TSDJ MED SC - 05360310300220250045901-(29-10-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05360310300220250045901-(29-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN - Las E.P.S. no están obligadas a financiar ni gestionar educación inclusiva. La garantía de educación inc lusiva recae en las Secretarías de Educación. / DERECHO A LA SALUD - Principios rectores exigibles. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional omitió la programación de servicios médicos prescritos, vulnerando el derecho a la salud./
HECHOS: El menor T. H. G., de 7 años, presenta condiciones médicas que requieren educación inclusiva y terapias especializadas. Está en un jardín infantil que no admite niños mayores de 5 años y necesita cupo escolar inclusivo urgente. Fue inscrito en un colegio con modelo inclusivo, pero no obtuvo cupo y los costos superan los ingresos familiares. La madre, Y. A. G. Q., es su cuid adora principal y tiene limitaciones físicas que impiden trabajar, razón por la cual solicitó que se ordene a la entidad accionada que s e otorgue un cupo escolar a T. H. G. en el colegio; que se disponga la prestación del s ervicio de transporte escolar y que se garantice la prestación de las terapias integrales y complementarias de integración sensorial, del lenguaje y terapia ocupacional. En primera instancia, se tuteló el derecho a la educación, ordenando asignación de cupo en colegio oficial cercano, pero no se tuteló el derecho a la salud por falta de órdenes médicas vigentes. Por tanto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si ¿Debe la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional asumir los costos de educación inclusiva en colegio privado? , asimismo si ¿Vulneró esta
tanto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si ¿Debe la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional asumir los costos de educación inclusiva en colegio privado? , asimismo si ¿Vulneró esta entidad el derecho a la salud del menor al no garantizar servicios médicos prescritos?
TESIS: El derecho a la educación, consagrado en el artículo 67 de la Constitución, constituye una garantía fundamental que permite a las personas desarrollarse integralmente, superar la pobreza y acceder a otros derechos constitucionales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital y la libertad de escoger profesión u oficio. (…) Además, el artículo 44 de la Constitución reconoce la educación como un derecho fundamental de los niños. La educación impone un deber, tanto a la familia, como a la sociedad y al Estado, de garantizar condiciones adecuadas para su ejercicio efectivo. (…)La educación inclusiva transforma las aulas y colegios en espacios donde se inculcan valores constitucionales y se materializa el principio de igualdad, además de permitir la pl ena integración de los estudiantes que requieren ajustes en el sistema educativo.
No solo facilita la formación de quienes necesitan adaptaciones específicas, sino que también fomenta en sus compañeros la solidaridad, el respeto, la convivencia y la iguald ad de trato, sin distinción de sus diferencias físicas o cognitivas. (…) La integración de los estudiantes que requieren ajustes en el sistema educativo. No solo facilita la formación de quienes necesitan adaptaciones específicas, sino que también fomenta en sus compañeros la solidaridad, el respeto, la convivencia y la igualdad de trato, sin distinción de sus diferencias físicas o cognitivas. (…)los ajustes razonables
específicas, sino que también fomenta en sus compañeros la solidaridad, el respeto, la convivencia y la igualdad de trato, sin distinción de sus diferencias físicas o cognitivas. (…)los ajustes razonables son modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no generan una carga desproporcionada o indebida y que en casos particulares garantizan a los menores con discapacidad el goce y el ejercicio, en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales (conforme al artículo 2º de la Convención sobre los derec hos de las personas con discapacidad). Esto implica identificar y desmontar barreras que impiden la participación efectiva de las personas con discapacidad, en armonía con los principios generales de dignidad, autonomía e independencia previstos en el artí culo 3° de la Convención, así como con el derecho a la vida independiente y a la inclusión en la co munidad reconocido en el artículo 19. (…) En respuesta al primer problema jurídico formulado, debe decirse que no es responsabilidad de la E.P.S. a la que está afiliado el menor T. H. G., esto es, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el pago de los costos derivados de un colegio privado inclusivo. Es más, ni siquiera está dentro de sus obligaciones la simple búsqueda de una institución educativa en l a que el menor pueda desenvolverse académicamente, pues tales acciones exceden los deberes, funciones y obligaciones para las quefueron concebidas las Empresas Promotoras de Salud.(…) el Ministerio de Salud definió los servicios y tecnologías no financiab les, mediante procedimiento técnico -científico, público y participativo. Ese proceso derivó en una lista inicial (Resolución 5267 de 2017), hoy recogida en la Resolución 244
