TSDJ MED SC - 5001310301220200034201-(24-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 5001310301220200034201-(24-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – Se debe probar la causa que dio lugar a los daños que sufrió el vehículo del demandante, lo que es determinante para establecer si está comprendido dentro los amparos que fueron objeto de acuerdo en el contrato de seguro. /
HECHOS: El demandante (JMGA) pretende que se declare la responsabilidad civil contractual de manera solidaria, conjunta o separada de las sociedades demandadas, para el pago del amparo de la póliza colectiva No. 1501119010569, por pérdida total del vehículo de placas ESR-352; que no se tenga en cuenta las exclusiones propuesta y condenar al pago de perjuicios. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. La Sala deberá determinar si, se acredito la pérdida total del vehículo asegurado, de ser así, si prosperan o no las pretensiones de la demanda y se se deban a acoger los medios de defensa propuestos.
TESIS: (...) el demandante pretende el pago del valor asegurado, por el amparo de pérdida total daños $386.365.000,oo; al efecto observa la Sala que, en las condiciones generales del contrato de seguro de automóviles – vehículos pesados - pérdida total del vehículo por daños y terrorismo, el acápite 3.2.1 establece: “Se considera que se produce la pérdida total del vehículo asegurad o, cuando la reparación de los daños causados en términos de repuestos, mano de obra y el impuesto a las ventas, tiene un valor igual o superior al 75% del valor comercial del vehículo al momento del accidente”. (…) Se considera que se produce la pérdida t otal del vehículo asegurado, cuando la
a las ventas, tiene un valor igual o superior al 75% del valor comercial del vehículo al momento del accidente”. (…) Se considera que se produce la pérdida t otal del vehículo asegurado, cuando la reparación de los daños causados en términos de repuestos, mano de obra y el impuesto a las ventas, tiene un valor igual o superior al 75% del valor comercial del vehículo al momento del accidente. Sobre el particular, no se adosó prueba al plenario, dando cuenta que a raíz de los daños causados al automotor, este sufrió una pérdida igual o superior al 75% de su valor comercial, toda vez, que en el dictamen que se aportó como anexo de la demanda, elaborado por el experto Diego Andrés Marín Valencia; de una parte, no determinó el valor comercial del rodante y, de otra, no estableció el porcentaje de pérdida que sufrió, como tampoco precisó el monto al que ascendían las reparaciones ; pues en las conclusiones consignó: De acuerdo al tipo de daño sufrido en viga izquierda, no es recomendable realizar reparación de la misma ya que podría presentar a futuro un deterioro progresivo del material y por ende fracturar nuevamente el chasis ”, sin precisar si constituye una pérdida total; bajo estas circunstancias, la afirmación que el vehículo sufrió pérdida total, queda en entredicho, porque como se indició líneas atrás, desde el 29 de octubre de 2021, fue enajenado por FINESA S.A., a CONSTRUCCIONES TRANSPORTES Y SUMINISTROS S.A.S. , lo que es suficiente para desvirtuar las conclusiones de la pericia.(…) De lo anterior se sigue que en este caso no se probó la causa que dio lugar a los daños que sufrió el vehículo del demandante, lo que es
suficiente para desvirtuar las conclusiones de la pericia.(…) De lo anterior se sigue que en este caso no se probó la causa que dio lugar a los daños que sufrió el vehículo del demandante, lo que es determinante para establecer si está comprend ido dentro los amparos que fueron objeto de acuerdo en el contrato de seguro; o si en cambio, constituye una exclusión expresamente prevista; tampoco se acreditó la pérdida total, como soporte de las pretensiones de la demanda; en tal sentido, el dictamen pericial aportado por la demandante no puede ser acogido como viene de indicarse; a lo que se agrega, que el extremo activo es confuso; si se quiere contradictorio; pues al paso, que afirma que el vehículo sufrió pérdida total, el acreedor Finesa S.A., con forme a la ley de garantías mobiliarias, se lo adjudicó desde el 29 de octubre de 2021, como pago de la obligación crediticia, como así lo consignó expresamente el Juzgado al dar por terminado el proceso ejecutivo referido, lo que confirma que no hubo pérdida total; incluso, para la conciliación, se tuvo en cuenta el valor del vehículo; pues al paso que se pretendía como pago coercitivo por la obligación la suma de $297’177.376.oo, con sus intereses de mora, se concilió por las partes en el proceso ejecutivo por un monto de $40’000.000.oo, lo que pone de presente que para este arreglo se tuvo en cuenta la adjudicación del vehículo; luego, la acreedora vendió el rodante a la sociedad CONSTRUCCIONES
