TSDJ MED SC - 05001220300020250083500-(21-01-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001220300020250083500-(21-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TEMA: DEFECTO PROCEDIMENTALFalta de comunicación efectiva de requerimientos al conciliador y por imposición de exigencias ajenas a la etapa judicial de liquidación patrimonial. Alcance del control constitucional sobre la verificación judicial en la apertura de la liquidación patrimonial conforme al parágrafo 1° del artículo 563 del C.G.P./ EXCESO RITUAL MANIFIESTOEn la verificación judicial posterior al fracaso de la negociación de deudas./
HECHOS: El 2 de julio de 2025, el Centro de Conciliación Corjurídicas admitió solicitud de negociación de deudas de la accionante . L a audiencia fue inicialmente fallida por error en notificaciones y reprogramada para el 23 de julio de 2025. Ese día se declaró fracasada la negociación (74,83 % de votos negativos) y se remitió expediente para inicio de liquidación patrimonial. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín , el 15 de octubre de 2025, requirió al Centro por falta de soportes y cumplimiento del art. 545 CGP. Al no recibir respuesta, negó la apertura el 6 de noviembre de 2025; la reposición fue negada el 28 de noviembre de 2025. Por tanto, Corresponde al tribunal determinar si de las decisiones emitidas el 15 de octubre de 20258 (requiere centro de conciliación), 6 de noviembre de 20259 (niega apertura) y 28 de noviembre de 2025 (no repone decisión)10 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se desprende algún defecto o incorrección que las haga incompatibles con los preceptos constitucionales en el marco del proceso de liquidación patrimonial.
Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se desprende algún defecto o incorrección que las haga incompatibles con los preceptos constitucionales en el marco del proceso de liquidación patrimonial.
TESIS: (…) En la Sentencia SU-034 de 2018 (…)se estableció que debe comprobarse la configuración de al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales están relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales: «(…) c) Defecto procedimental […]; (…)». (…) La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental surge cuando la autoridad judicial incurre en un error en la aplicación de las normas que regulan el trámite correspondiente para resolver una controversia judicial, distinguiéndose dos modalidades: a) el defecto procedimental absoluto […]; y b) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto […] El primero se configura cuando el juez actúa al margen de las formas esenciales del proceso, desconociendo por completo las reglas que rigen el procedimiento y adoptando decisiones fundadas en su criterio subjetivo, sin sujeción a las exigencias legales. E n cambio, el segundo se presenta cuando el operador judicial convierte las formalidades procesales en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, lo que constituye una denegación de justicia.(…) De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 563 del C.G.P., cuando el juez recibe la documentación remitida tras el fracaso de la negociación de deudas, la verificación judicial se circunscribe a los presupuestos allí establecidos y si la información no está completa la norma dispone expresamente que «(…) el juez requerirá al conciliador
deudas, la verificación judicial se circunscribe a los presupuestos allí establecidos y si la información no está completa la norma dispone expresamente que «(…) el juez requerirá al conciliador remitente, a efecto de que allegue las pruebas que hagan falta (…)». Esto implica una consecuencia importante para el análisis constitucional. El requerimiento debe hacerse en condiciones que aseguren su conocimiento efectivo por el destinatario, máxime cuando el centro de conciliación no ostenta la condición de parte ni interviniente dentro del proceso judicial de liquidación patrimonial, por lo que no se le pueden trasladar sin comunicación efectiva las consecuencias adversas derivadas del incumplimiento de un requerimiento. En ese sentido, la simple notificación por estados quedaría corta. Según lo expuesto, el auto del 15 de octubre de 2025 dispuso requerimientos respecto de la documentación remitida por el centro de conciliación; sin embargo, en los términos informados por «Corjurídicas» y conforme con lo manifestado tanto por la parte activa como pasiva de la pretensión constitucional, no existe constancia dentro del expediente electrónico de que dicho requerimiento hubiese sido efectivamente comunicado al Centro o conciliador, a su buzón «insolvencia@corjuridicas.com» mediante los instrumentos de despacho u oficio exigibles, ni por un medio idóneo y seguro. Esta omisión adquiere relevancia constitucional porque el propioparágrafo 1° del artículo 563 del C.G.P. radica en el juez la carga de requerir al conciliador remitente cuando falte información. Si el despacho judicial no asegura que ese requerimiento llegue a su destinatario se rompe el camino procesal previsto por el legislador y se introduce un obstáculo que no puede ser imputado válidamente a la accionante. En esa medida, se advierte un
