TSDJ MED SC - 05360311000220220002401-(08-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05360311000220220002401-(08-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO – Es la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho. Aplica también, a las parejas homosexuales / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO - Se requiere, de la confluencia de los tres (3) requisitos para la configuración de las citad as uniones, a saber: voluntad para conformar una comunidad de vida, singularidad y permanencia. /

HECHOS: La señora (LEGC), pretende que se declare que, entre ella y el finado (GACM) existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, desde el 20 mayo de 2013, hasta el 22 de octubre de 2021, cuando aquel falleció. El Juzgado Segundo de Familia, en Oralidad, de Itagüí, desestimó las pretensiones . Deberá establecer la Sala si en el fallo de primera instancia hubo indebida valoración de las pruebas, lográndose demostrar, con los elementos suasorios, decretados y practicados, la existencia de la unión marital de hecho.

TESIS: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, según la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ndo definida, por la Constitución Política, artículo 42, como el núcleo social, pudiendo conformarse, por nexos naturales, o sea, por la voluntad responsable de dos personas, como acontece con la denominada unión marital de hecho, consagrada por medio de la Ley 54 de 1990, cuyo canon 1º dispone: “A

naturales, o sea, por la voluntad responsable de dos personas, como acontece con la denominada unión marital de hecho, consagrada por medio de la Ley 54 de 1990, cuyo canon 1º dispone: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho . (…) Para el surgimiento de la unión marital de hecho se requiere, en conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de la confluencia de los siguientes “tres (3) requisitos para la configuración de las citadas uniones, a saber: voluntad para conformar una comunidad de vida, singularidad y permanencia. (…) La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. (…) El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados . (…) La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia

misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados . (…) La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes (SC3452, 21 ag. 2018, rad. n.° 2014-00246-01) Lejos se encuentra la exigencia de publicidad, en tanto es posible que la pareja por razones personales o sociales prefiera mantener en el anonimato su relación, sin que esta determinación enerve su existencia, siempre que haya un proyecto compartido entre los consortes. La notoriedad, entonces, «puede existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados », en tanto se trata de un aspecto accidental que no impide la «permanencia, estabilidad, continuidad o pe rseverancia en la comunidad de vida» (SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012 -00274-01). (…) Desde el ámbito patrimonial, los compañeros permanentes son protegidos, con la presunción de la existencia de la sociedad patrimonial, cuando conviven, durante un lapso, no inferior a dos (2) años,sin impedimento legal, para contraer matrimonio, o con éste, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, porque la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “ y liquidadas ”, prevista por el canon 2 - 1 de la Ley 54 memorada,

sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, porque la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “ y liquidadas ”, prevista por el canon 2 - 1 de la Ley 54 memorada, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 18, y posteriormente, la consistente, en “ por lo menos un año”, a través de su sentencia C - 193 de 2016. (…) El descrito acopio probativo, interpretado, individual y conjuntamente, a la luz de la sana crítica, de las reglas de la experiencia y de la lógica (C G P, artículos 164, 173 y 176), da cuenta palpable del trato, singular y permanente, con la intención de estructurar una familia, que se prodigaron los no mbrados Luz Enid y Gonzalo Antonio, como marido y mujer, conviviendo bajo un mismo techo, compartiendo lecho y sus afugias, necesidades y proyectos comunes, con recíproca ayuda y afecto, de lo cual no desdice la posibilidad de que estos no hubiesen tenido ayuntamientos carnales, como lo dejó entrever el sentenciador de primer grado, situación que descartó la señora Luz Enid, al aseverar que, en el transcurso de esa unión marital, si los sostuvieron, lo que encuentra eco en la declaración de su hija María Al ejandra, allende que lo normal es que ocurran, en la intimidad de la pareja, alejado de testigos, y, del otro que, aún si no se hubiesen presentado, esa particular situación no se ofrece como valladar, para ensombrecer el surgimiento de la pregonada unión marital de hecho, de acuerdo con la transcrita jurisprudencia de la Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (…) De la valoración del acervo probatorio se extrae

