TSDJ MED SC - 5001310301520130036301-(31-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 5001310301520130036301-(31-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: TÍTULO VALORLa cancelación judicial de un título valor acarrea la desincorporación del derecho y por ende el mismo pierde su eficacia cambiaria contra los suscriptores anteriores. / AUTÓNOMIA DEL SUSCRIPTOR DE UN TÍTULO - VALOR - Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación respecto de alguno o algunos de los signatarios no afectarán las obligaciones de los demás. /
HECHOS: El demandante (DAR), solicita orden de pago por capital, más intereses de plazo causados desde el 11 de febrero de 2000 hasta el 11 de junio de 2010, así como los de mora a partir de la fecha de presentación de la demanda, a la tasa equivalente a una y media veces el remuneratorio pactado, sin que exceda 1.5 veces el bancario corriente. Con base en un pagaré en favor de Banco Central Hipotecario, por un valor total de $76.989.900, suscrito por el demandado, y que fue endosado a Granahorrar S.A quien a su vez endosó a Central de Inversiones S.A, entidad esta que lo endosó a compañía de Gerenciamiento de Activos, y ésta última a su vez, lo end osó al , aquí demandante. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, concluyó que no existe claridad sobre la obligación documentada; que el pagaré no da cuenta de una obligación expresa y clara en tanto de su sola lectura no extrae el valor de cada una de las cuotas, sino que tampoco lo es por no haberse aportado la reliquidación conforme a las prescripciones normativas e inexequibilidad de la inclusión de la DTF. La Sa la debe determinar si el documento aportado como base del recaudo
haberse aportado la reliquidación conforme a las prescripciones normativas e inexequibilidad de la inclusión de la DTF. La Sa la debe determinar si el documento aportado como base del recaudo ejecutivo en verdad no da cuenta de obligación expresa clara y exigible, o si tales características emergen del contenido mismo del título valor en el que se encuentran claramente consignadas las características de una obligación de mutuo acordada entre un deudor hipotecario y una entidad financiera.
TESIS: (…) cuando se pretende ejecutar con base en un “título valor” es obvio que este tiene que dar cuenta de obligación expresa, clara y exigible a cargo del demandado y en favor del ejecutante; pero, además, debe también evidenciar el cumplimiento de los requisito s sustanciales generales y específicos establecidos por el Código de Comercio, comenzando por la definición legal que de aquellos se hace en el artículo 619 del dicho estatuto, pues conforme al artículo 620 ibídem, “Los documentos y los actos a que se refiere este Título solo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta le negocio jurídico que dio origen al doc umento o al acto. (…) Reza el artículo 619 del citado estatuto: “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” , de donde se sigue que tal disciplina se rige por los princ ipios de necesidad, legitimación, literalidad, autonomía e incorporación. (…) Manifestación del primero y del último de tales principios es la previsión del
sigue que tal disciplina se rige por los princ ipios de necesidad, legitimación, literalidad, autonomía e incorporación. (…) Manifestación del primero y del último de tales principios es la previsión del artículo 624 ib, del sig uiente tenor, en lo pertinente. “El ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición del mismo” Es decir, se requiere presentar el título para reclamar el derecho que el mismo incorpora, lo que reitera el art. 628 al establecer que la transferencia del cartular implica no solo la del derecho principal allí incorporado sino también la de los derechos accesorios; y también el 629 en tanto establece que la reivindicación, secuestro y, en general, las afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título-valor, no surte efectos si no comprende el documento mismo materialmente. Expresión del principio de legitimación se advierte en el artículo 625 según el cual “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título -valor y de su entrega con la int ención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, de donde se sigue que es tenedor legítimo quien lo posea conforme a la ley de su circulación. El principio de literalidad se evidencia en el artículo 626: “ El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo ”, desarrollo del cual se advierte en los arts. 782 y 783 ib. Clara expresión del principio de autonomía es el contenido del artículo 627: “ Todosuscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circ unstancias que invaliden la obligación respecto de alguno o algunos de los signatarios no afectarán las obligaciones de los demás”. Así las cosas, y como para ser tenedor legítimo hay que poseer el título conforme a la ley