destinatario se rompe el camino procesal previsto por el legislador y se introduce un obstáculo que no puede ser imputado válidamente a la accionante. En esa medida, se advierte un quebrantamiento ostensible de la ritualidad legal, con impacto directo en el derecho fundamental al debido proceso. Adicionalmente, el despacho exigió requisitos que, según lo alegado, provendrían del artículo 539 del C.G.P. (requisitos de la solicitud de negociación de deudas ante el centro de conciliación), trasladándolos indebidamente a la fase judicial de apertura de liquidación patrimonial prevista en el artículo 563, ya modulado por la Ley 2445 de 2025. En criterio de este tribunal, esa actuación constituye defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por desconocimiento del marco normativo propio de la fase judicial. En esa dirección, resulta pertinente el entendimiento jurisprudencial que sobre el tema ha tenido la Corte Suprema de Justicia (entre otras, en providencias STC10984 -2019, STC2718 -2021, STC1389 -2022, STC9594 -2022, STC12924 -2022, STC5575-2025 y STC7301 -2025), pues si bien la inadmisión o requerimiento es instrumento para subsanar defectos, no es razonable introducir motivos no previstos en la ley ni sustituir la estrategia procesal de los sujetos. (…) Así, al no reponer ni enmendar la actuación, el juzgado demandado prolongó los efectos de un trámite defectuoso y mantuvo una barrera procesal que incide en el acceso a la administración de justicia y en el debido proceso de la accionante, lo que afecta directamente la posibilidad real de activar el procedimiento liquidatorio en los términos previstos
acceso a la administración de justicia y en el debido proceso de la accionante, lo que afecta directamente la posibilidad real de activar el procedimiento liquidatorio en los términos previstos en la ley. Conforme a lo expuesto, se configura un defecto procedimental atribuible al juzgado accionado, al apartarse del procedimiento previsto en la ley para la etapa judicial de apertura de la liquidación patrimonial (parágrafo 1° del artículo 563 en armonía con el artículo 111 del C.G.P.) (…)
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 21/01/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 21 de enero de 2026 Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250083500 Accionante Erika Ceballos Espinosa Accionada Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Vinculada Centro de Conciliación «Corjurídicas», Banco de Occidente, Banco Itaú y Cobrando S.A.S Providencia Sentencia de primera instancia nro. 0022026 Temas Debido proceso. Defecto procedimental . F alta de comunicación efectiva de requerimientos al conciliador y por imposición de exigencias ajenas a la etapa judicial de liquidación patrimonial. Alcance del control constitucional sobre la verificación judicial en la apertura de la liquidación patrimonial conforme al parágrafo 1° del artículo 563
conciliador y por imposición de exigencias ajenas a la etapa judicial de liquidación patrimonial. Alcance del control constitucional sobre la verificación judicial en la apertura de la liquidación patrimonial conforme al parágrafo 1° del artículo 563 del C.G.P. Exceso ritual manifiesto.1 Decisión Concede tutela. Ponente Nattan Nisimblat Murillo
1 Declaración de transparencia: Conforme lo ordenado en la Sentencia T -323 de 2024 y lo regulado en el Acuerdo PCSJA24 -12243, Expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta nota de relatoría fue elaborada con asistencia de M365 Copilot, versión GPT-5.2 Razonamient o Profundo, bajo licencia adquirida por el Consejo Superior de la Judicatura. Se usó el 14 de enero de 2026, luego de finalizar la redacción de la sentencia y antes de ponerla a consideración de la Sala de Decisión, se emitió la instrucción de obtener conceptos y palabras clave de la decisión terminada (art. 4.2.e Acuerdo PCSJA24-12243), evitar usar materiales externos o diferentes al texto del proyecto, así como instrucciones para limitar las alucinaciones y otros defectos de actividad reportados en el uso de IA. Con base en los productos obtenidos se hizo la redacción humana de la nota de relatoría. Ninguna otra sección de esta sentencia fue elaborada o generada con asistencia de IA.Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250083500
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ASUNTO POR RESOLVER
El tribunal 2 decide en sede constitucional la acción de tutela
de IA.Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250083500
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ASUNTO POR RESOLVER
El tribunal 2 decide en sede constitucional la acción de tutela instaurada por Erika Ceballos Espinosa 3 contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , en la cual se dispuso la vinculación del Centro de Conciliación «Corjurídicas», Banco de Occidente, Banco Itaú y Cobrando S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Hechos que motivan la solicitud de tutela: Manifestó que el 2 de julio de 2025 el Centro de Conciliación «Corjurídicas» admitió su solicitud de negociación de deudas, con los efectos previstos en el artículo 545 del C.G.P. Al no lograrse un acuerdo con los acreedores, el 23 de julio de 2025 el Centro declaró fracasada la etapa de negociación y remitió el expediente a reparto judicial para el trámite de la liquidación patrimonial.
