encima del ciclista, deteniéndose el camión en el momento en que fue advertido por los gritos. (…) En conclusión, la conducta de ambos conductores involucrados aportó importantemente en la realización de la colisión, no se puede atribuir a uno solo de ellos la ocurrencia de la misma y menos al pedalista, por lo que se descarta el hecho exclusivo de la víctima, pero sí se estima configurada la incidencia causal de los pilotos pues, como se narró, el aporte para la realización del daño se vio alimentado de manera significativa por la conducta infractora de ambos conductores, sin embargo, un aspecto relevante inclina la balanza de manera significativa en contra de los demandados y es que la presencia del menor en el sitio de ocurrencia de los hechos obedeció al convenio de guía que el conductor aceptó por parte del ciclista en condiciones tan irregulares como las que la misma aseguradora advier te (carencia de elementos de seguridad y conductas peligrosas), se trata de un sujeto de especial protección constitucional que no fue resguardado por el agente dañador y es por ello que la Sala acogerá la impugnación en el sentido de reducir la indemnización conforme al artículo 2357 del CC, tan solo en un veinte por ciento (20%). (…) En este caso no se acreditó hecho exclusivo de la víctima, pero sí se demostró la incidencia causal en la colisión, en razón de ello se accede a la reducción porcentual del m onto de los daños extrapatrimoniales que se juzgan demostrados y bien tasados, pero apenas en un 20%, atendiendo el interés superior del niño. También se accederá a modificar lo resuelto para reconocer el deducible
extrapatrimoniales que se juzgan demostrados y bien tasados, pero apenas en un 20%, atendiendo el interés superior del niño. También se accederá a modificar lo resuelto para reconocer el deducible pactado en el contrato de seguro, a cargo del tomador. Los demás reparos no prosperan.
MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 31/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 Página 1 de 34
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Radicado: 05360 31 03 002 2021 00182 01
Demandante: LEONARDO ALBERTO ESTRADA VILLA Y
OTROS
Demandada: MIGUEL FERNANDO MORENO ZAMBRANO Y
OTRO Providencia Sentencia Tema: En c oncurrencia de actividades peligrosas el régimen de responsabilidad aplicable es el del artículo 2356 CC.
Aporte causal de la víctima al daño permite la reducción de la indemnización conforme al artículo 2357 CC. Cuantificación del daño extrapatrimonial (moral).
Decisión: Revoca parcialmente
Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González
reducción de la indemnización conforme al artículo 2357 CC. Cuantificación del daño extrapatrimonial (moral).
Decisión: Revoca parcialmente
Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González
Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 , por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
Pretende se declare la responsabilidad civil, solidaria y extracontractual de los demandados (propietario y conductor ), que se les condene a indemnizar los perjuicios extrapatrimoniales causados a Leonardo Alberto Estrada Villa (padre), Isaura Estrada Villa (tía), Isabel Cristina Estrada Cardona (hermana) y Juan David Estrada Cardona (hermano)2, con ocasión de la muerte del menor Alejandro Estrada Cortés y; adicionalmente, se declare que Mapfre Seguros Generales de Colombia
1 Ver carpeta 02SegundaInstancia / 06ExpedienteRemitidoNuevamente / “03. Demanda, anexos, amparo de pobreza.pdf” páginas 3 a 27. 2 Daños morales 100 SMLMV y a la vida en relación 70 SMLMV, para cada uno.Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 Página 2 de 34
S.A., se encuentra obligada a cubrir la indemnización de perjuicios y condenarla al pago de dichos valores indexados.
Expuso que el 16 de agosto de 2019 a las 12:30 horas en la calle 45 con carrera 50A en el Barrio Playa Rica en jurisdicción del municipio de Itagüí – Antioquia ocurrió
pago de dichos valores indexados.
Expuso que el 16 de agosto de 2019 a las 12:30 horas en la calle 45 con carrera 50A en el Barrio Playa Rica en jurisdicción del municipio de Itagüí – Antioquia ocurrió un accidente de tránsito en el que falleció el menor Alejandro Estrada Cortés, quien se desplazaba en bicicleta y , donde estuvo involucrado el vehículo tipo camión de placas KUM471, conducido por Miguel Fernando Moreno Zambrano, de propiedad de Rogerth Arvith Miño Chilanguay , amparado con póliza de responsabilidad civil extracontractual con Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
Indicó que en la versión rendida por el conductor del vehículo ante la autoridad de tránsito el 5 de septiembre de 2019, se denotan algunas incoherencias sobre la forma en que ocurrió el accidente, lo que da a entender que no extremó precauciones al momento de realizar la maniobra de giro sobre su derecha , ni observó las señales de tránsito demarcadas sobre el asfalto , debido a que, según se desprende del croquis plasmado en el IPAT , la señalización del carril izquierdo de la vía indica que los vehículos deben continuar derecho, no permite que puedan realizar giro a la derecha y, el conductor del camión lo hizo, desconociendo la señal que indicaba el sentido de la vía por la cual transitaba, infringiendo el contenido de los artículos 60, 61, 68, 109 y 110 del CNTT.