obligación respecto de alguno o algunos de los signatarios no afectarán las obligaciones de los demás”. Así las cosas, y como para ser tenedor legítimo hay que poseer el título conforme a la ley de su circulación, conviene recor dar en este punto que los títulos “a la orden” que, en línea de principio, son los expedidos a favor de persona determinada (art. 651 C.Co.), “se transferirán por endoso y entrega “, y para que el tenedor del título pueda legitimarse, debe haber continuida d en la cadena de endosos (art. 661 ib.). (…) Se hace necesario traer a colación las referidas disposiciones legales porque en el caso que ahora se examina, advierte la sala prima facie que al pronunciarse sobre el recurso de reposición que interpusiera la apoderada del demandado contra el auto de apremio, afirmó el señor apoderado de la parte ejecutante: “además de que se hace preciso indicar que en el juzgado sexto civil del circuito bajo el radicado 2004 -136 por sentencia del 16 de noviembre de 2004 se l levó a cabo la reposición del título valor que se ejecuta actualmente en el proceso y fue allí en donde se ordenó la reposición por el valor de $76.989.900 valor con el cual se dio inicio al cobro del presente proceso. “Es decir, que el valor pretendido no obedece a un simple parecer, sino a lo ya ordenado por una sentencia, solo que en virtud el principio de originalidad de los títulos valores, para el presente proceso, se ejecutó con base en el mismo título y no con base en aquella sentencia. (…) El hecho que viene de comentarse, al parecer no fue advertido por el señor juez a -quo, aunque fue puesto de presente desde el pronunciamiento del ejecutante sobre el
en aquella sentencia. (…) El hecho que viene de comentarse, al parecer no fue advertido por el señor juez a -quo, aunque fue puesto de presente desde el pronunciamiento del ejecutante sobre el recurso de reposición que interpuso la apoderada del ejecutado contra el mandamiento de pago, quien incluso acompañó copia de la sentencia proferida en el proceso de cancelación y reposición, como se reseñó en precedencia. Y tal vez por no percatarse de ello, se ocupó de las características que debe tener la obligación que se pretende ejecutar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 422 C.G.P. (antes 488 C.P.C.) sin parar mientes en que tales calidades se exigen de la obligación documentada, que a la postre trasunta el derecho que el título incorpora y que es reclamado por el ejecutante, pues de haber advertido aquella circunstancia, ni para qué hablar de expresividad, claridad y exigibilidad, cuando desde la cancelación judicialmente decretada, el derecho se desincorporó de ese pagaré primigenio, migró con la sentencia para ser incorporado en el que se ordenó reponer. De suerte que, desde entonces, el título “original” perdió su calidad de tal para quedar reducido a un simple papel que no incorpora derecho alguno a cargo del suscriptor inicial, aquí ejecutado. (…) Por manera que, de no haber pasado por alto tan relevante hecho, otra habría sido la argumentación del señor juez para cesar la ejecución, pues, se reitera, las calidades de expresividad, claridad y exigibilidad, se predican de la obligación, no del documen to. De este se exige que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba en su contra, y de la
expresividad, claridad y exigibilidad, se predican de la obligación, no del documen to. De este se exige que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba en su contra, y de la obligación allí contenida, que sea expresa, clara y exigible (422 C.G.P. y 488 C.P.C.). De ahí que en efecto la ejecución no pueda continuar, pero por la simple razón de que el documento presentado como base del recaudo no incorpora el derecho que reclama el ejecutante frente al aquí ejecutado. Verificación esta que puede y debe realizar el juez, aun oficiosamente, hasta el momento final. Pero que incluso se prevé como motivo de excepción bajo el numeral 9º del artículo 784 del C. de Co., de alguna manera advertido en este caso por la señora apoderada del ejecutado en su escrito de excepciones, pero que de no haber sido así, debería el juez declarar de oficio en acatamiento del artículo 282 del C.G.P. De suerte que esta ejecución no puede seguir adelante mas no por falta de expresividad, claridad y exigibilidad como lo estimó el a -quo sino por haberse desincorporado del título el derecho que contenía, por virtud de su cancelación judicial. Se mantendrá entonces la orden de cesar la ejecución, aunque por otras razones.
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 31/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ejecutivo –hipotecarioRadicado: 05001310301520130036301
Demandante: Darío Alejandro Rayo
Demandado: Antonio José Bernal González Providencia: Sentencia nro. 140
Tema: La cancelación judicial de un título valor acarrea la desincorporación del derecho y por ende el mismo pierde su eficacia cambiaria contra los suscriptores anteriores
Decisión: Confirma
Magistrada
Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia emitida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín el 31 de enero pasado, para finiquitar el proceso de la referencia, y que fue repartido a este despacho el día 11 de marzo del calendario que avanza.