y tecnologías no financiab les, mediante procedimiento técnico -científico, público y participativo. Ese proceso derivó en una lista inicial (Resolución 5267 de 2017), hoy recogida en la Resolución 244 de 2019, en la que se excluyen expresamente las instituciones educativas, la educa ción especial y las estrategias lúdicas o recreativas del ámbito financiable del SGSSS. De ahí que imponer a las E.P.S. costos ajenos al campo sanitario afecta de forma indirecta la sostenibilidad del sistema y en consecuencia el suministro de las prestaci ones que sí integran el derecho a la salud .(…) El tribunal concluye que la Secretaría de Educación del Municipio de Itagüí vulneró el derecho fundamental a la educación inclusiva de T. H. G. En particular, su caso evidencia barreras y deficiencias en el diseño, la ejecución y el seguimiento del PIAR. Ello ocurre porque estudiante requiere un abordaje integral por razón de sus diagnósticos médicos y más aún porque del informe remitido por esa entidad ni siquiera se abordó este tema,24 considerando que este únicamente se circunscribió a la asignación de un cupo en un establecimiento oficial.(…) En el entorno escolar, los efectos del espectro autista no se definen por el diagnóstico en abstracto, sino por los ajustes concretos que requiere cada estudiante para participar en igualdad de condiciones. No hay un modelo único de ajustes razonables, debido a que los alumnos con diagnósticos similares pueden necesitar medidas distintas.(…) se advierte que la secretaría vinculada no realizó las gestiones necesarias para implementar de manera efectiva los ajustes razonables, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el Decreto 1421 de 2017. (…)En tales condiciones, se ordenará a la
implementar de manera efectiva los ajustes razonables, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el Decreto 1421 de 2017. (…)En tales condiciones, se ordenará a la Secretaría de Educación de Itagüí que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, realice o formule el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) de T. H. G. Para garantizar que el plan cumpla los requisitos exigidos en el artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017, las reglas y los lineamientos jurisprudenciale s ( …)En lo relativo al servicio de transporte escolar, no es procedente reconocerlo en esta insta ncia por no satisfacerse los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para su concesión excepcional y subsidiaria. En consecuencia, Y. A. G. Q., en su calidad de madre del menor, en coordinación con la Secretaría de Educación accionada, deberá optar por la matrícula en la institución educativa oficial más cercana y accesible al domicilio, de modo que se torne innecesario el traslado en ruta escolar. (…) respecto del segundo problema jurídico planteado, en este escenario sí procede concluir la vulneración del derecho fundamental a la salud por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.(…) está probado que el afectado no ha recibido los servicios requeridos para el restablecimiento de su salud, puesto que la E.P.S. accionada ni siquiera se refirió a ellos en su informe. 36 En ese sentido, es imposible concluir algo distinto a que la vulneración del derecho fundamental a la salud continúa vigente; lo anterior, en virtud de los principios consagrados en la Ley 1751 de 2015. Por ello, persiste la incertidumbre sobre
distinto a que la vulneración del derecho fundamental a la salud continúa vigente; lo anterior, en virtud de los principios consagrados en la Ley 1751 de 2015. Por ello, persiste la incertidumbre sobre la satisfacción del derecho fundamental invocado.(…) la demora injustificada en la ejecución de un servicio médico, es decir, cuando no se garantiza su prestación oportuna al punto de generar efectos negativos en la salud, sometiendo al usuario a un intenso dolor, constituye una violación del derecho a la salud, que debe ser objeto de la acción de tutela.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 29/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 29 de octubre de 2025 Proceso Acción de tutela Radicado 05360310300220250045901 Accionante Y. A. G. Q. en calidad de madre y representación del menor T. H. G Accionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Vinculada Instituto Neurológico de Colombia, Caja de Compensación Familiar de Antioquia (Comfama), el Colegio y Secretaría de Educación del Municipio de Itagüí Providencia Sentencia Constitucional nro. 2025 – 114 Temas Derecho fundamental a la educación. Las E.P.S. no están obligadas a financiar ni gestionar educación inclusiva. La garantía de educación inclusiva recae en las Secretarías de Educación
Temas Derecho fundamental a la educación. Las E.P.S. no están obligadas a financiar ni gestionar educación inclusiva. La garantía de educación inclusiva recae en las Secretarías de Educación Derecho a la salud. Principios rectores exigibles. Anonimización y garantía de intimidad de los menores de edad. Decisión Modifica sentencia. Ponente Nattan Nisimblat Murillo
ASUNTO POR RESOLVER
El tribunal1 decide sobre la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí el 22 de
1 El expediente digital se encuentra disponible en SIUGJ-SGDE.Proceso Acción de tutela Radicado 05360310300220250045901
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septiembre de 2025,2 dentro de la acción de tutela instaurada por Y.A.Q. en representación del menor T. H. G.3 contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la cual se dispuso la vinculación del Instituto Neurológico de Colombia, la Caja de Compensación Familiar de Antioquia (Comfama), el colegio C.S. y la Secretaría de Educación del Municipio de Itagüí.