2. Señaló que correspondió conocer del asunto al juzgado accionado, que por medio de providencia de 15 de octubre de 2025 requirió a «Corjurídicas» por cuanto el expediente no contenía soportes que a creditaran la legitimación y las condiciones de las acreencias relacionadas (como la cuantía, la vigencia, el capital, los intereses, las tasas y las fechas), ni evidenciaba el cumplimiento del numeral 4° del artículo 545 del C.G.P., relativo a la presenta ción oportuna de la relación actualizada de obligaciones, bienes y procesos.
2 El expediente digital se encuentra disponible en SIUGJ-SGDE.
C.G.P., relativo a la presenta ción oportuna de la relación actualizada de obligaciones, bienes y procesos.
2 El expediente digital se encuentra disponible en SIUGJ-SGDE. 3 SGDE Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 003_EscritoTutela.pdf.Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250083500
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3. Explicó que, ante la falta de respuesta del Centro sobre lo requerido, el despacho judicial denegó la apertura de la liquidación patrimonial en auto del 6 de noviembre de 2025.
Contra esa decisión interpuso recurso de reposición, que fue negado el 28 de noviembre de 2025.
4. La pretensión constitucional: Solicitó que se ordene declarar abierta la liquidación patrimonial, dada la frustración de la negociación de deudas.
RESPUESTAS DE LAS CONVOCADAS
5. Cobrando S.A.S. 4 informó que no tiene ninguna relación comercial con la accionante.
6. El despacho accionado,5 tras efectuar un recuento procesal, indicó que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidia riedad, pues existía el recurso de apelación previsto en el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P., que no se agotó antes de acudir a la solicitud constitucional.
7. Corjurídicas6 expuso que el 2 de julio de 2025 admitió la solicitud de negociación de deudas y citó a audiencia virtual para el 15 de julio de 2025. Ese día solo se conectó la apoderada de la
7. Corjurídicas6 expuso que el 2 de julio de 2025 admitió la solicitud de negociación de deudas y citó a audiencia virtual para el 15 de julio de 2025. Ese día solo se conectó la apoderada de la deudora y ante la inasistencia de todos los acreedores, verificó
4 SGDE Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 014_MemorialAccionante.pdf. 5 SGDE Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 016_MemorialRespuestaJuzgadocctom20.pdf. 6 SGDE Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 016_MemorialRespuestaJuzgadocctom20.pdf.Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250083500
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las notificaciones y advirtió que, por error, no se habían enviado en debida forma; por ello, reprogramó la audiencia para el 23 de julio de 2025. Por esa razón no existió constancia de envío para la audiencia inicialmente señalada.
8. Alegó que, una vez notificados en d ebida forma los acreedores, el 23 de julio de 2025 instaló la audiencia y declaró fracasada la negociación al registrarse un 74,83% de votos negativos. Frente a los requerimientos formulados por el despacho judicial, cuando verificó el buzón electrónico as ociado a la cuenta «insolvencia@corjuridicas.com» no halló constancia de notificación de esa providencia; sostuvo, además, que el juzgado adelantó un control de legalidad en el que exigió requisitos o documentos improcedentes.
a la cuenta «insolvencia@corjuridicas.com» no halló constancia de notificación de esa providencia; sostuvo, además, que el juzgado adelantó un control de legalidad en el que exigió requisitos o documentos improcedentes.
9. Aunque el Banco de Occidente y Banco Itaú fueron debidamente notificados,7 no realizaron ningún pronunciamiento respecto de los motivos de la tutela.
CONSIDERACIONES
10. Competencia. Es competente este tribunal para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de
2015.