ANTECEDENTES
Correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín conocer de la demanda ejecutiva con acción real promovida por el señor Darío Rayo Bueno, quien actúa en causa propia, en contra del señor Antonio José Bernal González, deprecando orden de pago por la suma de $76.989.900, como capital, más intereses de plazo por valor de $86.875.403 causados desde el 11 de febrero de 2000 hasta el 11 de junio de 2010, así como los de mora liquidados a partir de la fecha d e presentación de la
de $86.875.403 causados desde el 11 de febrero de 2000 hasta el 11 de junio de 2010, así como los de mora liquidados a partir de la fecha d e presentación de la demanda, a la tasa equivalente a una y media veces el remuneratorio pactado, sin que exceda 1.5 veces el bancario corriente.
Ello con base en el pagaré No. 143117140 en favor de Banco Central Hipotecario, por un valor total de $76.989 .900, suscrito por el demandado, y que fue endosado a Granahorrar S.A quien a su vez endosó a Central de Inversiones S.A, entidad estaRadicado nro. 05001310301520130036301 Página 2 de 19
que lo endosó a compañía de Gerenciamiento de Activos, y ésta última a su vez, lo endosó a Darío Alejandro Rayo Bueno, aquí demandante.
Afirmó que se realizaron abonos durante los primeros 6 meses del crédito, que no se extendieron al capital, y que el demandado se obligó a pagar intereses corrientes a la tasa del DTF + 10.92% efectivo anual, dentro de cada cuota mensual de amortización conforme al plan de pagos escogido, por concepto de intereses de plazo, adeudando la suma de $86.875.403, causados desde el 11 de febrero de 2000 hasta el 11 de junio de 2010 (fecha de vencimiento del pagaré).
Que se pactaron intereses de mo ra a una tasa del 1.5 veces el remuneratorio convenido, sin que exceda la tasa de 1.5 veces el bancario corriente, y en caso de que el interés de usura sea inferior, se tendría éste como límite. Agregó que según
convenido, sin que exceda la tasa de 1.5 veces el bancario corriente, y en caso de que el interés de usura sea inferior, se tendría éste como límite. Agregó que según el artículo 64 de la Ley 45/90, para efectos de establecer el valor de la UVR que computará como interés en los créditos de largo plazo, y de conformidad con el decreto 234 de 2000que es el que informa mensualmente qué parte de la UVR se computará como interés -, se aplicará esta información juntam ente con la tasa remuneratoria pactada y se utilizará para la determinación de la tasa de interés cobrada en el mes.
Expresó además que la obligación fue garantizada con hipoteca abierta sin límite de cuantía, de primer grado, sobre los inmuebles distingu idos con M.I. Nros. 001659255 y 001-659228, en los términos de la Escritura Pública Nro. 5.449 del 10 de agosto de 1995 otorgada en la Notaría 15 de Medellín, en favor del Banco Central Hipotecario, quien cedió a Granahorrar S.A y este a su vez a Central de Inversiones S.A, entidad que cedió a Compañía de Gerenciamiento de Activos, quien a su vez le cedió al aquí demandante.
Por auto del 20 de mayo de 2013 el juzgado libró la orden de pago en los términos en que fue solicitada, disponiendo además el embar go de los bienes gravados, de lo cual se notificó personalmente el demandado a través de apoderada judicial el día 18 de diciembre del mismo año según acta visible al folio 98 del expediente, quien se opuso a las pretensiones excepcionando:
lo cual se notificó personalmente el demandado a través de apoderada judicial el día 18 de diciembre del mismo año según acta visible al folio 98 del expediente, quien se opuso a las pretensiones excepcionando:
“Prescripción”, pues en el pagaré se autorizó al acreedor para exigir anticipadamente el pago total, entre otros eventos, cuando el deudor incurra en mora en el pago de una o más cuotas, o de los intereses en su caso, respecto deRadicado nro. 05001310301520130036301 Página 3 de 19
cualquiera de las obligaciones a su cargo. Lo que significa que esto era procedente desde el mes de enero de 2000, momento desde el cual el ejecutado entró en mora, no obstante esta acción ejecutiva se instauró el 25 de enero de 2013, siendo evidente que transcurrieron más de tres (3) años desde la exigibilidad de la deuda.