TRANSPORTES Y SUMINISTROS S. A., el 29 de octubre de 2021, co mo así quedó expresamenteconsignado en el mencionado proveído, lo que igualmente descarta la pérdida total invocada. No sobra advertir, que así no se hubiera presentado una pérdida total, en el proceso no se acreditó cuales fueron esos daños que sufrió el vehículo y el valor de su reparación, lo que permitiría un reestudio de las pretensiones para determinar si es posible el reconocimiento de este monto. (…) Igualmente, en la cláusula 19, sobre el salvamento, consigna: Cuando el asegurado sea indemnizado el vehículo o sus partes salvados o recuperados quedarán de propiedad de la Compañía. El asegurado participará proporcionalmente en la venta del salvamento neto una vez la compañía haya recibido el valor de la misma, teniendo en cuenta el deducible y el infraseguro, cuando hubiere lugar a este último. La solicitud de reembolso se deberá realizar por parte del asegurado. (…) Consecuente con lo anterior, se impone la revocatoria de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre los demás puntos objeto de inconformidad contra la sentencia de primer grado.
MP. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 24/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Verbal
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Verbal Radicado 05001 31 03 012 2020 00342 01 Demandante José Miguel Gutiérrez Arismendy Demandada Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y otras Providencia Sentencia No.023 Tema Responsabilidad civil contractual. Contrato de seguro. Siniestro – Reclamación a la compañía de seguros . Pérdida total. Rescate. Prueba de la causa del siniestro, del daño y su extensión. Decisión Revoca Ponente Luis Enrique Gil Marín
I. OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal instaurado por JOSÉ MIGUEL GUTIÉRREZ
ARISMENDY, contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.,
FINESA S.A. y FINESA SEGUROS & COMPAÑÍA LTDA, AGENCIA DE
SEGUROS.
II. ANTECEDENTES
Pretensiones: Declarar la responsabilidad civil contractual de manera solidaria, conjunta o separada de las sociedades demandadas, para el pago del amparo de la póliza colectiva No. 1501119010569 , por pérdida total del veh ículo de placas ESR-352; subsidiariamente , declarar la ineficacia del condicionado y las exclusiones propuestas por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA
ESR-352; subsidiariamente , declarar la ineficacia del condicionado y las exclusiones propuestas por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., en los términos del art. 37 del Estatuto del Consumidor, porque no seRadicado Nro. 05001-31-03-0012-2020-0034201 Página 2 de 32
informaron al asegurado previo a la ocurrencia del siniestro; consecuentemente , condenar al pago de los siguientes perjuicios a favor de FINESA S.A., como beneficiaria onerosa y a favor del demandante: a) De $386.365.000,oo por el valor asegurado, el pago del valor insoluto del crédito de consumo a favor de FINESA S.A., que a la fec ha asciende a $297.177.376,oo, y el mayor valor que se acred ite a favor del demandante; b) el pago de los intereses del art. 1080 del C. de Comercio, desde el 20 de marzo de 2020, a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera; c) Por lucr o cesante $88.007.505,94; d) $10.125.000,oo, daño emergente por concepto de pago de parqueadero y, $60.000.000,oo por la contratación de otro automotor para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del asegurado y, e) Por amparo de paralización $3.511. 212,oo; por último, solicita se condene en costas a las accionadas.
Elementos fácticos: Como soporte de estos pedimentos en esencia esgrime los siguientes hechos: El demandante es propietario del vehículo de placas ESR -352,
condene en costas a las accionadas.