7 SGDE Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 012_NotificacionTutela.pdf.Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250083500
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11. Problema jurídico por resolver: Corresponde al tribunal determinar si de las decisiones emitidas el 15 de octubre de 20258
(requiere centro de conciliación), 6 de noviembre de 20259 (niega apertura) y 28 de noviembre de 2025 (no repone decisión) 10 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , se desprende algún defecto o incorrección que las haga incompatibles con los preceptos constitucionales en el marco del proceso de liquidación patrimonial identificado con el radicado nro. 05001310302020250048200.
12. Acción de tutela contra providencia judicial: En las
incompatibles con los preceptos constitucionales en el marco del proceso de liquidación patrimonial identificado con el radicado nro. 05001310302020250048200.
12. Acción de tutela contra providencia judicial: En las sentencias C -590 de 2005, 11 SU-128 de 2021, 12 SU-566 de 2019,13 SU-215 de 2022 14 y SU -022 de 2023, 15 la Corte Constitucional señaló que «(…) Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad: a) Legitimación en la causa por activa y por pasiva […]; b) Relevancia constitucional […]; c) Inmediatez […]; d) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho […]; e) Efecto decisivo de la irregularidad procesal […]; f) Subsidiariedad […]; y g) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad (…)».
8 SGDE Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Carpeta Expediente05001310302020250048200 Archivo 07AutoRequiereCentroConciliación.pdf. 9 SGDE Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Carpeta Expediente05001310302020250048200 Archivo 08AutoNiegaAperturaLiquidación.pdf. 10 SGDE Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Carpeta Expediente05001310302020250048200 Archivo 10AutoNoReponeDecisión.pdf. 11 Corte Constitucional, Sala Plena. (8 de junio de 2005). Sentencia C -590 de 2005 [M.P: Córdoba Triviño, J.].
11 Corte Constitucional, Sala Plena. (8 de junio de 2005). Sentencia C -590 de 2005 [M.P: Córdoba Triviño, J.]. 12 Corte Constitucional, Sala Plena. (6 de mayo de 2021). Sentencia SU -128 de 2021 [M.P: Pardo Schlesinger, C.]. 13 Corte Constitucional, Sala Plena. (27 de noviembre de 2019). Sentencia SU-566 de 2019 [M.P: Lizarazo Ocampo, A.]. 14 Corte Constitucional, Sala Plena. (16 de junio de 2022). Sentencia SU-215 de 2022 [M.P: Ángel Cabo, N.]. 15 Corte Constitucional, Sala Plena. (27 de noviembre de 2019). Sentencia SU-566 de 2019 [M.P: Lizarazo Ocampo, A.].Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250083500
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13. En la Sentencia SU-034 de 201816 también se estableció que debe comprobarse la configuración de al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales están relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles c on los preceptos constitucionales: «(…) c) Defecto procedimental […]; (…)».
14. El defecto procedimental como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental surge cuando la autoridad judicial incurre en un error en la aplicación de las normas que regulan el trámite correspondiente para resolver una controversia judicial, distinguiéndose dos
Constitucional ha señalado que el defecto procedimental surge cuando la autoridad judicial incurre en un error en la aplicación de las normas que regulan el trámite correspondiente para resolver una controversia judicial, distinguiéndose dos modalidades: a) el defecto procedimental absoluto […]; y b) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto […].17
15. El primero se configura cuando el juez actúa al margen de las formas esenciales del proceso, desconociendo por completo las reglas que rigen el procedimiento y adoptando decisiones fundadas en su criterio subjetivo, sin sujeción a las exigencias legales. En cambio, el segundo se presenta cuando el operador judicial convierte las formalidades procesales en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, lo que constituye una denegación de justicia.18
16 Corte Constitucional, Sala Plena. (3 de mayo de 2018). Sentencia SU -034 de 2018 [M.P: Rojas Ríos, A.]. 17 Corte Constitucional, Sala Plena. (24 de julio de 2025). Sentencia SU-315 de 2025 [M.P: Meneses Mosquera, P.]. 18 Corte Constitucional, Sala Plena. (24 de julio de 2025). Sentencia SU-315 de 2025 [M.P: Meneses Mosquera, P.].Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250083500
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16. Esta tesis también ha sido sostenida y aplicada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de
Justicia.19
17. De manera preliminar, se verificará si se reúnen los
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16. Esta tesis también ha sido sostenida y aplicada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de
Justicia.19
17. De manera preliminar, se verificará si se reúnen los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia para casos como el que ahora se analiza.