Adicionalmente manifiesta que el pagaré se suscribió “para garantizar la deuda hipotecaria adquirida el día 10 de agosto de 1995 ” y habiendo dejado de pagar las cuotas mensuales, pues según extracto del crédito que le remitiera Granahorrar el 14 de junio de 2002, la cuota actual era la 37 y tenía 28 en mora, siendo el total de cuotas pendientes 95, significa que entró en mora desde mayo de 1996, por lo que la acción ejecutiva debió instaurarse antes de que transcurriera n tres años desde esta fecha. En todo caso, expresa, la prescripción debe contarse desde “ el hecho que da origen a la facultad del acreedor de exigir anticipadamente la totalidad de la obligación no vencida”.
esta fecha. En todo caso, expresa, la prescripción debe contarse desde “ el hecho que da origen a la facultad del acreedor de exigir anticipadamente la totalidad de la obligación no vencida”.
“Falta de exigibilidad por no contener el títu lo valor base del recaudo una obligación expresa, clara y exigible ”, esto por cuanto en la escritura pública número 5449 del 10 de agosto de 1995 otorgada en la Notaría 15 de Medellín, mediante la cual el demandado se constituyó deudor del Banco Central Hipotecario en la suma inicial de $42’500.000, se constituyó hipoteca para garantizarle al banco el pago de cualquier obligación que, conjunta o separadamente, tuviere o llegare a tener por razón de préstamos que durante un plazo de 20 años a partir de la fi rma de esa escritura le otorgue. Y del título allegado con la demanda no se sabe a qué saldo de capital se está refiriendo, si al saldo antes del 31 de diciembre de 1999 o al saldo en UVR a partir de la expedición de la ley 546 de 1999, o al saldo posterior a la reliquidación que fue declarada inconstitucional por usurpar funciones de la Junta Monetaria del Banco de la República.
Además, dijo, riñe con la lógica que el pagaré, según se desprende del mismo, se haya creado el 11 de junio de 1999, cuando es “una obligación accesoria ” a la garantía hipotecaria constituida el 10 de agosto de 1995, como también carece de lógica que la deuda se incrementara luego de realizar abonos. Además el acreedor no ha demostrado, ni mencionado en los hechos, que el BCH hubi ese dado aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional sobre eliminación de la DTF,
lógica que la deuda se incrementara luego de realizar abonos. Además el acreedor no ha demostrado, ni mencionado en los hechos, que el BCH hubi ese dado aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional sobre eliminación de la DTF, prohibición de capitalizar intereses, establecimiento de una tasa de interés con base en el IPC.Radicado nro. 05001310301520130036301 Página 4 de 19
“Pago parcial”, se afirma en la demanda que el deudor realizó abo nos, pero no indica la cantidad y fecha, y conforme a los extractos que al deudor le remitiera Granahorrar en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2002, se realizaron abonos.
“Falta de legitimación por activa” basada en que si bien en la hoja número 9 de la escritura de hipoteca el deudor aceptó la cesión que hiciera exclusivamente el Banco Central Hipotecario, no las otras partes que se fueron cediendo, lo que implica que no se han notificado en debida forma las cesiones del título valor y de la escritura contentiva de la garantía hipotecaria, más si se tiene en cuenta que la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN endosó en propiedad el pagaré al demandante, pero nada se dijo sobre la garantía hipotecaria.
“Indebida acumulación de pretensiones” teniendo en cuenta que al demandante se le endosó el pagaré, pero no se hizo lo propio con la garantía hipotecaria, lo que hace que este proceso carezca de fundamento, pues no es posible ejecutar una obligación sin garantía real en un proceso ejecutivo hipotecario.
Durante el término de traslado de las excepciones, el demandante expresó que
hace que este proceso carezca de fundamento, pues no es posible ejecutar una obligación sin garantía real en un proceso ejecutivo hipotecario.
Durante el término de traslado de las excepciones, el demandante expresó que conforme al art. 19 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias las sentencias C -955, 1140 y 1265 del año 2000, respecto de obligaciones hipotecarias pa ra la financiación de vivienda a largo plazo, se considera vencido el plazo para el cobro total de la obligación, cuando se presente la correspondiente demanda, fecha en que se hace uso de la cláusula aceleratoria, por lo que para la fecha de notificación al demandado en la oportunidad prevista por el artículo 94 C.G.P., no había operado la prescripción. Por demás sobre tal aspecto ya se pronunció el juzgado al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de apremio.