Elementos fácticos: Como soporte de estos pedimentos en esencia esgrime los siguientes hechos: El demandante es propietario del vehículo de placas ESR -352, gravado con una prenda sin tenencia a favor de FINESA S.A., quien financió parte del precio para su adquisición y, como intermediario fue gestora en el aseguramiento “ todo riesgo ” con una de sus sociedades , denominada FINESA SEGUROS CIA LTDA.; el automotor fue incluido en la póliza cole ctiva No. 1501119010569, donde FINESA S.A., fungió como beneficiaria, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., como aseguradora y, el demandante como tomador/asegurado; con vigencia del 22 de septiembre de 2019 hasta el 22 de septiembre de 2020; entre los amparos contratados, se encuentra el de pérdida parcial y total por daños y terrorismo por $386.356.000,oo; al demandante no le entregaron las condiciones generales del clausulado al momento de la contratación, desconociendo el a rt. 37 de la L ey 1480 de 2011 y, el numeral 2.7 del clausulado, porque solo se le hizo entrega de la caratula de la póliza.
El rodant e es catalogado como pesado ; como volqueta tiene capacidad de transportar hasta 35 toneladas; el 20 de febrero de 2020, el automotor sufrió un siniestro en el momento que descargaba un material de gravilla con un peso de 20 a 25 toneladas, como consecuencia directa de la inestabilidad del terreno donde se realizó la maniobra de descargue, ocasionando que el soporte entre el gato
siniestro en el momento que descargaba un material de gravilla con un peso de 20 a 25 toneladas, como consecuencia directa de la inestabilidad del terreno donde se realizó la maniobra de descargue, ocasionando que el soporte entre el gato hidráulico que levanta el volco y la katalina, se reventaran en el costado izquierdo generando un desnivel y, finalmente siniestró el chasis de la volqueta.Radicado Nro. 05001-31-03-0012-2020-0034201 Página 3 de 32
Cumplidas las exigencias del art. 1077 del C. de Comercio, el pretensor presentó reclamación ante la aseguradora y dio aviso dentro del término legal; el 18 de marzo de 2020 , la compañía de seguros objetó la reclamación con fundamento en la exclusión 2.1.13 que establece:
“Cláusula 2 – Exclusiones
“El presente seguro no cubre los perjuicios, las pérdidas o los daños que se produzcan en los siguientes eventos salvo pacto en contrario:
(…)
“2.1.13. Los causados por la carga o los bienes transportados en el vehículo asegurado, durante el proceso de cargue o descargue de la mercancía”
La aseguradora negó el pago de la inde mnización sin ningún soporte técnico, argumentado que el siniestro se ocasionó por la carga que se estaba descargando; olvidando que la exclusión define dos condiciones para surtir efectos jurídicos: 1) Que el siniestro sea ocasionado por la carga y, 2) que el siniestro ocurra durante el proceso de cargue o descargue; incumpliendo con la obligación legal de acr editar
Que el siniestro sea ocasionado por la carga y, 2) que el siniestro ocurra durante el proceso de cargue o descargue; incumpliendo con la obligación legal de acr editar los hechos que la exoneran de sus obligaciones contractuales a voces del art. 1077 del C. de Comercio; l a exclusión fue conocida por el preten sor al momen to de la objeción y no previamente como se indicó líneas atrás; presentó queja formal ante la Superintendencia Financiera y, la aseguradora en comunicado del 3 de abril de 2020, procedió a ratificar la objeción precisando que: “…mediante el cual se pudo concluir que no es posible establecer que, …
“Así las cosas, procedimos a validar nuevamente su caso encontrando que, respecto de los daños que nos reclama ya existe un concepto técnico emitido por expertos técnicos, confiables y conocedores del tema de reparabilidad, mediante el cual se pudo concluir que no es posible establecer que, los daños del vehículo se pudieron asociar a la exclusión 2.1.13. Los causados por la carga o los bienes transportados en el vehículo asegurado, durante el proceso de cargue o descargue de la mercancía”.