surgimiento de la pregonada unión marital de hecho, de acuerdo con la transcrita jurisprudencia de la Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (…) De la valoración del acervo probatorio se extrae que, entre el finado Gonzalo Antonio Casas Mesa y la señora Luz Enid Gómez Castaño, existió una unión marital de hecho, entre el 21 de mayo de 2013, hasta el 22 de octubre de 2021, cuando aquel falleció, y una sociedad patrimonial, la cual se disolvió a causa de ese deceso, cuya liquidación podrá acometerse, con la utilización de los mecanismos establecidos legalmente Ley 54 de 1990, artículo 5 - a, modificado por el artículo 3 de la Ley 979 de 2005, al congregarse los requisitos, consagrados por la Ley 54 de 1990, artículos 1º, 2º literal b, modificado el último por la Ley 979 de 2005, artículo 1º, y 8º.

MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

FECHA: 08/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

SALVAMENTO DE VOTO: LUZ DARI SÁNCHEZ TABORDA

ACLARACIÓN DE VOTO: GLORIA MONTOYA ECHEVERRIDISTRITO DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

Sentencia 11411 8 de julio de 2024

Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado ponente

Asunto: Apelación sentencia

Demandante: Luz Enid Gómez Castaño Demandada: María Alejandra Casas Gómez, y causahabientes indeterminados

de Gonzalo Antonio Casas Mesa

Magistrado ponente

Asunto: Apelación sentencia

Demandante: Luz Enid Gómez Castaño Demandada: María Alejandra Casas Gómez, y causahabientes indeterminados

de Gonzalo Antonio Casas Mesa Radicado: 05360311000220220002401

Proceso: Unión marital de hecho y sociedad patrimonial, entre compañeros permanente.

Tema: Elementos de la unión marital de hecho. Su prueba. Allanamiento.

Discutido y aprobado: Acta número 184 de 28 de junio de 2024Sentencia 11411

Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 2

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Medellín, ocho (8) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Se decide la apelación, interpuesta por los voceros judiciales de las litispendientes, cont ra la sentencia, de dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023), emitida por el señor juez Segundo de Familia, en Oralidad, de Itagüí, en este proceso, sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonia l, entre compañeros permanentes, instaurado por la señora Luz Enid Gómez Castaño frente a la señora María Alejandra Casas Gómez, como heredera determinada del causante Gonzalo Antonio Casas Mesa y sus causahabientes indeterminados , con el fin de que se acojan estas,Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 3

Antonio Casas Mesa y sus causahabientes indeterminados , con el fin de que se acojan estas,Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 3

PRETENSIONES

Declárese que, entre Luz Enid Gómez Castaño y el finado Gonzalo Antonio Casas Mesa, existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, tras ser compañeros permanentes, desde el 20 mayo de 2013, hasta el 22 de octubre de 2021, cuando aquel falleció.

Para apuntalar sus peticiones, el extremo activo, en resumen, acudió a los siguientes,

HECHOS

El 26 de marzo de 1994, la señora Luz Enid Gómez Castaño y el señor Gonzalo Antonio Casas Mesa contrajeron matrimonio , en la parroquia Jesús de Nazareno, de Medellín, estableciendo su domicilio conyugal, en el municipio de Itagüí, y, como fruto de esa relación, el 19 de mayo de 1995, nació María Alejandra Casas Gómez, peroSentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 4 debido a múltiples desavenencias, entre la parej a, el 13 de abril de 2007, deciden, de mutuo acuerdo, terminar ese vínculo conyugal, según lo aprobado, por medio de la sentencia, de 17 de mayo de 2007, del juzgado Primero de Familia, de Itagüí (Antioquia), aunque, a pesar de ese divorcio, continuaron relacionándose esporádicamente.

El 20 de mayo de 2013, los excónyuges

Familia, de Itagüí (Antioquia), aunque, a pesar de ese divorcio, continuaron relacionándose esporádicamente.