En cuanto a la alegada falta de exigibilidad del título por no contener obligación expresa, clara y exigible manifiesta que conforme al 2º inciso del artículo 497 del C.P.C. adicionado por el 29 de la Ley 1395/2010, los defectos formales del título solo pueden discutirse por vía de recurso de reposición , no como excepción de fondo.
Y en punto al alegado pago parcial, manifestó que los documentos aportados -que corresponden a extractos bancarios o estados de cuenta - no fueron expedidos porRadicado nro. 05001310301520130036301 Página 5 de 19
la parte demandante ni por quien le cedi ó el crédito, diciendo desconocerlos conforme a lo previsto en los artículos 177 del CPC en armonía con el artículo 1757 del Código Civil.
Página 5 de 19
la parte demandante ni por quien le cedi ó el crédito, diciendo desconocerlos conforme a lo previsto en los artículos 177 del CPC en armonía con el artículo 1757 del Código Civil.
En cuanto al alivio de que habla el demandado, expresa que sí fue realizado por la entidad bancaria pero para el cré dito contenido en el pagaré No. 607500229223 línea FOGAFIN, que difiere del título valor que sirve de base a la presente acción, como consta en la certificación acompañada con la demanda como “Estado de la obligación a 31 de marzo de 2013 -Certificción para efectos de cobro jurídico” , documentos que no fueron desconocidos por el demandado. Finalmente, en relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, señaló que la cesión que se hiciere en favor del demandante primigenio cumple con todos los requisitos de ley; y en cuanto a la motejada como indebida acumulación de pretensiones manifiesta que debió discutirse vía reposición contra el mandamiento de pago por tratarse de excepción previa, no de mérito.
LA SENTENCIA
Evacuado el trámite pertinente, incluido el decreto y práctica de pruebas y etapa de alegaciones, y tras verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, procedió el señor juez a decidir de fondo la pretensión ejecutiva , partiendo de plantearse como problema jurídico si debe continuarse la ejecución por la suma de dinero incorporada en el pagaré base del recaudo, o si las excepciones propuestas llevan a cesar o a modificar el auto de apremio.
Comenzó por realizar algunas consideraciones generales sobre el proceso
dinero incorporada en el pagaré base del recaudo, o si las excepciones propuestas llevan a cesar o a modificar el auto de apremio.
Comenzó por realizar algunas consideraciones generales sobre el proceso ejecutivo, partiendo de que su razón de ser “ dimana de la existencia de un documento que presenta un grado de certeza en la pretensión que se va a procesar, implica un derecho cierto en cabeza del acreedor y una obligación por cumplir por parte del deudor .” Se apoyó luego en cita doctrinal sobre su finalidad, trayendo seguidamente a colación el artículo 488 del C.P.C., definitorio del título ejecutivo en tanto señala los elementos indispensables para que tal calidad pueda predicarse de un documento determinado. Citó luego pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela, en el sentido de que
“Las condiciones formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos yRadicado nro. 05001310301520130036301 Página 6 de 19
(ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un so lo documento, o complejo, cuando está integrado por un conjunto de documentos que demuestran la existencia de una obligación.”
Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un so lo documento, o complejo, cuando está integrado por un conjunto de documentos que demuestran la existencia de una obligación.” “nada impide que el título ejecutivo esté integrado por varios documentos que en su conjunto demuestren la existencia de la obligación con las características previstas en los artículos 488 del CPC y 422 del CGP, que permiten adelantar el proceso de ejecución, pues, tal como se señaló, lo importante es que del escrito o del conjunto de documentos complementarios, surja una obligación clara, expresa y exigible. En este orden de ideas, toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales de la norma presta mérito ejecutivo, razón por la cual en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez simplemente se limita a determin ar si en el caso que se somete a su consideración se dan los requisitos contenidos en la norma referida”.1
Se ocupó luego del mérito ejecutivo de los títulos valores y en particular del pagaré a partir de la regulación contenida en los artículos 619 y ss . y 709 del Código de Comercio, para terminar recordando que la acción cambiaria derivada de dichos cartulares se ejercita por la vía ejecutiva conforme al artículo 793 ib., la cual puede ser desvirtuada por el demandado mediante las excepciones previstas p or el art. 784 del mismo estatuto.