Precisa que, el siniestro no tuvo como causa el material que se estaba descargando, porque el automotor soporta una carga superior, ya que puede transportar (de suyoRadicado Nro. 05001-31-03-0012-2020-0034201 Página 4 de 32
cargar y descargar) hasta 35 tone ladas; mientras la carga que descargaba al momento del siniestro, tenía un peso entre 20 y 25 toneladas; el 22 de abril de 2020,
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cargar y descargar) hasta 35 tone ladas; mientras la carga que descargaba al momento del siniestro, tenía un peso entre 20 y 25 toneladas; el 22 de abril de 2020, la aseguradora ratifica la objeción realizada el 18 de marzo de 2020 y, el 14 de agosto adiado, en respuesta a la solicitud de reconsideración , ratifica la objeción precisando que no estaba soportada en la tesis según la cual el daño era producido por la carga, indicando: “Los daños son generados durante el proceso del descargue del material de gravilla que transportaba el vehículo asegurado, si esa misma operación se realizara sin ningún tipo de carga los daños no se generarían, el peso localizado en un extremo genera una fuerza cortante que da pie para el volcamiento y rotura de la viga del chasis del vehículo asegurado.
“La compañía en ningún momento a manifestó (sic) que el vehículo estuviese con sobre peso (sic), si verifican la condición de objeción no se manifiesta que el peso sea una causal”.
Este argumento lo considera incoherente y antojadizo, frente al sostenido en las objeciones ant eriores, donde dijo: “ Dado lo anterior, se procedió a revisar la información allegada y de acuerdo con el concepto pericial, se evidencia que los daños del rodante son a consecuencia de la carga y del peso de descargue del material, circunstancias que se e ncuentran expresamente excluidas en el condicionado general”.
Además, en la ratificación a la objeción, coligió: “La compañía realizó un estudio técnico con Cesvi Colombia, empresa dedicada al estudio de la seguridad vial y
condicionado general”.
Además, en la ratificación a la objeción, coligió: “La compañía realizó un estudio técnico con Cesvi Colombia, empresa dedicada al estudio de la seguridad vial y técnicas de reparación, amplia mente reconocida en el gremio asegurador y reparador, quienes a través de modelos virtuales y con énfasis matemático y físico logran demostrar que el desnivel que se evidencia no supera el necesario para que se genere un volcamiento del vehículo en ese proceso de descargue.
“A su vez si se evidencia temas como existencia de alta concentración de oxidación en los puntos intervenidos en el montaje del volco, debilitamiento y cortes cercanos a puntos fusibles sin los respectivos refuerzos y tratamientos térmicos a lugar y una práctica de montaje sin aval de la marca fabricante del vehículo y más aún cuando se intervienen piezas tan importantes y vitales como vigas de chasis.
“De conformidad con lo anterior, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., lamenta informarle que no es posible atender favorablemente suRadicado Nro. 05001-31-03-0012-2020-0034201 Página 5 de 32
solicitud y la objeta formalmente, en los términos y condiciones del contrato de seguros y la ley”.
A lo que replica que, no logra entender cómo la aseguradora en su afán de liberarse de responsabilid ad, manifiesta de manera ligera y sin ningún estudio técnico, la existencia de alta concentración de oxidación en los puntos intervenidos en el montaje del volco; cuando los peritos solo realizaron una inspección visual del rodante, pero sus materiales o a utopartes no han sido sometidos a pruebas de
existencia de alta concentración de oxidación en los puntos intervenidos en el montaje del volco; cuando los peritos solo realizaron una inspección visual del rodante, pero sus materiales o a utopartes no han sido sometidos a pruebas de laboratorio o con instrumentos de medición; amén, que según la cláusula 2.3.3, los daños eléctricos, mecánicos o fallas por el uso o desgaste natural se encuentran excluidos, salvo cuando los mismos causen el vuelco, choque o incendio si se encuentran asegurados; lo que da cuenta del desacierto de la aseguradora al negarse a cumplir con sus obligaciones contractuales.