El 20 de mayo de 2013, los excónyuges comenzaron a convivir nuevamente, bajo el mismo techo y lecho, brindándose ayuda y socorro mutuo, comportándose como marido y mujer, reconstruyendo su hogar, junto con su hija María Alej andra Casas Gómez y su nieta Antonella Castrillón Casas, lo cual perduró, hasta el día de la defunción del señor Gonzalo Antonio Casas Mesa ocurrida, el 22 de octubre de 2021, quien se encargaba, de “todos los gastos del hogar” (f 7, c p).

RELACIÓN JURÍDICO PROCESALSentencia 11411

Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 5 El 15 de marzo de 2022, el juzgado Segundo de Familia, de Itagüí, admitió la demanda (f 08), proveído que, el 27 de abril de ese año, se dio por notificado, por conducta concluyente, a la señora María Alejandra Casas Gómez, como heredera determinada del nombrado de cujus (f 10), quien la replicó, el 3 de mayo de esa anualidad, por intermedio de su mandatario judicial (f 14, c 1), indicando que aceptaba, como ciertos los hechos, vertidos en la demanda, a la cual se allanaba, de acuerdo co n el Código General del Proceso (en adelante C G P), artículo 98.

El 19 de octubre de 2022, el curador Addemanda, a la cual se allanaba, de acuerdo co n el Código General del Proceso (en adelante C G P), artículo 98.

El 19 de octubre de 2022, el curador Adlitem, designado a los herederos indeterminados del finado Casas Mesa, fue notificado del admisorio del memorial rector (f 27, c 1), quien se opu so, al acogimiento de las pretensiones, en tanto las mismas no sean debidamente probadas, formulando la excepción que rotuló, como “Ausencia de Prueba en Relación con el elemento Comunidad de Vida, Permanente y Singular de las Uniones Maritales de Hecho” (fs 29, c 1).Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 6 En la fase de las alegaciones, el extremo activo, planteó que la pretendida unión marital de hecho, entre compañeros permanentes, se demostró, con las pruebas de oficio, obrantes en el dossier, que existe similitud entre la dirección cifrad a, como residencia del finado Gonzalo Antonio y la de la hoy demandante, señora Luz Enid Gómez Castaño, que las fotografías, aportadas por la demandada María Alejandra, dan cuenta que el fallecido José Antonio acogió, con amor, al menor de edad J M C G , hi jo de su compañera, que los interrogatorios y testimonios practicados, dan cuenta de la existencia de la unión marital, entre las nombradas personas, al restablecer su hogar, con posterioridad a la disolución del vínculo conyugal que tuvieron1.

En la re ferida ocasión, la heredera

dan cuenta de la existencia de la unión marital, entre las nombradas personas, al restablecer su hogar, con posterioridad a la disolución del vínculo conyugal que tuvieron1.

En la re ferida ocasión, la heredera determinada, com o parte accionada , acotó que, como lo precisó, en la respuesta al memorial inaugural y fluye del acervo probatorio practicado, no le quedaba más que allanarse y coadyuvar las pretensiones, porque se probaron

1 Archivo 54, Acta de Sentencia, min 00:56:16 a 00:59:31.Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 7 los hechos, descritos en el libelo introductor, cumpliéndose, en este evento, con los requisitos, previstos por la Ley 54 de 1990, sin que la separación, producto de la disolución del vínculo conyugal, acaecido en viaja data, impidiera que las nombradas person as unieran nuevamente sus vidas, conformando una unión marital2.

El curador para la litis prorrumpió en que, si bien no cuenta con la facultad de disponer del objeto litigioso, por lo que tampoco podría desistir de la excepción propuesta, en la contestac ión de la demanda y/o allanarse a las pretensi ones invocadas, explayó que, en aras a un ejercicio transparente del derecho, no puede irse en contravía de lo que racionalmente se encuentra probado en el litigio, o sea que la unión marital de hecho debatida se ciñe, a las etapas de tiempo, debidamente acreditadas, por un lapso

ejercicio transparente del derecho, no puede irse en contravía de lo que racionalmente se encuentra probado en el litigio, o sea que la unión marital de hecho debatida se ciñe, a las etapas de tiempo, debidamente acreditadas, por un lapso cercano a los 11 años, contados hacia atrás, a partir del óbito del señor Gonzalo Antonio Casas Mesa3.