18. Legitimación en la causa por activa y por pasiva: La acción fue presentada por Erika Ceballos Espinosa , deudora dentro del proceso de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación «Corjurídicas», e interpuesta contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , despacho que conoce la liquidación patrimonial nro.
05001310302020250048200. Además, al trámite se vincularon los acreedores de la mencionada persona, quienes podían resultar afectados, garantizándose así la legitimación en la causa por activa y por pasiva, al estar citados tanto los titulares de los derechos fundamentales presu ntamente vulnerados como la autoridad judicial cuya actuación se cuestiona.
19. Relevancia constitucional: Más allá de una mera controversia en torno a la interpretación de normas sustanciales, en el caso se plantea una posible vulneración de l derecho fundamental al debido proceso, derivada de la s decisiones
19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (14 de agosto de 2025). Sentencia STC12723-2025 [M.P: Sosa Londoño, J.]; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (20 de agosto de 2025). Sentencia STC13075-2025 [M.P:
2025). Sentencia STC12723-2025 [M.P: Sosa Londoño, J.]; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (20 de agosto de 2025). Sentencia STC13075-2025 [M.P: Guzmán Álvarez, M.]; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (2 de julio de 2025). Sentencia STC9934-2025 [M.P: Ternera Barrios, F.], entre otros.Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250083500
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tomadas desde el 15 de octubre de 2025. 20 Luego, el asunto sí versa sobre la necesidad de valorar el contenido y alcance de la Constitución, en específico, de su artículo 29, tal como se indicó en las sentencias SU-573 de 201921 y T-150 de 2023.22
20. Agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial (subsidiariedad): Se considera satisfecho este presupuesto,23 pues c ontra la decisión del 6 de noviembre de 2025 la parte actora promovió el medio de impug nación procedente, esto es, el recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable. En tales condiciones, se advierte que la accionante acudió al mecanismo ordinario disponible para controvertir la providencia cuestionada, sin que se evidenc ie la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz que deba agotarse antes de activar la jurisdicción constitucional.
21. En el caso concreto se discute un supuesto de apertura de liquidación patrimonial previsto en el numeral 1° del artículo 563
agotarse antes de activar la jurisdicción constitucional.
21. En el caso concreto se discute un supuesto de apertura de liquidación patrimonial previsto en el numeral 1° del artículo 563 del C. G.P. Una lectura sistemática de dicha disposición , en armonía con su parágrafo 1° , conduce a concluir que la providencia que decide sobre la apertura de la liquidación de persona natural no comerciante se sujeta como regla al régimen general de impugnaciones del Código, de manera que al menos
20 SGDE Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Carpeta Expediente05001310302020250048200 Archivo 07AutoRequiereCentroConciliación.pdf , Archivo 08AutoNiegaAperturaLiquidación.pdf y 10AutoNoReponeDecisión.pdf. 21 Corte Constitucional, Sala Plena. (27 de noviembre de 2019). Sentencia SU-573 de 2019 [M.P: Bernal Pulido, C.]. 22 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. (10 de mayo de 2023). Sentencia T-150 de 2023 [M.P: Ibáñez Najar, J.]. 23 SGDE Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Carpeta Expediente05001310302020250048200 Archivo 08AutoNiegaAperturaLiquidación.pdf.Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250083500
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admite reposición, conforme a lo previsto en el artículo 318 del C.G.P.
22. La conclusión anterior se refuerza al contrastar los distintos escenarios regulados por el artículo 563: a) el numeral 2°,
admite reposición, conforme a lo previsto en el artículo 318 del C.G.P.
22. La conclusión anterior se refuerza al contrastar los distintos escenarios regulados por el artículo 563: a) el numeral 2°, interpretado conjuntamente con el artículo 557, no contiene una restricción expresa de recursos, por lo cual opera la regla general y procede reposición (artículo 318 C.G.P.) […]; b) el numeral 3°, en concordancia con el artículo 560 , establece un tratamiento especial que excluye recursos, según lo allí prescrito […]; y c) el numeral 4°, al relacionarse con los artículos 539 y 542, permite reposición, pero únicamente en los términos y bajo el alcance específico previsto por el artículo 542 […]. Esta revisión integral muestra que el legislador cuando quiso restringir o modular los recursos lo hizo de forma expresa, lo cual no ocurre respecto del supuesto aquí analizado, en el que se activa la regla general de la procedencia de la reposición.