ANTECEDENTES
1. Hechos que motivan la solicitud de tutela: Manifestó que T.
H. G., de 7 años, padece trastorno del espectro autista, trastorno del habla y del lenguaje e hiperactividad, por lo que en la actualidad permanece de manera excepcional en un jardín infantil que solo admite niños de hasta 5 años y que al cumplir próximamente 8 años requiere de inmediato un cupo escolar
actualidad permanece de manera excepcional en un jardín infantil que solo admite niños de hasta 5 años y que al cumplir próximamente 8 años requiere de inmediato un cupo escolar inclusivo.
2. Indicó que el menor fue inscrito en una institución educativa que tiene un modelo inclusivo, pero que no tiene cupos ni cuenta con apoyo institucional de la Policía Nacional, de manera que los costos superan los ingresos del hogar (ingresos que proceden únicamente del padre, ya que la madre está imposibilitada para trabajar).
3. Expuso que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
(radicado nro. GS -2025-262290-DEANT) no dio respuesta favorable a la necesidad de cupo académico ni a la asignación de
2 SGDE: Carpeta Tutela Primera Carpeta C01Principal Archivo 020_020SentenciaTutela459.pdf. 3 Antes de abordar el estudio en profundidad del asunto, el tribunal estima imprescindible tomar de oficio medidas que resguarden la intimidad del menor implicado.Proceso Acción de tutela Radicado 05360310300220250045901
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terapias médicas. Señaló que , en su calidad de cuidadora principal, padece endometriosis y discopatía con limitaci ón de movilidad, por lo que el menor también requiere apoyo de transporte escolar.
4. La pretensión constitucional: Solicitó que se ordene a la entidad accionada que se otorgue un cupo escolar a T. H. G. en el colegio; que se disponga la prestación del servicio de transporte escolar y que se garantice la prestación de las terapias integrales
entidad accionada que se otorgue un cupo escolar a T. H. G. en el colegio; que se disponga la prestación del servicio de transporte escolar y que se garantice la prestación de las terapias integrales y complementarias de integración sensorial, del lenguaje y terapia ocupacional.
RESPUESTAS DE LAS CONVOCADAS
5. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional4 informó que la educación inclusiva y el Plan Individual de Ajustes Razonables
(PIAR) competen a la Secretaría de Educación y al establecimiento educativo, no al subsistema de salud; que el transporte está excluido, salvo en supuestos excepcionales; que, en todo caso, el padre tendría capacidad económica y que las terapias se han autorizado conforme a lo ordenado por los médicos tratantes, pero actualmente no existe una prescripción médica que sustente las terapias integrales solicitadas.
6. Comfama5 alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
4 SGDE: Carpeta Tutela Primera Carpeta C01Principal Archivo 007_007RespuestaSanidadPonal.pdf. 5 SGDE: Carpeta Tutela Primera Carpeta C01Principal Archivo 008_008RespuestaComfama.pdf.Proceso Acción de tutela Radicado 05360310300220250045901
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7. El colegio6 respondió que la admisión a la institución dependía de la disponibilidad de cupos, el orden de llegada y la ruta de preinscripción; el portal abrió las inscripciones el 10 de marzo de 2025 y T. H. G. se inscribió el 25 de julio de 2025, por lo cual figura en lista de espera. Señaló que existe alta demanda y que
preinscripción; el portal abrió las inscripciones el 10 de marzo de 2025 y T. H. G. se inscribió el 25 de julio de 2025, por lo cual figura en lista de espera. Señaló que existe alta demanda y que cuenta con licencia con un tope de 200 estudiantes, cupo que se alcanzó en 2024; de manera que no ha abierto procesos de admisión para estudiantes nuevos ni en 2025 ni en 2026. Añadió que, como colegio privado , no otorga becas y que la inclus ión exige condiciones de calidad y pertinencia para todo el grupo.