Además, de la pérdida patrimonial que representa el valor del daño por pérdida total del automotor por la afectación al chasis, daño emergente; también ha sufrido un lucro cesante consolidado por lo que ha dejado de producir el rodante, que era destinado a una actividad comercial y, que asciende a $385.000,oo diarios, deducidos los gastos de operaci ón, porque los ingresos brutos netos equivalen a $1.000.000,oo; además, por parqueadero hasta la fecha se ha cancelado $45.000,oo diarios; amén, que como el pretensor ejerce su profesión de ingeniero y tiene la calidad de comerciante, para la fecha del sin iestro tenía diversos contratos de transporte con personas naturales y jurídicas; para cumplir con sus obligaciones contrató el automotor de placas ESP -099, por la prestación de los servicios de transporte ha cancelando $60.000.000,oo; por último precisa q ue, FINESA SEGUROS S.A., como agente colocador del seguro y gestora de la contratación de
contrató el automotor de placas ESP -099, por la prestación de los servicios de transporte ha cancelando $60.000.000,oo; por último precisa q ue, FINESA SEGUROS S.A., como agente colocador del seguro y gestora de la contratación de la póliza, contractualmente es responsable por las omisiones en la información al momento de la suscripción del seguro.
Admisión y réplica: Admitida la demanda por a uto del 9 de febrero de 2021 y notificada a la codemandada FINESA SEGUROS & CIA LTDA., la replicó, se opuso a las pretensiones y propuso los siguientes medios de defensa: (i) De la ausencia de responsabilidad contractual de Finesa Seguros Ltda. por no ser la parte obligada al pago de siniestros en contratos de seguros, y la consecuente falta de legitimación por pasiva; (ii) de la ausencia de responsabilidad contractual de Finesa Seguros Ltda. por cumplimiento de su obligación de información;
(iii) de ausenc ia de responsabilidad contractual de Finesa Seguros Ltda., enRadicado Nro. 05001-31-03-0012-2020-0034201 Página 6 de 32
cuanto a la onerosidad y el pago de la prima como elementos de la esencia del contrato de seguros por parte del demandante a priori, como elementos determinantes en su voluntad de contratar el seguro, estando de acuerdo con sus términos y condiciones; (iv) la no responsabilidad contractual derivada de la manifestación del consentimiento para el perfeccionamiento del contrato de seguro y el rol del intermediario de seguros y, (v) ausencia de culpa o dolo en la conducta de Finesa Seguros Ltda. y la causa de la ausencia de indemnización.
la manifestación del consentimiento para el perfeccionamiento del contrato de seguro y el rol del intermediario de seguros y, (v) ausencia de culpa o dolo en la conducta de Finesa Seguros Ltda. y la causa de la ausencia de indemnización.
Objeción al juramento estimatorio: En cuanto al pago de $60.000.000,oo , por la contratación del automotor de placas ESP-009, para el demandante cumplir con sus obligaciones contractuales; tiene que acreditar el contrato suscrito entre las partes, toda vez, que para la época dicho rodante era de propiedad del pretensor y, luego, lo traspasó a la empresa Construcciones y Equipos JM S.A.S., donde es socio accionista.
Por su parte, la codemandada MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A., como excepciones propuso las siguientes: (i) improcedencia de la declaratoria de ineficacia del condicionado general de la póliza No. 1501119010569; (ii) cláusulas que rigen el contrato de segu ro; (iii) ausencia de responsabilidad contractual; (iv) exagerada y/o indebida tasación de los perjuicios aducidos; (v) indemnización del daño causado y solo el daño causado; (vi) inexistencia de solidaridad; (vii) improcedencia de intereses moratorios y, (viii) deducible pactado.
Oposición a la estimación juramentada : No existe ningún medio de convicción que acredite la existencia y cuantía de lo solicitado por lucro cesante y daño emergente, porque no se aportaron los contratos de transporte celebrados p or el demandante con varias personas jurídicas y naturales, en virtud de los cuales tuvo
que acredite la existencia y cuantía de lo solicitado por lucro cesante y daño emergente, porque no se aportaron los contratos de transporte celebrados p or el demandante con varias personas jurídicas y naturales, en virtud de los cuales tuvo que contratar los servicios del automotor de placas ESP -009, de propiedad de Construcciones y Equipos JM S.A.S., donde el demandante funge como accionista; tampoco se aportaron los recibos de pago ni se indicó el parqueadero donde presuntamente se encuentra el vehículo asegurado; no es aplicable el art. 1080 del C. de Comercio, porque la obligación indemnizatoria no nace con la mera reclamación; la cual se objetó fundad amente; el pago de intereses solo procede a partir de la ejecutoria de la sentencia que declare la responsabilidad de la aseguradora.Radicado Nro. 05001-31-03-0012-2020-0034201 Página 7 de 32
La demandada FINESA S.A., propuso como excepciones: (i) De la ausencia de responsabilidad contractual de Finesa S.A. por no ser la parte obligada al pago de siniestros en contratos de seguros y, (ii) falta de legitimación por pasiva e indebida integración del contradictorio.