23. No obstante , el auto que deniega la apertura de la liquidación patrimonial no resulta apelable. La Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC11650 -202524 reiteró que los trámites de insolvencia de persona natural no comerciante se rigen por diseño legal en única instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 534 del C.G.P., criterio que también se ha sostenido en las providencias STC13912-201925 y STC9062024:26
24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (30 de julio de 2025).
se ha sostenido en las providencias STC13912-201925 y STC9062024:26
24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (30 de julio de 2025). Sentencia STC11650-2025 [M.P: Ternera Barrios, F.]. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y R ural). (10 de octubre de 2019). Sentencia STC13912-2019 [M.P: Salazar Ramírez, A.]. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (7 de febrero de 2024). Sentencia STC906-2024 [M.P: Ternera Barrios, F.].Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250083500
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«(…) De otro lado, tampoco se observa que el auto de 5 de junio de 2019, por medio del cual el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación propu esto frente a la decisión de 14 de septiembre de 2018 que decretó la terminación del proceso, por la aplicación de la figura del desistimiento tácito, sea arbitrario o injusto, por cuanto el numeral 9º del artículo 17 del Código General del Proceso, señala que los jueces civiles municipales, conocen en única instancia de las controversias que se susciten en los proceso de insolvencia de personas naturales no comerciantes, por tanto ninguna decisión que se dicte en ese tipo de asunto es susceptible de apelación, independientemente que el ordenamiento procesal la contemple como susceptible de tal medio de impugnación, pues se
de insolvencia de personas naturales no comerciantes, por tanto ninguna decisión que se dicte en ese tipo de asunto es susceptible de apelación, independientemente que el ordenamiento procesal la contemple como susceptible de tal medio de impugnación, pues se reitera, el trámite cuestionado, es de única instancia (…)».
24. Inmediatez: Las decisiones objeto de revisión constitucional fueron dictadas desde el 15 de octubre de 2025 al 28 de noviembre de 2025. Por su parte, la acción de tutela fue radicada el 18 de diciembre de ese mismo año,27 lo que permite concluir que la solicitud se interpuso dentro del término de seis meses, establecido como razonable y aceptable para la presentación de una acción de tutela según la jurisprudencia constitucional.
25. Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: Se cuestiona específicamente la interpretación de los artículos 559, 561 y 563 del C.G.P., en cuanto se emplean como fundamento para negar la apertura del trámite de liquidación patrimonial.
26. Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad: Finalmente, en esta acción no se está cuestionando un fallo de tutela ni de constitucionalidad.
27 SGDE Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo ActaReparto.pdf.Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250083500
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27. De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 563 del C.G.P., cuando el juez r ecibe la documentación remitida tras el fracaso de la negociación de deudas, la verificación judicial se
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27. De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 563 del C.G.P., cuando el juez r ecibe la documentación remitida tras el fracaso de la negociación de deudas, la verificación judicial se circunscribe a los presupuestos allí establecidos y si la información no está completa la norma dispone expresamente que «(…) el juez requerirá al conciliador remitente, a efecto de que allegue las pruebas que hagan falta (…)».
28. Esto implica una consecuencia importante para el análisis constitucional. El requerimiento debe hacerse en condiciones que aseguren su conocimiento efectivo por el destinatario, máxime cuando el centro de conciliación no ostenta la condición de parte ni interviniente dentro del proceso judicial de liquidación patrimonial, por lo que no se le pueden trasladar sin comunicación efectiva las consecuencias adversas derivadas del incumplimiento de un requerimiento. En ese sentido, la simple notificación por estados quedaría corta.
29. En armonía con ello, las reglas generales de comunicación judicial previstas en el artículo 111 del C.G.P., en armonía con el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022, imponen al despacho el deber de librar las comunicaciones por el medio más rápido y con las debidas seguridades, precisamente para asegurar eficacia, contradicción y debido proceso cuando el trámite lo exige.
30. Según lo expuesto, el auto del 15 de octu bre de 2025 dispuso requerimientos respecto de la documentación remitida por el centro de conciliación; sin embargo, en los términos informados por «Corjurídicas» y conforme con lo manifestadoProceso Acción de tutela
dispuso requerimientos respecto de la documentación remitida por el centro de conciliación; sin embargo, en