8. La Secretaría de Educación del Municipio de Itagüí7 denunció falta de legitimación en la causa por pasiva. Posteriormente, 8 ofreció un cupo escolar para el menor en las instituciones educativas oficiales «Juan Nepomuceno Cadavid», «Carlos Enrique Cortés Herrera», «María Josefa Escobar» y «María Jesús Mejía» ubicadas en aquella municipalidad.
9. Aunque el Instituto Neurológico de Colombia fue debidamente notificado,9 no presentó ningún pronunciamiento respecto de los motivos de la tutela.
6 SGDE: Carpeta Tutela Primera Carpeta C01Principal Archivo 009_009RespuestaCosmos.pdf. 7 SGDE: Carpeta Tutela Primera Carpeta C01Principal Archivo 015_015RespuestaSecretariaEducación.pdf. 8 SGDE: Carpeta Tutela Primera Carpeta C01Principal Archivo 018_018AnexoSecreEducación3.pdf. 9 SGDE: Carpeta Tutela Primera Carpeta C01Principal Archivo 004_004NotificaTutela.pdf.Proceso Acción de tutela Radicado 05360310300220250045901
018_018AnexoSecreEducación3.pdf. 9 SGDE: Carpeta Tutela Primera Carpeta C01Principal Archivo 004_004NotificaTutela.pdf.Proceso Acción de tutela Radicado 05360310300220250045901
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
10. El juez constitucional de primera instancia tuteló el derecho fundamental a la educación del menor T. H. G .10 Empero, consideró que no se probó vulneración del derecho a la salud, pues no había órdenes médicas ni terapias pendientes, ni la obligación de la E.P.S. de financiar la educación privada; además, el padre devenga entre 5 y 6 SMMLV. Por consiguiente, protegió el derecho a la educación y ordenó a la Secretaría convocada que asignara un cupo en un establecimiento educativo oficial, cercano a su domicilio, a fin de evitar barreras de transporte.
LA IMPUGNACIÓN
11. La accionante11 sostuvo que el fallo se limitó a ordenar la asignación de un cupo en una institución educativa cercana, sin garantizar que dicho cupo fuera inclusivo o estuviera adaptado a las necesidades del menor , motivo por el cual resulta imposible que estudie allí, debido a su retraso del desarrollo y a la ausencia de lenguaje verbal, pues ello lo expondría a un grave riesgo. Por último, explicó que el Instituto Neurológico canceló en repetidas ocasiones las citas de rehabilitación cognitiva por falta de contrato.
10 SGDE: Carpeta Tutela Primera Carpeta C01Principal Archivo 020_020SentenciaTutela459.pdf.
ocasiones las citas de rehabilitación cognitiva por falta de contrato.
10 SGDE: Carpeta Tutela Primera Carpeta C01Principal Archivo 020_020SentenciaTutela459.pdf. 11 SGDE: Carpeta Tutela Primera Carpeta C01Principal Archivo 023_023ImpugnaciónTutela.pdf.Proceso Acción de tutela Radicado 05360310300220250045901
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CONSIDERACIONES
12. Competencia. Es competente este tribunal para revisar la impugnación presentada por ser el superior funcional de quien emitió la sentencia de tutela el 22 de septiembre de 202 5, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
13. Problemas jurídicos por resolver: Corresponde al tribunal:
a) Determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como entidad prestadora de servicios de salud de T. H. G., es responsable del pago de los gastos derivados de un colegio privado inclusivo o si por el contrario, a la luz del Decreto 1421 de 2017, le corresponde a la Secretaría de Educación la implementación del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) para personas con los diagnósticos que presenta el citado menor […];
b) Establecer si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental a la salud de T. H. G., como consecuencia de la falta u omisión en la programación y materialización de los servicios clínicos de «Administración
b) Establecer si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental a la salud de T. H. G., como consecuencia de la falta u omisión en la programación y materialización de los servicios clínicos de «Administración (Aplicación) de Prueba Neuropsicológica (Cualquier Tipo)»; «Consulta Primera Vez Medicina Especializada Psiquiatría»; y «Consulta de Control o de Seguimiento por Esp ecialista en Neurología Pediátrica» […].12
12 SGDE: Carpeta Tutela Primera Carpeta C01Principal Archivo 002_002EscritoTutelaYAnexos.pdf (fls. 13 a 21).Proceso Acción de tutela Radicado 05360310300220250045901
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14. El derecho fundamental a la educación y su dimensión inclusiva como mecanismo para fortalecer los valores de tolerancia y respeto. El derecho a la educación, consagrado en el artículo 67 de la Constitución, constituye una garantía fundamental que permite a las personas desarrollarse integralmente, superar la pobreza y acceder a otros derechos constitucionales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital y la libertad de escoger prof esión u oficio. En este sentido, la educación no solo facilita el acceso a otros derechos fundamentales, sino que también dignifica a las personas. Además, el artículo 44 de la Constitución reconoce la educación como un derecho fundamental de los niños.13