Los apoderados de la parte actora y de las codemandadas FINESA S.A. y FINESA SEGUROS & COMPAÑÍA LTDA . AGENCIA DE SEGUROS, en virtud del acuerdo conciliatorio al que llegaron en el proceso ejecutivo, radicado No. 012-2021-00157, que se adelanta en el mismo Despacho, de común acuerdo desistieron de las pretensiones en contra de est as sociedades y, consecue ntemente, continuar el
conciliatorio al que llegaron en el proceso ejecutivo, radicado No. 012-2021-00157, que se adelanta en el mismo Despacho, de común acuerdo desistieron de las pretensiones en contra de est as sociedades y, consecue ntemente, continuar el proceso en contra de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.; el desistimiento se acepó en la audiencia inicial que tuvo lugar el 5 de julio de 2022.
Sentencia: Se profirió el 8 de julio de 2022, con la siguiente resolución:
“PRIMERO: Se declara la responsabilidad civil contractual de la demandada MAPFRE SEGUROS por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro contenido en la póliza colectiva 1501119010569 que amparaba el vehículo de placas ESR352, y dónde f iguraba como asegurado el demandante
JOSE MIGUEL GUTIERREZ ARISMENDY.
“SEGUNDO: Condenar a MAPFRE a pagar a JOSE MIGUEL GUTIERREZ ARISMENDY, las siguientes sumas de dinero:
“La suma de CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTI OCHO PESOS M/L ($ 105.828.428) a título de daño emergente, correspondiente a lo pagado a la entidad financiera FINESA S.A por virtud del contrato de mutuo celebrado para la compra del vehículo asegurado, así como lo acordado en la conciliación celebrada al interior del proceso ejecutivo llevado a cabo en este despacho, conforme a las consideraciones de la sentencia. Lo anterior, por haberse configurado el siniestro amparado correspondiente a su pérdida total.
Fecha Valor Ipc final Ipc inicial factor Valor actualizado
llevado a cabo en este despacho, conforme a las consideraciones de la sentencia. Lo anterior, por haberse configurado el siniestro amparado correspondiente a su pérdida total.
Fecha Valor Ipc final Ipc inicial factor Valor actualizado 24-11-2019 $7.267.822 118.70 103,54 1,14 $8.285.317Radicado Nro. 05001-31-03-0012-2020-0034201 Página 8 de 32
24-12-2019 $7.267.822 118.70 103,54 1,14 $8.285.317 24-01-2020 $7.267.822 118.70 104,24 1,13 $8.212.638 24-02-2020 $7.267.822 118.70 104,94 1,13 $8.212.638 24-03-2020 $7.267.822 118.70 105,53 1,12 $8.139.960 24-02-2020 $7.267.822 118.70 105,70 1,12 $8.139.960 24-05-2020 $7.267.822 118.70 105,36 1.12 $8.139.960 24-06-2020 $7.267.822 118.70 104,97 1.13 $8.212.638 22-03-2022 $10.000.000 118.70 116,26 1.02 $10.200.000 22-04-2022 $10.000.000 118.70 117,71 1,00 $10.000.000 23-05-2022 $10.000.000 118.70 118,70 1 $10.000.000 22-06-2022 $10.000.000 118.70 118,70 1 $10.000.000
23-05-2022 $10.000.000 118.70 118,70 1 $10.000.000 22-06-2022 $10.000.000 118.70 118,70 1 $10.000.000
“La suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL m/L ($8.564.000) a título de daño emergente, correspondien te a lo facturado al demandante por parqueadero de la volqueta de placas ESR352 durante el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 2020 al 7 de octubre de 2021.
“La suma de TRES MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS M/L ($3.511.200) por concepto de auxilio por paralización del vehículo cuyo amparo se encuentra incluido en la póliza en mención.