Manifestó que el menor sufrió graves lesiones en el cu erpo3 que generaron la muerte minutos después de la ocurrencia del accidente ; que era un joven de 15 años, estudiante de bachillerato, perteneciente a un grupo familiar conformado por
Manifestó que el menor sufrió graves lesiones en el cu erpo3 que generaron la muerte minutos después de la ocurrencia del accidente ; que era un joven de 15 años, estudiante de bachillerato, perteneciente a un grupo familiar conformado por su padre, su tía y sus hermanos, quienes que por la muerte repentina de su ser querido han sufrido perjuicios morales en razón a la profunda tristeza causada y perjuicios en la vida de relación al haber desmejorado su calidad de vida , desencadenando incluso problemas en su salud , principalmente en su padre y tía quienes sienten en un mayor grado la ausencia.
Señaló que el propietario del vehículo automotor contrató con Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., un seguro vehicular para el amparo de los perjuicios que eventualmente ocasionara el camión de placas KUM471 y, con motivo de ello,
3 Ver carpeta 02SegundaInstancia / 06ExpedienteRemitidoNuevamente/Archivo 03. Demanda. pág. 8. Hecho séptimo. Refirió “traumatismo de la cabeza, contusión del tórax, laceraciones con deformidad y crepitaciones en hemicara izquierda, sangrado nasal y sangrado en vía aérea, enfisema subcutáneo extendido por toda la región cervical, laceración de 10 cm de diámetro en fosa iliaca izquierda, laceración en brazo derecho en dos tercios de cara dorsal extendida a región cervical posterior y región escapular derecha”.Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 Página 3 de 34
se expidió la póliza de seguros Nº 1901118003510, con vigencia entre el 4 de
región escapular derecha”.Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 Página 3 de 34
se expidió la póliza de seguros Nº 1901118003510, con vigencia entre el 4 de diciembre de 2018 y 3 de diciembre de 2019, en la cual figura en calidad de tomador, asegurado y beneficiario de la póliza el propietario del vehículo, con un amparo básico de responsabilidad civil extracontractual por valor de $ 2.000’000.000.
Señaló, que dentro del trámite contravencional la autoridad de tránsito emitió resolución el 13 de noviembre de 2019, mediante la cual declaró la responsabilidad del menor, sin imposición de sanción al conductor del vehículo a quien eximió pero, a juicio de la parte, la autoridad no realizó un análisis juicioso del material probatorio, por lo que su decisión no estuvo ajustada a derecho.
1.2 CONTESTACIÓN.
1.2.1 Miguel Fernando Moreno Zambrano 4 contestó la demanda , reconoció como cierta la ocurrencia del accidente y las partes involucradas, la propiedad del vehículo, el fallecimiento del menor Alejandro Estrada Cortés, el aseguramiento del camión con la Compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y el trámite contravencional. Negó las circunstancias de modo de ocurrencia del accidente , manifestó que no realizó giro prohibido, que el accidente ocurrió por la conducta del joven quien se desplazaba en bicicleta y decidió imprudentemente sujetarse de la parte delantera del camión en un punto ciego que no pudo detectar al hacer el giro
manifestó que no realizó giro prohibido, que el accidente ocurrió por la conducta del joven quien se desplazaba en bicicleta y decidió imprudentemente sujetarse de la parte delantera del camión en un punto ciego que no pudo detectar al hacer el giro y, en razón de ello, acaeció el incidente.
Se opus o a la declaratoria de responsabilidad en su cabeza por configurarse la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por ser el menor quien provocó el siniestro al circular en bicicleta sin el casco de seguridad y pegado de manera imprudente del camión, además, porque los perjuicios reclamados no guardan relación con los montos tasados por la jurisprudencia, agregando que en los eventos de muerte el daño a la vida de relación no surge de manera concomitante con el perjuicio moral.