15. La educación impone un deber, tanto a la familia, como a la sociedad y al Estado, de garantizar condiciones adecuadas para su ejercicio efectivo. Entre sus principales fines se encuentran:14
educación como un derecho fundamental de los niños.13
15. La educación impone un deber, tanto a la familia, como a la sociedad y al Estado, de garantizar condiciones adecuadas para su ejercicio efectivo. Entre sus principales fines se encuentran:14
«(…) a) El desarrollo pleno de la personalidad, limitado únicamente por los derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral que abarque dimensiones físicas, psíquicas, intelectuales, morales, espirituales, sociales, afectivas, éticas y cívicas, entre otras […]; y b) la promoción del respeto por la vida, los derechos humanos, la paz, los principios democráticos, la convivencia, el pluralismo, la justicia, la solidaridad y la equidad, así como el fomento de la tolerancia y la libertad […]. (…)».
16. La educación inclusiva transforma las aulas y colegios en espacios donde se inculcan valores constitucionales y se materializa el principio de igualdad, además de permitir la plena
13 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión. (31 de octubre de 2023). Sentencia T -457 de 2023 [M.P: Lizarazo Ocampo, A.]. 14 Artículo 5 de la Ley 115 de 1994.Proceso Acción de tutela Radicado 05360310300220250045901
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integración de los estudiantes que requieren ajustes en el sistema educativo. No solo facilita la formación de quienes necesitan adaptaciones específicas, sino que también fomenta en sus compañeros la solidaridad, el respeto, la convivencia y la igualdad de trato, sin distinción de sus diferencias físicas o cognitivas.15
adaptaciones específicas, sino que también fomenta en sus compañeros la solidaridad, el respeto, la convivencia y la igualdad de trato, sin distinción de sus diferencias físicas o cognitivas.15
17. Los entornos educativos deben ser espacios amigables, tolerantes y respetuosos de la diversidad, donde los estudiantes puedan expresarse libremente y recibir un trato equitativo, sin distinción de sus diferencias. Para ello, el sistema educativo debe erradicar estereotipos, estigmatizaciones y prejuicios sociales que dificulten su integración, garantizando ambientes de aprendizaje fundamentados en la tolerancia y la no discriminación.16
18. Implementación del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) y el Decreto 1421 de 2017: 17 El Decreto 1421 de 2017 regula la educación inclusiva en preescolar, básica y media , estableciendo a l PIAR como herramienta clave. Este debe incluir la valoración pedagógica, los apoyos y los ajustes curriculares, metodológicos y de infraestructura necesarios para la participación y permanencia del estudiante (art ículo 2.3.3.5.2.3.5). Además, de contener como mínimo lo siguientes aspectos:18
15 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión. (31 de octubre de 2023). Sentencia T -457 de 2023 [M.P: Lizarazo Ocampo, A.]. 16 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión. (31 de octubre de 2023). Sentencia T -457 de 2023 [M.P: Lizarazo Ocampo, A.]. 17 «Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a
de 2023 [M.P: Lizarazo Ocampo, A.]. 17 «Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad». 18 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión. (17 de marzo de 2025). Sentencia T -092 de 2025 [M.P: Ángel Cabo, N.].Proceso Acción de tutela Radicado 05360310300220250045901
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«(…) i) descripción del contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo (hogar, aula, espacios escolares y otros entornos sociales); ii) valoración pedagógica; iii) informes de profesionales de la salud que aportan a la definición de los ajustes; iv) objetivos y metas de aprendizaje que se pretenden reforzar; v) ajustes curriculares, didácticos, evaluativos y metodológicos para el año electivo, si se requieren; vi) recursos físicos, tecnológicos y didácticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y la participación del estudiante y; vii) proyectos específicos que se requieran realizar en la institución educativa, diferentes a los que ya están programados en el aula, y que incluyan a todos los estudiantes; viii) información so bre alguna otra situación del estudiante que sea relevante en su proceso de aprendizaje y participación y ix) actividades en casa que darán continuidad a diferentes procesos en los tiempos de receso escolar. (…)».