“TERCERO. Denegar las demás pretensiones de la demanda. Y declarar no probadas las excepciones alegadas por la demanda.
“CUARTO. Condenar en costas a la pa rte demandada en favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de SIETE MILLONES DE PESOS M/L ($7.000.000)
“QUINTO: Se concede el recurso de Apelación presentado por ambas partes, en el efecto SUSPENSIVO. Se ordena la remisión del expedie nte, AL TRIBUNAL
SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CIVIL”.
Empieza planteando como problema jurídico a resolver , el de terminar si es procedente condenar a la compañía de seguros al pago del valor asegurado, por el amparo de pérdida total daños , contenido en la p óliza No. 1501119010569 , con
procedente condenar a la compañía de seguros al pago del valor asegurado, por el amparo de pérdida total daños , contenido en la p óliza No. 1501119010569 , con ocasión del siniestro ocurrido el 20 de febrero de 2020, que se generó comoRadicado Nro. 05001-31-03-0012-2020-0034201 Página 9 de 32
consecuencia del vo lcamiento del vehículo de placas ESR -352, al momento del descargue de la mercancía transportada; además, determinar si se acreditó o no la exclusión alegada por la asegurador a para negar el reconocimiento de la indemnización, con fundamento en la exclusión 2.1.13 de las condiciones generales del contrato de seguro, que establece, que no ampara los daños causados por la carga o los bien es transportados en el vehículo asegurado, durante el proceso de cargue y descargue de la mercancía.
Aunado a lo anterior, se determinará si le asiste razón al demandante que cimenta las pretensiones en la excepción de las exclusiones de la póliza, que e stablece en la cláusula 2.3.3, que no se cubrirán los daños eléctricos, mecánicas o fallas debidas al uso, desgaste natural del vehículo, deficiente lubricación o mantenimiento, o deficiencia del servicio, así como los debidos a cualquier falla del equipo electrónico; sin embargo, los daños o pérdidas que sufra el vehículo cuando causen vuelco, choque o incendio, como consecuencia de los mencionados daños o fallas, estarán amparados por la presente póliza.
De ser procedente, se verificará si es posible acceder a la solicitud de condena por
choque o incendio, como consecuencia de los mencionados daños o fallas, estarán amparados por la presente póliza.
De ser procedente, se verificará si es posible acceder a la solicitud de condena por el valor asegurado y, determinar el m onto de la pérdida , entendiendo el principio indemnizatorio que rige estos contratos; además, si es posible acceder a lo solicitado por daño emergente y lucro cesante, así como a los intereses moratorios solicitados.
Precisa que, en el curso del proceso se variaron las pretensiones invocadas a favor de FINESA S.A., beneficiaria onerosa, pero se acreditó vía oficiosa que ésta inició proceso ejecutivo que se concilió con el ejecutado, a quí demandante, donde además de unos abonos al crédito, se demostró que FINESA S.A., con soporte en la ley de garantías mobiliarias, se adjudicó el vehículo objeto del seguro desde el 29 de octubre de 2021 y, según lo afirmado, lo enajenó a un tercero; asp ectos relevantes para el tema de la preten sión indemnizatoria, en cuanto a l valor asegurado que se solicita.
Volviendo al problema jurídico, advierte que, el hecho generador de las pretensiones es la existencia de la póliza de automóviles colectiva pesado s – semipesados No. 1501119010569, con vigencia del 23 de septiembre de 2019 al 22 de septiembre de 2020, que se pretende hacer valer como consecuencia del volcamiento del vehículo asegurado; póliza que corresponde a un hecho probado al interior del proces o; deRadicado Nro. 05001-31-03-0012-2020-0034201 Página 10 de 32
asegurado; póliza que corresponde a un hecho probado al interior del proces o; deRadicado Nro. 05001-31-03-0012-2020-0034201 Página 10 de 32
donde considera que, inicialmente abordará el análisis de la pretensión principal y, en caso de ser necesario, el de la pretensión subsidiaria.
Continúa indicando que, como lo solicitó la demandada en la audiencia, es precis o determinar si se acredi tó la afectación al amparo de pérdida total, objeto de reclamación conforme el escrito del 25 de mayo d
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