2 Archivo 54, Acta de Sentencia, min 00:59:45 a 01:03:33. 3 Archivo 54, Acta de Sentencia, min 01:04:42 a 01:06:42.Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 8

SENTENCIA

Se expidió, el 18 de agosto 2023, por intermedio de la cual el estrado judicial del conocimiento (f 54 c-1), luego de remitirse a los antecedentes, a la normatividad que regula este asunto y valorar, individual y conjuntamente, las pruebas, desestimó las pretensiones y se abstuvo de condenar, en costas, a la pretensora, por estar amparada, por pobre (Archivo 54, Acta de Sentencia, min 01:46:09 a 01:47:30).

APELACIÓN

La togada que asiste a la señora Luz Enid Gómez Castaño y el apoderado de la demandada María Alejandra Casas Gómez apelaron el fallo del juzgado, d ando a conocer sucintamente los reparos concretos que le arrojaron, los cuales ampliarían por escrito, (Archivo 54, Acta de

Alejandra Casas Gómez apelaron el fallo del juzgado, d ando a conocer sucintamente los reparos concretos que le arrojaron, los cuales ampliarían por escrito, (Archivo 54, Acta de Sentencia, min. 01:47:46 a 01:52:37) , a lo que procedieronSentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 9 oportunamente, sustentando las alzadas, en el juzgado de primera instancia.

Por activa se dijo que se debe tener en cuenta lo plasmado por la heredera determinada, en la respuesta que le brindó, a la demanda, al aceptar los hechos y no oponerse, a las pretensiones. Sobre las declaraciones de los testigos, incorporada con este proceso, señaló que son uniformes, en cuanto dan cuenta que la convocante y el finado Gonzalo Antonio compartieron techo y mesa, pero no el lecho, porque ese es un asunto, propio de la intimidad de esa pareja, y no se valoraron las fotografías arrimadas y la documental adosada que dan cuenta de la existencia del pretendido vínculo marital (f 55 página 3 y 4 c-1).

Por la accionada, como heredera determinada del nombrado causante, se entronizó que el fallo opugnado contiene una indebida valoración probator ia, porque, a contra pelo de lo concluido por el a quo, la demandante logró demostrar, con los elementos suasorios, decretados y practicados, la existencia de la unión marital deSentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 10

demandante logró demostrar, con los elementos suasorios, decretados y practicados, la existencia de la unión marital deSentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 10 hecho que tuvo con el fallecido Gonzalo Antonio Casas Mesa, entre el 20 de mayo de 2013, hasta el 22 de octubre de 2021, cuando ocurrió su deceso, lo que le sirvió, para pedir que se revoque la mencionada providencia y, en su lugar, se acceda a las súplicas, esbozadas en el escrito rector (f 55 página 7 a 11 c-1).

SEGUNDA INSTANCIA

A las impugnaciones verticales se les imprimió el trámite, contemplado por la Ley 2213 de 2022 4, y, pese a que, en esta instancia, los censores no sustentaron las alzadas, esa exigencia que se tiene por superada, con la que acometieron, ante el juzgado del conocimiento, siguiendo los últimos lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sede de tutela5.

4 f 7 y 8, c Tribunal. 5 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661 -2021.Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 11 Concurriendo los denominados presupuestos procesales y no observándose mácula que inficione este asunto, se proveerá, en torno a los mencionados recursos.

CONSIDERACIONES

El artículo 328 C G P establece que el A d

presupuestos procesales y no observándose mácula que inficione este asunto, se proveerá, en torno a los mencionados recursos.