Abordó seguidamente el tema de las “cláusulas de aceleración del plazo” citando el artículo 69 de la Ley 45/90 y de la respectiva sentencia de constitucionalidad 2, que esto expresó:
“Las cláusulas aceleratorias de pago otorgan al acreedor el derecho de declarar
artículo 69 de la Ley 45/90 y de la respectiva sentencia de constitucionalidad 2, que esto expresó:
“Las cláusulas aceleratorias de pago otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica. En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes. Las cláusulas mencionadas se utilizan frecuentemente en operaciones mercantiles como las ventas a plazos y en créditos amortizables por cuotas. Su funcionamiento depende de la condición consistente en el incumplimiento del deudor, así como en la decisión del acreedor de declarar vencido el plazo de la obligación”.
1 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de Tutela, Sala Séptima de Revisión del 16 de mayo de 2013. Referencia: Expediente T3.567.368. 2 Corte Constitucional. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001). C-332/01.Radicado nro. 05001310301520130036301 Página 7 de 19
A partir de allí concluyó que “ ocurrido el hecho futuro e incierto, se faculta al acreedor para declarar vencida la totalidad de la obligación pactada por instalamentos o, dicho en otras palabras, para extinguir el plazo, haciendo exigible la obligación ”. Y sobre el punto de partida del término prescriptivo en tales eventualidades, citó jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia 3 que sostiene:
la obligación ”. Y sobre el punto de partida del término prescriptivo en tales eventualidades, citó jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia 3 que sostiene:
“[…] en los negocios en que el pago de la prestación dineraria se ha pactado por instalamentos o cuotas periódicas, la cláusula acelerator ia es la estipulación en virtud de la cual el obligado faculta al acreedor para que, frente al incumplimiento del primero u otras situaciones allí previstas, declare extinguido el plazo y exija el importe total del crédito; verbi gratia, ante la deshonra en la temporalidad o cuantía de los abonos u otro compromiso contractual, cuando así se ha acordado, surge la potestad exclusiva del acreedor para, en ejercicio de dicho convenio, invocar la exigibilidad inmediata y anticipada de las obligaciones no vencida s “con todas las consecuencias jurídicas que ello apareja, entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su recaudo forzoso (art. 488 del C. de P. C.) y además, que allí [cuando el acreedor la hace efectiva] comienza a contarse el término de prescripción, conforme consagra el artículo 2535 del Código Civil” (Sent. T. de 1 4 de marzo de 2006, exp. 00342)”.
Finalmente aludió a la prescripción como fenómeno extintivo de las obligaciones (arts. 1625 y 2535 C.C.), recordando que como lo ha enseñado l a Corte, dos elementos se requieren para ello: 1) El transcurso del tiempo señalado por la ley; y 2) La inacción del acreedor. Recordó también que el tiempo establecido por la ley
elementos se requieren para ello: 1) El transcurso del tiempo señalado por la ley; y 2) La inacción del acreedor. Recordó también que el tiempo establecido por la ley para la prescripción de la acción ejecutiva es el de cinco (5) años (art. 8º Ley 791/02), y para la ejecución con base en títulos valores el artículo 789 del C. de Co. establece el término de tres (3) años a partir del día de su vencimiento.
Con tales prolegómenos abordó luego el caso concreto recordando que se trata del ejercicio de acción ejecutiva con título hipotecario, los términos del auto de apremio y las defensas enarboladas, como se reseñó en precedencia. Advirtió que la cláusula primera del pagaré allegado con la demanda consigna lo siguiente:
“en su orden en un plazo de (11) años, es decir, (132) meses, contados a partir del 11 de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) las siguiente sumas ($76.989.900) moneda corriente, correspondiente al capital inicial. 2) los
3 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. M.P. Dr. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz, Sentencia del ocho (8) de julio de dos mil trece (2013). Ref.: 41001 -3103-003-1999-00477-01, reiterada en sentencia del tres (3) de julio de dos mil siete (2007) M .P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Exp. 1100102030002007-00912-00 y más recientemente en sentencia del catorce (14) de
noviembre de dos mil trece (2013) M.P., Margarita Cabello Blanco, Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 02581 -00.Radicado nro. 05001310301520130036301 Pági
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.