19. En suma, los ajustes razonables son modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no generan una carga desproporcionada o indebida y que en casos particulares
continuidad a diferentes procesos en los tiempos de receso escolar. (…)».
19. En suma, los ajustes razonables son modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no generan una carga desproporcionada o indebida y que en casos particulares garantizan a los menores con discapacidad el goce y el ejercicio, en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales (conforme al artículo 2º de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad). Esto implica identificar y desmontar barreras que impiden la participación efectiva de las personas con discapacidad, en armonía con los principios generales de dignidad, autonomía e independencia previstos en el artículo 3° de la Convención, así como con el derecho a la vida independiente y a la inclusión en la comunidad reconocido en el artículo 19.19
20. Derecho a la salud cuando está a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional: La Ley 352 de 1997 reestructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía
(compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional) estableciendo
19 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. (12 de mayo de 2025). Sentencia T-171 de 2025 [M.P: Cortés González, J.].Proceso Acción de tutela Radicado 05360310300220250045901
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como objetivo principal el de prestar un servicio integral de salud que cubra las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación para el personal afiliado y sus beneficiarios, así como los servicios de sanidad relacionados con
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como objetivo principal el de prestar un servicio integral de salud que cubra las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación para el personal afiliado y sus beneficiarios, así como los servicios de sanidad relacionados con operaciones militares y policiales:20
«(…) si un persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública y lo hace en condiciones óptimas pero en el desarrollo de su actividad sufre un accidente o adquiere una enfermedad o se lesiona y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela fí sica o psíquica y, como resultante de ello, la persona es retirada del servicio (…) ‘los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona (…)».
21. En respuesta al primer problema jurídico formulado, debe decirse que no es responsabilidad de la E.P.S. a la que está afiliado el menor T. H. G., esto es, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el p ago de los costos derivados de un colegio privado inclusivo. Es más, ni siquiera está dentro de sus obligaciones la simple búsqueda de una institución educativa en la que el menor pueda desenvolverse académicamente, pues tales acciones exceden los deberes, funciones y obligaciones para las que fueron concebidas las Empresas Promotoras de Salud.
22. En la T-038 de 202221 la Corte Constitucional abordó el tema de la inexistencia de obligación de las E.P.S. de financiar la educación con adecuaciones curriculares para adolescentes con
22. En la T-038 de 202221 la Corte Constitucional abordó el tema de la inexistencia de obligación de las E.P.S. de financiar la educación con adecuaciones curriculares para adolescentes con discapacidad. En ese sentido, la Ley 1751 de 2015 concibe la salud como un derecho fundamental cuya garantía implica el
20 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión. (28 de junio de 2019). Sentencia T-299 de 2019 [M.P: Reyes Cuartas, J.]. 21 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. (8 de febrero de 2022). Sentencia T-038 de 2022 [M.P: Linares Cantillo, A.].Proceso Acción de tutela Radicado 05360310300220250045901
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acceso a prestaciones integrales (promoción, prevención, tratamiento o paliación y rehabilitación). Su artículo 15 redefine la cobertura de servicios y tecnologías financiables con recursos públicos bajo esa noción integral.
23. Para implementar ese esquema basado en exclusiones, el Ministerio de Salud definió los servicios y tecnologías no financiables, mediante procedimiento técnico -científico, público y participativo. Ese proceso derivó en una lista inicial (Resolución 5267 de 2017), hoy recogida en la Resolución 244 de 2019, en la que se excluyen expresamente las instituciones educativas, la educación especial y las estrategias lúdicas o recreativas del ámbito financiable del SGSSS. De ahí que imponer a la s E.P.S. costos ajenos al campo sanitario afect a de forma indirecta la
educación especial y las estrategias lúdicas o recreativas del ámbito financiable del SGSSS. De ahí que imponer a la s E.P.S. costos ajenos al campo sanitario afect a de forma indirecta la sostenibilidad del sistema y en consecuencia el suministro de las prestaciones que sí integran el derecho a la salud:22
«(…) Bajo esta línea, ha sostenido que “Es importante establecer un límite entre las prestaciones que debe asumir el SGSSS y aquellas que no, pues de lo contrario, las variadas interpretaciones que se dan a los conceptos antes referidos pu
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