CONSIDERACIONES

El artículo 328 C G P establece que el A d quem, para definir la apelación, no debe, por regla general, superar los confines que, al sustentar ese medio impugnaticio, fija el recurrente, a menos que, por disposición legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otros aspectos, o cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia, o la que no acudió, en principio, a ese recurso hubiere adherido al mismo, fust igándolo totalmente, eventos que autorizan al superior, para resolver, sin limitaciones.

Luz Enid Gómez Castaño , por intermedio de vocera judicial, solicitó la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial,Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 12 conformadas, según afirmó, con el señor Gonzalo Antonio Casas Mesa, “a partir del 20 de mayo de 2013 hasta el 22 de octubre de 2021” fecha esta última en la que falleció su compañero” (f 7), con apoyo en las previsiones de la Ley 54 de 1990, artículo 1º, súplicas que dirigió contra la derechohabiente determinada de ese causante, su hija María Alejandra Casas Gómez (ver el registro civil que aparece al folio 11, de la cartilla principal), y sus herederos indeterminados, que están representados, por un curad or para la litis, lo cual determina que se acreditó la legitimación,

Alejandra Casas Gómez (ver el registro civil que aparece al folio 11, de la cartilla principal), y sus herederos indeterminados, que están representados, por un curad or para la litis, lo cual determina que se acreditó la legitimación, en la causa, por activa y pasiva, según la Ley 54 de 1990, artículo 1º. “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Esta do”, según la Convención Americana sobre Derechos Humanos, firmada en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, artículo 17 – 1, tratado que se incorporó, a nuestro ordenamiento jurídico, por medio de la Ley 16 de 1972, siendo definida, por la Constitución Política, artículo 42, como el núcleo social, pudiendo conformarse, por nexos naturales, o sea, por la voluntad responsable de dos personas, como acontece con la denominada unión marital deSentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 13 hecho, consagrada por medio de la Ley 54 de 1990, cuyo canon 1º dispone:

“A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igu almente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”6.

Para el surgimiento de la unión marital de hecho se requiere, en conformidad con la jurispr udencia de la

denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”6.

Para el surgimiento de la unión marital de hecho se requiere, en conformidad con la jurispr udencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de la confluencia de los siguientes “tres (3) requisitos para la configuración de las citadas uniones, a saber: voluntad para conformar una comunidad de vida, singularidad y

6 La Corte Constitucional, en sus sentencias: C – 075, de 7 de febrero de 2007, que declaró la exequibilidad condicionada de la Ley 54 de 1990, artículo 1º, e n el entendimiento de que la protección allí dispensada se aplica también, a las parejas homosexuales, pronunciamiento que se aviene con sus sentencias C – 811 de 2007, C 336 de 2008, C – 798 de 2008 y C – 029 de 2009.Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 14 permanencia. Así lo ha decantado la jurisprudencia sobre la materia:

“[C]abe seguirse que la ‘voluntad responsable de conformarla’ y la ‘comunidad de vida permanente y singular’, se erigen en los requisitos sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho.

“La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en

integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas (…)

“La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, de sde luego, no alude a la voluntad interna, en sí mismaSentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 15 considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. En coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elem entos ‘(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)’. Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-0119.

“El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual , la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados.

“La singularidad comporta una exclusiva o

cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados.

“La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al p rincipio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de lasSentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 16 células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes (SC3452, 21 ag. 2018, rad. n.° 2014-00246-01).

“Lejos se encuentra la exigencia de publicidad, en tanto es posible que la pareja por razones personales o sociales prefiera mantener en el anonimato su relación, sin que esta determinación enerve su existencia, siempre que haya un proyecto compartido entre los consortes. La notoriedad, entonces, «puede existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados », en tanto se trata de un aspecto accidental que no impide la «permanencia…, estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida» (SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012 -00274-01)”7 (Énfasis no es del texto).

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC 3929

vida» (SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012 -00274-01)”7 (Énfasis no es del texto).