1.2.2 Rogerth Arvith Miño Chilanguay 5 manifestó que no participó en los hechos, pero conoció de ellos por la información suministrada por el conductor, aceptó la ocurrencia del accidente de tránsito, al igual que el fallecimiento del joven.
4 Ver carpeta 02SegundaInstancia / 06ExpedienteRemitidoNuevamente/Archivo Digital 13 5 Ver carpeta 02SegundaInstancia / 06ExpedienteRemitidoNuevamente/Archivo Digital 21Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 Página 4 de 34
Ambos demandados formularon las siguientes defensas:
- Causa extraña y culpa exclusiva de la víctima: Consistente en que el menor fue quien produjo el resultado, no hay prueba de la forma en que ocurrieron los hechos,
Ambos demandados formularon las siguientes defensas:
- Causa extraña y culpa exclusiva de la víctima: Consistente en que el menor fue quien produjo el resultado, no hay prueba de la forma en que ocurrieron los hechos, lo que impide estructurar el nexo de causalidad y existe una ruptura del mismo debido a que el resultado dañoso se produjo p or la imprudencia del menor quien decidió sujetarse a un vehículo en movimiento contrariando las nociones básicas del sentido común y los artículos 55 y 94 en sus incisos 4 y 6 del CNTT, no siendo por tanto imputable a la parte pasiva , debido a que el conductor transitaba por la vía en forma normal sin que de su parte se diera una causa o concausa material, por lo que no debe imputársele ningún perjuicio padecido por la víctima.
- Ausencia de nexo causal : Consistente en que la causa determinante del accidente no es propia del accionado, dada la causalidad aportada por el joven, que desplegó la conducta adecuada para que se configurara el resultado dañoso, y, por ende, la pasiva no es responsable de los daños sufridos.
- Reducción de la indemnización por concurrencia de causas. Solicitaron que en caso de que no prospere la excepción de culpa exclusiva de la víctima como causa extraña, se haga una valoración de la conducta culposa del menor y se declare concurrencia de culpas al tenor de l o establecido en el artículo 2357 del CC, reduciendo de manera proporcional las indemnizaciones a que haya lugar.
- Tasación exagerada de perjuicios . Señalaron que, en el evento de una sentencia condenatoria respecto de los accionados, se tasen los perjuicios
reduciendo de manera proporcional las indemnizaciones a que haya lugar.
- Tasación exagerada de perjuicios . Señalaron que, en el evento de una sentencia condenatoria respecto de los accionados, se tasen los perjuicios extrapatrimoniales conforme a los lineamientos de la jurisprudencia nacional y no como lo hicieron los demandantes, además de que debe acreditarse la prueba de su causación, gravedad y justificación.
- Improcedencia reconocimiento daño a la vida en relación . Alegaron que la Corte no contempla el reconocimiento de este perjuicio en momentos donde acontezca la muerte, sino en los casos en que se hayan generado lesiones de tal complejidad que implican alteraciones en la víctima con respecto a sus actividades ordinarias, lo que quiere decir que en el particular existe solo el daño moral, el cual no surge de manera concomitante con el daño a la vida de relación, y de accederse a tal pedimento se estaría pagando dos veces el mismo concepto.Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01
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- Reducción de la indemnización por otros pagos. Indicaron que, en el evento de prosperar las pretensiones de la demandante , se tengan en cuenta los posibles valores que hayan percibido por concepto de SOAT, EPS o cualquier otra entidad que haya realizado un pago.
1.2.3 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A .6 Aceptó la ocurrencia del accidente y las partes involucradas, la propiedad del vehículo, las lesiones, el fallecimiento del menor, el aseguramiento del camión con esa compañía y el trámite contravencional. No aceptó la presunción de guardián del conductor, tampoco las
accidente y las partes involucradas, la propiedad del vehículo, las lesiones, el fallecimiento del menor, el aseguramiento del camión con esa compañía y el trámite contravencional. No aceptó la presunción de guardián del conductor, tampoco las circunstancias de modo de ocurrencia del accidente, alegando que, pese a no conocerlas, conforme a los resultados del proceso administrativo contravencional, éste fue declarado contraventor por no estar cumpliendo con las normas de tránsito según las pruebas obrantes (historia clínica, versiones del conductor, del testigo presencial Walter Guarín y del guarda de tránsito ); negó que el conductor haya infringido norma de tránsito alguna y se opuso a interpretaciones subjetivas acerca del IPAT, debido a que, con el análisis probatorio se evidenció que el conductor no es responsable por los hechos que derivaron en el fallecimiento, ya que no infringió el reglamento de tránsito ni incumplió el deber objetivo de cuidado en la conducción del automotor, al momento que acaecieron los hechos y, sólo se puede atribuir al comportamiento imprudente de la propia víctima. Argumentó no constarle la vinculación escolar del menor, la composición de su núcleo familiar, ni los perjuicios reclamados, los cuales deben probarse.