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC 3929 - 2020, de 19 de octubre de 2020, radicado 11001 -31-10-019-201200192-01, M P Dr Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 17 Desde el ámbito patrimonial, los compañeros permanentes son protegidos, con la presunción de la existencia de la sociedad patrimonial, cuando conviven, durante un lapso, no inferior a dos (2) años, sin impedimento legal, para contraer matrimonio, o con éste, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, porque la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “ y liquidadas”, prevista por el canon 2 - 1 de la Ley 54 memorada , modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 18, y posteriormente, la consistente, en “por lo menos un año”, a través de su sentencia C - 193 de 2016.

En este caso, los recurrentes se dolieron del fallo del juzgado, aduciendo que contiene una inde bida valoración de las pruebas, lo que comporta, si se establece, el quiebre de la garantía básica del proceso debido, de que trata el Código constitucional, artículo 29, no solo para la parte activa, sino también, para la pasiva, en virtud del derecho de igualdad que ostentan, situación esta última que llevó a la

quiebre de la garantía básica del proceso debido, de que trata el Código constitucional, artículo 29, no solo para la parte activa, sino también, para la pasiva, en virtud del derecho de igualdad que ostentan, situación esta última que llevó a la

8 La expresión “y liquidadas” fue declarada inexequible, por la Corte Constitucional, por medio de la senten cia c – 700, de 16 de octubre de 2013.Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 18 admisión de la apelación, formulada por la acusada, quien se allanó, a la demanda. Por tanto, corresponde analizar si a los extremos recurrentes les asiste o no la razón.

Con ese objetivo, cabe precisar que, con la demanda , se incorporó copia de los documentos de identidad de los pretensos compañeros permanentes, sus registros civiles de nacimiento (archivo 2 f 7 y 8 - 22 a 25 c1), el del matrimonio que contrajeron, el 26 de marzo de 1994 (f 9), el de nacimiento de su hija común María Alejandra Casas Gómez, ocurrido, el 19 de mayo de 1995 (f 10 y 11), el correspondiente a la defunción del citado Casas Mesa acaecida, el 22 de octubre de 2021 (f 12 y 13 ídem), la copia auténtica de la sentencia , proferida, el 17 de mayo de 2007, en el proceso de jurisdicción voluntaria, acerca de la cesación de los efectos civiles, por divorcio, del mencionado vínculo conyugal, por el juzgado Primero de Familia de Itagüí (f 14 a

en el proceso de jurisdicción voluntaria, acerca de la cesación de los efectos civiles, por divorcio, del mencionado vínculo conyugal, por el juzgado Primero de Familia de Itagüí (f 14 a 21 ídem), la copia de las declara ciones extrajuicio, de las señoras Luz Enid Gómez Castaño, Martha Nelfi Casas Mesa y Ligia Irene Barrera, dando fe de la existencia de la pregonada unión marital y su duración (f 26 a 28 ídem).Sentencia 11411 Radicado 05360-31-10-002-2022-00024-01 19 El extremo pasivo, con la contestación a la demanda, no arrim ó elemento de convicción alguno (f archivo 14 c 1), lo cual también sucedió, con el curador para la litis (f archivo 29).

En virtud del decreto oficioso de pruebas, en la audiencia inicial (archivo 35 c -1), la gestora del litigio presentó el registro civ il de nacimiento del menor J M C G, ocurrido, el 4 de febrero de 2012, en donde se lee que sus progenitores son Martín Elías Castañeda Ayala y Luz Enid Gómez Castaño (archivo 41 cartilla digital).

La EPS SALUD TOTAL certificó, el 29 de mayo de 2023, que el señor Gonzalo Antonio Casas Mesa se encontraba vinculado a esa entidad, como “COTIZANTE”, desde el “01/01/2021” y su dirección era la “CR 56 55 49 AP 202-KR 52D 84 22”, de los municipios de Medellín e Itagüí, respectivamente (f 43 archivo digital. Ver el aplicativo de

desde el “01/01/2021” y su dirección era la “CR 56 55 49 AP 202-KR 52D 84 22”, de los municipios de Medellín e Itagüí, respectivamente (f 43 archivo digital. Ver el aplica

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