Se opuso a la s pretensiones por carecer de fundamentos facticos y de derecho, debido a que no existe sustento probatorio alguno que permita declarar la responsabilidad y la condena al pago de los perjuicios a MAPFRE y a los demás codemandados y, por ende, la pretensión indemnizatoria de los perjuicios extrapatrimoniales no puede concederse, habida cuenta que el daño debe probarse
responsabilidad y la condena al pago de los perjuicios a MAPFRE y a los demás codemandados y, por ende, la pretensión indemnizatoria de los perjuicios extrapatrimoniales no puede concederse, habida cuenta que el daño debe probarse y no debe ser causa de enriquecimiento . Agregó, que el contrato d e seguro solo cubre el evento asegurado que se materialice y reiteró la falta de prueba al respecto.
Como defensas planteó:
- Inexistencia de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. Alegó que, de acuerdo con la prueba obrante, existe evidencia de que el conductor del
6 Ver carpeta 02SegundaInstancia / 06ExpedienteRemitidoNuevamente/Archivo Digital 09 y 29Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 Página 6 de 34
vehículo no tiene responsabilidad en los hechos que causaron la muerte del menor, ya que éste en ningún momento cometió infracción al reglamento de tránsito ni incumplió el deber objetivo de cuidado en la conducción al momento que acaecieron los hechos y, el resultado dañoso sólo se puede atribuir al comportamiento imprudente de la propia víctima conforme a lo decidido en el trámite contravencional y demás prueba documenta l (IPAT, historia clínica) , porque fue quien no previó los efectos nocivos del actuar imprudente omitiendo el cumplimiento de las normas de tránsito que estaba obligado a acatar.
- Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo del asegurado y la aseguradora por cuanto la demandante no acreditó prueba de responsabilidad atribuible al asegurado y al conductor . Adujo que de acuerdo a la póliza No
- Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo del asegurado y la aseguradora por cuanto la demandante no acreditó prueba de responsabilidad atribuible al asegurado y al conductor . Adujo que de acuerdo a la póliza No 1901118003510, la responsabilidad de la entidad está delimitada por el amparo que otorgó y que en el caso no existe prueba suficiente para determinar la responsabilidad civil extracontractual del conductor o propietario del vehículo, no se acreditó de manera plena la realización del riesgo asegurado, como tampoco la obligación de indemnizar , advirtió que en el contrato de seguro no está contenida la solidaridad según Sentencia SC20950-2017 y por tanto acontece inexistencia de obligación indemnizatoria.
- Indebida tasación de perjuicios reclamados y falta de elementos probatorios que l os sustenten. Estima que no existe prueba del perjuicio económico padecido, la afectación o deterioro familiar o social, trastornos físicos y/o mentales que permitan inferir que la relación de los actores con su mundo interior o exterior este deteriorada.
- Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. Refirió que, sin que el proponerla implique el reconocimiento de ningún derecho en favor de la parte demandante, se plantea contra cualquier pretensión extinta por el paso del tiempo, conforme a lo consagrado en el artículo 1081 del C. de Comercio.
Como llamada en garantía, reconoció el vínculo contractual conforme a la póliza aportada al proceso con el tomador Rogerth Arvith Miño Chilanguay y, por tanto , sostuvo que no es procedente su aplicación ante una eventual condena desfavorable en contra del conductor, pues la compañía carece de vínculo con él y,
aportada al proceso con el tomador Rogerth Arvith Miño Chilanguay y, por tanto , sostuvo que no es procedente su aplicación ante una eventual condena desfavorable en contra del conductor, pues la compañía carece de vínculo con él y, se opuso a las pretensiones mediante las mismas defensas propuestas, agregando la inexistencia de vínculo contractual con el conductor.Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 Página 7 de 34
1.3 PRIMERA INSTANCIA7.
El 31 de enero de 202 3 el a quo profirió sentencia en la que desestimó las excepciones de conductor y propietario, a quienes halló civilmente responsables y los condenó al pago de los perjuicios morales a favor de los demandantes, negó el daño a la vida de relación respecto de la tía y hermanos, pero lo concedió en favor del padre 8 y, reconoció la existencia del contrato de seguro y condenó a la aseguradora al pago de la indemnización en razón del amparo. Negó la indexación de la condena por estar fijada en SMLMV y condenó a la pasiva en costas.
El fallador situó el asunto en el régimen de responsabilidad civil establecida en el artículo 2356 del CC y conforme a la jurisprudencia9, en virtud del cual se presume la culpa o responsabilidad del agente demandado en favor de la víctima demandante y le impone al primero acreditar un elemento constitutivo de causa extraña para exonerarse.
Estableció como problema jurídico, determinar si se presentó la ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima o, en su defecto, la incidencia de la
extraña para exonerarse.
Estableció como problema jurídico, determinar si se presentó la ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima o, en su defecto, la incidencia de la conducta de ésta en el daño para establecer el grado de responsabilidad de cada uno10.
Consideró que, según las declaraciones rendidas en el trámite contrav encional y judicial por parte del conductor , éste tenía conocimiento previo de la presencia del joven que se desplazaba en la bicicleta porque cumplía con una función que él le encomendó y consistía en llevarlo hasta otra ferretería donde debía hacer entrega de una mercancía; que no se demostró que el conductor en momento alguno hubiere desistido de la labor confiada, habida cuenta que únicamente le indicó que no se pegara del vehículo por ser peligroso, ni tampoco se advierte que hubiera considerado el riesgo que generaba el hecho de que un menor de edad sin mayores elementos de protección lo guiara en una bicicleta , situación que le imponía al
7 Ver carpeta 02SegundaInstancia / 06ExpedienteRemitidoNuevamente/Archivo digital 44. ActaAud. 8 Ibid. Los morales se fijaron en la suma de 100 SMLMV (padre), 30 SMLMV (tía) y 50SMMLV (Hermanos). Daño a la vida de relación 35 SMLMV (Padre). 9 Para el efecto hizo alusión a las sen tencias: SC 24 de agosto de 2009 M.P. William Ñamen Vargas, SC 26 de agosto de 2010 M.P Ruth Marina Diaz Rueda 10 Citó sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01 “…el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se
2010 M.P Ruth Marina Diaz Rueda 10 Citó sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01 “…el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus c ondiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial r iesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.Radicado Nro. 05360 31 03 002 2021 00182 01 Página 8 de 34
conductor extremar las medidas de seguridad debido a que sabía que el conductor de la bicicleta circulaba cerca, era previsible para él su ubicación, por consiguiente, le era exigible tener mayor precaución en la conducción del vehículo y verificar con más rigurosidad la maniobra relacionada con el giro a la derecha que se dispuso a realizar desde el carril izquier do que transitaba , pero ante la falta de cuidado , provocó el accidente en el cual perdió la vida el joven.
Con fundamento en lo anterior, consideró que el conductor del vehículo transgredió los artículos 55, 70 inciso final y 71 del CNT, dado el comportamiento que puso en peligro la vida del menor que conducía la bicicleta , por no haber buscado con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más
peligro la vida del menor que conducía la bicicleta , por no haber buscado con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación, además, al poner en movimiento el camión luego de haber detenido la marcha frente a la luz roja del semáforo y disponerse a realizar el giro a la derecha sin tomar las precauciones necesarias para evitar el accidente, teniendo pleno conocimiento de la existencia del menor sobre la vía . Estimó así , que no hubo una ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima.
En relación a la participación causal del joven que se desplazaba en la bicicleta consideró que el mismo fue utilizado como medio para cumplir una finalidad empresarial, por requerir de un guía para desplazarse a su siguiente lugar de destino y aceptó el servicio ofrecido por el menor, lo que tuvo incidencia relevante en la muerte y en los daños ocasionados a los demandantes pudiéndosele atribuir responsabilidad exclusiva como conductor del camión (solidaria con el propietario), por desatender un deber exigible conforme al artículo 95 de la Constitución Nacional como era el cuidado del menor a su servicio, sin que fuera procedente la reducción de la indemnización por con currencia de causas ya que el conductor con dicho actuar aportó la causa efectiva para la producción del daño.
Frente a los perjuicios extrapatrimoniales de daño moral y daño a la vida en relación, consideró conceder los primeros a cada demandante , al pad re la suma de 100 SMLMV, a los hermanos 50 SMLMV y a la tía 30 SMLMV, por encontrarse acreditado el parentesco, conforme a los baremos aplicados por la jurisdicción
SMLMV, a los hermanos 50 SMLMV y a la tía 30 SMLMV, por encontrarse acreditad
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